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SU.310/17
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.310/1710 de mayo de 2017

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Unificacion De Jurisprudencia Sobre Imprescriptibilidad En Materia Pensional Respecto Al Incremento Del 14% Por Conyuge O Compañero A Cargo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA SU310 17Referencia: Expedientes acumulados T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489 Asunto: Acciones de tutela en las que se reclama el pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, respecto a los cuales ya había operado la figura de la prescripción.Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZCon el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes y ordenar a Colpensiones que, teniendo en cuenta los requisitos constitucionales y legales, proceda a reconocer el incremento del 14 % sobre la pensión mínima legal, por cónyuge, compañero o compañera permanente a su cargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990.Lo anterior, teniendo en cuenta que tal decisión desconoce que a partir de la Ley 100 de 1993 tal incremento no se encuentra actualmente vigente. Adicionalmente pone en riesgo el equilibrio económico del sistema general de pensiones, por una parte, y, por otra, se contraría el entendimiento lógico y jurídico sobre las diferencias entre el derecho a la pensión, los factores salariales, los incrementos legales, incrementos adicionales, los demás derechos laborales y la teoría sobre la prescripción respecto de cada uno de ellos. Estas diferenciaciones son sólidas y han sido expuestas por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, de forma permanente, como pasa a verse:Los incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia respecto de quienes tienen una pensión reconocida en los términos del Decreto 758 de 1990.Prevén una ayuda al pensionado quien todavía tiene personas a su cargo, cuyo aumento sólo se calcula con base en la pensión mínima, en consideración a los requisitos previstos para acceder a la prestación y el monto de la pensión.Conforme a la naturaleza y finalidad del incremento, este no hace parte de la pensión, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporción a la pensión mínima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, no es una acreencia que nace de manera automática con la pensión de vejez, razón por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Los incrementos pensionales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional; sin embargo, no pueden asimilarse a un ajuste legal, “pues la norma legal que los consagra, señala que no constituyen un factor salarial”.La posibilidad de reclamarlos nace por las causas que le dan origen que no son automáticas sino circunstanciales así:Nace desde la fecha en la que se reconoce el derecho pensional, únicamente para las pensiones que fueron reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990;Que a la fecha en que se adquiere el status de pensionado, este tenga persona a cargo, cónyuge o compañero (a) permanente;La persona a cargo debe depender económicamente en su integridad del pensionado. En la exposición de motivos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se observa que la justificación de la creación de este incremento pensional es que la persona cuando tenía la calidad de trabajador ya poseía una carga familiar, y luego al adquirir el status de pensionado sigue con la misma carga familiar.Ahora bien, la Sentencia C-230 de 1998, citada en la providencia, expuso el concepto sobre la naturaleza jurídica del derecho a la “pensión de vejez o jubilación” el cual es imprescindible. En ningún momento se consideró que los incrementos pensionales hagan parte de esta, principalmente, porque no son factores salariales, sino derechos totalmente independientes y adicionales.Por consiguiente, el incremento no es parte de la pensión, por cuanto para su reconocimiento requiere del cumplimiento de unos requisitos legales completamente independientes.El incremento no es un factor salarial.Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado AMCG LEGD