Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.256/96
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.256/9630 de mayo de 1996

Aclaración de voto

MagistradoHernando Herrera Vergara

Tema de la sentencia: Der. Al Trabajo. Der. Ala Seguridad Social. Der. A La Dignidad Humana. Portador De Sida. Gun Club. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia SU-256 96CONCILIACION EN ASUNTOS DE TRABAJO-Inmodificable por tutela (Aclaración de voto)Las conciliaciones laborales decretadas no son susceptibles de ser modificadas a través de fallos de tutela, cuando ellas versan sobre derechos discutibles e inciertos. La conciliación aprobada por el Juzgado hizo tránsito a cosa juzgada, en cuanto hace a las pretensiones que fueron transadas en esa oportunidad e instancia procesal acerca de derechos inciertos y discutibles.Referencia: Proceso No. T-83.734Acción de tutela de Germán Humberto Rincón Perfetti contra la Corporación Gun Club, el Instituto de los Seguros Sociales y el médico Alvaro Erazo Murra.Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaMagistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO DE MESASantafé de Bogotá, D.C. junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).Con el debido respeto y consideración que me merecen las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, comedidamente me permito aclarar el voto con respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia.Ante todo me permito manifestar que comparto íntegramente los planteamientos formulados en la sentencia materia de revisión, en cuanto se refiere a la tutela del derecho a la seguridad social que aparece quebrantado en el asunto sub-exámine, ya que como claramente se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, debe garantizarse el derecho irrenunciable a la seguridad social, así como las consecuencias derivadas de la misma, consignadas en la sentencia.Empero, me permito reiterar la posición que he venido adoptando en anteriores oportunidades, en el sentido de que las conciliaciones laborales decretadas no son susceptibles de ser modificadas a través de fallos de tutela, cuando ellas versan sobre derechos discutibles e inciertos.De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede en aquellos eventos en los cuales no existen otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un derecho, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.No es entonces este instrumento, un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por el actor, es decir, no es propio de la tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar o sustituir al juez ordinario ni a los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia adicional a las existentes, pues su propósito específico es el de brindar a la persona una protección efectiva y actual de sus derechos constitucionales fundamentales.La tutela entonces, no puede sustituir la competencia del juez ordinario -en este caso del juez laboral-, ni menos aún convertirse en una instancia adicional que reviva un proceso, cuando la decisión proferida por la autoridad judicial competente ha hecho tránsito a cosa juzgada por cuanto ello atenta contra la firmeza de las decisiones judiciales e implica revivir procesos cuyas causas fueron definidas por la jurisdicción correspondiente, sin que tenga cabida la tutela contra providencias judiciales, salvo las excepciones consignadas en las jurisprudencias conocidas de esta Corporación.Además, es del caso resaltar que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y éstos se han ejercido cabalmente dentro del proceso ordinario laboral, cuya sentencia pone fin al conflicto jurídico del trabajo y hace tránsito a cosa juzgada material.Así pues, debe afirmarse que si el objetivo que persigue el actor mediante el ejercicio de la acción de tutela en el presente asunto, es dejar sin efectos la conciliación celebrada entre el representante de la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida, quien actuaba a nombre del demandante de tutela, y la Corporación Gun Club, ésta es improcedente, toda vez que la conciliación aprobada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de agosto de 1994, hizo tránsito a cosa juzgada, en cuanto hace a las pretensiones que fueron transadas en esa oportunidad e instancia procesal acerca de derechos inciertos y discutibles.Fecha ut supra,HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional. Sala de Revisión No.

3. Sentencia T-251 93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 94.