SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA SU-336 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no existió violación directa de la Constitución (Salvamento de voto)CONFLICTOS JURIDICOS GENERADOS POR INCUMPLIMIENTO DE DERECHOS LABORALES-Deben ser resueltos por la jurisdicción competente (Salvamento de voto)SANCION MORATORIA-Debe tener una fuente de derecho exacta y no extenderse de un régimen general a uno especial que no la contempla (Salvamento de voto)PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTIAS-Es un derecho prestacional exigible, mas no por esto es fundamental (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Es inconveniente darle efectos inter comunis a la decisión (Salvamento de voto)DOCENTES OFICIALES-No se desconoce que pueden ser asimilados a los empleados públicos, pero esta denominación genérica no excluye la existencia de un régimen prestacional particular en materia de cesantías (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.799.348Magistrado Ponente (E):IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el día 18 de mayo de 2017 referente al Expediente No. T- 5.799.348, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:1. No se cumple la causal de violación del precedente para atacar las sentencias. Existe jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha negado las pretensiones de los actores con los argumentos incoados por los fallos atacados. La propia sentencia relaciona los fallos del Consejo de Estado que han negado las pretensiones y evidencia que existen dos posturas frente a la misma situación. Así las cosas, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado carece de unificación en las decisiones relacionadas con la extensión de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 en materia de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantía a los docentes oficiales, no le es dable a la Corte Constitucional entrar a unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Le corresponde al propio Consejo de Estado unificar su jurisprudencia.
2. Los conflictos jurídicos individuales generados por incumplimiento de derechos laborales deben ser resueltos por la jurisdicción competente. Ahora bien, la jurisdicción contencioso administrativa tiene diversos mecanismos que pueden ser utilizados por las partes para obtener pronunciamientos unificados, entre ellos la extensión de jurisprudencia (Art. 102 CPACA) o el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Art. 256 y ss del CPACA) que fueron regulados por el Acuerdo 148 de 2014 expedido por el Consejo de Estado.
3. La sanción moratoria, como su nombre lo indica, es una “sanción”, por lo cual debe tener una fuente de derecho exacta y no extenderse de un régimen general a uno especial que no la contempla, esto podría afectar el principio de legalidad de las sanciones. Las sanciones no pueden aplicarse en forma objetiva, pues se desconocería la posibilidad que tienen las entidades públicas de defenderse en la particularidad de cada caso. Dentro de la libre configuración del legislador está la posibilidad de crear o no una sanción frente al incumplimiento de un derecho laboral; así las cosas, no todo derecho laboral tiene una sanción moratoria asociada y en consecuencia, la existencia de una sanción no es lo que le da exigibilidad al derecho. En este caso es importante considerar que el legislador no estableció una norma sancionatoria de la mora en el pago de las cesantías del régimen particular de prestaciones sociales del Magisterio.La sanción moratoria tiene la capacidad de conminar al empleador para que realice el pago en forma oportuna, lo cual es avalado por el legislador en algunas ocasiones, pero en este caso pudo haber considerado las complejidades administrativas para el pago efectivo de la misma.
4. El pago oportuno de las cesantías no es un derecho fundamental, es un derecho laboral y prestacional exigible, mas no por esto fundamental. Compartimos la importancia de las cesantías como derecho de los trabajadores, y específicamente de los docentes oficiales, además de la obligación de dar cumplimiento a su pago en forma oportuna, como en todos los casos en los que se establecen términos de cumplimiento de los derechos laborales; sin embargo, la cesantía corresponde a un derecho laboral que puede ser garantizado mediante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso; por esta razón, no compartimos la fórmula de la sentencia, que implica elevar el pago de las cesantías a un derecho de orden fundamental susceptible de ser tutelado mediante esta acción sumaria, pues lo anterior desconoce los mecanismos de protección judicial connaturales al propio derecho. Para determinar si el no pago oportuno de la cesantía implica la violación al mínimo vital y móvil, tendría que analizarse la situación particular de cada accionante, caso en el cual, de encontrarse una afectación, se ampararía el derecho fundamental al ingreso mínimo, vital y móvil. Lo anterior es diferente a interpretar la cesantía como un derecho fundamental automático.5. Consideramos absolutamente inconveniente darle efectos inter comunis a la decisión adoptada por la Sala Plena, pues se afectarían situaciones jurídicas ya consolidadas por sentencias de la jurisdicción competente, que con base en argumentos legítimos, habían considerado negar las pretensiones. Esto desconoce el trabajo que cada autoridad judicial ha realizado en el caso concreto.6. Finalmente, se aclara que la Sentencia C-741 de 2012 advierte que los servidores públicos de régimen especial, esto es, los docentes oficiales, se pueden asimilar a empleados públicos, lo cual no se desconoce, pero también es claro que esta denominación genérica no excluye la existencia de un régimen prestacional particular en materia de cesantías. En efecto, la Sentencia C-486 de 2016 declaró la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, que regulaba los intereses moratorios por incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías de los docentes oficiales. En dicha ocasión, la Corporación dio por sentado la aplicación de la Ley 1071 de 2006 en materia de sanción moratoria, desconociendo la existencia de criterios jurídicos dispares en cuanto a la procedencia de la aplicación de esta normativa.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado