ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.279/24 Expediente: T-9.859.012 Acción de tutela presentada por Ever Andrés Arango Correa y otros contra la Sección Tercera -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otros Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
1. La Sentencia SU-279 de 2024 resolvió "REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Tercera, -Subsección "B"-, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2023 que declaró improcedente el amparo, así como la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, emitida por la Sección Segunda -Subsección "A"- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión proferida por la Sección Tercera -Subsección "A"- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y negó la tutela". En su lugar, TUTELÓ "los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad".
2. Asimismo, decidió "DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la sentencia dictada por la Subsección "B" de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022 en tanto ordenó revocar el numeral primero del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2018 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada internacional en relación con ocho (8) integrantes del grupo accionante que fueron parte del proceso a[n]te la Corte IDH como víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja y extender esa figura procesal "a todas las personas que tienen la misma condición y no solo [a] las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso".
3. En consecuencia, ordenó "a la Subsección "B" de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva decisión sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente sentencia, especialmente lo relativo a la no existencia de cosa juzgada internacional, así como lo referente a la necesidad de que se valore de manera contextualizada el fallo internacional y se interpreten las normas y la demanda de acuerdo con el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral".
4. Si bien acompañé esta decisión al evidenciar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes, en procura de una reparación integral, particularmente al tratarse de sujetos de especial protección por su condición de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, suscribí esta aclaración de voto al estimar que esta sentencia de unificación debió profundizar en la necesaria armonía que debe existir entre las garantías del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y las contenidas en nuestra Constitución Política a fin de elevar el estándar de protección a la dignidad de las personas que han sufrido desplazamiento forzado.
5. En la motivación de la sentencia la mayoría debió enfatizar en la protección que brindan los instrumentos convencionales, en particular, a los sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, más allá de presentar un análisis a la luz de la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre la obligación de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado, la Sala debió ahondar y ampliar su perspectiva en el marco de un necesario diálogo entre jurisdicciones -interamericana y nacional- como herramienta para la construcción del estándar más alto de protección para esta población especialmente vulnerable328.
6. Entre las garantías del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y las contenidas en nuestra Constitución Política no opera una relación de jerarquía, prevalencia o supremacía329, como sucede en relación con las normas de rango legal y la Carta Política. Por lo contrario, opera el principio de complementariedad que propende por su armonización. Lo anterior, con miras no a excluir, coartar o debilitar ninguno de estos sistemas normativos, en particular, el marco convencional, sino a elevar el estándar de protección de tal forma que las víctimas de vulneraciones sistemáticas de derechos humanos sean beneficiarias de una reparación integral y transformadora. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto de la sentencia SU-279 de 2024. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 En el escrito de tutela se dejó claro que de los accionantes dos fallecieron y uno se abstuvo de presentar poder así: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa (fallecida), Hernán J. Jaramillo (no otorga poder), Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3 Es de notar que, tras disponer sobre la acumulación de los casos, la Comisión se refirió a los hechos y alegó que la "''responsabilidad del [...] Estado [...] se deriva[ba] de los [presuntos] actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que [presuntamente] perpetraron sucesivas incursiones armadas en ese Municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento". Asimismo, la Comisión señaló que "[t]ranscurridos más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no ha[bía] cumplido a[ú]n en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las [presuntas] víctimas y sus familiares". Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafos 1-4. 4 En dicho informe, la Comisión formuló determinadas recomendaciones. //
13. El 30 de abril de 2004 la Comisión transmitió el informe de fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas en el mismo.
14. El 30 de julio de 2004 la Comisión, ante el incumplimiento del Estado colombiano con las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, decidió someter el caso a la Corte". 5 Como representantes de las víctimas actuaron el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) y la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ). 6 En este sentido, los representantes solicitaron que la Corte se pronunciara, además de los derechos argumentados por la Comisión (supra párr. 3), sobre las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana: "a) 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 'en perjuicio de las [presuntas] víctimas ejecutadas [(supra párr. 3.a)] y sus familiares'; // b) 5.1 (Derecho a la integridad Personal), 'en perjuicio de las [presuntas] víctimas de desplazamiento forzado [(infra párr. 18.f)], trabajos forzosos [(infra párr. 18.c)] y [...] pérdida de bienes [(infra párr. 18.e)]'; // c) 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 'en perjuicio de los señores Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Francisco Osvaldo Pino Posada, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Omar Alfredo Torres Jaramillo. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera "y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso'; // d) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza, Rosa Areiza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Noveiri Antonio Jiménez Jiménez. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera 'y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso'; e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza Arroyave, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverri, Bernardo María Jiménez Lopera, María Edilma Torres, María Esther Jaramillo Torres, Francisco Eladio Ortiz Bedoya, Gustavo Adolfo Torres Jaramillo; de los herederos de la sucesión el señor Arcadio Londoño, su esposa e hijos: María Frecedis Aristizábal Cuartas, Angélica María Londoño Aristizábal y Juan Manuel Londoño Aristizábal, y de los herederos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio, son ellos su esposa e hijos: Carlina Tobón, Lilian Amparo, Miriam Lucía, Mario Alberto, Johny Aurelio y Gabriela Patricia Areiza Tobón. Además de las siguientes personas: Argemiro Arango, Antonio Muñoz, Miguel Angel Echavarría, Alfonso Gómez, Hilda Uribe, Jesús García y "las demás personas que perdieron propiedades y ganado, que se identifiquen en el transcurso del proceso'; y f) 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), en perjuicio de los señores María Libia García De Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Dora Luz Correa García, Mónica Liney Arango Correa, Ever Andrés Arango Correa, Olga Regina Correa García, Yolima Sirley Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa, Jorge Enrique Correa 6 García, Nubia De Los Dolores Correa García, Marta Cecilia Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Luis Gonzalo Correa García, Olga Cristina Correa Tobón, María Elena Correa Tobón, Samuel Antonio Correa García, María Edilma Torres Jaramillo, Miladis Del Carmen Restrepo Torres, Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Servando Antonio Areiza Pino, María Resfa Posso De Areiza, Nohelia Estella Areiza Arroyave, Freidon Esteban Areiza Arroyave, Robinson Argiro Areiza Arroyave, María Doralba Areiza Posso, Georgina Areiza Posso, Ligia Amanda Areiza Posso, María Bernarda Areiza Posso, María Esther Orrego, María Elena Martínez Orrego, Rosa Delfina Martínez Orrego, Carlos Arturo Martínez Orrego, José Edilberto Martínez Orrego, Edilson Darío Orrego, William Andrés Orrego, Mercedes Rosa Patiño Orrego, Eligio Pérez Aguirre, Yamilcen Eunice Pérez Areiza, Julio Eliver Pérez Areiza, Eligio De Jesús Pérez Areiza, Omar Daniel Pérez Areiza, Ligia Lucía Pérez Areiza, Luis Humberto Mendoza Arroyave, Fanny Del Socorro Garro Molina, Juan Carlos Mendoza Garro, Fanny Eugenia Mendoza Garro, Bernardo María Jiménez Lopera, Eugenio De Jesús Jiménez Jiménez, Emérida Del Carmen Jiménez, Rosa Adela Jiménez Serna, Nicanor De Jesús Jiménez Jiménez, Otoniel De Jesús Jiménez, Diomedes Javier Jiménez Jiménez, Beatriz Elena Jiménez Jiménez, Luis Bernardo Jiménez, Héctor José Jiménez, María Natividad Jiménez Jiménez, Fabián De Jesús Jiménez Jiménez, Eleazar De Jesús Jiménez Jiménez, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, María Esther Jaramillo Torres, Lucelly Amparo Posso Múnera, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Rocío Amparo Posada Molina. "Además de todas las personas de quienes se establezca la identidad y que hayan sufrido desplazamiento forzado" -se destacan los demandantes en la acción de tutela de la referencia-. 7 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 18. 8 Ibíd., párrafos 19, 59, 63 y 64. 9 Ibíd., párrafos 125.1 a 125.25. 10 Ibíd. 125.26-125.29. 11 Ibíd., párrafos 125.30-125.54. 12 Ibíd., párrafos 125.104-125.115. 13 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 233. 14 Ibíd. 15 Entre estos derechos se encuentran: "el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) [y asimismo] la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna , en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas". Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 233. 16 Ibíd. 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 345. 20 Ibíd., párrafo 346. 21 Ibíd. A propósito de esta aspecto, la Corte citó el Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 176; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr.
296. La Corte advirtió que la obligación de reparar regula, asimismo, varios aspectos, entre ellos, el "alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios (párrafo 346) definidos por el derecho internacional. Enfatizó que esta obligación no podía "ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno" y precisó que las "reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial" (párrafo
346) A lo anterior agregó que las "reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores" (párrafo 346). Teniendo en cuenta los hechos probados y los criterios mencionados, la Corte IDH analizó las pretensiones presentadas por las partes respecto de las reparaciones para, adoptar las medidas dirigidas a reparar los daños en el asunto examinado. 22 Ibíd., párrafo 350. 23 Ibíd., párrafo 351. 24 Ibíd., párrafo 352. 25 Ibíd. 26 Ibíd., párrafo 354. 27 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 364. 28 Ibíd. 29 Ibíd., párrafo 365. 30 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 211. 31 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 357. 32 Ibíd., párrafo
370. Los pormenores respecto del alcance de la reparación por el daño material se encuentran en los párrafos 370-379, así -se destaca-: "370. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional y las circunstancias del presente caso, la prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los representantes y el Estado. //
371. La Corte considera que el daño material debe estimarse con base en elementos de prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto. En el presente caso, el Tribunal se encuentra imposibilitado para determinar la pérdida de ingresos sufrida por la mayoría de las víctimas. En efecto, no obran pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir, las edades ni las actividades a las que se dedicaban la mayoría de las víctimas. //
372. Por esta razón, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ingresos no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Asimismo, la Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales, así como de otras formas de reparación. //
373. Sin embargo, en relación con las personas para las cuales la Corte cuenta con alguna prueba acerca de sus edades o labores que realizaban, el Tribunal, en atención al contexto y las circunstancias del caso, fijará en equidad una cantidad por concepto de daño material, tomando en cuenta dicha prueba, así como, en su caso, la expectativa de vida en Colombia en 1996 y 1997, y las actividades agrícolas que realizaban la mayoría de las víctimas. //
374. En relación con las personas cuyo ganado fue sustraído, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de éste. Por lo anterior, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ganado no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Además, la Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales (infra párr. 390.f). //
375. Asimismo, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de las viviendas perdidas por algunas víctimas. Como ya ha sido señalado, la mayoría de las víctimas tuvieron que desplazarse luego de que sus propiedades, así como las oficinas de registros civiles, fueran destruidas por los paramilitares, por lo que es comprensible el hecho de que no cuenten con los comprobantes debidos. Debido a lo anterior, el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrs. 404 y 407). //
376. Respecto de los acuerdos conciliatorios presentados como prueba ante este Tribunal que ya hayan sido resueltos en los procesos contencioso administrativos (supra párr. 125.101), la Corte recuerda el principio que establece que las indemnizaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Según fue señalado (supra párrs. 335 a 343), dichos acuerdos establecen indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales, que incluyen algunos de los aspectos que abarcan las reparaciones por dichos conceptos otorgados por la Corte. Por lo anterior, el Tribunal tomará en cuenta los casos de las personas que han sido beneficiadas a través de dichos acuerdos en esos procesos contencioso administrativos, tanto en relación con el daño material, como con el daño inmaterial cuando corresponda. Toda vez que el Tribunal no cuenta con prueba del pago efectivo de los montos otorgados a nivel interno en la jurisdicción contencioso administrativa en relación con los hechos de la masacre de El Aro, la Corte procederá a ordenar reparaciones por concepto de daño material e inmaterial a las víctimas del presente caso que vivían en dicho corregimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado pueda descontar las cantidades otorgadas a nivel interno al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por la Corte. En caso de que las reparaciones otorgadas en los procesos contencioso administrativos sean mayores que las ordenadas por este Tribunal en esta Sentencia, el Estado no podrá descontar dicha diferencia a la víctima. //377. Respecto de procesos de reparación directa incoados por las víctimas del presente caso o sus familiares que se encontraran pendientes ante la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, la Corte fija en esta Sentencia las reparaciones pertinentes, independientemente de su estado actual. Al momento en que, en su caso, el Estado haga efectivo el pago de estas, deberá comunicarlo a los tribunales que estén conociendo dichos procesos para que resuelvan lo conducente. //
378. Respecto de las personas desplazadas, la Corte tomará en cuenta, al momento de determinar las reparaciones correspondientes, que algunas de éstas han recibido ayuda por parte del Estado, debido a dicha condición". 33 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 383. 34 Ibíd. 35 Ibíd. 36 En este aparte la Corte IDH citó el Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 188; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 219; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr.
308. Además, la Corte distinguió entre las medidas pecuniarias y las no pecuniarias dirigidas a reparar los perjuicios inmateriales. Es importante resaltar, que en el acápite relacionado con las medidas de reparación pecuniaria la Corte IDH no aludió a las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado. No obstante, si aludió a las veintisiete (27) personas víctimas desplazamiento forzado cuyos domicilios fueron destruidos. Es de notar, sin embargo, que se trata de las víctimas de la masacre en el municipio de El Aro a quienes les fueron destruidas sus viviendas y no de aquellas que fueron desplazadas del municipio de La Granja. Las referidas 27 personas se encuentran incluidas en el Anexo III de la sentencia y a estas les fue reconocida una suma de US$2.500 dólares americanos adicionales. 37 De otra parte, la Corte IDH consideró que en relación con los asuntos examinados el daño inmaterial infligido a las víctimas era evidente y no necesitaba ser probado -se destaca-. Lo anterior, por los hechos brutales que se cometieron y que ocasionaron en las víctimas un "profundo sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad" -se destaca-. Además, el alto Tribunal reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. No obstante, resaltó que en el asunto examinado los hechos ocurridos revestían una gravedad significativa no solo por la existente situación de impunidad parcial, sino, precisamente, por el sufrimiento ocasionado a las víctimas . En tal virtud, acudió a la reparación en equidad para ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial -se destaca-En los párrafos subsiguientes -388 a 392- la Corte IDH se pronunció al respecto. Finalmente, precisó que para determinar el monto de las reparaciones por concepto de daño inmaterial tomó en cuenta la vulneración "del artículo 5º de la Convención Americana sufrida por las personas señaladas en los párrafos 277 y 278 de la providencia y, con base en ello, indicó cuál era la compensación de los daños inmateriales ocasionados por las violaciones declaradas en el presente caso, en los Anexos I, II y III" que forman parte integral de la sentencia. En relación con la reparación de los perjuicios inmateriales, la Corte distinguió entre medidas pecuniarias y no pecuniarias. En el aparte relativo a las medidas de reparación pecuniaria no se refirió a las víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de La Granja, pero si se pronunció sobre 27 personas víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de El Aro a quienes les destruyeron sus viviendas y ordenó reconocerles una suma de US$2.500 dólares americanos adicionales. Debe destacarse que los perjuicios inmateriales padecidos por las otras víctimas de desplazamiento forzado fueron reparadas con medidas de satisfacción sin alcance pecuniario pero con alcance o repercusión pública. La importancia que la Corte le confirió a estas medidas se relaciona con la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados -se destaca-. 38 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 193; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 228; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 264. 39 En el punto resolutivo 8º del fallo el Tribunal de San José dispuso: "El Estado violó, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de esta Sentencia, el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 204 a 235 del presente Fallo". 40 "396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados". 41 "397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo". 42 Las palabras textuales se citan a continuación. Se resalta: "[e]n el caso al que se refiere la sentencia que acompaño con este Voto, la Corte desplegó el esfuerzo que estuvo a su alcance, sin subvertir la naturaleza de sus funciones, para avanzar en la precisión de las víctimas y procurar, con ello, la más amplia satisfacción por violaciones cometidas, tomando en cuenta los datos que se desprendieron de un muy reflexivo examen de la demanda y de los elementos de prueba contenidos en el expediente. // Conviene destacar que la Corte, al fijar determinadas prestaciones a favor de víctimas de los hechos violatorios, expresamente dejó a salvo los derechos que pudieran corresponder, conforme a las normas internas y ante las autoridades nacionales, a otras personas afectadas por esas violaciones. Aquéllos tienen su propia fuente y deben atenderse en sus términos, sin pretender que la sentencia del órgano internacional interfiera la satisfacción que corresponda. // Más aún, si resultara que conforme a la ley nacional ciertas víctimas reconocidas en la sentencia pudieran alcanzar mayores beneficios que los previstos en la resolución internacional, los lesionados conservarían -en mi concepto-, la posibilidad de reclamar ante ésta, con el título que el Derecho interno les concede, las compensaciones o satisfacciones de carácter complementario que legítimamente puedan obtener. Si no fuera así, el acto jurídico internacional suprimiría derechos de particulares o reduciría su alcance, lo cual resultaría completamente inconsecuente con la intangibilidad de los mejores derechos que pudieran tener los individuos a partir de normas diferentes, no solamente de la CADH". 43 Cfr. los párrafos 398-410 de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs Colombia proferida el 1º de julio de 2006. 44 En esa sentencia, resolvió: "MODIFÍCASE la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: //
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción COSA JUZGADA INTERNACIONAL respecto de las siguientes personas: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa. //
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los integrantes del grupo identificados en la parte considerativa de esta providencia, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en hechos sucedidos en el corregimiento La Granja del municipio de Ituango en el mes de junio de 1996. //
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) monto que deberá consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. //
CUARTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicará un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, luego del pago de la condena ordenada en el numeral anterior. Se incluirá la prevención a las víctimas que no concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización correspondiente. //
QUINTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitirá acto administrativo ordenando el pago a favor de Lorena María Villa García, Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa; y a las demás víctimas reconocidas por la unidad de víctimas que soliciten en término la indemnización. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones, devolverá el dinero sobrante a la entidad condenada. //
SEXTO: LIQUÍDENSE, los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. //
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda". 45 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) CP. Martín Bermúdez Muñoz. 46 Existen otras personas desplazadas de ese corregimiento que no se encuentran relacionadas en el Anexo aludido. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) CP. Martín Bermúdez Muñoz. 48 Ibíd. 49 Ibíd. 50 Ibíd. 51 Ibíd. 52 Ibíd. 53 Ibíd. 54 Ibíd. 55 Ibíd. 56 Cfr. Corte IDH. Sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, proferida el 10 de julio de 2006. 57 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 58 Ibíd. 59 Ibíd. 60 Ibíd. 61 Este documento obra en el CD obrante a fl 22 del C.1. allegado por el grupo demandante e igualmente se puede consultar en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ituango/sap.PDF. 62 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 63 Cfr. Corte IDH. Sentencia en el caso Masacres de Ituango vs Colombia, proferida el 1º de julio de 2006. 64 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 65 Ibíd. 66 Ibíd. 67 Ibíd. 68 Ibíd. 69 Ibíd. 70 Ibíd. 71 Ibíd. 72 Ibíd. 73 Ibíd. 74 Ibíd. 75 Ibíd. 76 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de octubre de 2007. Exp. 29273. C.P. Enrique Gil Botero; Reiterada por Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección
C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. Exp. 51743. C.P. Guillermo Sánchez Luque. 77 Ibíd. 78 Ibíd. 79 El magistrado referido se apartó de "las consideraciones que llevaron a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada internacional, no solo para las personas a quiénes se les había declarado la excepción en primera instancia, sino que extendió sus efectos a todas las personas que se encontraran en la misma condición". Es de anotar que el consejero también estuvo en desacuerdo con la decisión "de reducir el monto de la indemnización individual por el desplazamiento". En criterio del consejero disidente en el asunto de la referencia no se presentaron los supuestos que conducen a la configuración de la cosa juzgada internacional. 80 En el escrito de tutela se dejó claro que de los accionantes dos fallecieron y uno se abstuvo de presentar poder así: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa (fallecida), Hernán J. Jaramillo (no otorga poder), Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa. 81 "Solicito se tutelen los derechos fundamentales de los demandantes, a la igualdad, a la reparación integral, al acceso a la justicia, y en consecuencia, se ordene a la Sección Tercera- Subsección B del Consejo de Estado que emita una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional, tendiendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en la presente tutela". 82 Sentencia proferida el 24 abril de 2023. Número de expediente 11001-03-15-000-2023-01120-00. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 83 A propósito de este aspecto, precisó las finalidades que tiene la exigencia mencionada y que, en criterio de esa Subsección, no cumplieron los accionantes, a saber, "a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces". 84 En criterio del a quo, es tan evidente que "la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 7 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó -parcialmente- las pretensiones del medio de control por encontrar probada la excepción de cosa juzgada internacional". Insistió en que en "el recurso de apelación -al igual que se hizo en la demanda de tutela- se adujo que no había operado la cosa juzgada internacional respecto de las personas que fungieron como parte ante la CIDH, por cuanto no se individualizaron y solo fueron 'sumariamente identificadas' como parte lesionada y, además, se alegó que la Corte no determinó una indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales e inmateriales". Por lo anterior, concluyó que en el proceso de la referencia la acción de tutela resultaba improcedente pues lo que pretendía era revivir un debate jurídico ya finalizado. 85 Expuso los siguientes argumentos para sustentar la impugnación: i) el asunto "tiene relación directa con la interpretación que se debe dar al derecho de reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, que se considera un derecho fundamental, según la posición que la Corte Constitucional ha desarrollado en diversas sentencias, entre ellas, la C-753 de 2013. MP. Mauricio González CuervoC-166 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís y C-344 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo; ii) la acción de tutela versa sobre la interpretación restrictiva de los derechos de las víctimas del conflicto armado y, en particular, se refiere a las víctimas de desplazamiento forzado "cuya importancia ha sido reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre este extremo, el apoderado de los accionantes recordó que varias providencias dictadas en el marco del seguimiento a la sentencia mencionada han sentado un lineamiento reiterado y, consistente, en el que, a propósito de la relación entre la jurisprudencia interamericana y, la del Consejo de Estado, ha insistido en que un entendimiento como el que dio la sentencia cuestionada al principio de cosa juzgada internacional "implica una violación flagrante de los derechos a la igualdad de las víctimas"; iii) la controversia planteada por el fallo accionado en sede de tutela no tiene un carácter eminentemente legal y tampoco recae, únicamente, "en el alcance de la indemnización a que tienen derecho las víctimas de desplazamiento forzado". Toca, más bien, con "un aspecto fundamental de la reparación que es, precisamente, la pérdida de dicha prerrogativa ante una decisión de un tribunal internacional que no fijó, pero tampoco negó, esto es, guardó silencio, frente a la reparación económica de las víctimas de desplazamiento" -se destaca-Este aspecto supone la consolidación de varios tipos de víctimas "con derecho a una reparación económica por no haber sido identificadas o mencionadas (sin ser demandantes) ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, también aquellas que perdieron [ese] derecho por haber sido identificadas en dicho trámite, independientemente, de haber sido o no demandantes". A juicio del apoderado de los accionantes, esta no es una controversia de carácter económico, sino relacionada "con la interpretación del derecho a la reparación integral en estricta consonancia con el derecho a la igualdad" -se destaca-; iv) en el asunto de la referencia tuvo lugar una afectación desproporcionada y, por ende, arbitraria de derechos fundamentales; v) en este caso pudo demostrarse la existencia de un defecto sustantivo, "debido a la aplicación violatoria de los derechos fundamentales que se [hizo] del artículo 303 del C.G.P. que establece que para que se configure la cosa juzgada se requiere de la identidad de causa, objeto y partes". En el asunto de la referencia "las diferencias conceptuales entre parte lesionada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la parte demandante en la legislación interna", impide que se estructure la referida identidad y vi) la sentencia cuestionada llevó a cabo una lectura descontextualizada de la sentencia proferida por la Corte IDH, con lo cual terminó por aplicarse un alcance restringido de este fallo respecto de las personas que fueron identificadas en el trámite ante la Corte de San José, incluso, contraria a la desarrollada en sus consideraciones85. La providencia referida fijó un alcance restrictivo a los derechos de las víctimas; sentido que es contrario a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y que desconoce, simultáneamente, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que acogen "el principio pro homine". 86 MP. Natalia Ángel Cabo. En aquella ocasión la Corte Constitucional precisó: "la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales". 87 Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023. Número de radicación 11001-03-15-000-2023-01120-01-. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 88 Argumentó lo siguiente: i) en lo relativo a la configuración de la cosa juzgada internacional se pudo demostrar la identidad de causa, objeto y partes. Por ese motivo, la decisión adoptada por la Corte IDH no solo es definitiva sino inapelable por "quienes fueron parte de ese proceso". En relación con la alegada indebida aplicación "de la figura de parte en el proceso, por emplear la legislación interna y no atender la figura de parte lesionada utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Masacres de Ituango vs. Colombia", sostuvo que no estaba llamada a prosperar; ii) la sentencia accionada no desconoció las sentencias SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, ni la T-067 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. Admitir -como lo exige el apoderado de los accionantes-, la existencia de "una indebida interpretación del concepto de parte y violación del derecho a la igualdad al impedirse la solicitud de una reparación de perjuicios materiales", significa "interferir en un campo del derecho que desborda la competencia del juez de tutela" y iii) en el asunto de la referencia no se presentó una indebida aplicación normativa, ni tuvo lugar "un desconocimiento del precedente jurisprudencial traído como referente, "toda vez que la subsección accionada justificó la aplicación de la cosa juzgada internacional de manera clara y razonable". En fin, a su juicio, no se configuró un defecto sustantivo que permita conceder la tutela invocada y esta debe ser negada. 89 En ese sentido, dispuso: "Primero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado que dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia remitan con destino al expediente de la referencia todas las piezas procesales del expediente correspondiente al proceso judicial con radicado 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777), en el cual se tramitó la acción de grupo interpuesta por Lorena María Villa García en representación del grupo conformado por [las víctimas de desplazamiento forzado de la masacre de La Granja (Ituango), ocurrida en el mes de junio de 1996 dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas. // Segundo.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, proporcionen a la Corte Constitucional criterios y estándares judiciales relevantes para la decisión en el asunto. // Tercero.- INVITAR a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, Javeriana, de Antioquia, del Valle, EAFIT, así como al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES-, al Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP-, y a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz para que, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, emitan su concepto sobre el asunto de la referencia, de manera que aporten criterios objetivos que puedan ser tenidos en cuenta al adoptar la decisión en el expediente de la referencia". 90 Intervención del Colectivo CJ Mujeres de la Universidad de los Andes. 91 Enfatizó que era obligación del Estado Colombiano garantizar de estos derechos, incorporando enfoques diferenciales, garantizando el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. En fin, el Colectivo se pronuncia a favor de la parte demandante para proteger los derechos de poblaciones históricamente vulneradas y con las cuales el Estado Colombiano tiene una deuda histórica. En criterio del Colectivo interviniente la no indemnización integral trae consigo un mensaje de impunidad que afecta a las víctimas indirectas y directas de la masacre y a la sociedad en su conjunto. Intervención del Colectivo CJ Mujeres de la Universidad de los Andes. 92 A propósito del principio pro homine o pro persona, puso de presente que este criterio aplicado al asunto de la referencia estaba llamado a indicar a cuál sentencia -la dictada en el ámbito internacional o la proferida en el orden interno-, debía darse prioridad. Por último, destacó que la Corte Constitucional ha reconocido este principio cuya importancia ha sido resaltada en múltiples sentencias como la C-438 de 2013. MP. Alberto Rojas Ríos. En ese orden, debe preferirse la norma más protectora, sea norma constitucional o una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad; para proteger los derechos de las víctimas. 93 Cfr. Intervención de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. 94 Cfr. Intervención del Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo -CAJAR-. 95 Ibíd. 96 Ibíd. 97 Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger, citada en la intervención del Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo -CAJAR-. El Colectivo interviniente llamó la atención acerca de que era, justamente, por ese motivo que "en el marco de la acción de grupo se pretendió la indemnización de las víctimas que no fueron reconocidas en la sentencia de la Corte IDH". Resaltó, además, dos razones principales. Primero, no fue voluntad de las víctimas acudir ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Segundo, las víctimas no fueron beneficiadas con la totalidad de las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH, pues, según lo definido expresamente en el párrafo 97 de la sentencia, fueron excluidas. 98 Ibíd. 99 Ibíd. 100 Ibíd. 101 Ibíd 102 Ibíd. 103 Cfr. Intervención del Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. 104 Ibíd. 105 Ibíd. 106 Ibíd. 107 Consejo de Estado. Sentencia de enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000- 2001-00213-01(AG). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 108 Cfr. Intervención del Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. 109 Ibíd. 110 La Corte IDH encontró que se vulneraron también los siguientes derechos incorporados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 4 (Derecho a la vida), 6.2. (Prohibición de la esclavitud y servidumbre), 7 (Derecho a la libertad personal), 21 (Derecho a la propiedad privada), 11.2 (Protección de la honra y de la dignidad), 22 (Derecho de circulación y de residencia), 19 (derechos del niño), 5 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial). 111 Entre las medidas de reparación colectiva ordenadas por la Corte IDH se incluyen: la remoción de los obstáculos que mantienen la impunidad, la investigación expedita y el proceso judicial, las garantías de seguridad a las víctimas y demás involucrados en el proceso, los servicios necesarios y adecuados en salud, garantías de seguridad para el retorno y/o condiciones de reasentamiento, disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad, la implementación de un programa de vivienda, la fijación de una placa y la formación en derechos humanos de los cuerpos armados. 112 En la demanda se especificó la conformación del grupo de la siguiente manera: [e]l grupo de desplazados se conforma inicialmente por las personas que hacen parle del anexo IV de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo que se refiere solo al caso La Granja). Adicionalmente, existen otras personas desplazadas de La Granja que no están relacionadas en el Anexo IV, pero conforme a lo manifestado están cobijadas por el punto resolutivo 17 y los párrafos 221 y 404 de la Sentencia de la Corte IDH". 113 En el escrito de tutela se dejó claro que de los accionantes dos fallecieron y uno se abstuvo de presentar poder así: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa (fallecida), Hernán J. Jaramillo (no otorga poder), Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa. 114 "Solicito se tutelen los derechos fundamentales de los demandantes, a la igualdad, a la reparación integral, al acceso a la justicia, y en consecuencia, se ordene a la Sección Tercera- Subsección B del Consejo de Estado que emita una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional, tendiendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en la presente tutela". 115 En esa medida afirmó que no se desconocieron los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-067 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo frente a la comprensión de la cosa juzgada internacional. 116 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2024. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 117 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 118 Al respecto ver Corte Constitucional. Sentencias T-374 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-340 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 119 Ibíd. 120 Ibíd. 121 Al respecto, cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1015 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas últimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 122 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, citada por la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 123 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido. 124 Ibíd. 125 Para que se cumpla con el requisito de inmediatez es necesario "que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos". Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-01 y T-418 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-392 de 1994, T- 575 de 2002 reiteradas en la sentencia T-244 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís y T-086 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo y T-026 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 127 Es de advertir que la decisión que puso fin a la controversia fue proferida el 23 de noviembre de 2022 y notificada el 15 de diciembre de esa misma anualidad. 128 La subsidiariedad supone agotar "todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última". Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 129 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 130 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 131 Ibíd. 132 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 133 En relación con este aspecto es de anotar que "el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 134 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Menses Mosquera en la que se citaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos: T-335 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1044 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-658 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-505 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-610 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-896 de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-040 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-338 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-182 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-406 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 135 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Menses Mosquera. 136 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-387 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 137 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, citada por la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido y C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, citadas en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 139 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto citada en la sentencia SU-168. MP. Paola Andrea Menses Mosquera. 140 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 141 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, citada en la sentencia SU-168. MP. Paola Andrea Menses Mosquera. 142 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos, citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 143 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 144 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 145 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 146 "No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio". Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 147 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo., citada en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 148 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, SU-061 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-470 de 2018, entre otras, dictadas en la sentencia SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 149 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Ver también la sentencia SU-391 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. 150 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 151 Esto ocurre "cuando: (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)". Corte Constitucional. Sentencia T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 152 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 153 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta jurisprudencia ha sido reiterada de manera constante y uniforme. Tal es el caso de lo considerado por la Corte Constitucional más recientemente, en la sentencia SU-063 de 2023. En aquella ocasión, a los aspectos citados se le agregaron alguno aspectos así: La jurisprudencia constitucional ha precisado algunos de los supuestos en que este defecto se puede presentar: (i) cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico para la decisión, bien porque se soporte en una norma inexistente, derogada[ o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la decisión judicial se fundamenta en una disposición claramente impertinente; (iii) cuando es inadecuada la aplicación de una norma al caso concreto porque la subsunción de esta no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio; (iv) cuando se aplica una disposición cuya interpretación desconoce la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación asistemática del derecho, al omitir el análisis de otras disposiciones aplicables al caso y (vii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Además, ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, las siguientes dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente interpretación contra legem ), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 154 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-792 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; T-022 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 155 MP. Alberto Rojas Ríos. Sobre el punto también se pueden consultar las sentencias SU-817 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-195 de 2012. MP Jorge Iván Palacio Palacio, SU-631 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SU-632 de 2017. MP José Fernando Reyes Cuartas. 156 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2005. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 157 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-205 de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 158 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-800 de 2006. MP. Jaime Araujo Rentería. 159 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 160 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 161 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 162 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-814 de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell, T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1244 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 163 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. 164 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 165 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión sostuvo la Corte: "[l]a vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)...". 166 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-807 de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 167 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-056 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería, T-1216 de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-298 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-066 de 2009. MP. Jaime Araujo Rentería. 168 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2009. MP. Jaime Araújo Rentería. 169 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2009. MP. Jaime Araújo Rentería. 170 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2017. MP Luis Ernesto Vargas Silva. 171 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2017. MP Luis Ernesto Vargas Silva. 172 Al respecto, consultar Corte Constitucional. Sentencias C-178 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-578 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-580 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-695 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-916 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, C-004 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-228 de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra; C-014 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-928 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería; C-979 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-047 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-454 de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-575 de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-209 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1199 de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1150 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-098 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-417 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-821 de 2007. MP. Catalina Botero Marino, T-299 de 2009. MP. Mauricio González Cuervo; SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-534 de 2014. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-068 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-114-2015. MP. Mauricio González Cuervo, SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger, T-083 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo, T-002 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar;T-034 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-374 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger; SU-168 de 2023. MP. Paola Andrea Menses Mosquera y Auto A-009 de 2024. MP. Natalia Ángel Cabo; entre otras. 173 La violencia generada en Colombia por el conflicto armado interno ha dejado a lo largo y ancho del territorio nacional un sin número de víctimas, personas a las que han sido vulnerados sistemáticamente derechos protegidos legal, constitucional e internacionalmente. Tal ha sido la intensidad de la violencia en nuestro Tal ha sido la intensidad de la violencia en el país que se estima se han visto forzadas a salir de sus hogares 5.921.924 de personas. Cfr. http://www.acnur.org/t3/donde-trabaja/america/colombia/ y http://www.elespectador.com/noticias/nacional/colombia-el-paismas-desplazados Entre los años 1983 a 2013; no es casualidad que Colombia se encuentre entre el vergonzoso listado con mayor número de personas desplazadas del mundo (El Tiempo, 2014, 14 de mayo. Cfr. http://www.acnur.org/t3/donde-trabaja/america/colombia/ y http://www.elespectador.com/noticias/nacional/colombia-el-paismas-desplazados-elmundo-articulo-419205 Esta información se encuentra visible en Marvin LÓPEZ CASALINS "El derecho a la reparación integral a las víctimas y el proceso de restitución de tierras en el marco de la justicia transicional en Colombia", Justicia Vol. 24 No. 36: pp. 102-122. julio - diciembre, 2019. DOI: 10.17081/just.24.36.3519. 174 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, citada en la sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. 175 Lo anterior, debido a "las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada y los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. La Corte Constitucional ha destacado, asimismo, que la interpretación de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado deberá hacerse de conformidad con lo que establecen los Principios Rectores 2, 4 y 9 sobre protección especial a ciertos grupos de desplazados. 176 Debido a "las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño. 177 En la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo. La Corte ha insistido en que los Principios Rectores 5, 6, 7, 14 y 15 contribuyen a la interpretación de este derecho, en particular, a la determinación de prácticas prohibidas por el derecho internacional que impliquen una coacción al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en lugares de los cuales no puedan salir libremente. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero. 178 Lo anterior, "dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos" y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. Los Principios Rectores 1 y 8 son pertinentes en la interpretación de estos derechos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 179 El alcance mínimo de estos derechos ha sido interpretado de conformidad con los Principios Rectores 3, 18, 19, y 23 a 27, que se refieren a las condiciones para garantizar un nivel de vida digna, y el acceso a la educación, la salud, el trabajo, entre otros derechos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 180 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 181 Lo anterior, puesto que el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas. Los Principios Rectores 16 y 17 están dirigidos, entre otros aspectos, a precisar el alcance del derecho a la reunificación familiar. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1635 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 182 Ello, no sólo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes. Los Principios Rectores 1, 2 y 19 precisan el alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-645 de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 183 Este derecho resulta amenazado tanto por los riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el alto riesgo de ataques al que están expuestos por su condición misma de desposeimiento. A este derecho se refieren los Principios Rectores 5, 6 y
11. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-258 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-795 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 184 Esto porque el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados. Para la interpretación del alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los Principios Rectores 8, 10, 12, 13 y 15. 185 Puesto que la definición misma de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia. Los Principios Rectores 1, 2, 6, 7 y 14 resultan relevantes para la interpretación del alcance de estos derechos en relación con la población desplazada. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1635 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1346 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil; y T-268 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-227 de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero. 186 Para la interpretación de estos derechos resultan relevantes los Principios Rectores 1 a 3, 18, 21, 24 y 25, que establecen criterios para garantizar medios para la obtención de un nivel de vida adecuado y la protección de sus propiedades o posesiones. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-669 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1635 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-1346 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil; y T-268 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 187 Que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales que repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando el afectado es un menor de edad. Para la interpretación del alcance de este derecho son pertinentes los Principios Rectores 1 a 3, 18 y 24 a 27, relativos al nivel de vida adecuado que se debe garantizar a la población desplazada y a la asistencia humanitaria. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 188 En relación con este derecho, resultan relevantes los Principios Rectores 13 y
23. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño. 189 Puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los sitios hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios Rectores 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería. 190 Cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. Para la interpretación de este derecho son pertinentes los Principios Rectores 6, 7, 11, 13 y 21 que prohíben el desconocimiento de las normas de derecho internacional humanitario que protegen a los no combatientes. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 191 El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el Principio Rector
20. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño. 192 Por dos circunstancias: (i) porque la condición de desplazado que es la única que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano, es la que precisamente genera la vulneración de los derechos fundamentales; y (ii) porque el hecho del desplazamiento, en muchas oportunidades, se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto armado por sus opiniones políticas. Estos criterios han sido proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13 de la Carta. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Los alcances de este derecho han sido definidos por los Principios Rectores 1 a 4, 6, 9 y 22, que prohíben la discriminación a la población desplazada, recomiendan la adopción de medidas afirmativas a favor de grupos especiales dentro de la población desplazada y resaltan la importancia de que a los desplazados se les garantice un trato igualitario. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería. 193 Artículo 159 del Código Penal: "Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá" (...). El derecho a la verdad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento -agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos) y móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, entre otros. De este derecho hace parte también la participación del perjudicado dentro del proceso penal, en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho. Reafirman el derecho a la verdad los Principios Rectores 16.1 y 16.2. "1. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y paradero de sus familiares desaparecidos.
2. Las autoridades competentes tratarán de averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán con los organismos internacionales competentes dedicadas a esta labor. Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. El derecho a la justicia supone que este delito no debe quedar impune, y en consecuencia, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del delito y velar por que el hecho punible sea castigado a través del aparato jurisdiccional. El derecho a la reparación y al retorno exige una actuación diligente del Estado en la efectiva recuperación de los bienes que las víctimas del delito se vieron compelidos a abandonar con motivo del desplazamiento, o su equivalente, tal y como lo consagran los principios 28 y 29.2 de los Principios Rectores de los desplazados internos. Artículo 17, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra: "1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 194 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 195 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 196 MP. Natalia Ángel Cabo. 197 Ibíd. 198 Palabras del Defensor del Pueblo al hacer un balance sobre el informe "Dinámicas de Movilidad Humana Forzada 2022-2023". 199 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 200 Ibid. 201 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. MP. Catalina Botero Marino. 202 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-175 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería; T-1094 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-563 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 y T-1144 de 2005. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-468 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Estas sentencias fueron citadas en la sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. 203 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería; y T-669 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 204 Ibíd. 205 El alcance de estas medidas se determina de acuerdo con tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-268 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-602 de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería. 206 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Consultar, entre otras, la sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. 207 "Es el resultado de una particular situación de hecho en la cual se encuentra una persona, la cual se caracteriza, en términos generales, por la coincidencia de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, se presenta una migración dentro de las fronteras del territorio nacional. (ii) El motivo del traslado obedece a la amenaza, o vulneración efectiva, que se cierne sobre las libertades fundamentales del Ciudadano. (iii) Adicionalmente, se observa que dicha afectación guarda un estrecho vínculo con supuestos relacionados con el conflicto armado o con infracciones de las garantías consignadas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En este mismo sentido la Ley 387 de 1997 en su artículo 1 define como desplazado a "toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público". Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. 208 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. 209 Sobre estos aspectos consultar, entre otros pronunciamientos, Corte Constitucional. Sentencias SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; reiterado y profundizado en la sentencia T-083 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. En relación con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la jurisprudencia de esta Corte se ha referido al derecho internacional humanitario, al derecho internacional de los derechos humanos desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al derecho comparado. Sobre este punto se puede consultar la sentencia C-916 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Estos lineamientos han sido desarrollados en jurisprudencia posterior. Al respecto consultar la sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 210 En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que: los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso (sic.) que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada. 211 MP. Natalia Ángel Cabo. 212 La sentencia T-123 de 2023 destacó los siguientes: "los Principios Deng del Consejo Económico y Social de la ONU. Cfr. Comisión De Derechos Humanos. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998". Estos principios "definen los derechos y garantías de protección" de que son titulares las víctimas de desplazamiento forzado interno y "son un reflejo de la normativa internacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario". Cfr. Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humano. Nota de presentación de los Principios, párrafo
9. Por otro lado, la "Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido a los Principios Deng 'como marco internacional de importancia para proteger a las personas desplazadas dentro de los países". Cfr. Asamblea General de das Naciones Unidas. A/RES/60/1, 24 de octubre de 2005. Párrafo
132. La sentencia aludida también se refirió al valor de herramienta orientadora de estos principios que, incluso, ha motivado a otros países para convertirlos en normas vinculantes. Cfr. Asamblea General De Las Naciones Unidas. A/RES/58/177, 12 de marzo de 2004. Párrafo
7. La Corte advirtió sobre el desarrollo jurisprudencial que han tenidos estos principios en la jurisprudencia constitucional sobre desplazamiento forzado interno. Cfr., entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencias Ver entre otras, Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-821 de 2007. MP. Catalina Botero Marino; C-035 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-330 de 2016. María Victoria Calle Correa y T-369 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Esta última sentencia "reiteró que los principios sobre desplazados como los Deng y Pinheiro hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y permiten a los operadores jurídicos interpretar el contenido y alcance de obligaciones de los Estados frente a las víctimas en general". 213 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 233. 214 Ibíd. Desde esa perspectiva, observó que la situación de desplazamiento forzado interno enfrentado por las víctimas en los casos de La Granja y El Aro era, especialmente, grave y no podía desconectarse de la vulneración de otros derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declarada en la sentencia, además de la alegada vulneración del artículo 22 del instrumento internacional. Dicho brevemente, dada la vulnerabilidad e indefensión que enfrentan las personas víctimas de desplazamiento forzado interno, la afectación negativa sobre los derechos contemplados en el instrumento internacional es aún mayor, en criterio de la Corte IDH 215 "Estos principios definen a los desplazados internos de la siguiente manera: 'se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida'.. 216 MP. Natalia Ángel Cabo. 217 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 2024. MP. Natalia Ángel Cabo en la que se cita la siguiente referencia: "Naciones Unidas (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Santiago de Chile: OCAH/DIDI, UN HABITAT, ACNUR, FAO, ACNUDH y CNR". 218 Artículo 159 del Código Penal: "Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá (...)." Artículo 17, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra: "1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto." 219 Derechos reseñados en la sentencia SU-254 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 220 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia. C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la sentencia SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 221 Sentencia T-327 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, citada en la sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. 222 A propósito del derecho a la justicia, la Sala Plena ha distinguido trece reglas básicas: (i) la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno; || (ii) la obligación del Estado de luchar contra la impunidad; || (iii) la obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio; || (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; || (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; || (vi) la obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación; || (vii) el deber de iniciar ex oficio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; || (viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; || (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; || (x) la determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral, así como se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan; || (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño; || (xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; || (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas 223 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1195 del 15 de noviembre de 2001. MMPP. Manuel José Cepeda. Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, así como C-426 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. Consultar más recientemente la sentencia SU-157 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 224 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos. 225 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En aquella ocasión la Corporación sostuvo: "el acceso a la justicia no se basta con la posibilidad de formular pretensiones, presentar demandadas o denuncias, sino que cobija incluso el derecho a obtener una decisión de fondo, en un tiempo razonable y que satisfaga el valor de la justicia material. De esta manera, a partir de la sentencia C-228 de 2002 en la que se juzgó la constitucionalidad de la constitución de parte civil en el proceso penal, entendió la Corte que en el campo punitivo, el acceso a la justicia "puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos" 226 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia. SU-157 de 2022. 227 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. 228 Ibíd. 229 "1. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y paradero de sus familiares desaparecidos.
2. Las autoridades competentes tratarán de averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán con los organismos internacionales competentes dedicadas a esta labor. Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados". 230 Acerca del derecho a la verdad, la Sala Plena ha identificado once reglas fundamentales:"(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; || (ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; || (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva; || (iv) la dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; || (v) la dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una "memoria pública" sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; || (vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo; || (vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; || (viii) este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción; || (ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación; || (x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa); || (xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados. 231 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. 232 "PRINCIPIO 28: "1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales para asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración". "PRINCIPIO 29: "2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan." 233 En materia de protección del derecho a la reparación integral, la Sala Plena ha constatado la existencia de las siguientes siete reglas: (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. || (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. || (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. || (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente233. 234 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 235 Sobre este extremo sostuvo: "[e]n lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de las víctimas, se debe concluir que la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, con particular énfasis, para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las víctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales de orden superior". Cfr., asimismo, otras providencias que abrieron el camino para resaltar la relevancia del derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado interno a la reparación integral: Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-916 de 2002. MP. Manuela José Cepeda Espinosa, C-409 de 2009. MP. Juan Carlos Henao Pérez, C-753 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo, C-839 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-616 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-694 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos, C-069 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-330 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa y C-344 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo, que presenta la evolución normativa y jurisprudencial en la materia hasta esa fecha. Más recientemente consultar las sentencias T-039 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-120 de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera 236 MP. Alejandro Linares Cantillo. 237 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 238 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo. 239 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 240 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección
C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). 241 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López, Acción de Tutela, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-01814-01. Consultar también, Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón. No. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231). Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. No. Radicación: 73001-23-31-000-2005-02702-01(35029). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López, Acción de Tutela, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-01814-01. 242 Por ejemplo, en relación con la valoración probatoria, la jurisprudencia ha dicho que "el juez contencioso debe considerar el acervo probatorio, dentro del contexto histórico, político, social y económico que se supone enmarcó los hechos alegados". Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). Consultar también, Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). Más recientemente, consultar Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01. CP. William Hernández Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López, Acción de Tutela, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-01814-01. 243 Ibíd. 244 Por ejemplo, en relación con la valoración probatoria, la jurisprudencia ha dicho que "el juez contencioso debe considerar el acervo probatorio, dentro del contexto histórico, político, social y económico que se supone enmarcó los hechos alegados". Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). Consultar también, Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013. Radicación: 05001-23-26-000-1990-05197-01 (19939). C.P. Stela Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Sala Plena), sentencia del 11 de septiembre de 2013. Radicación número 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Más recientemente, consultar Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01. CP. William Hernández Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López, Acción de Tutela, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-01814-01. 245 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 246 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". 247 "ARTÍCULO
25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. // La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante". 248 "1. Los Principios Rectores expuestos a continuación contemplan las necesidades específicas de los desplazados internos de todo el mundo. Definen los derechos y garantías pertinentes para la protección de las personas contra el desplazamiento forzado y para su protección y asistencia durante el desplazamiento y durante el retorno o el reasentamiento y la reintegración. //
2. A los efectos de estos Principios, se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. //
3. Estos Principios reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Sirven de orientación a: // el representante del secretario general sobre la cuestión de los desplazados internos, en el cumplimiento de su mandato; // los Estados afectados por el fenómeno de los desplazamientos internos; // todas las demás autoridades, grupos y personas en sus relaciones con los desplazados internos; y // las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en su quehacer con las poblaciones desplazadas. //
4. Estos Principios se deberán difundir y aplicar con la mayor amplitud posible". Cfr. N doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. La Comisión de Derechos Humanos tomó nota de estos Principios Rectores -véase resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998. 249 Cfr. Intervención del Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. 250 Cfr. Intervención del Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Al respecto sostuvo: "[e]n cuanto al consentimiento informado, las víctimas de desplazamiento forzado deben contar con información completa y suficiente que les permita decidir la medida de solución duradera que más les convenga de acuerdo con sus necesidades, de manera tal que pueda contener las vulneraciones que han sufrido durante el desplazamiento, sobre todo en caso del desplazamiento prolongado". Cfr. Consejo de Derechos Humanos-ONU. (2021). Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kälin. Adición Marco de soluciones duraderas para los desplazados internos. Párrafos 24-27. Añadió que tal exigencias se encontraba vinculada de modo directo "con la de voluntariedad de la elección: ya que para que la decisión que tomen sea voluntaria, debe contarse con toda la información disponible y sin coacción alguna, así como no debe haber sesgos o instigaciones para que la víctima sea inducida hacia una salida por encima de sus necesidades o evite exigir la que cree más adecuada, por ejemplo, a través de supeditar el acceso a las ayudas o apoyos para la población a la elección de una u otra medida". Cfr. Consejo de Derechos Humanos-ONU. (2021). Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kälin. Adición Marco de soluciones duraderas para los desplazados internos. Párrafos 28-31. "En cuanto a la seguridad, esta no puede limitarse a la verificación de existencia de operaciones militares en los sitios en que se implementación de la medida de retorno, reubicación o reintegración local. Esta debe envolver en este punto también, por lo menos, la seguridad personal y pública, de tal manera que se asegure la vida, la salud y la integridad personal. De ahí que deban tenerse en cuenta aspectos como, por ejemplo, el riesgo de desastres naturales, o la existencia de MUSE (municiones sin explotar) para determinar si la población contará con las condiciones necesarias para estar a salvo durante la implementación de la salida escogida". Cfr. Consejo de Derechos Humanos-ONU. (2021). Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kälin. Adición Marco de soluciones duraderas para los desplazados internos. Párrafos31-33. 251 "Esto implica evaluar otras dimensiones de la seguridad, tales como la seguridad humana, la económica y la alimentaria, de tal manera que quienes hayan optado por la salida no deban enfrentar, nuevamente, el miedo de tener que salir y truncar su vida. En cuanto a la dignidad de la salida, esta debe conllevar la garantía plena de todos los derechos humanos de las víctimas, no sólo aquellos vinculados a dicha situación, sino de los necesarios para que su ciudadanía sea plena y efectiva. De ahí que deban garantizarse, por lo menos, los medios de vida dignos, la definición y realización de su proyecto de vida y una vida libre de humillaciones y discriminaciones. De ahí que dicho marcho exige que se determine específicamente las necesidades que subsisten frente al contexto de vulneración que dio lugar al desplazamiento". Cfr. Kumar-Das, S. (2011). International and regional guidelines for IDP return and Resettlement. In N. Withana (Ed.), Ending the Displacement Cycle: Finding Durable Solutions through Return and Resettlement (pp. 15-27). Regional Centre for Strategic Studies, citado por la universidad interviniente. 252 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 253 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 254 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 255 MP. Alberto Rojas Ríos. En esa oportunidad, la Corte sostuvo: "[e]ste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales". 256 Ibíd. 257 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 258 Artículo 5:
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. //
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. 259 Artículo
29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; // b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y // d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 260 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 261 Cfr. Mónica PINTO "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos", en Abregú, Martín, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales (Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales), 1997. 262 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 263 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 264 En aquella ocasión precisó: "...en virtud de los principios de buena fe y favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado interno; además, en vista de tales circunstancias, se ha entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de estas". 265 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 266 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 267 Cfr. Iván David MÁRQUEZ CASTELBLANCO, Una aproximación victimo dogmática a la comprensión-integración de los derechos de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz, visible en la red en el sitio: file:///C:/Users/monto/Downloads/Dialnet-UnaAproximacionVictimodogmaticaALaComprensioninteg-9086950%20(2).pdf 268 Cfr. Eugenio LLAMAS POMBO, Reflexiones sobre derecho de daños: casos y opiniones, 1.ª ed. Madrid: La Ley-Wolters Kluwer, 2010. 269 Cfr. Arturo SOLARTE RODRÍGUEZ, El principio favor victimae y su aplicación en el derecho colombiano visible en la red en el sitio file:///C:/Users/monto/OneDrive/Escritorio/Clave%20Principio%20pro%20victima%20o%20pro%20damnato%2008-Solarte.pdf. El autor destaca la aplicación de este principio como criterio hermenéutico así: "el principio pro damnato ha dado lugar a decisiones judiciales muy variadas, que van desde nuevas pautas procesales como la dinamización de la carga de la prueba, la negación de la caducidad en algunas acciones para reclamar los daños o la afirmación de la competencia en cabeza de un tribunal, a temas sustanciales que atañen a los presupuestos de la responsabilidad civil. En reconocimiento de esta tendencia, la jurisprudencia española ha señalado que el sistema de determinación de la responsabilidad civil hoy, lejos de buscar una moralización de las conductas, trata de asegurar la reparación de los perjuicios de las víctimas, siendo acogido el principio 'pro damnato' o la idea de que por regla general todos los perjuicios o riesgos que la vida ocasiona deben dar lugar a resarcimiento, salvo que una razón excepcional obligue a dejar al dañado solo frente al daño (...) De igual forma, los tribunales colombianos, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso-administrativa, han dado diversas aplicaciones al principio objeto de estudio, señalando, de manera general, que con el moderno principio de favor victimae, conforme al cual las dudas que puedan surgir a la hora de establecer la dimensión de la reparación han de resolverse en beneficio de quien injustamente sufrió el daño, por cuanto una definición contraria a la acabada de señalar restringiría, sin motivo racional alguno y en detrimento de aquél, sus posibilidades indemnizatorias -como ocurriría de aplicarse la postura objeto de esta rectificación-, al tiempo que supondría, aún contra las reglas de la experiencia y en contravía del postulado de la equidad pregonado en la ley 446 de 1998, que el agraviado no quisiese el resarcimiento íntegro, sino uno parcial o fragmentario. Con fundamento en esta tendencia, en muchas ocasiones con la sola demostración del daño y con la constatación de que no existe para el dañado el deber jurídico de soportarlo (moderno enfoque de la antijuridicidad), los tribunales se adentran en creativos caminos y formulaciones novedosas para dar por demostrados el factor de atribución, la imputación "causal" del resultado dañoso y el monto de los daños, todo ello con el propósito último de que la víctima sea resarcida. 270 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 271 Ibíd. 272 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección
C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. C.P. Guillermo Sánchez Luque. No Radicación: 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743). 273 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777). 274 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777). 275 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777). 276 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777). 277 Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015. 278 CADH. art. 67, "El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo". 279 CADH, art. 68. "Artículo 68.
1. Los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado". 280 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 13 de septiembre de 2021, exp. (34135). 281 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. (29273). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777). 282 Cfr. Eduardo J. COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil. 4ª ed. (póstuma, 1958), 1ª de esta editorial. Reimpresión 2014. ISBN 987-1089, pág.
247. Consultar también Ramiro PODETTI, Teoría y Técnica del Proceso Civil y Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil. Front Cover. 1963 págs. 178 y siguientes. Ver Jorge Guillermo también ROMERO, Estudios de Legislación Procesal, T. 11, pág. 124, citados por Ángel LANDONI SOSA, ¿Valor absoluto o relativo?, visible en la red en el sitio file:///C:/Users/monto/Downloads/Dialnet-LaCosaJuzgada-5084767.pdf. Ver también Hernán Fabio LÓPEZ BLANCO, Procedimiento Civil. Tomo
I. Parte General. Novena edición. Dupre Editores. Bogotá. Pág. 633, entre otros muchos. 283 Natalia VANEGAS AGUIRRE, "La afectación de la cosa juzgada por parte del juez constitucional" en Revista electrónica de la Universidad Autónoma Latinoamericana, año 1, mayo-agosto de 2009. 284 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Es cierto que estas exigencias las ha aplicado la Corte Constitucional cuando se trata de analizar la temeridad en sede de tutela. Sin embargo, la Sala considera que al margen de la sede en la que se discuta la alegada configuración de la cosa juzgada el análisis no puede ser distinto y las exigencias deben ser las mismas. 285 Ibíd. 286 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2013. MP. Alberto Rojas Ríos. 287 Cfr. Corte Suprema de Justicia. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. 288 Cfr. Corte Suprema de Justicia. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010. 289 Cfr. Corte Suprema de Justicia. SC. Sentencia de 24 de enero de 1983. 290 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" sentencia de 1º de septiembre de 2016, número de radicación 11001-03-25-000-2013-00143-00(0359-13). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 291 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de julio de 2007, número de radicación 19001-23-31-000-2005-00643-01(AP).
C. P. : Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 292 Es de notar que, tras disponer sobre la acumulación de los casos, la Comisión se refirió a los hechos y alegó que la "''responsabilidad del [...] Estado [...] se deriva[ba] de los [presuntos] actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que [presuntamente] perpetraron sucesivas incursiones armadas en ese Municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento". Asimismo, la Comisión señaló que "[t]ranscurridos más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no ha[bía] cumplido a[ú]n en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las [presuntas] víctimas y sus familiares". Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafos 1-4. 293 a) 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres; c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3) personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; d) 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2) personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6) personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera; y f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio "de todas las [presuntas] víctimas y sus familiares". 294 Como representantes de las víctimas actuaron el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) y la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ). 295 En este sentido, los representantes solicitaron que la Corte se pronunciara, además de los derechos argumentados por la Comisión (supra párr. 3), sobre las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana: "a) 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 'en perjuicio de las [presuntas] víctimas ejecutadas [(supra párr. 3.a)] y sus familiares'; // b) 5.1 (Derecho a la integridad Personal), 'en perjuicio de las [presuntas] víctimas de desplazamiento forzado [(infra párr. 18.f)], trabajos forzosos [(infra párr. 18.c)] y [...] pérdida de bienes [(infra párr. 18.e)]'; // c) 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 'en perjuicio de los señores Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Francisco Osvaldo Pino Posada, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Omar Alfredo Torres Jaramillo. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera "y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso'; // d) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza, Rosa Areiza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Noveiri Antonio Jiménez Jiménez. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera 'y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso'; e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza Arroyave, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverri, Bernardo María Jiménez Lopera, María Edilma Torres, María Esther Jaramillo Torres, Francisco Eladio Ortiz Bedoya, Gustavo Adolfo Torres Jaramillo; de los herederos de la sucesión el señor Arcadio Londoño, su esposa e hijos: María Frecedis Aristizábal Cuartas, Angélica María Londoño Aristizábal y Juan Manuel Londoño Aristizábal, y de los herederos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio, son ellos su esposa e hijos: Carlina Tobón, Lilian Amparo, Miriam Lucía, Mario Alberto, Johny Aurelio y Gabriela Patricia Areiza Tobón. Además de las siguientes personas: Argemiro Arango, Antonio Muñoz, Miguel Angel Echavarría, Alfonso Gómez, Hilda Uribe, Jesús García y "las demás personas que perdieron propiedades y ganado, que se identifiquen en el transcurso del proceso'; y f) 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), en perjuicio de los señores María Libia García De Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Dora Luz Correa García, Mónica Liney Arango Correa, Ever Andrés Arango Correa, Olga Regina Correa García, Yolima Sirley Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa, Jorge Enrique Correa 6 García, Nubia De Los Dolores Correa García, Marta Cecilia Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Luis Gonzalo Correa García, Olga Cristina Correa Tobón, María Elena Correa Tobón, Samuel Antonio Correa García, María Edilma Torres Jaramillo, Miladis Del Carmen Restrepo Torres, Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Servando Antonio Areiza Pino, María Resfa Posso De Areiza, Nohelia Estella Areiza Arroyave, Freidon Esteban Areiza Arroyave, Robinson Argiro Areiza Arroyave, María Doralba Areiza Posso, Georgina Areiza Posso, Ligia Amanda Areiza Posso, María Bernarda Areiza Posso, María Esther Orrego, María Elena Martínez Orrego, Rosa Delfina Martínez Orrego, Carlos Arturo Martínez Orrego, José Edilberto Martínez Orrego, Edilson Darío Orrego, William Andrés Orrego, Mercedes Rosa Patiño Orrego, Eligio Pérez Aguirre, Yamilcen Eunice Pérez Areiza, Julio Eliver Pérez Areiza, Eligio De Jesús Pérez Areiza, Omar Daniel Pérez Areiza, Ligia Lucía Pérez Areiza, Luis Humberto Mendoza Arroyave, Fanny Del Socorro Garro Molina, Juan Carlos Mendoza Garro, Fanny Eugenia Mendoza Garro, Bernardo María Jiménez Lopera, Eugenio De Jesús Jiménez Jiménez, Emérida Del Carmen Jiménez, Rosa Adela Jiménez Serna, Nicanor De Jesús Jiménez Jiménez, Otoniel De Jesús Jiménez, Diomedes Javier Jiménez Jiménez, Beatriz Elena Jiménez Jiménez, Luis Bernardo Jiménez, Héctor José Jiménez, María Natividad Jiménez Jiménez, Fabián De Jesús Jiménez Jiménez, Eleazar De Jesús Jiménez Jiménez, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, María Esther Jaramillo Torres, Lucelly Amparo Posso Múnera, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Rocío Amparo Posada Molina. "Además de todas las personas de quienes se establezca la identidad y que hayan sufrido desplazamiento forzado". 296 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1º de julio de 2006, párrafo 18. 297 Ibíd. 298 En este aparte la Corte IDH citó el Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 188; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 219; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr.
308. Además, la Corte distinguió entre las medidas pecuniarias y las no pecuniarias dirigidas a reparar los perjuicios inmateriales. Es importante resaltar, que en el acápite relacionado con las medidas de reparación pecuniaria la Corte IDH no aludió a las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado. No obstante, si aludió a las veintisiete (27) personas víctimas desplazamiento forzado cuyos domicilios fueron destruidos. Es de notar, sin embargo, que se trata de las víctimas de la masacre en el municipio de El Aro a quienes les fueron destruidas sus viviendas y no de aquellas que fueron desplazadas del municipio de La Granja. Las referidas 27 personas se encuentran incluidas en el Anexo III de la sentencia y a estas les fue reconocida una suma de US$2.500 dólares americanos adicionales. 299 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 193; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 228; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 264. 300 "La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a las disposiciones de esta. // El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto Cfr. Corte IDH, sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia párrafos 57 y 58. 301 No obstante esta fue la tesis que aplicó la autoridad judicial accionada en la sentencia que se pronunció sobre la acción de grupo. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 302 Jorge PEIRANO FACIO, Responsabilidad Extracontractual, Temis, Bogotá, 2004, p. 32. 303 Sin embargo fue la tesis avalada por la autoridad judicial accionada. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 304 Ibíd. 305 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de octubre de 2007. Exp. 29273. C.P. Enrique Gil Botero; Reiterada por Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección
C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. Exp. 51743. C.P. Guillermo Sánchez Luque. 306 Ver los párrafos 398-410 de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs Colombia proferida el 1º de julio de 2006. 307 Como ya se mencionó esta ambigüedad fue puesta de presente en la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 308 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-180 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos y SU-157 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 309 Cfr. Corte IDH. Sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, literal c) párrafo 404. 310 Cfr., entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencias SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger, T-083 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. Estos pronunciamientos y otros de gran importancia a los que se hará referencia en la presente decisión, son desarrollo de la sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Como se conoce, esta providencia ha servido de inspiración para el desarrollo de pronunciamientos que en conjunto consolidan la postura de la Corte Constitucional sobre el punto. 311 Artículo 229 de la Constitución. 312 Artículo 1º de la Constitución. 313 Constitución Política de 1991, artículo 13. 314 Artículo 2º de la Constitución. 315 Cfr. Corte IDH. Sentencia en el caso Masacres de Ituango vs Colombia, proferida el 1º de julio de 2006, párrafo 213. 316 Cfr. Juan Pablo Jaimes Villamizar. El desplazamiento forzado en Colombia. Anales De La Cátedra Francisco Suárez, 48, 257-275. https://doi.org/10.30827/acfs.v48i0.2789, 2014, citado en la intervención del Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. 317 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 318 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2009. MP. Jaime Araújo Rentería. 319 En ese sentido, la Corporación "ha tutelado los derechos fundamentales de una persona en un proceso de restitución, por cuanto el juez ordinario, con base en una interpretación 'irrazonable', se negó a modular la sentencia y asegurar los derechos involucrados". En relación con este aspecto, consultar las siguientes sentencias citadas en la SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger: "T-049 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se tutelaron los derechos de las víctimas a quienes la Fiscalía negaba entrada a las audiencias de justicia y paz, a no ser que ya hubiesen demostrado el daño; T-650 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual se tuteló a mujer indígena desplazada por la violencia, porque el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no quiso inscribirla como víctima, a raíz de haber presentado de manera extemporánea la solicitud; T-692 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se concede protección de derechos de un menor desplazado, a quien la UARIV le había negado el registro en el registro de víctimas (RUV) porque solicitaba que la madre aportara la copia de la custodia que certificara que el menor estaba a su cargo. Al respecto ver también la sentencia T-068 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 320 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017. MP Carlos Bernal Pulido. 321 Cfr., escrito de tutela en el expediente digital. Allí quedó consignado entre otros aspectos que: "b) Se vulnera el derecho de igualdad de las víctimas porque: //
1) Quienes fueron identificados por la Corte perdieron el derecho a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales//
2) Quienes no fueron identificados en el trámite ante la Corte tienen incólume le derecho a ser indemnizados". 322 Corte Constitucional. Sentencia SU-279 de 2024, pár. 223. 323 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado. IV Encuesta Nacional de Verificación sobre el Goce Efectivo de Derechos de la Población Desplazada. Bogotá, CODHES, 2024, p. 38. 324 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, pár. 404. 325 Ibíd., pár. 407. 326 Ibíd, par. 399-401 327 Ibíd. Pár. 405-406 328 "El propósito más importante de la armonización es de orden material. Se trata de la construcción común de estándares de derechos humanos, con el fin de que estos impacten directamente la vida de los seres humanos hacia cuya protección propenden. El bloque de constitucionalidad, el DIDH y el diálogo judicial son meros instrumentos en relación con la mayor protección efectiva y real de la dignidad humana y de todos los derechos que de allí se derivan. En últimas, este diálogo debe contribuir a la identificación de interpretaciones que armonicen los textos constitucionales y los estándares interamericanos; y que se desarrolla sin perjuicio de la diferenciación de ámbitos en los que deben contextualizarse las interpretaciones." Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023. 329 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2014. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------