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SU.264/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.264/157 de mayo de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU264 15ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias (Aclaración de voto)Deseo dejar constancia de la inconsistencia que existe en la posición asumida por la Sala en relación con las diferencias entre el proceso de nulidad electoral y el de pérdida de investidura. Considero que esta decisión da continuidad a esta posición ilógica de la Corte. Tanto la pérdida de investidura como la nulidad electoral son acciones que desarrollan las funciones asignadas al Consejo de Estado (art. 237, numerales 5 y 6 CP). De tal forma que no pueden existir en esa corporación, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dos interpretaciones que sean opuestas, contradictorias o disímiles, de las cuales pueda afirmarse lógica y razonablemente que ambas son conforme a la Constitución. Cuando se trata de la evaluar una regla donde el mismo supuesto de hecho puede desencadenar la nulidad de la elección y la pérdida de la investidura, razones de seguridad jurídica, igualdad, confianza jurídica y justicia material exigen que se acoja una interpretación uniforme, en uno u otro sentidoReferencia: expediente T-3.211.089Acción de tutela interpuesta por Saúl Villar Jiménez contra el Consejo de EstadoMagistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Aunque en esta ocasión me acojo al criterio mayoritario, deseo dejar constancia de la inconsistencia que existe en la posición asumida por la Sala en relación con las diferencias entre el proceso de nulidad electoral y el de pérdida de investidura.Como lo señalé en el salvamento de voto presentado con ocasión de la decisión tomada en la sentencia SU- 399 de 2012, considero que es lógica y jurídicamente inadmisible que dos asuntos en los cuales se examinan los mismos hechos, con los mismos fundamentos normativos y con el mismo material probatorio, conduzcan a una Sección y a la Sala Plena de una misma corporación —el Consejo de Estado- a conclusiones no solo diferentes sino diametralmente opuestas. En aquella oportunidad aduje:"3.2.- Desde el punto de vista de la lógica, aunque mucho se ha discutido acerca de si tiene cabida en el Derecho, puede decirse que las reglas del pensamiento formal son necesarias aunque no siempre suficientes en el razonamiento jurídico. En este sentido la doctrina ha explicado que "la validez y la invalidez, las reglas básicas de la deducción, los principios para la evaluación de inferencias deductivas y así sucesivamente, siguen siendo fundamentalmente los mismos y no cambian cuando se aplican en un contexto legal". También ha explicado que su importancia radica en el hecho de que el acatamiento de sus reglas "es una condición necesaria para toda ciencia", incluida la ciencia jurídica. Tal vez por ello la Corte Suprema de Justicia de Alemania en algún momento llegó a calificar las leyes de la lógica como verdaderas "normas de derecho no escrito ".Lo anterior también guarda relación con el principio de coherencia y su relevancia en el Derecho, el cual exige que las decisiones judiciales, además de no incurrir en contradicciones de orden lógico, armonicen con los principios y valores del sistema jurídico al que se integran .En este sentido la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de tomar en consideración los postulados de la lógica en el razonamiento judicial . al punto que no ha vacilado en declarar la nulidad de sus propios fallos cuando advierte contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva . Igualmente, ha reconocido la importancia de que las decisiones judiciales sean coherentes con el sistema jurídico en su conjunto.3.3.- Hecha esta aclaración preliminar, uno de los principios básicos de la lógica es el de "no contradicción", según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas a la vez; ontológicamente significa que algo no puede "ser" y "no ser" al mismo tiempo. Así, trasladado al campo jurídico, el principio supone, por mencionar algunos ejemplos, que una conducta no puede ser permitida y simultáneamente prohibida; que un hecho no puede ser lícito e ilícito a la vez; ni que dos normas abiertamente contradictorias sean ambas válidas. "Considero que esta decisión da continuidad a esta posición ilógica de la Corte. Tanto la pérdida de investidura como la nulidad electoral son acciones que desarrollan las funciones asignadas al Consejo de Estado (art. 237, numerales 5 y 6 CP). De tal forma que no pueden existir en esa corporación, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dos interpretaciones que sean opuestas, contradictorias o disímiles, de las cuales pueda afirmarse lógica y razonablemente que ambas son conforme a la Constitución. Cuando se trata de la evaluar una regla donde el mismo supuesto de hecho puede desencadenar la nulidad de la elección y la pérdida de la investidura, razones de seguridad jurídica, igualdad, confianza jurídica y justicia material exigen que se acoja una interpretación uniforme, en uno u otro sentido.En estos términos dejo constancia de la aclaración de voto. Fecha ut supra, JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Constitución Política. Artículo 179.3. No podrán ser congresistas (…)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. La sentencia se obtuvo después de realizar una consulta virtual en la relatoría del Consejo de Estado el día 10 de diciembre de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de diciembre de 2007 (expediente: 2006-1308). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Capítulo 2.4.6. (Hechos probados) Constitución Política. Artículo 179.3. No podrán ser congresistas (…)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de enero de 2010 (expediente: 2009-708). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. La sentencia señala que “en este orden de idas, aún cuando resulta probado en el proceso que la demandada celebró un negocio jurídico con Bancoldex, en interés propio, dicha actuación no se enmarca dentro de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que, el acuerdo de voluntades se produjo antes del 30 de septiembre de 2005. Según lo probado el negocio se perfeccionó a finales del mes de agosto de 2005, esto es, por fuera del periodo inhabilitante, que para el caso, está comprendido entre el 12 de septiembre de 2005 y el 12 de marzo de 2006” (folio 96; cuaderno único). Escrito de tutela (folio 8; cuaderno único). Folio 174; cuaderno único. Decreto 1382 de 2000. Artículo 1.2. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (…) será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Folio 189; cuaderno único. Acta de sorteo de conjueces (folio 195; cuaderno único). Folio 209; cuaderno único. Folio 214; cuaderno único. Acta de sorteo de conjueces (folio 217; cuaderno único). Folio 228; cuaderno único. Memorial de contestación del Consejo de Estado (folio 233; cuaderno único). Folio 234; cuaderno único. Folio 244; cuaderno único. Folios 252-254; cuaderno único. Folio 266; cuaderno único. Folio 268; cuaderno único. Folio 270; cuaderno único. Acta de sorteo de conjueces (folio 274; cuaderno único). Folio 283; cuaderno único. Folio 284; cuaderno único. Acta de sorteo de conjuez (folio 286; cuaderno único). Folio 298; cuaderno único. La Sala Plena del Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación, dispuso asumir el conocimiento del presente asunto. Dicha decisión fue ratificada por auto del 24 de noviembre de 2011 (folio 10; cuaderno auxiliar). Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia T-956 de 2014. Constitución de 1991. Artículo

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 2005. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999. Magistrados Ponentes: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 1998. Magistrado Ponente: Fabio Moron Díaz. Op Cit. Sentencia SU-047 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia T-589 de 2007. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Op. Cit. Sentencia T-433 de 2010. Aunque el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- denomina a estos recursos como medios de control (artículos 139 y 143), la Sala mantendrá la denominación de acción toda vez que esa era el lenguaje jurídico vigente del proceso contencioso que se estudia en este caso concreto. Corte Constitucional. Sentencia C-391 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2006. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-437 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Código Contencioso Administrativo. Artículo

84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Código Contencioso Administrativo. Artículo

223. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia;

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación;

3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden;

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República;

5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia del 6 de marzo de 2012 (expediente: 2011-0003). Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. Corte Constitucional. Sentencia T-1160 de 2003. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia T-945 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia SU-400 de 2012. Magistrada Ponente: Adriana Guillén Arango. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias del 30 de noviembre de 2001 (expediente 2001-2527); del 15 de julio de 2004 (expediente 2004-3255); y del 9 de septiembre de 2004 (expediente 2004-3234 Sobre los cambios introducidos por la Ley 1437 de 2011 a los procesos de nulidad electoral se puede consultar la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 13 de septiembre de 2012 (expediente 2012-4200). Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Op. Cit. Sentencia T-510 de 2006. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-284 de 2006. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-207 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2013 (expediente 2011-1408). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 1994. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Op. Cit. Sentencia C-207 de 2003. Ver, entras otras, sentencias C-507 de 1994; C-391 de 2002; y T-864 de 2007. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-399 de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Ibídem. El artículo 179.3 de la Constitución establece que una de las causales de inhabilidad o de inelegibilidad de los congresistas se configura en los casos donde el elegido haya “intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administres tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anterior a la fecha de la elección”. Por su parte, el artículo 183.1 de la Carta señala que una de las causales de la pérdida de investidura será la violación del “régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o el régimen de conflicto de intereses”. Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Código Contencioso Administrativo. Artículo

227. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos. Código Contencioso Administrativo. Artículo

228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de septiembre de 1992 (sin expediente). Citado en: Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Ibídem. Op. Cit. Sentencia SU-399 de 2012. Ley 144 de 1994. Artículo

17. Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; y b) Violación del derecho de defensa. Ver, entras otras sentencias, Corte Constitucional. Sentencia T-127 de 1994. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia SU-712 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.