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SU.316/21
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.316/2116 de septiembre de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Reconocimiento De Personeria Juridica Al Movimiento Politico Colombia Humana

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA SU316/21ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Se debió declarar improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto)El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– prevé el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de contenido electoral, cuyo trámite en única instancia le corresponde al Consejo de Estado, para cuya decisión la Constitución establece un plazo máximo de seis (6) meses. Los demandantes no agotaron el medio de control judicial previsto en el ordenamiento jurídico contra el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual se negó la personería jurídica al Movimiento Colombia Humana.ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Curules en Senado y Cámara de Representantes (Salvamento parcial de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA (Salvamento parcial de voto)La asignación de curules en Senado y Cámara -de que trata el artículo 112 constitucional-, para quienes le sigan en votos a los elegidos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, lo que pretende es garantizar un escenario en el Congreso de la República para la representación de las ideas y programas que defendieron en la contienda presidencial los candidatos derrotados, escenario en el cual pueden, si a bien lo tienen, ejercer todas las prerrogativas reconocidas a los congresistas, tales como impulsar reformas legislativas, ejercer control político y, por supuesto, la oposición, en cuanto derecho reconocido a todos los ciudadanos, garantías que no se encuentran limitadas por el hecho de que tales congresistas no pertenezcan a un partido o movimiento político con personería jurídica.SISTEMA DE REPRESENTACION DEMOCRATICA FRENTE AL SISTEMA DE PARTIDOS-Desconocimiento de diseño constitucional (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Alcance (Salvamento parcial de voto)Para el ejercicio de la oposición no se requiere ser partido o movimiento político y, mucho menos, tener personería jurídica reconocida, pues ese es un derecho ciudadano. Las garantías del artículo 112, por el contrario, sólo se reconocen a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pues dichas garantías tienen por objeto fortalecer el sistema de partidos para el adecuado cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, promover su proyecto político y constituirse en alternativa de gobierno.GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Participación electoral (Salvamento parcial de voto)La participación electoral por fuera del sistema de partidos, como la de los grupos significativos de ciudadanos, tiene unas reglas distintas a la participación dentro de dicho sistema, y no resulta conforme a la Constitución otorgarles las garantías que esta reconoce a los partidos y movimientos con personería jurídica. Referencia: Expediente T-7.347.389. Acción de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza contra el Consejo Nacional Electoral.Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto en esta decisión, en la que la mayoría de la Sala ampara “el derecho fundamental a la oposición política en los términos del artículo 112 de la Constitución” y, en consecuencia, deja sin efecto una resolución del Consejo Nacional Electoral y le ordena “reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana”. Si bien, comparto que se debe exhortar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que implementen los compromisos en materia de promoción del pluralismo político, previstos en el punto 2.3.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en particular de las medidas para promover el acceso al sistema político y para promover la igualdad de condiciones en la competencia política –resolutivo quinto–, en el presente asunto no es procedente el amparo del derecho fundamental antes citado ni, por tanto, de las órdenes consecuenciales, por las siguientes dos razones: en primer lugar, la solicitud de tutela ha debido declararse improcedente al no satisfacer la exigencia de subsidiariedad y, en segundo lugar, sin perjuicio del citado argumento, ha debido negarse el amparo ya que la decisión se fundamenta en una inadecuada interpretación acerca de la naturaleza y alcance de la regla de que trata el artículo 112 de la Constitución y de aquellas del sistema de partidos que regulan, en particular, los requisitos para la obtención de personería jurídica, de que trata el artículo 108 constitucional.En relación con el primer aspecto, la solicitud de tutela no reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 6 y 7 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, los demandantes no agotaron el medio de control judicial previsto en el ordenamiento jurídico contra el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual se negó la personería jurídica al Movimiento Colombia Humana.Las reglas estatutarias aplicables al trámite de tutela disponen que esta acción no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, excepción que, en todo caso, no exime del ejercicio de los medios de control judiciales ordinarios.El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– prevé el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de contenido electoral, cuyo trámite en única instancia le corresponde al Consejo de Estado, para cuya decisión la Constitución establece un plazo máximo de seis (6) meses.Se trata no solo de un medio idóneo sino evidentemente eficaz en las circunstancias del caso concreto, para proteger los derechos fundamentales alegados por los demandantes, máxime que tenían la posibilidad de proponer la aplicación de medidas cautelares para evitar los perjuicios irremediables que se pretendía impedir con la solicitud de tutela. Lo dicho es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, para cuando presentaron la solicitud de amparo, en marzo de 2019, era razonable inferir que el término para participar en las elecciones territoriales del mes de octubre era relativamente cercano. Sin embargo, esta misma circunstancia no es posible extrapolarla a las futuras elecciones presidenciales del año 2022, máxime que el objeto de la tutela no es la participación en tal contienda electoral. De allí que no sea posible justificar la intervención de la Corte Constitucional a partir de una presunta violación permanente de los derechos de los demandantes.Así las cosas, en ningún momento los demandantes acudieron al medio de control ordinario, que resultaba idóneo y evidentemente eficaz para la protección de los derechos respecto de otros certámenes electorales, posteriores al que se debía llevar a cabo en el mes octubre de 2019. Esta omisión atribuible a los demandantes, además, tuvo como consecuencia que hubiese sobrevenido la caducidad del referido medio de control. En el presente asunto, por tanto, la Sala Plena decide la tutela como mecanismo definitivo, desconociendo las competencias atribuidas por la Constitución y la ley al Consejo de Estado, juez de los actos de la administración.En segundo lugar, la decisión se fundamenta en una confusión acerca de la naturaleza y alcance de una regla de asignación de curules, como la prevista en el artículo 112 de la Constitución, y las reglas del sistema de partidos que establecen los requisitos para la obtención de la personería jurídica, como las previstas en el artículo 108 superior.En la sentencia se interpreta que la asignación de curules, en virtud de lo dispuesto por los artículos 112 superior y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2019, tiene por objeto garantizar el ejercicio de la oposición política y que tal ejercicio sólo es posible si se realiza como partido o movimiento político, para lo cual es indispensable el reconocimiento de la personería jurídica, si quien obtuvo la curul es un candidato independiente (inscrito por un grupo significativo de ciudadanos). En esa misma línea argumentativa, la Sala argumenta que la interpretación adoptada no desconoce las reglas del artículo 108 superior, sino que busca llenar un vacío en cuanto a la imposibilidad de que los adjudicatarios de aquellas curules puedan ejercer su derecho a la oposición política.No comparto tal interpretación porque parte de supuestos que no son ciertos y, de paso, desconoce el diseño constitucional de la representación democrática y del sistema de partidos, además de tergiversar el alcance del derecho a la oposición política. Resulta necesario comenzar por precisar que la asignación de curules en Senado y Cámara -de que trata el artículo 112 constitucional-, para quienes le sigan en votos a los elegidos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, lo que pretende es garantizar un escenario en el Congreso de la República para la representación de las ideas y programas que defendieron en la contienda presidencial los candidatos derrotados, escenario en el cual pueden, si a bien lo tienen, ejercer todas las prerrogativas reconocidas a los congresistas, tales como impulsar reformas legislativas, ejercer control político y, por supuesto, la oposición, en cuanto derecho reconocido a todos los ciudadanos, garantías que no se encuentran limitadas por el hecho de que tales congresistas no pertenezcan a un partido o movimiento político con personería jurídica. Una cosa es el sistema de representación democrática en los órganos colegiados de elección popular y otra, muy distinta, el sistema de partidos, sistemas que cumplen, en estricto sentido, funciones constitucionales diversas. La decisión de la Corte, sin embargo, confunde estos sistemas, al suponer que le representación democrática sólo es posible dentro del sistema de partidos, dejando de lado que precisamente la Constitución reconoce y garantiza la participación política y, por lo mismo, la representación independiente, por fuera del sistema de partidos.La decisión mayoritaria, de la cual me aparto, también confunde el derecho a la oposición que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos, como expresión del derecho a participar en el ejercicio y control del poder político en los términos del artículo 40 de la Constitución, con las garantías para el ejercicio de la oposición por parte de los partidos y movimientos políticos que reconoce el artículo 112 de la Constitución. Para el ejercicio de la oposición no se requiere ser partido o movimiento político y, mucho menos, tener personería jurídica reconocida, pues ese es un derecho ciudadano. Las garantías del artículo 112, por el contrario, sólo se reconocen a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pues dichas garantías tienen por objeto fortalecer el sistema de partidos para el adecuado cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, promover su proyecto político y constituirse en alternativa de gobierno. En consecuencia, a pesar de la relevancia de que los accionantes tengan un significativo apoyo popular por razón de las ideas y postulados que propusieron como candidatos a Presidente y Vicepresidente –quienes, además, se declararon en oposición al Gobierno– y, por tanto, de la conveniencia de que se le reconozca personería jurídica a la agrupación política que fundaron después de la elección presidencial, de ello no se sigue que pueda desconocerse la regla constitucional prevista en el artículo 108 para la obtención de la personería jurídica por parte de los partidos o movimientos políticos. Esta última es especial y prevalente, al ser específica del sistema de partidos, y, por tanto, no es adecuada su superación a partir de un razonamiento derivado de la necesidad de proteger el ejercicio de la oposición política en un caso concreto.Los accionantes conocen las reglas de juego del sistema democrático pues participaron en el proceso electoral, tanto del Congreso como de Presidente y Vicepresidente de la República, acudiendo a la fórmula de las coaliciones con partidos y movimientos políticos con personería jurídica e inscribiendo su propia aspiración como candidatos independientes, por fuera del sistema de partidos, logrando la segunda votación más alta. La participación electoral por fuera del sistema de partidos, como la de los grupos significativos de ciudadanos, tiene unas reglas distintas a la participación dentro de dicho sistema, y no resulta conforme a la Constitución otorgarles las garantías que esta reconoce a los partidos y movimientos con personería jurídica.Entonces, aunque comparto con la mayoría de la Sala Plena que el reconocimiento de la personería jurídica puede fortalecer la capacidad de los congresistas que ocupan las curules de que trata el artículo 112 de la Constitución para ejercer la oposición y para constituirse en alternativa de gobierno, la decisión confunde el derecho a la oposición con las garantías que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos con personería jurídica que se declaran en oposición al Gobierno. Así las cosas, si bien, lo primero puede ser un escenario ideal, su regulación en el citado sentido es una competencia propia del Congreso de la República, órgano competente para definir las reglas de juego del sistema democrático, mediante la más amplia deliberación y la aprobación de mayorías calificadas, competencia que también invadió la Corte al adoptar la presente decisión.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado