SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA SU282/19ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar improcedencia por falta de relevancia constitucional (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuraron los defectos fáctico y sustantivo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.404.115Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoEn la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, providencia de la cual me aparto, la Sala Plena concedió el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto que declaró la caducidad y ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia para que continúe el trámite de la acción de reparación directa. Mi desacuerdo con estas determinaciones dio lugar al Salvamento de Voto que ahora suscribo, fundado en las siguientes razones:1. El asunto resuelto por la Sala Plena carecía de relevancia constitucional, habida consideración de que i) se trataba de un asunto meramente legal, encaminado a definir si se configuró, o no, la caducidad de una acción de reparación directa, ii) no era evidente la relación entre la decisión judicial cuestionada y la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor y por lo tanto iii) convertía la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.2. El auto dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2016, que rechazó la demanda de reparación directa al encontrar configurada la caducidad de la acción, no adolece de los defectos fáctico y sustantivo, reconocidos por la mayoría, dado que: Los supuestos fácticos en los que se funda la demanda de reparación directa revelan que en 1952, por razones de orden público, el Ejército Nacional ocupó el predio Los Yopitos para construir instalaciones militares, lo cual produjo el desplazamiento del señor Vargas y su familia, demandantes en el proceso ordinario. Estos hechos fueron corroborados por miembros del Ejército Nacional mediante declaraciones extrajuicio protocolizadas el 24 de mayo de 1982. En esa medida, la providencia judicial impugnada es una decisión razonable y conforme a derecho, toda vez que estuvo ajustada a los parámetros legales vigentes y atendió las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2011, una de las cuales consiste en que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en los casos de ocupación permanente de un bien inmueble, se contabiliza a partir del momento en que la ocupación resulta definitiva o permanente, lo cual, como se advirtió, habría ocurrido desde hace más de dos años. Por lo tanto, la demanda de reparación directa presentada el 1 de agosto de 2013, resultaba extemporánea. Aun en gracia de discusión, de admitirse que la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado era debatible porque el demandante en reparación directa reclamó una indemnización de perjuicios con ocasión de la suscripción y posterior protocolización de un contrato de cesión gratuita del bien inmueble, suscrito entre el Ejército Nacional y el Municipio de Yopal el 8 de julio de 2011, lo cierto es que en todo caso la sentencia de la cual me apartó persistió en el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado.En efecto, esa Corporación ha precisado que en aquellos eventos en que no exista certeza inicial acerca del momento a partir del cual se debe contabiliza el término de caducidad, en virtud de los principios pro actione y pro damnato la correspondiente demanda debe admitirse, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. De este modo, las partes interesadas pueden aportar los elementos de juicio necesarios para que, al final del proceso, el juez pueda definir si hay lugar a declarar, o no, la caducidad de la acción. Contrario a ello, la Sala Plena resolvió ese debate de manera definitiva, al concluir que dicha acción fue presentada oportunamente. Con ello desconoció injustificadamente la competencia del juez de lo contencioso administrativo en un asunto que estaba llamado a ser debatido y resuelto en el proceso de reparación directa. Fecha ut supra,Carlos Bernal PulidoMagistrado ---pies de página--- La Sala estuvo integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Escrito de tutela obrante a folio 1-13, cuaderno
1. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Folio 61-68, cuaderno
1. Folio 77, cuaderno
1. M.P. Rocío Araújo Oñate. Folio 99, cuaderno
1. Apoderado: Alfredo Beltrán Sierra. Folios 10-11, cuaderno 1 expediente reparación directa. Folio 11, cuaderno 1 expediente reparación directa. Folio 13, cuaderno 1 expediente reparación directa. Folio 12, cuaderno 1 expediente reparación directa. Folio 13, cuaderno 1 del expediente de reparación directa. Folio 14, cuaderno 1del expediente de reparación directa. Folio 15, cuaderno 1 expediente de reparación directa. Folio 24, cuaderno 1 proceso reparación directa. Folio 26, cuaderno 1 proceso de reparación directa. Folio74, cuaderno
3. Folio 77, cuaderno
3. El acápite se retoma de las sentencias T-111 de 2018, T- 534 de 2017 y T-565 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Folio 161, cuaderno 4 expediente reparación directa. Folio 1, cuaderno 1 expediente tutela. Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-210 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amaris. Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Este capítulo se desarrolló en la sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-1232 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-1026 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sagües, N.P. Del juez legal al juez constitucional. Disponible en www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=8&IDN=396&IDA=1376, consultado el diez (10) de abril de 2018. Pozzolo, S. Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional. Doxa 21 – II 1998, disponible en www.cervantesvirtual.com/obra/neoconstitucionalismo-y-especificidad-de-la-interpretacin-0/, consultado el diez (10) de abril de 2018. La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”.(negrita fuera del texto original). Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.” Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., entre otras, T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, citada por la sentencia T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-1098 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil “En la teoría general del proceso se reconoce a la contestación de la demanda como un acto procesal de introducción mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante, ya sea en cuanto a la prosperidad de la relación jurídica sustancial, esto es, frente al derecho u obligación que se controvierte; o en relación con la existencia de la relación jurídica procesal, es decir, en torno a los presupuestos procesales que permiten que un proceso se desenvuelva hasta concluir en el pronunciamiento definitivo por parte del juez a través de la sentencia.” Por ejemplo, el artículo 375 del CGP precisa que en la declaración de pertenencia:“5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.” Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia T-198 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Artículo 89 Superior. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencia C- 086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En efecto una de las diferencias reconocidas entre reglas y principios es que las primeras son susceptibles de ser aplicadas mediante la subsunción y los principios como mandatos de optimización deben ser aplicados a través de la ponderación. Esta distinción fue resaltada en la sentencia C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Guastini, Ricardo. Interpretar y argumentar. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2017. Págs. 32-42. Guastini, Ricardo. Interpretar y argumentar. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2017. Página
33. El autor también precisa que la reconstrucción de la forma lógica de la norma se enfrenta a diversas dificultades, tales como (i) un único enunciado normativo exprese una pluralidad de normas; (ii) el supuesto de hecho tenga una estructura lógica compleja; (iii) la reconstrucción de la norma requiera acudir a una pluralidad de enunciados normativos y (iv) el antecedente hace referencia a hechos calificados por otras normas. Consideraciones parcialmente retomadas parcialmente de las sentencias SU-498 de 2016 y T-202 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto al fundamento y desarrollo de la responsabilidad del Estado antes de la Constitución Política de 1991, consolidada principalmente mediante la acuciosa labor de los jueces, inicialmente de la Corte Suprema de Justicia y luego por el Consejo de Estado ver la sentencia C-957 de 2014.M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-644 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Vescoví Enrique. Teoría General del Proceso, Bogotá, Temis. 1984. Pág. 95.CALAMANDREI los entendía como “(…) las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito.” Esta teoría se desarrolló por Oskar VON BÜLOW, quien precisó que la constitución válida de una relación jurídica procesal está condicionada a la satisfacción de requisitos de admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales. Vescoví Enrique. Ob. Cit. Pág.
93. Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Folios 10-11, cuaderno 1 expediente reparación directa. Folios 11, cuaderno 1 expediente reparación directa. Folios 13, cuaderno 1 expediente reparación directa. Folio 14, cuaderno 1del expediente de reparación directa. En particular: (i) la Escritura Pública de 23 de enero de 1923, otorgada en la Notaría del Circuito de Labranzagrande, en la que Secundino Vargas transfirió al señor Antonio Vargas a título de venta el derecho de dominio que tiene sobre una fundación denominada “Los Yopitos”, situada en la jurisdicción del municipio de Marroquín; (ii) la Escritura Pública 30 otorgada el 24 de abril de 1924 en la Notaría del Círculo de Labranzagrande, en la que se protocolizó la compraventa celebrada entre Antonio Vargas y Octavio Vargas Montaña de la fundación denominada “Los Yopitos” del municipio de Marroquín, y (iii) el registro de la primera copia de la Escritura Pública 30 de 24 de abril de 1924 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nunchía. Mediante la Escritura Pública 1434 de 8 de julio de 2011 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Aguazul, en la que se protocolizó la cesión a título gratuito entre el municipio de Yopal y el Ejército Nacional de los lotes identificados así: (i) 01-01-0073-0001-000 ubicado en la carrera 15 núm. 6-98 de Yopal; (ii) 01-01-0073-0007-000 ubicado en la carrera 15 núm. 6-96 interior 2, y (iii) 01-01-0737-0002-000 ubicado en la calle 5 núm. 15-08 de Yopal. A través de la Escritura Pública 322 del 24 de mayo de 1982 otorgada ante la Notaría Única de Yopal en la que se protocolizaron las declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal por el Coronel Miguel Ángel Contreras y el Teniente Coronel Felipe José del Carmen Becerra, en las que manifiestan el conocimiento que tienen sobre: (i) la llegada del grupo “Guías de Casanare” a Yopal y los predios que ocupó; (ii) el plano de los predios que se protocoliza con la escritura; (iii) las obras construidas en los predios ocupados y (iv) el valor de las mejoras plantadas en los inmuebles, que estimaron entre $100’000.000 y $200’000.000. Por ejemplo, en auto de 27 de marzo de 2014 (expediente -2012-00124-01), la autoridad judicial accionada indicó que la regla de caducidad aplicable es la vigente en el momento en el que ocurrió el daño, que corresponde al hito de contabilización. En ese sentido, precisó: “Así las cosas, comoquiera que el área y linderos del predio La mina se concretó en forma definitiva hasta el 24 de mayo de 2010, fecha en la cual quedó en firme el avalúo realizado por el auxiliar de la justicia Oscar Hernández Paucar, estima la Sala que esta debe ser la fecha base para verificar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. No obstante, debe advertirse que como el fenómeno de caducidad empezó a correr a partir del año 2010, resulta aplicable el término de caducidad de dos (2) años previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, por ser la norma vigente al momento de su iniciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.” Por ejemplo, la sentencia SU-396 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) los estudió de manera conjunta y los descartó, debido a que la accionante denunció que la providencia judicial en la que fue sancionada disciplinariamente por el incumplimiento del deber de respeto a los jueces incurrió en defecto fáctico porque no valoró el material probatorio que descartaba el dolo como elemento subjetivo de la conducta típica y sustantivo, por cuanto se aplicó la norma a pesar de no estar probado elemento subjetivo que hacía parte del supuesto de hecho. Ver, entre otros, los autos de 10 de junio de 2017 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 25000-23-36-000-2016-00554-01(57944); 20 de noviembre de 2017 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp.52001-23-33-000-2017-00347-01(60109); 13 de diciembre de 2017 M.P. Jorge Octavio Ramírez, Exp. 76001-23-33-000-2017-00382-01 (23315). CPACA, artículo
164. Oportunidad para presentar la demanda. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…). Los dos años se contabilizan desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se consuma cuando cesa la ocupación. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien luego de su cesación. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección
C. Auto de 28 de febrero de 2018. Expediente 59326. MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.