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SU.337/98
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.337/988 de julio de 1998

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Autoridad Competente Para Investigar Disciplinariamente A Los Funcionarios Judiciales. Reivindicacion De Competencia Corresponde A La Sala Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. Negada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia SU.337 98SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia sobre funcionarios judiciales (Aclaración de voto)La Corte Constitucional ha establecido que la Procuraduría General de la Nación posee también un poder preferente disciplinario para investigar a los funcionarios judiciales, siempre y cuando el Consejo Superior de la Judicatura no haya asumido a prevención la investigación. Sin embargo, esta posición presenta igualmente problemas. El primero de ellos es que da lugar a que se trate en forma desigual a los funcionarios judiciales que son objeto de un proceso disciplinario. En efecto, aquéllos cuya investigación es asumida por la Procuraduría General de la Nación pueden impugnar las decisiones de la última ante la jurisdicción contencioso administrativa. Mas los funcionarios cuya investigación corre a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tienen ninguna posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa. De otra parte, en una materia como la jurisdiccional disciplinaria, no es apropiado que la definición acerca de cuál es la autoridad disciplinaria competente dependa, en cada caso, de factores contingentes. Finalmente, se desconoce la voluntad del constituyente de que los funcionarios judiciales sean procesados disciplinariamente por un órgano específico, cuales son las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el objeto de lograr una interpretación que esté más acorde con los principios de igualdad y del debido proceso y que le de mayor vigencia a la institución del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la voluntad del constituyente, debe rectificarse la jurisprudencia de la Corte en esta materia, para señalar que la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales recae en todos los casos en las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura.CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaración de voto)Existe plena consciencia de que los cambios en la jurisprudencia constituyen una amenaza contra los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, ambos muy caros al ordenamiento jurídico, como que ellos son los que permiten que los asociados conozcan con certeza cuáles son las normas que rigen su actividad presente y futura en la sociedad. Sin embargo, éstos no son los únicos principios que informan el ordenamiento. En efecto, ellos deben permanecer en un estado de equilibrio con otros principios, aquéllos que le dan un contenido específico al derecho y que permiten, además, que éste se vaya adaptando a las transformaciones que experimentan todos los conglomerados humanos, tales como el de la justicia, la libertad, la igualdad y la dignidad. En los casos en los que este delicado equilibrio se pierde, es amenazada la vigencia del orden jurídico, en atención a que los asociados, o bien no encuentran ningún ordenamiento al cual ajustarse, por cuanto no existe ninguna seguridad jurídica, o bien concluyen que el orden debe ser superado, en razón de que no responde a los valores y principios que inspiran y conducen la vida social. Además, en un Estado en el que se manifiesta que la Constitución es norma de normas y que, por lo tanto, la vida social habrá de regirse por las normas constitucionales, la interpretación que realice el juez constitucional deberá tener siempre como objetivo el lograr siempre el mayor grado de vigencia de las normas constitucionales, hecho que la puede motivar a abandonar una interpretación, para asumir otra que se ajuste más a los designios de la Carta Política. La Corporación ha admitido las transformaciones en la jurisprudencia, en la medida en que la nueva interpretación de la Constitución puede asegurar una mayor vigencia y un desarrollo más pleno de los valores que ella representa. Sin embargo, para estas situaciones se ha señalado que el juez constitucional debe aportar razones de peso que fundamenten la modificación de su línea jurisprudencial. Es decir, la carga de la prueba es asumida por el juez, quien tiene que demostrar la pertinencia del cambio jurisprudencial. Referencia: Expediente T-149299Actor: Procurador General de la NaciónMagistrado Ponente:Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ1. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en los siguientes términos. Aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría, que reconoce la competencia a prevención del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las investigaciones contra funcionarios judiciales, considero que es necesario rectificar la jurisprudencia sobre la materia.2. La Corte Constitucional ha establecido que la Procuraduría General de la Nación posee también un poder preferente disciplinario para investigar a los funcionarios judiciales, siempre y cuando el Consejo Superior de la Judicatura no haya asumido a prevención la investigación. Sin embargo, esta posición, que constituye una reformulación de la expuesta en la sentencia C-417 de 1993, presenta igualmente problemas. El primero de ellos es que la aludida jurisprudencia da lugar a que se trate en forma desigual a los funcionarios judiciales que son objeto de un proceso disciplinario. En efecto, aquéllos cuya investigación es asumida por la Procuraduría General de la Nación pueden impugnar las decisiones de la última ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que los actos de la Procuraduría tienen un carácter administrativo. Mas los funcionarios cuya investigación corre a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tienen ninguna posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa, pues las decisiones proferidas por el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen el carácter de sentencias judiciales. De otra parte, en una materia como la jurisdiccional disciplinaria - que constituye una forma específica del derecho penal, con todas las consecuencias que de ahí se derivan -, no es apropiado que la definición acerca de cuál es la autoridad disciplinaria competente dependa, en cada caso, de factores contingentes. En efecto, obsérvese que la determinación de la instancia disciplinaria competente depende, por un lado, de si la Procuraduría considera que es importante que ella avoque directamente el conocimiento de un proceso y, por el otro, de si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya tomado la decisión más temprano y ha iniciado con anterioridad la investigación. En vista de las importantes diferencias que existen en lo relativo a la posibilidad de impugnar las decisiones disciplinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en aras del derecho de todos los encartados de conocer con claridad cuál es su juez disciplinario natural, no parece pertinente que la determinación de la autoridad disciplinaria en cada caso se subordine a la voluntad y a la prontitud con que estos dos órganos tomen la decisión de asumir una determinada investigación. Finalmente, la interpretación que reconoce que la Procuraduría General de la Nación ejerce también un poder preferente disciplinario sobre los funcionarios judiciales, si bien es una interpretación plausible y que se apoya en un texto constitucional concreto, desconoce la voluntad del constituyente de que los funcionarios judiciales sean procesados disciplinariamente por un órgano específico, cuales son las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura. La Constitución dispone, en su artículo 254, que el Consejo Superior de la Judicatura constará de dos salas: la administrativa y la jurisdiccional disciplinaria. A continuación, los artículos 256 y 257 establecen las funciones del Consejo. Casi todas se predican de la Sala Administrativa o podrían ser ejercidas conjuntamente por las dos salas. En realidad, la única que es evidentemente propia de la jurisdiccional disciplinaria es la contemplada en el numeral 6 del artículo 257, que expresa que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejo Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Así las cosas, ¿tiene sentido que esta función de la Sala Jurisdiccional, que es una función inherente a su existencia, le pueda ser cuestionada o arrebatada por otro organismo? Igualmente, ¿es comprensible que la Constitución disponga la creación de un organismo y le asigne una función específica, para al mismo tiempo autorizar que otra entidad lo pueda desplazar en sus funciones? La respuesta es en ambos casos negativa, máxime si se tiene en cuenta que ese otro organismo disciplinario obra en relación con todos los servidores públicos, es decir que no tiene un campo específico de acción, como si es el caso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cuya función disciplinaria se restringe exclusivamente a los funcionarios judiciales y a los abogados.

3. Existe plena consciencia de que los cambios en la jurisprudencia constituyen una amenaza contra los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, ambos muy caros al ordenamiento jurídico, como que ellos son los que permiten que los asociados conozcan con certeza cuáles son las normas que rigen su actividad presente y futura en la sociedad. Sin embargo, éstos no son los únicos principios que informan el ordenamiento. En efecto, ellos deben permanecer en un estado de equilibrio con otros principios, aquéllos que le dan un contenido específico al derecho y que permiten, además, que éste se vaya adaptando a las transformaciones que experimentan todos los conglomerados humanos, tales como el de la justicia, la libertad, la igualdad y la dignidad. En los casos en los que este delicado equilibrio se pierde, es amenazada la vigencia del orden jurídico, en atención a que los asociados, o bien no encuentran ningún ordenamiento al cual ajustarse, por cuanto no existe ninguna seguridad jurídica, o bien concluyen que el orden debe ser superado, en razón de que no responde a los valores y principios que inspiran y conducen la vida social. Además, en un Estado en el que se manifiesta que la Constitución es norma de normas y que, por lo tanto, la vida social habrá de regirse por las normas constitucionales, la interpretación que realice el juez constitucional deberá tener siempre como objetivo el lograr siempre el mayor grado de vigencia de las normas constitucionales, hecho que la puede motivar a abandonar una interpretación, para asumir otra que se ajuste más a los designios de la Carta Política. La Corporación ha admitido las transformaciones en la jurisprudencia, en la medida en que la nueva interpretación de la Constitución puede asegurar una mayor vigencia y un desarrollo más pleno de los valores que ella representa. Sin embargo, para estas situaciones se ha señalado que el juez constitucional debe aportar razones de peso que fundamenten la modificación de su línea jurisprudencial. Es decir, la carga de la prueba es asumida por el juez, quien tiene que demostrar la pertinencia del cambio jurisprudencial. Al respecto se señaló en la sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “En efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica - pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles - sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica - que implica unos jueces respetuosos de los precedentes - y la realización de la justicia material del caso concreto - que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -. “En ese orden de ideas, la lógica consecuencia de lo anterior es que un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”.

3. En el caso concreto bajo análisis, encuentro que los problemas antes señalados acerca de la actual jurisprudencia en materia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales amerita un cambio en la línea de interpretación que ha seguido la Corte. Por eso, y con el objeto de lograr una interpretación que esté más acorde con los principios de igualdad y del debido proceso y que le de mayor vigencia a la institución del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la voluntad del constituyente, debe rectificarse la jurisprudencia de la Corte en esta materia, para señalar que la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales recae en todos los casos en las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura. Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- Ver, entre otros, Luis Prieto Sanchís. "Notas sobre la interpretación constitucional" en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No

9. Madrid, mayo agosto de 1991. Ver también la sentencia C-546 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz