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SU.306/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.306/2310 de agosto de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho A La Dignidad Humana Y Resocialización De Persona Privada De La Libertad (Unidad Familiar Y Trabajo Para Lograr El Fin De La Pena)-Desarticulación De Los Programas Y Políticas De Resocialización (Necesidad De Implementar El Plan De Programas Y Actividades De Resocialización Pipar).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU306/23 Referencia: T-8.505.831 Acción de tutela presentada por el señor Jeiner Gutiérrez Yate contra el Director y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad "El Barne" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada y los remedios constitucionales formulados, aclaro mi voto en torno al alcance del principio de la resocialización contenido en la motivación. La Sentencia reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la resocialización, entendida esta "como un principio, un proceso y un fin, sin perjuicio de considerarla también como un derecho", y es esta última afirmación la que suscita mi aclaración. Manteniendo la tradicional distinción entre los fines y las funciones de la pena, los primeros son los objetivos que se fija el legislador como propósitos a alcanzar con la pena. En cambio, las funciones son los efectos reales -pretendidos o no- que se alcanzan en la aplicación de ese derecho penal. Los primeros pertenecen al ámbito axiológico y su valor radica en que encierran en sí la pregunta filosófica y política por la legitimidad del Estado para ejercer el ius puniendi y por la restricción estatal de los derechos fundamentales para que no resulte abiertamente injustificada. Es en este escenario que se inserta la resocialización, reconocida de forma sistemática y reiterada por la jurisprudencia constitucional como el fin primordial de la pena privativa de la libertad y, en general, de la política criminal (C-294 de 2021). Sin embargo, este fin primordial encuentra sus raíces constitucionales en la dignidad humana, entendida esta como principio, valor y derecho fundamental. Su reconocimiento irradia todo el ordenamiento jurídico y especialmente la legislación penal, de tal manera que más allá de cualquier argumento utilitario, el valor de la persona humana constituye el límite fundamental a la ejecución de las penas. De ahí que es obligación de los órganos del Estado prever un conjunto de herramientas que permitan que un condenado se prepare para regresar a la vida en libertad, es decir, para buscar la resocialización. Si bien este fin no es menor y se funda en la dignidad humana, de ello no se puede derivar una posición jurídica en virtud de la cual una persona pueda exigir de una autoridad, alguna determinada acción para garantizar la resocialización como derecho autónomo. Este es el alcance que la jurisprudencia constitucional mayoritaria ha dado a la resocialización, en atención principalmente a la persistencia del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, lo que se ha traducido en el reconocimiento de que el Estado debe promover y brindar todos los medios a su alcance para no acentuar la desocialización y, en cambio, posibilitar las opciones de socialización (C-299 de 2016). Es esta interpretación la que ha orientado la labor de la Corte. En 1993, en la Sentencia C-565, este Tribunal debió resolver la demanda que formuló un ciudadano en contra de los artículos 1º, 28, 29, 30 y 31 (parciales) de la Ley 40 de 1993 que adoptó el Estatuto Nacional contra el Secuestro. El accionante sostuvo que el legislador penal tenía como límite a la hora de establecer el máximo de las penas el "derecho a la resocialización" de los condenados. Al delimitar los temas constitucionales de la demanda, la Corte señaló como parámetros de control la igualdad y la dignidad. Recientemente, se reiteró este razonamiento con la Sentencia C-294 de 2021, en la que se estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo que pretendió modificar el artículo 34 superior para abrirle paso a la prisión perpetua revisable, y que fue demandado por vulnerar -entre otros cargos- el "derecho a la resocialización". Una vez más, y de forma acertada, la Corte tradujo este reproche en términos constitucionales y definió que la vulneración no recaía -como lo propusieron los demandantes- en la vulneración del derecho a la resocialización, sino en la dignidad humana y recordó el alcance de la prevención especial positiva "como función principal de la pena en un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana". De ahí que, en definitiva, sea dable afirmar que la resocialización no sólo no tiene la entidad para constituir un parámetro de control constitucional en sede de control abstracto, sino que tampoco puede entenderse como un derecho susceptible de tutelar en sede del control concreto. Prueba de ello son las sentencias T-1190 de 2003, T-762 de 2015, T-276 de 2016, T-498 de 2019 y T-009 de 2022, en las que esta Corporación ha reconocido que la resocialización es un fin primordial de la pena, que además se encuentra estrechamente ligado al goce efectivo de los derechos de la población privada de la libertad, pero del que no se puede predicar un amparo autónomo. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado