SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.277/25 Expediente: T-10.477.327 Acción de tutela instaurada por Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez contra la Superintendencia Nacional de Salud Magistrada ponente: Juan Carlos Cortés González Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, procedo a exponer las razones que me llevan apartarme de la decisión adoptada en el asunto en referencia. Sobre la falta de competencia de la Sala Plena para adoptar la decisión En primer lugar, estimo que la Sala Plena no tenía la competencia para decidir el asunto, pues, tal y como lo exprese en la sesión de 30 de abril de 2025, la decisión de asumir el conocimiento del expediente fue manifiestamente extemporánea y desconoció el principio de competencia funcional y la garantía del juez natural, en la medida en que para ese momento la Sala Segunda de Revisión, conformada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el suscrito ya había adoptado una decisión, tal y como pasa a explicarse a continuación. El expediente de referencia fue seleccionado el 30 de septiembre de 2024, por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corporación y ese mismo día fue asignado a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González, quien recibió el expediente el 15 de octubre de 2024. Asimismo, los días 22 de octubre y 7 de noviembre de 2024, así como el 17 de enero de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas, entre ellas, una inspección judicial a la Superintendencia de Salud. Además, el 27 de enero de 2025, el despacho sustanciador ofició a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional para que remitiera copia de los autos 411 de 2016, 2881, 996, 2882 de 2023 y 2049 de 2024, así como la información adicional relevante en relación con el objeto del caso. En dicha providencia se le informó a la Sala de Seguimiento en Salud del asunto que estaba conociendo la Sala Segunda de Revisión. En particular, entre otras, se le indicó: "1. La acción de tutela en revisión. El 2 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) expidió la Resolución No. 2024160000003002-6 por medio de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas), por el término de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS.
2. El 16 de mayo de 2024, la Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez (quien afirmó actuar como representante legal removido de EPS Sanitas), mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de EPS Sanitas, así como del debido proceso y la libre asociación de sus accionistas. De este modo, la parte accionante solicitó dejar sin efectos la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y, subsidiariamente, pidió la suspensión del referido acto administrativo hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el medio de control de nulidad que se interpuso contra el mencionado acto administrativo [...]". Posteriormente, el 7 de abril de 2025, dentro del término previsto para el efecto, el magistrado sustanciador registró el proyecto de fallo ante la Sala Segunda de Revisión. En consecuencia, la Secretaría General de la Corporación incorporó la anotación sobre dicho registro al historial del expediente que se encuentra en el sitio web de la Corte Constitucional y que es de acceso público. En virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2025, la magistrada Diana Fajardo Rivera envió sus comentarios al proyecto de sentencia y manifestó el sentido de su voto. Asimismo, el 29 de abril de 2025, remití mis comentarios a la ponencia y expresé el sentido de mi voto, es decir, que, en ese momento, la Sala Segunda de Revisión adoptó una decisión. No obstante, el 30 de abril de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien preside la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, con fundamento en lo previsto en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, presentó el expediente T-10.477.327 para consideración de la Sala Plena con el propósito de que asumiera su conocimiento. Dicha solicitud se hizo tres meses después de que la referida Sala de Seguimiento tuviera conocimiento del asunto. Así las cosas, el conocimiento del expediente estuvo a cargo de la Sala de Revisión desde el 15 de octubre de 2024, es decir, durante aproximadamente seis meses y medio. Sin embargo, durante dicho lapso ningún magistrado de la Corte Constitucional consideró que el caso ameritara ser objeto de conocimiento de la Sala Plena. Bajo ese panorama, considero que la Sala Plena de la Corporación no podía asumir el conocimiento del asunto de referencia, pues, para el 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisión ya había adoptado una decisión, en la medida en que para esa fecha la magistrada Diana Fajardo y el magistrado Vladimir Fernández ya habían presentado los comentarios a la ponencia que registró el magistrado Juan Carlos Cortés González, el 7 de abril de 2025 y habían expresado el sentido de su voto, por consiguiente, a mi juicio, en la SU-277 de 2025 se configuró un vicio de validez insubsanable. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Auto 823 de 2024, en el que la Sala Plena de la Corporación señaló: "la garantía del juez natural entonces exige que, dentro del marco de su jurisdicción, y en ejercicio de su competencia, los jueces de la República, con independencia de su carácter unipersonal o colegiado, conozcan de los asuntos previamente atribuidos por la Constitución y la ley, los instruyan según el régimen procesal aplicable y los resuelvan a través de una decisión de fondo. La función jurisdiccional por parte de los jueces se ejerce como propia y habitual y de manera permanente, por lo cual no están facultados para abandonar, de manera discrecional, la dirección del proceso ni pueden ser apartados de su conocimiento por causas ajenas a los eventos previamente definidos en la ley. En el evento de que ocurra lo anterior, el proceso adolece de un vicio de validez insubsanable que afecta gravemente el debido proceso de las partes, por cuanto se impide que el juez natural delibere y decida sobre el asunto que aquellos pusieron en conocimiento de la administración de justicia. Como consecuencia de ello, procede la declaratoria de la nulidad del procedimiento y/o de la decisión, de manera que se retrotraiga la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite". Aunado a lo anterior, cabe señalar que en relación con la decisión referente a que la Sala Plena asumiera la competencia de este asunto la magistrada Diana Fajardo, en el acta de la sesión de 30 de abril de 2025, indicó: "La magistrada Diana Fajardo salvó el voto, al considerar que la solicitud para que el expediente fuera asumido por la Sala Plena fue presentada de manera extemporánea. Señaló que, si bien el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 -norma aplicable al caso, por cuanto el expediente T-10477327 fue seleccionado y repartido antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 01 de 2025- permite que cualquier magistrado solicite que un asunto sea conocido por la Sala Plena cuando se trate de una unificación de jurisprudencia o se justifique por la trascendencia del tema, dicha facultad debe ejercerse en el momento procesal oportuno, esto es, antes de la radicación del proyecto y del inicio de su discusión en la Sala de Revisión competente. A su juicio, admitir solicitudes de este tipo cuando ya se ha radicado el proyecto de sentencia y se ha iniciado su deliberación compromete la autonomía judicial de la Sala que recibió el reparto, debilita la transparencia y la lógica del sistema de reparto y abre la puerta a intervenciones estratégicas que distorsionan la distribución funcional de competencias prevista en el reglamento interno de la Corte". Así mismo, en el acta de la sesión de la Sala Plena de 30 de abril de 2025, la magistrada Natalia Ángel y el magistrado Miguel Polo manifestaron: "En cuanto a la decisión de asumir para conocimiento de la Sala Plena el expediente T-10.477.327, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero aclararon su voto. Si bien están de acuerdo con que la sala plena conozca de la tutela por la relevancia de la temática, manifestaron reservas con el momento en el que se hizo la solicitud de informe del artículo 60, para que esto así sucediera. Al respecto, indicaron que, si bien las normas del reglamento no tienen un límite para que un asunto sea de conocimiento del pleno, para el momento en que se hizo la solicitud en el caso en cuestión, ya se habían activado las discusiones propias de la Sala de Revisión. Esto puede tener efectos negativos en la forma en la que se deciden los casos de tutela en la Corporación. Por ello, sugieren que, en el futuro, la Corte adopte correctivos para reformar el reglamento, en el sentido de establecer límites objetivos y temporales en el uso de la atribución prevista en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, tal y como, por lo menos, desde el punto de vista temporal, se consagra en el artículo 58 del mismo acuerdo, en casos de cambio de jurisprudencia". De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena no tenía competencia para proferir la sentencia SU-277 de 2025. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, reitero los argumentos que planteé ante la Sala Segunda de Revisión, el 29 de abril de 2025, referentes a que en el expediente objeto de estudio no se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela relacionados con la legitimación por activa y la subsidiariedad. Sobre la legitimación por activa de los accionistas de la EPS Sanitas y de su antiguo representante legal Al respecto, considero que la SU-277 de 2025 realiza una interpretación extensiva e injustificada de la legitimación por activa, la cual resulta incompatible con los criterios jurisprudenciales que ha consolidado la Corte en casos relacionados con la protección constitucional de los derechos de las personas jurídicas136. Si bien la Sala reconoce que la EPS Sanitas (sujeto directamente afectado por la resolución de intervención) no presentó la acción de tutela ni la coadyuvó a través de su representante legal (entiéndase, el agente interventor designado en el marco de la medida), se concluye que sus accionistas y el exrepresentante legal sí se encuentran legitimados para reclamar el amparo de sus propios derechos fundamentales, como el debido proceso, la igualdad y la libre asociación. Cabe recordar que la discusión principal de la acción de tutela gira en torno a la legalidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó la intervención forzosa de la EPS Sanitas. Se trata, por tanto, de una actuación administrativa que recae directamente sobre la persona jurídica, y no sobre sus accionistas ni su antiguo representante legal. En tales condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el sujeto procesal legitimado para controvertir dicha decisión es la persona jurídica, en este caso la EPS Sanitas a través de su representante legal, esto es, el interventor designado. Bajo ese panorama, la referida providencia desconoce el principio de representación legal como pilar de la legitimación por activa de las personas jurídicas en el proceso de tutela, toda vez que la acción fue presentada sin representación alguna de la entidad afectada, ni se acreditó coadyuvancia de su parte. Aunado a lo anterior, se advierte que el derecho al debido proceso administrativo que los accionantes alegan como vulnerado no es un derecho inherente a los accionistas o al exrepresentante legal como personas naturales o jurídicas autónomas, sino que se predica de la entidad intervenida. De allí que, el análisis de afectación de este derecho debía hacerse desde la perspectiva de la EPS como sujeto titular del mismo. En ese contexto, estimo que los accionistas o administradores removidos no tenían, por sí mismos, legitimidad para invocar la violación del debido proceso de una persona jurídica que ya no representaban, salvo que actuaran como apoderados, o acreditaran la agencia oficiosa, situación que no ocurrió en este caso. Ahora bien, aun cuando es posible que los accionantes tuvieran un interés económico en la presentación de la acción de tutela, dado su rol como accionistas de la entidad promotora de salud objeto de intervención forzosa, lo cierto es que la acción de tutela no fue concebida para la protección de intereses exclusivamente patrimoniales o financieros. Cabe recordar que el referido mecanismo constitucional fue reservado para la salvaguarda inmediata de derechos fundamentales, y su procedencia exige que el perjuicio alegado trascienda el ámbito económico y comprometa de manera directa derechos fundamentales. En consecuencia, la sola invocación de un interés económico, por legítimo que sea, no resultaba suficiente para activar la intervención del juez constitucional, salvo que se acreditara de manera clara e inequívoca la afectación directa de un derecho fundamental. En ese escenario, considero que la decisión adoptada excede los límites de la legitimación por activa concedida, pues tiene como principal resultado la alteración del régimen jurídico de una entidad que no fue parte en el proceso de tutela. Esta consecuencia desborda el ámbito de protección de los derechos fundamentales de los accionantes y demuestra que, en realidad, la acción constitucional fue utilizada como vehículo indirecto para la defensa de la EPS Sanitas, sin que esta hubiese comparecido al proceso de forma válida. Sumado a lo expuesto, estimo que la decisión adoptada desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación en casos de intervención de una EPS, pues, en casos análogos, sentencias T-889 de 2013137 y T-381 de 2022138, la Corte fue clara en afirmar que quienes no actúan como representantes legales ni como apoderados judiciales de la persona jurídica intervenida no pueden promover acciones de tutela para controvertir actos administrativos dirigidos contra ella. Además, esta Corporación ha advertido que la falta de poder de representación o de agencia oficiosa para actuar en nombre de la entidad intervenida constituye causal suficiente para declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. De acuerdo con esa línea, no basta con ser accionista, antiguo directivo o trabajador de la EPS para controvertir válidamente decisiones administrativas que afectan exclusivamente a la persona jurídica, pues el derecho a la defensa no se confunde ni se traslada automáticamente a quienes tienen interés económico en ella. En ese escenario, considero que la SU- 277 de 2025 desconoce los límites constitucionales de la legitimación por activa en la acción de tutela y permite, en la práctica, que terceros sin representación procesal válida actúen en nombre de una persona jurídica para impugnar decisiones que solo a ésta conciernen, desconociendo la jurisprudencia constitucional frente a este tema. Esta flexibilidad excesiva debilita el rigor procesal y abre la puerta a una instrumentalización de la tutela como mecanismo alternativo para atacar actos administrativos, sin que medie representación legítima del sujeto afectado. Sobre el análisis del requisito de subsidiariedad Además de los reparos ya expuestos en torno a la legitimación por activa de los accionantes, considero que la acción de tutela era igualmente improcedente no solo en relación con el aparente desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la libre asociación, sino también respecto de la alegada vulneración del debido proceso, en particular frente a la omisión de la valoración de los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en la motivación del acto administrativo de intervención, pues respecto de dicho reproche tampoco se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad. Si bien la providencia sostiene que, por regla general, los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa (particularmente los de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho) son idóneos y eficaces para controvertir actos como la resolución de intervención, introduce una excepción que no es congruente con el marco jurídico vigente. El argumento central de la decisión es que la omisión de considerar los autos proferidos por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 en la motivación del acto de intervención de la EPS Sanitas vulnera el debido proceso administrativo de los accionantes y que dicha cuestión no podría ser discutida ante el juez contencioso porque no se trataría de un problema de legalidad del acto, sino de un incumplimiento de mandatos de naturaleza constitucional. A partir de ello, se sostiene que este reproche no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA y, por tanto, no puede ser objeto de control en sede contenciosa. Sin embargo, a mi juicio, dicha afirmación desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado139, según la cual, la falsa motivación comprende, entre otros supuestos, la omisión de hechos debidamente demostrados que, de haber sido valorados, habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta. En esa medida, si la Superintendencia omitió valorar información relevante contenida en los autos proferidos por la Corte Constitucional que pudiera incidir en el análisis de la solvencia financiera de la EPS Sanitas, tal omisión se enmarcaba en esta causal y por lo tanto debía ser examinada por el juez contencioso. Sobre el particular, la SU- 277 de 2025 advierte que tres demandas de nulidad en contra de la cuestionada resolución ya han sido admitidas, por lo tanto, no se trataba, de un asunto excluido de los medios de control, ni que justificara por sí solo la intervención del juez constitucional. Así pues, no comparto que en este caso se haya concluido que el juez contencioso carecía de competencia para pronunciarse sobre este punto, ni que los accionantes estaban desprovistos de medios adecuados para solicitar la protección de sus derechos en esa jurisdicción, pues, la propia jurisprudencia ha reconocido que la falsa motivación puede generar la nulidad de un acto administrativo y constituye una cuestión plenamente susceptible de debate ante el juez natural, por consiguiente, le correspondía a este último determinar si se configuraba o no dicho vicio en el contexto específico de las demandas que se encuentran en curso, y no al juez constitucional anticipar una conclusión al respecto por vía de tutela. Por último, estimó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, con base en los siguientes argumentos: Sobre el supuesto deber jurídico específico de la Superintendencia Nacional de Salud de motivar el acto de intervención de la EPS Sanitas con base en los autos de seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008. La decisión adoptada en la SU-277de 2025 parte de la premisa de que el contenido de los autos de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 hace parte de los elementos que, por su relevancia constitucional, debían obligatoriamente ser valorados en la motivación del acto de intervención. A mi juicio, esta afirmación carece de un desarrollo argumentativo suficiente. Aunque es cierto que los autos de seguimiento desarrollan mandatos estructurales de una sentencia de tutela, su función principal es orientar y verificar el cumplimiento progresivo de las órdenes impartidas, no establecer criterios jurídicamente vinculantes para todos los actos administrativos que se expidan en el sector salud, por lo tanto, su contenido no genera, por sí mismo, un mandato automático de incorporación en la motivación de decisiones administrativas concretas, como la toma de posesión de una EPS, salvo que exista una orden directa aplicable al caso específico, lo cual no se demostró en el presente expediente. Por tanto, afirmar que su omisión configura automáticamente la vulneración del debido proceso administrativo supone extender el alcance de estos autos más allá de sus efectos reconocidos, sin ofrecer un fundamento claro que justifique tal exigencia. En cualquier caso, si se consideraba que la Superintendencia incurrió en una omisión relevante al no valorar ciertos elementos contenidos en los autos, dicha discusión se enmarcaba dentro de un análisis de legalidad del acto, esto es, si su motivación fue suficiente y razonable, y no en la violación directa de un derecho fundamental. Esa valoración, insisto, correspondía al juez contencioso, quien era el competente para determinar si hubo una indebida valoración de los hechos o si el acto incurrió en una causal de nulidad como la falsa motivación o la expedición irregular. En virtud de lo anterior, considero que la Sala Plena asumió la competencia de la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 al evaluar el cumplimiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de las órdenes estructurales impartidas en los autos por ésta proferidos. Así mismo, desconoció la jurisprudencia constitucional que ha señalado que corresponde exclusivamente a la Sala Especial de Seguimiento verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de una sentencia estructural. Esta competencia incluye, entre otras, la posibilidad de iniciar incidentes de desacato y de requerir a las entidades responsables el envío de informes periódicos sobre los avances obtenidos. En ese sentido, la Sala Plena no estaba facultada para declarar ni para presumir dicho incumplimiento como base para dejar sin efectos un acto administrativo. Aunque es cierto que en el Auto 2881 de 2023 la Corte reiteró a la Superintendencia Nacional de Salud la orden de "verificar si existe un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de la prima y los techos asignados a cada una de esas entidades, con el fin de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores", considero que esta orden está orientada a que dicha autoridad desarrolle una labor técnica y evaluativa sobre el posible impacto sistémico de la insuficiencia de recursos asignados a las EPS. Por lo tanto, no constituye una instrucción directa que condicione la validez de actos administrativos específicos como la intervención de una EPS. Así como tampoco se trata de una orden que pueda ser interpretada como un mandato judicial incumplido en sede constitucional sin el procedimiento correspondiente ante la Sala Especial de Seguimiento. En mi criterio, no le correspondía a la Sala Plena convertirse en un juez de cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008 ni de sus autos complementarios, pues tal función, de carácter estructural y permanente, recae exclusivamente en la Sala de Seguimiento. En los referidos términos presentó las razones por las cuales me aparto de la Sentencia de Unificación 277 de 2025. Fecha ut supra. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Corregida mediante la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024. Este último acto corrigió el siguiente apartado: "[e]n el marco de la auditoría realizada para verificación de la Resolución 497 de 2021, Nueva EPS cumplió con el 57.6% de los estándares de habilitación y permanencia y registrò 17 hallazgos". De esta manera, la corrección quedó así: "[e]n el marco de la auditoría realizada para verificación de la Resolución 497 de 2021, EPS SANITAS cumplió con el 57.6% de los estándares de habilitación y permanencia y registrò 17 hallazgos". Por otro corrigió lo siguiente: "[q]ue, en efecto, la EPS ha faltado a la obligación de pago a la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud. El no pago ha incidido particularmente en las condiciones de garantía del derecho a la salud a su población afiliada. En efecto, las deudas con IPS ascendían para diciembre de 2023 a la suma de $ 2.043.289.989.569 millones, poniendo en riesgo no solo la prestación del servicio a sus afiliados sino de todos aquellos usuarios de las redes acreedoras". En ese orden, la corrección quedó de la siguiente forma: "[q]ue, en efecto, la EPS ha faltado a la obligación de pago a la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud. El no pago ha incidido particularmente en las condiciones de garantía del derecho a la salud a su población afiliada. En efecto, las deudas con IPS ascendían para diciembre de 2023 a la suma de $ 2.043.289.989.569 (DOS BILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS), poniendo en riesgo no solo la prestación del servicio a sus afiliados sino de todos aquellos usuarios de las redes acreedoras". 2 "Por el cual se reglamentan los criterios y estándares para el cumplimiento de las condiciones de autorización, habilitación y permanencia de las entidades responsables de operar el aseguramiento en salud". 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado 11001-03-06-000-2017-00192-00 (2358) M.P. Edgar González López. 4 Artículo
114. Causales. "Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor (...) e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; (...) i. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto.". 5 "ARTÍCULO 2.5.2.2.1.5. Capital mínimo. Las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto deberán cumplir y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud el capital mínimo determinado de acuerdo con las siguientes reglas:1. El monto de capital mínimo a acreditar para las entidades que se constituyan a partir del 23 de diciembre de 2014 será de ocho mil setecientos ochenta y ocho millones de pesos ($8.788.000.000) para el año 2014. Además del capital mínimo anterior, deberán cumplir con un capital adicional de novecientos sesenta y cinco millones de pesos ($965.000.000) por cada régimen de afiliación al sistema de salud, esto es contributivo y subsidiado, así como para los planes complementarios de salud. Para efectos de acreditar el capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias, solo computarán los aportes realizados en dinero. Las entidades que al 23 de diciembre de 2014 se encuentren habilitadas para operar el aseguramiento en salud, deberán acreditar el Capital Mínimo señalado en el presente numeral, en los plazos previstos en el artículo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto. Para efectos de acreditar las adiciones al capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias que se requieran por efectos de la presente norma, solo computarán los aportes realizados en dinero. Los anteriores montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2015, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2014.2. La acreditación del capital mínimo resultará de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensación Familiar, capital garantía, reservas patrimoniales, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas, esto es, las pérdidas de ejercicios anteriores sumadas a las pérdidas del ejercicio en curso. Para el caso de las entidades solidarias la acreditación del capital mínimo resultará de la sumatoria del monto mínimo de aportes pagados, la reserva de protección de aportes, excedentes no distribuidas de ejercicios anteriores, el monto mínimo de aportes no reducibles, el fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles y el fondo de readquisición de aportes y se deducirán las pérdidas de ejercicios anteriores, sumadas a las pérdidas del ejercicio en curso. En todo caso en concordancia con la Ley 79 de 1988, deberá establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo. PARÁGRAFO. Las EPS que en virtud de lo establecido en el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto, deben operar el régimen contributivo y subsidiado simultáneamente no estarán obligadas a acreditar el capital mínimo adicional a que se refiere el numeral 1 del presente artículo respecto del régimen al que pertenece el 10% o menos de los afiliados.". 6 Información obtenida de la página institucional de la Superintendencia Nacional de Salud: https://www.supersalud.gov.co/es-co/Paginas/Home.aspx 7 Esta resolución expuso que "a partir del cierre de la vigencia 2024, Sanitas EPS deja de cumplir con el indicador de capital mínimo, pasando de tener un superávit de $728.287 millones en diciembre de 2023 a un déficit de -$221.374 millones en la última vigencia evaluada. Esta variación en el capital mínimo obedece al registro de pérdidas en el ejercicio de 2024 por -$929.422 millones, las cuales se suman a las pérdidas acumuladas con que inicia el ejercicio la entidad por -$441.743 millones. Estas pérdidas en el ejercicio se deben en mayor proporción al exceso de costos de la administración del aseguramiento financiado con la UPC frente a los ingresos percibidos por este rubro". 8 Fecha del acta de reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., quien rechazó la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, el caso fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 9 El Consejo de Estado admitió las siguientes demandas de nulidad, cuyos demandantes se exponen entre paréntesis:11001-03-24-000-2024-00101-00 (Partido Cambio Radical), 11001-03-24-000-2024-00100-00 (Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres), 11001-03-24-000-2024-00095-00 (Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras) y 11001-03-24-000-2024-00317-00 (José Manuel Torres Montañez). 10 Los accionantes aportaron una serie de boletines de prensa relacionados con el sistema de salud en el país. Dentro de esas noticias, se afirma que el sistema de salud se encuentra en una crisis financiera, lo que impacta negativamente en la prestación del servicio, a causa de la insuficiencia en los pagos de la UPC. Asimismo, tales noticias se refirieron a la recusación que hizo la representante legal de la Asociación de Usuarios de Sanitas contra el entonces superintendente, Luis Carlos Leal Angarita, al señalar que era evidente el "arraigado desdén y repudio" del mencionado individuo hacia las EPS. También se aportó un comunicado, con fecha del 4 de abril de 2024, en el que la referida asociación expresa su desacuerdo respecto de la toma de posesión de la entidad accionada sobre EPS Sanitas, al señalar que no se cumplieron con los requisitos de vigilancia y control para la adopción de la medida reprochada. Del mismo modo, se allegó una noticia que expuso que Pacientes Colombia, en representación de 198 organizaciones de usuarios del sistema de salud, rechazó la intervención y que uno de sus voceros manifestó que intervenciones anteriores han terminado en la liquidación de la EPS, lo que desmejora la calidad del servicio y aumenta la mortalidad en un 25%. Asimismo, manifestó que la intervención sobre EPS Sanitas no corresponde a indicadores negativos de su funcionamiento, sino a intereses políticos y que este tipo de intervenciones no son efectivas ni contribuyen a mejorar sus estados financieros. En otro de los recortes de prensa allegados en la tutela, se muestra que la organización Pacientes Colombia y el Observatorio Interinstitucional de Enfermedades Huérfanas-ENHU rechazaron la toma de posesión sobre la EPS Sanitas. Al respecto, manifestaron que se ha presentado una situación histórica de retrasos en la prestación del servicio de salud, lo cual ha afectado, también, a pacientes con enfermedades huérfanas lo que pone en riesgo su calidad de vida y supervivencia. En el mismo sentido, adujeron que se han evidenciado fallas en la atención de usuarios de Emsanar, Asmet Salud, Savia y Famisanar y que el Gobierno nacional no ha girado los recursos suficientes para el buen funcionamiento del sistema de salud. También se hizo alusión a una carta que EPS Sanitas, Sura y Compensar enviaron (en agosto de 2023), al Ministerio de Salud para alertarlo sobre la inminencia de una crisis financiera. Lo anterior, según lo manifestado, ponía en riesgo la prestación del servicio a más de 13 millones de afiliados y que el valor de la UPC era insuficiente, ya que el valor definido para 2022 fue de un 8%, lo cual no se reajustó para 2023, cuya necesidad era de un ajuste adicional por 5,7%. De igual manera, indicaron que la situación descrita correspondía a una acumulación de problemas sin resolver a lo largo de los años y no a una cuestión coyuntural. Así, la misma noticia señaló que el ministro de salud, respaldado por el presidente de la República, adujo que la UPC había sido correctamente ajustada y que su incremento fue del 16,2% superior a la tasa de inflación anual. Del mismo modo, se alegó que el Gobierno nacional afirmó que tanto el financiamiento como el funcionamiento del sistema de salud eran adecuados y que las EPS tenían manejos financieros y equivocados, con lo que generaron una alarma innecesaria. Más adelante, la noticia mencionó que, en octubre de 2023, la Superintendencia de Salud impuso una medida cautelar a EPS Sanitas por demoras en la atención médica, sobre todo, por el caso de una adulta mayor que necesitaba cirugía, con lo que observó un patrón de incumplimiento, así como una desatención sistemática en las reclamaciones, pese a resolver el 15% de las quejas. Luego, se relató que Sanitas había asumido, de manera temporal, la financiación de los medicamentos no PBS, dada la suspensión de suministros por parte de Cruz Verde, por lo que celebró un acuerdo con Audifarma para la distribución de medicamentos. Asimismo, se anunció que EPS Sanitas había solicitado un Plan de Reorganización Institucional (PRI). Por otro lado, se informó sobre la multa impuesta, el 17 de enero de 2024, contra EPS Sanitas por 350 millones de pesos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento de las instrucciones impartidas en el marco de la pandemia generada por el Covid-19. Otra de las noticias reportadas correspondió a la apertura de investigación disciplinaria al entonces superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, por parte de la Procuraduría General de la Nación. Por último, se remitió una noticia en la que se afirmó que las deudas de EPS Sanitas con las IPS eran de 2.04 billones de pesos, lo cual ponía en riesgo la salud tanto de sus afiliados como de los usuarios de las redes acreedoras. 11 Para sustentar este argumento, los accionantes allegaron un reporte de prensa: https://www.larepublica.co/empresas/si-se-liquidan-las-eps-intervenidas-por-el-gobierno-habra-mas-presion-al-sistema-de-salud-3837890 12 "Vigésimo cuarto.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales respectivas, sea ágil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud para financiar los servicios de salud, tanto en el evento de que la solicitud se origine en una tutela como cuando se origine en una autorización del Comité Técnico Científico. Para dar cumplimiento a esta orden, se adoptarán por lo menos las medidas contenidas en los numerales vigésimo quinto a vigésimo séptimo de esta parte resolutiva.". 13 Sobre esto, los accionantes alegaron que el entonces superintendente Nacional de Salud había expresado, públicamente, su intención de acabar con las EPS y su enemistad con EPS Sanitas. Dentro de las expresiones que destacaron, se encuentra que el entonces superintendente sostuvo que las EPS tenían un negocio de la muerte y que él lideraba un grupo que invitaba al funeral de las EPS. 14 Expediente digital T-10.477.327, archivo "11001220300020240118201--WgmLxkq5Uutzum8rSsw_Firmado.pdf". 15 Expediente digital T-10.477.327, archivo "02 120245800002298832_00005.pdf". 16 Expediente digital T-10.477.327, archivo "4_11001220300020240118200-(2024-08-02 12-32-12)-1722619932-3.pdf". 17 "ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones: (...)
40. Desarrollar mediante acto administrativo y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o ley especial, los procedimientos aplicables a sus vigilados respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa o contradicción y doble instancia.". 18 Expediente digital T-10.477.327, archivo "04 11001220300020240118201--5QXm49hQHEGN0DeMOGx2ow_Firmado.pdf". 19 Expediente digital T-10.477.327, archivo "05 Impugnacion fallo tutela - Rad. 2024-1182.pdf". 20 Expediente digital T-10.477.327, archivo "06 0008Escrito_de_impugnacion.pdf". 21 Manifestó que actuaba el artículo en virtud del artículo 277.1 de la Constitución y del numeral 16 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. 22 Expediente digital T-10.477.327, archivo "07 Sentencia.pdf". 23 Expediente digital T-10.477.327, archivo "001 SALA A - AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO 15-OCT-2024.pdf". 24 Expediente digital T-10.477.327, archivo "003 Informe_Reparto_Auto_30_Sep_2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf". 25 Expediente digital T-10.477.327, archivo "004 T-10477327 Auto de Pruebas 22-Oct-2024.pdf". 26 Demandante: Partido Cambio Radical. 27 Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres 28 Demandante: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras. 29 Demandante: José Ángel Espinosa Henao. 30 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Andrés Felipe Olarte Acosta Y Lucas Durán Hernández. 31 Expediente digital T-10.477.327, archivo "029 Rta. Procuraduria General de la Nacion II (despues de traslado).zip.pdf". 32 Expediente digital T-10.477.327, archivo "015 Rta. Jorge Tirado Navarro II.pdf". 33 "ARTÍCULO 2.2.2.11.1.4. Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso y que tendrá a su cargo la ejecución de los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. Dado que el proceso de intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, el auxiliar de la justicia que ejerce el cargo en este proceso es el agente interventor, pero en el evento en que se adopte como medida la liquidación judicial, el auxiliar debe ocuparse además de las labores que le corresponden al liquidador. En consecuencia, el agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores, indistintamente de si se trata de una medida de toma de posesión o de liquidación judicial. Excepcionalmente, el juez de la intervención podrá seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 34 "ARTICULO
23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados (...)
7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.". 35 The Credit and Industrial Bank & Moravec c. República Checa, 2901/95, 46-52; TEDH, Capital Bank AD c. Bulgaria, App. 49429/99; TEDH, Albert c. Hungry, App 5294/14, 144; TEDH, Feldman & Slovyaknskyy v. Ucrania, App. 42758/05, 28-29; TEDH, Albert c. Hungría, App 5294/14 144. 36 Expediente digital T-10.477.327, archivo "014 Rta. Jorge Tirado Navarro I.pdf". 37 Expediente digital T-10.477.327, archivo "016 Rta. Keralty.pdf". 38 Expediente digital T-10.477.327, archivo "120241610205070452_04524.pdf". 39 Expediente digital T-10.477.327, archivo "Exp. T-10.477.327. Pronunciamiento traslado de pruebas.pdf". 40 Expediente digital T-10.477.327, archivo "008 T-10477327 Auto de Pruebas 07-Nov-2024.pdf". 41 Expediente digital T-10.477.327, archivo "034 Rta. Superintendencia Nacional de Salud II.pdf". 42 Expediente digital T-10.477.327, archivo "120241610205070452_04527.pdf". 43 "Exp. T-10.477.327 - Respuesta al requerimiento de la Corte.pdf". 44 Expediente digital T-10.477.327, archivo "045 T-10477327 Auto Autoriza Acceso Expediente 26-Nov-2024.pdf". 45 Expediente digital T-10.477.327, archivo "049 T-10477327 Auto Autoriza Acceso Expediente 28-Nov-2024.pdf" 46 Expediente digital T-10.477.327, archivo "Exp. T-10.477.327 | Solicitud para que el proceso sea remitido a conocimiento y decisión de Sala Plena". 47 Expediente digital T-10.477.327, archivo "202520014318.pdf". 48 Expediente digital T-10.477.327, archivo "059 T-10477327 Auto de Pruebas 17-Ene-2025.pdf". 49 Para el desarrollo de esta diligencia se delegó al magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, Diego Felipe Younes Medina y se designó como secretario ad hoc al auxiliar judicial grado II, Carlos Andrés Amaya Bello. 50 Expediente digital T-10.477.327, archivo "SECRETARIA GENERAL CONSEJO DE ESTADO - CORTE CONSTITUCIONAL.pdf" 51 Expediente digital T-10.477.327, archivo "062 T-10477327 Auto Suspension Terminos 22-Ene-2025.pdf". 52 Expediente digital T-10.477.327, archivo "070 T-10477327 Auto de Pruebas 27-Ene-2025.pdf". 53 Expediente digital T-10.477.327, archivo "202520014318.pdf". 54 Expediente digital T-10.477.327, archivo "20250203AutoRemiteCopiaAutosDespacho". 55 Expediente digital T-10.477.327, archivo "074 T-10477327 Auto Cita Inspeccion Judicial 06-Feb-2025.pdf". 56 10 de febrero de 2025 a las 9.30 a.m. 57 14 de febrero de 2025 a las 9.30 a.m. 58 Los índices de los expedientes remitidos por el Consejo de Estado corresponden a una serie de documentos relacionados con cada caso. 59 Expediente digital T-10.477.327, archivo "078 T-10477327_Acta_Inspeccion_Judicial_11-Feb-25.pdf" 60 Expediente digital T-10.477.327, archivo "120251610200768382_03825". 61 Expediente digital T-10.477.327, archivo "120241610205070452_04531". 62 Expediente digital T-10.477.327, archivo "Plan de Reorganización Institucional PRI.zip". 63Expediente digital T-10.477.327, archivo "077 T-10477327_Acta_Inspeccion_Judicial_20-Feb-25.pdf". 64 Expediente digital T-10.477.327, archivo "120251610203729832_08326.pdf". 65 "Recomendación ordenar la medida de intervención forzosa administrativa para administrar ordenada para la entidad promotora de Salud Sanitas S.A.S.". 66 Expediente digital T-10.477.327, archivo "T-10477327_Auto_de_pruebas.pdf". 67Expediente digital T-10.477.327, archivo "RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL" 68 Proceso con radicado 11001-03-24-000-2024-00317-0068: (i) auto del 22 de noviembre de 2024, proferida por la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, mediante el cual se remite el caso al despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para el estudio de una posible acumulación con el expediente con radicado 11001-03-24-000-2024-00101-00. (ii) Imagen de la plataforma SAMAI, donde se observa una cronología de las etapas que se han surtido al interior del proceso, desde la radicación de la demanda hasta el recibo del auto de pruebas el 3 de marzo de 2025. Cabe anotar que no se muestra trámite alguno relacionado con medidas cautelares, como se había plasmado en la información remitida por el Consejo de Estado el 22 de enero de 2025 (§ 109). En ese orden, el Consejo de Estado indicó que no era posible cumplir con la orden del auto del 3 de marzo de 2025, porque sólo obraba una providencia que corresponde a la del 22 de noviembre de 2024. Proceso con radicado 11001-03-24-000-2024-00095-00. Al respecto, esa autoridad judicial señaló que los índices 38 y 39, pese a que tienen la anotación de reserva, se encuentran vacíos, es decir, en dichos índices no existe archivo alguno. Sobre los índices 36 y 37, el Consejo de Estado informó que el primero contenía 11 archivos, mientras que el segundo contenía
15. Asimismo, envió un auto del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se remitió el proceso al despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para el estudio de una posible acumulación con el expediente con radicado 11001-03-24-000-2024-00101-00. Por otro lado, envió una imagen de la plataforma SAMAI, en el cual se observan las distintas actuaciones que se han surtido al interior del proceso. A) Índice 36: (i) pronunciamiento de EPS Sanitas frente a la correspondiente demanda de nulidad simple, mediante el cual alegó su falta de legitimad por pasiva; (ii) poder especial, amplio y suficiente para la actuación anterior; (iii) constancia del otorgamiento del poder mediante correo electrónico; (iv) certificado de Cámara de Comercio; (v) oficio con radicado 20233100501357421 del 18 de agosto de 2023, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud realiza algunos requerimientos frente al plan de mejoramiento de EPS Sanitas; (vi) envío, por correo electrónico del 29 de octubre de 2023, del Plan de Mejoramiento de EPS Sanitas a la Superintendencia Nacional de Salud; (vii) Plan de Reorganización Institucional Operativa y Financiera de EPS Sanitas; (viii) oficio con radicado 20233100102173471 del 4 de diciembre de 2023, por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud realiza un "requerimiento de observaciones" a la solicitud de Plan de Reorganización Institucional presentado por EPS Sanitas; (ix) envío de correo electrónico, del 20 de diciembre de 2023, a través del cual EPS Sanitas responde al requerimiento anterior; (x) Plan de Reorganización Institucional Operativa y Financiera de EPS Sanitas (actualizado); (xi) correo electrónico por medio del cual la EPS se pronuncia frente a la demanda de nulidad. B) Índice 37: (i) demanda de nulidad68 contra la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024; (ii) copia del Decreto 0719 de 2024, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual aborda, entre otros temas, lo concerniente a la intervención forzosa administrativa para liquidar las EPS; (iii) imagen de la página web de la Defensoría del Pueblo (26 de junio de 2024) en la que se muestra un reporte sobre las acciones de tutela por derecho a la salud; (iv) informes sobre las EPS intervenidas, dentro de los cuales se observan datos de siniestralidad, reclamos, tutelas, así como "ejecución PM"; (v) imagen de la página web de la Superintendencia Nacional de Salud con dos imágenes y con el agregado de un título que reza "CAMBIO EN ENFOQUE DE LA SUPERSALUD EXPLICARÍA SU INTERVENCIONISMO A LAS EPS DEL SISTEMA: DEL CUIDADO DE LA SALUD Y LOS DERECHOS, AL CUIDADO DE LOS RECURSOS DE LA SALUD"; (vi) tesis de una maestría en Administración en Salud sobre la facultad de intervenciones forzosas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; (vii) envío, por correo electrónico del 27 de junio de 2024, de la reforma a la demanda de nulidad presentada; (viii) respuesta de la subgerente Científica de la E.S.E. Hospital Departamental de San Andres, Providencia y Santa Catalina a una petición, sobre el número de traslados aéreos, presentada, aparentemente, por el demandante de dicha acción; (ix) archivo de Excel con información detallada relacionada con la respuesta anterior; (x) petición enviada a ACEMI por el demandante para la obtención de información que le permitiera ampliar su demanda y responder los argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud sobre los resultados de la intervención forzosa; (xi) reporte de prensa en el que se asegura que los "[t]iempos de espera en el sistema de salud colombiano pasaron de 90 a 150 días e incluso en algunos casos alcanzan los 200 días"; (xii) libro de la Defensoría del Pueblo titulado "LA TUTELA Y LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL 2022"; (xiii) comunicado de la Asociación Colombiana de Nefrología del 11 de junio de 2024, mediante el cual sostiene que es urgente garantizar la atención y financiamiento del sistema de salud; (xiv) reporte de prensa sobre una encuesta que arrojó que el 72% de la población cree que la atención en salud ha empeorado; (xv) tabla con las 100 empresas en Colombia que tuvieron mayores ingresos en el 2023, donde Nueva EPS ocupa el lugar número 20. 69 Expediente digital T-10.477.327, archivo "Memorial de los Accionantes Inspección judicial SNS.pdf". 70 Expediente digital T-10.477.327, archivo "T10477327 202510002779 INTERVENCIÓN TUTELA SANITAS-SUPERSALUD TOMA DE POSESIÓN.pdf". 71 Modificado por el Decreto 2269 del 2019. 72 Expediente digital T-10.477.327, archivo "Exp. T-10.477.327 - Reiteración de solicitud para que proceso de tutela sea remitido a conocimiento y decisión de Sala Plena y se convoque a Audiencia Pública.pdf". 73 Expediente digital T-10.477.327 "Informe a la Sala Plena Exp. T-10.477.327". 74 Ver sentencias SU-182 de 1998, T-889 de 2013, entre otras. 75 Ver sentencias T-300 de 2000, T-903 de 2001, T-889 de 2013, entre otras. 76 Ver sentencias C-360 de 1996, SU-447 de 2011, así como la T-889 de 2013. 77 Ver sentencias T-603 de 1992, T-029 de 1993, T-044 de 1996, T-531 de 2002, T-995 de 2008, T-303 de 2016, T-406 de 2017, T-733 de 2017, SU-508 de 2020, T-382 de 2021, entre otras. 78 Ver Sentencia SU-397 de 2021. 79 Ver sentencias T-275 de 2009, SU-150 de 2021, entre otras. 80 Ver sentencias T-493 de 1993, SU-150 de 2021, entre otras. 81 Ver sentencias T-044 de 1996, T -452 de 2001, SU-055 de 2015, SU-173 de 2015, T-244 de 2015, T-303 de 2016, T-215 de 2019, SU-509 de 2020, SU-150 de 2021, entre otras. 82 Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1993. Reiterada en las sentencias T-078 de 2004 y T-461 de 2021. 83 Ver sentencias T-312 de 2009, SU-377 de 2014, SU-055 de 2015, T-072 de 2019 y SU-150 de 2021. 84 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2004. 85 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 86 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 87 Ver sentencias T-480 de 2011, T-113 de 2013, T-394 de 2014, T-001 de 2017, T-600 de 2017, T-310 de 2023, T-481 de 2024, entre muchas otras. 88 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018. 89 Corte Constitucional. Sentencia T-1268 de 2005. Reiterada en la Sentencia T-926 de 2009. 90 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 2020. 91 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018. 92 Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 2022. 93 Ib. 94 Reiterada en la Sentencia T-381 de 2022. 95 Entre otras normas, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero rige los trámites administrativos relacionados con las medidas preventivas, toma de posesión e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, así como en las resoluciones 2599 de 2016 y 11467 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, adicionado por el artículo 6 de la Resolución 11467 de 2018, consagra la facultad de nombrar agente interventor, respecto de la entidad objeto de la medida, en cabeza del superintendente nacional de salud. Así, en la referida Resolución 2599 de 2016 (artículo 2) se indica que el agente interventor cumple funciones de representante legal, por lo que está obligado a proteger los intereses de la entidad intervenida. 96 Según da cuenta los distintos certificados de Cámara de Comercio. 97 El artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece lo siguiente: "Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud". 98 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2022. Reiterada en la Sentencia T-319 de 2024. 99 Según consta en el acta individual de reparto. Expediente digital T-10.477.327, archivo "LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.pdf". 100 Ley 1437 de 2011. 101 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 30 de julio de 2018. Rad.: 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-17) 102 El recurso de reposición presentado por Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Keralty S.A.S., en conjunto fue rechazado por falta de legitimación por activa. Por su parte, el recurso de reposición presentado por representante legal removido de EPS fue rechazado, pese a que la misma resolución anunció que se estudiaría de fondo. En todo caso, la resolución que resolvió este último recurso indicó que no encontró procedentes los argumentos del recurrente. 103 "ARTÍCULO
162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (...)
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (...) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (...) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.". 104 "ARTÍCULO
166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (...)
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título". 105 Corte Constitucional. Sentencia T-559 de 2015. 106 Constitución Política de la República Colombia, 1991. "Artículo
2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". 107 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006 reiterada en la Sentencia SU- 213 de 2021, entre otras. 108 Ib. 109 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016. 110 Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023. 111 Artículo 1. 112 Artículo 2. 113 Artículo 4. 114 Artículo 3. 115 Decreto 1080 de 2021. "ARTÍCULO
7. Funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: (...)
7. Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces.". 116 Literal i). 117 Ley 715 de 2001, artículo 68. 118 El artículo 113 contiene medidas tales como: vigilancia especial; recapitalización; administración fiduciaria; fusión; programa de recuperación; exclusión de activos y pasivos; programa de desmonte progresivo; provisión para el pago de pasivos laborales, entre otras. 119 Información disponible en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/MinSalud-revisa-UPC-y-presupuestos-maximos-con-EPS.aspx#:~:text=La%20UPC%20es%20el%20valor,salud%20y%20de%20los%20medicamentos 120 Ib. 121 "ARTÍCULO
240. EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA UPC. Los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El techo o presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociación centralizada contemplado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015. En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y remitirán la información que este requiera. La ADRES ajustará sus procesos administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en este artículo. PARÁGRAFO. Las EPS podrán implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC.". 122 "Vigésimo primero.- Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas del régimen contributivo y del subsidiado, medida que deberá adoptarse antes del 1 de octubre de 2009 y deberá tener en cuenta los ajustes necesarios a la UPC subsidiada de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. En caso de que para esa fecha no se hayan adoptado las medidas necesarias para la unificación del plan de beneficios de los niños y las niñas, se entenderá que el plan obligatorio de salud del régimen contributivo cubre a los niños y las niñas del régimen contributivo y del régimen subsidiado. Un informe sobre el proceso de cumplimiento de esta orden deberá ser remitido a la Corte Constitucional antes del 15 de marzo de 2009 y comunicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada para el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Vigésimo segundo.- Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud que adopte un programa y un cronograma para la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios del régimen contributivo y del régimen subsidiado teniendo en cuenta: (i) las prioridades de la población según estudios epidemiológicos, (ii) la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura y su financiación por la UPC y las demás fuentes de financiación previstas por el sistema vigente. El programa de unificación deberá adicionalmente (i) prever la definición de mecanismos para racionalizar el acceso a los servicios de salud por parte de los usuarios, asegurando que las necesidades y las prioridades en salud sean atendidas y sin que se impida el acceso a servicios de salud requeridos e, (ii) identificar los desestímulos para el pago de cotizaciones por parte de los usuarios y (iii) prever la adopción de las medidas necesarias para estimular que quienes tienen capacidad económica, efectivamente coticen, y que a quienes pasen del régimen subsidiado al régimen contributivo se les garantice que pueden regresar al subsidiado de manera ágil cuando su ingreso disminuya o su situación socioeconómica se deteriore. La Comisión de Regulación en Salud deberá remitir a la Corte Constitucional, antes del 1 de febrero de 2009, el programa y el cronograma para la unificación de los planes de beneficios, el cual deberá incluir: (i) un programa; (ii) un cronograma; (iii) metas medibles; (iv) mecanismos para el seguimiento del avance y (v) la justificación de por qué se presentó una regresión o un estancamiento en la ampliación del alcance del derecho a la salud. Copia de dicho informe deberá ser presentada a la Defensoría del Pueblo en dicha fecha y, luego, deberá presentar informes de avance en el cumplimiento del programa y el cronograma cada semestre, a partir de la fecha indicada. En la ejecución del programa y el cronograma para la unificación de los planes de beneficios, la Comisión ofrecerá oportunidades suficientes de participación directa y efectiva a las organizaciones que representen los intereses de los usuarios del sistema de salud y de la comunidad médica. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada para el 1 de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.". 123 Esta medida correspondió a la reiteración de una orden del Auto 411 de 2016. 124 Esta medida correspondió a la reiteración de una orden del Auto 109 de 2021. 125 Aplicativo Fenix (Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales), disponible en https://fenix.supersalud.gov.co/Consultas/Stats/78b24c64-28e3-4939-a3a1-822758bb775f 126 Información extraída de la herramienta Pretoria de la Corte Constitucional. 127 "Información disponible en: https://www.asivamosensalud.org/publicaciones/noticias-especializadas/pqrs-en-eps-intervenidas- 128 Información disponible en https://consultorsalud.com/aumento-de-tutelas-reclamos-esta-fallando/ 129 Corregida mediante la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024. 130 Acuerdo 02 de 2015 que es aplicable al caso concreto por haber iniciado bajo su vigencia. 131 Corte Constitucional. Auto 089 de 2025. 132 Decreto 1080 de 2021, artículos 3 y s.s. Ley 1122 de 2007, artículo 35. 133 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11001-03-06-000-2017-00192-00(2358) del 12 de diciembre de 2017. 134 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013. 135 Ib. 136 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-1135 de 2005, T-889 de 2013, T-627 de 2017 y T-381 de 2022. 137 sentencia relacionada con la intervención forzosa de Solsalud EPS. 138 sentencia relacionada con la intervención forzosa de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó "AMBUQ-EPS-S. 139 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado número 1001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------