SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA SU297 15CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, EN LA CUAL SE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL APODERADO DEL SEÑOR SABAS PRETELT DE LA VEGA DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO PRO HOMINE Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración por cuanto fallo no analizó los defectos planteados por el demandante (Salvamento de voto) No haber abordado los defectos planteados por el demandante constituye una clara denegación de justicia, transformando la naturaleza de la tutela, de ser acción informal para la protección inmediata de los derechos fundamentales en un procedimiento formalista. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado los requisitos para interponer un la acción que busca amparar los derechos fundamentales de las personas, ello no significa que tales parámetros se erijan como una talanquera para el acceso efectivo a la administración de justicia, tal como se evidencia en la sentencia frente a la cual se presenta este salvamento de voto. De esta manera, haber declarado improcedente la acción de tutela con fundamento en que no se identificaron razonablemente los hechos y derechos presuntamente vulnerados, desconoció claramente el derecho a la administración de justicia y el principio pro homine de las acciones públicas. La interpretación judicial no puede ser restrictiva de derechos constitucionales, toda vez que su naturaleza es en favor y beneficio del ser humano y, por ende, tiene que ser flexible y no restrictiva de derechos inherentes al hombre, máxime cuando la misma jurisprudencia ha reconocido la naturaleza informal de la acción de tutela: "La acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces ". También se desconoció el principio de oficiosidad de la acción de tutela también llamado principio pro actione - en favor de la acción - que precisamente quiere orientar al operador judicial para que no confunda el razonamiento jurídico propio de su formación académica, con el razonamiento predicable de una persona común. Finalmente, esta situación desconoce también el derecho a la tutela efectiva, el cual se ha definido como "la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes ".ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia por defecto fáctico por violación directa de la Constitución, por aplicación indebida del Acto Legislativo 06 de 2011 y por el desconocimiento del principio de imparcialidad en la delegación del fiscal que participó en el juicio del accionante (Salvamento de voto) La Corte Suprema de Justicia desconoció la Constitución política al aplicar Acto Legislativo 06 de 2011 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley penal y la Ley 153 de 1887. La delegación para actuar en el proceso para que actuara el Fiscal Sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia no cumplió con los requisitos legales por los siguientes motivos: (i) no tuvo un mecanismo de publicación ni como acto administrativo ni como acto de naturaleza jurisdiccional, (ii) no podía tener un carácter jurisdiccional, pues se trata de una típica delegación de funciones y por ello se le debió aplicar el régimen del Código Contencioso Administrativo, el cual exigía formalidades que nunca se cumplieron en el proceso. Adicionalmente, esta delegación también vulneró el principio de imparcialidad, pues el fiscal al que le fue asignado el proceso se encontraba impedido para actuar, por cuanto había intervenido previamente en el sumario decretando la nulidad de la calificación hecha por el Vicefiscal.Referencia: Expediente T - 4322261Problema jurídico: determinar si existe defecto por violación directa de la Constitución Política por: (i) la aplicación retroactiva del Acto Legislativo 06 de 2011 y (ii) el desconocimiento de la garantía de ser investigado y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente.Motivo del salvamento: existe un claro defecto por violación directa de la Constitución Política por aplicación indebida del Acto Legislativo 06 de 2011 y por el desconocimiento del principio de imparcialidad en la delegación del fiscal que participó en el juicio del accionante.Salvo el voto respecto a la Sentencia SU- 297 de 2015 que rechazó la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega, pues la Corte Constitucional se lavó las manos declarando su improcedencia, pese a que se encontraba plenamente demostrado que la Corte Suprema de Justicia desconoció de manera evidente los principios de favorabilidad e imparcialidad, incurriendo en un defecto por violación directa de la Constitución.Sea lo primero manifestar que no tengo ninguna relación de parentesco ni de amistad con el señor Sabas Pretelt de la Vega, por lo cual no me encuentro impedido para participar en esta decisión.1. ANTECEDENTESEl Señor Sabas Eduardo Pretelt de la Vega interpuso acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación por irregularidades ocurridas en el proceso que se tramitó en su contra por los hechos denunciados por la señora Yidis Medida. En este sentido, se encuentra demostrado que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto se aplicó un acto legislativo de manera retroactiva en la delegación realizada por la Fiscal General de la Nación para que actuara el Fiscal 6o delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien además se encontraba impedido para actuar, pues ya había emitido su concepto en el proceso al haber decidido la nulidad de la calificación hecha por el Vicefiscal General de la Nación.2. EL DEMANDANTE SÍ IDENTIFICÓ DE MANERA RAZONABLE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOSLa Sentencia SU - 297 de 2015 declaró improcedente la acción de tutela porque supuestamente el accionante no identificó de manera razonable los hechos y derechos presuntamente vulnerados, lo cual no es cierto, pues los argumentos citados en la ponencia eran suficientes para abordar una decisión de fondo:2.1. El actor planteó un clarísimo defecto fáctico por valoración defectuosa de la Resolución 203 de 2012 en el análisis de la nulidad interpuesta en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.El accionante aseguró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia valoró defectuosamente la naturaleza jurídica de la Resolución 203 de 2012 a través de la cual la entonces Fiscal Viviane Morales Hoyos delegó en un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de presentar una acusación en su contra.En este sentido, el accionante planteó que la Corte Suprema de Justicia consideró que esta resolución no era un acto administrativo sino judicial y por ello no exigió su notificación personal ni a través del Diario Oficial.De igual manera, consideró que si se aceptaba la tesis de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que el acto es de carácter judicial, se debe tener en cuenta que este desconoce el artículo 17 del Código Civil. Por otro lado la autoridad debió motivar la decisión y notificarla para que se pudiera reponer en caso de considerarse necesario.2.2. El demandante planteó un defecto por violación directa de la Constitución Política por aplicación indebida del Acto Legislativo 06de 2011.El accionante señala que no existe justificación desde el punto de vista procesal Constitucional para la aplicación retroactiva del Acto Legislativo en cuestión. Al respecto afirmó que a partir de una interpretación literal del artículo 251 constitucional se establece que para el juzgamiento de los delitos acontecidos antes del 01 de enero de 2005 debía aplicarse el procedimiento contemplado en la disposición original del mencionado precepto, y a los hechos generados con posterioridad a esta fecha, el trámite debe adelantarse con base en las reformas efectuadas por el constituyente derivado a través de los Actos Legislativos 03 de 2002 y 06 de 2011; el cohecho que se le atribuye al accionante, presuntamente acaeció el 2 y 3 de junio de 2004. Deben respetarse los principios de irretroactividad, favorabilidad e interpretación pro homine de la ley penal.De igual manera, el accionante aseguró que la Corte Suprema de Justicia al tomar las decisiones atacadas, desconoció su precedente jurisprudencial ya que había expedido múltiple jurisprudencia en donde señalaba que las facultades de la Fiscalía General de la Nación en el caso de aforados constitucionales eran indelegables.2.3. Finalmente, el actor señaló la existencia de una violación directa a la ConstituciónEl actor planteó un desconocimiento de la garantía superior de ser investigado y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente, contenido en el derecho fundamental al debido proceso, pues su caso fue asignado al Fiscal Sexto delegado sin haberse sometido a reparto.3. NO HABER ANALIZADO LOS DEFECTOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE VULNERA CLARAMENTE EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL PRINCIPIO PRO HOMINE Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVANo haber abordado los defectos planteados por el demandante constituye una clara denegación de justicia, transformando la naturaleza de la tutela, de ser acción informal para la protección inmediata de los derechos fundamentales en un procedimiento formalista. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado los requisitos para interponer un la acción que busca amparar los derechos fundamentales de las personas, ello no significa que tales parámetros se erijan como una talanquera para el acceso efectivo a la administración de justicia, tal como se evidencia en la sentencia frente a la cual se presenta este salvamento de voto.De esta manera, haber declarado improcedente la acción de tutela con fundamento en que no se identificaron razonablemente los hechos y derechos presuntamente vulnerados, desconoció claramente el derecho a la administración de justicia y el principio pro homine de las acciones públicas. La interpretación judicial no puede ser restrictiva de derechos constitucionales, toda vez que su naturaleza es en favor y beneficio del ser humano y, por ende, tiene que ser flexible y no restrictiva de derechos inherentes al hombre, máxime cuando la misma jurisprudencia ha reconocido la naturaleza informal de la acción de tutela: "La acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces ".También se desconoció el principio de oficiosidad de la acción de tutela también llamado principio pro actione - en favor de la acción - que precisamente quiere orientar al operador judicial para que no confunda el razonamiento jurídico propio de su formación académica, con el razonamiento predicable de una persona común.Finalmente, esta situación desconoce también el derecho a la tutela efectiva, el cual se ha definido como "la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes ".4. ESTABA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCURRIÓ EN UN DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011La Corte Suprema de Justicia desconoció la Constitución política al aplicar Acto Legislativo 06 de 2011 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley penal y la Ley 153 de 1887:4.1. Vulneración del principio de irretroactividad de la ley penalEl Acto Legislativo 06 de 2011 fue expedido cuando la investigación penal había culminado, por lo cual su aplicación fue claramente retroactiva en violación del principio de no retroactividad de las leyes penales consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y reconocido en las sentencias C-374 de 1997, C-1076 de 2002 C-820 de 2005 y C-952 de 2007.En este sentido, este Acto Legislativo, implica menores garantías y la reducción del fueron de los sindicados, por lo cual no podía aplicarse con efectos retroactivos, pues tiene un carácter sustancial, tal como lo manifestó en su momento la Procuraduría General de la Nación: "El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación, por considerar que el Acto Legislativo 06 de 2011 solo puede tener efectos hacia el futuro, de modo que al aplicarlo de manera retroactiva se desconoció el principio de juez natural, que no es otro que el establecido previamente por la ley ".4.2. Vulneración del artículo 40 de la Ley 153 de 1887La aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011 desconoció claramente lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual cuando ya está corriendo un término no es posible aplicar una ley nueva:"Artículo
40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.En este sentido, el proceso se recibió cuando estaban corriendo los términos para proferir la calificación del mérito del sumario por lo cual no era posible aplicar una ley nueva en el trámite de la acusación según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18875. LA DELEGACIÓN PARA ACTUAR EN EL PROCESO NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS LEGALES Y VULNERÓ EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADLa delegación para actuar en el proceso para que actuara el Fiscal Sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia no cumplió con los requisitos legales por los siguientes motivos: (i) no tuvo un mecanismo de publicación ni como acto administrativo ni como acto de naturaleza jurisdiccional, (ii) no podía tener un carácter jurisdiccional, pues se trata de una típica delegación de funciones y por ello se le debió aplicar el régimen del Código Contencioso Administrativo, el cual exigía formalidades que nunca se cumplieron en el proceso.Adicionalmente, esta delegación también vulneró el principio de imparcialidad, pues el fiscal al que le fue asignado el proceso se encontraba impedido para actuar, por cuanto había intervenido previamente en el sumario decretando la nulidad de la calificación hecha por el Vicefiscal.La imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso y de la recta administración de justicia que implica que el servidor público actué de manera absolutamente independiente lo cual no sucede si ha emitido un concepto previo en el proceso:"En este orden de ideas, recuérdese que cualquier decisión judicial o administrativa, es la concreción de un orden normativo abstracto a una situación particular y específica, lo que impone que el juez o servidor público, sea que actúe'en primera o segunda instancia, intervenga con la más absoluta imparcialidad, despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, ya sea por haber emitido concepto previo sobre el asunto sometido a su consideración, o por la presencia de alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, como la existencia de vínculos de parentesco o amistad íntima con una de las partes, o de un marcado interés personal en la decisión, etc".Por lo anterior, los impedimentos son el mecanismo procesal que garantiza el principio de imparcialidad y en este sentido no haber reconocido uno que se presentaba de manera evidente afecta no solo este principio sino también el debido proceso.De esta manera, es claro que este proceso debió haberse sometido a reparto y no asignarse de manera directa a un fiscal que ya tenía una posición sobre el proceso.Por lo anterior, es evidente que en el proceso penal tramitado en contra del señor Sabas Pretelt de la Vega se desconocieron los principios de irretroactividad e imparcialidad, por lo cual la Corte Constitucional debió haber reconocido que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado