ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA SU.274/19PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administración de justicia (Aclaración de voto)DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Funcionarios judiciales deben velar por evitar que existan filtraciones que afecten la imparcialidad del proceso, así como de otros derechos fundamentales involucrados (Aclaración de voto)DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla (Aclaración de voto)El deber de respeto implica que no pueden, por ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de escándalo y audiencia, más que de control político. Cuando un periodista o un medio de comunicación conoce una información reservada que se ha filtrado, tiene el deber jurídico, ético y profesional de decidir si en interés del público la existencia de esa información debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o sólo una parte debería ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de la reserva de la información y mantenerla de esa maneraM.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASFiltraciones condenables, publicaciones protegidasCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-274 de 2019. La providencia resolvió el caso planteado por el señor Luis Alfredo Ramos Botero contra Noticias Uno y el periodista Ignacio Gómez Gómez. La Sala encontró que los accionados no vulneraron los derechos a la honra y al buen nombre del señor Ramos Botero, porque durante el desarrollo de la nota periodística que consideraba lesiva de sus derechos, Noticias Uno siempre usó lenguaje condicional y nunca afirmó que existiera una condena o que el actor fuera responsable de haber cometido delitos. Sin embargo, señaló que la filtración del proyecto de sentencia afectó el derecho al debido proceso del señor Ramos Botero en tanto con ello se podría ver comprometida la imparcialidad e independencia del juez de la causa. A continuación, explicaré las razones por las que aclaro el voto las cuales están relacionadas con (i) la declaración de la vulneración del derecho al debido proceso, y (ii) el llamado que, en la parte motiva de la decisión, se efectúa al Congreso de la República para regular restricciones al derecho a la libertad de información en los casos de filtraciones de información judicial penal reservada.
1. Acompañé la decisión de declarar vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en la medida en que la filtración de información reservada pone en grave riesgo la legitimidad de la función jurisdiccional, en concreto de las decisiones proferidas por los jueces, y, por lo tanto, la independencia e imparcialidad judicial. Ambos son valores constitucionales que deben ser objeto de protección, principalmente, por las mismas autoridades de la Rama Judicial. En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que el principio de imparcialidad tiene una doble connotación: es orientador de la función administrativa y es una garantía del debido proceso, que debe ser respetada en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Como parte fundamental del derecho al debido proceso, el principio de imparcialidad significa que el funcionario judicial debe decidir “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Dar a conocer un proyecto de decisión, antes de que se surta el debate que debe anteceder a la toma de esta, puede afectar la objetividad del juez (o las dinámicas del tribunal colegiado) y, con ello, la confianza que ha sido depositada en la Rama Judicial. Además, cuando se trata de personajes públicos y políticos, como ocurre en el presente caso, pueden afectarse ilegítimamente las dinámicas políticas o electorales. Por ello, los funcionarios judiciales deben velar por evitar que existan filtraciones que afecten la imparcialidad del proceso, así como de otros derechos fundamentales involucrados. Este deber de guardar la reserva de un proceso judicial es especialmente importante en el caso de procesos penales, en los que está en juego el derecho a la libertad de una persona.
2. De otra parte, considero que no corresponde al Juez constitucional invitar o sugerir al Congreso de la República que tome medidas restrictivas a propósito de la libertad de prensa. En un Estado Social de Derecho los medios de comunicación tienen una altísima responsabilidad al decidir qué filtraciones publican, como contrapartida del alto grado de libertad del cual gozan. Es el autocontrol y la promoción del debate libre y plural de todos los medios de comunicación lo que garantiza acceder a la mejor información en una sociedad abierta y democrática, no la censura y los controles previos impuestos desde el Estado mediante la Ley. La Constitución expresamente advierte que los medios de comunicación “son libres y tienen responsabilidad”; establece categóricamente que “no habrá censura”, por ello, lo que procede, cuando corresponde, es el “derecho a la rectificación. (Art. 20, CP). Tal como se mostró en la parte motiva de la Sentencia respecto de la cual expreso este voto particular, existe un consenso entre los distintos tribunales constitucionales y de derechos humanos (nacionales y de los sistemas de protección internacional) en el sentido de que la libertad de expresión es esencial para la construcción de una sociedad democrática, al punto que algunos órganos la califican como la piedra angular de este sistema político. Esto se explica por su potencial para formar ciudadanos críticos participativos; su importancia para la conformación, gestión y control del poder político; y el aporte que hace para el fomento de valores como la pluralidad, la diversidad y la tolerancia, todos ellos necesarios para el debate público. De ahí que se trate de un principio especialmente protegido. En suma, la Constitución de 1991 establece que Colombia es una República multicultural y pluriétnica, organizada como democracia participativa y, por lo tanto, es claro que la libertad de expresión en general, y la libertad de presan en particular, son parte de esta piedra angular en la que se sostiene el orden constitucional vigente.3. Conviene recordar que la libertad de expresión cuenta con, al menos, cuatro presunciones a su favor, según lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Corte. Así, con el propósito de salvaguardar al máximo la eficacia de la libertad de expresión, la jurisprudencia ha señalado que (i) en principio, toda expresión está cubierta por el artículo 20 superior; (ii) en los casos en que existe una tensión entre la libertad de expresión y otros derechos, ésta tiene una prevalencia prima facie en los ejercicios de ponderación que adelantan los jueces y el Legislador al adoptar decisiones; (iii) las limitaciones a la libertad de expresión se presumen inconstitucionales y, por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra índole que impongan una limitación están sujetas a un control estricto de proporcionalidad; y (iv) “la censura previa está prohibida, de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión”. En este orden de ideas, cualquier autoridad que pretenda instaurar una medida restrictiva o restricción directa a esta libertad debe identificar con precisión la finalidad perseguida por la limitación; señalar de manera expresa en la motivación del acto jurídico correspondiente, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las presunciones recién mencionadas; probar la existencia de elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado; y jamás podrá ser instaurada una censura previa.
4. Para terminar, considero importante aclarar que los medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla. No son funcionarios judiciales, ni es su responsabilidad evitar que se den filtraciones, sin embargo, el deber de respeto implica que no pueden, por ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de escándalo y audiencia, más que de control político. Cuando un periodista o un medio de comunicación conoce una información reservada que se ha filtrado, tiene el deber jurídico, ético y profesional de decidir si en interés del público la existencia de esa información debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o sólo una parte debería ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de la reserva de la información y mantenerla de esa manera. En una sociedad democrática, abierta y respetuosa de las libertades, este tipo de decisiones se toman autónomamente, con la debida responsabilidad. Dichos deberes se traducen, entre otros, en que los periodistas guarden una mayor fidelidad a la verdad que a la fuente de la filtración. ¿Por qué la fuente filtró cierta información?, ¿qué propósito tiene? El medio de comunicación, en pro de la verdad, debe ser crítico de la información filtrada, pero también de los canales por los cuales llegó o las razones y propósitos por los que se filtró. Sería inadmisible, por ejemplo, que una persona o un medio de comunicación decidan no informar datos periodísticamente relevantes con relación a cómo y por qué se filtró una información, con el propósito de no afectar los intereses de la fuente y garantizar que siga siendo proveedora de futuras ‘chivas’. El manejo que se haga de la información filtrada a los medios de comunicación debe estar gobernado por el respeto a la dignidad humana, a la libertad, a su autonomía y a la garantía de una sociedad abierta, libre y democrática. En estos términos dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en esta oportunidad.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cuaderno de instancias, folio
1. El accionante no allegó la copia de la petición; tampoco indicó la fecha en que presentó la solicitud de rectificación ni precisó el contenido de la respuesta del medio de comunicación. Cuaderno de instancias, folio
2. Cuaderno de instancias, folios 2 a
4. Cuaderno de instancias, folio
9. Cuaderno de instancias, folio
11. Cuaderno de instancias, folios 12 y
13. Cuaderno de instancias, folio 27 Cuaderno de instancias, folio
48. Ibídem. Ibídem. Cuaderno de instancias, folio
51. Cuaderno de instancias, folio
52. Cuaderno de instancias, folio
53. Ibídem. Cuaderno de instancias, folio 90, vto. Cuaderno de instancias, folio
91. Artículo
18. Publicidad. “La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”. Artículo
149. Principio de publicidad. “Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal. El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción. Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte. No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda”. Artículo
152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. “Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa”. Cuaderno de instancias, folio 91, vto. Cuaderno de instancias, folio 92, vto. Cuaderno de instancias, folio
94. Cuaderno de instancias, folios 99 y
100. Cuaderno de instancias, folios 129 y
130. Cuaderno de instancias, folios 118 a
128. Sobre el particular citó las siguientes sentencias: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.
107. Párr. 128; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No.
177. Párr. 86; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No.
111. Párr.
103. Cuaderno de instancias, folios 144 a
152. Artículo
7. Presunción de inocencia. “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales”. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. “(…) b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”. Con fundamento en las sentencias T-277 de 2015 y T-487 de 2017. Cuaderno de instancias, folios 15 a
23. Cuaderno de instancias, folio
24. Cuaderno de instancias, folio
25. Cuaderno de instancias, folios 66 a
80. Cuaderno de instancias, folios 82 a
86. Cuaderno de instancias. Sin folio. Cuaderno de instancias, folios 139 a
142. Cuaderno de instancias, folio
138. Cuaderno 1 de la Corte, folios 15 a
22. Correspondiente al proceso penal que cursa en contra de Luis Alfredo Ramos Botero. Cuaderno 1 de la Corte, folio
28. Cuaderno 1 de la Corte, folio
29. Cuaderno 1 de la Corte, folio
33. Cuaderno 1 de la Corte. Folio
117. Cuaderno 1 de la Corte. Folio
119. Cuaderno 2 de la Corte. Folios 257 a
259. Cuaderno 2 de la Corte. Folio 353 a
355. Cuaderno 2 de la Corte. Folio
356. Cuaderno 2 de la Corte, folio
357. Cuaderno 2 de la Corte, folio 360 a
456. Cuaderno 3 de la Corte, folios 470 y
471. Cuaderno 3 de la Corte, folios 473 a
482. Cuaderno 3 de la Corte, folio
484. Cuaderno 3 de la Corte, folios 484 vuelto y
485. Artículo 33 de la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa en Colombia”. Cuaderno 3 de la Corte, folios 485 vuelto y
486. Sobre el particular, hizo referencia a las sentencias T-298 de 2009, T-731 de 2015, T-546 de 2016, T-454 de 2018. Se refirió a dos asuntos específicos: i) caso Herrera Ulloa, donde la Corte IDH afirmó que “el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada (Corte IDH, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 2 de julio de 2004, Serie c 107. (Consideró que la pena impuesta a un periodista por haber replicado información sobre la posible corrupción de un diplomático costarricense publicada en la prensa extranjera, era violatoria de la libertad de expresión) párr. 129)” y ii) caso Ricardo Canese, donde incluyó como destinatarios de ese “umbral diferente de protección” a políticos, funcionarios públicos, personas que ejercen funciones de naturaleza pública y a personas que influyen en cuestiones de interés público (Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas) 31 de agosto de 2004, Serie c 111 (Consideró que la condena judicial proferida contra quien fuera candidato a la presidencia del Paraguay con ocasión de unas declaraciones, en plena campaña electoral, sobre la posible relación de su competidor con actos de corrupción relacionados con una hidroeléctrica, eran violatorios de la libertad de expresión) párr. 103). Cuaderno 3 de la Corte, folios 487 y
488. El interviniente citó el siguiente aparte de la sentencia: “en el caso de que un medio tenga acceso a un documento secreto, está obligado a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto, cabe confirmar lo señalado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de que la obligación de la reserva ‘cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma.’ Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación”. Capítulo II, Evaluación sobre el estado de la libertad de expresión en el hemisferio, párr.
125. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Volumen II, 0EA/Ser.L/V/II Doc 69, 30 de diciembre de 2011. El interviniente citó el siguiente aparte de la sentencia: “en términos generales la reserva o secreto de un documento público: i) opera sobre el contenido mas no sobre su existencia; ii) es temporal, estando el plazo sujeto a límites de razonabilidad y proporcionalidad; iii) cubre a los servidores públicos, no comprendiendo a los periodistas y, en principio, no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por la prensa”. Cuaderno 3 de la Corte, folio
488. Cuaderno 3 de la Corte, folio
495. Cuaderno 3 de la Corte, folio
496. Cuaderno 3 de la Corte, folio
497. Cuaderno 3 de la Corte, folio
499. Cuaderno 3 de la Corte, folio
500. Cuaderno 3 de la Corte, folio
498. Cuaderno 3 de la Corte, folio
504. Cuaderno 3 de la Corte, folios 545 y
546. Cuaderno 3 de la Corte, folio 547 vuelto. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Cuaderno 3 de la Corte, folio
548. Cuaderno 3 de la Corte, folio
548. Sobre este punto, el Relator sugirió ver la Declaración conjunta sobre Wikileaks del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=889&11D=2. Cuaderno 3 de la Corte, folio 548 vuelto. Cuaderno 3 de la Corte, folio 548 vuelto. Al respecto, el Relator sugirió ver el Marco Jurídico Interamericano, párr.
79. Cuaderno 3 de la Corte, folio
520. Cuaderno 3 de la Corte, folios 520 y
521. Indicaron que esa postura ha sido reiterada de manera uniforme en las sentencias T-066 de 1998, T-634 de 2001, T-1307 de 2005, T-708 de 2008 y C-540 de 2012 Cuaderno 3 de la Corte, folio
521. Cuaderno 3 de la Corte, folios 521 vuelto a
523. Cuaderno 3 de la Corte, folios 523 vuelto y
524. Cuaderno 3 de la Corte, folios 525 y
526. Sentencia T-200 de 2018. Sentencia T-219 de 2009. Entre las muchas definiciones de poder está la de José Carpizo “El poder es una relación en la cual una persona, un grupo, una fuerza, una institución o una norma condiciona el comportamiento de otra u otras, con independencia de su voluntad y su resistencia”, en: “Los medios de comunicación masiva y el Estado de derecho, la democracia, la política y la ética” México, Boletín Mexicano de Derecho Comparado. N° 96 septiembre diciembre de 1999. www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/96/art/art2.pdf. Sentencia T-219 de 2009. STC 176/1995. Stein Velasco José Luis F. “Democracia y medios de comunicación” México, Universidad Nacional Autónoma de México, instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005. Sentencia No. T-611/92 (…). Sentencia T-219 de 2009. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-611 de 1992. Reiterada en la sentencia T-043 de 2011. Hugo Aznar. “La responsabilidad ética en el campo de la información”. En Derecho de la información. El ejercicio del derecho de la información y su jurisprudencia. Ignacio Bell Mallén et alt. CEPC, Madrid, 2015, p.
489. Sentencia T-219 de 2009. Ibídem. Sentencia T-117 de 2018. En esa decisión se reiteraron las sentencias T-1085 de 2004, T-1149 de 2004, T-1196 de 2004, T-735 de 2010, T-012 de 2012, T-634 de 2013, T-050 de 2016 y T-145 de 2016. Sentencia T-117 de 2018. Cfr. Sentencia T-015 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 y T-552 de 2008. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995, T- 277 de 1999 y T-714 de 2010. Sentencia T-117 de 2018. Sentencia T-117 de 2018. Cfr. Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 y T-634 de 2013. Sentencia T-117 de 2018. Sentencia T-145 de 2016. Sentencia T-312 de 2015. Sentencia T-512 de 1992. Sentencia T-022 de 2017, siguiendo las principales características resumidas en sentencia T-260 de 2010. Sentencia T-117 de 2018. Sentencia T-263 de 2010. Reiterada en la Sentencia T-117 de 2018 Ibídem. En virtud de lo dispuesto en el artículos 93 de la Carta Política. Ver en especial, y entre muchas otras, las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de 1998. Sentencia C-010 de 2000. Sentencia T-904 de 2013. Ibídem. En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó: “Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad”. Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004. Sentencia T-244 de 2018. Sentencia T-277 de 2015. Sentencia C-442 de 2011. En la cita original se incluye la “informaciones”. Sentencia T-022 de 2017. Cfr. Sentencia T-244 de 2018. Sentencia T-904 de 2013. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No.
177. Párr. 53; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No.
151. Párr. 75; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No.
141. Párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.
107. Párr. 101.1 a); Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No.
107. Párr. 108; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No.
74. Párr. 146; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No.
111. Párr. 77; Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costos. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No.
73. Párr. 64; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No.
5. Párr. 30; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título
III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Disponible para consulta en: http://cidh.oas.org/annualrep/94span/cap.V.htm; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999. Párr. 51; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996. Párr.
53. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre “Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresión”, 2016. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf. Sentencia T-904 de 2013. Sentencia C-038 de 1996. En esa oportunidad, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada, entre otras disposiciones, contra el artículo 33 de la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa en Colombia”, en virtud del cual dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, todas las actuaciones, salvo los fallos, quedan sujetas a reserva. A juicio de los demandantes, “los datos y hechos cuyo conocimiento ciudadano reviste interés general no pueden ampararse en la reserva y, por esta vía, quedar sustraídos del libre escrutinio público”. // Al resolver el asunto, la Corte expuso que, por ejemplo, en materia penal “la imposición de una publicidad total - desde las averiguaciones previas -, podría malograr la capacidad de indagación del Estado y menoscabaría la presunción de inocencia de las personas. De la misma manera, la postergación de la publicidad a un momento que coincida con la expedición de la sentencia, le imprimiría a la justicia el estigma propio de una acción secreta, y la sustraería por entero del control ciudadano”. Al aplicar lo señalado respecto de los procesos penales, a aquellos disciplinaros y fiscales, se encontraba que la medida contenida en la norma, la cual buscaba garantizar la eficacia e imparcialidad en las investigaciones, era desproporcionada, pues limitaba el derecho a ejercer el control político. Señaló que si bien era comprensible que las investigaciones preliminares estuvieran sujetas a reserva, resultaba excesivo extenderlo hasta el momento del fallo “desde el punto de vista del necesario y legítimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder público”. Por lo tanto, el legislador “al llevar más allá de su máximo contenido los principios de eficiencia y respeto a la presunción de inocencia, le restó toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y al derecho fundamental que éste nutre: el control del poder público por parte de las personas y ciudadanos”. Sentencia T-298 de 2009. En este caso, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por un ciudadano -persona pública- contra un medio de comunicación que, al emitir una noticia, lo vinculó con hechos de corrupción en un hospital basándose en una carta presuntamente elaborada por funcionarios de la institución. Los jueces de instancia negaron la protección del derecho al buen nombre, decisión que fue confirmada en sede de revisión. Este Tribunal encontró, entre otros aspectos, que la publicación era suficientemente clara al afirmar que quien hacía las imputaciones no era el medio de comunicación, ni uno de sus periodistas, editores, columnistas o investigadores, sino los trabajadores del Hospital investigado; y las frases se formularon en términos dubitativos, con expresiones como “al parecer (….)”, por lo que no había nada en la publicación que indujera en error a los lectores. Sentencia SU-1723 de 2000. En esa ocasión, conoció la acción de tutela instaurada por un reconocido cantante que estaba siendo investigado penalmente. Según indicó, un medio de comunicación expuso aspectos íntimos de su vida privada, de su comportamiento sexual y de su salud, sin contar con su autorización. Los jueces de instancia negaron el amparo invocado, decisiones que fueron confirmadas en sede de revisión. Al analizar el caso concreto, la Corte sostuvo que el accionante era una persona que por razón de su actividad como compositor musical y cantante, se había convertido en una figura públicamente reconocida que debía “asumir las consecuencias de ello, una de las cuales consiste en la relativización de su vida privada” y manifestó que por encontrarse vinculado a una investigación penal, la sociedad contaba con un interés legítimo para conocer la información. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-298 de 2009. Esta postura fue reiterada en la sentencia sentencia T-731 de 2015 en la que esta Corporación estudió la acción de tutela instaurada por los hermanos Galán Pachón por una nota de prensa que los calificó como beneficiarios o responsables del “éxito contractual” de la Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, a pesar de no tener ninguna participación o injerencia en ella, directa o indirecta. En primera instancia el juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, y a la intimidad personal y familiar; sin embargo, esta decisión fue revocada en segunda instancia, que negó la protección invocada. // La Corte confirmó la decisión de segunda instancia, pues encontró que el contenido de opinión de la nota difundida “no afectaba los derechos de los accionantes y se presentaba como un ejercicio razonable y adecuado de la libertad de expresión stricto sensu por cuanto (i) se basó en unos hechos verificados de manera diligente y presentados de manera imparcial, y (ii) la opinión del periodista es fácilmente diferenciable de la información contenida en la nota”. Al respecto, señaló que “las opiniones expresadas en la nota de prensa atañen a los accionantes en tanto personajes públicos, especialmente relevantes en el contexto político. Esta perspectiva implica que la información y la opinión sobre ellos y sus actuaciones son relevantes desde el punto de vista de la sociedad en general, que está interesada en conocer y escuchar opiniones sobre personajes ubicados en el centro de atención de la comunidad. La importancia de la opinión acerca de estos personajes es especialmente valorada desde el escenario constitucional, pues los derechos a la información y a la libertad de expresión cobran especial relevancia para la formación de una opinión pública informada y en capacidad de discernir libremente sobre los asuntos de su interés”. Sentencia T-256 de 2013. Sentencia T-454 de 2018. En esa ocasión, esta Corporación revisó una tutela interpuesta por un líder social y político contra un particular por la publicación que este realizó desde su perfil de Facebook de una nota periodística titulada “Huérfano de moral”, acompañada de una fotografía del accionante. Si bien la Corte confirmó la decisión que declaró la improcedencia del amparo, expuso importantes consideraciones sobre el asunto. Ibídem. Sentencia SU-1723 de 2000. Esta postura fue reiterada en la sentencia T-546 de 2016, oportunidad en que la Corte estudió la acción de tutela instaurada contra una editorial, por la publicación del libro “La comunidad del anillo”, cuya carátula contiene la imagen del actor, la cual fue usada sin su consentimiento. // Esta Corporación negó el amparo invocado porque la imagen utilizada no necesitaba el consentimiento o autorización de uso por parte del actor, en razón a que estaba disponible en la web y reflejaba el ejercicio de la función pública que desempeñaba, es decir, tenía como escenario la esfera pública del demandante sin que pudiera catalogarse como una imagen incriminatoria o como una intromisión en el escenario privado e íntimo del actor. Se pronunció sobre los discursos especialmente protegidos, dentro de los cuales se encuentran los discursos políticos y de interés público, y reiteró que comprende tanto los de contenido electoral como toda expresión relacionada con el gobierno y, con mayor razón, las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. En la ya citada sentencia C-391 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), la Corte efectuó una detallada presentación de las razones y de los antecedentes que, en el derecho local y comparado, justifican la especial protección constitucional de los discursos políticos y, en particular, de los que tienen por objeto la crítica de los poderes y funcionarios públicos. En la sentencia T-218 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo) se sintetizan algunos leading cases en la jurisprudencia comparada. Sentencia T-904 de 2013. La Corte estudió la acción de tutela instaurada por una ciudadana que se desempeñaba como Contralora General de la República, contra un medio de comunicación que divulgó un video en el que se registraba la imagen de sus hijos menores mientras jugaban fútbol en la vivienda, así como la imagen de uno de los escoltas y las placas del vehículo en el que se movilizaba, esto, con ocasión de una querella por el ruido que se producía en el hogar de la accionante. Esta Corporación concedió la protección del derecho a la intimidad de los menores, pero no accedió a las pretensiones relacionadas con la información de la querella. Sentencia T-155 de 2019. Este Tribunal revisó la acción de tutela instaurada por un ciudadano -servidor público y subgerente de un hospital- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, debido a una publicación en la red social Facebook donde se indicaba que él pertenecía a un cartel de la corrupción. // La Corte resolvió negar el amparo invocado, al considerar que “no se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión (que expresa, por ejemplo, una manifestación de protesta, indignación o inconformidad con determinada situación de interés público) y no una supuesta información (una acusación concreta sobre una persona determinada)”. Ibídem. Sentencia SU-1723 de 2000. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre “Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresión”, 2016. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf. El asunto surgió con ocasión de un libro publicado por un periodista, escritor e investigador histórico, en el que expuso el resultado de una investigación sobre el asesinato de cinco religiosos. En ese libro, criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez. Este último, promovió una querella criminal en contra del periodista por el delito de calumnia, proceso que culminó con la condena del señor Kimel a un año de prisión y una multa. Consideración n.°
2. Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 128, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párr.
98. Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párr.
103. Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párr.
103. Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párr.
103. Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, párr. 155; Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 127; Caso Palamara Iribarne, supra nota 12, párr. 83, y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 44, párr.
87. Consideraciones n.° 86 y
87. CIDH. Estándares para una internet libre, abierta e incluyente CIDH. Informe Anual 2008. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II.134 Doc. 5 rev. 1. 25 de febrero de 2009. Párrs. 224-226. Caso citado por Eduardo A. Bertoni. El Derecho a la Libertad de Pensamiento y expresión en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en: Claudia Martín, Diego Rodríguez Pinzón y José A. Guevara, compiladores, en: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Washington Collage of Law, American University, 2004. Cfr. Sentencia T-219 de 2009. Resumen tomado de la sentencia T-219 de 2009. Ahora, a manera de referente, también es preciso hacer referencia a la sentencia del 21 de abril de 2014, donde la Corte Suprema de Justicia de Panamá reafirmó la constitucionalidad del artículo 196 del Código Penal, mediante la cual se despenalizó parcialmente los delitos contra el honor en aquellos casos en que los supuestos ofendidos sean altos funcionarios públicos, funcionarios de elección popular o gobernadores. Esa Corporación indicó que “los funcionarios públicos se encuentran sometidos a un mayor nivel de escrutinio, ‘lo que es fundamental en una sociedad democrática’ (…) ‘la persona al asumir un cargo público, se convierte en una persona de relevancia pública, por lo cual, se expone inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello debe mostrarse más tolerante’”. Tomado del informe sobre “Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresión”, 2016. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf 24 de junio de 2008 Fallos: 331:1530. Consistió en una demanda interpuesta por algunos integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación contra un periódico y un periodista, con el objeto de que se los condenara a resarcir los daños causados por unas publicaciones en las que se cuestionaba su desempeño profesional. Los actores consideraron que se habían afectado sus derechos a la intimidad y al honor, que las publicaciones habían sido inexactas y formaban parte de una campaña persecutoria y difamatoria contra ellos y, en lugar de informar, habían tomado una abierta posición sobre el tema, con la intención de despertar en el público sospechas sobre su actuación profesional. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Fallos relevantes. https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=relevantes2003_2016. Página 79. https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=relevantes2003_2016. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Fallos relevantes. Página
79. Ibídem. https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=relevantes2003_2016. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Fallos relevantes. Página
80. Muñoz, Machado, Libertad de prensa y procesos por difamación, p.
154. Citado en ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág.
74. Sentencia T-243 de 2018. Ibídem. Sentencia T-110 de 2015. Informe sobre “Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresión”, 2016. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf Artículo
42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. || El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables (…). Sentencia T-411 de 1995. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-714 de 2010, siguiendo la providencia C-392 de 2002. Sentencia C-489 de 2002. Cfr. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-977 de 1999. Cfr. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-471 de 1994. Sentencia C-452 de 2016. Cfr. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-050 de 2016. Sentencia C-341 de 2014. Sentencia C-163 de 2019. Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-341 de 2014 y C-163 de 2019. Sentencia C-365 de 2000. Reiterada en la sentencia C-496 de 2016. Sentencia C-496 de 2016. Sentencia C-037 de 1996. Sentencia C-496 de 2016. Sentencia T-176 de 2008. Reiterada en la sentencia C-496 de 2016. Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág.
207. Ibídem. Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág.
208. Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág.
210. Sentencia C-121 de 2012. Ver, entre otras, las sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-205 de 2003, C-003 de 2017, C-176 de 2017 y C-342 de 2017. Sentencia C-205 de 2003. Sentencia C-342 de 2017. Ibídem. Sentencia C-121 de 2012. Para definir estos tres componentes del derecho a la presunción de inocencia, la Corte se basó en la doctrina internacional: O`Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para Colombia, 2007, Pág.
397. Recuérdese que el artículo 29 de la Constitución establece: “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Sentencia C-003 de 2017. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-121 de 2012. Reiterada en la sentencia C-003 de 2017. Sentencia T-525 de 1992. Sentencia T-040 de 2013. Sentencia T-145 de 2016. Sentencia T-243 de 2018. ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág.
168. Sentencia C-150 de 1993. Sentencia C-037 de 1996. Sentencia T-705 de 2007 Sentencia T-920 de 2008 Sentencia T-920 de 2008. Cfr. Sentencias T-1099 de 2004 y T-881 de 2004. LÓPEZ ORTEGA, J.J.: Información y Justicia. La dimensión constitucional del principio de publicidad judicial y sus limitaciones. Justicia y medios de comunicación. Cuadernos de Derecho Judicial. XVI (2006), p.
105. Citado en Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 19: “Derecho a la información e información de tribunales. Los secretos judiciales”. Manuel Sánchez de Diego Fernández de la Riva. Madrid, 2015. Pág.
468. ARTICULO
330. RESERVA DE LA INSTRUCCION. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento. // ARTICULO
393. CIERRE DE LA INVESTIGACION. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. ARTICULO
403. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código. CUERVO, Luis Enrique. “La administración de justicia, los medios de comunicación, la libertad de prensa y la búsqueda de la verdad”. Presunción de inocencia y juicios paralelos en derecho comparado, III Sesión del Observatorio de la presunción de inocencia y juicios paralelos. Ana María Ovejero Puente (editora). Editorial Tirant lo Blanch, Instituto de Derecho Público Comparado, Instituto de Derecho Parlamentario, Universidad Carlos III, Universidad Complutense. Valencia, España. 2017. Pág.
123. Esparza Leibar, Iñaki. El principio del proceso debido. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. Pág.
73. Esparza Leibar, Iñaki. El principio del proceso debido. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. Pág. 74 y
75. Esparza Leibar, Iñaki. El principio del proceso debido. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. Pág. 75 Esparza Leibar, Iñaki. El principio del proceso debido. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. Pág. 76 y
77. Esparza Leibar, Iñaki. El principio del proceso debido. José María Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. Pág. 111 Ibídem. La Suprema Corte de Estados Unidos conoció los hechos ocurridos en octubre de 1975, cuando seis miembros de una familia de un pequeño pueblo de Nebraska fueron asesinados en su domicilio. Este caso atrajo la atención de los medios locales y nacionales, razón por la cual el Fiscal pidió al juez municipal una orden restrictiva contra la prensa. El juez decidió no cerrar al público y a la prensa la audiencia preliminar, pero emitió una orden restrictiva, prohibiendo la revelación de cualquier testimonio o prueba que se ventilara en la audiencia preliminar. A su vez, el juez federal también emitió sus propias órdenes de restricción. Cfr. Toller, Fernando M. Libertad de prensa y tutela judicial efectiva. Estudio de la prevención judicial de daños derivados de informaciones. Editorial La Ley. 1999. Pág. 338 y
339. CUERVO, Luis Enrique. “La administración de justicia, los medios de comunicación, la libertad de prensa y la búsqueda de la verdad”. Presunción de inocencia y juicios paralelos en derecho comparado, III Sesión del Observatorio de la presunción de inocencia y juicios paralelos. Ana María Ovejero Puente (editora). Editorial Tirant lo Blanch, Instituto de Derecho Público Comparado, Instituto de Derecho Parlamentario, Universidad Carlos III, Universidad Complutense. Valencia, España. 2017. Pág.
131. Ibídem. Toller, Fernando M. Libertad de prensa y tutela judicial efectiva. Estudio de la prevención judicial de daños derivados de informaciones. Editorial La Ley. 1999. Pág.
341. El autor aclara que este test es tomado del caso United States v. Dennis y que, según algunos doctrinantes, es una versión difusa del clear and present danger test aplicado en el caso Bridges v. California, en virtud del cual “el daño sustantivo debe ser extremadamente serio y el grado de inminencia extremadamente alto antes de penalizar una expresión” (pág. 337). Ibídem. Sentencia C-350 de 1997. C-141 de 1995 C-342 de 2017. Criterios cercanos o equivalentes a los establecidos pueden encontrarse en el derecho comparado. Así por ejemplo Nebraska Press Association v. Stuart decidido por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente puede encontrarse un examen de proporcionalidad en algunas decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos por ejemplo en el caso The Sunday Times c. el Reino Unido. Ley Estatutaria de Administración de Justicia. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. Es de aclarar que esta ley rige a partir del 1° de julio de 2021. “(…)
1. La naturaleza esencial del servicio.
2. El grado de perturbación del servicio.
3. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
4. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
5. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
6. Los motivos determinantes del comportamiento.
7. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos”. Código Penal Colombiano. “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=889&11D=2. Sentencia C-592 de 2012. Cfr. Sentencia T-391 de 2007 (…). Sentencia T-219 de 2009. T-1000 del 3 de agosto de 2000, T- 249 de 2004, entre otras. Sentencia T-439 de 2009. Sentencia C-488 de 1993. Sentencia C-350 de 1997. Sentencia T-512 de 1992. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la “Ética en los medios de comunicación”, 2004. Introducción. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/Etica/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf Ibídem. A. David Gordon y otros, Controversies in Media Ethics ("Controversias en Etica Periodística"), Longman Publishers, EE.UU., 1996, pág. 6 (comentario de John
C. Merrill). Ibídem. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la “Ética en los medios de comunicación”, 2004. Introducción. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/Etica/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf Ibídem. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la “Ética en los medios de comunicación”, 2004. Mecanismos tendientes a promover un comportamiento ético de los medios de comunicación sin participación pública. Numeral 19. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/Etica/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la “Ética en los medios de comunicación”, 2004. Mecanismos tendientes a promover un comportamiento ético de los medios de comunicación sin participación pública. Numerales 20 a 26. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/Etica/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág.
59. ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág.
89. ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág.
99. ZANNONI, Eduardo A. y BÍSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág.
100. Sentencia C-592 de 2012. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág.
490. Ibídem. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág.
494. Ibídem. Ibídem. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág. 500 y
501. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág.
502. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág.
503. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág.
505. Ibídem. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág. 505 y
507. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 21: “El autocontrol individual y corporativo de la actividad informativa”. José Ignacio Bel Mallén – Universidad Complutense. Madrid, 2015. Pág.
514. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 21: “El autocontrol individual y corporativo de la actividad informativa”. José Ignacio Bel Mallén – Universidad Complutense. Madrid, 2015. Pág.
520. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Página
273. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Páginas 273 y
274. Ibídem. Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario? Universitas Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 16, julio 2012, ISSN 1698-7950. Pág.
105. Junoy, Joan Picó (director). Problemas actuales de la justicia penal. Capítulo: La justicia penal y los medios de comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández García. JOSÉ MARÍA BOSCH EDITOR. Barcelona, España. 2001. Pág.
72. Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario? Universitas Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 16, julio 2012, ISSN 1698-7950. Pág.
105. Junoy, Joan Picó (director). Problemas actuales de la justicia penal. Capítulo: La justicia penal y los medios de comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández García. JOSÉ MARÍA BOSCH EDITOR. Barcelona, España. 2001. Pág.
73. De Vega Ruiz, José Augusto. Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos y medios de comunicación. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. Pág.
69. Junoy, Joan Picó (director Problemas actuales de la justicia penal. Capítulo: La justicia penal y los medios de comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández García. JOSÉ MARÍA BOSCH EDITOR. Barcelona, España. 2001. Pág. 74 Ibídem. Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario? Universitas Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 16, julio 2012, ISSN 1698-7950. Pág.
111. Ibídem. Ibídem. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Páginas
278. De Vega Ruiz, José Augusto. Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos y medios de comunicación. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. Pág.
61. Ibídem. Junoy, Joan Picó (director). Problemas actuales de la justicia penal. Capítulo: La justicia penal y los medios de comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández García. JOSÉ MARÍA BOSCH EDITOR. Barcelona, España. 2001. Pág.
76. De esa opinión, M. Sánchez de Diego. “Derecho a la información e información de tribunales”, en Derecho de la Información. El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Ignacio Bell el alt., CEPC, Madrid, 2015, p. 468 De Vega Ruiz, José Augusto. Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos y medios de comunicación. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. Pág. 68 y
69. De Vega Ruiz, José Augusto. Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos y medios de comunicación. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. Pág.
69. Sobre ello, Serrano Maíllo, citado por Sánchez de Diego en “Derecho a la información…”, cit., p.
483. Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario? Universitas Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 16, julio 2012, ISSN 1698-7950. Pág.
107. Junoy, Joan Picó (director). Problemas actuales de la justicia penal. Capítulo: La justicia penal y los medios de comunicación: los juicios paralelos. Javier Hernández García. JOSÉ MARÍA BOSCH EDITOR. Barcelona, España. 2001. Pág.
79. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Página
274. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Páginas 274 y
275. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Páginas
277. Ver entre otras la sentencia T-332 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (En esta ocasión un noticiero de televisión divulgó una noticia relativa a la remoción de dos ex-secretarios del Gobierno Departamental de Arauca, afirmando que éstos habían sido “cambiados” por “comprobarles pertenecer a la guerrilla”. La Corte confirmó las decisiones de instancia que concedieran la tutela del derecho al buen nombre, pero modificó lo ordenado y exigió al medio de comunicación que en su siguiente emisión acreditará lo aseverado acerca de la petente o, que de no poder hacerlo, procediera a rectificar la información. A juicio de la Corte si “un medio de comunicación -como acontece en el presente caso- sostiene públicamente haber "comprobado" algo, es de esperar que justamente esté en capacidad de acreditar la prueba, máxime si se trata de aseveraciones en cuya virtud alguien aparece involucrado en la comisión de conductas delictivas, lo cual no significa que se vea precisado a revelar sus fuentes.”) Ver entre otros las decisiones de la Corte Suprema de Justicia norteamericana relacionados con la nulidad de decisiones judiciales dictadas bajo la influencia perjudicial de la publicidad realizada por los medios de comunicación: Irvin vs. Dowd, 366 U.S 717 (1961); Rideau vs. Lousiana, 373 U.S 723 (1963) o Sheppard vs. Maxwell 384 U.S 333 (1966). Sentencia. T-152 de 2019. Ver, entre otras, las sentencias T-570 de 1992, T-675 de 1996, T-495 de 2001 y T-317 de 2005. Sentencia T-721 de 2017. Sentencia T-449 de 2018 Sentencias T-317 de 2005 y SU-225 de 2013. Sentencia T-963 de 2010. Cfr. Sentencia T-721 de 2017. Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Sentencia T- 449 de 2018. Sentencia SU-225 de 2013. Sentencia T- 449 de 2018. Sentencia T-481 de 2011. Sentencia T-721 de 2017. Sentencia T-170 de 2009. Sentencia T-721 de 2017. Sentencia T-963 de 2010. Reiterada en la sentencia T-721 de 2017. Sentencias T-476 de 1995, T-428 de 1998, SU-667 de 1998, T-498 de 2000, T-873 de 2001, T-758 de 2003 y T-803 de 2005, entre otras. Sentencias T-476 de 1995, T-428 de 1998, SU-667 de 1998 y T-803 de 2005. Sentencias T-461 de 2011, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. Cuaderno 1 de la Corte, folios 117 y
118. Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, 461 de 2018, entre otros. Auto 461 de 2018. Lo expuesto permite afirmar, además, que Google LLC se notificó por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. Sentencia T-200 de 2018. Ibídem. Ibídem. @nachoGomex. Consultado el 19/05/2019, con 82.937 seguidores. Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. Cuaderno 2 de la Corte, folios 258 y
259. Cuaderno de instancias, folio
60. Cuaderno de instancias. Folios 139 a
142. CD
1. CD
2. CD
4. CD
3. CD
4. Cuaderno 2 de la Corte, folio 440 vuelto. Cuaderno 2 de la Corte, folio 360 vuelto. Cuaderno 2 de la Corte, folio 454 vuelto y
455. Cuaderno 2 de la Corte, folio
450. Cuaderno 2 de la Corte, folio
431. Cuaderno 2 de la Corte, folio
449. Cuaderno 2 de la Corte, folio
401. Cuaderno 2 de la Corte, folio
440. Cuaderno de instancias, folio
91. Cuaderno de instancias, folio 92, vto. Cuaderno de instancias, folio
16. Cuaderno de instancias, folio
25. Cuaderno 1 de la Corte, folio
29. Cfr. Hugo Aznar. “La responsabilidad ética en el campo de la información”. En Derecho de la información. El ejercicio del derecho de la información y su jurisprudencia. Ignacio Bell Mallén et alt. CEPC, Madrid, 2015, p. 494 Cfr. Hugo Aznar. “La responsabilidad ética en el campo de la información”. En Derecho de la información. El ejercicio del derecho de la información y su jurisprudencia. Ignacio Bell Mallén et alt. CEPC, Madrid, 2015, pág.
504. Sobre este concepto, cfr “El autocontrol individual y corporativo de la actividad informativa”. Ignacio Bell Mallen, en Derecho de la información. … Cit., p. 509 ss. Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Folios 2 a
4. Sentencia T-155 de 2019. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-890 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Este principio ha sido reiterado constantemente por la Corte Constitucional. Esta exposición se basa, sin embargo, en la sentencia hito T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y en la SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Carta Democrática Interamericana, en su artículo 4º, destaca, en estos términos, la relación entre este derecho y el sistema democrático de Gobierno. Así, según su artículo 4º: “Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y prensa.|| La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia”. La Corte Interamericana ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que “[…] la libertad de expresión es un elemento fundamental en el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones está suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”. Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párrafo 82; caso Herrera Ulloa, supra, nota 72, párrafo 112; y OC-05 de 1985, párrafo
70. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que “[…] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue [Scharshach and News Verlagsgesellschaft v. Austria no. 39294/98, párrafo 29, ECHR 2003-XI; Perna v. Italy no 48898/98, párrafo 39, EHCR 2003-V; Dichand and others v. Austria, no. 29271/95, párrafo 37, ECHR 26, February 2002, entre muchas otras, desde Handyside v. United Kingdom, de 7 de diciembre de 1976, serie A No. 24, párrafo 49] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem.