ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.316/23
1. A continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia SU-316 de 2023.
2. La Sala Plena estudió la acción de tutela promovida por José y otros contra la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en un proceso de reparación directa. Los demandantes pretendían el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a un adolescente y a su familia, con motivo de las lesiones que aquel sufrió debido a la caída de un portón vehicular averiado, las cuales le implicaron a la víctima una pérdida de capacidad laboral del 86.50%. El siniestro tuvo lugar en las instalaciones de un batallón del Ejército Nacional, a la cual José había ingresado en compañía de un soldado profesional, quien era esposo de una familiar suya.
3. En la providencia cuestionada, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia que había declarado la responsabilidad del Estado y, en su lugar, negó las pretensiones. Aseguró que el daño se produjo por el comportamiento del soldado profesional que acompañó al menor de edad y le dio instrucciones para que saliera de la unidad militar a través del portón vehicular que ocasionó el accidente. En consecuencia, concluyó que se configuraba el hecho de un tercero como eximente de la responsabilidad patrimonial del Estado.
4. La Corte Constitucional consideró que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, por cuanto consideró que estaba demostrada la causa extraña derivada del hecho de un tercero. En tal sentido, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en una contradicción, al concluir que el daño se originó también en la falta de reparación del portón vehicular averiado y, simultáneamente, colegir que se había configurado el hecho de un tercero. Lo anterior, en la medida en que dicho eximente de responsabilidad tiene lugar cuando se comprueba que la actuación del tercero fue la causa determinante y exclusiva del daño. Adicionalmente, la Sala Plena consideró que la valoración de las pruebas en conjunto fue equivocada y, en realidad, la causa eficiente del daño fue la falta de reparación de la puerta que cayó sobre el menor de edad.
5. Aunque comparto el sentido de la decisión -por cuanto la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico-, estimo que la Sección Tercera debió analizar la responsabilidad del Estado a partir de la teoría de la imputación objetiva. Esta perspectiva de análisis ha sido utilizada tanto por esta Corporación como por el Consejo de Estado, como pasa a explicarse.
6. La Sala Plena de esta Corte ha destacado que, cuando se analiza la responsabilidad del Estado, la conducta objeto de valoración debe ser atribuible al agente estatal involucrado. Sobre este particular, ha destacado que la relación causal no debe sustentarse en nudos criterios naturalistas (teoría de la equivalencia de las condiciones), sino que "la herramienta es la teoría de la imputación objetiva, de lo cual da buena cuenta una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado"113. El origen de dicha teoría se sitúa en el derecho civil114, luego fue usada por el derecho penal y ahora ha sido utilizada por el derecho administrativo como una metodología eficiente para realizar juicios de atribución de responsabilidad115.
7. A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha involucrado criterios normativos de atribución que van más allá de la nuda relación ontológica-causal y, para ello, se ha valido de la teoría de la imputación objetiva. De este modo, el Consejo de Estado ha sostenido que "el juicio de reproche solo pued[e] abrirse paso, inicialmente, con la constatación de un actuar (u omisión jurídica relevante) propio, autónomo y personal del agente"116. Lo anterior, obedece a "eminentes razones de imputación objetiva, pues solo así hay lugar a abordar el juicio de atribución de responsabilidad con apoyo en razones normativas, superando los escenarios del mero causalismo como criterio rector del juicio de responsabilidad subjetiva"117.
8. Adicionalmente, la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha reconocido que "la imputación objetiva implica la 'atribución', lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de 'cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta'"118.
9. En concreto, el Consejo de Estado ha precisado que "la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada"119. Por consiguiente, cuando se configura el hecho de un tercero, "el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño"120.
10. No obstante, la providencia cuestionada en el proceso de tutela no desarrolló un análisis de causalidad adecuada. La omisión del Ejército Nacional en reparar la puerta de la instalación militar situó a dicha institución en posición de garante respecto de la vida e integridad de todos los ciudadanos que circularon alrededor de la estructura dañada. Por lo tanto, en la medida que la entidad estatal no hizo lo debido (omisión) con la consiguiente generación de un resultado, ello equivalió a producirlo. En este sentido, la búsqueda de otros factores -como la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero-, pasa por alto la omisión imputable.
11. En el caso concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado evaluó la producción del daño desde una perspectiva de estricta relación ontológica-causal y, por dicha razón, concluyó que se configuraba el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. En contraste, debió acudir a un criterio normativo de atribución, el cual habría llevado al juez contencioso administrativo a concluir que la omisión del Ejército Nacional en su posición de garante fue la conducta jurídicamente relevante en el daño antijurídico generado.
12. En conclusión, aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala Plena en esta oportunidad, considero necesario aclarar mi voto para enfatizar en la necesidad de acudir a la teoría de la imputación objetiva en asuntos como el analizado. Esto es, cuando la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado involucra un análisis de causalidad. Estimo que, para forjar un buen precedente en casos como el sub judice, la mejor manera será a partir de la valoración de la responsabilidad desde criterios normativos de imputación. De esta manera, expongo los motivos por los que aclaro mi voto respecto de la Sentencia SU-316 de 2023. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El Reglamento de la Corte Constitucional dispone que "[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes". Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos personales de los accionantes, toda vez que, además de involucrar a menores de edad (niños, niñas o adolescentes), se hace referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física de la víctima. 2 Según acta individual de reparto contenida en el expediente digital T-9.074.641, archivo 3_ FD44B499598810D2441F5D78316EA1B300D2C31BE86D93AB1E134F12796A4BBA. 3 Proferida dentro del proceso No. 123. 4 Tribunal Administrativo de Azagaya, Sala Tercera de decisión, sentencia del 15 de junio de 2018. Rad. 123. 5 Acción de tutela, página
23. Expediente digital T-9.074.641, archivo 2_[***]-(2022-10-20 12-35-49)-123549-2. 6 La víctima nació el 4 de septiembre de 1999, según consta en su registro civil de nacimiento, cuya copia obra en el Cuaderno No. 2 de Pruebas del proceso de reparación directa promovido José y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (Rad. 123). En expediente digital T-9.074.641, archivo CDPRUEBASFol1-260, página 3. 7 Así consta en el informe de hechos rendido por el oficial de inspección de turno mediante oficio del 28 de abril de 2014, cuya copia reposa en el Cuaderno de Anexos No. 1 del expediente contencioso administrativo de reparación directa promovido por José y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (Rad. 123): En: Expediente digital, archivo CDANEXOSFol1-119, página 19. 8 Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por un especialista en salud ocupacional el 24 de julio de 2014, cuya copia obra como anexo a la demanda de tutela. Expediente digital T-9.074.641, archivo 2_[...]-(2022-10-20 12-35-49)-123549-2, páginas 220-221. 9 Ibidem. 10 Tribunal Administrativo de Azagaya, Sala Tercera de decisión, sentencia del 15 de junio de 2018. Rad. 123, cuya copia obra como anexo a la demanda de tutela. Op cit, páginas 124 a 160. 11 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123. 12 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123. 13 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123. 14 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123. 15 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123. 16 Los argumentos consignados son una síntesis de la acción interpuesta, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. 17 Informe del consejero ponente de la Sentencia. 18 Consejo de Estado, sentencia del 14 de julio de 2022, rad. 456. 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Consejo de Estado, sentencia del 29 de septiembre de 2022, rad. 456. 22 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras. 23 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables." Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencias SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras. 25 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: "los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto". 26 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018, entre otras. 27 Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2018 y T-233 de 2007, entre otras. 28 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: "Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho". 29 Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014: "De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental". 30 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, núm. 87. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. Reiterado en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-074 de 2022. 32 Esta corporación ha señalado que "la parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de tutela en atención a las precitadas subreglas. Sin embargo, lo anterior no puede llevar al extremo de considerar que si la persona no señala, de manera explícita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia." Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, reiterada en sentencia SU-201 de 2021. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, núm. 4.3.2. Ver, también, sentencia T-214 de 2020: "En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales". 35 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 36 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley". 37 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019, SU-388 de 2021. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 40 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 41 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: "la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados [...] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada". 42 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 43 Ibid. 44 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022. 45 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2020. 46 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018, T-074 de 2018, C-590 de 2005. Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 47 Cabe mencionar que la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela no impide que dicho mecanismo se ejerza para la protección de garantías fundamentales vulneradas en el marco de un proceso de tutela, por actuaciones previas o posteriores a la sentencia que decide sobre el amparo. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. 48 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, T-461 de 2019, SU-585 de 2017. 49 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: "Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que 'dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones'. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: "la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión." En similar sentido, sentencias SU-072 de 2018, SU-020 de 2020, SU-149 de 2021, SU-257 de 2021, entre otras. 50 Corte Constitucional, sentencia SU-368 de 2022. 51 Corte Constitucional, sentencia SU-020 de 2020: "[N]o le es dable a la Sala imponer un determinado contenido normativo a aquel, pues se desconocería la garantía del juez natural, la separación de poderes y la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela en contra de providencias judiciales expedidas por los órganos de cierre de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. [...] El razonamiento del accionante en este aspecto corresponde más a un desacuerdo con la valoración que realizó el Consejo de Estado, que a un asunto de evidente contradicción con la garantía de los derechos fundamentales que alega. Este desacuerdo valorativo escapa al control del juez de tutela, pues supondría que este actuara como juez de la controversia, lo que desconoce la garantía del juez natural, la separación de poderes y la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela en contra de providencias judiciales de Altas Cortes [...]". 52 Poder aportado junto con la acción de tutela interpuesta, otorgado por los accionantes al abogado Gerardo. Expediente digital T-9.074.641, archivo 2_[...]-(2022-10-20 12-35-49)-123549-2, páginas 24-28. 53 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, entre otras. 54 Frente a este particular, la Sala Plena señaló en la sentencia SU-696 de 2015 que: "en el caso de menores de edad, que claramente no están en condiciones de promover su propia defensa, la Corte Constitucional ha precisado que no se requiere darle aplicación al rigorismo procesal que se le exige a un tercero para que pueda interponer la tutela como agente oficioso de otra persona. Además de que la indefensión, tratándose de los niños, resulta notoria, es claro que los padres actúan como representantes legales de sus hijos menores de edad en virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad. De hecho, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve". 55 Expediente digital T-9.074.641, archivo CDPRUEBASFol1-260, páginas 7-10. 56 Expediente digital T-9.074.641, archivo 21_[...]-(2022-10-20 12-35-50)-123550-21, páginas 15-16. 57 Así lo puso de presente el apoderado de los accionantes en la demanda de tutela, sin que fuera desmentido por la autoridad accionada. Expediente digital T-9.074.641, archivo 2_[...]-(2022-10-20 12-35-49)-123549-2, páginas 20-21. 58 Según acta individual de reparto contenida en el expediente digital T-9.074.641, archivo 3_ FD44B499598810D2441F5D78316EA1B300D2C31BE86D93AB1E134F12796A4BBA. 59 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. 60 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. 61 Ibid. 62 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. 63 Corte Constitucional, sentencias SU-257 de 2021, SU-090 de 2018. 64 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021, núm. 136. 65 Consejo de Estado, sentencia del 14 de julio de 2022, rad. 456. 66 Consejo de Estado, sentencia del 29 de septiembre de 2022, rad. 456. 67 CPACA, artículo 257. 68 CPACA, artículo 257. 69 CPACA, artículo 256. 70 En sentencia SU-114 de 2023, la Corte encontró superado el requisito de relevancia constitucional de una demanda de tutela contra una providencia proferida por el Consejo de Estado que, a partir de defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Carta, negó la reparación de los perjuicios causados por el Estado a un menor de edad sujeto de especial protección constitucional. En dicha ocasión, la corporación señaló que "el asunto es de relevancia constitucional, pues los reparos formulados en la acción de tutela no versan sobre cuestiones meramente formales, legales o económicas. Por el contrario, ponen de presente un debate trascendente sobre la garantía de los derechos de la menor de edad a nombre de quien se promueve la solicitud de amparo, en el marco del proceso de reparación directa adelantado con ocasión de la muerte de su padre. En esencia, el caso convoca a afrontar un problema jurídico que, como se verá más adelante, está relacionado con el acceso a la reparación integral de los niños, niñas y adolescentes, la prevalencia de sus derechos, la garantía de su interés superior, entre otros, cuya trasgresión se plantea ante la decisión de la autoridad judicial accionada de negar a la niña (...) la acreditación de los perjuicios causados por la muerte de su padre, en el marco de un caso en el que la responsabilidad estatal no ha estado en duda." 71 La Corte ha considerado las condiciones de vulnerabilidad de los afectados como criterio relevante en la valoración de la relevancia constitucional de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ver, por ejemplo, sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-061 de 2023, entre otras. 72 Este acápite incorpora, en lo correspondiente, las consideraciones de las sentencias SU-062 de 2023, T-130 de 2023 y SU-349 de 2022. 73 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-272 de 2021, entre otras. 74 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 75 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019; T-210 de 2019 y T-033 de 2020. 76 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021, entre otras. 77 Corte Constitucional, sentencia SU-489 de 2016. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-774 de 2014, SU-288 de 2015 y SU-490 de 2016. 78 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021. En similar sentido, en sentencia T-078 de 2021 se señaló que la dimensión negativa del defecto fáctico tiene lugar "cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o 'la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez'." 79 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2023. 80 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. La jurisprudencia ha determinado que se configura un defecto fáctico cuando "se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio". Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 81 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-462 de 2018. 82 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2022. También ver sentencia SU-048 del 2022, que aclaró: "El defecto fáctico "surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión" y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que "el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia." 83 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021. 84 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. Al respecto, "la sana crítica debe atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal de defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada". " [L]a expresión sana crítica conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto en material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda". Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 85 Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019. 86 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023. 87 Ibidem. 88 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123. 89 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123: "61. No se deja de lado la sospecha que le cabe a esta declaración, por las razones explicadas atrás; no obstante, no hay lugar a dudar de ella, en la medida en que es coincidente con el contenido de otro medio de convencimiento obrante en el plenario, esto es, con el informe de la empresa de mantenimiento "Avisos Corporativos", que cita la entidad demandada y corrobora tal aserto, lo cual le brinda plena credibilidad; dice el informe que "la puerta fue dañada, la dejaron así, no informaron a nuestra empresa y solo cuando supuestamente ocurrió un accidente se nos requirió para que fuéramos a repararla". Es preciso destacar que ninguno de los dos medios probatorios relacionados proviene de una fuente directa presente para el día en que un vehículo presuntamente colisionó con la estructura metálica de acceso del batallón, pero es una inferencia lógica a la que se impone arribar, teniendo en cuenta que el informe de la empresa de mantenimiento proviene de un sujeto calificado por su experticia en la instalación y mantenimiento de ese tipo de artefactos y porque una valoración razonable de las circunstancias fundadas en la experiencia indican que un portón metálico de 5.75 metros de largo por 2.50 metros de alto, como el que causó los daños aquí alegados y en condiciones normales (ver imagen en pág. 15), no se desploma por la mera manipulación de un menor de quince años". 90 Cita original: ""La fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es "el imprevisto a que no es posible resistir" (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos", Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de abril de 2005, exp. 0829-92". 91 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123. 92 Ibid. 93 Expediente digital, archivo 8_[...]EXPEDIENTEDIGI20220624183928_TCDescargaTotalItem133250150889367370, páginas 227-228. 94 Ver nota al pie 89 supra. 95 El Consejo de Estado ha entendido que "[p]or posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho. || Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida." Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, rad. 05001-23-31-000-1991-00789-01(15567), reiterada en sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 76001-23-31-000-1996-02334-01(17042); 19 de octubre de 2011, rad. 68001-23-15-000-1999-00606-01(20861), 26 de junio de 2014, rad. 05001-23-31-000-1998-03751-01(26161); 24 de febrero de 2016, rad. 47001-23-31-000-2003-00157-01(35254) entre otras. En similar sentido, sentencia del 29 de febrero de 2016, rad. 73001-2331000199715557 01 (36.305). 96 Definición de "Determinante": Que determina (https://dle.rae.es/determinante). Ver, https://dle.rae.es/determinar. 97 Ver, https://dle.rae.es/exclusivo. 98 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123: "65. Ahora, como es sabido, una forma de liberación de la obligación de indemnizar es a través de la demostración de la ruptura de la relación causal por la intervención eficiente, imprevisible e irresistible del actuar culposo de la víctima o un tercero en el resultado. En el evento en que la injerencia del lesionado sea causa eficiente pero no única o exclusiva, sino que se acompaña también de un actuar reprochable de otro sujeto, la responsabilidad de este no se desestructura, pero si se mengua, pues se entiende que en el plano de lo fenomenológico ambas intervenciones subjetivas concurrieron y contribuyeron al resultado, cuya reparación se solicita". 99 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad.
123. En sentido similar, ver, entre otros, Consejo de Estado, sentencia del 30 de marzo de 2022, rad. 25000-23-26-000-2005-00440-01(65853): "El hecho del tercero se configura como causal de exoneración de responsabilidad cuando se prueba que es la causa exclusiva del daño. Por ello se exige que ese tercero sea completamente ajeno a la Administración y que su acción sea imprevisible e irresistible. El hecho de un tercero es imprevisible cuando su ocurrencia es improbable. La conducta debe ser imprevisible para la Administración, ya que si puede ser evitada o anticipada le debe ser imputada dada su obligación de impedir el resultado. La imprevisibilidad no significa que la autoridad deba imaginarse todo aquello que puede ocurrir, pues bajo ese supuesto nada es imprevisible. Por su parte, el hecho de un tercero es irresistible cuando el cumplimiento cuidadoso y diligente de los deberes de la Administración es insuficiente para evitar el hecho dañoso. El hecho debe ser irresistible puesto que si la entidad puede oponérsele válidamente no lo puede alegar como causal de exoneración"; Consejo de Estado, sentencia del 3 de febrero de 2023, rad. 08001-23-33-000-2016-01290-01 (69.139): "De la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, la postura reiterada y sostenida de esta Sección ha establecido para su configuración tres requisitos: que la actuación del tercero sea la causa eficiente y determinante del daño; que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada". 100 Expediente digital T-9.074.641, archivo 2015-132 pruebas 1.mpg, min. 0:03:46-0:21-48. 101 Ibid, min. 0:11:48 - 0:12:35. 102 Ibid. min. 0:16:18 - 0:17:12. 103 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123: "78. Las comentadas contradicciones llevan sin duda a que la sospecha que cubría las declaraciones del señor Rodrigo cobren especial fuerza, ya que evidencian que la exposición de los hechos que realiza es parcialmente cierta y evidencian, además, que su actuar influyó de forma determinante y eficiente en el resultado dañoso, pues, del análisis riguroso del acervo documental y testimonial se evidencia que dicho señor, aunque motivado por un interés altruista de facilitar el transporte del menor José hacia su domicilio en Serenia, lo ingresó irregularmente al Batallón Patriotas y lo condujo a manipular una estructura metálica dañada, que finalmente le causó graves lesiones. [...] En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, advierte la Sala que la conducta asumida por el señor Rodrigo como soldado profesional constituyó una circunstancia inesperada y fortuita, ya que no está al alcance de la autoridad demandada precaver que sus agentes aprovechen su condición de soldados activos en servicio para ingresar civiles de forma irregular a las unidades militares y, mucho menos, que los conminen a darle uso a elementos estructurales de acceso cuyo uso es privativo de las miembros de las fuerzas armadas regulares, menos aún, tratándose de menores de edad". 104 Expediente digital, archivo CDPRINCIPAL1-1Fol210-381, página 297. 105 Ibid., página 301. 106 Expediente digital T-9.074.641, archivo 2015-132 pruebas 1.mpg, min 0:5:39-0:6:46.. 107 Expediente digital T-9.074.641, archivo CDANEXOSFol1-119.pdf, página 51. 108 Expediente digital T-9.074.641, archivo 2015-132 pruebas 1.mpg. 109 Ver numeral 89 supra. 110 Ver numeral 90 supra. 111 Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123: "82. En el asunto bajo análisis, se advierte que la prueba incorporada al proceso da cuenta de la injerencia del proceder del señor Rodrigo respecto de la lesión sufrida por el menor José y satisface las citadas características de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante del tercero [...]". 112 Ver numerales 89-90 supra. 113 Sentencia SU-259 de 2021. 114 López Díaz, Claudia. Introducción a la imputación objetiva. Volumen 5, Colección de Estudios Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho. 1996. Pág. 50. 115 Cfr., por ej., entre muchas otras decisiones: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencias del 25 de abril de 2012, Rad: 05001-23-25-000-1994-02279-01 (21861); y del 29 de febrero de 2016, Rad.: 76001-23-31-000-2002-05362-01 (38039). 116 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de septiembre de 2016, rad.: 25000-23-26-000-2011-01055-01(53857). 117 Ibid. El resaltado es de la Sala. 118 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18.747. 119 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp.: 11.981. 120 Ibid. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------