ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA SU309/19VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance (Aclaración de voto)El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre en sus jurisdicciones, y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico cuando involucra la interpretación de la Constitución como norma última del sistema jurídico, está ampliamente reconocido. Esta regla de vinculatoriedad de las sentencias de las altas cortes tiene la finalidad de realizar múltiples principios constitucionales y guardar la coherencia del ordenamiento jurídico. De modo que la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de derecho está sustentada en el carácter vinculante de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Se flexibilizó que los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin las cargas de transparencia y suficiencia (Aclaración de voto)Con el objeto de comprender la vinculatoriedad del precedente es preciso abordar el concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ que ha desarrollado esta Corporación. La Corte Constitucional ha sido clara en establecer que los jueces deben respetar la jurisprudencia en vigor, la cual corresponde en si misma al “precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisiónReferencia: Expediente T-7.071.794Acción de tutela presentada por Darío Gómez Suárez en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-309 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 11 de julio de ese mismo año. 1.- Aunque el texto final de la sentencia mejoró sustancialmente lo expresado en el proyecto de fallo que fue discutido y aprobado en la plenaria de la Corporación, esta aclaración de voto tiene como propósito evidenciar un asunto que, si bien no cambiaba el sentido de la decisión, debió ser mejor abordado en las consideraciones de esta sentencia. A mi juicio, resultaba imperativo precisar que, especialmente los precedentes de esta Corporación, son vinculantes, y que esta característica unificadora tiene la finalidad de concretar principios superiores como la igualdad, la confianza legítima, y el debido proceso. De igual modo, era importante recordar que, para que el juzgador pueda apartarse válidamente de un precedente, deberá satisfacer estrictos requisitos y demostrar que su interpretación garantiza de mejor manera los derechos fundamentales. 2.- En la Sentencia SU-309 de 2019, la Sala Plena decidió la acción de tutela formulada por Darío Gómez Suarez en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ). El actor consideró que la sentencia reprochada, que decidió declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre él y su ex pareja, incurrió en defecto orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo cual vulneró su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque considera que al concluir que la Sentencia C-075 de 2007 tiene efectos retroactivos, la CSJ suplantó a la Corte Constitucional como única competente para fijar los efectos de sus decisiones y, en consecuencia, desconoció el precedente constitucional sobre la aplicación de los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad, y quebrantó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos.La Sala Plena, luego de realizar un detallado estudio de la normativa y la jurisprudencia de esta Corporación que estudia los efectos en el tiempo de las normas jurídicas y de las sentencias de control de constitucionalidad, concluyó que si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una decisión en control abstracto, deberá entenderse que se trata de efectos ex nunc que implican una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad (como el efecto general inmediato de las normas de derecho). Lo anterior, a menos que la propia Corte establezca expresamente que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado, al amparo de la norma objeto de control. Por esta razón, luego de advertir que la Sentencia C-075 de 2007 no fijó expresamente los efectos en el tiempo de la decisión, concluyó que la misma podía aplicarse de forma retrospectiva y, en consecuencia, decidió no amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor. 3.- Aunque comparto el análisis de la Sala Plena con base en el cual negó el amparo, opino que afirmaciones realizadas en las consideraciones de la sentencia relativizaron la vinculatoriedad que tiene el precedente constitucional para los jueces, y dieron a entender que éstos últimos pueden apartarse de la jurisprudencia de esta Corporación sin las cargas de transparencia y suficiencia. En efecto, si bien la sentencia señaló que las autoridades están en el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre y, en especial, las de la Corte Constitucional, sostuvo que esa sujeción al precedente “no es absoluta, toda vez que los mandatos de autonomía e independencia judicial facultan al juez para apartarse del precedente, siempre que formulen una carga argumentativa adecuada y suficiente”. Considero que la sentencia debió ser más cuidadosa al precisar las subreglas que esta Corporación ha desarrollado sobre la vinculatoriedad de los precedentes de la Corte Constitucional y los principios que informan estas subreglas, y realizar las precisiones que expondré a continuación sobre los eventos excepcionales en los cuales los jueces pueden apartarse de los mismos. 4.- En primer lugar, como lo he resaltado en otras providencias, el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre en sus jurisdicciones, y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico cuando involucra la interpretación de la Constitución como norma última del sistema jurídico, está ampliamente reconocido. Esta regla de vinculatoriedad de las sentencias de las altas cortes tiene la finalidad de realizar múltiples principios constitucionales y guardar la coherencia del ordenamiento jurídico. De modo que la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de derecho está sustentada en el carácter vinculante de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”.Así lo dispuso la Sentencia T-211 de 2018 al establecer que el precedente que emana de los altos tribunales “adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, la igualdad, la confianza legítima y el debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema” (Negrilla fuera del original). Por su parte, la Sentencia C-816 de 2011 explicó que la fuerza vinculante de las decisiones de las altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. Ese deber de unificación tiene como fin “brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores”. Bajo este entendido, la Corte definió tres razones principales para establecer la vinculatoriedad de los precedentes:“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. (…)La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales (…)La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente:’tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes’ y ‘exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”.5.- En segundo lugar, esta Corporación sostiene que el precedente es de obligatorio cumplimiento, aún más tratándose de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano que vigila el cumplimiento de la Constitución Política. Por ello, en relación con los precedentes de la Corte, establece que “la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable”.En este sentido, la Sentencia T-656 de 2011 señaló que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”. En lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la Sentencia SU- 230 de 2015 dispuso: “La obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición- debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”.En estos casos, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que éstas determinan la coherencia de una norma legal con la Constitución Política. Por ello, se desconoce el precedente constitucional, por ejemplo, cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad abstracto o concreto.Con el objeto de comprender la vinculatoriedad del precedente es preciso abordar el concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ que ha desarrollado esta Corporación. La Corte Constitucional ha sido clara en establecer que los jueces deben respetar la jurisprudencia en vigor, la cual corresponde en si misma al “precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”. En relación con este concepto, la Corte Constitucional ha establecido un catálogo de causales en cuya evidencia es posible declarar la nulidad de sus fallos por presentarse una grave y ostensible afectación del debido proceso. Por ejemplo, cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica similar. De modo que se puede presentar una causal de nulidad de las sentencias de la Corte por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, lo cual siempre va a depender de que exista un precedente jurisprudencial consolidado por las Salas de Revisión. Por lo anterior, “se ha entendido que el concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ guarda íntima relación con el concepto de precedente”. Así lo estableció la Sentencia SU-230 de 2015 al señalar que: “el concepto de precedente y el de “jurisprudencia en vigor” están fuertemente relacionados en la medida en que, éste último se conforma con una regla de interpretación judicial sucesiva y homogénea sobre un tema particular –precedente–, que debe ser observado por las Salas de Revisión cuando estudian casos con hechos similares en los que debe aplicarse la regla jurisprudencial vigente. Esta posición puede ser modificada únicamente por la Sala Plena de la Corte Constitucional como autoridad competente para establecer una línea jurisprudencial nueva o sentar una modificación de la jurisprudencia en vigor en determinada situación”. 6.- En tercer lugar, este Tribunal ha reconocido que, pese a lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial. Sin embargo, en cualquier caso, esa posibilidad somete al juzgador a “estrictos requisitos”, como lo son: (i) identificar expresamente el precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia–; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación–. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de la cual gozan los jueces. En relación con la justificación, la Corte sostiene que el juzgador debe “demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales” . 7.- En síntesis, no comparto que (i) la sentencia haya referido apresuradamente las subreglas sobre el alcance de la vinculatoriedad de los fallos de la Corte debido a la trascendencia que tienen las mismas para la vigencia de la supremacía constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la eficacia de los principios de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia del sistema jurídico; y (ii) que no haya precisado de forma directa y clara que el juzgador que excepcionalmente se aparte de un precedente deberá satisfacer estrictos requisitos y demostrar que su interpretación garantiza de mejor manera los derechos fundamentales. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-309 de 2019, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alejandro Linares Cantilllo. “Ley 54 de 1990. Artículo 2.—Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (y liquidadas)* por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.~o~2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.”*(Nota: La expresión “y liquidadas ”, contenida en el literal b) del anterior artículo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos)*(Nota: La expresión “por lo menos un año”, del literal b) del anterior artículo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-193 de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas) Cfr. fols. 44-60 cuad. ppal. Cfr. fols. 61-86 cuad. ppal. Cfr. fols. 87-108 cuad. ppal. Cfr. fols. 2-3 cuad. primera instancia. Cfr. fol. 21 cuad. primera instancia. Cfr. fols. 22-43 cuad. primera instancia. Cfr. fols. 47-55 cuad. primera instancia. Cfr. fol. 74 cuad. primera instancia. Consideración tomada de la sentencia SU-034 de 2018. Cons. sentencia SU-116 de 2018 Consideración tomada de la sentencia SU-034 de 2018. Sentencia T-078 de 2014 Sentencia T-064 de 2016. Código de Régimen Político y Municipal Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. Sentencias C-177 de 2005, T-110 de 2011, T-564 de 2015. Sentencias T-389 de 2011, T-110 de 2011, T-564 de 2015. Sentencias C-763 de 2002, C-377 de 2004, T-110 de 2011, T-525 de 2017. Sentencia T-110 de 2011. En esta oportunidad, la Corte Constitucional definió que los efectos ultractivos de las normas consisten en que la “situación en la que una norma sigue produciendo efectosjurídicos después de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta también en el respeto que nuestro orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de las normas nuevas.” Sentencias T-389 de 2009 y T-110 de 2011. Sentencia T-110 de 2011. Sentencia C-619/01. Sentencia T-415 de 2017 Sentencia T-110 de 2011. ARTÍCULO
45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Sentencia C-113 de 1993, reiterada en la sentencia C-037 de 1996. Sentencia C-444 de 2011. Sentencia C-737 de 2001. En la sentencia T-389 de 2009 se señaló: “De este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las características principales y generales de los efectos en el tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada. Dichas características, derivan en gran medida de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jurídicas es por regla general, (i) la aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.| Luego, aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha desarrollado pues, la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.” La citada sentencia refirió a este aspecto en los siguientes términos: “Ahora bien, la situación contraria a la irretroactividad, es decir los efectos retroactivos, coinciden con el efecto de los actos jurídicos que pretenden afectar situaciones del pasado, denominados efectos ex tunc. Éstos, son propios de las nulidades o anulaciones. Implican justamente, que las situaciones surgidas del acto que se anula, deben ser modificadas para dejarlas como estaban antes de su expedición. Esto es, como si el acto no se hubiera producido. | La Corte Constitucional ha descartado pues, los efectos ex tunc para sus sentencias de control de constitucionalidad como efecto general, aunque dichos efectos – se insiste- pueden darse si la Corte así lo estipula de manera expresa. Y, la justificación de su exclusión sugiere, tal como se ha explicado, el respeto y garantía por situaciones jurídicamente consolidadas, por los derechos adquiridos y por los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, entre otros.” Sentencia T-860 de 2011. Sentencia SU-072 de 2018. Ibidem. Sentencias T-362 de 2013 y T-121 de 2016. Ibidem. Ibidem. Sentencia SU-114 de 2018. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencia SU-024 de 2018 Ibidem. Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y SU-069 de 2018. Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009 y SU-069 de 2018. Sentencia SU-069 de 2018 y SU-024 de 2018. Sentencia C-192 de 2016, C-147 de 1999 y C-168 de 1995. Sentencia C-192 de 2016. Ibidem. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de diciembre del 2011. Rad. 2003-01261-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU- 230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto 563 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibid. Ibid. Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-109 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Ibid.