ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.282/23 Referencia: Expediente T-8.596.729 AC. Con mi acostumbrado respeto por la mayoría, si bien comparto la decisión y varios de los argumentos que la sustentan, aclaro mi voto fundamentalmente porque considero que en aras de ofrecer el panorama completo de la situación de los accionantes y la evolución de sus procedimientos administrativos, la sentencia debió abordar con mayor profundidad dos cuestiones: (i) el contenido y alcance de las resoluciones que se profirieron por la UIA con posterioridad a aquellas contra las cuales se dirigieron las solicitudes de tutela; y (ii) la naturaleza y motivación del instrumento y el análisis de riesgo en los casos objeto de la tutela. En cuanto a las resoluciones proferidas después de aquéllas que aquí se reprochaban, la sentencia debió constatar que, en el primer caso (caso de Pedro), luego de la negativa del recurso contra la resolución que adecuó el esquema de seguridad, las medidas fueron desmontadas definitivamente, decisión que fue objeto de una nueva resolución, seguida de un recurso y posteriormente confirmada mediante la Resolución 190 de 31 de agosto de 2022. En el segundo caso (caso de Mario), luego de la Resolución 021 del 21 de enero de 2022, por medio de la cual se finalizaron las medidas de protección adoptadas durante el trámite de tutela de primera instancia, la UIA realizó un nuevo estudio de seguridad que dio lugar a la Resolución 0257 de 2022 - GP de 10 de agosto de 2022 y que resolvió definitivamente finalizar las medidas de este accionante. De lo anterior se desprende que, de un lado, en el caso de Pedro el asunto a resolver ya no recaía propiamente sobre la extemporaneidad del recurso de reposición que motivó la tutela, puesto que la situación fáctica y jurídica que se analizó en la Resolución 405 de 2021 había variado, además de que la misma tenía una vigencia de doce meses, que ya había terminado al momento de proferir la presente decisión. Por otro lado, en el caso de Mario, la más reciente resolución emitida por la UIA en relación con su situación de riesgo no es aquella a la que se refirió principalmente la sentencia. Así, en relación con las resoluciones reprochadas, esto es, la 405 de 2021 -que varió la valoración del riesgo de extraordinario a ordinario- y la 021 de 2021 -que resolvió inicialmente desmontar las medidas de seguridad- nos encontramos ante actos administrativos actualmente decaídos e ineficaces, y por tanto era necesario que la sentencia valorara si había acaecido la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente124, y justificara por qué en todo caso era necesario emitir órdenes sin el riego de que las mismas no tuvieran efecto125. Independientemente de que se confirmara o no la carencia actual de objeto, la Corte podía entrar a analizar el fondo del asunto por considerar que hubo una grave violación a un derecho o que se debe en todo caso prevenir la repetición de ciertas actuaciones, y en consecuencia adoptar medidas como las nuevas evaluaciones de riesgo que aquí se ordenaron y que comparto. Por otra parte, en cuanto a las evaluaciones de riesgo, la sentencia plantea una serie de reproches en contra del instrumento técnico de valoración del riesgo elaborado y aplicado por la UIA de la JEP desde 2020. En concreto, considero que del hecho de que esta valoración no se realice con base en un instrumento de carácter numérico o porcentual no se deriva necesariamente su carácter arbitrario, como sugiere la sentencia. Por el contrario, la argumentación de las resoluciones que se cuestionan es bastante sólida, detallada y coherente. Lo anterior, sin perjuicio de que la JEP revise y adecúe este instrumento para que pueda fortalecerse e incorporar un análisis cuantitativo o numérico complementario. Adicionalmente, si bien coincido en que la ausencia de avances en el proceso ante la JEP no es razón suficiente para desvirtuar las amenazas en contra de un compareciente, considero que la valoración respecto del factor de riesgo derivado del desarrollo del proceso no puede descartarse de plano y debe ser suficientemente motivada. En estos casos la administración debe aplicar adecuadamente el principio de presunción de riesgo, y así confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza al cual se encuentra expuesto el solicitante. No obstante, contrario a lo que sostiene la sentencia, estimo que, en los casos aquí estudiados, esta presunción fue efectivamente desvirtuada a través de un estudio técnico y específico de seguridad. Además, considero que resulta equivocado concluir que este principio opere de tal manera que, una vez que la administración advierte un riesgo extraordinario para un compareciente, este deba mantenerse indefinidamente. Finalmente, si bien concuerdo en que la condición de sujeto de especial protección constitucional del solicitante debe ser tenida en cuenta de manera transversal en el análisis de cada una de las variables de evaluación, lo cierto es que un estudio cuidadoso de las valoraciones de riesgo evidencia que tal condición no fue desconocida en los casos estudiados. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Constitución Política, artículo 241: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015. 3 Mediante Auto del 29 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue asignado a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que lo tramitara y decidiera. 4 Cfr. Escrito de tutela presentado por Pedro el 14 de enero de 2021, Expediente Digital "1. Escrito de Tutela (2)", p. 9. 5 Ibidem, p. 11. 6 Idem. 7 Cfr. Respuesta de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz a la acción de tutela, Expediente Digital "3. Respuesta Sala de Reconocimiento", p. 2. 8 Cfr. Respuesta de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz a la acción de tutela, Expediente Digital "6. Respuesta de la UIA", p. 28. 9 La Corte infiere esta información a partir de los datos consignados en la Resolución N°0405-2021, específicamente con fundamento en la recomendación efectuada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, a partir de las consideraciones efectuadas por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz en la Resolución N°0469 del 24 de noviembre de 2021, "[p]or medio de la cual se rechaza un recurso de reposición". Cfr. Expediente Digital "6. Respuesta de la UIA", p. 77. 10 Cfr. Respuesta de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz a la acción de tutela, Expediente Digital "6. Respuesta de la UIA", p. 28. 11 Ibidem, p. 31. 12 Ibidem, p. 24. 13 Ibidem, p. 77. 14 Cfr. Escrito de tutela presentado por Pedro el 14 de enero de 2022, Expediente Digital "1. Escrito de Tutela (2)", p. 15. 15 Ídem. 16 Cfr. Respuesta de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz a la acción de tutela, Expediente Digital "6. Respuesta de la UIA", p. 62. 17 Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, sentencia del 1° de febrero de 2022, radicación 1500061-04.2022.0.00.0001, Expediente digital, "7. Sentencia 1 Instancia", p. 20. 18 Ibidem, p. 22. 19 Cfr. Constancia de ejecutoria del 14 de febrero de 2022, suscrita por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Expediente Digital "EXPEDIENTE COMPLETO [Pedro]", p. 311. 20 Mediante Auto del 27 de mayo de 2022 la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. De acuerdo con este auto, el expediente fue acumulado al expediente T-8.596.729 y asignado a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador, para que los tramitara y decidiera de manera conjunta. 21 Cfr. Escrito de tutela presentado por Mario el 26 de noviembre de 2021, Expediente Digital "01. Escrito de Tutela", p. 6. 22 Ibidem, p. 7. 23 Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 250. 24 Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 71. 25 Cfr. Escrito de tutela presentado por Mario el 26 de noviembre de 2021, Expediente Digital "01. Escrito de Tutela", p. 6. 26 Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 227. 27 Cfr. Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p.
23. Esta noticia criminal fue identificada con el radicado 412986000591-2019-01231. 28 Cfr. Escrito de tutela presentado por Mario el 26 de noviembre de 2021, Expediente Digital "01. Escrito de Tutela", p. 101. 29 Ídem. 30 Ibidem, p. 104. 31 Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 218. 32 Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 199. 33 Ibidem, p.
204. Auto de 11 de febrero de 2021, suscrito por el magistrado Oscar Parra Vera. 34 Ídem. 35 Cfr. Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 253. 36 Ídem. 37 Cfr. Escrito de tutela presentado por Mario el 26 de noviembre de 2021, Expediente Digital "01. Escrito de Tutela", p. 102. 38 Ibidem, p. 106. 39 Cfr. Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 366. 40 Cfr. Pronunciamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ante la acción de tutela interpuesta por el actor. Expediente Digital "Expediente completo comprimido Mario", p. 221. 41 Ídem. Cfr. https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/el-panico-de-un-soldado-que-conto-verdades-de-falsos-positivos-en-caqueta/, recuperado el 19 de julio de 2022. 42 Esta noticia criminal identificada con el radicado 412986000591-2021-51051. 43 Cfr. Escrito de tutela presentado por Mario el 26 de noviembre de 2021, Expediente Digital "01. Escrito de Tutela", p. 7. 44 Cfr. Escrito de tutela presentado por Mario el 26 de noviembre de 2021, Expediente Digital "01. Escrito de Tutela", p. 5. 45 Ley 1957 de 2019, artículo 87, literal b). 46 Cfr. Escrito de tutela presentado por Mario el 26 de noviembre de 2021, Expediente Digital "01. Escrito de Tutela", p. 5. 47 Cfr. Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 10 a 96. 48 Cfr. Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 312. 49 Idem. 50 Ibidem, p. 301. 51 Ibidem, p. 303. 52 Cfr. Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 581. 53 Cfr. Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 590. 54 Cfr. Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 591. 55 Ídem. 56 Cfr. Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 473. 57 Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, sentencia del 17 de diciembre de 2021, radicación 1501335-37.2021.0.00.0001, Expediente digital, "05. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA", p. 24. 58 Ibidem, p. 33. 59 Respuesta de la UIA de la JEP al Auto de Pruebas, Expediente digital "OFICIO No. UIA-05-458-22", p. 25. 60 Cfr. Expediente Digital "11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA". 61 Esta comunicación fue recibida a través de correo electrónico, el 16 de agosto de 2022. 62 Esta comunicación fue recibida a través de correo electrónico, el 17 de agosto de 2022. 63 Mediante el Auto 1396 del 14 de septiembre de 2022. 64 Oficio No. 20227720017531 del 26 de agosto de 2022. 65 Oficio No. 20227720018771 del 7 de septiembre de 2022. 66 Enlace electrónico para acceder a los expedientes señalados en la respuesta dada en el primer documento. 67 Oficio No. 20227720020021 del 21 de septiembre de 2022. 68 Oficio No. UIA05-458-22 del 17 de agosto de 2022. 69 Oficio UIA-05-522-22 del 7 de septiembre de 2022. 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 71 Cfr. Corte Constitucional, entre otras Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. 72 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46. 73 Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. 74 "La Unidad de investigación y acusación será el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendrá las siguientes funciones: // b. Decidir las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes." 75 "Artículo
17. Protección a los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes. De oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los Programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantías procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP." y "Artículo
87. Funciones de la Unidad de Investigación y Acusación. La Unidad de Investigación y Acusación será el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendrá las siguientes funciones: // b) Decidir, de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes." 76 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016. 77 Expediente Digital "1. Escrito de Tutela (2)", p. 34. 78 Expediente Digital "Expediente completo comprimido [Mario]", p. 4. 79 Cfr. Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.1. 80 En contraste puede verse, por ejemplo, que en la Sentencia C-080 de 2018 la Sala destacó que la facultad de dirección de las funciones de policía judicial, atribuida al Director de la UIA de la JEP en el artículo 88 de la Ley 1957 de 2019, no constituye una función jurisdiccional. Lo cual permite deducir razonablemente que las actuaciones a cargo de este servidor son de naturaleza eminentemente administrativa. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Al analizar la constitucionalidad del artículo 89 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, a la postre sancionado como la Ley 1957 de 2019, la Sala Plena señaló que "[e]n cuanto al desarrollo de labores jurisdiccionales, los fiscales son independientes y autónomos y sus decisiones estarán sometidas únicamente al imperio de la ley, en virtud de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los cuales, por analogía, pueden ser aplicables a los funcionarios de la UIA. Al respecto, se destaca que los miembros de esta Unidad desarrollan funciones de carácter jurisdiccional de manera excepcional, las cuales deben desempeñar sin intervención del Director de la Unidad ni de los demás miembros de la misma." De este modo, en la citada decisión precisó que los principios de unidad de gestión y jerarquía, que se refieren a la estructura organizacional jerárquica y dependiente a la que responde la UIA, tienen un alcance solamente administrativo y no puede contener regulaciones que incidan en la garantía del debido proceso, como la independencia judicial. 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 1998. En esta oportunidad, la Corte describió la diferencia entre actos administrativos y actos jurisdiccionales. Al respecto, destacó que "[e]xisten elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no sólo deber estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad). Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos. Desde el punto de vista constitucional, la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de la decisión tomada por la autoridad estatal." Este criterio ha sido reiterado en C-1038 de 2002, C-1120 de 2005 y C-863 de 2012. 83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2019 y T-469 de 2020. 84 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2019. 85 Respuesta del señor Pedro al Auto de Pruebas "RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL CORONEL [Pedro] CON ANEXOS", p. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 87 Cfr. Respuesta de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz a la acción de tutela, Expediente Digital "6. Respuesta de la UIA", p. 77. 88 Cfr. Escrito de tutela presentado por Mario el 26 de noviembre de 2021, Expediente Digital "01. Escrito de Tutela", p. 7. 89 Constitución Política, artículo 13. 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010; reiterada, entre otras, en las Sentencias C-250 de 2012, C-743 de 2015 y C-135 de 2018. 91 Ídem. 92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019. 93 Expediente digital "RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL CORONEL [Pedro] CON ANEXOS", p. 3. 94 Expediente digital "RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL CORONEL [Pedro] CON ANEXOS", p. 26. 95 Expediente digital "RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL CORONEL [Pedro] CON ANEXOS", p. 37. 96 En la Sentencia T-123 de 2019, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de señalar que el derecho a la seguridad personal "es innominado, pues no se encuentra de manera expresa en la Constitución Política, sino que su estatus se explica al interpretar sistemáticamente la Norma Superior, según lo dispuesto en el preámbulo, y en los artículos 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73, como también, en múltiples tratados internacionales que, de conformidad con la aplicación del bloque de constitucionalidad, hacen parte del ordenamiento jurídico interno, tales como: "(i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de 1968. Así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°)" (Fundamento jurídico 4.2.) 97 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7.1.: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales." 98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-707 de 2015 y T-469 de 2020. En estas decisiones, la Corte planteó que el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia cuando es invocado por sujetos que, con ocasión de su pertenencia a ciertos grupos minoritarios, están sometidos a riesgos desproporcionados. 99 Cfr. Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.1.2. (Justicia). 100 Ley 1957 de 2019, artículo 17: "Protección a los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes. De oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los Programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantías procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP." 101 Corte Constitucional, Sentencias C-209 de 2007, T-1619 de 200, T-1060 de 2006, T-496 de 2008, entre otras. 102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2020, en cita de la Sentencia T-719 de 2003. Estas obligaciones fueron reiteradas en las sentencias T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019 y T-388 de 2019. 103 Cfr. Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, p. 152. 104 Respuesta de la UIA de la JEP al Auto de Pruebas, Expediente digital "OFICIO No. UIA-05-458-22", p. 6. 105 Respuesta de la UIA de la JEP al Auto de Pruebas, Expediente digital "OFICIO No. UIA-05-458-22", p. 12. 106 Ídem. 107 Respuesta de la UIA de la JEP al Auto de Pruebas, Expediente digital "OFICIO No. UIA-05-458-22", p. 13. 108 Respuesta de la UIA de la JEP al Auto de Pruebas, Expediente digital "OFICIO No. UIA-05-458-22", p. 12. 109 Respuesta de la UIA de la JEP al Auto de Pruebas, Expediente digital "OFICIO No. UIA-05-458-22", p. 12. 110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-591 de 2013, T-190 de 2014, T-224 de 2014, T-124 de 2015 y T-473 de 2018. 111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-078 de 2013 y T-388 de 2019. 112 Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2020. 113 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2019. Se suprimieron los pies de página de la cita original. 114 "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 50.196 de 4 de abril de 2017. 115 Este documento puede ser consultado en línea a través de la siguiente dirección web: https://www.jep.gov.co/salaplenajep/Acuerdo%20ASP%20001%20de%202020.pdf 116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2020. 117 Cfr. Expediente Digital, Resoluciones WETS "0405 (2)", p. 8. 118 Cfr. Expediente Digital, Resoluciones WETS "083 (1)", p. 8 y 9. 119 Cfr. Expediente Digital, "Anexo
1. Resoluciones y notificaciones", p. 76. 120 Cfr. Expediente Digital, "Anexo
1. Resoluciones y notificaciones", p. 146. 121 Cfr. Expediente Digital, "Anexo
1. Resoluciones y notificaciones", p. 106. 122 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003. 123 Cfr. Expediente Digital, "OFICIO No. UIA-05-458-22", p. 30. 124 Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 125 Sentencias T-519 de 1992, reiterada, entre otras, en las sentencias T-533 de 2009, T-253 de 2012, SU-522 de 2019. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------