SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA SU286/21ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia, por cuanto no operaba la inmunidad de jurisdicción, ni el régimen de privilegios en favor de la organización internacional (Salvamento parcial de voto)Expediente T-8.033.661 Solicitud de tutela de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con respeto por las decisiones de la mayoría, expongo a continuación las razones por las cuales me aparté, parcialmente, de la decisión adoptada en el asunto de la referencia:1. La Sala decidió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), al considerar acreditado que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto, en el marco del proceso de controversias contractuales adelantado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio en contra de esa organización internacional. Esto por cuanto, mediante auto del 28 de agosto de 2019, dicha autoridad judicial estimó que las notificaciones procesales a la SECAB no debían realizarse a través del canal diplomático. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, considero que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandante, pues dentro de dicho proceso esta no gozaba de inmunidad de jurisdicción ni le era aplicable el régimen de privilegios en lo relativo a la necesidad de realizar notificaciones por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.En efecto, dentro del proceso de controversias contractuales, el Tribunal Administrativo del Meta determinó que el convenio suscrito entre la SECAB y la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio no tenía relación directa con el objeto de esa organización internacional, esto es, el desarrollo, la promoción y la integración de los Estados signatarios del Convenio Andrés Bello en áreas como la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología. En esa medida, señaló que celebrar el contrato objeto de la controversia no era necesario “para el ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos”, decisión que no fue controvertida por la SECAB.Así, celebrar dicho convenio no se encontraba dentro del objetivo misional establecido en el Tratado de la Organización del Convenio Andrés Bello y, en consecuencia, no era posible predicar un régimen de privilegios en materia de notificaciones o comunicaciones e inmunidad de jurisdicción de la SECAB, pues dentro de dicho proceso intervenía como contratista para responder por los incumplimientos de las obligaciones adquiridas en el convenio. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. Mediante Auto del 15 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-8.033.661 bajo el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. María Adriana Marín. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 2006-02062-01(34460). M.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 1999-01854-01(27146). M.P. Stella Contó Díaz del Castillo. Que prevé la garantía del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política. Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensión y delimitación, -propios de la puesta en marcha de una institución novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional colombiana a partir de la Carta Política de 1991-, con el objeto de preservar su carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial, por un lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “ni acción” contenida en dicho enunciado, por considerar que: “… es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.” Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: “… Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. //
64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales.” En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se afirmó: “… esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.” Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta conclusión se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: “… es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.” Al tenor de lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución Política, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se respete su posición por parte de quien está en el deber correlativo de protección, bien sea una autoridad pública, bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley. Este requisito que debe analizarse respecto de todas las acciones de tutela, con independencia de que la actuación cuestionada sea judicial. La SECAB es un organismo internacional y, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, las personas jurídicas privadas, de derecho público o internacionales, son titulares de ciertos derechos fundamentales, como el debido proceso, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son propias. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-300 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-924 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-644 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Alberto Rojas Ríos; y T-627 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), para el establecimiento de su sede en Bogotá. Artículo 6. “La SECAB y sus bienes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo renuncia expresa a la misma notificada mediante escrito por la SECAB al Gobierno.” El “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), para el establecimiento de su sede en Bogotá” fue aprobado mediante la Ley 122 de 1985. El Tratado Constitutivo de la Organización del Convenio Andrés Bello fue aprobado mediante la Ley 20 de 1992. Artículo 2 del Tratado de la Organización del Convenio Andrés Bello. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que resuelven una acción de nulidad por inconstitucionalidad, ver, entre otras, las Sentencias SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras, Sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. Sentencia T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-181 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-883 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-883 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-203 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-442 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes. La Sentencia C-246 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz) declaró exequibles la Ley 20 del 23 de octubre de 1992, “por medio de la cual se aprueba la 'ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL'; suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990”, y el Convenio que aprueba. El artículo 41.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 indica que “todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.” er, por ejemplo, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades otorgados a la Organización”, suscrito en Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014; el “Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República de Colombia”, suscrito en Bogotá el 5 de mayo de 2009; el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002.” El artículo 9º de la Constitución Política establece que “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.” La jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los principios que guían el derecho internacional es el denominado pacta sunt servanda, según el cual, todo tratado obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-155 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-269 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El artículo 11 del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización” establece: “1. Para sus comunicaciones oficiales, la Organización gozará del tratamiento no menos favorable que el que la República de Colombia concede a cualquier organización internacional o gobierno extranjero, incluida su misión diplomática, en materia de prioridades, tarifas e impuestos sobre correos, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, telefaxes, teléfono, comunicaciones electrónicas y otras comunicaciones y tarifas de prensa para información a la prensa y radio. No se aplicará ninguna censura a la correspondencia oficial ni a otras comunicaciones oficiales de la Organización. //
2. Para sus comunicaciones, la Organización gozará el derecho de utilizar códigos y enviar y recibir correspondencia y otros documentos por correo privado.” Sentencia C-098 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la Sentencia C-1156 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en la que se revisó la constitucionalidad del “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002” y su Ley aprobatoria, también se declaró la constitucionalidad de una cláusula similar en la que se fijaban los privilegios en materia de comunicaciones. Corte Constitucional, sentencia C-137 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Este argumento fue expuesto en el auto de 12 de junio de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Meta en el que se advirtió “que las notificaciones dentro del proceso de controversias contractuales que se adelantaba contra la SECAB debían ajustarse a la normatividad colombiana”. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proveído del 28 de agosto de 2019 consideró acertado lo decidido por el mencionado tribunal en el sentido de que lo correcto es notificar las providencias a la SECAB a través los medios ordinarios.