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SU.296/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.296/233 de agosto de 2023

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho Fundamental Al Descanso-Regla De Unificación Jurisprudencial Sobre La Dimensión Esencial Del Derecho A Disfrutar Las Vacaciones.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia SU-296 de 2023 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de amparar los derechos de los accionantes. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, de una parte, respecto del análisis de procedencia de las acciones de tutela y la necesidad de establecer una regla de unificación para tales fines, y de otra, respecto del alcance de la efectividad del derecho amparado. En relación con la procedencia de las acciones de tutela, al igual que la mayoría encuentro acreditada la exigencia de subsidiariedad. No obstante, considero que la verificación de dicho requisito debió hacerse analizando cada caso específico, lo que no ocurrió en la sentencia objeto de esta aclaración, en la que se estableció una regla de unificación122 para subsumir en ella todos los casos acumulados, omitiendo con esto hacer un análisis minucioso de las actuaciones adelantadas por cada uno de los accionantes para la exigibilidad de sus derechos. De haber efectuado tal análisis, la Sala Plena habría podido concluir que en todos los expedientes estaba acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, prescindir de la regla de unificación que planteó, dado que esta resultaba innecesaria. En cuanto a la efectividad del derecho amparado, considero que en estricto sentido dicha efectividad se circunscribe a ordenarle a los nominadores conceder el derecho al descanso de los servidores judiciales, sin anteponer razones de orden administrativo o financiero para tal finalidad. Lo anterior, por dos motivos. Primero, porque la efectividad de los derechos fundamentales, prima facie, no puede supeditarse a cuestiones presupuestales. Y segundo, debido a que la Constitución Política no reconoce ningún tipo de "derecho al reemplazo". Es verdad que la Carta Política es el fundamento del derecho al descanso, pero de allí no se deriva el deber de supeditar la efectividad de dicha garantía al nombramiento de un reemplazo que cumpla las funciones del servidor que solicita vacaciones. No quiero decir con esto que la provisión temporal del cargo no sea relevante. En mi criterio, la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone, entre otras, que los jueces de la República puedan contar con el apoyo necesario para cumplir con sus funciones constitucionales y legales. De allí que hubiere acompañado la orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, consistente en regular con precisión el trámite para la solicitud y concesión de las vacaciones a las que tienen derecho los servidores judiciales. Lo relevante, en mi criterio, es que se adopten medidas tendientes a eliminar las barreras que impiden el disfrute efectivo del derecho al descanso, valorando las funciones ejercidas por el titular del derecho y teniendo en cuenta las necesidades de personal de los despachos judiciales, pero sin supeditar el derecho fundamental al nombramiento del reemplazo. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada