ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.329/24 Referencia: Sentencia SU-329 de 2024 Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto en la Sentencia SU-329 de 2024.
2. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en este caso y, en general, los fundamentos que la sustentan. No obstante, me aparto en lo relativo a la modificación de la jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela contra providencias judiciales emitidas en procesos de nulidad electoral, pues estimo que este cambio introduce una restricción que puede afectar el ejercicio de los derechos políticos y el control ciudadano sobre la representación democrática.
3. En esta sentencia, la Corte modifica la regla establecida en la Sentencia SU-213 de 2022, que a su vez había reiterado la jurisprudencia fijada desde la Sentencia T-1337 de 2001, según la cual cualquier ciudadano que hubiera ejercido su derecho al voto en una elección tenía legitimación para interponer tutela cuando considerara que una decisión judicial afectaba su derecho a la representación política efectiva. La nueva regla exige que el accionante haya sido parte o tercero interviniente dentro del proceso de nulidad electoral para poder presentar una acción de tutela contra la sentencia que resuelva dicho proceso.
4. A mi juicio, esta modificación introduce un estándar más restrictivo que merece mayor reflexión, pues puede limitar la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan control sobre decisiones que inciden directamente en la configuración de los órganos de representación democrática. La participación política no se agota en el ejercicio del voto, sino que también comprende la facultad de cuestionar judicialmente decisiones que pueden afectar la voluntad popular expresada en las urnas.
5. La mayoría de la Sala debió tener en cuenta que, en Colombia, la acción de nulidad electoral es una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano interesado en cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter electoral. Esto significa que cualquier persona puede presentar una demanda de nulidad electoral dentro de los plazos establecidos por la ley. No obstante, una vez iniciado el proceso, la intervención de terceros está sujeta a las reglas y procedimientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por lo tanto, si bien la acción es pública, la participación directa de ciudadanos que no fueron demandantes iniciales puede estar limitada por las disposiciones procesales vigentes.
6. A la luz de lo anterior, condicionar la procedencia de la tutela a que el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso de nulidad electoral introduce una exigencia adicional que restringe el acceso a la justicia en estos casos y, en particular, al mecanismo de amparo como recurso judicial que busca la protección efectiva de los derechos fundamentales. No encuentro razones suficientes, entonces, para apartarse del criterio según el cual los derechos políticos tienen una dimensión colectiva y el control judicial sobre las decisiones que afectan la representación política no debe quedar limitado exclusivamente a quienes participaron en un proceso judicial ordinario.
7. La vigilancia ciudadana sobre el ejercicio del poder político es un pilar esencial de la democracia participativa y debe estar respaldada por herramientas jurídicas que permitan una intervención efectiva en la defensa de los derechos políticos. Por ello, cualquier ajuste en la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela en estos casos debe ser analizado desde la perspectiva de un juez constitucional comprometido con la garantía real y efectiva del acceso a la administración de justicia, evitando la imposición de requisitos que puedan restringir, sin una justificación suficiente, el ejercicio del derecho de tutela en asuntos de especial trascendencia constitucional.
8. En los anteriores términos, aclaro mi voto frente a la Sentencia SU-329 de 2024. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Ver secciones 1.3.2, 1.3.3 y 1.3.4 de esta sentencia. 2 Radicado 11001-03-28-000-2022-00033-00 acumulado. 3 De conformidad con la información registrada en el sistema SAMAI. 4 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. 5 Con fundamento en los criterios objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. 6 Expediente digital T-10.017.100, archivo "04informe_de_reparto_Dra._Angel.pdf". 7 Sentencia SU-213 de 2022. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 54001-23-33-000-2019-000354-01. 9 Mayoritariamente, los elementos fácticos fueron advertidos de la sentencia que resolvió el proceso de nulidad electoral, de las pruebas obrantes en dicho expediente, así como de las intervenciones realizadas en el curso del proceso constitucional. 10 La parte actora citó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de enero del 2019. Radicado 1101-03-28-000-2018-00031-00. 11 Concepto número 20226000089361 del 24 de febrero del 2022. 12 Radicado 11001-03-28-000-2022-00033-00 acumulado. 13 Desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta que se lleve a cabo la votación para la elección respectiva. 14 Para fundamentar esta conclusión, la Sección Quinta del Consejo de Estado citó los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994 que definen los conceptos de autoridad civil y política y el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Además, la autoridad judicial citó las sentencias Consejo de Estado del (i) 20 de febrero del 2012. Rad. 11001-03-28-000-2010-00099-00; (ii) 10 de julio del 2012. Rad. 11001-03-28-000-2010-00098-00; (iii) 20 de febrero 2012. Rad 2010-0009-00; y (iv) del 18 de enero del 2023. Rad. 11001-03-15-000-2022-03485-00. 15 La Sección Quinta citó las sentencias Consejo de Estado (i) del 29 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00031-00; y (ii) del 9 de febrero de 2006. Rad. 080001-23-31-000-2004-00093-02 (3900). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de julio del 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00004-00. 17 Sentencia del 27 de abril de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Página 35. 18 Acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-02870-00. 19 Acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-03301-00. 20 Acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-03279-00. 21 Acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-03180-00. 22 Acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-02921-00. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. No. 54001-23-33- 000-2019-00354-01. 24 Demanda de tutela página 5. 25 Demanda de tutela página 29. 26 Radicado 11001-03-28-000-2010-00099-00. 27 Radicado 11001-03-28-000-2010-00098-00. 28 Radicado 11001-03-15-000-2011-00438- 00 29 En este proceso se estudió una solicitud de pérdida de investidura del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo por estar incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 179.5 de la Constitución. 30 Demanda de tutela acumulada identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-02921-00. Página 1. 31 Demanda de tutela acumulada identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-02921-00. Página 12. 32 Ver el fundamento jurídico 49 de esta sentencia. 33 Ver pie de página 36. 34 Ver pie de página 35. 35 Francisco Javier Laguna Medina, Krishna Martínez Rivera, Jonathan Obregón Mendoza, Karen Julieth Medina Tovar, Ederly Cabrera Pascuas, Yasmín Olmos Mora, Gorky Julián Muñoz Trujillo, Laura Daniela Montoya Losada, Charol Nicol Gutiérrez Rodríguez, Jorge Gabriel Chía Ramos, Dayana Alejandra Cerquera Murcia, Mateo Luis Felipe Torres Poveda, Adriana Marcela Betancourt Chaux, Maloren Lisseth Chía Ramos, Luz Marina Trujillo Hernández, Iván Camilo Cardoso Noriega, Yeidi Fernanda Artunduaga Hernández, Dana Sofia Castaño Salinas, Stefanny Tavera Polanía, Marlio Gutiérrez Rivera, Yenny Marcela López Delgado, Clara Inés Delgado López, Jhon Fredy Rojas Perdomo, Juan Camilo Gómez Muñoz, Cecilia Muñoz Silva, Nelly Macías, Consuelo Arteaga Macías, Joaquín Emilio Vargas Ramírez, Jasmín Mejía Cañón, Leidy Lorena Rodríguez Tavera, Jimena Garzón Torrejano, Lida Flórez Osso, Oscar Javier Chavarro Álvarez, Angie Yulieth García García, Silvio Andrés Bolaños Calderón, Carolina Díaz Olivera, María Margarita Díaz Olivera, Natalia Andrea Pinto Álvarez, Ángela María Muñoz Herrera, Leonel Hernán Cabrera Vargas, Tatiana Ordóñez Oviedo, Yineth Calderón Gaitán, Elisa Perdomo de Cano, Marisela Velásquez Sabogal, Miller Polania Casilima, Carol Johana Campos Muñoz, Alejandro Gutiérrez Quimbaya, Santos Camargo Guzmán, Karen Yulieth Espitia Cardozo, Eder Johfre Carvajal Martínez, Francy Elena Losada Sánchez y María Enith Losada Sánchez. 36 Yeimy Rodríguez, Margarita Díaz Núñez, William Criollo Triviño, Rosalba Torres Betancourt, Yamileth Tovar, Sandra Patricia Tole González, Daniel Fernando Munar, Ruby Alveni Parra Celis, Gloria Amparo Cuellar, Fabian Losada Tovar, Erika Andrea Criollo Torres, Martha Lucía Cabrera Claros, Jesús Jara Trujillo, Oscar Fernando Bermeo Cuellar, Gloria Patricia Tovar Ramírez, Cecilia Ramírez de Tovar, Sandra Paola Oyone, John Javier Páez Guiza, Rosa Icela Trujillo Penagos, Rafael Méndez, Ángel Augusto Tovar, Angela Patricia Charry Mesa, Exilda Penagos Tovar, Luz Stephanie Trujillo Vargas, Robert Artunduaga Osorio, Juan Carlos Ortiz Tovar, Carlos Núñez Rodríguez, María Isabel Ortiz Muñoz, Adriana María Correa, Miller Criollo Ramón, Lucero Suárez Osso, Martha Cecilia Sánchez Trujillo, Victoria Delgado, Hermes Segura Torres, Maribel Núñez, Maribel Constanza González Ramos, Oscar Julián Parra Suárez, Tatiana Andrea Suárez Campos, Cesar Martínez, Dairy Margarita Bustos Díaz, María Alejandra Hile Bustos, Sonia Ortiz, Yolanda Ramos Antury, Carmen Elisa Serrano Ortiz, Wilmer Bustos Rojas, María Victoria Munar, Román Núñez Pastrana, William Alvarado, Armando Guarnizo Trujillo, Mónica Munar Muñoz, Carlos Mario Almario, Marlody Bolñez, Kelly Ohana Trujillo, Aurora Muñoz, Hermides Meneses, Miguel Manrique, Yanilson Noriega, Jorge Augusto Gasca, Fiober Ramírez, Leidy Marcela Barrera, Virgelina Bermeo, Betina Barrera, Mariano Barrera, Dorian Reinel Gasca, Regina Ramos, Diego Andrés Martínez, Jhonatan Felipe Jaramillo, Daly Eugenia Trujillo, Olga Johana Bermúdez Ortiz, Vivian Jimena Lamilla, María Camila Betancourt Cortes, María Alejandra Osorio, Nancy Vargas, Kevin Delgado, María Alejandra Méndez Ramírez, Daniela Andrea Almario, Marley Trujillo Tovar, Luz Dary Núñez Castro, María Camila Gironza Pava, Yulieth Criollo Betancourt, Dora Inés Núñez, Martha Liliana Bustos, Bercelio Hile, Luis Arturo Cortes, Libardo Cortes, Fabiola Sánchez, Alveny Tonar, Auxiliadora Fiesco, Mónica Andrea Méndez, Juan Darío Alvarado, Mary Luz Escobar, Luz Derly Vega Losada, Deisy Márquez, Pedronel Sánchez, Yuriana Prado, Cecilia Trujillo, Nidia Patricia Suárez, María Isabel Ochoa, Luisa Fernanda Sarmiento, Wendy Ahumada, Daniela María Joven, Jennifer Torres, Orlando Toledo, Jesús David Noriega, Stella Osorio, Nelly Osorio y María Denis Perdomo. 37 Los tutelantes citaron la sentencia SU-474 de 2020. 38 Ver fundamento jurídico 49 de esta sentencia. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Esta persona fue vinculada como tercero al proceso de tutela por la Sección Primera del Consejo de Estado, al haber participado como demandante del proceso de nulidad electoral. 42 Ver pie de página 36. 43 Ver pie de página 35. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. No. 54001-23-33- 000-2019-00354-01. 45 En relación con la obligación del juez de tutela de interpretar el escrito de demanda, ver la Sentencia SU-461 de 2020, en la que se indicó que, para las tutelas contra providencias judiciales es necesario que "se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisión. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados." En el mismo sentido, la Sala Plena puntualizó que "esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa. La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la providencia." Sentencia SU-201 de 2021. 46 Radicado 54001-23-33-000-2019-000354-01 47 Radicado 11001-03-28-000-2010-00099-00. 48 Radicado 11001-03-28-000-2010-00098-00. 49 Radicado 11001-03-15-000-2011-00438- 00 50 Ver el fundamento jurídico 131 de esta providencia. 51 Sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. 52 Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020. 53 Sentencia T-535 de 2015. 54 Ibid. 55 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 56 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. En la sentencia SU-355 de 2020 la Corte aclaró que "[l]a acción de tutela es improcedente por regla general para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional". 57 Sentencia SU-388 de 2023. 58 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. 59 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. 60 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 61 Sentencia SU-388 de 2021. 62 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. 63 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. 64 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 65 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso y ese desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 66 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 67 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 68 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 69 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 70 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 71 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 72 Expediente digital T-10.017.100. Archivo "ED_PODERRADICADO11001.pdf NroActua 2-Anexos". 73 La Corte Constitucional al analizar la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales ha avalado el criterio según el cual esta se predica de la parte o tercero reconocido dentro de las actuaciones cuestionadas. En ese sentido, por ejemplo en la sentencia T-151 de 2024 se declaró la falta de legitimación del tutelante luego de verificar que no había actuado en calidad de parte ni de tercero en el proceso judicial cuestionado en esa oportunidad. En esa ocasión, la Corte Constitucional citó varias decisiones de la Corte Suprema Justicia en las que se indicó "Sobre ese supuesto también pueden consultarse varias decisiones no sólo de esta Corte sino también de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, entre ellas, el de la Sala de Casación Civil del 18 de agosto de 2020, en la cual se declaró la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, precisando que "es evidente que el peticionario carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto", destacando además el fallo que "los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente". 74 Ver pie de página 35. 75 Ver pie de página 36. 76 En la Sentencia T-1337 de 2001, la Corte explicó: "El derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del
91. Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes." Este criterio fue reiterado en la sentencia SU-213 de 2022. 77 Sentencia T-516 de 2014, reiterada en la Sentencia T-066 de 2015. Al respecto, también se pueden consultar las Sentencias T-785 de 2003, T-358 de 2002 y SU-213 de 2022. 78 Sentencia T-1337 de 2001 reiterada en la sentencia SU-213 de 2022. 79 Sentencia T-1337 de 2001. 80 Artículo 228 de la Ley 1437 de 2011: "En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. || En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros". 81 En la Sentencia T-1337 de 2001, la Corte explicó: "El derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del
91. Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. || De la misma forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los ciudadanos a través del voto, la ineficacia que esta acción pueda tener por la falta efectiva de la representación le haría perder sentido y significado a su existencia. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo y, por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección". 82 Sentencia T-516 de 2014, reiterada en la Sentencia T-066 de 2015. Al respecto, también se pueden consultar las Sentencias T-785 de 2003 y T-358 de 2002. 83 Sentencia T-1337 de 2001. 84 Sentencia SU-213 de 2022. 85 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 16.08.18. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-41-000-2018-00603-01 y del 13.02.20. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2019-03091-01 86 Ver pie de página 35. 87 Ver pie de página 36. 88 Sentencia SU-474 de 2020 en la cual se indicó: "Sobre el principio de confianza legítima, cfr. "La locución ́confianza legítima ́ deriva de la palabra alemana Vertrauensschutz, que en su textual traducción significa protección de la confianza, a la que luego se agregó ́legítima ́, que es la más utilizada en las versiones francesas y españolas. En italiano se usa en algunos casos la palabra affidamento legítimo y en inglés legitímate expectations" (Coviello, 2004). 89 Ver al respecto la Sentencia SU-474 de 2020 en la cual se citaron los artículos 1, 4 y 83 de la Constitución. 90 Ver pie de página 35. 91 Ver pie de página 36. 92 Ver pie de página 35. 93 Ver pie de página 36. 94 En concreto, en el escrito de tutela el ciudadano señaló: "Hollman Ibáñez Parra (...) obrando como apoderado del JUAN CAMILO CLAROS CASTRO (...), quien actúa en la presente acción en calidad de tercero interesado, por medio del presente escrito me permito, interponer demanda de tutela contra sentencia judicial, en los siguientes términos: (...)". 95 Sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018, SU-508 de 2020, T-382 de 2021 y T-109 de 2024. 96 Sentencia T-070 de 2018 reiterada en la sentencia SU-213 de 2022. 97 Sentencia SU-213 de 2022. 98 Sentencia SU-067 de 2022 reiterada en la sentencia SU-213 de 2022. 99 Sentencia T-1062 de 2010 reiterada en la sentencia SU-213 de 2022. 100 Ver pie de página 36. 101 Ver pie de página 35. 102 Sentencia SU-213 de 2022. 103 Al respecto ver la sentencia SU-355 de 2020 en la cual la Corte señaló: "[l]a acción de tutela es improcedente por regla general para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional". 104 Sentencias SU-214 de 2022, SU-157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021, entre otras. 105 Este capítulo se base en la reiteración jurisprudencia realizada por el despacho sustanciador en las sentencias T-082 de 2023, T-001 de 2023 y T-354 de 2023, entre otras. 106 Ver, entre otras, sentencias SU-228 de 2021, T-459 de 2017 y T-309 de 2015. 107 Sentencia SU-453 de 2019. 108 Ver, entre otras, sentencias T-039 de 2005, T-458 de 2007, T-747 de 2009, T-078 de 2010, T-360 de 2011, T-628 de 2011, T-1100 de 2011, T-803 de 2012, T-261 de 2013, T-734 de 2013, T-241 de 2016. 109 Sentencia T-235 de 2004. 110 Ver, entre otras las sentencias T-055 de 1997, T-625 de 2016 y T-459 de 2017 reiteradas en la SU-048 de 2022. 111 Sentencias SU-214 de 2022, SU-157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021 entre otras. 112 Sentencia T-717 de 2011 y T-261 de 2013. 113 Sentencia SU-296 de 2020. 114 Sentencia C-590 de 2005. 115 Sentencia SU-261 de 2021. 116 Sentencia SU-228 de 2021 y SU-474 de 2020. 117 Sentencia SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-659 de 2015 y T-100 de 1998. 118 Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. Sentencias SU-072 de 2018, SU-632 de 2017, SU-489 de 2016 y SU-448 de 2016, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha definido la falta de motivación de la decisión judicial como una causal independiente de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, cuando así lo han argumentado los accionantes en sus escritos de tutela. Al respecto, ver Sentencias T-105 de 2019, T-041 de 2018, SU-489 de 2016, SU-635 de 2015 y T-064 de 2010, entre otras. 119 Sentencia T-012 de 2015. 120 Sentencia T-369 de 2015. 121 Sentencia T-1143 de 2003, reiterada en sentencia T-093 de 2019. 122 Sentencias T-181 de 2019 y T-166 de 2022. 123 Sentencias T-082 de 2023 y SU-424 de 2012. 124 Para estos casos, por tratarse de un alcalde municipal y de un concejal distrital, la inhabilidad por parentesco está prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 125 Sentencia SU-207 de 2022. 126 La sentencia no se refirió al elemento modal. 127 Sentencia SU-207 de 2022. 128 Sentencia SU-207 de 2022. 129 SentenciaSU-207 de 2022. 130 La consideración 89 a que se hace referencia, señala lo siguiente: "89. La Sala concuerda con la posición del Consejo de Estado según la cual para que se configure la inhabilidad por parentesco a nivel municipal o distrital es irrelevante que el cargo del cónyuge o pariente del aspirante al cargo de elección popular pertenezca a la planta de personal del municipio. Sin embargo, esta corporación considera que es imperativo determinar la probabilidad de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, no solo como posibilidad sino como probabilidad real. Era entonces exigible un examen específico tendiente a demostrar dicha probabilidad de ejercicio en el municipio. La Sala Plena aclara que no se trata de demostrar que la autoridad efectivamente se ejerció. Lo que se exige es demostrar que existió una probabilidad real de ejercerla". 131 Sentencia SU-207 de 2022. 132 Corte Constitucional, sentencias T-534 de 2010, T-673 de 2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016. 133 Así ocurrió, entre otras, con las sentencias SU-120 de 2003, T-415 de 1992, y SU-146 de 2020. 134 En la sentencia SU-061 de 2023, se dijo que: "para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios a) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente." 135 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 136 Sentencia SU-207 de 2022. 137 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2019. Radicado 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU). Sobre el particular también se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 9 de febrero de 2006. Radicado 080001-23-31-000-2004-00093-02. 138 En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de junio de 2009, radicado Nº540012331000200700376 01 C.P. Filemón Jiménez Ochoa y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 Radicado número 17001-23-31-000-2011-00637-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. 139 Sentencia SU-424 de 2016. 140Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00055-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.11001-03-28-000-2018-00025-00. Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de enero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00109-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, sentencia 12 de marzo de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 11001-03-15-000-2018-04505-00. 141 Sentencia SU-424 de 2016. 142 Radicado 11001-03-28-000-2018-00031-00. 143 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 9 de junio de 1998. Expediente AC-5779. Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 19 de marzo de 2020. Expediente 44001-03-23-40000-2019-00195-01. 144 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008. Expediente 11001-03-15-000-2007-00287-00-, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI). 145 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de febrero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00. 146 Artículo
188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. 147 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, radicación No. 11001032800020180003100. 148 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicación No. 11001031500020190320900. 149 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación 440012333002201600008601."(...) la autoridad política es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y la autoridad civil es aquella que se manifiesta con el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas, potestad propia de los alcaldes. Lo anterior pone de manifiesto que en el sub lite también se encuentra acreditado este elemento constitutivo de la inhabilidad invocada, como quiera que, se reitera, los alcaldes en cumplimiento de sus funciones ejercen autoridad civil y política sobre sus administrados y dentro del ámbito de su jurisdicción."149 150 Al respecto ver la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de abril de 1993, Rad. 0968. MP. Luis Eduardo Jaramillo Mejía: "El alcalde por ser jefe de la administración local, representante legal y primera autoridad de policía del municipio, teniendo a su cargo como dos de sus atribuciones más importantes, la conservación del orden público y velar por el cumplimiento del orden jurídico en su territorio, ejerce autoridad civil y política, y esa autoridad la ejerció el demandado hasta el 5 de noviembre de 199 1, fecha en que tomó posesión el alcalde encargado por el Gobernador para el resto del período, pues a pesar de haber entrado a gozar de la licencia, continúo siendo el titular de la Alcaldía de la Calera y en cualquier momento podía reintegrarse al cargo. Situación que le permitía no solo influir en el alcalde por él mismo encargado, sino también, ejercer una influencia potencial, pero efectiva, en la libre voluntad de los electores en los comicios próximos a realizarse, puesto que la ciudadanía, en general, lo sabía detentador del poder político que le implicaba esa investidura (...)". 151 Ver acápite 2.9.2. de la parte considerativa de esta sentencia. 152 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24.05.18 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02732-01 153 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de enero de 2014. Radicado 110010328000201300061-00. 154 Radicado 11001-03-28-000-2010-00099-00. 155 Radicado 11001-03-28-000-2010-00098-00. 156 Radicado 11001-03-15-000-2011-00438- 00 157 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 54001-23-33-000-2019-000354-01. 158 Radicado 11001-03-28-000-2010-00099-00. 159 Radicado 11001-03-28-000-2010-00098-00. 160 Radicado 11001-03-15-000-2011-00438- 00 161 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de abril de 2024. Radicado 76001-23-33-000-2023-00935-01. 162 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia del 18 de enero del 2023. Radicado 11001-03-15-000-2022-03485-00. 163 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2012. Radicado 11001-03-15-000-2011-00438-00. 164 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia del 18 de enero del 2023. Radicado 11001-03-15-000-2022-03485-00. 165 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2019. Radicado 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU). 166 Entendido como el día de la elección como se analizaba antes del 2019, o desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección como se entiende actualmente. 167 De ahí que el inciso tercero del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 señale que"[e]n virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga". 168 Ver auto del 6 de octubre de 2017, exp. 2015-00554, Sección Primera y las sentencias del 4 de septiembre de 2017, exp. 57279, Sección Tercera; y del 7 de junio de 2016, exp. 11001-03-28-000-2015-00051-00, Sección Quinta, Consejo de Estado. 169 Ver S.V. sentencia C-027 de 2012. 170 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Reiterado en la sentencia del 4 de septiembre de 2017, exp. 57279, Sección Tercera. 171 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Narciso Palacios c/ Argentina. Informe No. 105/99. Caso 10.194. 29 de septiembre de 1999, se pronunció sobre un caso en el que se rechazó una demanda contencioso-administrativa donde la razón de la decisión tuvo por fundamento una interpretación jurisprudencial surgida con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda. 172 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 31 de mayo de 2016, exp. 38166; del 10 de septiembre de 2014, exp. 29016 y del 12 de mayo de 2014, exp. 28496; 12 de agosto de 2013, exp. 27176; 22 de noviembre de 2012, exp. 24872 y 7 de junio de 2012, exp. 22678; de 31 de agosto de 2011, exp. 19895; y del 4 de mayo de 2011, exp. 19957. 173 En la sentencia SU-474 de 2020, la sala señaló: "Sobre el principio de confianza legítima, cfr. "La locución ́confianza legítima ́ deriva de la palabra alemana Vertrauensschutz, que en su textual traducción significa protección de la confianza, a la que luego se agregó ́legítima ́, que es la más utilizada en las versiones francesas y españolas. En italiano se usa en algunos casos la palabra affidamento legítimo y en inglés legitímate expectations" (Coviello, 2004)." 174 Artículo 275 numerales 1 y 2. 175 "Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos." (Subraya fuera de texto). 176 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25.05.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2016-00100-02. En esta ocasión, la Sala indicó: "Se debe resaltar que el legislador precisó la consecuencia en que el Juez debe afectar la votación por motivos de violencia sobre las cosas, es decir el 25% o más para determinar que hay lugar a anular una elección. Lo anterior consulta el principio electoral de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral en los siguientes términos: "Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector" Negrillas propias." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------