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SU.288/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.288/1514 de mayo de 2015

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA SU288 15NECESIDAD DE MOTIVAR ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES EN PROVISIONALIDAD (Aclaración de voto) DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia (Aclaración de voto) UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas (Aclaración de voto) Frente a los fundamentos de la decisión adoptada estimo acertado reiterar las subreglas que pacífica y consistentemente ha sentado esta Corte en relación con el deber de motivación de los actos administrativos en materia de desvinculación de empleados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, sin embargo, debo precisar que no concurro en la reiteración que se hace de la subregla sentada en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre la limitación de las indemnizaciones en este tipo de casos. La sentencia SU-288 de 2015, así como las otras decisiones de unificación citadas, consolidan una nueva posición de la Corte Constitucional que encuentro regresiva de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y que no puedo compartir. En mi criterio, es legítimo que los trabajadores busquen el restablecimiento judicial del vínculo laboral que la administración finalizó con franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, y por tanto es necesario que se apliquen las consecuencias propias de la anulación de un acto administrativo de esas características.ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida como establecimiento del derecho, según sentencia SU556 14 (Aclaración de voto) El parámetro de indemnización no es proporcional con los perjuicios materiales, morales y conexos que genera la situación de injusticia por la desvinculación. De hecho, la Corte disminuye el estándar de protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de los empleados, y expone al Estado colombiano a posibles demandas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto a la sentencia SU-288 de 2015, pues a pesar de compartir la decisión de amparar los derechos de los accionantes, considero que la Corte ha cambiado su posición respecto a la protección que merecen los trabajadores al servicio del Estado que han sido arbitrariamente desvinculados de sus empleos.En la decisión de la referencia, se analizaron dos providencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la obligación de motivar los actos de desvinculación de los empleados de la Fiscalía nombrados en situación de provisionalidad, y de los miembros de la Policía Nacional.Frente a los fundamentos de la decisión adoptada estimo acertado reiterar las subreglas que pacífica y consistentemente ha sentado esta Corte en relación con el deber de motivación de los actos administrativos en materia de desvinculación de empleados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, sin embargo, debo precisar que no concurro en la reiteración que se hace de la subregla sentada en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre la limitación de las indemnizaciones en este tipo de casos. La sentencia SU-288 de 2015, así como las otras decisiones de unificación citadas, consolidan una nueva posición de la Corte Constitucional que encuentro regresiva de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y que no puedo compartir. En mi criterio, es legítimo que los trabajadores busquen el restablecimiento judicial del vínculo laboral que la administración finalizó con franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, y por tanto es necesario que se apliquen las consecuencias propias de la anulación de un acto administrativo de esas características.Como expliqué en la aclaración de voto a la sentencia SU-556 de 2014, en los casos en los que se concede el amparo frente a arbitrariedades de la administración al no motivar el acto de desvinculación de los empleados en situación de provisionalidad, la indemnización busca el restablecimiento de una relación laboral que se interrumpió indebidamente, por ello se ordena el reintegro al cargo ocupado sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos que el trabajador habría percibido si el empleador estatal no hubiera obrado de manera antijurídica.El argumento según el cual la retribución debe calcularse con base en un valor que no puede ser inferior a mínimo 6 meses de salario y máximo 24, porque este es el término máximo de duración de la situación de provisionalidad, no se corresponde con la realidad laboral de los servidores públicos del país. Dicho fundamento es errado porque es un hecho fehaciente que los cargos pueden durar en provisionalidad muchos años a raíz de la ineficiencia de los órganos encargados de realizar los concursos de méritos respectivos.Por tal motivo, encuentro que es desproporcionado trasladar a los trabajadores la carga de la ineficiencia de las entidades públicas al no realizar los respectivos concursos de méritos, pero aún más grave, la de trasladar la carga de la ineficiencia de la rama judicial cuya congestión ha llevado a que se tarde años en resolver una controversia como las que se revisaron en los procesos que se examinan.El ejemplo por antonomasia de dicha situación lo expone la misma sentencia en el expediente T-4.354.893-. En este caso, el actor fue desvinculado en mayo del año 2001, y la primera sentencia de la justicia contencioso administrativa se profirió el 25 de octubre de 2010, es decir casi 10 años después de su despido injusto.Frente a esta situación no encuentro admisible sostener que una persona que fue desvinculada injustamente hace -hoy- 14 años, y a quien se le causó un grave perjuicio por cesarlo de su trabajo de manera inconstitucional, el Tribunal Constitucional, máximo garante de sus derechos fundamentales, le responda que a lo sumo tiene derecho al reconocimiento de 24 meses de indemnización.El parámetro de indemnización no es proporcional con los perjuicios materiales, morales y conexos que genera la situación de injusticia por la desvinculación. De hecho, la Corte disminuye el estándar de protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de los empleados, y expone al Estado colombiano a posibles demandas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.Adicionalmente, observo con preocupación que la Corte intenta salvaguardar medios -instrumentos- técnicos como la sostenibilidad fiscal a costa de los fines esenciales del Estado, en este caso los derechos de los trabajadores, otorgándole status de principios o derechos fundamentales a la primera, pese a que esta Corporación (Sentencia C-288 de 2012) ha definido claramente que tal equiparación constituye un error metodológico.Por las razones expuestas, aclaro mi voto concurrente en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado