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SU.317/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.317/2315 de agosto de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Penal-Confirma Improcedencia Del Amparo Por No Configurarse Alguno De Los Defectos Alegados, Ni Hubo Vulneración Del Derecho A Impugnar La Primera Sentencia Condenatoria (Principio De La Doble Conformidad).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.317/23

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-317 de 2023.

2. A la Corte Constitucional le correspondió establecer si la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en especial, las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior por no permitir la interposición del recurso de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial y, a su vez, por no desatar el recurso extraordinario formulado contra el fallo de segunda instancia. En particular, a la Sala Plena le correspondió determinar si con el fallo cuestionado se configuró una decisión sin motivación, un defecto procedimental absoluto o una violación directa de la Constitución.

3. La Corte consideró que la autoridad judicial accionada no profirió una decisión sin motivación. Esto porque la determinación de no conceder el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que desató la impugnación especial no se encontró desprovista de razones. La Sala Plena expuso que la Sala de Casación Penal sostiene la improcedencia del recurso extraordinario de casación contra la providencia que decide sobre la doble conformidad respecto de quien fue condenado por primera vez en segunda instancia. Por lo tanto, la Corte concluyó que se trataba de una postura decantada por dicha sala de casación. Aunado a ello, consideró que contra esa decisión no procedía el recurso extraordinario, tal y como lo establece el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

4. A su vez, la Sala Plena determinó que la accionada tampoco incurrió en un defecto procedimental absoluto en lo que concierne a la conformación de la sala que decidió el asunto. La Corte encontró que no se configuró ningún vicio y que la validez de la providencia dictada no resultó comprometida por el número de magistrados que intervinieron en la decisión. Se aseguró que el reclamo de los accionantes se basó en una interpretación equivocada del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, toda vez que la fragmentación de la Sala de Casación Penal es excepcional y sólo se justifica en tanto sea indispensable para asegurar la efectividad del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. En tal sentido, ninguna vulneración sufrieron las garantías de los accionantes por el hecho de se pronunciara la Sala de Casación Penal en pleno. Esto, en razón a que no procede el recurso de casación tras la decisión de impugnación especial, por cuanto al resolverse esta última se produce una sustracción de materia.

5. Finalmente este Tribunal descartó que la accionada hubiese incurrido en una violación directa de la Constitución asociada al desconocimiento del debido proceso y la seguridad jurídica. En este punto se encontró que existía una coincidencia sustancial entre los cargos propuestos en la demanda de casación y los reparos planteados en la impugnación especial. Se constató que en el fallo censurado la Sala de Casación Penal advirtió que los argumentos expuestos en el recurso de casación se entenderían incorporados al escrito de impugnación y que serían estudiados en la misma sentencia, como en efecto ocurrió. En ese orden de ideas, la Sala Plena sostuvo que de la conducta desplegada por el órgano de cierre no se podía deducir infracción alguna a los preceptos constitucionales señalados.

6. Así las cosas, al no encontrar configurado ninguno de los vicios la Sala Plena concluyó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que confirmó los fallos de tutela de segunda instancia que denegaron el amparo. Por otra parte, en atención a que persiste la necesidad de que se expida una normatividad que desarrolle las reglas sustanciales y procedimentales para hacer efectivo el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, la Corte consideró pertinente reiterar el exhorto dirigido al Congreso de la República en la Sentencia C-792 de 2014, con el fin de que proceda a regular la materia; así como también instar a la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con la facultad que le reconoce el artículo 156 de la Constitución, presente un proyecto de ley orientado a tal propósito.

7. En el presente caso estuve de acuerdo con la confirmación de las sentencias por medio de las cuales se revocó el amparo concedido a los accionantes dado que, en efecto, de conformidad con las normas procedimentales aplicables (artículo 205 de la Ley 600 de 2000), en la actualidad no se encuentra regulada la procedencia del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que resuelve la impugnación especial.

8. Sin embargo, considero que en el exhorto al Congreso de la República se debió indicar que este debe regular la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias que resuelven la impugnación especial. Lo anterior porque ese fue el asunto con el que la corte se enfrentó. Por otra parte, considero que no le corresponde a la Corte Suprema de Justicia prohibir la procedencia del mencionado recurso extraordinario, como pasaré a explicar.

9. Al respecto, en el Auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia creó una prohibición propia de la competencia del legislador. En dicha providencia, la mencionada Sala, a pesar de que reconoció que el asunto debía ser regulado por el Congreso de la República, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Precisó que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede el recurso extraordinario porque ese fallo se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no procede la casación.

10. Por otra parte, en el Auto AP2118-2020 del 3 de septiembre de 2020 la accionada reiteró las reglas aplicables frente a los trámites de impugnación especial y, puntualmente, afirmó que contra la sentencia que resuelve la impugnación especial no procede ningún recurso. En esa providencia se reconoció que este aspecto no fue abordado por la Corte Constitucional, por ello, ante el vacío normativo evidenciado, procedió a regular el trámite que permitiera el ejercicio del derecho a la impugnación.

11. Frente a este punto considero que no existe ninguna norma que excluya la procedencia del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que resuelve la impugnación especial y que la única "regulación" existente ha sido vertida en autos de la Corte Suprema de Justicia. Es así como el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 -aplicable a este caso- y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 no descartan la procedencia del recurso extraordinario frente a sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia. Estas disposiciones normativas fueron creadas décadas anteriores al reconocimiento del derecho a la doble conformidad y de ahí la necesidad de que el legislador actualice los procedimientos conexos a aquel, incluida la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la decisión que se profiere en el trámite de impugnación especial.

12. A mi juicio, en estos asuntos se debe garantizar el derecho al debido proceso. Si bien el recurso extraordinario de casación no es un derecho fundamental per se, como si lo es la doble conformidad; también es cierto que puede impactar el debido proceso de las partes. Estas se pueden ver afectadas cuando se les niega la posibilidad de acceder a algún recurso o trámite judicial. Por tanto, quien puede y debe regular la procedencia del recurso extraordinario de casación frente a sentencias emitidas en virtud de la impugnación especial es el legislador (aceptándola o prohibiéndola). Insisto que no corresponde a la Corte Suprema de Justicia prohibir la procedencia del recurso mencionado.

13. Considero oportuno reiterar que la trascendencia del recurso extraordinario de casación se deriva de que es un mecanismo procesal de control constitucional y legal de las providencias. Este recurso procesal busca garantizar la coherencia en las decisiones de los jueces y los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como evitar la extralimitación en el ejercicio de la función judicial. Además, es un mecanismo procesal que vela por el respeto de las garantías fundamentales de los procesados.

14. Es así como la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la casación para lograr la mayor coherencia posible del sistema legal y el respeto del derecho objetivo y, por consiguiente, velar por la realización del ordenamiento constitucional -no solamente legal- así como por la garantía de los derechos fundamentales.

15. En consecuencia, considero que el exhorto dirigido al Congreso de la República se debió referir a que este, como órgano competente, debe regular la procedencia del recurso extraordinario de casación frente a sentencias que resuelvan el trámite de la impugnación especial. De esa manera, la procedencia o no del recurso de casación contra las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que desatan la impugnación especial, no se puede zanjar en una decisión judicial en la medida que compromete el núcleo esencial de la garantía plena del derecho fundamental a la defensa. Ello es asunto de reserva legal, sin duda. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 En el caso José de Jesús Naizaque Puentes y Diego Durán Daza, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez. La decisión de la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Cfr. fols. 35-36 del cons. 6 del expediente T-8.349.177. 2 En el caso del señor Herberth Gonzalo Rueda Fajardo. Cfr. fols. 35-36 del cons. 6 del expediente T-8.349.177. 3 Ley 599 de 2000, artículo 323. 4 Decisión que, en apelación, fue modificada, pero sin afectar lo resuelto respecto de los aquí tutelantes. 5 Ley 599 de 2000, artículo 324. 6 Ley 599 de 2000, artículo 58, numeral 10. 7 Puntualmente se precisó: "Sexto: advertir que, por haberse condenado a los acusados por primera vez en apelación, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo de especial impugnación en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra la presente procede la APELACIÓN y la CASACIÓN." 8 Cfr. fols. 50-51 del cons. 6 del expediente T-8.349.177. 9 Auto del 27 de febrero de 2019. Radicado 54.582. 10 Cfr. fols. 38-41 del cons. 6 del expediente T-8.349.177. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215. 12 Cfr. fol. 286 del cuad. 365 del expediente del proceso penal. Cabe precisar que, si bien en el acto de notificación personal de la sentencia el apoderado del señor José de Jesús Naizaque Puentes consignó la expresión "APELO", se infiere que con dicha manifestación interpuso el recurso de impugnación especial, comoquiera que (i) en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en Tribunal indicó que "contra la presente decisión procede la APELACIÓN y la CASACIÓN", y (ii) en el memorial de sustentación presentado el 8 de abril de 2019, el defensor precisó: "[...] me dirijo al señor Magistrado con el fin de sustentar la IMPUGNACIÓN de DOBLE CONFORMIDAD que interpusiera al momento de mi notificación personal de la sentencia de fecha marzo 18 de 2019 [...]". 13 Cfr. fol. 113 del cuad. 367 del expediente del proceso penal. El sentido de dicha solicitud fue reiterado mediante memorial allegado el 24 de abril de 2019, Cfr. fol. 112 del cuad. 368 ibidem. 14 Cfr. fol. 112 del cuad. 369 del expediente del proceso penal. 15 Cfr. fol. 145 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. 16 Cfr. fol. 2 del cuad. 371 del expediente del proceso penal. 17 Cfr. fol. 136 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. 18 Cfr. fol. 94 del cuad. 371 del expediente del proceso penal. 19 Cfr. fol. 317 del cuad. 366 del expediente del proceso penal. El sentido de la solicitud fue reiterado mediante memorial del 24 de abril de 2019, cfr. fol. 127 del cuad. 368 ibidem. 20 Cfr. fol. 2 del cuad. 370 del expediente del proceso penal. 21 Cfr. fol. 127 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. El sentido de dicha solicitud fue reiterado mediante memorial del 10 de junio de 2019, cfr. fol. 18 del cuad. 370 ibidem. 22 Cfr. fol. 127 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. 23 Cfr. fol. 104 del cuad. 370 del expediente del proceso penal. 24 Cfr. fol. 127 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. El sentido de dicha solicitud fue reiterado mediante memorial del 10 de junio de 2019, cfr. fol. 120 del cuad. 370 ibidem. 25 Cfr. fol. 287 del cuad. 366 del expediente del proceso penal. El sentido de la solicitud es reiterado mediante memorial del 26 de abril de 2019, cfr. fol. 143 del cuad. 368 ibidem. 26 Cfr. fol. 159 del cuad. 371 del expediente del proceso penal. 27 Cfr. fol. 143 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. 28 Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que solo hará referencia a esta decisión en cuanto tenga relevancia para quienes fungen como demandantes en las acciones de amparo que ahora conoce. 29 La petición principal de nulidad de la resolución de acusación y de la sentencia se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la Ley 600 de 2000 sobre el pliego de cargos, invocada por Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Diego Durán Daza y María Consuelo Duque Martínez; y (ii) fundarse la sentencia en pruebas ilegalmente practicadas por la Fiscalía General de la Nación, invocada por los cinco tutelantes en esta ocasión. Tomado de sentencia del 8 de julio de 2020. Cfr. fols. 43 y ss. del cons. 6 del expediente T-8.349.177. 30 De fondo, los argumentos que sustentaron la inconformidad de los tutelantes frente a la decisión del Tribunal que los condenó por primera vez, fueron sintetizados en los siguientes términos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) carencia de análisis probatorio y motivación sobre la existencia del delito y la responsabilidad de cada uno, invocada por José de Jesús Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Diego Durán Daza y María Consuelo Duque Martínez; (ii) ausencia de sana critica en la apreciación de dos testimonios en particular, invocada por los cinco tutelantes en esta ocasión; (iii) error en la apreciación del contenido de los acuerdos suscritos por los hermanos Rodríguez Orejuela ante el Tribunal del Distrito del Sur de Florida, invocado por José de Jesús Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez; y, (iv) error en el peso probatorio atribuido a los informes de policía judicial, invocado por Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez. Además de los anteriores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sintetizó los argumentos particulares -de manera independiente- realizados por cada uno de los aquí tutelantes, y algunos argumentos que tenían por objeto la reducción de la pena. 31 Redujo la pena de prisión a ciento cincuenta y nueve meses (159) y veintitrés (23) días, y la multa a doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia, además, (i) absolvió a varios procesados, entre los que no está ninguno de los aquí tutelantes, y (ii) declaró prescrita la acción penal respecto de otros dos. 32 Si bien las tres acciones de tutela fueron formuladas separadamente, la Sala presenta una síntesis conjunta de las actuaciones en atención a la semejanza sustancial que existe entre las demandas de amparo incoadas por José de Jesús Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, así como el trámite impartido a cada una de ellas. 33 Cfr. cons. 6 del expediente T-8.349.177. Demanda presentada a través del abogado Jorge Luis Gutiérrez Solano. 34 Cfr. cons. 5 del expediente T-8.382.017. Demanda presentada a través del abogado Jorge Luis Gutiérrez Solano. 35 Cfr. cons. 5 del expediente T-8.390.488. Demanda presentada a través del abogado Jorge Luis Gutiérrez Solano. 36 Al respecto, citaron las sentencias SU-373 de 2019 y SU-218 de 2019. 37 En los tres escritos se destaca que "[n]o acudo al defecto orgánico, porque la competencia la tiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el yerro consistente en no haber sido proferida la impugnación especial por una Sala compuesta por tres de sus magistrados." 38 Sobre la sustentación de este defecto, precisa la Sala Plena que Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Martínez iniciaron su exposición dando cuenta de los argumentos que en esta dirección efectuaron en la impugnación especial, línea de defensa que les permitió solicitar la nulidad de todo el proceso desde la definición de la situación jurídica. 39 Debido proceso y defensa. 40 Derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. 41 Derecho de toda persona acusada a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella. 42 Cfr. fol. 30, cons. 6 del expediente T-8.349.177. 43 Cfr. cons. 5 del expediente T-8.365.468. 44 Cfr. cons. 4 del expediente T-8.403.237. 45 Cfr. cons. 2 del expediente T-8.349.177, cons. 3 del expediente T-8.382.017, cons. 2 del expediente T-8.390.488, cons. 30 del expediente T-8.365.468 y cons. 17 del expediente T-8.403.237. 46 En los memoriales de contestación se señaló que "la circunstancia de agravación en contra de JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES se dedujo por la condición de representante legal de Cosmepop" (cfr. fol.2 cons. 35 del expediente T-8.349.177), que "la circunstancia de agravación en contra de Herbert Gonzalo Rueda Fajardo se dedujo por la condición de asesor tributario y financiero de Farmacoop" (cfr. fol. 2 cons. 3 del expediente T-8.382.017), y que "las circunstancias de agravación en contra de Claudia Pilar Rodríguez Ramírez se dedujo por la condición de representante legal de gerente de Laboratorios Blaimar de Colombia S.A., por su participación accionaria en esa empresa y en Laboratorios Kressfor" (cfr. fol. 2 cons. 2 del expediente T-8.390.488). 47 Cfr. cons. 1 del expediente T-8.349.177, cons. 54 del expediente T-8.382.017, cons. 3 del expediente T-8.365.468 y cons. 26 del expediente T-8.403.237. 48 Cfr. cons. 3 del expediente T-8.349.177. 49 Cfr. cons. 27 del expediente T-8.365.468. 50 Cfr. cons. 2 del expediente T-8.349.177 y cons. 3 y 39 del expediente T-8.390.488. 51 Cfr. cons. 53 del expediente T-8.349.177, cons. 51 del expediente T-8.382.017 y cons. 2 del expediente T-8.365.468. 52 José de Jesús Naizaque Puentes precisó que "[e]l disenso se presenta por cuanto el fallo dejó de analizar dos aspectos esenciales, que fueron presentados como causales de la acción de tutela; el primero referente a la competencia para decidir la impugnación, que implica un desconocimiento del artículo 235 de la Constitución, y el segundo referido a la omisión de decisión de 5 una nulidad, que afecta el derecho de defensa y el debido proceso, y el principio convencional de coherencia; además, estas dos omisiones afectan el acceso a la justicia y el principio de motivación de las decisiones." (Cfr. fols. 4-5 del cons. 4 del expediente T-8.349.177). Por su parte, la señora Claudia Pilar Rodríguez Ramírez esgrimió que, en relación con el defecto procedimental absoluto invocado en la demanda constitucional de amparo "el fallo de tutela no asume el análisis, ni la respuesta a la violación planteada; esto se puede corroborar mediante un examen objetivo, primero de la acción de tutela, para establecer que el abogado incluyó el planteamiento, y después del fallo impugnado, observando que esta causa puntual de tutela ni siquiera es referida, como petición del accionante." A su vez, sobre el cargo relativo a la violación del principio de congruencia alegó que "la Sala de Casación Civil plantea una tesis que impide recomponer la vulneración de la autoridad accionada, al no resolver la causa de tutela propuesta. Si bien la Sala de Casación Civil determina que es procedente la casación, en el caso que se analiza, esta decisión implica una protección apenas parcial de los derechos de Claudia del Pilar Rodríguez Ramírez; en efecto, al no resolver la causal de tutela en análisis, está permitiendo que se vulneren el debido proceso y el derecho de defensa, en la actuación que la Sala de Casación penal adelantó en protección del principio de doble conformidad, y frente a la argumentación amplia y de instancia que podía presentar la defensa de la citada." (Cfr. fols. 8 y 13 del cons. 1 del expediente T-8.390.488). 53 Esto en los casos de Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia del Pilar Rodríguez Ramírez. 54 Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 55 M.P. Jaime Córdoba Triviño. A partir de esta providencia, la Corte se ha referido a los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros constituyen presupuestos procesales para que una persona pueda acudir al mecanismo de la acción de tutela frente a una decisión judicial de contenido jurisdiccional. Todos deben cumplirse, pues de no ser el caso, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el problema jurídico de fondo. En cambio, los segundos representan vías argumentativas calificadas por la jurisprudencia constitucional, en virtud de las cuales una decisión judicial puede ser atacada y, eventualmente, dejada sin efectos. Sin embargo, este supuesto implica la verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia, así como la constatación de que la providencia atacada presenta al menos un defecto específico. 56 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 57 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. En dicha providencia se sostuvo: "[...] Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. //

64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales." 58 En la sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se sostuvo: "[...] esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional". Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el punto, se advierte que esta conclusión se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, parte de considerar los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En dicha providencia se tuvo en cuenta lo dicho en las sentencias SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 60 Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-432 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 61 Corte Constitucional, sentencia SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 62 Expedientes T-8.349.177 (José de Jesús Naizaque Puentes); T-8.382.017 (Herberth Gonzalo Rueda Fajardo); y, T-8.390.488 (Claudia Pilar Rodríguez Ramírez). 63 Expedientes T-8.365.468 (Diego Durán Daza) y T-8.403.237 (María Consuelo Duque Martínez). 64 Sentencias SU-006 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo, entre otras. 65 Que, como se desarrollará más adelante, constituye una garantía mínima del debido proceso penal (artículo 29 C.P.) de aplicación inmediata, según el artículo 85 C.P. 66 Tal y como fue alegado de forma particular por el accionante Diego Durán Daza en el expediente T-8.365.468. 67 Entre otros, ver la providencia de la Sala de Casación Penal AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215. 68 Artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 69 Corte Constitucional, sentencias SU-373 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y SU-218 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 70 Conforme se evidencia en las respectivas actas de reparto a los jueces de tutela de primera instancia. 71 Corte Constitucional, sentencias SU-288 de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-216 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-332 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 72 Expediente T-8.403.237. 73 Al respecto se pueden ver las sentencias SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 74 Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 75 Tal y como fue alegado por el accionante Diego Durán Daza en el expediente T-8.365.468. 76 Derecho al debido proceso y a la defensa. 77 Derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. 78 Derecho de toda persona acusada a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella 79 Sentencias SU-006 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo, entre otras. 80 M.P. Alberto Rojas Ríos. 81 Cfr. fol. 223, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2020, SP2190 - 2020 Impugnación especial No. 55788 Acta n.° 142. 82 Cfr. fol. 46, cuad. 67, del expediente del proceso penal. 83 Cfr. fol. 50, cuad. 67, del expediente del proceso penal. 84 Cfr. fols. 88 y 111, cuad. 67, del expediente del proceso penal. 85 Cfr. fols. 28-35, cuad. 68, del expediente del proceso penal. 86 Cfr. fols. 75-96, cuad. 68, del expediente del proceso penal. 87 Cfr. fols. 286-295, cuad. 70, del expediente del proceso penal. 88 Cfr. fols. 203 vto.-216, cuad. 79, del expediente del proceso penal. 89 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1067 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 90 De acuerdo con el principio iura novit curia, la Sala estima que son estos derechos a los que se contrae, fundamentalmente, el reclamo constitucional en las cinco acciones de tutela, en razón a los argumentos comunes en los que los demandantes fundan su inconformidad. 91 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 92 En efecto, la doctrina describe el recurso de casación como un "medio de impugnación extraordinario por motivos específicamente establecidos en la Ley y cuyo conocimiento está atribuido a un órgano judicial supremo (Corte Suprema de Justicia en Colombia, o Tribunal de Casación o Corte de Casación en otros ordenamientos) con el fin de anular, quebrar o dejar sin valor, por razones procesales sustanciales inmanentes, sentencias que conculcan el derecho objetivo, y que contienen errores in iudicando, errores facti in iudicando o errores procesales. Se interpone también para enmendar, excepcionalmente, sentencias que infringen las garantías fundamentales de las personas". Tolosa Villabona, Luis Armando. Teoría y Técnica de Casación, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2008. p. 13. 93 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 94 Ibidem. 95 Calamandrei Piero. La Casación Civil. E.J.E.A. Buenos Aires 1959. 96 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 97 Por primera vez se había contemplado en los artículos 37 y 38 de la Ley 61 de 1886, y su procedencia estaba ligada a la existencia de una condena a pena capital en los términos del artículo 29 de la Constitución de 1886, pero como la pena de muerte fue abolida en el Acto Legislativo 3 de 1910, el recurso extraordinario de casación desapareció por un tiempo del ordenamiento jurídico hasta que se expidió la Ley 78 de 1923. 98 Ley 906 de 2006. "Artículo

181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil." 99 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 100 Ley 906 de 2004. "Artículo

180. Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia." 101 Corte Constitucional, sentencia SU-635 del 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 102 Así, dentro de los fines de interés público se hallan (a) la garantía de los derechos fundamentales, considerados como preceptos de carácter sustancial de aplicación directa en virtud de la supremacía normativa de la Constitución; (b) la nomofilaquia o defensa del derecho objetivo frente al quebrantamiento que de él hayan hecho los jueces; y, (c) la unificación de jurisprudencia, gracias a la cual se decantan criterios uniformes de interpretación que orientan el quehacer de los servidores que administran justicia. A su vez, como fines de carácter privado, esto es, que conciernen particularmente al recurrente en casación, se encuentran (d) el desagravio a quien ha resultado afectado por la violación al ordenamiento jurídico originada en la sentencia impugnada y la consecuente rectificación del error judicial advertido; y, (e) la plena efectividad de las garantías de que son titulares cada uno de los intervinientes en el proceso. Tolosa Villabona, ob. cit. p. 55 y ss. 103 Ley 600 del 2000. "Artículo

185. Clases. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario." Ley 906 de 2004. "Artículo

176. Recursos Ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia." 104 Ley 600 de 2000. "Artículo

207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad." 105 Ley 906 de 2004. "Artículo

181. Procedencia. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil." 106 Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterado por la sentencia SU-296 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. 107 Corte Constitucional, sentencia SU- 635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 108 Ley 600 de 2000. "Artículo

212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria." 109 Si bien es cierto que fue con el sistema acusatorio donde el Legislador caracterizó de manera explícita el recurso de casación como mecanismo de control constitucional y legal, la observancia de la Constitución como parámetro de control no estaba excluida en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación precisó: "[E]n la nueva regulación, se especifica el ámbito normativo respecto al cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, pues se indica expresamente que la casación constituye un control constitucional y legal. // Esta especificación expresa del parámetro de control que se aplica a las sentencias recurridas en casación también es novedosa y podría dar lugar a inferir que en el nuevo sistema la casación penal tiene un alcance más amplio a aquél que le era inherente en regímenes anteriores, pues se controlan ya no sólo las infracciones de la ley sino también de la Carta y del bloque de constitucionalidad, según se infiere del numeral 1 del artículo

181. No obstante, esta apreciación no sería exacta pues la referencia a la ley que, como parámetro de control, se hacía en los anteriores regímenes de la casación se entendía en un sentido amplio, que comprendía, desde luego, las infracciones de la Carta Política por los jueces en sus sentencias. Esa es la razón por la que en la Corte Suprema de Justicia se concibió, por ejemplo, la doctrina de las nulidades jurisprudenciales de origen constitucional, a través de la cual se invalidaban, en sede de casación, los procesos en los que se habían desconocido las garantías constitucionales de trascendencia procesal, a pesar de que no habían sido previstas como causales taxativas de nulidad en la legislación procesal penal de ese entonces." 110 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 111 Ibidem. 112 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P, Patricia Salazar Cuellar. AP 1063-2017, radicación 47677, providencia del 22 de febrero de 2017. 113 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Mauro Solarte Portilla. Proceso No. 23701, providencia del 22 de junio de 2005. 114 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Marina Pulido de Barón. Proceso No. 22135, providencia del 17 de febrero de 2005. 115 Corte Constitucional, sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 116 Ley 600 de 2000, artículo 209. 117 Ley 600 de 2000, artículo 210. 118 Ley 600 de 2000, artículo 211. 119 Ley 600 de 2000, artículo 213. 120 Ley 600 de 2000, artículo 218. 121 Ley 600 de 2000, artículo 215. 122 Ley 600 de 2000, artículo 216. 123 Ley 600 de 2000, artículo 217. 124 Para la reconstrucción de esta línea se tendrán en cuenta, principalmente, las sentencias C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-215 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-218 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; SU-373 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-397 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-454 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-488 de 2020, M.P. Richard S. Ramírez Grisales (e); T-366 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-258 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; SU-006 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y, SU-007 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 125 Corte Constitucional, sentencia C-998 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 126 Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 127 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 128 Corte Constitucional, sentencias SU-373 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 129 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, y SU-218 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 130 Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-397 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-454 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; SU-488 de 2020, M.P. Richard S. Ramírez Grisales (e); SU-258 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-431 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; SU-006 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y, SU-007 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 131 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 132 "[...] derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". 133 "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley." 134 Al respecto es importante advertir que, aunque constitucionalmente el derecho a impugnar la primera decisión condenatoria se inscribe en el marco del proceso penal, la Corte ha considerado que el Legislador puede extender esta garantía a otros escenarios; curso de acción que, si decide tomarlo, debe hacerlo con sujeción a los mandatos superiores exigibles, como el derecho a la igualdad. Al respecto, ver la sentencia C-414 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 135 Sobre su caracterización ver la sentencia C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, ya referida. 136 La sentencia C-792 de 2014 fue notificada mediante edicto 049 fijado el 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo año. Por lo tanto, el plazo otorgado al Congreso de República venció el 24 de abril de 2016. Este conteo fue precisado por la Sala Plena de este Tribunal en la sentencia SU-215 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 137 M.P. María Victoria Calle Correa. 138 Sobre este aspecto ver la sentencia C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y el Acuerdo 01 de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia, por el cual modificó su propio reglamento para dar cuenta de la separación de funciones de instrucción y juzgamiento. 139 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 140 A través de la sentencia de unificación mencionada, la Corte resolvió dos casos. En el primero, la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia fue emitida el 28 de junio de 2016. El recurso de impugnación fue rechazado el 17 de agosto de 2016. Por medio de auto interlocutorio del 31 de octubre de 2016 se concedió el recurso extraordinario de casación. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró: "Para la época en que se profirieron las decisiones judiciales, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2016, la C-792 de 2014 no solo se encontraba ejecutoriada sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso, razón por la que sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos." 141 M.P. Carlos Bernal Pulido. En esta decisión se declaró la carencia actual de objeto porque, en el curso del trámite constitucional, se verificó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó las medidas para garantizar este derecho. La sentencia que, en segunda instancia, condenó por primera vez al tutelante era del 14 de marzo de 2018. 142 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 143 En el caso analizado en la sentencia SU-218 de 2019, la condena en sede de casación se efectuó el 14 de marzo de 2018. En el asunto resuelto en la Sentencia SU-373 de 2019, la condena contra la persona aforada se dio el 31 de mayo de 2018. 144 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En dicha providencia se precisa que, además, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2018 se implementó la doble instancia para funcionarios con fuero constitucional. 145 M.P. Diana Fajardo Rivera. 146 La Sala de Casación Penal indicó que estarían cobijadas por dicha regla las decisiones proferidas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018. 147 En esta decisión, la Sala de Casación Penal dispuso que hasta el 20 de noviembre de 2020, a las 5 de la tarde, se tendría oportunidad de solicitar la impugnación especial en los casos anotados. 148 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. De esta decisión, sin embargo, se separaron la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, quienes adujeron argumentos diferentes en relación con este aspecto. 149 Las subreglas citadas fueron reiteradas en la sentencia SU-007 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 150 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 151 M.P. Carlos Bernal Pulido. 152 M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales. 153 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 154 Asimismo, cabe relievar que esta Corte, considerando la prioridad que ostenta el derecho sustancial sobre el formal, ha señalado que la revisión de la garantía de la doble conformidad se podrá dar de manera oficiosa, a pesar de las limitaciones y requisitos legales del recurso de casación, estimando que "[e]sta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado (sic) sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal." 155 Ley 600 del 2000, artículo 207: "Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad." 156 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterada en las sentencias SU-488 de 2020, M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales, y en la SU-258 del 2021, Paola Andrea Meneses Mosquera. 157 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, AP 3280-2016, CSJ SP 364-2018 y CSJ AP 2929-2018. 158 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4719-2018, 31 de octubre de 2018, radicación 50.977. 159 De conformidad con lo sostenido por la Sala de Casación Penal (SP4883-2018. Rad. 48.820), cuando la primera condena se dicte en sede de casación, (i) la Sala de Casación Penal se integra de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si se llega a solicitar por la defensa; para ello (ii) el magistrado ponente ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala -de seis integrantes- para discutir la ponencia y entonces dictar la sentencia; y (iii) los tres magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble conformidad. 160 Según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, providencia AP 2118-2020, (i) la Sala de Casación Penal conoce sobre la resolución del mecanismo especial de impugnación, para lo que (ii) una vez decidida su concesión, si se otorga, el caso se sortea entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada; (iii) una vez conformada la sala de decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético al ponente, se realizan los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, bajo los plazos previstos en el recurso de apelación en el procedimiento bajo el cual se hubiera adelantado el proceso; finalmente, (iv) el expediente retorna al despacho del magistrado ponente para la elaboración el proyecto y, luego, se profiere fallo. Al respecto, enfatizó que "contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso." 161 Sobre el particular, en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 se indica: "Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773- 2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692)." 162 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215. 163 Sobre el particular, en la providencia en mención se señaló: "(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579)." 164 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2299-2020. Radicado. 56957. 165 Numeral 1 del artículo 235 superior. 166 Numerales 3, 4, 5 y 6 ibidem. 167 Criterio que, en general, remite al significado propio de las palabras; esto es, "alegando los usos lingüísticos comunes, es decir, las reglas sintácticas y semánticas de la lengua o del lenguaje sectorial en el que está formulado el texto normativo". Guastini, Ricardo. Interpretar y argumentar, traducción de Silvina Álvarez Medina, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2ª edición, 2018. p. 263. 168 "...se dice sistemática toda interpretación que manifiesta colegir el significado de una determinada disposición de su colocación en el `sistema´ de derecho: a veces, en el sistema jurídico en su conjunto; con mayor frecuencia, en el sub-sistema del sistema jurídico total, es decir, en el conjunto de las disposiciones que regulan una determinada materia o que se refieren a una determinada institución." Guastini, ob. cit. p. 290. 169 De esto da cuenta también el trámite legislativo. La exposición de motivos de la reforma da cuenta de que el análisis recayó principalmente en el derecho de impugnación especial, a partir de lo ordenado por la Constitución Política, lo sostenido en la jurisprudencia de esta Corte, lo precisado por la doctrina y las propias iniciativas surgidas al interior del Congreso de la República. Ver la Gaceta No. 155 de 21 de marzo de 2017. En el mismo sentido, de acuerdo con lo sostenido en la Gaceta No. 209 del 2017, en la ponencia para primer debate de la primera vuelta en la Comisión Primera del Senado de la República, se precisó que: "Recurriendo al bloque de constitucionalidad, a la Constitución Política y a la jurisprudencia, ellos explican que el propósito del proyecto es adecuar las instituciones jurídicas de tal manera que se reconozca a los condenados en primera instancia, su derecho a la revisión de la sentencia por otro funcionario o corporación dentro de la estructura de la administración de justicia, tal como lo exigen la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional sobre Derechos Políticos, ratificado el 29 de octubre de 1969, y la Corte Constitucional." p. 1. 170 Reitera la Sala Plena que la competencia de la Sala de Casación Penal para resolver la impugnación de las primeras condenas proferidas en segunda instancia por los Tribunales se regula de manera clara por el numeral 2 del artículo 235 superior, por lo cual, el objeto de esta interpretación consiste en establecer cuál es el alcance de la expresión "o de los fallos que en estas condiciones profieran los tribunales superiores o militares" en el contexto del numeral 7. 171 En general, hace referencia a la atribución de significado que se apoya en la voluntad del Legislador al momento de concebir una disposición cualquiera. 172 A partir de dicho momento, tal expresión se mantuvo en el proyecto que, posteriormente, se expidió como reforma constitucional. 173 El método teleológico de interpretación consiste en establecer el significado de una disposición a partir de identificar la finalidad perseguida por la norma en cuestión. 174 Insiste la Sala en que el supuesto de procedencia de la impugnación especial respecto de la primera condena proferida por los Tribunales se encuentra en el numeral 2 del artículo 235 superior. 175 Estos eventos, de conformidad con los diferentes estatutos procesales, no son extraños. A título ilustrativo, ello puede ocurrir, por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, en los casos en que los tribunales superiores y tribunales militares ostentan la competencia para tramitar la primera instancia del proceso penal. Respecto de la hipótesis mencionada, el numeral 2 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 regulan eventos en los que dichas autoridades ostentan competencia en primera instancia.: "Artículo

34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen. (...)

2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que comentan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas". Asimismo, en relación con tribunales militares, el numeral 1 del artículo 238 de la Ley 522 de 1999 y el numeral 1 del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 prevén asuntos en los que dichas autoridades asumen competencia en primera instancia. La primera disposición, establece: "Artículo

238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:

1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. (...)". 176 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 177 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 178 En este último sentido, ver la sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. También es importante destacar que el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que "Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por lo sujetos procesales", expresión indudable del deber de motivación que corresponde a los jueces y las juezas de la República. 179 Corte Constitucional, sentenciaT-453 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiteración de lo sostenido, entre otras, en la sentencia T-261 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 180 Sentencia T-709 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Recientemente sobre la relación de este defecto y la omisión de aplicar un enfoque de género al estudio de un caso concreto, ver la Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 181 Cfr. fols. 2 y siguientes (para el caso del señor Rueda Fajardo) y 104 y siguientes (respecto de la señora Rodríguez Ramírez) del cuaderno 370 del proceso penal. 182 El abogado hizo un extenso análisis sobre la variación de criterio y fundamentos en la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia del medio de impugnación especial. 183 Escrito del 8 de abril de 2019. Folio 113 del cuaderno No. 367 del proceso penal. 184 Escrito del 24 de abril de 2019. Folio 112 del cuaderno No. 368 del proceso penal. 185 Esta precisión la hizo al momento de referir los antecedentes procesales. 186 La regla "x" de tal providencia indica, expresamente, que conta la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. 187 Corte Constitucional, sentencia SU-216 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, en reiteración de la sentencia SU-286 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 188 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-071 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-388 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido; y SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 189 Esta modalidad tiene lugar cuando a causa de un apego estricto y desproporcionado a las formas procesales prescritas en el texto legal el juez termina por desconocer la supremacía del ordenamiento constitucional consagrada el artículo 4 superior y con ello obstruye "la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas." (Corte Constitucional, sentencia SU-071 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos, en reiteración de la sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 190 Corte Constitucional, sentencia SU-071 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos. 191 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y SU-388 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, en reiteración de la sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 192 Corte Constitucional, sentencias SU-326 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; SU-216 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-286 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 193 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215. 194 Ibidem. 195 Ibidem. 196 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. En similar sentido, sentencias C-429 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-594 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-142 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 197 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 198 Auto 332 de 2015. Asimismo, pueden consultarse los Autos 070 de 2015, 071 de 2015, 149 de 2015 y 109 de 2016. 199 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 15 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00367-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 27 de febrero de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-05242-00 (AC). 200 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 201 "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." 202 Sentencias SU-024 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) que reitera, en lo pertinente, lo sostenido en la Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido, SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 203 Ver, recientemente, la Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 204 Ibidem. 205 En criterio del tutelante, la Sala de Casación Penal debió resolver la demanda de casación "de forma independiente a la impugnación especial y lejos de la técnica propia casacional." Cfr. escrito de tutela, página 8. 206 En este punto se separa de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en relación con la potencialidad de la casación para tramitar la impugnación especial (Auto AP7365-2016). Para el tutelante, probablemente esto puede afirmarse en el marco de la Ley 906 de 2004, pero no en el de la Ley 600 de 2000: "[d]e suerte que, habrá de analizarse, si en el contexto de la ley 600 de 2000, ley aplicable al caso que nos ocupa, subsisten tales argumentos que consideran la eficacia de la casación como garantía del derecho de impugnación de la primera sentencia de condena, para decidir de fondo este asunto." Cfr. escrito de tutela, página 11. 207 Escrito de tutela, página 16. 208 Información tomada del cuaderno No. 371 del proceso penal. 209 Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto se sostuvo: "En la medida en que la legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i) declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena." 210 Es de resaltar que, incluso, en la sentencia SU-215 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional incluyó el siguiente resolutivo: "Como quiera que el 24 de abril de 2016 se venció el exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 87 87 Expediente T-8.349.177 AC M.P. DIANA FAJARDO RIVERA M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Página 101 de 104