SU- de 2025
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Juan Y Otros·Demandado Sala Penal Del Tribunal Superior De Pereira
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Defecto fáctico al analizar el daño a la vida de relación
- Defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios
- Defecto fáctico por valoración irrazonable de los elementos probatorios
- Contenido y alcance
- Concepto
- Marco normativo
- Marco normativo
- Dependencia e incumplimiento del deber de cuidado
- Régimen de culpa presunta
- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
- Responsabilidad directa por los daños causados por sus agentes
- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
- Sentencias de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, jurisdicción ordinaria civil
- Derecho comparado
- Circunstancias en que se presenta
- Presupuestos para su configuración
- Caracterización
- Presupuestos
- Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional
- Deberes de las autoridades administrativas y judiciales
- Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia
- Requisitos generales de procedibilidad
- Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas
- Aplicación
- Alcance principio Pro Infans
- Concepto
- Dimensión negativa y positiva
- Configuración y características
- Especialmente de violencia sexual
- Obligación de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil
- Diferencia entre víctima directa y sujeto perjudicado o víctima indirecta
- Aplicación de los principios de reparación integral, pro damnato y pro infans
- Concepto
- Configuración
- Informe del Comité de los Derechos del Niño de la ONU
- Concepto
- Fundamentación legal
- Elementos que la configuran
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Como antecedentes de este tema se tiene que un ciudadano, en calidad de párroco y profesor de una institución educativa pública, fue condenado a la pena de 85 meses y 10 días de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Los familiares del menor agredido sexualmente solicitaron la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado y pidieron la vinculación de la entidad territorial que lo nombró como docente en carrera administrativa, de la diócesis y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables.
La acción de tutela se interpuso en contra de la decisión judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del precitado incidente de reparación.
Se adujo que dicho fallo incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
Lo anterior por haber desvinculado al municipio del incidente de reparación argumentando que la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspondía por disposición constitucional y legal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no al juez penal.
Así mismo, por la indebida valoración probatoria respecto de la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira, el daño moral al tío y prima del menor y el daño a la vida de relación del menor.
Se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteró jurisprudencia constitucional relacionada con la protección constitucional reforzada de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a no ser objeto de violencia y abuso.
Así mismo, se analizó la siguiente temática: 1º.
La regulación legal del incidente de reparación integral en el proceso penal y, 2º.
El régimen legal de la responsabilidad civil extracontractual aplicable a la Iglesia Católica por los abusos sexuales cometidos por párrocos y sacerdotes.
La Corte concluyó que la sentencia censurada incurrió en tres defectos fácticos por indebida e irrazonable valoración probatoria.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la providencia judicial censurada y se ordenó, entre otras cosas, dictar una sentencia de reemplazo.
Se conminó a la autoridad judicial a que, en lo sucesivo, examine las solicitudes de reparación integran en las que intervengan niños, niñas y adolescentes (NNA) conforme a los principios pro infas y pro damnato, celeridad procesal y plazo razonable.
Igualmente, que se abstenga de avalar o reproducir en sus fallos afirmaciones revictimizantes en contra de los NNA.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en este trámite de tutela.
- SEGUNDO. REVOCAR los fallos de tutela de instancia que negaron el amparo. Esto es: (i) el fallo de 6 de agosto de 2024, por medio del que la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo (primera instancia) y (ii) la sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión (segunda instancia). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral de los accionantes.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 24 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral Rad. [información sometida a reserva]. En su lugar, ORDENAR a esta autoridad judicial que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicte una sentencia de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas de esta sentencia. En concreto, el Tribunal de Pereira deberá (i) declarar la responsabilidad civil solidaria extracontractual de la Diócesis de Pereira, (ii) tasar el daño moral que corresponde reconocer a Elena (prima) y Pedro (tío); (iii) tasar el monto de la indemnización por daño a la vida de relación que debe ser reconocido al niño Juan; y (iv) adoptar los remedios y medidas de reparación simbólica que correspondan conforme al principio de reparación integral.
- CUARTO. CONMINAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira y al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira a que, en lo sucesivo, (i) examinen las solicitudes de reparación integral en las que intervengan NNA conforme a los principios pro infans y pro damnato, celeridad procesal y plazo razonable; y (ii) se abstengan de avalar o reproducir en sus fallos afirmaciones revictimizantes en contra de los NNA.
- QUINTO. ORDENAR a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia que, en cumplimiento de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006):
- (i) Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, (a) remitan al ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación las denuncias de abuso sexual presuntamente cometidas por miembros de la congregación religiosa de las que tenga conocimiento; y (b) establezcan normas, mecanismos, procedimientos y protocolos claros para que se garantice el cumplimiento del deber de denuncia en todos los casos en que se sospecha que un párroco o sacerdote incurrió en actos de abuso sexual en contra de NNA. Estos protocolos deberán exigir que las denuncias sean puestas en conocimiento del ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación de forma inmediata, una vez se tenga conocimiento de las mismas. Asimismo, deberán establecer la obligación de informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas en las que el párroco o sacerdote tenga o pueda tener contacto directo en el manejo, relación y dirección de NNA.
- (ii) Luego de recibir denuncias de abuso sexual contra NNA, adoptar de forma inmediata las medidas de protección y prevención que correspondan mientras las autoridades eclesiales y civiles investigan los hechos. Estas medidas deberán incluir, entre otras, (a) la investigación de los hechos conforme al derecho canónico, (b) la presentación de denuncia de los hechos ante las autoridades públicas que correspondan, (c) el deber de informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas en las que el cura o párroco investigado tenga contacto directo en el manejo, relación y dirección de NNA y (d) la prohibición temporal de que, en el ejercicio de sus funciones pastorales, eclesiales o educativas, el investigado tenga contacto con NNA, mientras las investigaciones penales culminan. Estas medidas deberán partir del reconocimiento del interés superior del menor, lo que implica que: (a) los deberes constitucionales y legales de denuncia, protección y prevención de los derechos de los NNA expuestos en esta sentencia tienen prevalencia sobre las normas de derecho canónico y (b) la inexistencia de una condena penal en firme no es una razón suficiente para abstenerse de informar a las autoridades civiles encargadas de la investigación de los hechos y el restablecimiento de los derechos de los NNA (ICBF, FGN etc.), así como a las instituciones educativas en las que el cura o párroco investigado ejerza funciones sacerdotales o de docencia.
- SEXTO. COMPULSAR copias de esta decisión y del expediente de tutela al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el ejercicio de sus competencias, inicien las investigaciones administrativas y penales por los actos y omisiones de los obispos y superiores de la Diócesis de Pereira que incumplieron el deber de denuncia en este caso.
- SÉPTIMO. DECLARAR que, debido a la barrera de acceso que los accionantes enfrentaron para formular su pretensión de reparación del presunto daño antijurídico producido por el municipio de Pereira ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad del proceso de reparación directa deberán contarse desde la notificación de la presente sentencia.
- OCTAVO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.