Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.337/17
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.337/1718 de mayo de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Sustitucion Pensional Para Conyuge Superstite Y Compañera Permanente. Distribucion Proporcional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU337 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se debió declarar improcedente puesto que no se agotaron los medios judiciales correspondientes (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.742.928Acción de tutela interpuesta por Aurora Santiago de Solano contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.– Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto en la Sentencia SU-337 de 2017, aprobada por la Sala Plena en sesión del 18 de mayo de 2017, pues en mi concepto debieron confirmarse las sentencias objeto de revisión para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.En la providencia referida, esta Corporación revisó las decisiones de tutela de instancia que negaron la protección de los derechos fundamentales reclamados por Aurora Santiago de Solano, quien consideraba que las providencias dictadas por la jurisdicción ordinaria desconocieron su derecho al debido proceso. La actora indica que su cónyuge era beneficiario de una pensión de jubilación convencional, a cargo de ECOPETROL. No obstante, esta empresa negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, toda vez que la señora Marlene Guerrero Fuentes, en su calidad de compañera permanente, se presentó como reclamante y argumentó su convivencia con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.Debido a esta negativa, la señora Aurora Santiago acudió al proceso laboral ordinario. En dicha sede, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C ordenó a ECOPETROL S.A. reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Guerrero Fuentes en un 50% y a los hijos menores de edad del causante en la mitad restante. Impugnada esta decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por estimar que la señora Marlene Guerrero no fungía como demandante en el proceso, no había presentado demanda de reconvención ni intervino como tercera ad excludendum, de modo que no podía reconocérsele la pensión cuando no había solicitado dicha prestación dentro del proceso judicial. A su turno, consideró que la demandante Aurora Santiago de Solano no había acreditado el requisito de convivencia efectiva con el causante (i) al momento de su muerte y (ii) en los dos años anteriores a su fallecimiento.Inconforme con tal providencia, la señora Marlene Guerrero recurrió el fallo en casación. Dicho recurso fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar el fallo del ad quem y, como juez de instancia, confirmó la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. La Corporación argumentó que, en todo caso (ya fuera como demandada o codemandada) el Tribunal debió tener a la señora Marlene Guerrero como interviniente ad excludendum pues, de acuerdo con la contestación de la demanda, lo que aquella pretendía era obtener la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante. Además, señaló que la impugnación de la cónyuge se dirigía únicamente a reclamar para sí el derecho pensional, por lo cual el Tribunal desbordó su competencia al sobrepasar el marco fijado por la apelante y pronunciarse sobre la situación de Marlene Guerrero.Posteriormente, la señora Aurora Santiago de Solano presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.–, por considerar que las sentencias de primera instancia y de casación, dictadas en el marco del proceso ordinario laboral, incurrieron en un defecto fáctico al acreditar la calidad de compañera permanente de Marlene Guerrero Fuentes sin comprobar debidamente su convivencia con el causante durante los dos años anteriores a su deceso. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, las decisiones judiciales se fundamentaron en una prueba ilícita, a saber, la declaración rendida el 2 de marzo de 2001 ante un funcionario de la Notaría Séptima de la Ciudad de Cúcuta que, según la actora, carecía de validez dada la delicada situación de salud en la que se hallaba el causante al momento de la firma.En la Sentencia SU-337 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las decisiones de tutela de instancia que habían negado el amparo solicitado y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la defensa, seguridad social, debido proceso y al mínimo vital de la señora Aurora Santiago de Solano. En consecuencia, dejó parcialmente sin efectos las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria y ordenó a ECOPETROL reconocer a la accionante el 50% de la sustitución pensional.Para la Sala, la acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad pese a que la actora tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación y se abstuvo de agotarlo, circunstancia que la providencia de la cual me aparto justificó en los siguientes términos: “por razón de su edad y, por lo mismo, de tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, no le es exigible la misma diligencia judicial. Los efectos negativos de la eventual pasividad o falta de diligencia atribuible al abogado o abogados, al no instaurar los recursos extraordinarios, no deben recaer en la accionante (…)”. En relación con el fondo del asunto, la Sentencia SU-337 de 2017 concluyó que, aunque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto fáctico alguno, “la prueba calificada como espuria por la actora, efectivamente suscita grandes dudas tanto de su obtención como de su contenido, teniendo en cuenta el hipotético estado de conciencia del fallecido el día en que se surtió la actuación notarial. Aun así, fue tenida en cuenta por los jueces de instancia y, por tanto, pudo ser determinante en las respectivas decisiones”. No obstante, admitió que este no fue el único medio probatorio en el cual se fundó la jurisdicción ordinaria para considerar que Marlene Guerrero acreditaba la convivencia con el causante en los años anteriores a su deceso.En este sentido, aunque la sentencia consideró que la Corte Constitucional podría devolver eventualmente la actuación para que la jurisdicción ordinaria efectuara el correspondiente análisis probatorio del conjunto de medios de convicción aportados, estimó que “resultaría lesivo para la accionante ese proceder dada su edad y, por ello, no se le someterá a transitar nuevamente por un camino ya recorrido, procediendo la Sala a resolver el caso” de manera definitiva, en aplicación del principio de “eficiencia en el trámite de la pensión”. Posteriormente, la providencia pasó a analizar el “quebrantamiento del derecho fundamental a la seguridad social” y, en ese punto, de manera oficiosa analizó las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales concluyó que la cónyuge “hizo vida marital con su esposo, incluso hasta el momento de su fallecimiento (además de sus propios dichos, se tienen las declaraciones de Oneida García Molina y Mario Moreno, las cuales son contestes en este punto)”. En consecuencia, consideró que podría existir convivencia simultánea entre la accionante y la compañera permanente del causante, conclusión a la cual arribó, no solo a partir del análisis probatorio, sino además en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política. Así, la Sala se preguntó si “[s]e ajusta a la Constitución, privar del ingreso que comporta la sustitución pensional a alguna de dos personas con las que simultáneamente procreó hijos y convivió el causante”. Para absolver este interrogante, sostuvo que “la parte débil es la octogenaria Santiago de Solano y le atañe al sistema de seguridad social materializar su derecho a la sustitución pensional” y que su exclusión resulta irrazonable, dado que con la cónyuge también convivió “en algún momento” y procreó varios hijos. Aunque considero que la seguridad social, la igualdad y la protección de la familia son derechos fundamentales de gran importancia, me aparto de la decisión mayoritaria en el presente caso en la medida en que: (i) desnaturaliza el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) aunque no encontró acreditada la existencia de un defecto fáctico, dejó sin efectos las actuaciones de la jurisdicción ordinaria y sustituyó al juez natural, de manera oficiosa.La Sentencia SU-337 de 2017 desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) se funda en suposiciones para descartar la exigencia de agotar los medios judiciales correspondientes; y (ii) la actora no alegó en el proceso laboral ordinario la presunta ilicitud de la prueba que ahora discute en sede de amparo.Es necesario destacar el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual se sustenta en el reconocimiento de los procesos ordinarios como ámbitos de realización de los derechos fundamentales, el valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia. En consonancia con esa excepcionalidad, la competencia del juez constitucional para conocer y dilucidar el fondo del asunto sólo se activa cuando se comprueba la concurrencia de los requisitos generales de procedencia del amparo.Adicionalmente, se debe recordar que el requisito de subsidiariedad presenta una connotación particular en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales, por cuanto se debe evitar que el amparo pretenda revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplee como una instancia adicional. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el reconocimiento de derechos pensionales a través de tutela es extraordinario, habida cuenta de la existencia de mecanismos ordinarios que se encuentran disponibles para que los asociados obtengan esas prestaciones económicas. Además, se debe tener en cuenta la competencia de los jueces ordinarios para resolver tales controversias y su especialidad para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Sistema General de Seguridad Social.En consecuencia, el requisito de subsidiariedad en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales, lejos de constituir una simple formalidad, garantiza importantes principios de la administración de justicia. Además, esta exigencia presenta una connotación especial cuando se trata del reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la seguridad social, en la medida en que su reconocimiento debe, en principio, efectuarse mediante los mecanismos administrativos y judiciales respectivos.No obstante, la Sentencia SU-337 de 2017 pretermitió este importante requisito, como pasa a exponerse:En primer lugar, pese a considerar que la actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, consideró que la falta de agotamiento del mismo se debía a “la eventual pasividad o falta de diligencia atribuible al abogado o abogados”, sin que ello hubiese sido probado en el proceso o, cuando menos, alegado por la tutelante. De hecho, este argumento no solo es irrespetuoso con el abogado que adelantó el proceso laboral, cuya falta de diligencia presume y cuestiona esta providencia, sino también es inconstitucional porque es paternalista, al asumir una posición de reproche de falta de idoneidad profesional del abogado, en reemplazo de la voluntad o del querer de la accionante. De este modo, el análisis de la mayoría dejó de lado otras hipótesis plausibles que hubieran podido explicar la omisión de recurrir la sentencia de segunda instancia en casación, como la ausencia de la posible intención de controvertir la providencia dictada por la jurisdicción laboral ordinaria.Ahora bien, es importante resaltar que la demandante guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda de casación, pese a ser debidamente notificada, aspecto que no fue estudiado por la decisión de la cual me aparto. Al respecto, conviene señalar que, mientras que el recurso de casación se enmarca en ciertas exigencias formales, la contestación en el marco de ese proceso habría sido una oportunidad para que la actora presentara los argumentos que sustentaban su desacuerdo con el recurso extraordinario que, posteriormente, controvirtió mediante la acción de tutela que interpuso contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, la decisión de la cual me aparto estableció que, durante el trámite del proceso laboral ordinario, la accionante no alegó la presunta ilicitud de la prueba que ahora discute en sede de amparo. En efecto, en relación con la actuación procesal desplegada por la demandante, encaminada a desvirtuar la legalidad del documento allegado por la demandada Marlene Guerrero (en el que el causante la autorizó para cobrar el plan educacional de sus hijas), la Sala admitió que “[n]o se encuentra en el proceso pronunciamiento sobre la legalidad de esta prueba por parte de los jueces, ni cuestionamiento de la misma en sede administrativa”. Sobre el particular, se observa que la accionante tuvo varias oportunidades procesales para alegar la ilegalidad del medio probatorio señalado, entre las que se encuentran la nulidad, las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los recursos de apelación y casación. Así, la providencia constató que la actora no cuestionó la ilegalidad de la prueba –que discute ahora mediante el amparo constitucional– en la debida oportunidad procesal. Dicho requisito es indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.En suma, la providencia en mención desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues asumió, a partir de suposiciones que carecen de un fundamento claro, que la accionante omitió el agotamiento del recurso extraordinario de casación por razones externas a su voluntad. No obstante, no solo no obra en el expediente ni siquiera un indicio de esta circunstancia, ni podía presumirse la falta de idoneidad profesional del abogado de confianza de la accionante, por lo cual no existe una justificación razonable para abstenerse de acudir a este recurso. Adicionalmente, la sentencia de la cual me aparto dejó de analizar un aspecto indispensable para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que el defecto que se alega en sede de amparo hubiera sido efectivamente cuestionado en las instancias procesales correspondientes. Por el contrario, concluyó que nunca se había cuestionado la legalidad de la prueba supuestamente espuria en el proceso laboral ordinario ni en sede administrativa y, pese a ello, se abstuvo de declarar improcedente la acción. La decisión de la cual me aparto concluyó que la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico. Sin embargo, dejó sin efectos las actuaciones de la jurisdicción ordinaria y sustituyó al juez natural, de manera oficiosa.Desde sus primeros fallos, esta Corporación estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto. Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Con todo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, “para que la tutela resulte procedente ante un [defecto] fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’”.La cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica bajo examen. En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el análisis del juez constitucional debe ser cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad probatoria está de por medio el principio de autonomía judicial.En contraste con estas reglas jurisprudenciales, la Sentencia SU-337 de 2017 sostuvo que, “aun cuando no cabe considerar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral adolece de defecto fáctico alguno, la prueba calificada como espuria por la actora, efectivamente suscita grandes dudas tanto de su obtención como de su contenido, teniendo en cuenta el hipotético estado de conciencia del fallecido el día en que se surtió la actuación notarial”. De este modo, como se evidencia de la anterior cita, pese a que no se acreditó la configuración del defecto alegado por la accionante, la providencia de la cual me aparto deja sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por estimar que: (i) la declaración ante notario rendida por el causante suscitaba “grandes dudas”; y (ii) dicho medio probatorio “pudo ser determinante” para fundar las decisiones en el proceso laboral, pues fue una de las múltiples pruebas tenidas en cuenta por los jueces de instancia.En otras palabras, pese a no encontrarse configurado el defecto fáctico invocado por la accionante y a la falta de comprobación del efecto decisivo de la supuesta irregularidad, la Sala Plena, de manera oficiosa, sustituyó al juez natural de la controversia y se pronunció de fondo sobre aspectos que van mucho más allá del análisis probatorio. De hecho, una vez concluyó que la valoración del documento cuestionado por la actora no constituía un defecto fáctico, pasó a estudiar directamente “el quebrantamiento del derecho fundamental a la seguridad social”, pese a que la actora no cuestionó ni la interpretación ni la aplicación del derecho sustancial al caso concreto. En este sentido, a pesar de que no se configuró ninguno de los defectos específicos que tornan procedente la intervención del juez constitucional en asuntos que ya han sido debatidos y dirimidos por la jurisdicción ordinaria, la mayoría optó por sustituir a la autoridad judicial que legalmente debe resolver el conflicto, aun cuando no se constató ningún error que ameritara tal actuación. Evidencia de lo anterior, fue el análisis probatorio que efectuó la Sala Plena para concluir que la accionante cumplía con el requisito de haber convivido con el causante al momento de su muerte. Al asumir dicho estudio, la Corte incurrió en una clara e injustificada sustitución de la facultad de valoración probatoria otorgada a los jueces laborales, la cual afectó la independencia y la autonomía de estas autoridades sin una razón objetiva y suficiente. Sobre el particular, es claro que el fallador de segunda instancia tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio para fundar su decisión y estimar que “la señora Aurora Santiago cónyuge del señor Emilio Solano, no logró demostrar haber convivido con el causante” al momento de su deceso, como lo exigía la ley. Así las cosas, la decisión mayoritaria invalidó una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había puesto fin a un litigio de más de doce años y que ni siquiera tuvo ocasión de referirse a la supuesta irregularidad probatoria, comoquiera que la actora omitió su deber de acudir al recurso extraordinario de casación. En su lugar, la Sentencia SU-337 de 2017 suplantó al juez natural de la controversia, aun cuando constató que no había incurrido en defecto fáctico alguno, y desconoció la independencia y la autonomía de los jueces laborales de instancia, quienes no encontraron demostrada la convivencia de la señora Aurora Santiago con el causante al momento de su muerte. En suma, la providencia respecto de la cual me aparto desnaturalizó el presupuesto de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, pues descartó el requisito de agotar los medios judiciales correspondientes y, en contraste, omitió la exigencia de haber alegado en el proceso ordinario la irregularidad que pretende atacar con la acción de tutela. Además, pese a que no encontró acreditada la existencia de un defecto fáctico, dejó sin efectos las actuaciones de la jurisdicción ordinaria y sustituyó al juez natural, de manera oficiosa, con fundamento en dudas y conjeturas (esto es, que el medio de prueba cuestionado “pudo ser determinante” para el resultado del proceso) las cuales no podían ser la razón de la revocatoria del fallo. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006. Sentencia T- 813 de 2013. Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-044 de 2013. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000. Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999 y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. Ver Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009. Sentencia SU-415 de 2015. Sentencia T-018 del 20 de enero de 2012. Sentencia T-112 del 20 de febrero de 2012. Sentencia T-555 de 2009, criterio reiterado en la Sentencia SU-415 de 2015. Sentencia T-694 de 2014. Sentencia T-124 de 2012. sentencia T-128 de 2016. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 11 de noviembre de 2015. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Rad. 43654. Las consideraciones que se presentan en este acápite se retoman parcialmente de la Sentencia T-202 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-055 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta decisión se determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio” (resaltado fuera del texto original). Cfr., entre otras, Sentencias SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., entre otras, T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “La jurisprudencia constitucional estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada” Sentencias SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-636 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Resaltado fuera del texto original. Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-489 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Resaltado fuera del texto original. De conformidad con la sentencia del 11 de noviembre de 2015, que se dejó parcialmente sin efectos mediante el fallo del cual me aparto, En efecto, el juez de segunda instancia analizó los siguientes medios probatorios: (i) los registros civiles de nacimiento de las hijas menores de edad de la señora Marlene Guerrero Fuentes; (ii) la copia del préstamo por tratamiento ambulatorio expedido por Ecopetrol y retirado por Guerrero Fuentes el 18 de diciembre de 2000; (iii) la carta suscrita por el promotor de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Tibú; (iv) el testimonio de Jorge Hernán González, quien manifestó que el causante y la demandada sostuvieron una relación afectiva por 20 años, que adquirieron una casa y que Marlene Guerrero acompañó a Emilio durante la enfermedad de éste; (v) el testimonio de Faustina Hernández, quien declaró que le había arrendado una habitación a Guerrero y a Emilio Solano; y (vi) el testimonio de Estela Hoyos afirmó que Emilio y Marlene tenían una relación de pareja, que adquirieron casa y enseres en Tibú y que procrearon tres hijas Decisión de segunda instancia del proceso laboral ordinario, citada por la sentencia de 11 de noviembre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Rad. 43654.