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SU.269/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.269/2319 de julio de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Asunto Laboral-Procedencia Por Desconocimiento Del Precedente Constitucional Y Defecto Sustantivo Con Relación A La Estabilidad Laboral Reforzada Por Razones De Salud.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.269/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoce el principio de autonomía judicial al intervenir en el contenido del fallo que deberá adoptar el juez ordinario (Salvamento parcial de voto) Referencia: expediente T-9.133.667 (solicitud de tutela instaurada por Carolina Forero Torres contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto en la presente decisión (Sentencia SU-269 de 2023). Pese a compartir los resolutivos primero y segundo, por medio de los cuales se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato de la accionante, y, en consecuencia, se dejó sin efecto la Sentencia SL2386-2022, proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no comparto los remedios que se ordenaron, en los términos del resolutivo tercero, para proteger estas garantías. De un lado, si bien era procedente dejar sin efectos la sentencia de casación que se cuestionó en sede de tutela, debió haberse ordenado a la Sala de Descongestión que dictara una nueva providencia acorde con el precedente constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, no le correspondía a la Corte Constitucional sino a la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía, establecer si, en ausencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral y con base en el acervo probatorio, la demandante era o no titular de dicha protección especial, por tener una afectación real de su capacidad productiva -en atención a la seriedad o gravedad de la lesión- que le impidiera o dificultara significativamente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Por tanto, no era adecuado ordenar a la Sala de Descongestión dictar una nueva providencia de acuerdo con "las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente sentencia", ya que la Corte carece de competencia para analizar los medios de prueba recaudados en el proceso ordinario laboral y establecer que en el expediente obraban suficientes elementos de juicio para acreditar que la actora era titular de la citada garantía. Dicha valoración excede la labor de revisión del juez de tutela, que se circunscribe a examinar la conformidad de la providencia con las normas superiores y a determinar si se configuraron los defectos alegados, pero no se encuentra habilitado para reemplazar al juez de ordinario, ni limitar su autonomía, al señalar o condicionar el sentido en que este decidir el caso y, por tanto, emitir la providencia de reemplazo. Además, tal proceder desconoce que según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016174 las salas de descongestión carecen de competencia para modificar los precedentes de la Sala de Casación Laboral Permanente -el cual siguió la Sala de Descongestión al proferir la sentencia que se cuestiona-, por lo que cualquier cambio de jurisprudencia supone el deber de la autoridad de devolver el expediente a la Sala Permanente para que esta decida. De otro lado, tampoco comparto que se hubiese instado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las salas de descongestión laboral de esa Corporación "a modificar el precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, conforme lo explicado en la presente decisión"175. De la labor de revisión del juez constitucional en un caso concreto no se deriva la facultad de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia otorgada constitucionalmente a las demás Altas Cortes, ya que estas son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, no se compadece con esta garantía institucional que, en ejercicio de sus facultades para unificar jurisprudencia en materia de tutela -al respecto, el art. 34 del Decreto 2591 de 1991-, determine "las f[ó]rmulas en que el juez [ordinario], tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos"176, ni la forma en que les corresponde alcanzar el cometido de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones177. Dicho exhorto, además, desconoce que, en ejercicio de su autonomía judicial, mediante la Sentencia SL1152-2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura jurisprudencial acerca de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y con fundamento en el bloque de constitucionalidad, en particular, en la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, "suprimió puntualmente el requisito de contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral de al menos el 15%"178. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 El relato de los antecedentes se efectúa a partir de la información obrante en los expedientes ordinario y de tutela, así como lo señalado por la accionante en su escrito inicial de tutela. 2 El contrato de trabajo individual inicial se suscribió el 7 de noviembre de 2013. Como fecha de inicio de labores se registró el 12 de noviembre de 2013 y como finalización de las mismas el 28 de enero de 2014. El contrato indica que la accionante se desempeñaría labores como Archivista y que "El empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes." El 25 de noviembre de 2013 el contrato se prorrogó hasta el 14 de abril de 2014; el 25 de febrero de 2014 el contrato se prorrogó hasta el 30 de junio de 2014; el 23 de mayo de 2014 el contrato se prorrogó hasta el 16 de septiembre de 2014; finalmente, el 17 de julio de 2014 el contrato se prorrogó hasta el 16 de septiembre de 2015. Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 31 y 259 a 262. 3 De acuerdo con el hecho séptimo de la demanda ordinaria, "a partir del día 01 de febrero de 2015, se desempeñó como Oficinista de Información y Control", desarrollando labores en la Subdirección Jurídica de Cafam." Esta información se corrobora con los documentos de "Solicitud Modificación al Contrato de Trabajo" del departamento de Gestión Humana de Cafam, aportados con la contestación de la demanda ordinaria. Allí se indica que se solicitó el cambio de cargo de "Archivista" a "Oficinista Control de Información", a partir del 1 de enero de 2015. Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 8 y 263 a 266. 4 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf.

69. En la historia clínica la médico señaló que la paciente "asegura que desde ayer presenta contracción muscular permanente a nivel del dorso alto, lado derecho, se automedica con Dolex sin mejoría." En la descripción del examen físico indicó: "contractura muscular en región dorsal alta y paravertebral dorsal derecha." 5 Entre otros documentos, la demanda anexó documentos contractuales que se refieren a la relación laboral entre las partes. Estos incluyen el contrato de trabajo a término fijo fechado el 7 de noviembre de 2013, con vigencia desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2014 (Pdf. 31), y la notificación de las prórrogas del contrato de trabajo, extendiéndose desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2015 (Pdf. 35 y 36). También se incluyó la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 15 de julio de 2015 (Pdf. 76). En segundo lugar, se anexaron varios documentos médicos. Estos abarcan el examen médico de ingreso para laborar, fechado el 7 de noviembre de 2013 (Pdf. 32 a 34); el certificado médico de incapacidad de fecha 18 de diciembre de 2013 (Pdf. 69), y extractos de la historia clínica de la accionante con fechas del 14 de julio de 2014, 21 de julio de 2015, 18 de septiembre de 2015, y 18 de diciembre de 2018 (Pdf. 68, 70, 98 y 105). A estos se añade la historia clínica ocupacional de fecha 3 de junio de 2015 (Pdf. 77 a 81), y el dictamen de calificación de origen de la enfermedad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 22 de febrero de 2018; en este, se dictamina que la accionante padece enfermedad "Síndrome del túnel carpiano" de origen laboral. El documento es sólo de determinación del origen de la enfermedad y, por tanto, no establece fecha de estructuración ni porcentaje de pérdida de capacidad laboral (Pdf. 82 a 100). Adicionalmente, se presentó un correo electrónico enviado el 4 de junio de 2015 por Carolina Forero Torres a Juan Felipe Sanmiguel Botero y Luis Fernando Villamarín Ramírez, en el cual la accionante señala que "De acuerdo a lo conversado desde la semana pasada me están molestando las dos manos ya que me encuentro con tendintis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos debido a la foliación de estos tres días seguidos, por otra parte era para que quedara nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del médico y las de ayer por salud ocupacional." (Pdf.

75) Igualmente, se adjuntaron documentos relacionados con la función y evaluación del rol laboral de la accionante, que incluyen la calificación de evaluación de personal (Pdf. 38) y el procedimiento de Administración Archivo de Gestión (Pdf. 41 a 59). Se añadieron también las guías Ocupacionales de los cargos Archivista y Oficinista Control de Información (Pdf. 61 a 67). Finalmente, se anexó copia del fallo de tutela del 18 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el que se concedió el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Carolina Forero Torres y se ordenó a CAFAM su reintegro dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, dicho fallo fue revocado el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Disponible en: Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 31 a 67, 128, 357 y 367. 6 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 194 a 378. 7 La Sala Plena realizará una síntesis de las declaraciones y testimonios surtidos en esta audiencia debido a que su exposición resulta indispensable para la comprensión del asunto y la resolución del caso concreto. Lo anterior, en atención a que la discusión probatoria se centra en el conocimiento del empleador sobre el padecimiento de la demandante, la intensidad del mismo en su salud y los efectos que este habría generado en la actividad para la cual fue contratada. 8 Archivo digital proceso ordinario, primera instancia, audio CP_0304103144524.wma. 9 En el proceso ordinario obra copia de un correo electrónico enviado el 4 de junio de 2015 por Carolina Forero Torres a Juan Felipe Sanmiguel Botero y Luis Fernando Villamarín Ramírez, en el cual la accionante señala que "De acuerdo a lo conversado desde la semana pasada me están molestando las dos manos ya que me encuentro con tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos debido a la foliación de estos tres días seguidos, por otra parte era para que quedara nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del médico y las de ayer por salud ocupacional." Disponible en: Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 75. 10 En el cuaderno de primera instancia del proceso ordinario únicamente obra copia de una incapacidad expedida a favor de la accionante por la EPS Sura el 18 de diciembre de 2013 por un día. Así mismo, el 18 de mayo de 2023, durante el trámite de revisión de tutela, la accionante allegó copia de (i) incapacidades del 5 de junio de 2015 y el 28 de agosto de 2015 expedidas por el servicio médico domiciliario EMI, por tendinitis y síndrome del túnel carpiano, respectivamente; y (ii) valoración del 16 de noviembre de 2017 por el servicio de EMI, por síndrome del túnel carpiano. Igualmente, indicó que "existen otras incapacidades que fueron remitidas por el Analista de la Subdirección Jurídica de Cafam a la sección de Compensaciones de Talento Humano el día 24 de abril de 2015. Lamentablemente no poseo copias de las incapacidades que fueron remitidas en formato original." 11 Al respecto, en el expediente ordinario obra copia del fallo del tutela del 18 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el que concede el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Carolina Forero Torres y le ordena a CAFAM "que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a la renovación del contrato laboral con la señora Carolina Forero Torres a un cargo bajo las mismas condiciones o mejor de las que desempeñaba, eso sí, teniendo en cuenta el padecimiento que le fue diagnosticado como de origen laboral síndrome del túnel carpiano". Sin embargo, a través de Sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2018 el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 128, 357 y 367. 12 En concreto, el declarante manifestó lo siguiente: "en su momento se le pidieron unas incapacidades médicas por unas faltas en el trabajo, unos días que no asistió a trabajar. Y lo que sí se evidenció fue unos documentos que no eran de su EPS, sino al parecer de una médica privada o alguna especie de profesional de la salud de carácter privado, no de su EPS directamente." Archivo digital proceso ordinario, primera instancia, audio CP_0304103144524.wma. 13 En concreto, en relación con su función de supervisor señaló: "yo era el coordinador de alguna manera. O sea, el doctor Luis Fernando Villamarín, que era el jefe inmediato, como él no podía estar ahí supervisando las actividades de ella, las delegaba a mí como analista de la Subdirección Jurídica." 14 La testigo se refiere al periodo en que la accionante fue reintegrada transitoriamente producto del fallo de tutela de primera instancia dictado en ese sentido el 18 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual a la postre fue revocado por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 2 de mayo de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela por contar la solicitante con el proceso ordinario laboral (supra, 8 y 9). 15 Específicamente, en relación con las funciones de supervisión de Juan Felipe Sanmiguel indicó que "él tenía como un encargado de supervisar los temas relacionados con el archivo de la subdirección, pero temas netamente de estructura que él tuviera personal a cargo, no." 16 Ibidem, Pdf. 396 y Audio Sentencia de Primera Instancia, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, 27 de abril de 2019. 17 Audio Sentencia de Primera Instancia, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, 27 de abril de 2019. 18 Audio Sentencia de Segunda Instancia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, 21 de agosto de 2019. 19 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno segunda instancia, Pdf. 19 y 20; y Audio Sentencia de Segunda Instancia, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, 21 de agosto de 2019. 20 En efecto, luego de referir las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal señaló que "conforme a tal acervo probatorio, la Sala no puede inferir con certeza que se está frente a una persona cuya pérdida de la capacidad laboral sea superior al 15%, y que por ende, la demandante podía ser sujeto de especial protección, es decir que se encontraba en una calificación igual a la moderada o superior, pues de la valoración en conjunto de las pruebas que se efectúa es claro que frente a esos padecimientos de la actora, no estamos frente a una de aquellas que pueda darse la categoría de hecho notorio, que pueda permitir disponer que de ella pueda afectarse de forma sustancial la realización de sus funciones. || Además, ha de tenerse en cuenta que la actora manifestó, en su interrogatorio, que al momento de la terminación de su vínculo no presentaba ningún tipo de incapacidad, y el testigo Luis Felipe Sanmiguel Botero incurrió en una contradicción respecto del dicho de la actora, al manifestar que entre los cargos que desempeñó ella estaban el de archivista y oficinista y que sus funciones se incrementaron, pues la accionante manifestó que eran exactamente iguales, situación de la que no se logra desprender que tal declaración sea lo suficientemente fidedigna y fehaciente para establecer la situación de salud de la demandante, más aún si se tiene en cuenta que el testigo Sergio Antonio Pescador Cristiano adujo que entre ellos se decía que existía una relación sentimental." 21 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno segunda instancia, Pdf. 22. 22 Archivo digital cuaderno de casación, "Auto descongestión Dr. Lenis (22-11-21).pdf". 23 Archivo digital cuaderno de casación, "Demanda de casación de Carolina Forero Torres 14F.pdf". 24 En Auto de 22 de noviembre de 2021 el expediente fue remitido a las salas laborales de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia. Archivo digital cuaderno de casación, "Constancia acta de reparto.pdf". 25 En relación con este último aspecto señaló: "dado que el artículo 87 del CPTSS determina cuáles son los medios calificados en esta sede extraordinaria, tiene que decirse que ni los indicios ni los hechos notorios caben dentro de esa categoría y, por tanto, la alusión a estos no genera la casación del fallo." 26 Expediente digital T-9.133.667. "0002 Demanda.pdf" 27 En adición a lo expuesto, puntualizó que "los reparos giran en torno a que, de haber seguido la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-049 de 2017, que a la postre fija un marco de aplicación, y de sumo erga omnes, en punto a la Estabilidad Laboral Reforzada, hubiera concluido que al momento de la terminación del contrato de trabajo padecía de diagnósticos emitidos por galenos de la entidad demandada, recomendaciones que se cumplieron previo al despido, y que se comunicó al empleador de aquellos padecimientos; son suficiente prueba para comprender que existía y aún persiste una limitación consistente en afectaciones en mis extremidades superiores, que obstaculizó el desarrollo de mis labores como archivista y oficinista de información y control al servicio de Cafam, pues el Síndrome del Túnel Carpiano es consecuencia de actividades repetitivas como las de archivo y así está definido por el Ministerio de Salud en el Decreto 1477 de 2014 como enfermedad ergonómica laboral, de donde es nítido que el despido, aun con indemnización, fue discriminatorio pues no se surtió bajo una justa causa y menos con autorización del Ministerio del Trabajo, tal cual como lo dicta la norma (Art. 26 Ley 361/97)." Expediente digital T-9.133.667. "0002 Demanda.pdf", Pdf. 21. 28 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Ibidem. 30 Expediente digital T-9.133.667. "0002 Demanda.pdf", Pdf. 33. 31 Expediente digital T-9.133.667. "0002 Demanda tutela", Pdf. 37. 32 Expediente digital T-9.133.667. "InformeAvoca". 33 Expediente digital T-9.133.667. "0004 125574Avoca". 34 Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 35 Expediente digital T-9.133.667. "0001 Respuesta Magistradode la Sala de Descongestion No. 4de la Sala de Casacion Laboral.pdf" 36 Expediente digital T-9.133.667. "0002 Respuesta CAFAM.pdf" 37 Expediente digital T-9.133.667. "0008 125574FalloNiega.pdf". 38 Expediente digital T-9.133.667. "0010 125574Impugnacion.pdf". 39 Expediente digital. "Fallo2da.pdf" 40 La Sala de Selección estuvo conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González. Sin embargo, el expediente fue escogido únicamente por el magistrado Cortés, debido a que se aceptó el impedimento que la magistrada Ángel presentó con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Los criterios orientadores de escogencia fueron: (i) objetivo, posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y; (ii) complementario, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. 41 El referido artículo dispone que cuando la Sala Plena asume la revisión de fallos de tutela, y mientras se adopta la decisión respectiva, "se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia." 42 Expediente digital T-9.133.667. "T-9133667 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 5-May-2023.pdf" 43 Expediente digital T-9.133.667. T-9133667 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 5-May-2023.pdf 44 La Sala Plena estudiará en primer lugar el defecto por desconocimiento del precedente judicial y, posteriormente, el defecto sustantivo. Lo anterior, por cuanto (i) los cargos fueron propuestos por la accionante sin atender a un orden jerárquico particular; (ii) la presente decisión sigue el esquema metodológico adoptado en la Sentencia SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual al resolver un asunto semejante a este analizó en primer lugar la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente judicial y luego un defecto sustantivo; y (iii) la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás ha reconocido que en relación con las causales específicas de procedencia es posible que una misma situación de lugar a la ocurrencia de uno o más defectos al mismo tiempo, ya que "no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico." Sentencia T-1093 de 2012. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. 45 En las consideraciones de esta decisión se utilizará la expresión persona en situación de debilidad manifiesta, o con afectaciones de salud, y no así "personas con limitación", "personas con limitaciones", "persona con limitación", "población con limitación" o "personas limitadas físicamente", o "población limitada" como estaba previsto en la Ley 361 de 1997, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-458 de 2015 y dado que esta terminología, como allí se consideró, desconoce que quienes tienen una afectación de salud no pueden ser catalogados por sus padecimientos, pues, como todas las personas, cuentan con otras dimensiones que les son vitales y por razón de las cuales no pueden ser así categorizadas. 46 En este acápite se seguirá de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-317 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, así como su esquema de análisis. 47 Sentencias SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. 48 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 49 En ese sentido, en Sentencia SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo) la Corte reiteró que "en aras del respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, la Corte también ha enfatizado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada." Lo anterior, "en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad." 50 Consulta de procesos judiciales, expediente: 11001310500420180048701 51 Expediente digital T-9.133.667. "0001Acta_de_reparto". 52 Sentencia SU-405 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 53 En este acápite se reproduce la jurisprudencia sobre defecto por desconocimiento del precedente judicial contenida en la Sentencia SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 54 Sentencias C-836 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 55 Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 56 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos. 57 Cfr. Sentencias SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 58 Sentencias SU-091 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 59 Cfr. Sentencia SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 60 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Álvaro Tafur Vargas. 61 Sentencia T-698 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 62 Cfr. Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 63 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 64 En este acápite se reproduce la jurisprudencia sobre defecto sustantivo contenida en la Sentencia SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 65 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. 66 Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 67 Sentencia SU- 072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 68 Ibidem. 69 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 70 En este acápite se reproduce, con algunos ajustes, la jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada contenida en la Sentencia SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 71 Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 72 Se siguen las reglas decantadas en la Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, que además reitera la SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 73 La Corte ha considerado que "la estabilidad laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en el empleo, resistiéndose al despido y que aun cuando este último proceda, por razón del pago previo de una indemnización, no pueda fundarse en categorías de discriminación, pues esto implicaría su ineficacia, al contrariar no solo los postulados de la Carta Política, sino además el Convenio 111 de OIT. También se ha señalado que el reseñado principio se aplica a todos los trabajadores dado que "la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono." Véase la Sentencia C-028 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 74 Convenio OIT 003 de 1919 en su artículo 4º introdujo el fuero de maternidad al señalar que "Cuando una mujer esté ausente de su trabajo en virtud de los apartados a) o b) del artículo 3 de este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo por un período mayor a consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado médico esté motivada por el embarazo o el parto, será ilegal que hasta que su ausencia haya excedido de un período máximo fijado por la autoridad competente de cada país, su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia." 75 En el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT también se explica la necesidad de que exista una adecuada protección contra la discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 76 En la Sentencia C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte estimó que esta medida busca que la persona con afectación en su salud "obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo." 77 Sentencia T-1083 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 78 Entre ellos en el Convenio 111 de la OIT que, en su artículo 1 explica qué comprende el término "discriminación" esto es (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. O la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos que proscribe toda discriminación en el acceso al empleo, entre otros por razones de salud, o el Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo que determina en su artículo 4 "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada (...) y que en su artículo 6 refiere que "la ausencia temporal del trabajo, por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo." 79 Como se trata de reglas ya fijadas que se mantienen invariables para la resolución de estos asuntos, se reproduce íntegramente lo señalado en la Sentencia SU-087 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 80 Se seguirá lo señalado en la Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado y la SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 81 Cfr. Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 82 Ibidem. 83 Se entiende que es ineficaz el despido o terminación del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condición de salud del trabajador. Esta garantía se extiende a las diferentes modalidades de vinculación. con independencia de la forma del contrato o su duración. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibición cobija la decisión de no renovar contratos a término fijo, es decir, la terminación por vencimiento del plazo. 84 Esta garantía otorga al titular el derecho a conservar o "permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral." 85 El empleador tiene la obligación de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectación en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz "el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo". 86 La desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que "el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una justa causa" o una "causa objetiva". La Corte Constitucional ha señalado que esta presunción cobija la terminación o no renovación de los contratos a término fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa "objetiva". Esto implica que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio. 87 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 88 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 89 SU-049 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 90 Esta aclaración se deriva de que originalmente la ley incluía el término "limitación" en lugar de discapacidad. La Corte indicó que de todos modos se aplicaba la garantía de manera favorable a todas las personas en situación de discapacidad, con independencia del grado de su "limitación". 91 La Corte sostuvo en la Sentencia C-824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que la calificación de "severas y profundas" para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad podían ser beneficiadas por la garantía. 92 Esta determinación se estableció indicando que el carné es útil en cuando facilita la identificación de una persona en situación de discapacidad, pero que no es un requisito necesario. Al respecto se indicó que "el carné solo sirve como una garantía y una medida de acción positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitación, restricción o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad." 93 Esta afirmación se debe a que es un decreto reglamentario el que define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad. Así, esta definición no está dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. 94 Sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa y T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 95 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 96 Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo: T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SVP. Richard S. Ramírez Grisales (E); T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-187 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 97 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, SV. Carlos Bernal Pulido. 98 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 99 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 100 Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 101 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. 102 Sentencia T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 103 Sentencia T-116 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 104 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 105 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 106 Ibidem 107 Ibidem. 108 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 109 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. Jorge Arango Mejía. 110 Al respeto, indicó que "resulta necesario precisar que si bien la legislación laboral establece como despido injustificado aquel que se produce cuando no está presente una de las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y que el Código Sustantivo del Trabajo taxativamente enumera, no por ello puede concluirse que el pago de la correspondiente indemnización por el injusto despido sea suficiente carta blanca para lesionar derechos fundamentales del trabajador, en este caso los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo, a la salud y a la seguridad social." 111 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 112 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 113 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 114 M.P. Diana Fajardo Rivera. 115 En la misma dirección, la Sentencia T-239 de 2018 realizó un análisis general de la jurisprudencia constitucional sobre esta causal y concluyó que "la Corte Constitucional ha señalado la procedencia del amparo constitucional cuando se ha evidenciado que el despido no comporta un acto puramente discrecional por parte del empleador, dirigido a la simple consecución de un fin económico o comercial, o propio de sus negocios, sino que el mismo refleja una vulneración ostensible y grave de: (i) los derechos a la libertad sindical, (ii) a la libertad de cultos y religiosa , (iii) a la garantía de no discriminación , (iv) a los derechos de la mujer embarazada , (v) a los derechos del trabajador en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud o en situación de discapacidad y (vi) a los derechos de las madres cabeza de familia , entre otros ." 116 Ibidem. 117 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 118 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 119 Ibidem. 120 En la misma decisión se señalan reglas frente al reintegro y la reubicación en los siguientes términos: (i) el reintegro sólo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena el accionante desea regresar a su puesto de trabajo. (ii) El empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador en un cargo que este pueda desempeñar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud. (iii) El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicación es fácticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de función que desempeña el trabajador, (b) la naturaleza jurídica del empleador y (c) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. (iv) En caso de que la posibilidad de reubicación definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la obligación de (a) poner tal hecho en conocimiento del trabajador y (b) brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. 121 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Al respecto, esta decisión precisó que "[l]a Sala Plena de esta Corte ha identificado al menos dos modelos: el médico-rehabilitador y el social. El primero de estos modelos consiste en considerar que las "causas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino científicas y podían ser tratadas a través de procedimientos médicos" y así mismo, "reconoció derechos a las personas con discapacidad, pero a través del lente del diagnóstico médico y su posible rehabilitación". A su vez el modelo social entiende que "el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales" de modo que "la discapacidad no es del sujeto, sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general." Así, esta perspectiva "exige, necesariamente, analizar 'la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los demás." 122 En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia SU-348 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 123 Entre otras, la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad se ha aplicado en las siguientes sentencias: T-1041 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-348 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 124 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 125 Aunque en esa oportunidad la Sala de Casación Laboral guardó silencio, se pronunció más de una década después sobre ese tema en la Sentencia CSJ SL2350-2020. Al explicar por qué no aplicaba el precedente dictado en Salas de Revisión y las de unificación dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, refirió que sus fallos de tutela "por regla general tienen efectos respecto de las partes involucradas en el trámite, es decir es inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros." 126 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias CSJ 31, mar, 2009, Rad. 32510; CSJ 28, oct, 2009, Rad. 35421; CSJ 27, ene, 2010, Rad. 37514; CSJ 16, mar, 2010; CSJ 24, mar, 2010, Rad. 37235; CSJ 03, nov, 2010, Rad. 38992; CSJ 28, agos, 2012 Rad. 39207; CSJ 14, nov, 2012, Rad. 37812; CSJ 13, mar, 2013 Rad. 4130; CSJ SL13657-2015; CSJ SL14134-2015; CSJ SL6850-2016; CSJ SL 11643-2016; CSJ SL10538-2016; y CSJ SL12689-2016. 127 Esto varió años después en la sentencia CSJ SL1360-2018 en la que se refirió que "El despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en el juicio la ocurrencia real de la causal alegada." 128 Esto se reiteró entre otras en las Sentencias CSJ SL5163-2020; CSJ SL1708.2021; CSJ SL2280-2021; CSJ SL2237-2021. 129 Véase la aclaración del pie de página 45. 130 Véanse las sentencias CSJ SL17008-2017; CSJ SL12998-2017; CSJ SL471-2018; CSJ SL3772-2018; CSJ SL5181-2019; CSJ SL635-2020; CSJ SL2586-2020; CSJ SL2841-2020; CSJ SL4609-2020; CSJ SL5079-2020; CSJ SL4805-2020; CSJ SL4777-2020; CSJ SL4825-2020; CSJ SL5184-2020; CSJ SL487-2021; CSJ SL497-2021; CSJ SL1054-2021; CSJ SL711-2021; CSJ SL572-2021; CSJ SL1039-2021; CSJ SL3145-2021; CSJ SL3846-2021; CSJ SL4632-2021; y CSJ SL5700-2021. 131 En Sentencia CSJSL410-2020 también se refirió a la conciliación y a la terminación de mutuo acuerdo. Señaló, en oposición a la tesis previa, que "La protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con el despido en razón de la limitación del trabajador, mas no, en el evento de la culminación del contrato por mutuo acuerdo." 132 La postura adoptada en la Sentencia CSJ SL1152-2023 ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1154-2023; CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023; CSJ SL1259-2023; CSJ SL1268-2023; CSJ SL1300-2023; CSJ SL1376-2023; CSJ SL1405-2023; CSJ SL1410-2023; CSJ SL1491-2023; CSJ SL1503-2023; CSJ SL1504-2023; CSJ SL1508-2023; CSJ SL1590-2023; CSJ SL1608-2023; CSJ SL1622-2023, y CSJ SL1685-2023. 133 Es por esto mismo que, por ejemplo, el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 no limita la condición de discapacidad a las personas que padecen deficiencias a largo plazo, sino que lo amplia a quienes enfrentan estas dificultades a "mediano plazo". 134 En este acápite se sigue el esquema de análisis realizado en la Sentencia SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 135 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 136 Expediente digital T-9.133.667. "0002 Demanda.pdf" Pdf.67. 137 Sentencia SU- 087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 138 Ibidem. 139 Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SVP. Richard S. Ramírez Grisales (e); T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-187 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-293 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 140 Sentencia T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 141 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas Ríos. 142 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. 143 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 144 M.P. Diana Fajardo Rivera. 145 Como se señaló en la Sentencia SU-087 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo): "El artículo 13 superior incluye un mandato de garantizar la igualdad real y efectiva, especialmente para aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta." Para el caso de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sido clara en que la interpretación de la Ley 361 de 1997 que mejor se ajusta a la Constitución es aquella en la cual "sus previsiones interpretadas conforme a la Constitución, y de manera sistemática, se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, 'sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación." 146 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto en casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada. En ese sentido se pueden consultar las sentencias SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 147 Expediente digital T-9.133.667. "0002 Demanda.pdf" Pdf.70. 148 Ibidem. Pdf. 71. 149 En la Sentencia T-463 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se explica que "Ejemplos de estas discapacidades 'invisibles' incluyen: condiciones mentales como la depresión, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como el síndrome de la fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros." Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la función, calidad de vida y discriminación que aquellas con discapacidades físicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatización adicional: su condición es puesta en duda al no resultar evidente. La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los demás pueden considerar que no requieren de ningún tipo de ajuste en su día a día y esto las ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente a la sociedad. Ante esta situación, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus síntomas y dificultades específicas. Sobre el punto la Sala volverá más adelante al abordar el estudio sobre la especial protección constitucional de la que son titulares las personas en condición de discapacidad. 150 Artículo 1°, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 151 Expediente digital T-9.133.667. "0002 Demanda.pdf" Pdf.72. 152 Respecto de los testimonios del señor Juan Felipe San Miguel, Analista Administrativo, supervisor y ex compañero de trabajo de la accionante; y Sergio Antonio Pescador, Oficinista de Información y Control y ex compañero de trabajo de la accionante en CAFAM, cabe precisar que, a pesar de que ambos fueron objeto de tacha de sospecha -San Miguel por supuestamente mantener una relación sentimental con la demandante, y Pescador por ser un empleado activo de CAFAM y, por lo tanto, posiblemente tener su juicio comprometido- las objeciones propuestas fueron descartadas por la juez de primera instancia. Esta concluyó que ambas personas poseían un conocimiento directo sobre los hechos debatidos, y ninguna de las partes manifestó oposición a esta decisión. En todo caso, es pertinente aclarar que San Miguel negó tener una relación con la demandante y que, por su parte, Pescador indicó que, a pesar de haber escuchado rumores sobre tal relación, no podía confirmar su existencia. 153 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 32 a 34. 154 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 68 y 69. 155 Ibidem. Pdf. 70. 156 Ibidem. Pdf. 74. 157 Ibidem. Pdf.

102. Lla Sala Plena se abstiene de incluir en este recuento el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 22 de febrero de 2018, pues si bien el mismo ratificó que la accionante padecía "síndrome del túnel carpiano" de origen laboral, no fijó fecha de estructuración o porcentaje de pérdida de capacidad laboral en tanto se limitó a identificar el origen común o laboral de la enfermedad. 158 Al respecto, en el interrogatorio de parte la señora Carolina Forero Torres indicó "mis funciones fueron como archivista y después al final como oficinista de información de control. Yo colaboraba haciendo foliación, encarpetación, hacía transferencias, quitaba material abrasivo, subía todo eso a un sistema que tenía el archivo ahí en el computador de Excel, subía las cajas a los entrepaños, pesaban un poco y de ahí también hacía transferencias, de las cuales me enfermé de los meses de diciembre." 159 Los testigos Juan Felipe Sanmiguel Botero y Sergio Antonio Pescador Cristiano fueron objeto de tacha de sospecha. El primero, por mantener presuntamente una relación sentimental con la accionante. El segundo, por ser trabajador de CAFAM y ver comprometido su criterio por esa circunstancia. No obstante, las tachas propuestas fueron desestimadas por la juez de primera instancia por tratarse de personas que tuvieron conocimiento directo sobre los hechos materia de debate, sin que las apoderadas de las partes hubieren manifestado objeción alguna frente a esa decisión. Así mismo, cabe precisar que el señor Sanmiguel Botero negó mantener una relación con la demandante y que el señor Pescador Cristiano refirió que, si bien había escuchado rumores al respecto, no le constaba la mencionada relación. 160 Archivo digital proceso ordinario, primera instancia, audio CP_0304103144524.wma. Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 4 de marzo de 2019. 161 Ibidem. 162 Ibidem. 163 Específicamente, señala como funciones específicas: "1. Ordenar, clasificar, archivar documentos y elaborar nuevas carpetas, de acuerdo con el sistema de archivo establecido en la dependencia para facilitar su consulta. || 2 Suministrar los documentos a funcionarios autorizados, diligenciando los formatos establecidos para el préstamo con el objeto de poder controlar la utilización y destino de los documentos." Funciones genéricas: "1. Elaborar y tramitar documentos tales como, memorandos, comunicaciones, pedidos de papelería, requisiciones de compra, comprobantes de pago, recibos de caja menor, cuentas de cobro, órdenes de salida de mercancías o equipo, entre otros, con el fin de legalizar los procedimientos que se llevan a cabo en la dependencia. ||

2. Realizar labores de ingreso de datos, procesamiento de información y generación de consultas y reportes con el objeto de facilitar el desarrollo de las actividades de la dependencia y el análisis de los datos. ||

3. Atender a clientes internos y externos con el fin de suministrar información sobre los productos y servicios de la dependencia, así como sobre el trámite para acceder a ellos. ||

4. Archivar la documentación recuperada en la dependencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos, con el propósito de mantenerla organizada y disponible para su consulta. ||

5. Revisar la documentación soporte de los gastos, ingresos y ventas de la dependencia con el fin de contribuir con el control presupuestal." Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 39. 164 Archivo digital proceso ordinario, primera instancia, audio CP_0304103144524.wma. Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 4 de marzo de 2019. 165 Ibidem. 166 En armonía con lo expuesto, durante el trámite de revisión de tutela, al descorrer el traslado de las pruebas decretadas en el Auto de pruebas del 5 de mayo de 2023, la accionante allegó copia de incapacidades del 5 de junio de 2015 y el 28 de agosto de 2015, expedidas por el servicio médico domiciliario EMI, por tendinitis y síndrome del túnel carpiano, respectivamente (supra, 97 a 99). Igualmente, indicó que "existen otras incapacidades que fueron remitidas por el Analista de la Subdirección Jurídica de Cafam a la sección de Compensaciones de Talento Humano el día 24 de abril de 2015. Lamentablemente no poseo copias de las incapacidades que fueron remitidas en formato original." 167 En efecto, como se indicó previamente, en el expediente ordinario obra copia de la valoración de salud ocupacional realizada por CAFAM a la accionante el 3 de junio de 2015, en la que se relaciona el diagnóstico de "tendinitis flexores antebrazo izquierdo, tendinitis extensores antebrazo derecho, tenosinovitis estenosante de Quervain derecho interrogado, trastorno de la refracción corregida, sobrepeso." A lo largo del proceso la apoderada de la accionante manifestó que en dicho examen obraban también una serie de recomendaciones de medicina laboral; igualmente, el testigo Juan Felipe Sanmiguel hizo referencia a dichas recomendaciones durante la práctica de la prueba testimonial del 4 de marzo de 2019. Sin embargo, como el examen de salud ocupacional del 3 de junio de 2015 se encontraba incompleto por cuanto no contenía la hoja de recomendaciones y el nombre de la profesional de salud que efectuó la valoración, mediante Auto de 5 de mayo de 2023 la Corte Constitucional requirió a CAFAM el envío del mencionado documento en su integridad, el cual fue remitido oportunamente por la accionada (supra, 93, 94 y 96). 168 Archivo digital proceso ordinario, cuaderno primera instancia, Pdf. 75. 169 La condición de supervisor de las actividades laborales de la demandante fue puesta de presente por el testigo Juan Felipe Sanmiguel Botero y ratificada por Sergio Antonio Pescador Cristiano. El primero señaló que "yo era el coordinador de alguna manera. O sea, el doctor Luis Fernando Villamarín, que era el jefe inmediato, como él no podía estar ahí supervisando las actividades de ella, las delegaba a mí como analista de la Subdirección Jurídica. Entonces, ella me las presentaba (las incapacidades) a mí y yo a su vez se las presentaba al doctor Luis Fernando Villamarín." A su vez, el segundo indicó que Juan Felipe "tenía como un encargo de supervisar los temas relacionados con el archivo de la subdirección, pero temas netamente de estructura que él tuviera personal a cargo, no." 170 Expediente digital proceso ordinario, primera instancia. Transcripción audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio realizada el 4 de marzo de 2019. 171 "Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales". 172 En todo caso, en el expediente de tutela obra copia de la autorización para consulta de la historia clínica ocupacional que la accionante suscribió el 3 de junio de 2015, en la cual señaló que "autorizo a Seguridad y Salud en el Trabajo CAFAM, para tener acceso a la información en mi Historia Clínica ocupacional, para revisarla y estudiarla, facilitando el seguimiento y análisis de la misma (...)." Expediente digital T-9.133.667. "1. HISTORIA CAROLINA OCUPACIONAL CAROLINA FORERO TORRES", Pdf. 20. 173 M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. 174 "Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida". 175 Resolutivo tercero. 176 Sentencia C-621 de 2015. 177 Ibid. 178 Fj. 171, pág. 34. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.133.667 M.P. Diana Fajardo Rivera 2 1