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SU.335/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.335/2329 de agosto de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control Controversias Contractuales-Confirma Negativa Del Amparo, No Se Configuran Los Defectos En Relación Con El Término De Caducidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto a la Sentencia SU-335 de 2023, en la que la Sala Plena confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la negación del amparo por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación, dentro de la solicitud de tutela que presentó la Diócesis de Yopal en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado194. Me permito aclarar que acompañé la sentencia debido a los límites en la competencia de revisión de tutelas contra de las decisiones judiciales de las altas cortes. Sin embargo, eso no supone que comparta la valoración particular que realizó la autoridad accionada en relación con la readecuación oficiosa del medio de control porque no se adelantó con el rigor que requiere esa actuación. En efecto, en controversias como la valorada por la Sala Plena en esta ocasión, no siempre resulta clara la elección del medio de control para reclamar servicios, suministros o perjuicios, cuando previamente ha existido un contrato estatal liquidado, por cuanto en principio no es posible la reclamación de tales pretensiones bajo el amparo del contrato. Entonces, en ese escenario, la jurisprudencia contencioso administrativa ha recurrido a la figura de la acción in rem verso para ese tipo de reclamaciones195. Sin embargo, al margen de esa posibilidad, considero que la readecuación oficiosa del medio de control impone que el juez contencioso administrativo sea particularmente riguroso en la evaluación del caso concreto a efectos de determinar si el medio de control elegido por el demandante corresponde con el tipo de pretensiones formuladas y, en caso contrario, proceder a readecuar oficiosamente el trámite, lo que no ocurrió en el presente asunto, quedando un cierto exceso en el rito procesal. Esto, porque ante la existencia de un acta de liquidación total del contrato, que fue adoptada sin objeciones por ambas partes, se evidenciaba un elemento probatorio que, en principio, descartaba que el vínculo contractual siguiera generando efectos y, por el contrario, se aceptaba su finalización. Así, ante ese escenario, al juez contencioso administrativo le correspondía desplegar un estudio más estricto de las pruebas de modo que hiciera evidente que, a pesar de esa realidad, la controversia propuesta guardaba un nexo con el contrato estatal liquidado. Situación que era necesaria para readecuar oficiosamente el medio de control de reparación directa elegido por el demandante al de controversias contractuales y que, en todo caso, no fue acreditada por la autoridad judicial accionada. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado