ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU.316/21ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Se debió conceder como mecanismo transitorio, mientras se instaura el medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Improcedencia del amparo en forma directa, puesto que se confundieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad (Aclaración de voto) PARTIDO POLITICO COLOMBIA HUMANA – UNION PATRIOTICA-Vocación de permanencia (Aclaración de voto)RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA (Aclaración de voto)Con la adición al artículo 112 de la Constitución y lo previsto en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, se creó una forma adicional de acceder a integrar los cuerpos colegiados de elección popular, lo cual implica que quien allí llega representa a la agrupación política o al grupo significativo de ciudadanos que lo inscribió y respaldó, lo cual no se puede desconocer cuando se pretenda aplicar el artículo 108 de la Constitución para efectos de otorgarle personería jurídica. Expediente: T-7.347.389 M.P.: Alejandro Linares CantilloCon absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. Aunque comparto la decisión de tutelar el derecho del movimiento político Colombia Humana, así como del Senador Gustavo Francisco Petro Urrego, titular de la curul a la que se refiere el artículo 112 de la Constitución, me aparto de algunos de los argumentos que sustentan la decisión, como paso a explicar enseguida. En primer lugar, la acción de tutela se dirigió contra la Resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos, Colombia Humana, pero ella no fue demandada oportunamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa que tiene a su cargo conocer de la legalidad de las decisiones administrativas, razón por la cual, se omitió cumplir un requisito de procedencia de la acción de tutela. No obstante, la sentencia sostiene que, en todo caso, la acción de tutela es procedente porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, por tres razones: (i) la inminencia del calendario electoral de 2022; (ii) el hecho de que resta una legislatura para el ejercicio del derecho a la oposición; y (iii) la relevancia constitucional de las garantías previstas en el artículo 112 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 (derecho personal a ocupar curules en corporaciones públicas de elección popular). A mi juicio, con todo respeto, la Resolución 3231 de 2018 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral le negó al Movimiento Político Colombia Humana el reconocimiento de la personería jurídica, sí podía y debió ser cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio del medio idóneo para controvertir esa clase de decisiones, pero ello no ocurrió. No es posible sostener que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo o eficaz en este caso. Por tanto, la acción de tutela era procedente, pero como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pero sin que ello exonerase, como a la postre ocurrió con la decisión mayoritaria, a los actores de la carga de promover el medio de control ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, tal y como lo ha sostenido este tribunal de manera reiterada. Sobre el argumento según el cual la relevancia del derecho fundamental a la oposición constituye una razón para justificar la procedencia de la acción de manera directa, considero que el fallo confunde el requisito de relevancia constitucional, con el requisito de subsidiariedad, cosa que no tiene sustento en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en la materia. En efecto, la relevancia constitucional estudia, efectivamente, si el caso tiene impacto en los derechos fundamentales y si se trata de una controversia de carácter constitucional. Por su parte, la subsidiariedad estudia si existen medios judiciales eficaces e idóneos para proteger el derecho fundamental diferentes a la acción de tutela. Al no haber justificación para otorgar una protección definitiva, ha debido explorarse la posibilidad de una protección transitoria, como corresponde a aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, ese perjuicio estaría dado por el no reconocimiento de la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, y puede ser irremediable en tanto y en cuanto conduce a la desaparición de este movimiento como una fuerza política independiente, como ocurrió en la práctica, merced a su inclusión en el partido político Colombia Humana-Unión Patriótica. Por esta vía, al no poder actuar como un movimiento político independiente, se estaría afectando los derechos políticos fundamentales de sus miembros.Empero, debe tenerse en cuenta que desde 2019, Colombia Humana pasó a formar parte del Partido Político con personería jurídica reconocida por la autoridad electoral como Colombia Humana - Unión Patriótica, de suerte que pudo presentar listas de candidatos a las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019 y puede seguir haciéndolo para las elecciones futuras, con fundamento en la modificación de los Estatutos del Partido Político que desde ese año se denomina Colombia Humana – Unión Patriótica, la cual fue aprobada por el CNE con la Resolución 3287 de 2019, novedad que implica la existencia de un hecho superado respecto de las elecciones de 2019, como de manera correcta lo destaca la sentencia, por lo que no es posible afirmar que se haya afectado el derecho a ejercer la oposición política ni que se pudiere afectar lo relativo al calendario electoral de 2022. En efecto, si el Partido UP se reformó, para incluir dentro de él a la Colombia Humana por medio de una reforma a sus Estatutos que, de una parte, tiene vocación de permanencia y, de otra, fue aprobada por el CNE, es legítimo predicar respecto de la CH lo que puede predicarse del CH-UP. Dado que el Partido Unión Patriótica se había declarado en oposición, en realidad la Colombia Humana, en tanto desde 2019 es parte del Partido Político con personería jurídica Colombia Humana – Unión Patriótica, no ha tenido ni tiene ningún obstáculo o siquiera riesgo de ejercer los derechos de la oposición que ejerce como Partido de Oposición en los términos de la Resoluciones 4130 de 2019 y 2423 de 2020 del Consejo Nacional Electoral. Además, si la reforma antedicha tiene vocación de permanencia, tampoco cabe duda sobre la posibilidad que tiene el Partido Colombia Humana – Unión Patriótica de presentar listas de candidatos para las elecciones de 2022, en tanto y en cuanto se trata de un partido político con personería jurídica con vocación de permanencia según lo señala el acto en el que se acordó la alianza-unión entre esas dos organizaciones bajo una sola personería jurídica. Con todo, es posible aceptar el reconocimiento de la personería jurídica de la Colombia Humana como Partido Político independiente de la Unión Patriótica, con base en la interpretación que de manera sistemática se haga de los artículos 108 y 112 de la Constitución y de lo dispuesto en los artículos 40.3, 107 y 262 de la misma Carta, a partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de 2015 y la Ley Estatutaria de 1909 de 2018. En efecto, el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en su artículo 1°, adicionó el artículo 112 de la Constitución Política, señalando que la fórmula que ocupe el segundo puesto en las elecciones para Presidente de la República ocupará dos (2) curules en el Congreso de la República, lo cual significa que en las elecciones para Presidente de la República, la fórmula que ocupa el segundo lugar tiene derecho a ocupar una curul en el Senado y otra en la Cámara, lo que implica a su vez, de manera indirecta, que las elecciones a la Presidencia deben considerarse también como elecciones tanto de Senado de la República como de la Cámara de Representantes para la fórmula que ocupa el segundo lugar en esas elecciones. En otros términos, con la adición al artículo 112 de la Constitución y lo previsto en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, se creó una forma adicional de acceder a integrar los cuerpos colegiados de elección popular, lo cual implica que quien allí llega representa a la agrupación política o al grupo significativo de ciudadanos que lo inscribió y respaldó, lo cual no se puede desconocer cuando se pretenda aplicar el artículo 108 de la Constitución para efectos de otorgarle personería jurídica. Como Colombia Humana no puede tener dos personerías jurídicas, antes que el CNE proceda a conferirle la personalidad jurídica en los términos señalados por la decisión de la Corte Constitucional, deberá haberse escindido del Partido Colombia Humana – Unión Patriótica y cumplir todas las reglas que como partido político exigen la Constitución y las leyes estatutarias respectivas.Finalmente, quiero resaltar que la decisión adoptada por la Corte Constitucional demuestra que el líder de la Colombia Humana, que será un nuevo Partido Político con personería jurídica, ha tenido siempre el respeto y la garantía plena de sus derechos fundamentales, con sujeción al orden constitucional y al Estado de Derecho, incluido los Tratados Internacionales de los cuales es signataria la República de Colombia, vigente antes y después de 1991 y lo cual le ha permitido participar siempre activamente en la vida política y ser elegido miembro del Congreso de la República y servidor público. En estos términos, de la manera más respetuosa, dejo sentada mi aclaración.Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ---pies de página--- Obrando a través de apoderado. Ver folios 1-2 del cuaderno primero. Entendiendo el Grupo Significativo de Ciudadanos como “las personas que apoyaron la inscripción de las candidaturas con sus firmas”. De la totalidad de firmas presentadas, el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó 550.337 como válidas. Ver folios 4 y 34 del cuaderno primero. Ver cuaderno primero, folios 31 –
33. Código Electoral, artículo 207: “Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente” (Negrillas fuera del texto original). De diecinueve millones quince mil cuatrocientos dieciocho (19.015.418) votos válidos emitidos en el territorio nacional, la coalición “Petro presidente” obtuvo cuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil sesenta y nueve votos (4.855.069), superada únicamente por la fórmula presidencial del Partido Centro Democrático, que obtuvo un total de siete millones seiscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y siete votos (7.616.857). Al respecto, la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 190 que: “El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado presidente quien obtenga el mayor número de votos.” (Negrillas fuera del texto original). Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 1413 de 2018. Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 1453 de 2018. Ibídem. Por medio del cual se adicionaron tres incisos al artículo 112 de la Constitución Política: “El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. (…) Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y
176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones (…) En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263”. Ley Estatutaria 1909 de 2018, artículo 24: “Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos presidente y vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales (…) quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6 de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política”. Consejo Nacional Electoral, Resoluciones 1595 y 1596 de 2018. Ver folios 47 – 56 del cuaderno primero. Sin previa solicitud del GSC. Según el acto administrativo de la Autoridad Electoral, la iniciativa de oficio surgió del Despacho del Magistrado Armando Novoa García, quien mediante ponencia radicada el día 15 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esa corporación, propuso el reconocimiento de la personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos. No obstante, dicha ponencia fue derrotada por la Sala Plena el día 28 de agosto, por lo que el proyecto fue remitido al Magistrado Emiliano Rivera Bravo, encargado de la nueva sustanciación. Ver folio 47 del cuaderno primero. Ley 1475 de 2011, parágrafo del artículo 3: “Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido”. Ver folio 53 (reverso) del cuaderno de primera instancia. Ver folios 57 – 73 del cuaderno primero. Dicho recurso, fue coadyuvado por el ciudadano Máximo Noriega Rodríguez. El coadyuvante, argumentó que la decisión del CNE no puede basarse en una lectura literal de la CP, en tanto ello contravendría las disposiciones de la misma carta y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de Estados Americanos, en sus artículos 13, 20, 21 y 22, en relación con los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse a presentar peticiones respetuosas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que “desconocería el proceso de legitimación política que tuvo el [GSC] tras los más de 8 millones de votos obtenidos”. Ver folio 89 (reverso) del cuaderno primero. Concretamente, dicho acto administrativo dispuso conservar la personería jurídica a los partidos ASI y UP en virtud de la votación obtenida por la coalición de la que hicieron parte, en el marco de las elecciones parlamentarias de ese año. Ver folios 87 – 94 del cuaderno primero. Ver folios 95 – 96 del cuaderno primero. Ver cuaderno primero, folios 36 –
41. Ver cuaderno primero, folio
38. Ver cuaderno primero, folio 39 Ver folio 45 del cuaderno primero. Ver folios 97 – 124 del cuaderno primero. Coalición integrada por el Partido Alianza Social Independiente – ASI –, el Partido Unión Patriótica – UP –, y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS –. Ver pág. Número 25 de la Resolución 3231 de 2018 en la cual: “Precisa la Sala que la declaratoria de inexequibilidad descrita en el numeral inmediatamente anterior de ninguna forma interfiere con los derechos fundamentales de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual cuentan con las garantías propias del derecho de fundamental de participación consagrado en el artículo 40 (derecho de participación en el poder político) de la Constitución; así como, cuentan con espacios para promover y facilitar sus demandas, en los términos que disponen los artículos 20 (libertad de expresión), 23 (derecho de petición), 37 (derecho de manifestación pública y pacífica). Tampoco puede considerarse que la declaratoria de inexequibilidad mencionada, obstaculiza el derecho de dichos grupos o movimientos de constituirse formalmente en persona jurídica, en los términos previstos en el artículo 107 de la Carta y en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1475 de 2011”. Ver cuaderno primero, folio
13. Ibídem. Ver cuaderno primero, folio
14. La solicitud de reconocimiento fue allegada a esa corporación el 05 de octubre de 2018, y la Resolución fue expedida el 20 de diciembre de 2018. El CNE no aceptó la coalición propuesta toda vez que Colombia Humana carecía de personería jurídica y la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 no había sido objeto de desarrollo estatutario. Ver folios 54 (reverso) y 55 del cuaderno primero. Ver cuaderno primero, folio
25. Ver cuaderno segundo, folio
141. Oficio de fecha 24 de enero de 2019. Ver folios 157 a 168 del cuaderno segundo. Ver folio 3 de la respuesta. Ley 130 de 1994, artículo 3º: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas;
2. Copia de los estatutos;
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”. Ley 1475 de 2011, artículo 3º: “El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento”. Oficio suscrito por Álvaro Raúl Tobo Vargas, en calidad de Procurador Noveno Judicial Administrativo. Ver folios 249 – 257 del cuaderno segundo. La Procuraduría fundamentó su legitimación para intervenir en la causa en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política. Ver folios 259 – 268 del cuaderno segundo. Ley 130 de 1994, artículo 9: “Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno (…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue (…) Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato”. Ver cuaderno segundo, folios 272 –
275. Ver cuaderno segundo, folios 284 –
292. En dicha providencia, se solicitó al senador Gustavo Petro los siguientes documentos: fundamentos de la transición de GSC a movimiento político, copia de la documentación exigida para el otorgamiento de la personería jurídica, copia de la documentación relacionada con la inscripción de la candidatura a la Presencia de la República, información sobre la alianza con la UP, información sobre el impacto en el ejercicio de los derechos potencialmente vulnerados, números de candidatos inscritos para las elecciones de octubre de 2019, consecuencias de la negativa de reconocimiento de la personería jurídica, información sobre el trámite impartido por la Autoridad Electoral. Al Consejo Nacional Electoral le fueron solicitados los siguientes documentos: efectos de la decisión de negación de la personería jurídica, información sobre el trámite impartido a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, concepto sobre lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 130 de 1994, y el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, informar si se han resuelto casos similares al planteado. A la Registraduría Nacional del Estado Civil: informar cómo estuvo conformado el Comité inscriptor de firmas, informar sobre el número de candidatos inscritos por el PSC y la alianza con la UP. Oficio de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano Sebastián Caballero Ortega. Ver cuaderno de revisión, folios 89 –
93. No se considera parte o tercero con interés en el presente proceso. En su escrito planteó que la Colombia Humana se encuentra en una realidad “fáctica y jurídica” que amerita una interpretación sistemática y teleológica del principio democrático, en virtud de cual procede el otorgamiento automático de la personería jurídica para ejercer los derechos previstos en el Estatuto de la Oposición, por haber sido la segunda fuerza en votos en la elección presidencial y haber superado los supuestos fácticos cuantitativos y cualitativos para la obtención del referido reconocimiento, esto es, apoyo popular y representación en el Congreso. Finalmente, el interviniente hizo alusión al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual “siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta” y al principio pro homine. Oficio de fecha 31 de octubre de 2019, suscrito por el apoderado de ambos demandantes. Ver cuaderno de revisión, folios 74 –
78. Ibídem. Ver cuaderno de revisión, folio 75, reverso. Constitución Política, artículo 40: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede (…) Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. Junto con la acción de tutela, los demandantes habían anexado previamente: (i) acta de fundación; y (ii) prueba de designación de los directivos. Igualmente, junto con su oficio de respuesta, al apoderado de los accionantes allegó (i) un documento denominado “proyecto de estatutos del movimiento Colombia Humana” sujeto a “un profundo desarrollo político con la participación de todos y todas, una vez Colombia Humana obtenga la personería jurídica”. Dicho documento contiene, a su vez, la plataforma ideológica y programática del movimiento. Ver cuaderno de revisión, folio
42. Al respecto, se observa que, en el texto del “proyecto de estatutos” hay un capítulo denominado “De los principios y fines objetivos” en que se definen los cometidos generales que se propone lograr el movimiento, así como los objetivos y principios que identifican a sus integrantes. Ver cuaderno de revisión, folios 59 –
60. Igualmente, allegó 199 folios con firmas de 2.388 ciudadanos que “certificaron su afiliación al movimiento” (ver cuaderno de revisión, folio 73). Se allegó copia de la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de la inscripción de candidaturas para las elecciones de presidencia y vicepresidencia de la República del año 2018, suscrita por los señores Gustavo Francisco Petro Urrego, Ángela María Robledo Gómez y el Registrador Nacional del Estado Civil (Ver cuaderno de revisión, folios 43 – 45). Ver cuaderno de revisión, folio
77. A su vez, dijo adjuntar una carpeta contentiva del trámite impartido por el CNE a la solicitud de personería jurídica, en la que, entre otros documentos relacionados con las resoluciones previas sobre la negativa de oficio y el recurso de reposición, se observa la solicitud de reconocimiento de personería jurídica radicada ante esa corporación el 05 de octubre de 2018, la Resolución No. 3231 de 2018 que resolvió sobre dicha solicitud y los respectivos oficios de notificación a las partes e interesados. Ver cuaderno de revisión, folio 73 (medio magnético). Adicionalmente, el apoderado de los accionantes allegó copia de la convocatoria a la Asamblea Fundacional de Colombia Humana (También, ver oficio de fecha 01 de noviembre de 2019, firmado por la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral. Ver cuaderno de revisión, folios 50 – 51), una solicitud oficio dirigido al CNE sobre la solicitud de inscripción del movimiento en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (Ver cuaderno de revisión, folios 55 – 57), y el acta de Asamblea Fundacional y solicitud de reconocimiento de personería jurídica previamente aportados con la acción de tutela (Ver cuaderno de revisión, folios 48 – 49 y 52 – 54). Ver cuaderno de revisión, folio
79. Ver cuaderno de revisión, folio
85. Junto con su oficio de respuesta, el Consejo Nacional Electoral adjuntó (i) “los antecedentes administrativos de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada por Colombia Humana”, donde se evidencian copias de la solicitud presentada por el accionante el 05 de octubre de 2018, una serie de derechos de petición sobre el estado actual de la solicitud junto con sus respectivas respuestas, y la posterior Resolución No. 3231 del 20 de diciembre de 2018 con sus respectivos oficios de notificación; y (ii) los antecedentes administrativos de la Resolución No. 3287 de 2019, por medio de la cual se decidió sobre la solicitud de registro de reforma de los estatutos de la UP. Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, artículo
64. Mediante el auto del 31 de mayo de 2021 se invitaron a organizaciones e instituciones, tales como: MOE; Observatorio Democracia de la Universidad de los Andes, Transparencia por Colombia, al Institute for Multiparty Democracy, al Observatorio de Construcción de Paz de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, al Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita y a Congreso Visible, s la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y a la Corporación Excelencia en la Justicia, A los profesores y académicos Carolina Rico Marulanda, Humberto Antonio Sierra Porto, Juan Carlos Galindo Vacha, Humberto De la Calle Lombana, Augusto Hernández Becerra, Guillermo Reyes González, Pedro Pablo Vanegas, Alberto Yepes Barreiro, así como a los Decanos de las Facultades de Ciencias Políticas y de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Libre de Colombia, Universidad de La Sabana, Universidad del Norte, Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad EAFIT y Universidad del Rosario, para rendir su concepto, entre otros, en las siguientes materias: (i) régimen aplicable al reconocimiento de la personería jurídica, (ii) finalidad del artículo 108 superior, (iii) interpretación del articulo 112 de la Carta, frente al derecho personal a ocupar una curul, (iv) casos análogos en los que se hubiese concedido la personería jurídica a un grupo significativo de ciudadanos. En este orden de ideas, consideró relevante hacer alusión a las diferentes reformas que han sido introducidas en el artículo 108 de la Constitución. En primer lugar, puso de presente que en su redacción original se previó la posibilidad de obtener el reconocimiento de la personería a través de dos vías: con 50.000 firmas, 50.000 votos en la elección anterior, o con el hecho de haber obtenido representación en el Congreso de la República. A su juicio, este era un régimen laxo que tuvo por objeto impulsar el pluralismo político y dar voz a actores tradicionalmente excluidos de la discusión de los asuntos públicos; sin embargo, el mismo propició un uso irresponsable de estas “facilidades” para obtener la personería jurídica, y se dio una gran proliferación de pequeñas empresas políticas que, en lugar de representar verdaderos partidos políticos, realmente eran pequeñas empresas electorales al servicio de intereses individuales. En esta línea, puso de presente que, con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003, se elevó el umbral exigible para la obtención de la personería jurídica al 2% de los votos válidamente emitidos a nivel nacional en las elecciones al Congreso, y finalmente, con el Acto Legislativo 01 de 2009 dicho umbral aumentó al 3%. Esto, teniendo en cuenta además que estas reformas constitucionales estuvieron acompañadas de (i) la prohibición constitucional de la doble militancia; (ii) el régimen de bancadas; (iii) reglas en materia de financiación de campañas; y (iv) prerrogativas de oposición política, factores que a su juicio denotan un interés inequívoco por introducir una reforma estructural al sistema político colombiano y consolidar organizaciones más fuertes, con mayor peso electoral, logrando una reducción de la fragmentación política. En el traslado de los conceptos de expertos allegados a este tribunal, se recibió escrito ciudadano, el cual no tiene calidad de parte, ni de tercero interviniente en el presente proceso. En este sentido, el ciudadano José Cuesta Novoa solicita “que prime el fondo sobre la forma”. En tal sentido, solicitó separar las reglas de los principios, pues considera que probar la existencia de un partido político como requisito para el reconocimiento de su personería jurídica es un principio que busca la solidez de los grupos que quieran consolidarse como un partido. En concreto, la defensa del Acuerdo de Paz, la lucha contra la corrupción y defensa del patrimonio público, la educación de la primera infancia y los derechos a la salud y educación públicas como medios para superar la desigualdad, un ordenamiento territorial democrático, la defensa del agua y el medio ambiente, una economía productiva no extractiva que defienda la vida, y territorios diversos y multicolor que superen la discriminación y la pobreza. Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Sobre el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este debe ser (i) inminente: es decir, que está por suceder en tiempo cercano; (ii) que requiera de la adopción de medidas urgentes; (iii) que el daño que está por suceder sea grave, evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de la persona; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable para lograr una protección eficaz de los derechos comprometidos (Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–471 de 2017 y T-060 de 2019). A su vez, el precitado artículo dispone que tras la obtención del amparo transitorio, el interesando deberá acudir a la jurisdicción correspondiente para ejercer las acciones pertinentes dentro de los cuatro meses siguientes a partir del fallo de tutela. Corte Constitucional, sentencia T–017 de 2020. Constitución Política de Colombia, artículo
86. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Corte Constitucional, sentencia T–038 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. Ley 1475 de 2011, inciso tercero del artículo
28. Caso en el cual deben contar con personería jurídica, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, dijo esta corporación en sentencia C-089 de 1994 que “La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla”. Al respecto, se explicó en la sentencia C-490 de 2011 que “(…) los requisitos establecidos por la norma para la inscripción de candidatos y listas respaldados por un grupo significativo de ciudadanos que no cuenten con personería jurídica, no se aprecian como desproporcionados o irrazonables, comoquiera que están orientados a cumplir dos propósitos plausibles: de un lado, a revestir de seriedad la inscripción de listas y candidatos apoyados por estos grupos, de manera que se genere confianza a los electores; y de otro, a reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica y por ende con representante legal” (Resaltado por fuera del texto original). Ver cuaderno de revisión, folios 48 –
49. Ver cuaderno de revisión, folio 48 (reverso). Ver cuaderno de revisión, folio
73. Ver cuaderno de revisión, folio 48 (reverso). Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia T–024 de 2019. Ver folios 1 y 2 del cuaderno del tribunal. De conformidad con el artículo 2.1 del Código Electoral, el voto es secreto, y, por ende, ante una eventual decisión de amparo, no podrían determinarse, por ningún medio, los sujetos cuyos derechos se están amparando. En efecto, en criterio de esta corporación: “La agencia oficiosa requiere de “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. La segunda regla contiene dos requisitos que permiten evaluar la habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena, sin haber sido apoderado: (i) que el caso implique, por lo menos prima facie, un objeto de verdadera relevancia constitucional, es decir, que cuente con una conexión directa con los derechos fundamentales del actor y, (ii) que exista una real imposibilidad de defenderse por sí mismo. Ambas exigencias son necesarias, pero se relacionan interpretativamente para juzgar la procedencia de esa figura”. Ver folio 73 del cuaderno de revisión. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–127 de 2014, T–471 de 2017 y T-060 de 2019. Corte Constitucional, sentencia T–260 de 2018. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2085 de 2019, el Consejo Nacional Electoral ejerce sus funciones a nivel nacional. Ley 1437 de 2011, artículos 149, 172, 180, 181 y
182. Ley 1437 de 2011, artículos 229 y
230. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2018. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-1093 de 2004, T-778 de 2005, SU-712 de 2013, T-066 de 2015 y T-369 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2018. Ibíd. Ibíd. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-1093 de 2004, T-778 de 2005, SU-712 de 2013 y T-369 de 2018. En tal sentido, se consideró en la sentencia T-1093 de 2004 que el perjuicio irremediable afrontado por los accionantes radicaba en que no podrían ejercer sus derechos políticos “durante el lapso cronológico limitado en el cual éstos se derechos se podrán ejercer materialmente por sus titulares”. A su vez, en la sentencia T-778 de 2005, al analizar la subsidiariedad de la acción de cara al derecho político de representar al electorado, se consideró que el mismo “es un derecho que se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados” de tal manera que “Cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública. Se reúnen entonces los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable”. A la vez que, en la sentencia SU-712 de 2013 se recordó que “existe un perjuicio irremediable grave cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas”. Ver concepto allegado a este proceso por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, folio
16. Ver cuaderno acción de tutela, folio
13. Ibíd. Ver cuaderno acción de tutela, folio
30. Ver cuaderno acción de tutela, folio
13. Similares consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia T-616 de 2019, consolidadas y reiteradas en la SU-522 de 2019. Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018. “ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018. Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada en la sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación. Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003. Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Ibídem. Disponible en: https://partido-up.org/wp-content/uploads/2020/07/CIRCULAR-1-ACUERDO-CH-UP-1.pdf. Ley 130 de 1994, artículo 1º. Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Por cuanto, aplica en variados escenarios, públicos y privados, en los que la Constitución previó una participación efectiva de la ciudadanía. En la medida que tiende a ampliarse constantemente, con la conquista de nuevos ámbitos para la democracia y la profundización permanente en su contenido. Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. Sobre este punto, cabe resaltar que el mencionado entendimiento de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos ha sido replicado en la jurisprudencia especializada del Consejo de Estado. En tal sentido, ver, entre otros, radicado 05001-23-33-000-2015-02451-0 del 21 de julio de 2016 y radicado 11001-03-28-000-2014-00113-00 del 14 de mayo de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Ley 1475 de 2011, artículo 3º. Al respecto, dijo esta corporación en sentencia C-089 de 1994 que “La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla”. Ibíd. Congreso de la República, Gaceta No. 303 de 2002. Planteamiento reiterado en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes – primera vuelta. Congreso de la República, Gaceta No. 540 de 2002. Congreso de la República, Gaceta No. 146 de 2003. En el mismo sentido, los argumentos expuestos en la Gaceta 169 de 2003. Ibíd. Ibíd. Congreso de la República Gaceta No. 558 de 2008. En el mismo sentido, ver Gaceta No. 374 de 2009. Congreso de la República, Gaceta No. 697 de 2008. En el mismo sentido, ver ponencia alternativa contenida en la Gaceta No. 227 de 2009. Congreso de la República, Gaceta No. 227 de 2009. Ibíd. Ibíd. Congreso de la República, Gaceta No. 374 de 2009, página
5. Consejo de Estado, sentencia del 08 de octubre de 2020, radicado 11001-03-24-000-2019-00212-0. En el mismo sentido, ver sentencias del 23 de octubre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00013-0, y sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00028-0. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Congreso de la República, Gaceta No. 369 de 2014. Ibíd. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018 y T-540 de 1992. Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. En este sentido, señaló que “El pluralismo (…) se opone al unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideológicas; desconfía de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos”. Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Sobre esa base, y con fundamento en las disposiciones constitucionales por medio de las que se desarrolla el principio de participación, la Corte mediante sentencia C-577 de 2014, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012, determinó que “[u]n elemento definitorio/esencial/axial a la Constitución colombiana es: la participación política como principio fundante y transversal al régimen constitucional colombiano resulta esencial en la conformación, ejercicio y control del poder en un Estado democrático como el establecido a partir de la Constitución de 1991”. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018, fundamento jurídico
275. Ibíd., fundamento jurídico
302. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018, fundamento jurídico
599. EN este sentido se señaló en los antecedentes y exposición de motivos del proyecto de ley estatutaria que “[e]l Acto Legislativo 02 de 2015 incluyó dentro de esta norma y con el claro propósito de estimular el ejercicio de la oposición que de forma natural correspondería a quien ha perdido la elección” Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018. “ARTÍCULO
24. CURULES EN SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales. Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6º de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política”. Gaceta del Congreso No. 152 de 2017, página
21. Sobre este punto, también resulta pertinente destacar las consideraciones de la Procuraduría General de la Nación en su escrito presentado ante la Sala de Selección sobre que “El requisito de elecciones al Congreso debe interpretarse, en este caso, en función del ejercicio del derecho a la oposición”. “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Según la Ley Estatutaria 130 de 1994, en caso de escisión, los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados. En el caso de escisión, el hecho de que dicha Ley abra la posibilidad de perder sólo parcialmente el derecho al uso de la denominación y símbolos del partido original permite una interpretación sobre llegar a acuerdos en el marco de la decisión de escindir el partido. Dicho acuerdo puede versar sobre el uso de elementos comunes en la denominación y los símbolos registrados, pero que garantice que no son idénticos, permitan la distintividad y eviten el riesgo de confusión para el electorado. Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. “En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, 'se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”. Esta propiedad especial ha sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral, como se evidencia en las resoluciones de reconocimiento del símbolo o logotipo en las que reconoce dicha propiedad sobre los símbolos o logos que han sido registrados. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1994. “2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes. El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen. Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo para su propia cohesión y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación. Esta manipulación, de otra parte, puede inducir a confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones - salvo las que a continuación se analizan - bien podían dictarse al abrigo de la atribución que la Constitución confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos”. Acuerdo de Cartagena. Ley 8 de 1973, Decisión 846 de la CAN, Decreto 2591 de 2000 y la Resolución 210 de 2011. Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. Ley 270 de 1996, artículo 48; Decreto 2591 de 1991, artículo
36. Parágrafo del artículo 264 de la Constitución. Que no de manera necesaria, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 112 constitucional. Cfr. Sentencias C-132 de 2018 y T-260 de 2018. Cfr. Sentencias, C-590 de 2005, T-610 de 2015, SU-263 de 2015, SU-336 de 2017, SU-116 de 2018, SU-218 de 2021.