ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Prohibición de la aplicación ultraactiva de regímenes pensionales anteriores (Aclaración de voto)
Referencia: SU-299 de 2022
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia. Acompañé la decisión de la mayoría de la Sala Plena en respeto a la jurisprudencia obligatoria relativa a la condición más beneficiosa. Sin embargo, estimo necesario reiterar, mediante esta aclaración de voto, las razones por las cuales no comparto la jurisprudencia constitucional sobre la materia que sirvió de fundamento para la Sentencia SU-299 de 2022.
La doctrina de la condición más beneficiosa, en los términos en los que lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para determinar el acceso a la pensión de invalidez, equivale al establecimiento judicial de un régimen de transición pensional. Esto, por cuanto, con fundamento en expectativas legítimas de los afiliados a un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, permite la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 cuya vigencia ha expirado. En otras palabras, con esta jurisprudencia, la Corte Constitucional ha desconocido que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas.
En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez constitucional podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990, derogado hace 31 años. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un régimen expresamente derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador.
Además, contrario a lo señalado en la jurisprudencia relativa a la doctrina de la condición más beneficiosa, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Dicha norma, en lo pertinente, dice así: "la vigencia de [...] cualquier otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". Ante la fijación por el constituyente derivado de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace más de 25 años.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA Y EL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.299/22112
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-La decisión de amparo desconoció que la prestación es exigible desde el momento en que se cumplen los requisitos legales y no, a partir de la presentación de la acción de tutela (Salvamento parcial de voto)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, nos permitimos salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, pues si bien acompañamos el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, nos apartamos de la decisión de reconocer su pensión de invalidez únicamente a partir de la fecha de interposición de la acción de tutela. En nuestro criterio, tal prestación se debió conceder desde el momento en que el solicitante reunió los requisitos legales para su otorgamiento.
La Sentencia SU-299 de 2022 advirtió que tendría efectos declarativos respecto del derecho a la pensión de invalidez del actor, pues la condición relevante para su reconocimiento había sido su situación actual de vulnerabilidad. En esa medida, señaló que para salvaguardar su mínimo vital era procedente ordenar el pago de la mesada pensional, pero solamente a partir de la presentación de la acción de tutela (25 de marzo de 2021). En sustento de esta decisión aludió a la Sentencia SU-556 de 2019,113 en la cual se había dictado una orden semejante.
Si bien esta determinación aparentemente se sustenta en una decisión previa de esta Corporación, no podemos acompañarla. En primer lugar, porque supone un recorte desproporcionado e injustificado a los derechos del accionante. La decisión desconoce que la invalidez del actor se estructuró el 27 de julio de 2006, y que para esa fecha ya contaba con el mínimo de aportes necesarios para acceder a la prestación, acorde con el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la figura de la condición más beneficiosa.
Por tanto, la prestación se debió reconocer a partir de esa fecha, sin perjuicio de las mesadas que habían prescrito conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.114 Como el término de prescripción trienal se suspendió con la presentación de la demanda ordinaria el 23 de marzo de 2012, el retroactivo debía comprender las mesadas causadas desde los tres años anteriores a esa fecha (23 de marzo de 2009), hasta el momento en que se hiciera efectivo el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones.115
En su lugar, la mayoría optó por privar al accionante del pago de cerca de 12 años de mesadas pensionales causadas desde el año 2009, ya que -como se indicó- dispuso que la prestación solo se reconocería desde el 25 de marzo de 2021.
En segundo lugar, aunque la Sentencia SU-299 de 2022 sostiene que la condición de vulnerabilidad consolida el derecho a la pensión de invalidez y, por lo tanto, origina la obligación de sufragar la prestación, no justifica por qué razón esta situación solo se materializó a partir de la presentación de la acción de tutela y no en un momento previo; por ejemplo, cuando el accionante perdió el 75.5% de su capacidad laboral.
El fallo desconoce que por regla general las personas que acceden a una pensión de invalidez se encuentran en un estado de vulnerabilidad por cuenta de la disminución de su capacidad laboral y las limitaciones que esto implica para el desarrollo de una actividad productiva que les permita contar con una remuneración que satisfaga su mínimo vital.116 De igual manera, no tiene en cuenta que la figura de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez ampara sobre todo a las personas que, como el accionante, tuvieron trabajos precarios, es decir, temporales, a término fijo, a domicilio o subcontratados -según la definición de la Organización Internacional del Trabajo117-, que les impidió mantenerse de forma continua en el mercado laboral y acumular las cotizaciones necesarias para acceder a la prestación conforme al régimen pensional nuevo.
Así mismo, ignora que el balance en relación con el momento en que surge la condición de vulnerabilidad que activa el derecho a la pensión de invalidez fue realizado por el Legislador al disponer que una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% genera el estado discapacitante que da derecho a la prestación, siempre que se cuente con los aportes necesarios para ello.
En definitiva, el fallo desconoce que es al órgano de decisión política a quien le corresponde establecer los requisitos para acceder a una prestación económica, en armonía con el reparto de competencias y funciones fijado en la Constitución. Esto, sin perjuicio de la determinación de la norma aplicable que le compete a la autoridad judicial en los eventos en que existe incertidumbre sobre el régimen legal que cubre al afiliado. En especial, en los casos en que se debe acudir a la figura de la condición más beneficiosa debido al silencio del Legislador sobre el régimen de transición que gobierna un tránsito legislativo en materia pensional.118
Bajo este entendido, incluso si aceptamos la tesis mayoritaria referida a que la vulnerabilidad verificada por el juez de tutela es la que da lugar al reconocimiento pensional, se tiene que en el caso concreto esta condición se configuró desde antes de la fecha de presentación de la acción de tutela, ya que según sostuvo el actor su ocupación como "cortero de caña" fue interrumpida debido a la pérdida de su visión en el año 2006, lo que le impidió volver a trabajar.
A pesar de esto, la Sentencia SU-299 de 2022 decidió, sin una justificación razonable, que la condición de vulnerabilidad que da derecho al reconocimiento pensional y al pago de las correspondientes mesadas se ocasionó el 25 de marzo de 2021, cuando el actor interpuso la acción de tutela, y no desde el momento en que, por cuenta de su difícil situación de salud, dejó de laborar y devengar los recursos necesarios para su digna subsistencia.
En tercer lugar, aunque la mayoría asegura que la Sentencia SU-299 de 2022 es de carácter declarativo del derecho a la pensión de invalidez del actor, se abstiene de otorgarle consecuencias jurídicas a esa afirmación y, por consiguiente, de reconocer la prestación desde el instante en que el demandante reunió los requisitos legales para su consolidación.
Una sentencia es declarativa cuando reconoce, confirma o declara una situación jurídica que existía antes de la decisión judicial. A su vez, es constitutiva de un derecho cuando crea una situación jurídica que no tenía presencia antes del pronunciamiento judicial. Por ese motivo, por regla general el reconocimiento de una pensión por vía judicial es de carácter declarativo, ya que se limita a constatar que una persona reúne los presupuestos dispuestos previamente por el Legislador para el otorgamiento de la prestación.
En el presente asunto esa constatación fue verificada suficientemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pese a lo cual se negó a reconocer la pensión de invalidez desde el 27 de julio de 2006, fecha en que el accionante estructuró la pérdida de su capacidad laboral en un valor superior al 50%.
En la práctica, al determinar que el derecho prestacional del solicitante solo se configuró cuando este puso de presente su estado de vulnerabilidad ante la jurisdicción constitucional, la sentencia tuvo por efecto establecer que solamente a través de la acción de tutela se puede declarar el reconocimiento de una pensión en virtud de la figura de la condición más beneficiosa en los eventos en que el régimen aplicable no es el inmediatamente anterior al vigente al instante de estructuración de la invalidez. Lo anterior es así, porque de otro modo habría ordenado el reconocimiento pensional al menos desde el instante en que el accionante presentó la demanda ordinaria.
En conclusión, al privar al actor de un retroactivo pensional de más de 12 años, la mayoría termina trasladándole a este las consecuencias de la tardanza del proceso judicial ordinario y castigando su diligencia, pues a pesar de que acudió al trámite laboral oportunamente desde el año 2012 y suspendió con ello el término trienal de prescripción, tan solo le reconoce su derecho prestacional a partir del 25 de marzo de 2021, fecha en que presentó la acción de tutela.
Con esto, le brinda a una persona de 77 años de edad, en condición de discapacidad y situada en un nivel de pobreza extrema, una protección precaria que no repara la década de sacrificios que tuvo que soportar para acceder por fin a su pensión de invalidez.
En los anteriores términos, dejamos expuestas las razones que justifican nuestra decisión de salvar parcialmente el voto a la Sentencia SU-299 de 2022.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado