SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.322/24 Referencia: expediente T-9.9**.**0 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto pues, si bien comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales de la tutelante y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2018, en cuanto decidió no casar la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, considero que la Corte Constitucional debió ordenar que la Sala Laboral dictara una nueva sentencia que resolviera el recurso de casación promovido por la tutelante, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la sentencia, y no, como lo decidió la mayoría, ordenar directamente a Colpensiones el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. En mi criterio, la solución adoptada por la mayoría de la Sala Plena para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la tutelante vulnera el debido proceso de las partes dentro del proceso ordinario laboral, deroga la competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir la casación, desconoce la reserva de ley en materia de procedimientos judiciales y desborda la competencia del juez constitucional, por las siguientes razones:
1. La decisión de dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia implicaba necesariamente la devolución del asunto a esa autoridad judicial, para que, en ejercicio de su competencia y de su autonomía judicial, constitucionalmente reconocidas, profiriera una nueva sentencia que tuviera en cuenta el precedente en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para las mujeres que obtuvieron esa prestación, pero, posteriormente, les fue suspendida por haber contraído nuevas nupcias o iniciado una nueva vida marital antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. El remedio adoptado por la mayoría de la Sala Plena vulnera el debido proceso de las partes dentro del proceso ordinario laboral, pues se les desconoce el derecho a que se decida la demanda de casación que ya había sido admitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, al mismo tiempo, implica una derogatoria de la competencia de dicha corporación judicial para decidir la precitada demanda de casación.
2. La solución mayoritaria igualmente desconoce la reserva de ley en materia de procedimientos judiciales, en cuanto sólo el legislador tiene competencia para regularlos. En ejercicio de esa competencia, el legislador determinó que, asuntos como el que fue objeto de la sentencia de la cual me aparto, tienen un procedimiento que incluye la casación a cargo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. La decisión de la que me aparto desborda la competencia del juez constitucional, pues el artículo 86 de la Constitución señala expresamente que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En concordancia con dicha disposición, el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, el juez señalará expresamente en la sentencia de tutela que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
4. Por tales razones, la solución mayoritaria configura una extralimitación de la Corte Constitucional en el ejercicio de la competencia de revisión de los fallos de tutela. Con este tipo de decisiones, la Corte modifica el procedimiento diseñado por el legislador y asume la competencia para decidir definitivamente asuntos que el ordenamiento jurídico, incluido el régimen de la acción de tutela, atribuye a otras autoridades judiciales. Finalmente, reitero, como lo indiqué en la aclaración de voto a la Sentencia SU-213 de 2023, que la Corte no debe determinar el momento a partir del cual son exigibles las mesadas pensionales en asuntos como el examinado, pues su definición les corresponde a los fondos de pensiones y a los jueces ordinarios ante los cuales se controvierta el reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las sentencias de tutela, incluidas las sentencias de revisión de la Sala Plena, tienen un efecto declarativo sobre el derecho en cuestión. De esa manera se hacen compatibles las competencias compartidas que tienen el juez constitucional y los jueces de las demás jurisdicciones para la protección de los derechos fundamentales. En caso contrario, este tipo de asuntos se sustraería en su integridad de la competencia de los jueces ordinarios, con un claro desconocimiento del carácter constitucionalmente subsidiario de la acción de tutela. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 La Sala opta por ocultar también, en la versión publicada de esta providencia, el número del expediente, el número de la sala de selección y la fecha del auto dictado por esta, con el fin de evitar la identificación de la accionante. 2 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "AccionTutela.pdf" consecutivo 2, que corresponde a la acción de tutela y anexos (p. 1- 4). 3 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "0002Anexos.pdf" (p.1) ubicado en la carpeta "0004Expediente_remitido", de la carpeta zip "***", la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado "Link Expediente Completo.docx", consecutivo 10. 4 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "AccionTutela.pdf" consecutivo 2 (p. 8 - 19, 20 y 21). 5 Ibidem (p. 8 y 17). 6 Ibidem (p.8). / Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "0002Anexos.pdf" (p.1) ubicado en la carpeta "0004Expediente_remitido", de la carpeta zip "***", la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado "Link Expediente Completo.docx" consecutivo 10. 7 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "0002Anexos.pdf" (p.6) ubicado en la carpeta "0004Expediente_remitido", de la carpeta zip "***", la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado "Link Expediente Completo.docx" consecutivo 10. // Adicionalmente, en respuesta al auto de pruebas expedido por esta Corte, la parte accionante adjuntó soporte en el cual se evidencia que la señora Soledad hace parte del grupo B6 (pobreza moderada) del Sisbén. Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Respuesta oficio OPTB-171-24 Soledad T-9.9**.**0.pdf", consecutivo 10 de los "archivos del proceso Corte Constitucional" (p. 2 y 7). 8 Ibidem (p.29). 9 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "0002Anexos.pdf" (p.3) ubicado en la carpeta "0004Expediente_remitido", de la carpeta zip "***", la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado "Link Expediente Completo.docx" consecutivo 10. 10 Ibidem (p.5). 11 Véase resolución proferida por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales (archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "3e5f4123-52e0-47d0-87f4-b8b19aa42f75.pdf" consecutivo 20 (p.27). 12 Véase resolución proferida por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales (archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "3e5f4123-52e0-47d0-87f4-b8b19aa42f75.pdf" consecutivo 20 (p.30). 13 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "AccionTutela.pdf" consecutivo 2, que corresponde a la acción de tutela y anexos (p. 9). Véanse también el archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Respuesta oficio OPTB-171-24 Soledad T-9.9**.**0.pdf", consecutivo 10 de los "archivos del proceso Corte Constitucional" (p.4-5); el archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "3e5f4123-52e0-47d0-87f4-b8b19aa42f75.pdf", consecutivo 20 (p.27, 28, 30 y 31) y el archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "7daf7c59-3482-4119-9218-4d873c475d1e.pdf", consecutivo 21 (p.15). De conformidad con estos documentos a la señora Soledad le fue concedida la pensión de "viudez" y posteriormente le fue suspendida. 14 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "AccionTutela.pdf" consecutivo 2, que corresponde a la acción de tutela y anexos (p. 9). Véase también el archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "3e5f4123-52e0-47d0-87f4-b8b19aa42f75.pdf", consecutivo 20 (p.38, 39 y 40). 15 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "0002Anexos.pdf" (p.7-21) ubicado en la carpeta "0004Expediente_remitido", de la carpeta zip "***", la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado "Link Expediente Completo.docx" consecutivo 10. 16 Notificada por edicto del 19 de diciembre de
18. Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "EDICTO.jpeg", consecutivo 25. 17 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "0002Anexos.pdf" (p.19) ubicado en la carpeta "0004Expediente_remitido", de la carpeta zip "***", la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado "Link Expediente Completo.docx" consecutivo 10. 18 Ibidem. (p.15). 19 Ibidem. (p.15-16) 20 Ibidem. (p.18). 21 Ibidem. (p.19). 22 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "AccionTutela.pdf" consecutivo 2, que corresponde a la acción de tutela y anexos (p.17-18). 23 Ibidem. (p.10). 24 Ibidem. (p.11) En donde se consideró que "las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constitución de 1991". 25 Ibidem. (p.11-12). 26 Ibidem. (p.12). 27 Ibidem. (p.10). 28 Ibidem. (p.12). 29 Ibidem. (p.13). 30 Ibidem. (p.15-16). 31 Mediante auto del 28 de julio de 2023 de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 3 (juez de primera instancia), vinculó al señor ***, hijo de la accionante, así como a "las partes e intervinientes del proceso laboral No. ***" (Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado 0005Auto.pdf"). En el expediente, no figura respuesta del ***. Por su parte, Lucía Arbeláez de Tobón, dio respuesta al auto del 28 de julio de 2023, señalando que fue "apoderada externa en sede de casación de Colpensiones" y por tanto no está facultada para pronunciarse ni recibir notificaciones de esta clase de procesos. En tal sentido, señaló que procedió a dar traslado a esa entidad. Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "0009Informe_secretarial.pdf". 32 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "0005Auto.pdf" ubicado en la carpeta "0004Expediente_remitido", de la carpeta zip "***", la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado "Link Expediente Completo.docx" consecutivo 10. 33 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Contestacion4.pdf", consecutivo 6. 34 Ibidem (p.3 y 4). 35 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Contestacion3.pdf", consecutivo 5. 36 Ibidem (p.5 y 8). 37 Ibidem (p.9). 38 Ibidem (p.8). 39 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Contestacion2.pdf", consecutivo 4. 40 Ibidem (p.7). 41 Ibidem (p.8). 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Fallo1ra.pdf", consecutivo 7 (p.14). 46 Ibidem (p.9). 47 Ibidem (p.10). 48 Ibidem (p.14). 49 Ibidem (p.12). 50 Ibidem (p.13). 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Impugnacion.pdf", consecutivo 9 (p.3). 54 Ibidem. 55 Ibidem. (p.5). 56 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Fallo2da.pdf", consecutivo 9 (p.5). 57 Ibidem (p.6). 58 Ibidem. 59 Ibidem (p.7). 60 Integrada por los magistrados * y *. 61 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "AUTO SALA DE SELECCION * DE * DE 202* - NOTIFICADO * DE * DE 202*.pdf", consecutivo 3 de los "archivos del proceso Corte Constitucional". 62 Ibidem (p.22). 63 Véase archivo digital denominado "Auto_actualizacion_de_terminos_Exp_9.9**.2*+.pdf", consecutivo 44. 64 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Auto_de_pruebas_15.05.24.pdf", consecutivo 31. 65 Mediante auto de pruebas del 15 de mayo de 2024, el despacho sustanciador solicitó a la accionante, a través de su apoderado, ampliar los datos que suministró dentro de la acción de tutela, así como lo relacionado con su estado de salud y condición socioeconómica actual. De igual forma, se ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que remitiera copia integra de los expedientes administrativos correspondientes a las gestiones adelantadas en el proceso de reconocimiento y suspensión de la pensión de sobrevivientes a la Soledad. Por último, se ofició al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remitieran copia integra del proceso ordinario laboral iniciado por Soledad bajo el número ***, incluyendo lo surtido en segunda instancia y en el trámite del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, se les solicitó informar si hubo solicitudes posteriores a la expedición de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación (archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Auto_de_pruebas_15.05.24.pdf", consecutivo 31). 66 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Correo_ ***.pdf", consecutivo 9. 67 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Respuesta oficio OPTB-171-24 Soledad T-9.9**.**0.pdf", consecutivo 10. 68 Ibidem (p.2). 69 Ibidem (p.2). 70 Ibidem. 71 Ibidem. (p.2-3). De conformidad con la respuesta de la accionante, se trata de un subsidio de la Alcaldía de Medellín. 72 Ibidem. 73 Ibidem. 74 Adicionalmente, el apoderado aportó copia de una petición elevada al ISS, mediante la cual solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, al haberla dejado de pagar "desde enero de 1986". Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Respuesta oficio OPTB-171-24 Soledad T-9.9**.**0.pdf". 75 Este edicto indica que "se fija en la secretaría por un día hábil el 19/12/2018". 76 El 17 de mayo de 2024, el Juzgado veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín remitió correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que señaló que el expediente del proceso ordinario laboral no se encontraba en versión digital por lo que había realizado una solicitud de desarchivo, actuación que reiteró en dos ocasiones. Por otra parte, es de resaltar que la Corte Suprema de Justicia no precisó si existieron solicitudes posteriores a la sentencia del 07 de noviembre de 2018. 77 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Correo_ CSJ.pdf", consecutivo 37. 78 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Auto_-_Solicitud_de_acceso_a_expediente_T-_9.9**.**0_CSJ.pdf", consecutivo 45. 79 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0 denominado "1ed11ce5-fbb4-495d-81ee-2f34782edb8a.pdf", consecutivo
15. Véase también archivo digital del expediente T-9.9**.**0 denominado "e6ca0c72-722e-4814-aaa7-d231b6abbc36.pdf", consecutivo 17. 80 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0 denominado "Correo_ Colpensiones.pdf", consecutivo 48. 81 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0 denominado "Intervención T9****0.pdf", consecutivo 49. 82 Ibidem. 83 Ibidem. 84 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. 85 Corte Constitucional, Sentencias SU -213 de 2023 y SU-050 de 2018. 86 Corte Constitucional, Sentencias SU-138 de 2021 y SU-590 de 2005. 87 "Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello" (Sentencia C-590 de 2005). 88 "Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido" (Sentencia C-590 de 2005). 89 "Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión" (Sentencia C-590 de 2005). 90 "Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales" (Sentencia C-590 de 2005). 91 "Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales" (Sentencia C-590 de 2005). 92 "Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional" (Sentencia C-590 de 2005). 93 "Cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance" (Sentencia C-590 de 2005). 94 Corte Constitucional, Sentencia SU 299 de 2022. 95 Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015. Respecto del desconocimiento del precedente, esta corporación ha sostenido que "en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien éstas en principio únicamente tienen efectos inter partes, sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), lo cierto es que su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades y para los particulares relacionados con la materia, pues a través de ella se define, "frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y (...) aplicación de una norma", respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condición de que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial. (Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-312 de 2020, SU-449 de 2020 y SU-380 de 2021). 96 Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. 97 Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015. 98 Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. 99 Corte Constitucional, Sentencia SU-299 de 2022. Asimismo, la sentencia SU-380 de 2021 advirtió sobre las cargas particulares que debe cumplir el juez en estos casos, así: "[p]rimero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes. Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es "mejor" que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia)". En similar sentido, la sentencia SU-213 de 2022 señaló lo siguiente: "la Corte ha aclarado que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el juez podrá apartarse de la jurisprudencia en vigor. No obstante, para el efecto, deberá: "i) ref[erir] el balance judicial vigente (regla de transparencia); ii) ofrece[r] un argumento suficiente y adecuado para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial (regla de cambio); y iii) explica[r] que su propuesta desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores (regla de suficiencia en jurisprudencia constitucional)". 100 La referida disposición es del siguiente tenor: "Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 101 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "AccionTutela.pdf" consecutivo 2, que corresponde a la acción de tutela y anexos (p. 8 - 19, 20 y 21). 102 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2023. 103 "Artículo
11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia (...)". 104 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "Contestacion2.pdf", consecutivo
4. Asimismo, el P.A.R. ISS señaló que "carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen". 105 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. 106 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013. 107 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2021. 108 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. 109 Corte Constitucional Sentencia SU-108 de 2018 y Sentencia T-461 de 2019. Asimismo, la Sentencia SU-150 de 2021 (reiterada en la Sentencia SU-213 de 2023) indicó que "las sentencias que se adoptan por este tribunal que reúnan las dos siguientes características pueden ser consideradas como un hecho nuevo, a saber: (1) primero, que sean "pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir[,] que no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él"; y, segundo, (2) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado, aclarado o rectificado la jurisprudencia y que, en últimas, permita entender que existe una circunstancia jurídica adicional capaz de alterar, concretar o condicionar los hechos del caso". 110 Corte Constitucional, Sentencia SU -213 de 2023 : "Cualquier decisión proferida por las administradoras de pensiones o por los jueces ordinarios o administrativos laborales que se haya valido de la vigencia de normas preconstitucionales, para negar el restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, no pueden pretender mantener sus efectos jurídicos. En consecuencia, las/los cónyuges y las/los compañeras/os permanentes supérstites quedarán habilitados para reclamar, directamente ante las administradoras de pensiones o ante los jueces constitucionales, la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, en virtud de esta providencia". En particular, esta Sentencia determinó que "[l]a reclamación de la reactivación del pago de las mesadas pensionales operará de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los casos, se aplicarán las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas i) a partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la extinción del derecho pensional", pronunciamiento novedoso, que hizo parte de las subreglas de unificación y que fue puntualizado en esa providencia. 111 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "AccionTutela.pdf" consecutivo 2, que corresponde a la acción de tutela y anexos (p.15-17). 112 1 mes y 11 días. 113 En respuesta al auto de pruebas del 15 de mayo de 2024, la accionante remitió los soportes médicos donde consta su estado de salud, copia de algunos recibos públicos y soporte de afiliación al Sisbén en nivel B6 pobreza moderada (Archivo digital denominado "Respuesta oficio OPTB-171-24 Soledad T-9.9**.**0"). 114 Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata. 115 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0 denominado "SL4779-2018.pdf", consecutivo 29. 116 En respuesta al auto de pruebas del 15 de mayo de 2024, la accionante remitió los soportes médicos donde consta su estado de salud, copia de algunos recibos públicos y soporte de afiliación al Sisbén en nivel B6 pobreza moderada. Asimismo, señaló que sus ingresos mensuales ascienden a 80.000 pesos que recibe como subsidio por ser adulto mayor (Archivo digital denominado "Respuesta oficio OPTB-171-24 SoledadT-9.9**.**0"). 117 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "AccionTutela.pdf", consecutivo 2 (p.12). 118 Al respecto, según el artículo 279 del Código General del Proceso, "[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia". En este sentido, la Sala se limitará a hacer las referencias que sean estrictamente necesarias para la presente decisión. 119 Ley 33 de 1973 - Artículo 2º: "El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital". 120 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1996. 121 Como resultado de este análisis, la Corte resolvió: "[d]eclarar inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985".
1. A su vez, dispuso que "las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia". En esa línea, los efectos de esa decisión se establecieron a partir de la expedición de la Constitución de 1991, es decir, a partir del siete de julio de 1991. Adicionalmente, la sentencia señaló que respecto a las normas legales que no se mencionaran en su parte resolutiva, no se aplicarían los efectos del fallo y, en consecuencia, deberían ser objeto de demandas independientes para que la Corte Constitucional, en cada caso, conociera y se pronunciara sobre su exequibilidad. 122 Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 1997. 123 Corte Constitucional, Sentencia C-653 de 1997. 124 Corte Constitucional, Sentencia C-1050 de 2000. 125 Corte Constitucional, Sentencia C-464 de 2004. 126 Véase la tabla del fundamento jurídico 82 de la Sentencia SU-213 de 2023. 127 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2016. 128 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2016. 129 Adicionalmente, la Sentencia C-568 de 2016, recordó que en 1998, la Sentencia C-482 de 1998, la cual declaró la inexequiblidad una expresión del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la Corte Constitucional afirmó que si bien la norma ya ha había sido derogada, esta seguía "regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993". 130 Ibidem. La Sentencia C-568 de 2016, dispuso que las viudas y los viudos que con posterioridad al 07 de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias, y que, por este motivo, hubieran perdido el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrían reclamar las mesadas que se causaran a partir de la notificación de esa sentencia. En todo caso, esta sentencia resaltó que "subsiste un vacío respecto de aquellas personas que adquirieron un segundo vínculo matrimonial antes del 07 de julio de 1991, a las cuales actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico". 131 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. 132 Asimismo, señaló que "en todos los casos en los que este tribunal ha definido de fondo tutelas promovidas por personas beneficiarias de pensión de sobrevivientes a las que se les ha suspendido el pago de las mesadas por contraer nupcias antes del 7 de julio de 1991, la Corte ha amparado el restablecimiento de los derechos fundamentales de las accionadas, con fundamento en i) la existencia previa de una sentencia de constitucionalidad que haya declarado la inexequibilidad de las normas preconstitucionales que contenían las cláusulas extintivas y ii) una interpretación no restrictiva de los efectos temporales fijados en la parte resolutiva de dichas sentencias de control abstracto". 133 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009. 134 Ibidem. 135 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015. 136 Ibidem. 137 Ibídem. 138 En los casos acumulados se presentaron las siguientes circunstancias comunes: (i) las afectadas son mujeres mayores que obtuvieron el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en calidad de cónyuges supérstites de sus primeros esposos, en vigencia de normas preconstitucionales; (ii) las beneficiarias contrajeron segundas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; (iii) por este hecho, las entidades administradoras de pensiones suspendieron el pago de las mesadas pensionales; (iv) las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional, a saber el artículos 2º de la Ley 33 de 1973 y 62 de la Ley 90 de 1946, fueron declaradas inexequibles por esta corporación mediante las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016; (v) a pesar de la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que preveían las cláusulas extintivas, los efectos de estas providencias fueron interpretados por las autoridades judiciales y entidades administradoras de pensiones accionadas, así como por los jueces de tutela de instancia, como expresamente dirigidos solo a las viudas que, "con posterioridad al siete de julio de 1991", hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes. 139 Ibidem. 140 Ibidem. 141 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. 142 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. 143 Ley 90 de 1946, artículo 62. "A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo
55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. 144 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2016. 145 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1996. 146 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2023. 147 La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención Belém Do Pará147, en su artículo 5 dispone que "toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos". Asimismo, sobre el artículo 7 de esta Convención, que prevé el deber de adoptar, por todos los medios apropiados, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y llevar a cabo otras medidas, la Corte ha establecido que se trata de "una norma relevante sobre la cual se estructura la obligación estatal de implementar medidas de protección con enfoque de género" (por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2023). 148 Ibidem. 149 Ibidem. 150 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023. 151 "Cóncedase pensión de viudez a Soledad, en cuantía mensual de CIENTO NOVENTA PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (...), a partir del día 8 de octubre de 1967". 152 Véase archivo digital del expediente T-9.9**.**0, denominado "3e5f4123-52e0-47d0-87f4-b8b19aa42f75.pdf", consecutivo 20 (p.27, 30, 31, 38, 39 y 40). 153 Corte Constitucional, Sentencias SU-056 de 2018 y SU-299 de 2022. 154 Corte Constitucional, Sentencia SU-299 de 2022. 155 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023: "En todos los casos en los que las administradoras de pensiones y los jueces de instancia -ordinarios o constitucionales- constaten que a las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 07 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales, están obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustitución pensional y, en consecuencia, la reanudación inmediata del pago de las mesadas en adelante, así como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce el pago del retroactivo pensional. Para este último propósito, deben observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes y de prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas y que afecta las mesadas causadas, a partir del momento de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones que suspende el término de prescripción, sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional" (Resaltado fuera del texto). 156 Adicionalmente, en la Sentencia SU-245 de 2021 la Corte precisó que "[l]a tutela contra providencia judicial es en sí misma un mecanismo excepcional de control de las sentencias basado en una cuidadosa ponderación entre la cosa juzgada, la corrección material, la efectividad de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia de los jueces de cada proceso. En virtud de este equilibrio, por regla general el juez de tutela que comprueba la existencia de un defecto en una decisión judicial, (...) después de declarar la violación y dejar sin efectos la sentencia debe remitirla al juez natural para que este dicte una nueva providencia acorde con los mandatos constitucionales". Sin embargo, de manera excepcional esta Corporación puede asumir directamente el papel de juez natural para dictar las órdenes correspondientes, "cuando existen razones para considerar que [dicho juez] no seguirá la orientación de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la protección del derecho fundamental" (Resaltado fuera del texto). 157 (SL4779-2018). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Sentencia SU- 322 de 2024 1