SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAA LA SENTENCIA SU286/21ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento parcial de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia, por cuanto no operaba la inmunidad de jurisdicción, ni el régimen de privilegios en favor de la organización internacional (Salvamento parcial de voto)La SECAB (Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello) actuó como sujeto procesal bajo las normas de derecho interno. Por tanto, las autoridades judiciales colombianas podían notificarle las actuaciones surtidas en dicho proceso conforme a lo dispuesto por las normas procesales ordinarias. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia, por cuanto la presunta irregularidad en el trámite de notificación no surtió efectos determinantes en el proceso (Salvamento parcial de voto) La SECAB (Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello) ha conocido del proceso ordinario cuestionado desde sus inicios y ha ejercido sus derechos procesales tras la admisión de la demanda.Expediente: T-8.033.661Magistrada ponente: Diana Fajardo RiveraCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que no se acreditó defecto orgánico alguno, en relación con la alegada inmunidad de jurisdicción. Sin embargo, contario a lo concluido por la mayoría de los magistrados, considero que, en el presente caso, tampoco se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni se configuraba el defecto procedimental, en relación con el presunto desconocimiento de los privilegios de notificación mediante canales diplomáticos. Esto es así, por las siguientes razones:Primero, la acción de tutela no satisfacía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en relación con el presunto defecto procedimental. En efecto, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (en adelante, la SECAB) no recurrió el auto de 29 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que dicha organización no gozaba de privilegios de notificación, en tanto carecía de inmunidad de jurisdicción. Por lo anterior, la acción no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, esta acción tampoco satisfacía el requisito de inmediatez, porque entre la fecha del referido auto y la interposición de la acción de tutela transcurrieron, al menos, ocho años. Por tales razones, la acción de tutela era, en mi opinión, improcedente en relación con esta pretendida irregularidad. Segundo, las normas de derecho internacional público no prevén la obligación de los Estados de notificar decisiones judiciales a otros Estados, misiones diplomáticas u organizaciones internacionales mediante canales diplomáticos. Los artículos 25 Tratado de la Organización Andrés Bello de 1970 (en adelante, TOAB), IV de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas de 1946 y 10 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas de 1961 prevén que, en materia de comunicaciones oficiales, “se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor” lo relativo al “nombramiento de los miembros de la misión [diplomática], su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión”, entre otras. Sin embargo, ninguna de tales disposiciones prescribe obligación particular alguna para los Estados parte en materia de notificaciones judiciales de carácter civil, comercial o administrativo. Por lo demás, del derecho internacional consuetudinario tampoco deriva la pretendida obligación de los Estados de notificar decisiones judiciales de derecho interno a organizaciones internacionales mediante canales diplomáticos.Tercero, los privilegios de notificación se justifican en el reconocimiento de inmunidad de jurisdicción a un Estado, misión diplomática u organización internacional. En el presente caso, la SECAB no está amparada por la inmunidad de jurisdicción. Esta, en mi opinión, habría sido la conclusión en caso de haberse satisfecho los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y de llevarse a cabo el análisis de la alegada irregularidad por defecto orgánico asociada a la pretendida inmunidad de jurisdicción. En efecto, el artículo 25 del TOAB prevé que la SECAB “gozará, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos”. Según se acreditó, el contrato suscrito entre dicha organización y la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (en adelante, EDUV) no tiene relación con el objeto y el fin previsto en su tratado constitutivo y, por tanto, no es necesaria “para el ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos”. Pues bien, dado que, en estos términos, la SECAB no es titular de la inmunidad de jurisdicción, carece, por ende, de los privilegios de notificación.Cuarto, la SECAB tiene personalidad jurídica en derecho internacional y en derecho interno colombiano. Además, tiene sede en Bogotá desde 1972. Primero, la personalidad jurídica en derecho internacional de esta organización deriva de lo previsto por el artículo 9 del TOAB, a la luz del cual esta organización puede “ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurídicos”. Segundo, el Estado colombiano le reconoció personería jurídica en derecho interno por medio del vigésimo punto del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB) para el establecimiento de su sede en Bogotá de 1972. Tercero, este último instrumento reconoce que dicha organización tiene sede en Bogotá. Además, en el proceso de controversias contractuales, la SECAB actuó como sujeto procesal bajo las normas de derecho interno. Por tanto, las autoridades judiciales colombianas podían notificarle las actuaciones surtidas en dicho proceso conforme a lo dispuesto por las normas procesales ordinarias. Quinto, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó, en todo caso, notificar a la SECAB por canales diplomáticos los autos de 14 de marzo y 27 de octubre de 2014, 12 de octubre de 2016 y 13 de diciembre de 2017. En efecto, mediante estos autos, dicho Tribunal dispuso notificar a la organización por medio de “quien actúa como canal diplomático entre el demandante y la entidad demandada, es decir, la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Por su parte, en la providencia cuestionada mediante la acción de tutela sub examine, el Consejo de Estado ordenó, entre otras, notificar esta decisión por medio de “la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores”. En tales términos, contrario a lo afirmado por la accionante, las referidas autoridades judiciales aplicaron los privilegios de notificación mediante canales diplomáticos. Sexto, en gracia de discusión, de suponerse que los jueces colombianos tienen el deber de notificar a la SECAB por canales diplomáticos y que lo incumplieron, considero que dicha irregularidad no surtió efectos determinantes en el proceso. En consecuencia, la solicitud de amparo resultaba improcedente. Esto, habida cuenta de que la SECAB ha conocido del proceso ordinario cuestionado desde sus inicios y ha ejercido sus derechos procesales tras la admisión de la demanda. Esta conclusión se fundamenta en el memorial que esta organización allegó al Tribunal Administrativo del Meta el 5 de junio de 2012. Además, la SECAB ha ejercido sus derechos procesales por medio de (i) el escrito de contestación de la demanda, las excepciones previas y la solicitud de llamamiento en garantía de un contratista, el interventor y la aseguradora del contrato; (ii) la solicitud de nulidad del auto admisorio de dicha contestación y (iii) la apelación del auto que resuelve la nulidad. En otras palabras, de haberse configurado el defecto procedimental alegado, este no habría afectado el debido proceso de la accionante, en tanto no impidió que ejerciera los mecanismos de defensa en el referido proceso ordinario. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
Salvamento parcial de voto
MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera
Tema de la sentencia: Garantia Del Regimen De Privilegios De Los Organismos Internacionales. Las Notificaciones Judiciales A La Secretaria Ejecutiva Del Convenio Andres Bello En El Proceso De Controversias Contractuales Adelantado En Su Contra, Se Deben Realizar A Traves Del Canal Diplomatico.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado