salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Con fundamento en lo expuesto, la Sala resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados, pero la decisión no fue acogida unánimemente, precisamente porque no se hizo alusión a la posible configuración de la violación directa de la Constitución, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.A propósito de un caso similar al que se estudia en esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T-395 de 2016, reiteró que las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación se han venido pronunciando en dos sentidos diferentes respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo: (i) por un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro, (ii) aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo. En este sentido, la Sala consideró que: (i) aunque “(…) no se configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de esta Corporación sobre la prescripción del incremento pensional”, (ii) si existió defecto por violación directa de la Constitución, puesto que, “(…) ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal tenía la obligación de considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el caso concreto”. De manera que resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia aplicando el principio de favorabilidad laboral. Sin embargo, la decisión no fue unánime. En la sentencia T-460 de 2016, en virtud de una acción de tutela muy similar a la que se estudia en esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión explicó que la Corte se encuentra dividida en dos posiciones antagónicas frente a los incrementos pensionales por persona a cargo: (i) algunos fallos señalan que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental, pues no está orientado a satisfacer necesidades del actor, por lo que no hace parte de la pensión; (ii) la otra tesis considera que el incremento pensional es un aspecto de la seguridad social y, en esas condiciones, es un derecho de carácter imprescriptible. En aquella ocasión, la Sala se acogió a la segunda teoría, argumentando que “(…) si bien el precepto contenido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 señala que el incremento no hace parte de la pensión, no es menos cierto que a renglón seguido, como ya se indicó, expresa que `el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen`. Es decir, se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo con las reglas de aplicación de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887”. En ese orden de ideas, la Corte decidió, unánimemente, que la interpretación que mejor materializa los fines del Estado, como el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, es la última, pues acoge la máxima de la favorabilidad en materia laboral. La primera respuesta jurisprudencial que dio la Corte al problema que se analiza, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. Como se dijo, se consideró que en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, en algunas de estas sentencias se sostuvo que la prescripción del incremento pensional del 14%, es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política, pues al existir dos interpretaciones posibles de una misma norma jurídica, debe acogerse aquella que resulta más favorable al trabajador (principio de duda en favor del trabajador o in dubio pro operario). Esta conclusión, se consideró, se impone con más fuerza, pues se trata de garantías que comprometen el mínimo vital en dignidad de las personas. Esta primera respuesta ha sido respaldada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas de la Corte Constitucional.Por otra parte, en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016 se indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la imprescriptibilidad. Además precisaron que aunque el precedente constitucional “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política”, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garantía para que las decisiones de los jueces estén apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, por lo que no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional. Debe agregarse frente a este último grupo de sentencias, que las Salas de Revisión que en su momento tuvieron conocimiento del asunto, omitieron realizar una valoración sobre la posible configuración de la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, limitando su análisis al desconocimiento del precedente constitucional. Ello no obstante que en algunos casos, dicha causal fue alegada por los accionantes. Esta situación evidencia que en los fallos en mención, no se hizo un examen completo de constitucionalidad y que el principio de congruencia de las decisiones judiciales fue desconocido al no existir un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por los accionantes, en algunos de los casos. La interpretación jurídica más razonable, considera la Sala, debe tener en cuenta una correcta fundamentación jurídica, a la luz de los referentes jurídicos aplicables (que no sea errada), la aplicación judicial y administrativa que se da (que se acople mejor a cómo se ha entendido el derecho) y, además, una argumentación suficiente (la que mejor dé cuenta de los aspectos involucrados en el caso). Son justamente los criterios de razonabilidad de la interpretación que tuvo en cuenta esta Corte para determinar la “seriedad y objetividad” de la “duda” que da lugar a aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Por eso, la Sala Plena decide que: la interpretación que resulta más acorde a la Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta más acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones básicas. (i) Encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado por parte de más magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto podían decidir distinto, a como ya se había hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en Colombia (art. 48, CP). Además, la Sala considera que se suma una quinta razón adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (art. 13, CP) así como con el deber de solidaridad (Artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política) frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, son personas de especial protección constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar. 7.5. Por último, debe advertirse que fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la igualdad de aquellas personas que, en su momento, acudieron a la acción de tutela reclamando la misma protección otorgada por algunas Salas de Revisión en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, y que por no existir una sentencia unificada en la materia, obtuvieron una negación a sus derechos fundamentales. Situación que se debe a los cambios jurisprudenciales entre las mismas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que como se vio en los numerales anteriores, no siempre fueron lo suficientemente razonados y justificados. Máxime cuando en virtud del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, y “(…) si una de las Salas de Revisión se apropia dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso”. Los jueces de instancia y Colpensiones, respectivamente, violaron los derechos fundamentales de los accionantes En virtud de lo anterior, no puede alegarse que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en los casos bajo análisis, pues además de que muchas de ellas aplicaron y respetaron el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en materia laboral, la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, hasta ahora. Sin embargo, y como se expondrá a continuación, existen razones para concluir que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración directa de la Constitución, desconociendo el principio de in dubio pro operario al momento de declarar prescrito el derecho al incremento pensional por persona a cargo, pues eligieron aplicar la interpretación de la norma que menos favorecía a los intereses de los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986),Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489).8.3. Frente a los señores Mario Ernesto Velasco (T-5.755.285) y José Eugenio Flautero Torres (T-5.840.729), debe anotarse que ellos no dirigieron la acción de tutela contra alguna providencia judicial, sino contra la negativa de Colpensiones a reconocerles el derecho al incremento pensional por persona a cargo. En este sentido, se considera que quien incurrió en vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del principio de in dubio pro operario, fue la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al negar el reconocimiento del incremento pensional solicitado por dos hombres de la tercera edad cuyo único ingreso deviene de las pensiones de vejez que devengan, con fundamento en que el derecho prescribió al no ser reclamado dentro del término de prescripción de tres años que consagra la ley. Acto que viola directamente la Constitución y que si es grave dado el contexto judicial, también lo es en este caso.Conclusiones y órdenes a impartir Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario. En virtud del deber de solidaridad (Artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política), las autoridades judiciales y administrativas accionadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional, en razón a su edad y o situación de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados están encaminados a garantizarles una vida digna y su mínimo vital. El derecho a la igualdad de las personas que acudieron a la acción de tutela en el pasado para solicitar el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue conculcado como consecuencia de la división al interior de las Salas de Revisión de Tutelas de esta Corporación, frente a la prescripción del derecho. En consecuencia, a continuación la Sala: (i) Revocará las sentencias proferidas por los jueces de tutela en cada uno de los expedientes de la referencia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes. (ii) Inaplicará las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. Estas decisiones judiciales serán inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales. (iii) Le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. La finalidad de esta orden es reducir la litigiosidad innecesaria en la materia, lo cual conllevará a reducir las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados así como la necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simbólicos (al dar la impresión de que la administración no respeta los derechos fundamentales). (iv) Le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación. (v) Solicitará al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las órdenes aquí proferidas; (vi) Finalmente, se remitirá copias del expediente T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela correspondiente. La Sala se abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a las particularidades propias de cada caso. No obstante, como unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados. DECISIÓNUna autoridad judicial o administrativa vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un pensionado, por desconocer directamente la Constitución Política, al considerar que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario).En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso y REVOCAR los fallos proferidos por: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Mardoqueo Silva Alfonso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por David Hernández Olaya y Samuel Vargas Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (iii) la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Urias Carrillo Parejo contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, y la Administradora Colombiana de Pensiones; (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Mario Ernesto Velasco contra la Administradora Colombiana de Pensiones; (v) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Jorge Enrique Farías Castañeda contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; (vi) la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por José Eugenio Flautero Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones; (vii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Miguel Ángel Alayon Cotrino contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca; (ix) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Julio Gómez Iglesias contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y la Administradora Colombiana de Pensiones; (x) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por María Emma Rincón Loaiza contra el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, y la Administradora Colombiana de Pensiones; (xi) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por Carlos Vidal Segura Rodríguez contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes. Segundo.- INAPLICAR las decisiones judiciales adoptadas por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Enrique Farías Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.766.246); (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Vidal Segura Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.870.489); (iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mardoqueo Silva Alfonso contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.647.921); (iv) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.647.925); (v) el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel Ángel Alayon Cotrino contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.841.624); (vi) la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Emma Rincón Loaiza contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.856.793); (vii) el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Urias Carrillo Parejo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.725.986); (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio Gómez Iglesias contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.856.779); (ix) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el caso de Fausto Perea, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) en los casos de Luis Carlos León Díaz y Sara María Velasco y el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) en el caso de Emérito Mera, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Expediente T-5.844.421). Estas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con asuntos pensionales. Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación.Cuarto.- SOLICITAR al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con la orden proferida. Quinto.- REMITIR copias del expediente T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZPresidenteHERNÁN LEANDRO CORREA CARDOZOMagistrado (e)ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon salvamento de votoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon salvamento de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOMagistrado (e)AQUILES ARRIETA GÓMEZMagistrado (e)ALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoJOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍSMagistrado (e)ROCÍO LOAIZA MILIÁNSecretaria General (e) Anexo 1A continuación se presentan los antecedentes de cada uno de los expedientes bajo estudio que han sido acumulados por presentar unidad de materia, además de las actuaciones surtidas en sede de revisión. Este anexo forma parte integral de la presente sentencia. ANTECEDENTESLos accionantes solicitan el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, el cual, en diez de los casos, les fue negado por las autoridades judiciales que conocieron de las demandas ordinarias laborales presentadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y en uno de ellos, directamente por esa administradora de pensiones. Expediente T-5.647.921 Hechos y solicitudEl señor Mardoqueo Silva Alfonso instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que conoció del proceso en primera instancia, decidió reconocer los incrementos pensionales a partir del cuatro (04) de diciembre de dos mil diez (2010), debidamente indexados, declarando prescritos los anteriores a dicha fecha. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la orden proferida por considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito. El actor precisa que durante el trámite del proceso ordinario laboral, se logró demostrar que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a los incrementos pensionales solicitados, por lo que la decisión proferida en segunda instancia es contraria a derecho y vulnera sus derechos fundamentales. Aclara que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que los incrementos pensionales por persona a cargo, no prescriben de manera total, sino parcial, por lo que debió el Tribunal confirmar la decisión del juez de primera instancia. Solicita el reconocimiento del incremento pensional. Contestación de la entidad accionadaAdmitida la tutela el cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela dentro de los dos días siguientes a la notificación del oficio. Asimismo vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Sin embargo, el término anterior venció, sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el informe requerido. Decisión judicial objeto de revisiónLa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de tutela de la referencia al considerar que la providencia censurada es el resultado de una labor de hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió. Ello teniendo en cuenta que el juez de conocimiento actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad, a la luz de lo que arrojaba la situación fáctica planteada al interior del proceso y de las normas legales y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido. En relación con la prescripción del derecho a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, consideró acertados los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia acusada, conforme a los cuales el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento peticionado cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión. Expediente T-5.647.925 Hechos y solicitudLos señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya indican que, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, les fue reconocida su pensión de vejez. Que mediante derecho de petición le solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, y que en vista a que no recibieron respuesta de fondo a lo planteado en la solicitud, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Sostienen que el Juzgado de conocimiento, ordenó a Colpensiones reconocer a su favor las sumas de $6.671.756 y $6.880.454, respectivamente, equivalente al 14% de la pensión mínima legal mensual, debidamente indexada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del proceso en segunda instancia, revocó la orden proferida para en su lugar negar el reconocimiento del incremento pensional solicitado, al considerar que dicha prestación estaba afectada por el fenómeno de la prescripción de los tres años. Solicitan el reconocimiento del incremento pensional. Advierten que son personas de la tercera edad y que la reclamación del reconocimiento y pago del incremento pensional se mantiene en la actualidad, siendo la pensión que perciben el único ingreso con el que cuentan para solventar sus necesidades básicas y las de sus esposas. Contestación de la entidad accionadaAdmitida la demanda el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la parte accionada para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación del oficio, rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, asimismo vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Sin embargo, el término venció sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el informe requerido. Decisión judicial objeto de revisión La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo deprecado al considerar que el Tribunal accionado acogió los precedentes jurisprudenciales en la materia, por lo que no se puede tildar de arbitraria o caprichosa su decisión, “ni si quiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan distinto criterio sobre el asunto”. Sobre el particular, advirtió que los incrementos pensionales solicitados por los accionantes no forman parte de las pensiones de vejez. Asimismo citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual “bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez”.Expediente T-5.725.986 Hechos y solicitudEl señor Urias Carrillo Parejo manifiesta que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció a su favor la pensión de jubilación y que en consecuencia, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones para obtener el reconocimiento del incremento del 14% correspondiente al auxilio de su esposa. La petición fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, por lo que promovió demanda laboral de única instancia. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, que conoció de la demanda, absolvió a Colpensiones al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Considera que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, por lo que solicita el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de su mesada pensional a partir del doce (12) de septiembre de dos mil diez (2010). Contestación de la entidad accionadaAdmitida la demanda el día diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído.El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, Atlántico, informó que no existió vulneración de ningún derecho fundamental en la sentencia proferida, pues se procedió respetando las prescripciones constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Al estudiar la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la accionada, se observó que el término de tres años para reclamar los derechos pensionales derivados de su condición de pensionado por vejez, no fue interrumpido oportunamente, puesto que la reclamación administrativa fue presentada el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha del reconocimiento pensional. Asimismo, adujo que se separó del precedente sentado en la sentencia T-217 de 2013 para apegarse al precedente de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte de la pensión, por lo que pueden quedar afectados por el fenómeno de la prescripción. Decisiones judiciales objeto de revisiónEl Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral de única instancia iniciado, reconociendo a su favor el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge dependiente. Aclaró que de aplicar el fenómeno prescriptivo, lo sería por los incrementos pensionales no reclamados en el tiempo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2013. La Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Sandra Margarita Rojas Agudelo, impugnó el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que en virtud del artículo 230 Superior, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. En su concepto, la jurisprudencia es un criterio meramente auxiliar de la actividad judicial que no constituye una “camisa de fuerza” capaz de atar al juzgador de instancia. Sostuvo que la sentencia T-217 de 2013 invocada por el actor, al ser una sentencia de tutela, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes (inter partes) y su motivación solo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces; a diferencia de aquellas sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuyos efectos se extienden a todos (erga omnes). Por último, aclaró que el precedente referente a la prescripción de los incrementos pensionales previsto en esa dependencia judicial desde el año 2007, ha sido el criterio reiterado desde que se creó el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar el amparo constitucional. Consideró que el precedente del Tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por personas a cargo sí prescriben. Por otra parte adujo que la acción de tutela no llena el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014) y la acción fue presentada hasta el dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), después de seis meses y veinticinco días de haberse proferido el fallo acusado.Expediente T-5.755.285 Hechos y solicitudEl señor Mario Ernesto Velasco manifiesta que Colpensiones le negó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo que solicitó, con fundamento en que operó la prescripción del derecho, al haberse presentado la solicitud por fuera del periodo de tres años que concede la legislación laboral. Aduce que conforme a la jurisprudencia constitucional, los derechos pensionales son imprescriptibles, por lo que existió una vulneración de sus derechos fundamentales. Además pone de presente que es una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades básicas propias y de su esposa, es la pensión de vejez que percibe. Solicita el reconocimiento del incremento pensional. Contestación de la entidad accionadaAdmitida la demanda el día seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, vinculó al trámite de tutela a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones y solicitó un informe sobre los hechos expuestos por el accionante. Carlos Alberto Parra Aristizábal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, informó que mediante Resolución GNR-358558 de 2015 se resolvió la solicitud presentada por el accionante sobre el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Además, en virtud de las Resoluciones GNR-4782 y VPB-15045 de 2016 se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor. Por lo que si todavía presenta desacuerdo frente a lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela. En este sentido, consideró que no es competencia del juez de tutela realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de la prestación económica solicitada. Decisión judicial objeto de revisiónEl Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado, manifestando que el accionante no ha acudido a los medios ordinarios que tiene a su alcance para lograr el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Correspondiéndole al juez ordinario y no al juez de tutela determinar si la entidad tiene la obligación de reconocer o no la prestación económica solicitada. Además precisó que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional. Expediente T-5.766.246 Hechos y solicitudJorge Enrique Farías Castañeda sostiene que Colpensiones reconoció a su favor la pensión de vejez, por lo que solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, teniendo en cuenta que convive con la señora María Nayith Amaya Urueña, quien depende económicamente de él. Su solicitud fue negada con fundamento en que el derecho prescribió. Menciona que en consecuencia, acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que conoció del asunto en segunda instancia, decidió confirmar el fallo apelado. Solicita el reconocimiento del incremento pensional. Contestación de la entidad accionadaAdmitida la demanda el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso vincular a las partes, intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y se les corrió traslado para que, si lo estimaban pertinente, ejercieran el derecho de réplica.Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó desvincular a su representado de la acción de tutela de la referencia, a raíz de la orden de supresión y liquidación de dicha entidad. Siendo la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la competente como nueva administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Carlos Alberto Parra Satizábal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que ésta no es la vía adecuada para la reclamación que pretende el accionante. Decisiones judiciales objeto de revisiónLa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional invocado al considerar que en las providencias acusadas no se configuró un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del juez constitucional. Pues las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado. El accionante impugnó el fallo argumentando que el Tribunal acusado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, vulnerando así los derechos fundamentales invocados. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de primera instancia, indicando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues la misma fue interpuesta diez meses después de haberse proferido la providencia acusada. Lo cual desconoce la esencia de ese mecanismo constitucional, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. Expediente T-5.840.729 Hechos y solicitudEl señor José Eugenio Flautero Torres, casado con Leonor Romero desde hace cincuenta años, solicitó el reajuste de su mesada pensional con su respectivo incremento por concepto de cónyuge a cargo ante Colpensiones, teniendo en cuenta que cuando fue reconocida la pensión de vejez a su favor, no tenía conocimiento de que tenía derecho a reclamarlo. Colpensiones negó el reajuste pensional considerando que operó la prescripción del derecho. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.El actor interpuso acción de tutela en el año dos mil trece (2013) contra Colpensiones y las autoridades judiciales que resolvieron sobre el proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia denegó el amparo constitucional invocado al considerar que las providencias judiciales acusadas fueron fruto de una interpretación razonada y ponderada; en segunda instancia, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo. El accionante considera que hubo un cambio de jurisprudencia en torno a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales desde que la Corte Constitución profirió la sentencia T-369 de 2015, por lo que solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional con fundamento en dicho fallo. Colpensiones negó nuevamente el derecho pensional, pero “no mencionó la prescripción del derecho sino que se ocupó de otras situaciones, por lo que considero que no fue contestada la reclamación sobre mi petición pensional”. Solicita el reconocimiento del incremento pensional. Contestación de la entidad accionadaAdmitida la tutela el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., le corrió traslado de la demanda y sus anexos a Colpensiones, para que dicha entidad ejerciera su derecho de defensa. El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, Carlos Alberto Parra Satizábal, sostuvo que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la entidad ya dio respuesta a la petición del actor mediante oficio que es de su conocimiento, en el que se indicaron los motivos por los cuales no es procedente el incremento del 14% que reclama. Alegó también su improcedencia por falta de subsidiariedad. Decisiones judiciales objeto de revisión El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. resolvió denegar el amparo constitucional deprecado, al considerar que: (i) el accionante no probó afectación alguna a su mínimo vital, porque ostenta la condición de pensionado y percibe una mesada pensional en forma permanente que le permite sufragar los gastos necesarios de manutención de su núcleo familiar; (ii) la entidad accionada atendió el requerimiento del actor y resolvió de fondo su pretensión tendiente a obtener el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo. El accionante impugnó el fallo de instancia reiterando que la reclamación administrativa ante Colpensiones obedeció al cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-369 de 2015, que permite la reclamación de los incrementos pensionales en cualquier tiempo. Adicionó que Colpensiones no dio respuesta de fondo a su petición, ya que no se refirió al tema de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió confirmar el fallo de primera instancia, indicando que en virtud del “choque de criterios jurídicos de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional” sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional vía tutela imponer a los jueces naturales, ni a las entidades que administran el sistema de pensiones, criterios que a la fecha no han sido unificados por el máximo tribunal de la jurisdicción, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial. Expediente T-5.841.624 Hechos y solicitudUna vez reconocida la pensión de vejez a favor del señor Miguel Ángel Alayon Cotrino, éste procedió a solicitarle a Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo; pretensión que fue denegada, por lo que instauró demanda ordinaria laboral en su contra.El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., que conoció en primera instancia sobre el asunto laboral, resolvió absolver a Colpensiones con fundamento en que encontró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C.Alega que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales en sede de revisión, por lo que solicita el acogimiento de dicho precedente y que en este sentido, se reconozca a su favor la prestación pensional en mención. Solicita el reconocimiento del incremento pensional. Contestación de la entidad accionadaAdmitida la tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. vinculó a Colpensiones y corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, además requirió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente No. 2015-36000. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. allegó el expediente solicitado en calidad de préstamo y se ratificó en todos los argumentos expuestos en la sentencia acusada, en donde se declaró probada la excepción de prescripción; indicó que el fallo se profirió con base en las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, siendo estas documentales, por lo que consideró que la decisión se encuentra suficientemente soportada jurídica y probatoriamente. Carlos Alberto Parra Satizábal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto existen otros mecanismos para solicitar el incremento pensional solicitado, por lo que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento del mismo. Decisiones judiciales objeto de revisiónLa Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que la sentencia objeto de reproche fue razonablemente motivada y que no adolece de vicios o errores que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. No puede afirmarse que existió desconocimiento del precedente jurisprudencial, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que los incrementos pensionales sí prescriben con el paso del tiempo.El accionante, por medio de su apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que las autoridades judiciales accionadas dieron prelación al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, sobre el de la Corte Constitucional, en materia de prescripción de incrementos pensionales. Lo cual, en su concepto, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, en especial el de igualdad, pues en sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015 la Corte manifestó que los incrementos pensionales son imprescriptibles. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, precisando que la decisión acusada fue acorde a los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge o compañero permanente prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además advirtió, sobre la aplicación del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias traídas a colación en la impugnación, que por regla general, las sentencias proferidas por esa Corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite; máxime si se tiene en cuenta que los juzgados accionados sí ofrecieron un mínimo razonable de argumentación para abstenerse de aplicar dicho precedente al caso sometido a su escrutinio. Expediente T-5.844.421 Hechos y solicitudLos señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera, pensionados del Instituto de Seguros Sociales, formularon demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones por la negativa a reconocerse a su favor el incremento pensional del 14% por persona a cargo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, conoció de la demanda laboral en primera instancia, y en tres de los cuatro casos reconoció y ordenó el pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo a favor de Sara María Velasco, Luis Carlos León Díaz y Fausto Perea. En el caso de Emérito Mera, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, pues para la época ya había cambiado de criterio jurídico y había acogido la tesis de la prescripción del derecho a los incrementos pensionales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, conoció de los cuatro procesos en segunda instancia. Frente a los casos de Sara María Velasco, Luis Carlos León Díaz y Fausto Perea resolvió revocar el fallo de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción de la acción y de los derechos laborales de los pensionados. En el caso de Emérito Mera el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia pero su fundamento para negar el reconocimiento de la prestación no fue la prescripción del derecho, sino el hecho de que no se acreditó la calidad de compañera permanente del pensionado. Los accionantes afirman que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, cambió de criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo a partir de la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se consideró que en materia pensional, el derecho no prescribe, pues lo que prescribe son las mesadas pensionales. Esto los motivó a demandar nuevamente a Colpensiones. Por último, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca, que conoció de las demandas laborales en única instancia, en cada caso consideró probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo que negó las pretensiones de los accionantes. El apoderado judicial de los accionantes alega que éstos son personas mayores que padecen de enfermedades propias de la edad: (i) Luis Carlos León Díaz tiene 79 años de edad y su esposa tiene 80 años; (ii) Sara María Velasco tiene 79 años de edad y su compañero permanente tiene 67 años; (iii) Fausto Perea tiene 72 años de edad y su esposa tiene 69 años; (iv) Emérito Mera tiene 76 años y su compañera permanente tiene 63 años. Solicita que se dejen sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales dentro de los procesos laborales respectivos, para que en su lugar sea reconocido el derecho al incremento pensional a favor de los accionantes. Contestación de la entidad accionadaLa demanda fue radicada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016) consideró que “(…) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebrando de las garantías constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”. En este sentido ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para que se tramite y se adopte el fallo a que haya lugar, ello por ser el superior funcional del despacho accionado. Mediante auto interlocutorio No. 461 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, avocó conocimiento del asunto y admitió la acción de tutela. Vinculó como tercero interesado a Colpensiones y ordenó al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Popayán remitir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y copia de los expedientes correspondientes. La jueza de pequeñas causas laborales de Popayán, Doctora Diana Milena Merchán Hamon, consideró que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, salvo que por su intermedio el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. Lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues su despacho no incurrió en vía de hecho alguna. Explicó que en efecto hubo cosa juzgada sobre el asunto sometido a su conocimiento, en tanto:“Los demandantes que interpusieron las demandas en este Despacho con antelación habían promovido un proceso en contra de la misma entidad en este caso COLPENSIONES, por lo tanto se puede hablar de una identidad de partes. Lo que se pretendía era el reconocimiento pago del incremento del 14% por cónyuge, pretensiones que ya habían sido objeto de estudio por parte del Juzgado que conoció por primera vez de los procesos.
3. Los procesos se fundaban en la misma causa anterior es decir el hecho de ser beneficiarios del Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.Por último argumentó que la acción no cumple con el principio de inmediatez que la caracteriza, pues “(…) las audiencias en las que se declaró probada la excepción de cosa juzgada se realizaron una el 20 de enero, dos el 28 de julio y la última el 04 de diciembre del año 2015, y solo hasta la fecha se interpone la presente tutela”.El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello con fundamento en que la entidad “solo puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”. Decisiones judiciales objeto de revisiónEl Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que las decisiones acusadas fueron proferidas “(…) dentro del rigor que impone el procedimiento de trabajo y de la seguridad social, pero además las mismas se sustentan en argumentos serios y razonables por los cuales se declaró la cosa juzgada (…)”. Indicó que la decisión de negar los incrementos pensionales no comporta un error caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había sido resuelta de manera definitiva por el juez ordinario, sin que el cambio de posición pueda considerarse una vía de hecho. Por otra parte indicó que no se cumplió con el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Frente al supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, arguyó que los cuatro casos “(…) tratan de una prestación periódica, imprescriptible e irrenunciable y si queda en firma la improcedente de la acción de tutela, a mis representados se les está quitando el derecho a solicitar esta prestación, lo cual es ilógico y absurdo en un estado social de derecho como el nuestro en el cual priman los derechos sustanciales sobre los formales, por lo cual esta es una excepción al requisito de procedibilidad de 6 meses para que pueda considerarse la viabilidad de la tutela”. En cuanto al caso de Emérito Mera, precisó que la tutela sí fue presentada dentro de los seis meses desde que se profirió la providencia acusada, ya que se radicó en la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho, pues hizo bien en declarar probada la excepción de cosa juzgada, al tener la nueva demanda los mismos hechos y pretensiones de las demandas de instancia que fueron resueltas por este Tribunal. Precisó que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales. Expediente T-5.856.779 Hechos y solicitudEl accionante, Julio Gómez Iglesias, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por la negativa a reconocérsele el incremento pensional por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, en primera instancia. El juzgado resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico. Considera que los fallos acusados desconocieron el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la materia. En este sentido solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, el reconocimiento del incremento pensional solicitado. Contestación de la entidad accionadaAdmitida la demanda el primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y a Colpensiones. Heidi Cristina Guerrero y María Olga Henao Delgado, integrantes de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que: (i) la decisión judicial fue adoptada conforme los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la prescripción de los incrementos pensionales; y (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta después de dos años y cuatro meses de haber sido proferida la sentencia objeto de reproche. Carlos Alberto Parra Satizábal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, consideró que el accionante desnaturaliza la acción de tutela al pretender el reconocimiento de un incremento pensional por medio de un proceso caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad. Decisiones judiciales objeto de revisiónLa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional al considerar que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues esta fue interpuesta cerca de cinco años después de haberse proferido la providencia judicial acusada, sin que se hubiere ofrecido una razón objetiva para justificar la tardanza. Por otra parte, las sentencias acusadas se ajustan al precedente jurisprudencial sentado por esa Corte, en lo que tiene que ver con la prescripción de los incrementos pensionales. El accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que las interpretaciones opuestas sobre una misma norma jurídica no pueden atentar contra el principio de favorabilidad en materia laboral. En cuanto a la inmediatez, precisó que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, además la vulneración de sus derechos fundamentales continúa y es actual. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de instancia en consideración a que si bien no existe un plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En este sentido, y al haber transcurrido casi cinco años desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela es improcedente. Expediente T-5.856.793 Hechos y solicitudLa accionante, María Emma Rincón Loaiza, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional del 21% por cónyuge e hija menor de edad a cargo. Petición que fue negada por la entidad.En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia.Considera que los juzgados accionados incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que en el pasado, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter imprescriptible de los incrementos pensionales. Solicita el reconocimiento de los incrementos pensionales. Contestación de la entidad accionadaAdmitida la demanda mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra el ISS, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petición de amparo.Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, informó que a raíz de la supresión y liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, por lo que solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Asimismo indicó que el ISS, hoy liquidado, remitió la historia laboral de la accionante en donde se consolida la relación de los aportes por ella efectuados. Decisiones judiciales objeto de revisión La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado al considerar que no se cumplió con el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, pues ésta fue interpuesta luego de dieciséis (16) meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo cual desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no existe una línea jurisprudencial consistente y uniforme en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo. La accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en efecto no se cumplió con el principio de inmediatez, ya que se interpuso la acción de tutela luego de diecisiete (17) meses de proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado, sin haberse evidenciado ningún motivo válido para la inactividad de la actora. Expediente T-5.870.489 Hechos y solicitudEl accionante, Carlos Vidal Segura Rodríguez, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional por compañera permanente a cargo. Petición frente a la cual no obtuvo respuesta de fondo, por lo que instauró proceso ordinario laboral contra dicha entidad. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conoció del proceso en primera instancia, resolvió absolver a Colpensiones de pagar la prestación social solicitada, pues en su concepto el derecho se encontraba prescrito; decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y solicita el amparo de sus derechos fundamentales. Contestación de la entidad accionadaAdmitida la demanda el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite de tutela a Colpensiones y corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petición de amparo.Carlos Alberto Parra Satizábal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que ésta no es la vía adecuada para la reclamación que se pretende, pues la tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Decisiones judiciales objeto de revisiónLa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta después de diez (10) meses de haberse proferido la sentencia de segunda instancia que denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. Se aclaró que aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene la vocación de prosperar pues la providencia judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa; se evidenció que los incrementos solicitados quedaron afectados por la prescripción extintiva. El accionante impugnó el fallo de instancia al considerar que a pesar de que la acción de tutela fue interpuesta después de diez meses de proferido el fallo acusado, la afectación de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Además reiteró que la Corte Constitucional ha admitido la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo indicó que no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional. Actuaciones surtidas en sede de revisión En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el suscrito Magistrado presentó informe ante la Sala Plena de esta Corporación, poniendo de manifiesto la necesidad de unificar jurisprudencia en el caso concreto, teniendo en cuenta que no existe una posición uniforme sobre la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo. Por lo que sometió a consideración de la Sala, la posibilidad de que asumiera el conocimiento del caso. La Sala Plena, en sesión llevada a cabo el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación. Mediante Oficio BZ201612919040 del dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, Edna Patricia Rodríguez Ballén, presentó escrito de intervención frente a las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-5.647.921 y T-5.647.925, en el cual sostuvo que si bien los accionantes son sujetos de especial protección constitucional al ser personas de la tercera edad, esa circunstancia no es un principio de razón suficiente para que se les pueda excepcionar el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues todos devengan mensualmente la pensión de vejez que les fue reconocida. Además, las decisiones judiciales objeto de reproche no desconocen el precedente jurisprudencial en vigor, ya que no existe una posición unificada de la Corte Constitucional sobre la prescripción de los incrementos pensionales. Por otra parte, no se ha desconocido el precedente reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia. En este sentido, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado por los accionantes y adjuntó los certificados expedidos por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de la entidad a favor de los señores Mardoqueo Silva Alfonso, David Hernández Olaya y Samuel Vargas Vargas. Con respecto al expediente T-5.844.421, la Corte, mediante auto del primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió darle la oportunidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y presentar los informes pertinentes, en su calidad de parte accionada. El Tribunal guardó silencio. Mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Corte suspendió los términos para proferir el respectivo fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015. Los términos se suspendieron desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que la Sala Plena de esta Corporación asumió conocimiento sobre el asunto. Mediante Oficio BZ-2017-2732-463 recibido el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en la Secretaría de esta Corporación, la Jefe de la Oficina de Asesoramiento Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó escrito de intervención frente a las solicitudes de amparo contenidas en los expedientes T-5.766.246, T-5.841.624, T-5.840.729, T-5.755.285, T-5.725.986, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489. Tras resumir los antecedentes de cada caso y exponer la situación actual de cada pensionado, precisó que:“- Los incrementos pensionales no forman parte de la pensión de invalidez o de vejez, y el derecho persiste mientras perduren las causas que le dieron origen. - No existe uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes respecto al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales, razón por la cual no existe una regla clara y única que pueda ser aplicada. - Es claro que en este caso aplica la prescripción del incremento pensional, pues se trata de un beneficio económico que no forma parte de la pensión y su existencia depende de que persistan las causas que le dieron origen. Razón por la cual no pueden predicarse de los mismos características que son exclusivas de las pensiones de vejez o invalidez reconocidas dentro del régimen de prima media con prestación definida. - El asunto objeto de debate no puede ser considerado como de relevancia constitucional, ya que los casos sometidos a la revisión de la Corte se reducen a una discusión meramente económica, sin que se verifique afectación de derecho fundamental alguno. Más aun cuando quienes persiguen el reconocimiento de los incrementos pensionales gozan de una prestación económica que se viene pagando mes a mes, con lo cual se desvirtúa la afectación al mínimo vital y a la seguridad social. - No existe violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones judiciales adoptadas se emitieron a la luz del ordenamiento legal y constitucional vigente. - No existe violación el precedente jurisprudencial, como quiera que las decisiones de los jueces se basaron en los pronunciamientos y tesis vigentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que establecen la procedencia de la prescripción de los incrementos pensionales, si los mismos no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión. - El reconocimiento de incrementos pensionales viola directamente la Constitución, dada la prohibición expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado a la Carta Política, en el sentido de no permitir el reconocimiento de prestaciones económicas o beneficios pensionales que no tengan respaldo en cotizaciones o aportes. - A la fecha se encuentra en curso ante la Sección Segunda del Consejo de Estado una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 por violación de preceptos constitucionales, por lo que resulta procedente que dicha Corporación en uso de las facultades legales y constitucionales, sea quien resuelva acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. - El reconocimiento de incrementos pensionales implica un aumento significativo y grave de las obligaciones pensionales para el sistema, afectándose la sostenibilidad financiera del mismo, en la medida en que dicho beneficio no encuentra respaldo alguno en cotizaciones y representa una grave afectación de derechos de los actuales afiliados, que a diferencia de los accionantes, no cuentan a la fecha con el reconocimiento de prestación económica. Lo anterior en casos en los que las personas gozan ya de un reconocimiento. - La estimación financiera más conservadora en caso de que se llegaran a reconocer los incrementos pensionales, sería del orden de 3.2 billones de pesos. - Es una obligación del Estado destinar los recursos no solo a una población que ya es beneficiaria de una prestación económica, sino que en virtud del principio de solidaridad, el Estado también debe atender aquella parte de la población que no tiene acceso a este tipo de garantías”. En mérito de lo expuesto, la representante de Colpensiones solicitó, que previo a decidir de fondo la acción de tutela, se ordene la vinculación del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, como quiera que el asunto les incumbe, por tratarse de la definición de derechos cuyo contenido económico y social tiende a repercutir en materias propias de su competencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito radicado en esta Corporación el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) (después del registro de esta sentencia), presentó los siguientes argumentos en relación con los incrementos pensionales contemplados en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990: “- No hacen parte integral de la pensión de vejez. - Eran una prestación económica accesoria a la pensión de vejez, es decir, que buscaban incrementar, en unos porcentajes establecidos, el monto de la pensión por personas (cónyuge o compañero e hijos menores de edad o inválidos) a cargo. - Desaparecieron de la vida jurídica en el momento en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993, al no haber sido expresamente contemplados dentro de las disposiciones legales que de forma ultractiva se aplican en virtud del régimen de transición del artículo 36 ibídem. - El esquema financiero del sistema pensional fue concebido sobre la base de que cada persona construye su pensión con los aportes que de su salario realmente realiza, razón por la cual, incorporar a su valor unos incrementos sobre los cuales no ha sido cotizado, afecta la estabilidad financiera del SGP y viola el derecho a la igualdad (Acto Legislativo 01 de 2005).- El precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia se encuentra conciliado en cuanto a que todos los derechos pensionales de un beneficiario del Régimen de Transición, son todos los que se derivan de la regulación vigente antes de entrar a regir las nuevas disposiciones, no obstante, no sucede lo mismo con el término de prescripción (…)”.La representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que al momento de fallar, se tengan en cuenta las anteriores consideraciones, y precisó que se debe defender la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Por último dispuso que en el caso concreto, lo que se pretende es el reconocimiento de unos incrementos pensionales que: “i) fueron derogados por la ley 100 de 1993; ii) no hacen parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; iii) no tienen respaldo alguno en cotizaciones al Sistema; iv) ninguno de los tutelantes ostenta el derecho porque sus pensiones exceden la pensión mínima legal; y v) en todos los casos ha ocurrido el fenómeno de la prescripción del derecho”. Anexo 2 – ÍndiceI. ANTECEDENTES Expediente T-5.647.921. Expediente T-5.647.925. Expediente T-5.725.986. Expediente T-5.755.285. Expediente T-5.766.246. Expediente T-5.840.729. Expediente T-5.841.624. Expediente T-5.844.421. Expediente T-5.856.779.Expediente T-5.856.793.Expediente T-5.870.489.II. CONSIDERACIONESCompetenciaProcedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso concretoProblema jurídico.La vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario.El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.El derecho irrenunciable a la seguridad social, a propósito de incrementos a la pensión por persona a cargoUnificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.Los jueces de instancia y Colpensiones, respectivamente, violaron los derechos fundamentales de los accionantes.Conclusiones y órdenes a impartir.III. DECISIÓNAnexo 1 – Antecedentes detalladosAnexo 2 – Índice