Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.299/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.299/2225 de agosto de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Derecho A La Pensión De Invalidez-Desconocimiento Del Precedente Y Principio De La Condición Más Beneficiosa En Materia Pensional. Reiteración Sentencias De Unificación Su.442/16 Y Su.556/19.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU299/22

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-La aplicación de la tesis más amplia, desconoce precedente constitucional (Aclaración de voto)

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se omitió análisis del impacto fiscal al reconocer derecho pensional (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-8.559.075

Acción de tutela instaurada por José Lipcio Melo Morales en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia SU-299 de 2022. En esta providencia, se resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia (i) dejar sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2021 y (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de interposición de la acción de tutela.

Aun cuando como ponente compartí la decisión que se adoptó por la Sala Plena bajo (i) el respeto al precedente constitucional y (ii) la ausencia de acreditación del cumplimiento de las cargas de argumentación requeridas para apartarse de dicho precedente por parte de la autoridad judicial accionada en el presente caso; estimo necesario reiterar mi desacuerdo en relación con la línea jurisprudencial iniciada con ocasión de la sentencia SU-442 de 2016 y continuada por la sentencia SU-556 de 2019, que precisó la aplicación de esta jurisprudencia respecto de afiliados en situación de vulnerabilidad.

1. Me he apartado del reconocimiento jurisprudencial de las pensiones de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa, fundamentalmente porque este ha permitido aplicar sin un límite de tiempo específico y concreto, una norma pensional (v.gr. el Acuerdo 049 de 1990) que ha sido expresamente derogada por el ordenamiento jurídico, con un impacto cuyas dimensiones financieras sobre el sistema de seguridad social aun no son claras.

2. Este reconocimiento pensional ilimitado en el tiempo, bajo el fundamento de la condición más beneficiosa, a mi juicio, limita la libertad de configuración del Legislador en materia pensional al tiempo que desconoce -como consecuencia de esa restricción legislativa- la importancia de las reformas el sector, el impacto y el propósito que se plantea con las mismas.

3. Adicionalmente, como lo expresé con ocasión de mi voto disidente a la sentencia SU-442 de 2016, previo al reconocimiento pensional que la jurisprudencia ha venido reconociendo, este tribunal constitucional debe detenerse en considerar el impacto financiero, fiscal y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.

En mi opinión, esta importante consideración sobre la premisa de la sostenibilidad financiera del sistema impone al juez constitucional la obligación de comprender la fuente de financiamiento de la respectiva prestación y a su turno, la necesaria diferencia entre los diferentes esquemas y sistemas de financiamiento, particularmente, entre los sistemas contributivo (así como las prestaciones que se financian con dicha fuente) y no contributivo que se sostienen esencialmente a partir de la cláusula del Estado Social de Derecho, el mandato de igualdad material y los recursos del Presupuesto General de la Nación. Lo anterior en aras de proteger, de una manera ponderada, tanto a las personas en condición de vulnerabilidad como al sistema general de pensiones.

4. En este contexto, estimo relevante revisar el fundamento constitucional que permite el reconocimiento de las prestaciones por invalidez a las personas en situación de vulnerabilidad, pues si bien se resalta la necesidad de su protección constitucional, es preciso un abordaje que permita la mayor protección y promoción del sistema pensional y una mejor manera de aplicar el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos.

En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-299 de 2022.

Fecha ut supra.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado