Salvamento de voto a la Sentencia SU-256 96TRANSACCION EN ASUNTOS DE TRABAJO-Validez por despido de trabajador (Salvamento de voto)Los derechos fundamentales son irrenunciables, de ello no hay duda. Lo que acontece es diferente: aquí jamás se ha transigido sobre los derechos fundamentales, transacción que no era posible. Se transigió sobre un despido que el trabajador tachaba de injusto, es decir, sobre las consecuencias económicas de ese despido. Se ha desconocido una transacción, y de paso se ha olvidado que ésta tiene fuerza de cosa juzgada en última instancia.MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Validez de transacciones laborales (Salvamento de voto)El actor disponía de otro medio de defensa judicial. El demandar ante la justicia laboral la transacción, basándose en la existencia de vicios como el dolo, la violencia, o aun la misma violación de derechos fundamentales.MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Trabajador despedido por contagio (Salvamento de voto)Era la justicia laboral la llamada a decidir si las normas legales que permiten al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con justa causa o sin ella, tienen vigencia en tratándose de trabajadores contagiados de sida. Excepción ésta consagrada solamente por el nuevo derecho. Es claro que si el contrato se terminó sin justa causa, las sanciones para el patrono están previstas en la ley: las indemnizaciones que ésta señala.CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Celebración de transacciones laborales (Salvamento de voto)El particular actuó de conformidad con la ley: celebró una transacción. La conducta de la Corporación al celebrar este contrato de transacción fue legítima, y contra esa conducta no procedía la tutela.Bogotá, mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).Con el respeto de siempre, manifiesto las razones que me han llevado a disentir de la sentencia de la referencia, así:I) Desconocimiento de una transacción celebrada conforme a la ley.El articulo 15 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la validez de la transacción en asuntos laborales, así:“Artículo 15.- Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.Es claro que solamente puede hablarse de “derechos ciertos e indiscutibles” cuando los hechos o los actos jurídicos que hacen nacer tales derechos están plenamente demostrados y son aceptados por las partes. Derecho cierto es el que está plenamente probado; derecho indiscutible es aquel cuya existencia no está sujeta a controversia.En consecuencia, sólo el desconocimiento de “derechos ciertos e indiscutibles” invalida la transacción en asuntos laborales.En el presente caso, se celebró una transacción de conformidad con las normas legales vigentes, transacción que es válida. Nadie ha intentado, siquiera, sostener que la transacción estuviera viciada por error, fuerza o dolo. No: se le ha negado validez porque se dice que desconoce “derechos fundamentales” y que éstos son ciertos e indiscutibles. Aquí hay un error ostensible, que no puede pasarse por alto.Nadie discute que los derechos fundamentales no sean irrenunciables: son irrenunciables, de ello no hay duda. Lo que acontece, en realidad, es diferente: aquí jamás se ha transigido sobre los derechos fundamentales, transacción que no era posible. Se transigió sobre un despido que el trabajador tachaba de injusto, es decir, sobre las consecuencias económicas de ese despido.Al salvar mi voto en relación con la sentencia T-374 93, del 3 de septiembre de 1993, sentencia que también echó por tierra una transacción válidamente celebrada, dije:“I. El derecho a la vida y a la salud.Lo primero que hay que anotar es que el asunto de esta controversia nada tiene que ver con el derecho a la vida y a la salud. Los temas aquí son diferentes: la validez de una transacción sobre los perjuicios materiales y morales que se dicen causados por el hecho de alguien; la obligación de los particulares de prestar servicios públicos en forma gratuita; el efecto de cosa juzgada que la transacción tiene, al igual que las sentencias firmes”.“VI) La transacción.“El día 28 de enero de 1985, el representante de la Fundación celebró un contrato de transacción con los señores Guillermo Escobar y Carmenza Tejada, representantes legales del menor Diego Fernando Escobar, pues actuaban en ejercicio de la patria potestad sobre él. Tal contrato tuvo por fines estos:“a) Precaver un eventual litigio;“b) Indemnizar a los esposos Escobar Tejada por "todos los perjuicios materiales y morales que se les hayan causado", tanto a ellos como a su hijo menor, mediante el pago de $1.5000.000,oo;“c) Renunciar, por su parte, los padres del menor a toda acción, contractual y extracontractual.“Existe, pues, una transacción. Pero ¿fue válidamente celebrada? ¿obliga a las partes? ¿qué efecto tiene frente a la tutela?“VII) Validez de la transacción.“Lo primero que se advierte es que la transacción no versó sobre la vida del menor Diego Fernando Escobar, ni sobre su salud. La vida, como la patria, el honor, la libertad y las creencias religiosas, está más allá de lo que el dinero puede pagar. Por esto no es lógico afirmar que se transigió sobre la vida o la salud de alguien. La realidad es diferente.“La transacción se hizo sobre los perjuicios materiales y morales originados por los hechos que al parecer arruinaron la salud del menor. Es semejante a lo que ocurre cuando los herederos de la víctima de un homicidio, reciben una suma de dinero al transigir con el homicida sobre los perjuicios materiales y morales que el delito les causó. Con el argumento insólito de que se está transigiendo sobre la vida, no se pueden tachar de ilícitas tales transacciones.“Pero hay más: el hecho de que el menor hubiera quedado reducido a una vida vegetativa, en sí, no causó perjuicio económico a sus padres, sencillamente porque él no tenía una actividad económica en beneficio de ellos. El perjuicio material para éstos resultaba de la necesidad de pagar gastos médicos y hospitalarios. Esta destinación tuvo, posiblemente, el dinero recibido por ellos.“En relación con la anterior afirmación, puede transcribirse una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de las innumerables que se han dictado en el mismo sentido: los perjuicios tienen que ser reales. Dijo la Corte:"En relación con el perjuicio causado directamente a la vida de una persona mediante su supresión debe distinguirse: la vida tiene un valor para el que la vive (valor intrínseco) y otro diferente para las personas allegadas que dependen moral y económicamente de la persona (valor extrínseco). Cuando la vida de un sujeto se suprime por un acto ilícito no es posible determinar el valor que para el muerto tenía aquella vida (valor intrínseco); otra cosa sucede con el valor extrínseco o sea el valor que tenía para extraños a esa vida (hijos, esposa, etc.). c) para determinar el valor extrínseco de la vida es necesario tener en cuenta estos factores: a) La capacidad productiva del muerto en el momento de su fallecimiento; b) El dinero con que ayudaba a las personas a quienes estaba obligado a sostener; c) El tiempo probable durante el cual hubiera estado obligado a hacerlo; d) Finalmente el dolor o perjuicio de afección que cause a los parientes más próximos la supresión de la vida".
I) Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues a nadie ayudaba ni a nadie perjudicó con su muerte. Tal sucede cuando el muerto era un niño de pocos años, o cuando la persona al fallecer se encontraba imposibilitada para trabajar por enfermedad mental u orgánica.
II) Determinada la capacidad productiva es fácil determinar la suma de dinero que periódicamente empleaba para sostener a las personas que tenían derecho a ser sostenidas". (Casación Civil, Feb. 28 58, Gaceta Judicial. Nos.2192-2193, pág. 144 y 145, respectivamente).“La transacción, además, se hizo por las personas capaces de "disponer de los objetos comprendidos en la transacción" (Art. 2470 C.C.). Y aún suponiendo que el menor hubiera sido víctima de un delito culposo, el artículo 2472 del C.C. es suficientemente claro: "La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal".“Hay que aceptar, en consecuencia, que por este aspecto la transacción es inatacable.“VIII) Efectos de la transacción.“De conformidad con el artículo 2483 del C.C., la transacción tiene efecto de cosa juzgada en última instancia. Dice la norma:"Art. 2483.- La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos procedentes".“Estamos, en consecuencia, ante una sentencia ejecutoriada que definió las relaciones patrimoniales entre la Fundación Santafé y el menor Escobar Tejada. ¿Qué consecuencia trae este hecho para la decisión de este asunto?.“Como esta Corte declaró inexequible la norma que permitía que la acción de tutela desconociera las sentencias firmes, es claro que en este caso no podría desconocerse la transacción que la norma citada equipara en sus efectos a la sentencia firme.“Hay más: si se hiciera a un lado la transacción se estaría en últimas desconociendo la cosa juzgada constitucional, algo que nadie puede hacer.“Finalmente, hay un hecho que debe tenerse en cuenta: la transacción, es decir, la sentencia firme, se produjo el 28 de enero de 1985, más de seis (6) años antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991. ¿Cómo desconocerla mediante la aplicación de ésta?“Cabe preguntarse: si en lugar de presentarse, como en este caso, una transacción válidamente celebrada, se presentara una sentencia ejecutoriada, y cumplida, que hubiera condenado a la Fundación Santafé al pago de una suma de dinero por todos los perjuicios materiales y morales causados, ¿también la desconocería la Corte Constitucional aduciendo argumentos semejantes a los esgrimidos contra la transacción que tiene su mismo valor?“En el fondo, lo que realmente se está haciendo, sin decirlo, es inaplicar el artículo 2483 del C.C”.“X) La vigencia de la Ley.“Ya dijimos cómo lo que acaeció realmente en este caso, fue la inaplicación del artículo 2483 del C.C. y normas concordantes. Esto plantea un tema de reflexión: ¿ la acción de tutela coloca en entredicho toda la legislación vigente? ¿invocada una norma constitucional, puede el juez de tutela aplicarla, desconociendo o ignorando normas vigentes? ¿en el campo de la acción de tutela, no rigen las leyes?.“Hay, por desgracia, dos tendencias paralelas: la primera lleva a erigir la acción de tutela en panacea universal, aplicable a todos los problemas, con olvido de los remedios previstos por las leyes sustantivas o procesales; la segunda conduce a hacer a un lado toda la legislación vigente, sin siquiera mencionarla, para aplicar sólo la Constitución, en forma directa.“Por estos caminos, llegaremos, por nuestros pasos contados, a derogar, en la práctica, todas las leyes, pese a ser conformes con la Constitución.“Las consecuencias son alarmantes: quienes se atengan a las leyes vigentes deberán tener en cuenta que estas leyes no rigen cuando de la tutela se trata, porque en este terreno impera solamente la Constitución según la libérrima interpretación que de ella hagan miles de jueces de la república. Al final, de nada le sirvió al súbdito obediente acatar la ley. “Lo que está ocurriendo, para expresarlo gráficamente, es esto: de la pirámide de las normas jurídicas, ha desaparecido o tiende a desaparecer, todo el segmento comprendido entre la norma constitucional y el problema de hecho. La Constitución se convierte así en algo semejante a los diez mandamientos. Y pierden su finalidad y su eficacia todas las normas de inferior jerarquía, cuya función es desarrollar la Constitución.“La tutela, en conclusión, amenaza en convertirse en un leviatán que devorará todo el orden jurídico, dejando sólo unos cuantos artículos de la Constitución, interpretables de mil maneras.“Oportunidad habrá de volver sobre esta situación, cuya complejidad va más allá de lo que puede suponer un observador desprevenido”.Es lo que ahora ha ocurrido: se ha desconocido una transacción, y de paso se ha olvidado que ésta tiene fuerza de cosa juzgada en última instancia: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”, establece el artículo 2483 del Código Civil. Y agrega: “...pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. Artículos que consagran la nulidad o rescisión cuando la transacción está viciada por títulos falsificados, o por dolo o violencia; o cuando se ha pactado contra expresa prohibición legal, o por quien no era capaz de disponer de los objetos comprendidos en ella, etc.Pero, para desconocer la transacción ha habido que recorrer un largo camino: desconocer, en primer lugar, las normas legales que la hacen viable; hacer a un lado la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de las normas del decreto 2591 de 1991 que establecían la tutela contra sentencias, pues tiene el mismo valor, la misma firmeza, una transacción legalmente celebrada que una sentencia ejecutoriada.II. La existencia de otro medio de defensa judicial.Como lo sostuve en los debates que culminaron con la expedición de esta sentencia, el actor disponía de otro medio de defensa judicial. ¿Cuál era ese medio? Sencillamente, el demandar ante la justicia laboral la transacción, basándose en la existencia de vicios como el dolo, la violencia, o aun la misma violación de derechos fundamentales.En ese proceso se habría podido debatir la novísima teoría de los perjuicios morales supuestamente causados por la violación de un contrato de trabajo. ¿Cuáles perjuicios morales?Y también era la justicia laboral la llamada a decidir si las normas legales que permiten al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con justa causa o sin ella, tienen vigencia en tratándose de trabajadores contagiados de sida. Excepción ésta consagrada solamente por el nuevo derecho. Es claro que si el contrato se terminó sin justa causa, las sanciones para el patrono están previstas en la ley: las indemnizaciones que ésta señala.III.- La tutela y la seguridad jurídica.De tiempo atrás he venido sosteniendo que el ejercicio abusivo de la acción de tutela atenta contra la seguridad jurídica. El particular, en este caso el Gun Club, actuó de conformidad con la ley: celebró una transacción, con base en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. La conducta del Gun Club al celebrar este contrato de transacción fue legítima, y contra esa conducta no procedía la tutela, como expresamente lo establece el artículo 45 del decreto 2591 de 1991: “Conductas legítimas: No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”. También esta norma, en consecuencia, se ha quebrantado.Es el nuevo derecho que ha reemplazado los códigos: ya no le basta a nadie sujetar su conducta a la ley vigente, contratar o realizar, en general, actos jurídicos de conformidad con ella. Y no le basta porque siempre podrá el juez de tutela, basándose en imaginarios quebrantos de derechos fundamentales, hacer a un lado las leyes y dispensar justicia a su arbitrio. El nuevo derecho implica la generalización de la “ley del encaje” a que se refiriera don Quijote en su discurso sobre la edad dorada.En fin, frente a la omnipotencia del juez de tutela, cada día queda menos del ordenamiento jurídico.Es todo.JORGE ARANGO MEJÍAMagistrado