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SU.336/17
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.336/1718 de mayo de 2017

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Reconocimiento Y Pago De La Sancion Moratoria De Las Cesantias A Los Servidores Publicos Es Aplicable A Los Docentes Oficiales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA SU336 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Lo que se pretendía era un reconocimiento económico que escapa al ámbito de tutela (Salvamento de voto)OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional (Salvamento de voto)UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia (Salvamento de voto)UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Función de órganos de cierre de las distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto problema discutido carece de relevancia constitucional y no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.799.348 (Acumulado)Acción de tutela promovida por Constanza del Rosario Castro Rodríguez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgados Administrativos del Circuito de IbaguéMagistrado Ponente:Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.)Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.La presente providencia analizó catorce (14) casos de personas que trabajaron como docentes para el departamento de Tolima, a quienes el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) les canceló de manera tardía las cesantías. Por ello, solicitaron el reconocimiento de la sanción moratoria por pago inoportuno consagrada en la Ley 1071 de 2006, el cual fue negado por la entidad, así como por los jueces y el tribunal administrativo que conocieron de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por cada uno de ellas. Dentro de los procesos ordinarios se estableció que la ley mencionada no era aplicable al reconocimiento de las cesantías de los docentes, debido a que estos cuentan con un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. Para los accionantes, las decisiones proferidas dentro de la jurisdicción contencioso administrativa vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido al pago de la sanción.La Sala Plena decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dejando sin efectos las sentencias proferidas en los procesos ordinarios. Así mismo, ordenó emitir nuevos fallos en los cuales ordene el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías. Sostuvo que las decisiones atacadas habían incurrido en la causal de procedibilidad específica de violación directa de la Constitución al no reconocer la sanción moratoria. Estimaron que la interpretación de los jueces según la cual a los docentes no les era aplicable el régimen general de la Ley 1071 de 2006 desconocía: la función social de las cesantías; la inclusión de los docentes en la categoría de empleados públicos debido a las funciones y las características de sus empleos; la intención del legislador al promulgar la citada norma que consistió en fijar su ámbito de aplicación para todos los funcionarios públicos y servidores estatales; la aplicación de este régimen como garante del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones que los demás servidores; la existencia de dos posturas judiciales contrarias sobre el asunto objeto de estudio que vulnera el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica de quienes se encuentran en la misma situación fáctica; el reconocimiento de la sanción moratoria como la condición más beneficiosa, asegurando el principio de favorabilidad laboral constitucional;el precedente contenido en la sentencia C-741 de 2012, que suponía un entendimiento distinto al brindado por los jueces ordinarios.Así las cosas, decidió unificar su jurisprudencia en cuanto a la clasificación de los docentes oficiales como empleados públicos, a quienes les es aplicable el régimen general consagrado en la Ley 1071 de 2006 en lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación tardía de cesantías.En contraste con la posición mayoritaria, considero que las acciones de tutela en realidad lo que pretendían era un reconocimiento económico que se escapaba al ámbito de la tutela, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la regla general del amparo tutelar es que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre controversias estrictamente constitucionales, descartando las de índole económico “en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución”.Al momento de analizar la relevancia constitucional del asunto, la Corte debió diferenciar entre la naturaleza de las cesantías y la sanción moratoria por su pago tardío. En ese sentido, debió advertir que las cesantías, prestación que tiene la función social de contrarrestar la disminución de ingresos del trabajador cesante y el carácter de derecho irrenunciable, ya habían sido pagadas. Por ende, el asunto bajo estudio se circunscribía a un pago adicional que no responde a la misma finalidad de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las paga a tiempo y, por tanto, es un reconocimiento meramente patrimonial que no hace necesaria la intervención del juez de tutela. De otro lado, estimo que en los casos estudiados no se evidenció la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Es cierto que sobre el reconocimiento de la sanción moratoria existen diversas posturas al interior del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, esta circunstancia es un reflejo de la función creadora del juez que, en sus providencias, construye y pondera principios de derecho, que le dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de la interpretación e integración del ordenamiento. Esta labor no se puede reducir a una simple atribución mecánica de los postulados generales consagrados en la ley a casos concretos, debido a que ello desconocería la complejidad y la singularidad de la realidad social. Para la Corte la divergencia en los fallos es constitucionalmente admisible y responde al carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces. En casos en los que el funcionario judicial decida apartarse de un precedente debe i) hacer referencia al precedente que no va a aplicar e ii) indicar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada para apartase del mismo. Precisamente, en la providencia se resumieron las razones que el Tribunal Administrativo del Tolima ofreció para desechar una de las posturas del Consejo de Estado. Según tal cuerpo colegiado, en materia sancionatoria rige el principio de tipicidad, razón por la cual no le es dable al operador judicial aplicar por analogía o por extensión una pena, cuando la norma no ha contemplado de manera expresa que la sanción es aplicable para los docentes. Por ende, el tribunal accionado cumplió con la carga argumentativa para apartarse de uno de los precedentes.En el mismo sentido, estimo que el Consejo de Estado era el llamado a decantar la oposición entre las tesis jurídicas propuestas en su interior. Este Tribunal ha indicado como imperioso el cumplimiento de la función de unificación a cargo de cada uno de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “ante la multiplicidad de operadores y de jueces que pueden llegar a un entendimiento distinto de las normas jurídicas, tanto por su ambigüedad y vaguedad, como por los problemas derivados de la necesidad de lograr su armonización en un caso concreto”. Indicó que esa función la cumplían “en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior: la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235)”.Así las cosas, considero que se ha debido declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se evidenciaba la relevancia constitucional del mismo ni una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En ese sentido, se han debido mantener las decisiones proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento estudiadas, protegiendo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.Fecha ut supra, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Los hechos particulares de cada caso concreto pueden ser revisados en el Anexo de la presente sentencia. Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los contestaciones de las entidades accionadas en cada caso pueden ser revisados en el Anexo de la presente sentencia. Las sentencias de tutela proferidas en cada caso pueden ser revisados en el Anexo de la presente sentencia. Las pruebas allegadas en cada caso pueden ser revisadas en el Anexo de la presente sentencia. La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. Sentencia C-543 de 1992. Ibídem. Sentencia C-621 de 2015. Sentencia C-816 de 2011. Cfr. Sentencia C-178 de 2014. Cfr. Sentencia C-250 de 2012. Cfr. Sentencia C-178 de 2014. Cfr. Sentencia C-250 de 2012. Cfr. Sentencia C-284 de 2015. Ibíd. Cfr. Sentencia C-836 de 2001. Reiterada en la sentencia C-284 de 2015 Sentencia C-284 de 2015. Sentencia C-621 de 2015. Sentencia SU-198 de 2013. Sentencias T-310 y T-555 de 2009, y SU-198 de 2013. Sentencia SU-198 de 2013. Ibídem. Sentencia T-369 de 2015. Sentencia T-539 de 2009. Reiterada en la sentencia SU-130 de 2013. Sentencia T-1040 de 2008. Reiterada en la sentencia SU-130 de 2013. Ibídem. Sentencia C-655 de 2003. Cfr. Sentencia C-823 de 2006. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias T-661 de 1997, C-823 de 2006, C-310 de 2007, T-053 de 2014, T-008 de 2015, T-410 de 2016. Sentencia T-661 de 1997. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-008 de 2015. Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 23001-23-31-000-2004-00069-02. Número interno 0859-08. CP: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo. Demandado: Departamento de Córdoba. Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 19001-23-31-000-2003-01299-01. Número interno 0672-09. CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Eduardo Montoya Villafañe. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 17001-23-33-000-2012-00080-01. Número interno 2099-13. CP: Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: Martha Lucía Hernández Clavijo. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 73001-23-31-000-2013-00192-01. Número interno 0271-14. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Yaneth Lucía Gutiérrez Gutiérrez. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué. Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 66001-23-33-000-2013-00189-01. Número interno 1498-14. CP: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 66001-23-33-000-2013-00190-01. Número interno 1520-2014. CP: William Hernández Gómez. Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 76001-23-31-000-2004-01655-01. Número interno 0672-07. CP: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: María Edith Cardona Morales. Demandado: Municipio de Obando, Valle. Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 26 de agosto de 2010. Número interno: 1738-08. CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 19 de enero de 2015. Número interno: 4400-13. CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Gonzaca Timoté Aroca. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:( … )3. Cesantías:( … )B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Se subraya la expresión demandada). Sentencias C-461 de 1995, C-080 de 1999, C-890 de 1999, C-956 de 2001, C-835 de 2002, C-1032 de 2002 y C-941 de 2003. Ver en este sentido, entre otros, DIEGO YOUNES MORENO, Derecho Laboral Administrativo, 9ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2001 y JOSE MARÍA OBANDO GARRIDO, Tratado de Derecho Laboral Administrativo, 2ª edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005. Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 2°. Ley 60 de 1993, artículo 6°, inciso 6°, derogada por la Ley 715 de 2001. Ley 115 de 1994, artículo 105, parágrafo 2°. En este caso se refiere la Sala a quienes se denominarían docentes nacionales, es decir, aquellos maestros financiados por la Nación y no por las entidades territoriales, a partir del reparto organizativo derivado del sistema establecido por la Ley 39 de 1903 y sus normas complementarias, categoría que es distinta a la de los llamados docentes nacionalizados, resultantes del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975. Desarrollado por el Decreto 2277 de 1979. Artículo

89. Pago de Cesantías del Magisterio. “El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada”. Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. Artículo

87. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 2°. Ley 60 de 1993, artículo 6°, inciso 6°, derogada por la Ley 715 de 2001. Ley 115 de 1994, artículo 105, parágrafo 2°. Exposición de motivos de la Ley 91 de 1981. Cfr. Sentencia C-393 de 2011. Gaceta del Congreso año IV – N°. 225 del 5 de agosto de 1995 Sentencia C-448 de 1996. Exposición de motivos de la Ley 1071 de 2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución la legislación en materia laboral debe garantizar ciertos principios mínimos a favor del trabajador, como lo son “la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. El principio de favorabilidad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como aquel que se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. Según ha sostenido la Corte, en estos eventos “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social” (sentencia T-832A de 2013). En otras palabras, si bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, “no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional” (sentencia T-350 de 2012). Sentencia C-461 de 1995. Reiterada en la sentencia C-665 de 1996. Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. “Artículo 89: PAGO DE CESANTÍAS DEL MAGISTERIO: El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, interese legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada”. “CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. Sentencia SU-515 de 2013. Sentencia proferida en la demanda instaurada por Migdalia Lily Badillo Navarro (T-5.812.820). Expediente T-5.812.820. Cuaderno principal, folios 29 a

36. Demandante: Migdalia Lily Badillo Navarro. Sentencias proferidas en las demandas instauradas por Genaro Soto Suárez (T-5.826.127), María René Valderrama de Prada (T-5.826.129), José Inay Guarnizo Rojas (T-842.501), Johan Farley Cantor Isaza (T-5.812.820). Expediente T-5.826.127. Cuaderno principal, folios 29 a

34. Sentencia del 25 de junio de 2015. Sentencias proferidas en las demandas instauradas por Gilma Rosa García Vásquez (T-5.820.810), Marybell Villamizar Martínez (T-5.823.615); José Alejandro Prieto Contreras (T-5.826.188), Clara Inés Portela de Castro (T-5.845.180), Mercy Rodríguez Gutiérrez (T-5.812.820). Expediente T-5.820.810. Cuaderno principal, folios 29 a

50. Sentencia del 29 de abril de 2015. Sentencias proferidas en las demandas instauradas por Constanza del Rosario Castro Rodríguez (T-5.799.348), Adriana Patricia Hernández Lozano (T-5.801.948), Raúl Helvecio Cuenca Ortiz (T-5.823.520), Ismelda Saavedra Rengifo (T-5.826.142), Aristóbulo Soto España (T-5.812.820). Expediente T-5.799.348. Cuaderno principal, folios 29 a

51. Sentencia del 3 de junio de 2015. Demandante: Constanza del Rosario Castro Rodríguez. Sentencias proferidas en las demandas instauradas por Ángel Herrera Giraldo (T-5.826.256), Libia Cruz Beltrán, Julio César Oviedo Monroy, Raquel Cárdenas Ramírez, Rubiela Marín Serna, Beatriz Acosta Benavidez, Maritza Muñoz Gómez, Mélida Aguilera Peña, Marleny Aguirre Vásquez, Martha Lucía Vargas Pava, Edilson Cruz Guitza, Yolanda Henao de Patiño, Héctor Iban Varón Barrera, Fermín Vargas Restrepo (T-5.812.820) Expediente T-5.826.256. Cuaderno principal, folios 29 a

46. Sentencia del 25 de marzo de 2015. Demandante: Ángel Herrera Giraldo. Sentencias proferidas en las demandas instauradas por Janeth Lozano Perdomo (T-5.823.613), Hilda Rodríguez Tovar (T-5.812.820). Expediente T-5. 5.823.613. Cuaderno principal, folios 29 a

37. Sentencia del 3 de junio de 2015. Demandante: Janeth Lozano Perdomo. Ibíd. Las decisiones fueron adoptadas por los M.P: Belisario Beltrán Bastidas (accionantes Constanza del Rosario Castro Rodríguez, Raúl Helvecio Cuenca Ortiz, Ángel Herrera Giraldo, Clara Inés Portela de Castro, Johan Farley Cantor Isaza, Rubiela Marín Serna, Beatriz Acosta Benavidez, Mélida Aguilera Peña, Hilda Rodríguez Tovar, Martha Lucía Vargas Pava, Edilson Cruz Guitza, Héctor Iban Varón Barrera); M.P: Jaime Alberto Galeano Garzón (accionantes Adriana Patricia Hernández Lozano, José Alexander Prieto Contreras, Libia Cruz Beltrán, Julio César Oviedo Monroy, Marleny Aguirre Vásquez, Aristóbulo Soto España); M.P: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez (accionantes Gilma Rosa García Vásquez, Marybell Villamizar Martínez, Genaro Soto Suárez, María René Valderrama de Prada, Ismelda Saavedra Rengifo, José Inay Guarnizo Rojas, Raquel Cárdenas Ramírez, Migdalia Lily Badillo Navarro, Fermín Vargas Restrepo); M.P: José Aleth Ruiz Castro (accionantes Janeth Lozano Perdomo, Maritza Muñoz Gómez, Mercy Rodríguez Gutiérrez, Yolanda Henao de Patiño); Demandante: Constanza del Rosario Castro Rodríguez. Demandante: Gilma Rosa García Vásquez. Demandante: Marybell Villamizar Martínez. Demandante: Genaro Soto Suárez. Acción de tutela instaurada el 5 de abril de 2016. Cuaderno principal, folios 29 a

51. Acción de tutela interpuesta el 21 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-789 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 18 de marzo de 2016. Expediente núm. 2016-760 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 18 de marzo de 2016. Expediente núm. 2016-805 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 17 de marzo de 2016. El actor aportó un CD con las pruebas que se relacionan. Expediente núm. 2016-827 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 29 de marzo de 2016. Expediente núm. 2016-831 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 29 de marzo de 2016. Expediente núm. 2016-857 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 30 de marzo de 2016. Expediente núm. 2016-860 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 30 de marzo de 2016. Expediente núm. 2016-909 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 5 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-923 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 5 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-927 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 4 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-936 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 5 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-938 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 5 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-952 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 6 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-964 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 5 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-971 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 5 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-1004 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 7 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-1006 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 7 de abril de 2016. Expediente núm. 2016-1020 del Consejo de Estado. Tutela interpuesta el 7 de abril de 2016. Acción de tutela interpuesta el 13 de abril de 2016. Cuaderno principal, folios 29 a

50. Acción de tutela presentada el 6 de abril de 2016. Tutela interpuesta el 30 de marzo de 2016. Cuaderno principal. Folios 24 a

37. Tutela interpuesta el 13 de mayo de 2016. Tutela interpuesta el 5 de abril de 2016. Tutela interpuesta el 4 de abril de 2016. Tutela interpuesta el 5 de abril de 2016. Tutela interpuesta el 4 de abril de 2016. Tutela interpuesta el 29 de marzo de 2016. Tutela interpuesta el 6 de abril de 2016. Tutela interpuesta el 25 de julio de 2016. Con