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SU.296/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.296/233 de agosto de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho Fundamental Al Descanso-Regla De Unificación Jurisprudencial Sobre La Dimensión Esencial Del Derecho A Disfrutar Las Vacaciones.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.296/23 Referencia: Expediente T-8.735.764 AC Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto parcialmente de la adoptada mediante la sentencia SU-296 de 2023, principalmente porque no comparto la orden dada al Consejo Superior de la Judicatura para que reglamente el disfrute de las vacaciones individuales en la Rama judicial, y menos aún lo dispuesto en relación con la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para la contratación de los reemplazos durante las vacaciones de los empleados del régimen individual de vacaciones.

1. El derecho a disfrutar del descanso no depende de la designación de un reemplazo Refiere la sentencia SU-296 de 2023 que la designación de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestación adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso. Disiento de dicha conclusión, pues el derecho a disfrutar del descanso no depende de la designación del reemplazo ni de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP). De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 "las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio". De manera que el nominador tiene el deber de conceder las vacaciones individuales una vez causadas, siempre que la necesidad del servicio lo permita. Por tanto, es su deber planificar los períodos de disfrute de vacaciones por parte de sus empleados y en la misma medida organizar las cargas laborales con el tiempo debido para evitar traumatismos o la afectación grave de la función esencial de la administración de justicia. Tal como esta corporación señaló en la sentencia C-037 de 1996123 "la ley está facultada para establecer aquellas situaciones en que la administración de justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos los demás funcionarios del Estado y los particulares; desde los límites propios de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama, sin que por ello pueda concluirse que este servicio público (Art. 365 C.P.) se esté prestando en forma interrumpida o no permanente. (...) Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia". Adicionalmente, como se puede advertir del artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la concesión de dichas vacaciones no se encuentra supeditada a la expedición de CDP ni a la designación de los remplazos, como lo plantea la sentencia SU-296 de 2023, con el argumento de la sobrecarga laboral que tienen los despachos judiciales y en la afectación que provoca la redistribución de las tareas durante el disfrute de las vacaciones del empleado. Un análisis de esta naturaleza corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y debe hacerse teniendo datos concretos sobre las cargas en los distintos distritos y circuitos y los demás supuestos de los que depende que sea o no necesario el reemplazo, así como sobre las posibilidades reales de superar la supuesta sobrecarga con una adecuada planificación de las vacaciones y de la reasignación temporal de funciones. En efecto, la eventual sobrecarga laboral en los despachos judiciales es una situación que no debería repercutir en el derecho que tienen los empleados a disfrutar de sus vacaciones. Por tanto, para hacer efectiva la garantía del derecho fundamental al descanso, los nominadores de cada caso particular deben programar las vacaciones de los empleados accionantes, de tal manera que se atienda de forma ponderada las necesidades de los empleados y las del servicio. Se trata de dos situaciones administrativas que deben ser resueltas por los nominadores y la administración a partir de las necesidades del servicio y atendiendo a las particularidades de cada despacho judicial.

2. La orden al Consejo Superior de la Judicatura no tiene sustento legal El resolutivo décimo de la sentencia SU-296 de 2023 ordena "al Consejo Superior de la Judicatura que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en un plazo que no exceda los seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho, en los términos señalados en esta sentencia". Conforme a la parte considerativa, es posible concluir que la regulación que llegue a efectuar el Consejo Superior de la Judicatura debe necesariamente incluir como medida para garantizar el derecho al descanso, el "procedimiento administrativo para vincular temporalmente a quien remplazará al trabajador que disfrutará de su periodo individual de vacaciones". En efecto, no cabe otra interpretación de consideraciones incluidas en la sentencia tales como: "el contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones hace parte de la garantía de acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral" y/o "la designación de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestación adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso". Es decir, a pesar de que en alguna parte de la sentencia la inclusión del reemplazo como una medida podría parecer simplemente una sugerencia (fj.185), realmente termina siendo una imposición después de la lectura detenida e integral de la sentencia. En ese sentido considero que la orden mencionada no era procedente, primero, en tanto que no existe sustento constitucional ni legal para exigir la previsión de un remplazo ante la situación administrativa de las vacaciones de los empleados de la rama judicial como se deduce de la sentencia. Y segundo, porque no es posible asumir que en todos los casos el hecho de que un empleado judicial disfrute de sus vacaciones implica necesariamente una afectación grave del funcionamiento del despacho judicial que haga imperativa la designación de un remplazo. Por las razones expuestas, salvo parcialmente el voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Constitución Política, artículo 241: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 Mediante Auto del 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 3 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 4 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 5 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 6 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 7 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 8 La actora labora como Asistente jurídica en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9 La actora labora como Secretaria en el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Inicialmente, como consecuencia de la acción de tutela presentada en el expediente T-9.073.539, el Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogotá ordenó a la DESAJ - Bogotá y Cundinamarca pronunciarse respecto de la solicitud de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal, en tanto había omitido contestar la petición de la actora. 10 El actor labora como Asistente jurídico en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 11 El actor labora como Oficial Mayor en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 12 El actor labora como Escribiente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 13 Cfr. Expediente digital T-9.060.048 "01DEMANDA_26_8_2022, 9_03_46", p 2.; Expediente digital T-9.069.440 "4_11001031500020220458400-(2022-10-13 12-22-44)-122244-4", p 2.; .Expediente digital T-8.735.764 "1_11001031500020210580200-(2022-4-1 16-6-49)-16649-1", p 3.; Expediente digital T-9.096.728 "1_11001031500020220427800-(2022-11-10 8-30-28)-83028-1", p 15.; y Expediente digital T-9.101.700 "1_11001031500020220515200-(2022-11-15 15-47-13)-154713-1", p 1. 14 Cfr. Expediente Digital T-8.735.764 "11_11001031500020210580200-(2022-4-1 16-6-49)-16649-11", p. 2. 15 Cfr. Expediente Digital T-8.735.764 "13_11001031500020210580200-(2022-4-1 16-6-49)-16649-13", p. 2. 16 Cfr. Expediente Digital T-8.735.764 "13_11001031500020210580200-(2022-4-1 16-6-49)-16649-13", p. 5. 17 Cfr. Expediente Digital T-8.735.764 "13_11001031500020210580200-(2022-4-1 16-6-49)-16649-13", p. 11. 18 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05802-00. Expediente digital T-8.735.764, "0E6155F2CF0973E13EFA9DABD28E8F60D08A9E9E57F7A7 F98D9DABA1519F4FA7", p. 5. 19 Ibidem, p. 6. 20 Ibidem, p. 7. 21 Ídem. 22 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto del 27 de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05802-00. Expediente digital T-8.735.764, "A02DAA1CE4DC72AE80732D7D90C4A5497B00FFFFC36FB 373AF9828310F3C853E". Cfr. Informe presentado por la Secretaría General del Consejo de Estado. Expediente digital T-8.735.764, "77185CBFFD679EFA6AB04AD6166AC26484C40D2C5FC20BED866C4D04DCCA82D3" p.1. 23 Cfr. Informe presentado el 27 de octubre de 2022 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca. Expediente digital T-8.735.764, "AFC18EEA0553CD9DF9AAFC972EDF27454F7098B6368 E7DB5B229E65E8C7F81CE". 24 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-05802-01. Expediente digital T-8.735.764, "0BCE40A1ECF8757F07315F12BE9F76FFDD77DB54 EC330180E7A3169318D08098". p.4. 25 Ídem. 26 Cfr. Expediente Digital T-9.060.048 "17RespuestaJuezSergundoEPMS", p. 2. 27 Expediente digital T-9.060.048, "19FalloTutela", p. 6. 28 Ibidem, p. 8. 29 Expediente digital T-9.060.048, "19FalloTutela", p. 12 30 Expediente digital T-9.060.048, "23EscritoImpugnacion", p. 1-5. 31 Expediente digital T-9.060.048, "3- 2022-00421 vacaciones, CDP, DESAJ, revoca para acceder (2)", p. 20. 32 Expediente digital T-9.060.048, "3- 2022-00421 vacaciones, CDP, DESAJ, revoca para acceder (2)", p. 24. 33 Expediente digital T-9.060.048, "3- 2022-00421 vacaciones, CDP, DESAJ, revoca para acceder (2)", p. 13. 34 Mediante Auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 35 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 36 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 37 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 38 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 39 En el expediente T-9.069.227, el actor señaló también al Ministerio de hacienda y crédito público como responsable de la vulneración a sus derechos 40 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 41 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 42 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.735.764 y asignado a la entonces Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 43 En la mayoría de las acciones de tutela también se demandó al Consejo Superior de la Judicatura y a los nominadores de cada empleado. No obstante, en todas las acciones de tutela las pretensiones estaban encaminadas a que las DESAJ emitieran el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para designar a un empleado que remplazara a los actores durante su periodo vacacional. 44 Notificado el 15 de julio de 2022. 45 Auto notificado el 15 de noviembre de 2022. 46 Auto notificado el 23 de enero de 2023. 47 Ley 270 de 1996, artículo

146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. // Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 48 Expediente digital T-9.073.539 "DEMANDA_14_7_2022, 11_51_06", p. 1. 49 Cfr. Corte Constitucional, entre otras Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. 50 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46. 51 Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. 52 Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial se encuentran listadas en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 53 Expediente digital T-8.735.764 "2.2-ESCRITO SOLICITANDO VINCULACION MIN HACIENDA", p. 9. 54 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016. 55 Expediente digital T-8.735.764 "2_11001031500020210580200-(2022-4-1 16-6-49)-16649-2", p 2. 56 Expediente digital T-8.735.764 "3_11001031500020210580200-(2022-4-1 16-6-49)-16649-3", p 1. 57 Expediente digital T-9.060.048 "01DEMANDA_26_8_2022, 9_03_46", p 2. 58 Expediente digital T-9.060.048 "01DEMANDA_26_8_2022, 9_03_46", p 1. 59 Expediente digital T-9.069.440 "4_11001031500020220458400-(2022-10-13 12-22-44)-122244-4", p 1. 60 Expediente digital T-9.096.728 "1_11001031500020220427800-(2022-11-10 8-30-28)-83028-1", p 1. 61 Expediente digital T-9.096.728 "2_11001031500020220427800-(2022-11-10 8-30-28)-83028-2", p 1. 62 Expediente digital T-9.101.700 "1_11001031500020220515200-(2022-11-15 15-47-13)-154713-1", p 2. 63 Expediente digital T-9.101.700 "5_11001031500020220515200-(2022-11-15 15-47-13)-154713-5", p 1. 64 Expediente digital T-8.939.602 "31_05001233300020220047000-(2022-8-2 12-1-9)-1219-31", p 2. 65 Expediente digital T-8.939.602 "22_05001233300020220047000-(2022-8-2 12-1-9)-1219-22", p 1. 66 Expediente digital T-9.065.761 "02TutelayAnexos", p 2. 67 Expediente digital T-9.065.761 "14Sentencia", p 3. 68 Expediente digital T-9.065.871 "2_05001233300020220098300-(2022-10-11 6-51-13)-65113-2", p 2. 69 Expediente digital T-9.065.871 "10_05001233300020220098300-(2022-10-11 6-51-13)-65113-10", p 1. 70 Expediente digital T-9.069.227 "1_11001031500020220229900-(2022-10-14 8-2-32)-8232-1", p 2. 71 Expediente digital T-9.069.227 "6_11001031500020220229900-(2022-10-14 8-2-32)-8232-6", p 1. 72 Expediente digital T-9.117.442 "27_05001233300020220079700-(2022-10-13 12-49-19)-124919-27", p 3. 73 Expediente digital T-9.117.442 "25_05001233300020220079700-(2022-10-13 12-49-19)-124919-25", p 1. 74 Expediente digital T-9.064.149 "001Escrito Tutela 2022-00540", p 1. 75 Expediente digital T-9.064.149 "002Auto Admisorio 2022-00540", p 1. 76 Expediente digital T-9.085.220 "0006 126642Demandatutela", p 5. 77 Expediente digital T-9.085.220 "14Sentencia", p 3. 78 Expediente digital T-9.098.050 "1_11001031500020220229900-(2022-10-14 8-2-32)-8232-1", p 2. 79 Expediente digital T-9.098.050 "5_11001031500020220270700-(2022-11-11 9-38-26)-93826-5", p 22. 80 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. 81 Cfr. Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.1. 82 Al respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante." 83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2021. 84 De acuerdo con el estudio de análisis sobre tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia a la Justicia, para el año 2016, en promedio un proceso contencioso administrativo tomó 354 días en primera instancia y 268 días en segunda instancia. Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 85 Ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933. 86 Ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-009 de 1993, C-710 de 1996, C-024 de 1998, T-837 de 2000, C-1005 de 2007, C-171 de 2020 y C-103 de 2021, entre muchas otras. 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-837 de 2000 y C-103 de 2021. 89 Tribunal Supremo del Trabajo, Gaceta del Trabajo, números 5 al 16, enero a diciembre de 1947, tomo 2, página 121. 90 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 1953. 91 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia del 27 de abril de 2010, Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. 92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 1996. 93 Esto último fue reiterado en la Sentencia C-892 de 2009. 94 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004. 95 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. 96 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. 97 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-078 de 2023. 98 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-837 de 2000. 99 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 100 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-837 de 2000. 101 Expediente digital T-8.735.764 "2.2-CIRCULAR PSAC11-44 VACACIONES". 102 Expediente digital T-8.735.764 "2.3-004 CIRCULAR No. 44-2005 consejo superior de la judicatura (1)". 103 Expediente digital T-8.735.764 "2.3-003 CIRCULAR No. 89 de 2005 consejo superior de la judicatura (1)". 104 Expediente digital T-8.735.764 "2.2-CIRCULAR PSAC11-44 VACACIONES". 105 Expediente digital T-8.735.764 "2.1-ANEXO 4", p.

6. Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 146. 106 De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, para el ejercicio de la función de control de garantías todos los días y las horas son hábiles. 107 Estos datos fueron extraídos a través de la consulta en línea de la herramienta desarrollada por la Corporación Excelencia en la Justicia, cuyos datos tomaron como fuente las estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura. Disponible en la dirección web https://cej.org.co/indicadores-de-justicia/efectividad/indice-de-congestion-de-la-rama-judicial-en-colombia-sector-jurisdiccional/ 108 Cfr. Expediente digital T-8.735.764, "2.2-ESCRITO SOLICITANDO VINCULACION MIN HACIENDA", p.8. 109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2020. 110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2013, reiterada en la Sentencia C-103 de 2021. 111 Cfr. Expediente digital T-8.735.764, "OFICIO DEAJO2.5-760 Solicitud de recursos para ampliar la cobertura de los reemplazos empleados modif Circ PSAC11-44", p.2. 112 Cfr. Expediente digital T-8.735.764, "OFICIO DEAJO2.5-760 Solicitud de recursos para ampliar la cobertura de los reemplazos empleados modif Circ PSAC11-44", p.3. 113 Calculo propio, efectuado a partir de la información proporcionada por la DEAJ, puesto que en el citado documento no se discrimina entre empleados y funcionarios judiciales. Cfr. Expediente digital T-8.735.764 "2.1-ANEXO 4", p. 7. 114 Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 98. 115 Cfr. Expediente digital T-9.098.050 "11_11001031500020220270700-(2022-11-11 9-38-26)-93826-11", p. 2. 116 Expediente digital T-8.735.764 "2.2-CIRCULAR PSAC11-44 VACACIONES", p 2. 117 Expediente digital T-9.073.539 "DEMANDA_14_7_2022, 11_51_06", p. 1. 118 Expediente digital T-9.069.440 "21_11001031500020220458400-(2022-10-13 12-22-44)-122244-21", p. 10. 119 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-321 de 2016 y T-715 de 2017 120 Expediente digital T-8.735.764 "2.4-20221003-170217140-1452", p 2. 121 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-321 de 2016 y T-715 de 2017 122 En el fj. 125 de la sentencia se expresó: "Unificación de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo". 123 Mediante la sentencia C-037 de 1996 se efectuó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------