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SU.254/26
Sentencia de UnificaciónSala Plena12 de agosto de 2026

Sentencia SU.254/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
SU254-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA SU-254 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.680.850

 

Asunto: Acci�n de tutela formulada por Ram�n contra la Sala de Descongesti�n Nro. 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot�, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

ACLARACI�N PREVIA

 

Dado que se har� referencia a la historia cl�nica del accionante, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisi�n. Una, en la que aparecen los datos personales reales, la cual formar� parte del expediente para conocimiento de los sujetos procesales; y otra, en la que dichos datos ser�n anonimizados, que ser� la versi�n que se dispondr� al p�blico[1]. El accionante ser� identificado con el nombre ficticio de Ram�n.

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Anotado lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi�n de los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con base en los siguientes:

 

I.��� ANTECEDENTES

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1.            En este ac�pite, la Sala presentar� la s�ntesis de la providencia, resumir� los hechos relevantes del caso, y dar� cuenta de las decisiones de instancia y del tr�mite en sede de revisi�n.

 

A.          S�ntesis de la decisi�n

 

2.            La Corte Constitucional estudi� la acci�n de tutela presentada por el se�or Ram�n contra la sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongesti�n N�mero 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral que promovi� el actor, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensi�n de invalidez. En espec�fico, el accionante aleg� que dicha providencia vulner� sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas, al negar el reconocimiento de la mesada pensional objeto de solicitud. Al respecto, sostuvo que la providencia judicial cuestionada incurri� en un defecto f�ctico, al concluir que las patolog�as que determinaron su p�rdida de capacidad laboral eran de origen com�n y no laboral, as� como en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, relativo a la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia de pensi�n de invalidez.

 

3.            La Sala Plena reiter� que, cuando el solicitante se encuentra en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar de manera ultractiva el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en cualquier r�gimen pensional anterior en el que hubiere consolidado una expectativa leg�tima, incluido el Acuerdo 049 de 1990, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal fin. Asimismo, record� que, en virtud del principio iura novit curia y de las facultades atribuidas al juez laboral, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, corresponde al juez determinar el marco jur�dico aplicable para resolver la controversia sometida a su consideraci�n.

 

4.            En el caso concreto, la Corte concluy� que la decisi�n judicial objeto de reproche no incurri� en un defecto f�ctico. La Sala Plena constat� que la autoridad judicial accionada efectu� una valoraci�n razonable del material probatorio y contaba con elementos suficientes para concluir que la invalidez del accionante era de origen com�n. Sin embargo, la Sala encontr� acreditado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional en la providencia cuestionada. Para llegar a dicha conclusi�n, la Corte advirti� que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el se�or Ram�n ten�a derecho al reconocimiento de la pensi�n de invalidez porque: (i) la invalidez se estructur� en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) acredit� el n�mero m�nimo de semanas de cotizaci�n exigido por el Acuerdo 049 de 1990, en vigencia del cual gener� una expectativa; y (iii) se encontraba en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad derivada de su condici�n de invalidez, sus m�ltiples afectaciones de salud, la ausencia de ingresos propios y la insuficiencia de su red de apoyo familiar. A pesar de ello, la Sala de Casaci�n Laboral omiti� examinar la procedencia de la prestaci�n en aplicaci�n del precedente constitucional, sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa.

 

5.            Como �rdenes y remedios, la Sala Plena concedi� el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m�nimo vital del accionante. Asimismo, dej� parcialmente sin efectos la sentencia SL ABC-2025, �nicamente en cuanto a la decisi�n adoptada por la Sala de Casaci�n Laboral en sede de instancia, mediante la cual neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez, manteniendo inc�lumes las conclusiones a las que arrib� al casar la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral, relativas al origen com�n de la contingencia, al porcentaje de p�rdida de capacidad laboral y a la fecha de estructuraci�n de la invalidez. Finalmente, la Sala Plena emiti� un fallo de reemplazo y orden� a Colpensiones reconocer y pagar la pensi�n de invalidez del accionante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, as� como el retroactivo causado, al concluir que en este caso no oper� la prescripci�n trienal prevista en los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo.

 

B.           Hechos relevantes[2]

 

(i)          Proceso ordinario laboral

 

6.            Demanda ordinaria laboral. El 28 de enero de 2011, el se�or Ram�n promovi� una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, �ISS�), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, �Colpensiones�)[3], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensi�n de invalidez o por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En sus alegatos, se�al� que el 6 de diciembre de 2001, mientras se desempe�aba como cortero de ca�a para la Empresa Boreal, sufri� un accidente de trabajo que le ocasion� la p�rdida de la visi�n de su ojo izquierdo. La Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, en dictamen emitido en 2005, determin� una p�rdida de capacidad laboral del 35,05%, derivada de dicha contingencia. A dicho proceso se asign� el n�mero de radicaci�n 1234. Durante el tr�mite del proceso ordinario, se vincul� a Positiva Compa��a de Seguros S.A. (en adelante, �Positiva S.A.�) como litisconsorte necesario por pasiva, al advertirse una eventual responsabilidad por las prestaciones reclamadas, que pod�a corresponder a la administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado el demandante.

 

7.            Sentencia de primera instancia. En sentencia del 8 de julio de 2013, el Juzgado 006 Laboral de Descongesti�n del Circuito de Cali neg� las pretensiones de la demanda[4]. Como fundamento de su decisi�n, se�al� que el �ltimo dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez hab�a determinado que el se�or Ram�n presentaba una p�rdida de capacidad laboral del 35,05%, de origen profesional y con fecha de estructuraci�n del 11 de mayo de 2004, porcentaje que resultaba insuficiente para acceder a una pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, conforme con lo dispuesto en el art�culo 38 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, advirti� que no fue posible obtener una nueva valoraci�n m�dico-laboral, debido a que el demandante no impuls� la pr�ctica de la prueba pericial, que hab�a sido decretada dentro del proceso.

 

8.            El juzgado tambi�n concluy� que las prestaciones asociadas a una contingencia de origen laboral no est�n a cargo del ISS (hoy Colpensiones), por lo que declar� probada la excepci�n de cobro de lo no debido, propuesta por dicha entidad. Asimismo, estim� que cualquier prestaci�n econ�mica eventualmente exigible a Positiva S.A., en su condici�n de administradora de riesgos laborales, se encontraba prescrita, pues el �ltimo dictamen de p�rdida de capacidad laboral se remontaba al 21 de junio de 2005 y la demanda solo fue presentada el 28 de enero de 2011. En consecuencia, absolvi� a ambas entidades de las pretensiones formuladas por el actor.

 

9.            Comoquiera que la decisi�n judicial en menci�n result� �ntegramente desfavorable a las pretensiones del demandante y no fue objeto de recursos, el Juzgado 006 Laboral de Descongesti�n del Circuito de Cali dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta previsto en la ley.

 

10.        Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc� la decisi�n de primera instancia, declar� la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva de Colpensiones, declar� no probadas las excepciones formuladas por Positiva S.A. y conden� a esta �ltima a reconocer y pagar al demandante una pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de origen laboral, a partir del 11 de abril de 2016, as� como al correspondiente retroactivo pensional e indexaci�n de las sumas adeudadas[5].

 

11.        Para sustentar su decisi�n, el Tribunal decret� de oficio la pr�ctica de un nuevo dictamen de p�rdida de capacidad laboral. En dicha valoraci�n, la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca determin� que el actor presentaba una p�rdida de capacidad laboral del 66,67%, estructurada el 24 de octubre de 2018, resultado que comprend�a las secuelas derivadas de la p�rdida total de la visi�n del ojo izquierdo, la disminuci�n de la agudeza visual del ojo derecho y un trastorno depresivo, este �ltimo calificado como de origen com�n[6].

 

12.        Sobre el particular, el 20 de noviembre de 2018, la referida Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez emiti� el dictamen solicitado por el ad quem, con el objeto de realizar una calificaci�n integral que determinara el porcentaje, el origen y la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral del demandante. Para ello, tuvo en cuenta que en 2005 hab�a sido calificado con una PCL del 35,05% de origen laboral, asociada principalmente a la p�rdida de visi�n del ojo izquierdo derivada del accidente de trabajo de 2001, y advirti� que las secuelas actuales de ese evento, valoradas aisladamente, produc�an un incremento reducido y continuaban sin alcanzar el 50%. Por esa raz�n, efectu� una calificaci�n integral que incorpor� tambi�n las enfermedades de origen com�n acreditadas, en particular, el episodio depresivo moderado. Sobre este �ltimo, se�al� que se trataba de una patolog�a psiqui�trica �que lleva[ba] menos de 3 a�os de evoluci�n� y la clasific� expresamente como enfermedad com�n.

 

13.        Asimismo, indic� que no exist�an valoraciones oftalmol�gicas entre 2005 y 2016 y que una evaluaci�n de 2018 evidenci� una alteraci�n de la agudeza visual corregida del ojo derecho de 20/50, dato que tom� como referente para fijar la fecha de estructuraci�n. Finalmente, explic� que fue al sumar las deficiencias derivadas del accidente de trabajo, con la patolog�a psiqui�trica de origen com�n, cuando la p�rdida de capacidad laboral super� el umbral del 50%. En consecuencia, determin� una PCL integral del 66,67%, de origen com�n, estructurada el 24 de octubre de 2018. Adem�s, identific� separadamente el episodio depresivo moderado como enfermedad com�n y las secuelas del traumatismo del ojo y la �rbita, como derivadas del accidente de trabajo.

 

14.        Sin perjuicio de lo anterior, tras valorar la historia cl�nica y los dem�s elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluy� que el trastorno depresivo ten�a una relaci�n causal con las secuelas del accidente de trabajo sufrido, pues obedec�a a las limitaciones funcionales, personales y econ�micas derivadas de la p�rdida de visi�n ocasionada por dicha contingencia.

 

15.        En concreto, el Tribunal fundament� dicha conclusi�n en distintos registros cl�nicos incorporados al expediente. Entre ellos, destac�: (i) la valoraci�n realizada por FUNDALIVIO el 11 de agosto de 2014, en la que se orden� remitir al actor a psiquiatr�a, por presentar un �trastorno depresivo asociado a p�rdida de la visi�n�; (ii) la consulta de psiquiatr�a del 11 de abril de 2016, que diagnostic� un episodio depresivo moderado y relacion� el cuadro cl�nico con su condici�n m�dica y econ�mica; (iii) la historia cl�nica del 24 de febrero de 2016, en la que el accionante atribuy� sus s�ntomas depresivos a las limitaciones derivadas de la p�rdida de visi�n y a la imposibilidad de trabajar; y (iv) las posteriores valoraciones psiqui�tricas de 2017 y 2018, que evidenciaban la persistencia y evoluci�n de dicha patolog�a.

 

16.        Con fundamento en estos elementos, el Tribunal concluy� que el trastorno depresivo guardaba un nexo causal con las secuelas del accidente laboral sufrido en 2001 y, por lo tanto, constitu�a una enfermedad secundaria de origen profesional. Asimismo, sostuvo que los jueces laborales no est�n obligados a acoger de manera irreflexiva las conclusiones de las juntas de calificaci�n de invalidez y cit� las sentencias SL2287-2019 y SL2496-2018 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg�n las cuales dichos dict�menes no constituyen prueba solemne y pueden ser controvertidos, a partir de los dem�s medios de convicci�n obrantes en el proceso, en ejercicio de la facultad de libre apreciaci�n probatoria prevista en el art�culo 61 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la �poca.

 

17.        Con base en lo expuesto, se apart� de la calificaci�n efectuada por la Junta Regional respecto del origen de la patolog�a psiqui�trica, la consider� una secuela de origen laboral y concluy� que, conjuntamente con la p�rdida total de la visi�n del ojo izquierdo, generaba una p�rdida de capacidad laboral del 66,67%. Asimismo, fij� la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral en el 11 de abril de 2016, correspondiente al primer diagn�stico especializado del trastorno depresivo, por considerar que fue, a partir de ese momento, cuando el actor alcanz� el porcentaje requerido para concluir que arrib� a la p�rdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral.

 

18.        Positiva S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci�n contra la sentencia de segunda instancia. En dicha actuaci�n solicit�, principalmente, casar la decisi�n y confirmar la absoluci�n dispuesta en primera instancia y, en subsidio, modificar la fecha de estructuraci�n de la invalidez para fijarla el 24 de octubre de 2018. Como fundamento de su recurso, sostuvo que el Tribunal incurri� en errores de valoraci�n probatoria al concluir que exist�a un nexo causal entre el accidente de trabajo ocurrido en 2001 y el trastorno depresivo posteriormente diagnosticado al demandante. En particular, se�al� que las historias cl�nicas no atribu�an dicha patolog�a al accidente laboral y que varios registros la calificaban como enfermedad general. Asimismo, destac� que el dictamen de la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca del 20 de noviembre de 2018 determin� una p�rdida de capacidad laboral del 66,67%, estructurada el 24 de octubre de 2018 y de origen com�n. Por ello, aleg� que las patolog�as que permitieron alcanzar el estado de invalidez no constitu�an secuelas del accidente de trabajo y que correspond�a a Colpensiones, como administradora del r�gimen pensional al que estaba afiliado el demandante, determinar la procedencia de la pensi�n de invalidez de origen com�n.

 

19.        Sentencia de casaci�n. En sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Descongesti�n N�mero 1 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi� el recurso extraordinario de casaci�n interpuesto por Positiva S.A. y cas� la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[7]. En sede de instancia, confirm� la decisi�n adoptada por el Juzgado 006 Laboral de Descongesti�n del Circuito de la citada ciudad, mediante la cual se hab�an negado las pretensiones formuladas por el se�or Ram�n.

 

20.        Para arribar a la decisi�n de casaci�n, el �rgano de cierre concluy� que el Tribunal incurri� en errores evidentes de valoraci�n probatoria, al atribuir origen laboral al trastorno depresivo diagnosticado al demandante. En concreto, se�al� que ninguno de los documentos cl�nicos examinados establec�a que dicha patolog�a fuera consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001 y que, por el contrario, las historias cl�nicas y el dictamen emitido el 20 de noviembre de 2018, por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca, la calificaban como una enfermedad de origen com�n.

 

21.        En efecto, la Sala de Descongesti�n No. 1 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontr� fundado el primer cargo formulado por Positiva S.A., por la v�a indirecta, mediante el cual se cuestion� la valoraci�n probatoria que condujo al Tribunal a concluir que el episodio depresivo moderado �y, por esa v�a, el estado de invalidez del demandante� era de origen laboral. En particular, la Sala examin� las historias cl�nicas y dem�s documentos controvertidos por la recurrente y advirti� que algunos calificaban expresamente la patolog�a psiqui�trica como enfermedad general, mientras que, otros, aunque registraban el diagn�stico y los antecedentes m�dicos del demandante, no establec�an que aquel tuviera origen en el accidente de trabajo de 2001. A partir de esa valoraci�n, concluy� que de las pruebas en las que se sustent� el Tribunal no pod�a derivarse el origen laboral del episodio depresivo moderado y que, por ello, este hab�a incurrido en el error f�ctico, al apartarse de la calificaci�n de origen com�n contenida en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca. En consecuencia, declar� fundado el cargo y cas� la sentencia de segunda instancia.

 

22.        En este sentido, consider� que la inferencia realizada por el ad quem, sobre la existencia de un nexo causal entre la p�rdida de visi�n del ojo izquierdo y el posterior trastorno depresivo, carec�a de respaldo cient�fico y probatorio suficiente, pues se sustentaba en conjeturas sobre la incidencia que la p�rdida progresiva de la visi�n y las condiciones personales del actor habr�an tenido en su salud mental. Por ello, concluy� que no estaba acreditado que el trastorno depresivo constituyera una secuela del accidente de trabajo y que, en consecuencia, no era posible reconocer una pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de origen laboral, a cargo de Positiva S.A.

 

23.        Luego de casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala de Descongesti�n No. 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, asumi� el conocimiento del asunto en sede de instancia. En ese escenario, precis� que, al haberse establecido que la p�rdida de capacidad laboral del demandante es de origen com�n, correspond�a verificar �si le asiste el derecho prestacional reclamado, pero a cargo de Colpensiones�[8]. Para tal efecto, se�al� que la prestaci�n deb�a examinarse conforme con la normativa vigente para la fecha de estructuraci�n de dicha p�rdida, esto es, el art�culo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que la contingencia se estructur� el 24 de octubre de 2018.

 

24.        A partir de esa premisa, la Sala record� que el art�culo 1 de la Ley 860 de 2003 exige acreditar 50 semanas de cotizaci�n dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, periodo que, para el caso del actor, correspond�a al comprendido entre el 24 de octubre de 2015 y el 24 de octubre de 2018. Al contrastar ese requisito con la historia laboral actualizada al 18 de enero del �ltimo a�o en menci�n, advirti� que la �ltima cotizaci�n efectuada por el demandante correspond�a al ciclo comprendido entre 1 y el 30 de septiembre de 2004. Por ende, concluy� que �es claro que no se cumple el c�mulo de semanas requeridas para acceder a la pensi�n de invalidez de origen com�n�[9] y, por esa raz�n, confirm� la decisi�n absolutoria de primera instancia.

 

(ii)             Tr�mite de la acci�n de tutela objeto de revisi�n

 

25.        Presentaci�n y alegatos[10]. El 8 de julio de 2025, el se�or Ram�n[11] promovi� acci�n de tutela contra: (i) la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (iii) Positiva S.A. y (iv) Colpensiones, al considerar que las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la �protecci�n de los disminuidos f�sicos, sensoriales y ps�quicos�, al privarlo del reconocimiento de una pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

 

26.        En concreto, el accionante cuestion� la sentencia SL ABC-2025 proferida por la Sala de Descongesti�n No. 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia y afirm� que dicha providencia incurri� en tres irregularidades, a saber: (i) un defecto f�ctico, al valorar las pruebas relativas al origen de sus patolog�as; (ii) desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la aplicaci�n de la jurisprudencia sobre la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sobre la condici�n m�s beneficiosa en materia pensional; y (iii) en una violaci�n directa de la Constituci�n, al desconocer los principios de igualdad, seguridad social y protecci�n reforzada de las personas en condici�n de vulnerabilidad.

 

27.        En primer lugar, en cuanto al defecto f�ctico, el actor consider� que el �rgano de cierre efectu� una valoraci�n incompleta y err�nea del material probatorio. En particular, sostuvo que la providencia desconoci� las circunstancias derivadas de la p�rdida total de la visi�n de su ojo izquierdo, su posterior deterioro visual, las dificultades econ�micas que afronta desde que dej� de trabajar en el a�o 2004 y los antecedentes cl�nicos que, a su juicio, evidencian la relaci�n entre dichas circunstancias y el trastorno depresivo que le fue diagnosticado. En este orden de ideas, afirm� que la Corte Suprema de Justicia descart� indebidamente el razonamiento adoptado por el Tribunal Superior de Cali, seg�n el cual, la patolog�a psiqui�trica constitu�a una secuela del accidente de trabajo sufrido en el a�o 2001, pese a que la historia cl�nica registraba un cuadro depresivo asociado a su condici�n m�dica y econ�mica.

 

28.        En segundo lugar, frente a la configuraci�n de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el actor afirm� que la Sala de Descongesti�n No. 1 omiti� aplicar la jurisprudencia constitucional relativa a la determinaci�n de la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y al principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia pensional, particularmente las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, T-113 de 2020 y T-436 de 2022. Seg�n indic�, esas providencias exigen que, al pronunciarse sobre personas con enfermedades cr�nicas, degenerativas o progresivas y en condiciones de especial vulnerabilidad, la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% se determina atendiendo a la realidad material del caso y no exclusivamente a los dict�menes de calificaci�n de invalidez. Por lo dem�s, se debe valorar la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, cuando el afiliado hubiera consolidado una expectativa pensional protegida bajo dicho r�gimen. A su juicio, la autoridad judicial accionada omiti� efectuar este an�lisis, pese a que acreditaba una densidad de cotizaciones suficiente y se encontraba en una situaci�n de debilidad manifiesta.

 

29.        En tercer y �ltimo lugar, el accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurri� en una violaci�n directa de la Constituci�n, al estimar que las decisiones judiciales desconocieron los art�culos 13 y 53 de la Constituci�n. Asimismo, afirm� que la Sala de Casaci�n Laboral, en la Sala de Descongesti�n, se apart� de manera injustificada del precedente constitucional sobre condici�n m�s beneficiosa, sin ofrecer una motivaci�n suficiente que justificara dicho distanciamiento.

 

30.        Finalmente, el actor afirm� estar en una situaci�n de especial vulnerabilidad debido a que fue diagnosticado una p�rdida total de la visi�n del ojo izquierdo, una disminuci�n progresiva de la capacidad visual del ojo derecho y un trastorno depresivo; no tiene ingresos propios desde el a�o 2004; depende econ�micamente de sus familiares para la satisfacci�n de sus necesidades; cuenta �nicamente con educaci�n primaria; y, debido a sus condiciones de salud, no ha logrado reincorporarse al mundo laboral.

 

31.        Por consiguiente, el accionante solicit� el amparo de los derechos invocados, especialmente, el derecho al debido proceso, solicitando dejar sin efectos la sentencia del 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Descongesti�n No. 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, mantener la decisi�n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que le otorg� una pensi�n de invalidez de origen laboral a cargo de Positiva S.A. Adem�s, pidi� que se aplicara la jurisprudencia constitucional relacionada con la determinaci�n de la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% frente a enfermedades progresivas y sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa, y que, de estimarse necesario, se ordenara a la Sala de Casaci�n Laboral proferir una nueva decisi�n, conforme con los precedentes fijados en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, T-113 de 2020 y T-436 de 2022.

 

32.        Admisi�n de la solicitud de amparo[12]. A trav�s de auto del 11 de julio de 2025, la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 1, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, avoc� el conocimiento de la acci�n de tutela promovida y orden� la vinculaci�n del Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, Positiva S.A., Colpensiones �y a las partes e intervinientes en la citada actuaci�n [proceso ordinario laboral]�.

 

33.        Informes rendidos en respuesta a la acci�n de tutela. A continuaci�n, se sintetizan los diferentes informes allegados con ocasi�n de la solicitud de amparo.

 

ACCIONADO / VINCULADO

INFORME RENDIDO

 

 

 

 

 

 

 

Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13]

Una magistrada que integr� la Sala de Descongesti�n No. 1, y suscribi� la sentencia cuestionada, solicit� declarar improcedente el amparo. Luego de reconstruir el tr�mite surtido dentro del proceso ordinario laboral, sostuvo que la sentencia SL ABC-2025 est� sustentada en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jur�dico vigente. Indic� que, conforme con el �ltimo dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca, algunas de las patolog�as del accionante fueron diagnosticadas con posterioridad a la disminuci�n de la visi�n de su ojo derecho y fueron calificadas como de origen com�n. Asimismo, se�al� que, de acuerdo con la historia laboral actualizada al 18 de enero de 2018, el actor efectu� su �ltima cotizaci�n al sistema en septiembre de 2004, por lo que no reun�a las semanas exigidas para acceder a una pensi�n de invalidez de origen com�n. En consecuencia, sostuvo que la decisi�n cuestionada se ajust� a lo dispuesto en el art�culo 1 de la Ley 860 de 2003 y a la jurisprudencia reiterada del �rgano de cierre de la Jurisdicci�n Ordinaria, raz�n por la cual no se configur� la vulneraci�n de los derechos invocados por el demandante.

 

Colpensiones[14]

Solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela. Sostuvo que el accionante pretende reabrir una controversia que ya fue resuelta por la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral, pese a que Colpensiones fue absuelta de las pretensiones desde la sentencia de primera instancia y la decisi�n de segunda instancia tampoco imparti� �rdenes en su contra. Asimismo, indic� que la sentencia SL ABC-2025 constituye una providencia debidamente motivada, adoptada dentro del �mbito de competencia de la Sala de Casaci�n Laboral, sin que se evidencie la configuraci�n de alguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por ende, afirm� que el amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas, ni para reabrir un debate ya definido por los jueces naturales de la causa.

Positiva S.A.[15]

Solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela y negar las pretensiones del accionante. Indic� que la controversia fue ampliamente debatida en el proceso ordinario laboral, dentro del cual se profirieron decisiones de primera instancia, segunda instancia y casaci�n. En este sentido, sostuvo que el actor pretende reabrir una discusi�n ya definida por el juez natural, sin demostrar la configuraci�n de defectos que habiliten excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, raz�n por la cual el amparo resulta improcedente, como mecanismo para controvertir una decisi�n judicial ejecutoriada.

Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci�n (PAR ISS) [16]

Solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela, al considerar que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva. Indic� que no recibi� solicitudes del accionante relacionadas con los hechos objeto del amparo, ni particip� en el proceso ordinario laboral en el que se discuti� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez. Asimismo, sostuvo que la controversia se dirige exclusivamente contra la sentencia SL ABC-2025 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las decisiones adoptadas por las autoridades y entidades que intervinieron en dicho tr�mite, por lo que no existe actuaci�n u omisi�n atribuible al PAR ISS, que permita inferir la vulneraci�n de los derechos invocados.

Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca[17]

Solicit� su desvinculaci�n del tr�mite, al se�alar que no vulner� derecho fundamental alguno del accionante. Indic� que su actuaci�n se limit� a emitir los dict�menes de p�rdida de capacidad laboral practicados en 2004 y 2018, en cumplimiento de las funciones legalmente asignadas, determinando en este �ltimo una p�rdida de capacidad laboral del 66,67%, de origen com�n, y con fecha de estructuraci�n del 24 de octubre de 2018. Asimismo, afirm� que las actuaciones fueron debidamente notificadas, que se respet� el debido proceso y que actualmente no existe tr�mite pendiente a nombre del se�or Ram�n.

Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez[18]

Solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela, al se�alar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Indic� que, seg�n sus registros, este �ltimo fue objeto del dictamen del 21 de junio de 2005, mediante el cual se determin� una p�rdida de capacidad laboral del 35,05%, de origen profesional, y con fecha de estructuraci�n del 11 de mayo de 2004, actuaci�n que fue debidamente comunicada a las partes interesadas. Asimismo, sostuvo que la controversia planteada en la tutela versa sobre asuntos ajenos a las funciones legalmente asignadas a esa entidad y que, actualmente, no existe tr�mite alguno pendiente respecto del accionante.

Juzgado 006 Laboral del Circuito[19] y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[20]

Las autoridades judiciales remitieron enlaces digitales de los expedientes correspondientes al proceso ordinario laboral adelantado por el accionante y no emitieron pronunciamientos adicionales.

Tabla 1. Informes rendidos en respuesta a la acci�n de tutela

 

(iii)          Decisiones judiciales objeto de revisi�n

 

34.        Sentencia de tutela de primera instancia[21]. En sentencia del 22 de julio de 2025, la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 1, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, neg� el amparo solicitado. Al respecto, consider� satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, concluy� que no se configuraba ninguno de los defectos espec�ficos alegados por el accionante. En particular, la Sala sostuvo que la sentencia SL ABC-2025 �resulta razonable, debido a que realiz� un an�lisis integral de los hechos y los elementos materiales probatorios obrantes al interior de la actuaci�n. Adem�s, consult� la normatividad aplicable y no est� fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jur�dico�[22]. Destac� que la autoridad judicial accionada concluy�, con fundamento en las pruebas documentales y en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle de Cauca, del 20 de noviembre de 2018, que el trastorno depresivo padecido por el actor era de origen com�n y que no exist�an elementos t�cnicos que permitieran establecer un nexo causal con el accidente de trabajo.

 

35.        Impugnaci�n[23]. En el escrito de impugnaci�n, el accionante solicit� revocar el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que desconoci� el precedente constitucional sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa y la determinaci�n de la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% en casos de enfermedades degenerativas. Sostuvo que cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensi�n de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dada su situaci�n de vulnerabilidad derivada de sus condiciones de salud, su precaria situaci�n econ�mica y la imposibilidad de continuar cotizando al sistema.

 

36.        Fallo de tutela de segunda instancia[24]. En sentencia del 25 de septiembre de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm� la decisi�n de primera instancia. Al respecto, estim� que la sentencia SL ABC-2025 no obedeci� a criterios arbitrarios ni caprichosos, sino a una valoraci�n razonada de las pruebas y de las normas aplicables al caso.

 

37.        De igual forma, la Sala descart� la configuraci�n de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto, se�al� que las sentencias de tutela invocadas por el accionante, entre ellas las identificadas como T-113 de 2020 y T-436 de 2022, producen efectos inter partes y constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial. Adicionalmente, reiter� su jurisprudencia, seg�n la cual, las divergencias interpretativas existentes entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci�n Laboral, en materia de condici�n m�s beneficiosa, no implican, por s� solas, la vulneraci�n de derechos fundamentales, ni habilitan la intervenci�n del juez de tutela. Por tal motivo, concluy� que los reproches formulados por el actor evidenciaban una discrepancia con la soluci�n jur�dica adoptada en sede de casaci�n, mas no la configuraci�n de una �v�a de hecho� que justificara dejar sin efectos la providencia cuestionada.

 

C.          Actuaciones adelantadas en sede de revisi�n

 

38.        Insistencia para la selecci�n. El expediente fue puesto a consideraci�n de la Sala de Selecci�n con ocasi�n de la insistencia formulada por el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, en alcance del art�culo 53 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 01 de 2025)[25]. En concreto, el magistrado estim� que el asunto reun�a criterios objetivos y subjetivos que justificaban su revisi�n por esta Corporaci�n. En primer lugar, advirti� un posible desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia de pensi�n de invalidez, particularmente de la l�nea que permite aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, cuando el afiliado consolid� una expectativa leg�tima bajo ese r�gimen. En segundo lugar, destac� la necesidad de examinar la tensi�n existente sobre la materia entre la jurisprudencia constitucional y la posici�n de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, en tercer lugar, invoc� la urgencia de proteger los derechos fundamentales del accionante, en atenci�n a su edad, sus condiciones socioecon�micas y las barreras derivadas de la discapacidad.

 

39.        La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Dos de 2026, en auto del 26 de febrero del a�o en curso, decidi� seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo: posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

40.        En sesi�n del 6 de mayo de 2026, la Sala Plena decidi� asumir el conocimiento de este asunto con ocasi�n del informe rendido por el magistrado sustanciador, en cumplimiento del art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025 y, en consecuencia, dispuso la actualizaci�n de los t�rminos procesales y el ajuste de la fecha de vencimiento para decidir el expediente.

 

41.        Auto de pruebas del 19 de mayo de 2026. En la citada fecha, el magistrado sustanciador emiti� auto de pruebas, a trav�s del cual requiri� a: (i) Colpensiones, para que remitiera el expediente administrativo, la historia laboral actualizada y la informaci�n relacionada con la situaci�n pensional del actor; (ii) a Positiva Compa��a de Seguros S.A., para que allegara las respuestas emitidas frente a sus solicitudes pensionales; (iii) al accionante, para que informara sobre sus condiciones socioecon�micas, patrimoniales y de salud, as� como sobre las actuaciones judiciales o administrativas adelantadas con posterioridad a la sentencia cuestionada; y (iv) a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), para que certificara la eventual titularidad de bienes inmuebles a nombre del demandante.

 

42.        Pronunciamiento del se�or Ram�n. El actor manifest� que no percibe ingresos ni rentas de manera aut�noma y que, debido a las secuelas derivadas de la p�rdida de visi�n y al deterioro progresivo de su estado de salud, no ha podido reincorporarse al mundo laboral. Indic� que requiere acompa�amiento permanente para desplazarse, asistir a controles m�dicos y desarrollar actividades cotidianas, por lo que depende econ�micamente de su compa�era permanente, con quien convive desde hace m�s de 18 a�os. Se�al� que su n�cleo familiar est� integrado �nicamente por ambos y que su compa�era trabaja realizando labores de aseo en una panader�a del municipio de Verde, por lo cual percibe un salario m�nimo legal mensual vigente, con el cual asume la totalidad de los gastos del hogar.

 

43.        Asimismo, explic� que, aunque tiene cinco hijos, ninguno contribuye regularmente a su sostenimiento, pues uno se encuentra privado de la libertad, otro est� desempleado y los dem�s cuentan con ingresos limitados o residen en el exterior, de manera que la ayuda econ�mica que eventualmente le brindan es espor�dica. Inform� que los gastos mensuales del hogar ascienden aproximadamente a �������������������$ 1.765.000, suma que comprende conceptos de arrendamiento, servicios p�blicos, alimentaci�n, transporte, medicamentos, elementos de aseo y telefon�a. Indic� que no recibe subsidios, donaciones, ni prestaciones econ�micas de ninguna naturaleza, que se encuentra afiliado al r�gimen subsidiado de salud a trav�s de la Nueva EPS, que carece de bienes muebles o inmuebles, y que actualmente presenta problemas de hipertensi�n y graves limitaciones visuales que le impiden valerse por s� mismo y ejercer actividades laborales. Finalmente, se�al� que, luego de la expedici�n de la sentencia cuestionada, no ha promovido nuevas actuaciones administrativas o judiciales encaminadas al reconocimiento de la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ni ha iniciado tr�mites para controvertir las calificaciones de p�rdida de capacidad laboral emitidas en su caso.

 

44.        Pronunciamiento de Colpensiones. Inform� que el se�or Ram�n naci� el 16 de abril de 1964, registra un total de 802 semanas cotizadas y realiz� su �ltima cotizaci�n al Sistema General de Pensiones en septiembre de 2004. Tambi�n expone que reconstruy� las distintas calificaciones de p�rdida de capacidad laboral practicadas al accionante y las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral, y destac� que la Sala de Casaci�n Laboral concluy� que la p�rdida de capacidad laboral era de origen com�n y que no se acreditaban las semanas exigidas por el art�culo 1� de la Ley 860 de 2003, para acceder a una pensi�n de invalidez.

 

45.        De igual forma, remiti� la historia laboral actualizada del accionante, realiz� un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa, con especial referencia a las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-087 de 2025, se�alando que la aplicaci�n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 exige verificar, adem�s del cumplimiento de las semanas previstas en dicho r�gimen, las condiciones de vulnerabilidad definidas por este Tribunal y los dem�s elementos del test de procedencia fijado para estos casos. Con fundamento en lo anterior, solicit� confirmar las decisiones de tutela de instancia y negar el amparo solicitado.

 

46.        Pronunciamiento de la Superintendencia de Notariado y Registro. �Inform� que realiz� una consulta en el �ndice de propietarios a trav�s de la Ventanilla �nica de Registro (VUR) y del aplicativo misional SIR, con base en los datos de identificaci�n del se�or Ram�n. Como resultado de dicha verificaci�n, realizada el 2 de junio de 2026, indic� que no encontr� matr�culas inmobiliarias asociadas al accionante, precisando que la informaci�n reportada tiene car�cter meramente informativo y no sustituye los certificados de tradici�n y libertad expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos.

 

47.        Auto de pruebas del 19 de junio de 2026. En la referida fecha, el magistrado sustanciador emiti� auto, a trav�s del cual advirti� que los documentos remitidos por Positiva S.A., en respuesta al auto de pruebas del 19 de mayo, no pudieron ser consultados, debido a la expiraci�n de los enlaces de descarga utilizados por la entidad para su env�o. En consecuencia, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicci�n, requiri� nuevamente a dicha entidad para que remitiera la informaci�n mediante un mecanismo que permitiera su consulta y descarga sin restricciones, y dispuso que, una vez recibida, fuera puesta en conocimiento de las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre su contenido[26].

 

48.        El referido auto fue comunicado a Positiva S.A. por la Secretar�a General de esta Corporaci�n el 24 de junio de 2026. Posteriormente, el 8 de julio de 2026, la entidad remiti� una certificaci�n suscrita por la Gerencia de Indemnizaciones, en la que indic� que, tras verificar sus sistemas de informaci�n �no existen calificaciones de origen, ni de p�rdida de capacidad laboral, tampoco registran solicitudes de pensi�n radicadas ante esta compa��a a nombre del se�or RAM�N�[27].

 

II.�� CONSIDERACIONES

 

A.             Competencia

 

49.        Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuaci�n, de conformidad con lo previsto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

B.           Estructura de la decisi�n

 

50.        La presente decisi�n tendr� la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala precisar� el alcance de la controversia sometida a revisi�n y delimitar� el debate constitucional planteado por el accionante. En segundo lugar, examinar� si la acci�n de tutela satisface los requisitos generales y espec�ficos de procedencia exigidos para el control constitucional de providencias judiciales. Finalmente, en caso de que se verifique el cumplimiento de dichas exigencias, se plantear� el problema jur�dico y se abordar� el estudio de fondo, para determinar si la sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongesti�n No. 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, incurri� en alguno de los defectos invocados por el accionante y, por esa v�a, vulner� los derechos cuya protecci�n reclama.

 

C.          Cuesti�n previa: Sobre la delimitaci�n del debate constitucional

 

51.        Antes de abordar el estudio de procedibilidad de la acci�n de tutela, la Sala considera necesario precisar el alcance de la controversia sometida a revisi�n. Las pretensiones formuladas por el se�or Ram�n se orientan a obtener la protecci�n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a obtener la protecci�n reforzada de las personas en situaci�n de discapacidad o debilidad manifiesta. Para tal fin, solicit�: (i) la revocatoria de la sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Descongesti�n No. 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia; (ii) la confirmaci�n de la decisi�n adoptada el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que le otorg� la pensi�n de invalidez de origen laboral a su favor; o, en su lugar, (iii) la adopci�n de una nueva decisi�n que aplique la jurisprudencia constitucional relativa a la determinaci�n de la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y al principio de condici�n m�s beneficiosa en materia pensional.

 

52.        Frente a lo anterior, los fundamentos desarrollados en la demanda guardan correspondencia con dichas pretensiones. En efecto, el accionante cuestiona las conclusiones contenidas en la sentencia de casaci�n respecto del origen de las patolog�as que conformaron su p�rdida de capacidad laboral, la incidencia de sus condiciones particulares de vulnerabilidad en el an�lisis de su situaci�n pensional y la aplicaci�n de la jurisprudencia constitucional que, en su criterio, resultaba relevante para resolver el caso. En este contexto, los reproches incluidos en la solicitud de amparo se estructuran a partir de cuestionamientos dirigidos, de manera espec�fica, en contra de la sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025, respecto de la cual se sostiene la presunta configuraci�n de (i) un defecto f�ctico, (ii) el desconocimiento del precedente constitucional, y (iii) una violaci�n directa de la Constituci�n. Por ende, en esta ocasi�n, la controversia se circunscribe al examen de los defectos alegados por el actor en contra del fallo de casaci�n precitado.�

 

53.        Por otra parte, la Sala advierte que el accionante tambi�n aleg� la configuraci�n de un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n. Sin embargo, los argumentos formulados para sustentar dicho reproche coinciden sustancialmente con aquellos dirigidos a demostrar el presunto desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa, en materia de pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En consecuencia, y en aplicaci�n del principio iura novit curia, la Sala limitar� el an�lisis de fondo a este �ltimo defecto. Esta aproximaci�n resulta consistente con la metodolog�a empleada recientemente por la Sala Plena de la Corte en las sentencias SU-144 de 2026 y SU-174 de 2025, en las que circunscribi� el estudio al defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pese a que los accionantes tambi�n alegaban la configuraci�n de una violaci�n directa de la Constituci�n.

 

 

D.          Procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

54.        En virtud de lo previsto en el art�culo 86 del Texto Superior, la jurisprudencia ha se�alado de manera reiterada que la acci�n de tutela contra providencia judicial procede, excepcionalmente, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasi�n del ejercicio de la funci�n jurisdiccional[28]. No obstante, el amparo est� sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, en aras de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jur�dica y autonom�a judicial, as� como la garant�a procesal de cosa juzgada[29], los cuales resguardan el ejercicio leg�timo de la funci�n judicial[30].

 

55.        En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte sistematiz� los requisitos de la acci�n de tutela contra providencias judiciales en dos categor�as. Los primeros, relativos a los requisitos generales que habilitan la interposici�n de la acci�n de amparo (exigencias de procedencia) y, los segundos, denominados requisitos espec�ficos[31], que aluden a la identificaci�n de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales y que, por tal motivo, pueden ir en contrav�a de derechos fundamentales[32]. A continuaci�n, se sintetizan ambos grupos y en el segundo de ellos se mencionar�n los defectos invocados por el accionante en esta oportunidad[33].

 

REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI�N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Legitimaci�n en la causa por activa

De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci�n de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personer�as municipales o la Defensor�a del Pueblo[34].

Legitimaci�n en la causa por pasiva

Conforme con los art�culos 86 de la Constituci�n y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades p�blicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[35].

Relevancia constitucional

El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de �cuestiones que trascienden la esfera legal, el car�cter eminentemente econ�mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci�n de justicia�[36].

 

Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de altas cortes, en las que se requiere evidenciar la configuraci�n de una anomal�a de tal entidad que habilite la intervenci�n de la Corte Constitucional (SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es as�, pues los �rganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicci�n que presiden, de conformidad con una interpretaci�n arm�nica de los art�culos 235 y 237 de la Constituci�n, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jur�dica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administraci�n de justicia se hagan sobre la base de una interpretaci�n uniforme y consistente del ordenamiento jur�dico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicci�n con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definici�n del alcance y los l�mites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.

Subsidiariedad

Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcional�sima, es posible valorar la presunta configuraci�n de un perjuicio irremediable[37].

Inmediatez

La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada qued� ejecutoriada[38].

Efecto decisivo de la irregularidad procesal

Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectaci�n de derechos fundamentales[39].

Carga argumentativa y explicativa del accionante

La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Adem�s, estos debieron ser alegados y puestos en consideraci�n en debida forma en el tr�mite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo.

Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acci�n constitucional

La tutela no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[40]; (ii) una decisi�n proferida con ocasi�n del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporaci�n[41]; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[42]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por �rganos de la JEP, que tengan exclusivamente un car�cter abstracto, general e impersonal[43]. Se trata de una regla que aplica, en la mayor�a de los casos, como mandato absoluto, y que tienen precisas excepciones admitidas por la jurisprudencia de este tribunal, como se pueden advertir en la reciente sentencia T-024 de 2026.

Tabla 2. Requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales

 

 

Requisitos especiales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales

Defecto f�ctico

Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoraci�n, an�lisis o interpretaci�n[44].

 

Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoraci�n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez �niega el decreto o la pr�ctica de pruebas, u omite la valoraci�n de elementos materiales� y la segunda abarca la valoraci�n de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[45], o se efect�a una valoraci�n por completo equivocada[46]. Igualmente, la Corte ha se�alado que este defecto �en su dimensi�n positiva� se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi�n[47].

Desconocimiento del precedente

Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habr�a debido considerarse, por cuanto: (i) la raz�n de su decisi�n contiene una regla aplicable a la situaci�n por resolver; (ii) el problema jur�dico que se resolvi� es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables.

 

En todo caso, como ya se indic�, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resoluci�n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[48].

 

En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acci�n de tutela: (i) se desconoce la interpretaci�n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisi�n, en este �ltimo caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneraci�n del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza leg�tima y seguridad jur�dica, por la inaplicaci�n del precedente constitucional definido en sede de tutela[49].

 

En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones �de especial fuerza constitucional� que as� lo justifiquen[50]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer expl�cita en la decisi�n los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.

Violaci�n directa de la Constituci�n

Su fundamento se encuentra en el art�culo 4 de la Constituci�n.

 

Seg�n la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hip�tesis: (i) cuando se trata de una violaci�n evidente de los mandatos previstos en la Constituci�n; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicaci�n inmediata; (iii) cuando se brinda una hermen�utica de la Carta alejada del principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n; (iv) cuando la disposici�n aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garant�as constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepci�n de inconstitucionalidad)[51].

Tabla 3. Requisitos especiales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales invocados por el accionante

 

56.        En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha sido clara en establecer que, adem�s del cumplimiento de las causales gen�ricas, para que la acci�n de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales espec�ficas de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En consecuencia, siempre que concurra la acreditaci�n de todos los requisitos de car�cter gen�rico y, por lo menos, una de las causales espec�ficas, es viable brindar el amparo a trav�s de la acci�n de tutela como mecanismo excepcional de defensa judicial[52].

 

57.        Ahora bien, como se ha reiterado, entre otras, en las sentencias T-172 de 2025, y SU-016 de 2026, cuando la acci�n de tutela se dirige contra una providencia proferida por una Alta Corte, el examen de procedencia debe ser especialmente riguroso, en consideraci�n a su condici�n de �rgano de cierre y al mayor grado de deferencia que debe observar el juez constitucional frente a sus decisiones. En particular, esta exigencia se traduce, con mayor vigor, en un an�lisis m�s estricto de la relevancia constitucional del asunto. Sobre la base de lo se�alado, la Sala Plena proceder� a verificar si la presente acci�n de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

 

E. �� An�lisis de los requisitos formales de procedencia

 

58.        �Legitimaci�n en la causa por activa. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n, toda persona puede acudir a la acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

 

59.        En este caso, el accionante est� legitimado en la causa por activa, porque es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna, y a la protecci�n reforzada de las personas en situaci�n de discapacidad o debilidad manifiesta, que habr�an sido presuntamente vulnerados con ocasi�n de la sentencia SL ABC-2025 proferida por la Sala de Descongesti�n No. 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. Precisamente, el se�or Ram�n fue quien instaur� el proceso ordinario laboral que culmin� con la sentencia de casaci�n cuestionada, la cual neg� el reconocimiento de la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que corresponde al objeto de este proceso de tutela.

 

60.        Legitimaci�n en la causa por pasiva. La legitimaci�n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de toda autoridad p�blica y, excepcionalmente, del particular contra quien se dirige el amparo[53], para ser llamado a responder por la alegada vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental, como lo disponen los art�culos 86 de la Constituci�n y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

61.        La Sala considera necesario precisar la calidad en la que intervienen las autoridades y entidades que integran el extremo pasivo del presente tr�mite. Esto, pues la acci�n de tutela fue formulada por el accionante contra la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Positiva S.A. y Colpensiones. A su vez, durante el tr�mite de instancia, el juez de tutela de primera instancia dispuso la vinculaci�n del Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez. A partir de esta precisi�n, la Sala determinar� la calidad en la que cada una de estas autoridades y entidades interviene en el presente tr�mite y si se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

 

62.        Al respecto, la Sala Plena considera que la Sala de Descongesti�n No. 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, est� legitimada en la causa por pasiva, porque es la autoridad que profiri� la providencia cuestionada a trav�s de la acci�n de tutela, mediante la cual cas� la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, confirm� la sentencia de primera instancia que neg� el reconocimiento de la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% reclamada por el accionante. Lo anterior, con dos precisiones adicionales. La primera es que para la fecha de expedici�n de la sentencia impugnada por v�a de amparo, la Sala de Descongesti�n No. 1 ten�a la condici�n de autoridad p�blica, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 116 y 234 de la Constituci�n Pol�tica[54] y en el art�culo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016[55].

 

63.        Y, la segunda, que tal Sala ces� en sus funciones el 5 de junio de 2025[56], esto es, d�as previos a la radicaci�n de la presente tutela ante el juez competente en primera instancia. No obstante, esta circunstancia sobreviniente no afecta la legitimaci�n en la causa por pasiva. En efecto, en aplicaci�n de la figura de la sucesi�n procesal[57], prevista en el art�culo 68 del C�digo General del Proceso[58] y aplicable al tr�mite de tutela en virtud del art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[59], la calidad de demandada recae actualmente en la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto dicha Corporaci�n asumi�, en virtud de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los asuntos que se encontraban a cargo de las Salas de Descongesti�n.

 

64.        La aplicaci�n de esta figura resulta compatible con la naturaleza y los principios que orientan la acci�n de tutela. En efecto, permite preservar el objeto del mecanismo constitucional cuando la autoridad a la que se atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales cesa en el ejercicio de sus funciones y otra autoridad asume sus asuntos. De esta manera, se evita que una circunstancia relacionada con la organizaci�n de la administraci�n de justicia impida el examen de la presunta vulneraci�n y, de ser procedente, la adopci�n de las medidas necesarias para su restablecimiento. Esta soluci�n, adem�s, responde a los principios de celeridad, informalidad y prevalencia del derecho sustancial que orientan el tr�mite de tutela

 

65.        Ahora bien, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali interviene en el presente tr�mite como tercero con inter�s[60]. En efecto, la acci�n de tutela no fue formulada en su contra, sino que dicha autoridad fue vinculada mediante el auto admisorio del 11 de julio de 2025. A su vez, la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales se atribuye a la sentencia SL ABC-2025, proferida por la Sala de Descongesti�n N�mero 1 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia respecto de la cual se dirigen las pretensiones del accionante. Sin embargo, como la decisi�n que se adopte en sede de tutela puede incidir en la decisi�n que el juzgado profiri� dentro del proceso ordinario laboral, dicha autoridad tiene un inter�s leg�timo en el resultado del presente tr�mite y, por lo tanto, debe intervenir en calidad de tercero con inter�s.

 

66.        Por su parte, en cuanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue expresamente incluida por el accionante dentro de las autoridades demandadas. Si bien la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales que constituye el objeto de estudio se atribuye a la sentencia SL ABC-2025, proferida por la Sala de Descongesti�n N�mero 1 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la actuaci�n del Tribunal guarda una relaci�n directa con la controversia. En efecto, dicha autoridad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revoc� la decisi�n de primera instancia y reconoci� la pensi�n de invalidez reclamada por el actor, providencia que posteriormente fue casada por la Sala de Descongesti�n. En consecuencia, su intervenci�n en el presente tr�mite se encuentra justificada tanto por su condici�n de autoridad accionada como por la relaci�n directa de su decisi�n con el asunto objeto de examen constitucional.

 

67.        Frente a Colpensiones y Positiva S.A., la Sala constata que ambas entidades fueron directamente accionadas y se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. �Lo anterior, por cuanto fueron las entidades que integraron el extremo pasivo en el proceso ordinario laboral. La primera intervino en su condici�n de administradora del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida, mientras que la segunda actu� como administradora de riesgos laborales y fue la entidad a la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le atribuy� el reconocimiento y pago de la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que se reclama. En consecuencia, dada su relaci�n con la controversia pensional que dio origen a la acci�n de tutela, ambas entidades tienen aptitud para intervenir en el presente tr�mite.

 

68.        Finalmente, en contraste con lo expuesto, la Sala Plena considera que no est�n legitimados en la causa por pasiva, ni tienen la condici�n de terceros con inter�s, tanto el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci�n (PAR ISS), como la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez. El patrimonio en menci�n en tanto no form� parte del proceso ordinario laboral y no se le endilga reproche alguno en la solicitud de amparo. Y las juntas de invalidez porque carecen de competencia para satisfacer las pretensiones formuladas en la presente acci�n de tutela. Por esta raz�n, la Sala dispondr� su desvinculaci�n en la parte resolutiva de esta providencia.

 

69.        Inmediatez.� La acci�n de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneraci�n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protecci�n inmediata[61]. En criterio de la Sala, el requisito de inmediatez se cumple en esta causa, pues la sentencia SL ABC-2025, cuya validez constitucional se cuestiona, fue proferida el 11 de marzo del a�o pasado y qued� ejecutoriada el 27 de marzo siguiente[62]. Por su parte, la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 8 de julio de 2025. En consecuencia, transcurrieron aproximadamente 3 meses y 11 d�as entre la firmeza de la providencia cuestionada y la formulaci�n de la solicitud de amparo, t�rmino que la Sala Plena considera que es razonable.

 

70.        Subsidiariedad. De conformidad con lo establecido en el art�culo 86 de la Constituci�n, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela reviste un car�cter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia est� limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protecci�n inmediata y definitiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela proceder� cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea id�neo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (iii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[63].

 

71.        De otra parte, siguiendo el precedente reciente fijado en las sentencias SU-140 y SU-144 de 2026, la Sala aclara que no aplicar� en el caso concreto el entonces test de procedencia creado en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, para examinar el requisito de subsidiariedad de tutelas que solicitan la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez establecidas en el Acuerdo 049 de 1990. En particular, en la sentencia SU-144 de 2026, la Corte determin� que, �cuando la acci�n de tutela se dirige contra una sentencia que resolvi� un recurso de casaci�n, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, dado que la parte accionante no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial para controvertirla. Este criterio fue adoptado por la Sala Plena en la sentencia SU-038 de 2023, en una tutela que solicitaba el reconocimiento de la pensi�n de invalidez, posteriormente, (�) reiterado en la sentencia SU-174 de 2025, en una tutela que solicitaba el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes�.

 

72.        A partir de este par�metro, la Sala Plena encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el actor agot� los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de las prestaciones pensionales reclamadas. Por lo dem�s, contra la sentencia de casaci�n cuestionada en este proceso y que puso fin al tr�mite ordinario laboral de reconocimiento pensional, no procede ning�n recurso judicial, distinto de la acci�n de tutela. En efecto, la Sala constata que los defectos que el accionante atribuye a la providencia cuestionada no se enmarcan en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisi�n y de la acci�n de revisi�n, previstas, respectivamente, en los art�culos 355 del C�digo General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003[64].

 

73.        Relevancia constitucional. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[65], que involucre alg�n debate jur�dico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[66]. La Corte ha resaltado que, para acreditar este requisito, debe constatarse que la solicitud: (i) no versa sobre asuntos legales o econ�micos, (ii) persigue la protecci�n de facetas constitucionales del debido proceso, y (iii) no busca reabrir debates ya concluidos en el proceso ordinario[67]. De acuerdo con la jurisprudencia, el prop�sito de este requisito es preservar la competencia y �la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional�[68] e impedir que la acci�n de tutela se convierta en �una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces�[69].

 

74.        La Sala considera satisfecho el requisito de relevancia constitucional, incluso bajo el est�ndar especialmente riguroso aplicable cuando la acci�n de tutela se dirige contra una providencia de una Alta Corte. La controversia planteada por el accionante involucra un debate jur�dico en torno al alcance de los derechos al debido proceso, al m�nimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, en el marco de una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En particular, el actor sostiene que la sentencia SL ABC-2025 desconoci� el precedente constitucional relativo a la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa y omiti� valorar adecuadamente las circunstancias de vulnerabilidad que, en su criterio, resultaban relevantes para resolver su situaci�n pensional. A su juicio, estos defectos incidieron directamente en la decisi�n de negar la pensi�n reclamada y, por esa v�a, impidieron su acceso a una prestaci�n destinada a garantizar los derechos fundamentales cuya protecci�n solicita.

 

75.        La dimensi�n constitucional de la controversia se encuentra reforzada, por lo tanto, en las circunstancias particulares del accionante, quien alega encontrarse en una situaci�n de vulnerabilidad derivada de sus condiciones de salud y socioecon�micas, aspectos que guardan relaci�n directa con la efectividad de los derechos fundamentales cuya protecci�n solicita. Los elementos obrantes en el expediente dan cuenta de una p�rdida de capacidad laboral del 66,67 %, asociada a diversas afectaciones de salud, entre ellas una significativa limitaci�n visual, as� como de circunstancias socioecon�micas que evidencian una situaci�n de vulnerabilidad. Estas condiciones, valoradas en conjunto, permiten reconocer al actor como sujeto de especial protecci�n constitucional y muestran que la controversia trasciende las consecuencias estrictamente econ�micas asociadas al reconocimiento de una prestaci�n pensional. En efecto, la decisi�n cuestionada incide sobre la posibilidad de acceder a una prestaci�n destinada a garantizar ingresos ante la p�rdida significativa de la capacidad laboral, en un escenario en el que las condiciones personales, de salud y socioecon�micas del accionante comprometen de manera particularmente intensa la efectividad de sus derechos. Por ello, el asunto presenta una dimensi�n constitucional cualificada que justifica su examen por el juez de tutela, incluso bajo el est�ndar especialmente riguroso aplicable a las providencias proferidas por �rganos judiciales de cierre.

 

76.        Asimismo, la solicitud de amparo no se limita a expresar una inconformidad con el sentido de la decisi�n adoptada en el proceso ordinario laboral, ni persigue exclusivamente la reapertura de un debate legal ya concluido. Por el contrario, plantea una discusi�n de naturaleza constitucional relacionada con la presunta configuraci�n de un defecto f�ctico, el eventual desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre condici�n m�s beneficiosa y la incidencia que ello tendr�a en la garant�a de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En esta medida, los cuestionamientos formulados trascienden el �mbito de la mera legalidad y plantean un debate de relevancia constitucional, que justifica el examen por parte del juez de tutela.

 

77.        Esta conclusi�n se mantiene a�n bajo el est�ndar cualificado de relevancia constitucional exigible cuando la providencia cuestionada fue proferida por una Alta Corte. En efecto, la controversia planteada compromete, prima facie, garant�as de naturaleza constitucional relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales asociados al reconocimiento de una prestaci�n pensional. A ello se suman las circunstancias particulares de vulnerabilidad alegadas por el actor, que refuerzan la dimensi�n constitucional del asunto. Estos elementos permiten concluir que la solicitud de amparo trasciende una controversia de mera legalidad y satisface la carga rigurosa de relevancia constitucional exigible frente a una decisi�n de un �rgano de cierre.

 

78.        �Identificaci�n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci�n de derechos fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con �cargas argumentativas y explicativas m�nimas�[70]. El accionante tiene la obligaci�n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci�n, as� como los derechos vulnerados[71], y precisar la causal espec�fica o defecto que, de constatarse, �determinar�a la prosperidad de la tutela�[72]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci�n de tutela al cumplimiento de �exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente�[73]. Por el contrario, tienen por prop�sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi�n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo �un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces�[74].

 

79.        La Sala considera satisfecho este requisito. En efecto, como se expuso con anterioridad en esta providencia, el accionante identific� de manera clara los hechos que, en su criterio, dieron lugar a la vulneraci�n de sus derechos fundamentales y precis� las razones por las cuales estima que la sentencia SL ABC-2025 desconoci� el orden constitucional[75]. Asimismo, se�al� expresamente los derechos fundamentales que considera afectados y desarroll� los cargos que sustentan la solicitud de amparo, relacionados con la presunta configuraci�n de un defecto f�ctico, el desconocimiento del precedente constitucional en materia de condici�n m�s beneficiosa y la violaci�n directa de la Constituci�n. En consecuencia, la demanda satisface las cargas m�nimas de argumentaci�n exigidas por la jurisprudencia constitucional para identificar razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneraci�n y las causales espec�ficas de procedencia invocadas.

 

80.        Irregularidad procesal de car�cter decisivo. No cualquier error u omisi�n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[76]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales, en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que ese yerro tuvo un �efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna�[77]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[78], afectar los derechos del accionante e incidir efectivamente en la providencia cuestionada. La Sala observa que este requisito no resulta aplicable en este caso, pues el accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el tr�mite de los procesos ordinarios laborales.

 

81.        La solicitud de amparo no se dirige contra las decisiones que no son cuestionables por v�a de tutela. Por �ltimo, la Sala constata que la solicitud de amparo bajo examen no se dirigi� contra un fallo de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, de nulidad por inconstitucionalidad, ni contra una sentencia interpretativa proferida por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal Especial para la Paz. De suerte que no se incumple con esta exigencia de procedencia.

 

82.        Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la acci�n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedencia. Por lo tanto, es procedente emitir los pronunciamientos de fondo correspondientes.

 

F. �� Problema jur�dico y metodolog�a de decisi�n

 

83.        Corresponde a la Sala Plena determinar si la sentencia SL ABC-2025 proferida por la Sala de Descongesti�n No. 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, vulner� los derechos al debido proceso, al m�nimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante[79], a partir del examen de los siguientes problemas jur�dicos:

 

(i)               �La providencia SL ABC-2025 incurri� en un defecto f�ctico, al concluir que el trastorno depresivo padecido por el accionante era de origen com�n y no constitu�a una secuela del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001?

 

(ii)             �La sentencia SL ABC-2025 desconoci� el precedente constitucional sobre la aplicaci�n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia de pensi�n de invalidez, al pronunciarse sobre la reclamaci�n realizada por el accionante?

 

84.        Para resolver estos problemas jur�dicos, la Sala se referir�, en primer lugar, al r�gimen constitucional y legal de la pensi�n de invalidez. En segundo lugar, reiterar� la jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el contenido y alcance del principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia pensional. En tercer lugar, reiterar� la jurisprudencia relativa al principio iura novit curia y a las facultades del juez laboral en el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, con fundamento en dichas consideraciones, resolver� los problemas jur�dicos planteados.

 

G.� � R�gimen constitucional y legal de la pensi�n de invalidez. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

85.        El art�culo 48 de la Constituci�n establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio p�blico de car�cter obligatorio[80]. El Sistema General de Pensiones (SGP) es uno de los componentes del Sistema Integral de Seguridad Social[81], cuyo fin es amparar a la poblaci�n frente a las contingencias que la afectan, especialmente, con ocasi�n de la vejez, la muerte y la invalidez, a trav�s del otorgamiento de prestaciones pensionales. Una vez estas contingencias ocurran, y previo cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el �reconocimiento de las pensiones de jubilaci�n, invalidez y sobrevivientes (�) o el otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo�[82].

 

86.        La pensi�n de invalidez, o por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de origen com�n, es una prestaci�n del Sistema General de Pensiones destinada a proteger al afiliado que pierde el 50% o m�s de su capacidad laboral por una causa no laboral y re�ne los requisitos de cotizaci�n exigidos. Las contingencias de origen laboral, por su parte, est�n cubiertas por el Sistema General de Riesgos Laborales. La finalidad de la pensi�n de invalidez de origen com�n es proveer al afiliado un ingreso que contribuya a garantizar la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas ante la disminuci�n o p�rdida de su capacidad laboral. Desde la expedici�n de la Carta de 1991, el reconocimiento de esta prestaci�n en el R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida ha estado regulado por tres reg�menes normativos diferentes: (i) el Acuerdo 049 de 1990 �aprobado por el Decreto 758 de 1990�, (ii) la Ley 100 de 1993 en su versi�n original y (iii) la Ley 860 de 2003, que reform� la Ley 100 de 1993.

 

87.        La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han coincidido en se�alar que, por regla general, el r�gimen legal aplicable al reconocimiento de esta pensi�n es el vigente al momento de la estructuraci�n. Lo anterior, debido a que (i) dicho momento opera como requisito para la causaci�n de la prestaci�n, y (ii) porque en la materia son exigibles los principios generales de aplicaci�n de la ley en el tiempo, as� como el art�culo 16 del C�digo Sustantivo del Trabajo, cuyo rigor normativo establece que: �[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden p�blico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi�n a los contratos de trabajo que est�n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores�.

 

88.        Esta regla de aplicaci�n de la ley en el tiempo, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que, en ciertos casos, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, es posible aplicar un r�gimen normativo derogado anterior al vigente al momento de la estructuraci�n de la p�rdida de la capacidad laboral.

 

89.        Ahora bien, la determinaci�n del origen de la p�rdida de capacidad laboral resulta relevante para establecer el sistema encargado de cubrir la contingencia y la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestaci�n. Cuando la p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es de origen com�n, la pensi�n est� a cargo del Sistema General de Pensiones y su reconocimiento corresponde a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la persona, siempre que se acrediten los requisitos legalmente exigidos. En este supuesto, el art�culo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 1 de la Ley 860 de 2003, establece los requisitos para acceder a la prestaci�n, sin perjuicio de la aplicaci�n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, cuando resulte procedente en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa. En cambio, cuando la p�rdida de capacidad laboral es de origen laboral, la contingencia es cubierta por el Sistema General de Riesgos Laborales y el reconocimiento y pago de la correspondiente prestaci�n est� a cargo de la administradora de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en la Ley 776 de 2002. As�, la calificaci�n del origen de la p�rdida de capacidad laboral no solo determina el r�gimen jur�dico aplicable, sino tambi�n el sistema y la entidad llamados a asumir la prestaci�n.

 

H. �� El principio constitucional de la condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

90.        Fundamento constitucional y alcance. El principio de la condici�n m�s beneficiosa no est� previsto expresamente en la Constituci�n Pol�tica. Sin embargo, la Corte Constitucional y la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado su existencia, principalmente, del art�culo 53 de la Constituci�n[83], que protege las expectativas leg�timas de los trabajadores o afiliados. Asimismo, han sostenido que este principio tiene una relaci�n intr�nseca con los principios de buena fe y confianza leg�tima (CP art. 83), los cuales amparan las expectativas de los afiliados en la estabilidad de las instituciones pensionales y los protegen frente a cambios intempestivos o abruptos en la legislaci�n[84].�

 

91.        La Corte Constitucional y la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han definido el principio de la condici�n m�s beneficiosa como aquel que permite examinar el reconocimiento de una prestaci�n pensional con fundamento en un r�gimen derogado m�s favorable que el vigente al momento de la causaci�n del derecho[85]. Su aplicaci�n exige, de un lado, que el afiliado o beneficiario haya consolidado una expectativa leg�tima bajo la normativa anterior y, del otro, que el cambio legislativo haya impuesto requisitos m�s gravosos para acceder a la prestaci�n, sin prever mecanismos de transici�n que protegieran dicha expectativa[86]. En este sentido, se ha se�alado que este principio busca salvaguardar las expectativas leg�timas de quienes, ante una modificaci�n normativa, ven frustrada la posibilidad de consolidar un derecho pensional[87].

 

92.        La Corte Constitucional ha precisado que el principio de la condici�n m�s beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dado que el legislador ha modificado en dos oportunidades los requisitos para acceder a esta prestaci�n: primero, con la expedici�n de la Ley 100 de 1993, que sustituy� el r�gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y, segundo, con la Ley 860 de 2003, que reform� las condiciones establecidas en la citada Ley 100. En la sentencia SU-144 de 2026, la Sala Plena de esta Corporaci�n sintetiz� las principales diferencias entre estos reg�menes, en los siguientes t�rminos:

 

ACUERDO 049 DE 1990

LEY 100 DE 1993

LEY 860 DE 2003

El art�culo 6 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendr�n derecho a la pensi�n de invalidez de origen com�n las personas que re�nan las siguientes condiciones:

 

1. Ser inv�lido permanente total o inv�lido permanente absoluto o gran inv�lido;

 

2. Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, (i) ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis a�os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (ii) trescientas semanas (300), en cualquier �poca, con anterioridad al estado de invalidez.

El art�culo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendr�n derecho a la pensi�n de invalidez los afiliados que sean declarados inv�lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

 

1.    Afiliado cotizante. El afiliado cotizante debe demostrar que cotiz� por lo menos veintis�is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o

2.     Afiliado no cotizante. El afiliado no cotizante debe demostrar que efectu� aportes durante por lo menos veintis�is (26) semanas del a�o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

El art�culo 1� de la Ley 860 de 2003 dispone que tendr� derecho a la pensi�n de invalidez el afiliado que sea declarado inv�lido y acredite las siguientes condiciones:

 

1.  Invalidez causada por enfermedad. El afiliado debe haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los �ltimos tres a�os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci�n.

2.   Invalidez causada por accidente. El afiliado debe haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los �ltimos tres a�os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Tabla 4. Principales diferencias entre reg�menes de pensi�n de invalidez

 

93.        Con fundamento en dicha evoluci�n normativa, en la providencia en cita, la Corte advirti� que, aunque la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 redujeron el n�mero m�nimo de semanas exigidas para acceder a la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, tambi�n introdujeron requisitos adicionales relacionados con la cercan�a temporal de las cotizaciones respecto de la fecha de estructuraci�n de p�rdida de capacidad laboral. Asimismo, se explic� que ninguna de estas reformas previ� un r�gimen de transici�n para proteger las expectativas leg�timas de quienes hab�an consolidado condiciones favorables bajo la normativa anterior[88].

 

94.        Jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el alcance del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar un r�gimen pensional derogado, para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes[89]. Sin embargo, difieren respecto de su alcance. Mientras la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que este principio solo autoriza acudir al r�gimen inmediatamente anterior, al vigente al momento de la causaci�n del derecho[90], esto es, la Ley 100 de 1993; la Corte Constitucional ha considerado que, en determinadas circunstancias, particularmente cuando est�n comprometidos derechos de sujetos en condici�n de vulnerabilidad, tambi�n es posible aplicar de forma ultractiva el r�gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990[91]. Esta divergencia se ha manifestado especialmente en los casos en que la p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurre bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.

 

95.        As�, en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024, SU-140 y SU-144 de 2026, la Sala Plena de esta Corporaci�n ha consolidado un entendimiento amplio del principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia pensional. De acuerdo con esta l�nea jurisprudencial, el principio de la condici�n m�s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, �no se restringe [de manera exclusiva] a admitir u ordenar la aplicaci�n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra�do una expectativa leg�tima, concebida conforme a la jurisprudencia�[92]. Con base en esta premisa, la Corte ha admitido la aplicaci�n ultractiva del requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n para el reconocimiento de la citada pensi�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, cuando se cumplen ciertas particularidades, como se muestra a continuaci�n:

 

PENSI�N DE INVALIDEZ[93]

La Corte Constitucional ha se�alado que el alcance del principio de condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez var�a en funci�n de la vulnerabilidad del solicitante. En este sentido, ha fijado dos reglas de decisi�n:�

 

a)       Subregla 1 (personas no vulnerables). La Corte ha indicado que, si el afiliado no se encuentra en situaci�n de vulnerabilidad, el principio de la condici�n m�s beneficiosa solo permite aplicar el r�gimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuraci�n de la invalidez. As�, cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, el afiliado s�lo tendr� derecho a la prestaci�n, si acredita el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en el art�culo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi�n original, siempre que la estructuraci�n hubiere ocurrido dentro de los tres a�os siguientes a la entrada en vigencia de dicha Ley 860 de 2003 (hasta el 26 de diciembre de 2006).

 

b)      Subregla 2 (personas vulnerables). La Corte ha sostenido que, si el afiliado se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar, de manera ultractiva, el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, con independencia de la fecha de estructuraci�n de la invalidez.

 

Tabla 5. Alcance del principio de condici�n m�s beneficiosa en pensi�n de invalidez

 

96.        En la sentencia SU-556 de 2019, la Corte se�al� que la situaci�n de vulnerabilidad deb�a acreditarse mediante el denominado �test de procedencia�. Este precedente se mantuvo vigente hasta la sentencia SU-140 de 2026, reiterada en la sentencia SU-144 de 2026, en la cual la Sala Plena elimin� dicho test como m�todo de an�lisis de la vulnerabilidad en las reclamaciones de las pensiones de invalidez. A partir de esta �ltima decisi�n, la situaci�n de acentuada vulnerabilidad se debe constatar conforme con el principio de libertad probatoria, de acuerdo con los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para el efecto.

 

97.        En estos t�rminos, la interpretaci�n amplia que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado sobre el principio de la condici�n m�s beneficiosa no desplaza �ntegramente la comprensi�n adoptada por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, ambas interpretaciones coinciden en que, cuando el afiliado no se encuentra en situaci�n de vulnerabilidad acentuada, el principio �nicamente habilita la aplicaci�n del r�gimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuraci�n de la p�rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. La divergencia surge exclusivamente respecto de aquellos solicitantes que acreditan una situaci�n de vulnerabilidad acentuada, evento en el cual la Corte Constitucional ha considerado que, con fundamento en los principios de solidaridad, favorabilidad y protecci�n reforzada de las personas en condici�n de vulnerabilidad, es posible aplicar de manera ultractiva el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando no corresponda al r�gimen inmediatamente anterior.

 

98.        Esta Corporaci�n ha se�alado que la situaci�n de acentuada vulnerabilidad requerida para aplicar el principio de la condici�n m�s beneficiosa debe evaluarse a partir de un conjunto de criterios orientadores, entre ellos, la pertenencia a un grupo de especial protecci�n constitucional, la clasificaci�n en el SISB�N, la afiliaci�n al r�gimen subsidiado de salud, la existencia de fuentes aut�nomas de ingresos, la titularidad de bienes y la situaci�n econ�mica del n�cleo familiar o red de apoyo. Respecto de este �ltimo aspecto, la dependencia econ�mica de terceros no excluye por s� sola la vulnerabilidad, salvo que estos, y vistas las condiciones del asunto bajo examen, tengan la obligaci�n y capacidad efectiva de proveer un apoyo estable y suficiente[94].

 

99.        La Corte tambi�n ha precisado que estos criterios no constituyen un test r�gido, ni acumulativo, y deben valorarse de manera conjunta, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[95]. En este sentido, se ha destacado que la vulnerabilidad socioecon�mica es el elemento determinante, pues permite identificar si el solicitante depende efectivamente de la prestaci�n para garantizar su m�nimo vital y una vida digna, as� como verificar la existencia de barreras objetivas que le impidan generar ingresos propios y superar su situaci�n de necesidad.

 

100.       Con todo, en la sentencia SU-144 de 2026, la Sala Plena sintetiz� las reglas de decisi�n relevantes para resolver el reconocimiento de la pensi�n de invalidez con base en el r�gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, en los siguientes t�rminos:

 

REGLAS DE DECISI�N PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI�N DE INVALIDEZ CON BASE EN EL R�GIMEN CONTENIDO EN EL ACUERDO 049 DE 1990[96]

Conforme con la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite la aplicaci�n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotizaci�n necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi�n de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos:

 

(i)        Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad conforme con los criterios orientadores que, para el efecto, ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, bajo el principio de libertad probatoria.

 

(ii)      Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci�n en vigencia de la Ley 860 de 2003.

 

(iii)    Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reun�a la densidad de semanas de cotizaci�n que el art�culo 6, literal b), exig�a para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

Tabla 6. Reglas de decisi�n para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez

con base en el r�gimen contenido en el acuerdo 049 de 1990

 

I.             Alcance del principio iura novit curia y de las facultades del juez laboral en el grado jurisdiccional de consulta. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

101.       La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicaci�n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci�n correcta del r�gimen jur�dico aplicable, calificando de manera aut�noma la realidad del hecho y subsumi�ndolo en el ordenamiento que efectivamente lo rige[97]. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez, en principio, analizar el caso m�s all� de lo alegado por el accionante[98].

 

102.       Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideraci�n que la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en la aplicaci�n de este principio, de acuerdo con las condiciones materiales del caso. As�, por ejemplo, �se asume y demanda del juez una actitud m�s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci�n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe�ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s� cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial�[99].

 

103.       A su turno, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se�alado que el principio iura novit curia implica que, dentro de los l�mites fijados por los hechos y las pretensiones debatidas en el proceso, corresponde al juez determinar el derecho aplicable para resolver la controversia. En este sentido, se ha explicado que �la vinculaci�n del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinaci�n del derecho que gobierna el caso�[100], pues le corresponde �subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prev� para de esa manera resolver el conflicto�[101]. Asimismo, precis� que el an�lisis de congruencia de la sentencia se proyecta principalmente sobre los hechos y las pretensiones que delimitan el litigio, y no sobre la espec�fica fundamentaci�n jur�dica propuesta por las partes.

 

104.       Bajo esta consideraci�n, la citada Sala de Casaci�n Laboral ha indicado que �no es la calificaci�n jur�dica que el demandante hace en su libelo de la relaci�n jur�dica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso�[102], pues este se encuentra determinado por los hechos jur�dicamente relevantes que conforman la causa de la pretensi�n. Por esta raz�n, corresponde al juez resolver la controversia conforme con las normas que estime aplicables al caso, incluso cuando estas no hayan sido expresamente invocadas por las partes, siempre que permanezca dentro del marco f�ctico y de las pretensiones objeto de debate.

 

105.       Las facultades que derivan del principio iura novit curia adquieren especial relevancia, cuando el asunto es conocido por el superior funcional, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Este Tribunal ha se�alado que �la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo m�s que un factor de competencia, ya que propende por la realizaci�n de objetivos superiores como son la consecuci�n de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial�[103].

 

106.       En tal sentido, se ha precisado que la consulta confiere al superior una �plena competencia para revisar �ntegramente la actuaci�n[,] con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto[,] debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia[,] pudiendo en consecuencia ejercer la atribuci�n que al sentenciador del primer grado confiere el art�culo 50 del CPT para� fallar extra y ultra petita, bajo� las condiciones all� establecidas[,]que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos est�n debidamente probados�[104]. De modo que, en el �mbito laboral, la finalidad de la consulta es garantizar la protecci�n efectiva de los derechos del trabajador y asegurar la correcci�n jur�dica de la decisi�n adoptada en primera instancia[105].

 

J.� �� Soluci�n del caso concreto

 

(i)          Examen del primer problema jur�dico: inexistencia de defecto f�ctico en la sentencia SL ABC-2025

 

107.       La Sala concluye que la sentencia SL ABC-2025 no incurri� en defecto f�ctico. En efecto, el examen de la providencia cuestionada permite constatar que la Sala de Descongesti�n N�mero 1 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia realiz� una valoraci�n expresa, detallada y razonada de los diferentes elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario laboral, particularmente de las historias cl�nicas, de los registros m�dicos especializados y del dictamen emitido el 20 de noviembre de 2018, por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca.

 

108.       En efecto, la autoridad accionada fundament� su decisi�n, principalmente, en las historias cl�nicas y registros m�dicos obrantes en el expediente, en concreto, en las consultas del 11 de agosto de 2014, 24 de febrero y 11 de abril de 2016, 23 de febrero y 3 de marzo de 2017, y 24 de octubre de 2018, de las cuales concluy� que, aunque en ellas se registraba el antecedente del accidente laboral sufrido por el actor en el a�o 2001, ninguna atribu�a el trastorno depresivo diagnosticado a dicho evento, ni establec�a un nexo causal entre ambos. Asimismo, otorg� especial relevancia al dictamen emitido el 20 de noviembre de 2018 por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca y a su aclaraci�n, en los que la p�rdida de capacidad laboral del accionante fue calificada en un 66,67% con origen com�n.

 

109.       En particular, la Sala de Descongesti�n examin� individualmente los registros cl�nicos en los que el Tribunal sustent� la relaci�n entre el trastorno depresivo y el accidente de trabajo de 2001. Advirti� que la consulta del 11 de agosto de 2014 distingui� entre la baja visi�n del ojo derecho, de origen com�n, y la p�rdida total de visi�n del ojo izquierdo, derivada del accidente laboral, sin atribuir este �ltimo origen al trastorno depresivo. Asimismo, constat� que la consulta del 24 de febrero de 2016 calific� el trastorno mixto de ansiedad y depresi�n como enfermedad general. En cuanto a la valoraci�n psiqui�trica del 11 de abril de 2016, reconoci� que esta relacion� los s�ntomas depresivos con la condici�n m�dica y econ�mica del actor, pero precis� que no estableci� que el episodio depresivo fuera consecuencia del accidente de trabajo. Finalmente, se�al� que las valoraciones posteriores reiteraron el diagn�stico psiqui�trico sin atribuirle origen laboral y que algunas de ellas lo clasificaron expresamente como enfermedad general.

 

110.       La Sala de Descongesti�n contrast� esos elementos con el dictamen del 20 de noviembre de 2018 de la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca, que calific� integralmente las patolog�as del actor, determin� una p�rdida de capacidad laboral del 66,67%, con fecha de estructuraci�n del 24 de octubre de 2018, y estableci� su origen com�n. Tambi�n valor� la aclaraci�n de ese dictamen, en la cual la Junta explic� que la patolog�a psiqui�trica fue diagnosticada m�s de doce a�os despu�s del accidente laboral y con posterioridad a la disminuci�n de la agudeza visual del ojo derecho (no afectado por ese evento), circunstancias que sustentaron su calificaci�n como enfermedad com�n. De este modo, la autoridad accionada no se limit� a apartarse de la inferencia probatoria efectuada por el Tribunal, sino que expuso las razones por las cuales los elementos de juicio examinados no permit�an establecer un nexo causal entre el accidente de trabajo y el trastorno depresivo, conclusi�n que, con independencia de que pudiera admitirse una valoraci�n distinta de esas pruebas, no resulta arbitraria ni evidencia una apreciaci�n manifiestamente irrazonable del material probatorio

 

111.       �Con fundamento en estos elementos, la Sala estim� que no exist�a soporte m�dico o cient�fico suficiente para concluir que la patolog�a psiqui�trica constitu�a una secuela del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001. A partir de dicho an�lisis, concluy� que no exist�an elementos t�cnicos o cient�ficos suficientes para atribuir origen profesional al trastorno depresivo diagnosticado al accionante y que, por el contrario, la evidencia cl�nica disponible permit�a catalogar dicha patolog�a como de origen com�n.

 

112.       Esta conclusi�n no puede calificarse como arbitraria, irrazonable o caprichosa. Por el contrario, la Sala de Casaci�n Laboral explic� de manera suficiente las razones por las cuales estim� que las inferencias efectuadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sobre la existencia de un nexo causal entre el accidente laboral ocurrido en el a�o 2001 y el posterior trastorno depresivo del actor no encontraban respaldo objetivo en los medios de prueba incorporados al expediente. En particular, destac� que las historias cl�nicas y el dictamen de la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez calificaban dicha patolog�a como de origen com�n y que los documentos cl�nicos analizados no establec�an una relaci�n causal entre el accidente laboral y la enfermedad psiqui�trica posteriormente diagnosticada.

 

113.       Ahora bien, la Sala precisa que los dict�menes emitidos por las juntas de calificaci�n de invalidez pueden ser objeto de valoraci�n por el juez. En efecto, estas determinaciones deben respetar el debido proceso y encontrarse debidamente motivadas, por lo que corresponde al juez examinar su fundamentaci�n y valorarlas en conjunto con los dem�s elementos probatorios, sin que ello implique sustituir injustificadamente el criterio t�cnico de las autoridades competentes. Esta l�nea se advierte en las sentencias T-147 y T-379 de 2025, en las que esta Corporaci�n dej� sin efectos dict�menes de la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez por deficiencias en su motivaci�n. Esta valoraci�n resulta especialmente relevante cuando las conclusiones sobre el porcentaje, la fecha de estructuraci�n o el origen de la p�rdida de capacidad laboral, inciden en la determinaci�n del r�gimen aplicable y de la entidad responsable del reconocimiento de la prestaci�n.

 

114.       En este orden de ideas, aunque el Tribunal Superior de Cali arrib� a una conclusi�n distinta al valorar el mismo material probatorio, la discrepancia entre dos interpretaciones de la prueba no configura, por s� sola, un defecto f�ctico susceptible de correcci�n mediante la acci�n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez de tutela no est� llamado a sustituir al juez natural en la apreciaci�n de los medios de convicci�n, ni a definir cu�l de varias interpretaciones plausibles resulta preferible. Su intervenci�n �nicamente procede cuando la valoraci�n probatoria resulta ostensiblemente irrazonable, arbitraria o abiertamente contraria a la evidencia obrante en el expediente, circunstancias que no se advierten en este caso.

 

115.       Por lo dem�s, la Sala observa que la providencia cuestionada no omiti� valorar pruebas determinantes, ni desconoci� elementos de convicci�n relevantes para la resoluci�n de la controversia. Por el contrario, examin� espec�ficamente los documentos cl�nicos invocados por el accionante y explic� las razones por las cuales estos no permit�an concluir que el trastorno depresivo constituyera una secuela del accidente de trabajo sufrido. En tales t�rminos, la inconformidad planteada por el actor se dirige esencialmente a cuestionar las conclusiones a las que arrib� la Sala de Casaci�n Laboral a partir del material probatorio disponible, sin que ello evidencie la configuraci�n de un defecto f�ctico en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

116.       En este punto, la Sala considera necesario precisar las distintas fechas de estructuraci�n consideradas durante el proceso ordinario. De un lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al concluir que la p�rdida de capacidad laboral era de origen laboral, reconoci� la prestaci�n a partir del 11 de abril de 2016[106]. Sin embargo, esta determinaci�n fue dejada sin efectos por la Sala de Descongesti�n N�mero 1 de la Sala de Casaci�n Laboral al casar la sentencia del Tribunal y concluir que la p�rdida de capacidad laboral era de origen com�n. Para este �ltimo efecto se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca, que estableci� una p�rdida de capacidad laboral del 66,67%, estructurada el 24 de octubre de 2018. Por esta raz�n, esta �ltima fecha y no la del accidente de trabajo ocurrido en 2001, ni la considerada por el Tribunal en 2016, constituye el referente para el an�lisis que corresponde efectuar en esta providencia, pues fue entonces cuando se estableci� una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen com�n.

 

(ii)        Examen al segundo problema jur�dico: la configuraci�n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional

 

117.       La Sala Plena debe examinar si la sentencia SL ABC-2025 incurri� en desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa, en materia de pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

 

118.       Para tal fin, la Corte advierte que el principio de la condici�n m�s beneficiosa no constituy� un punto de discusi�n aut�nomo en el marco del proceso ordinario laboral. En efecto, la controversia se concentr� principalmente en determinar si la p�rdida de capacidad laboral del se�or Ram�n ten�a origen profesional o com�n y, por ende, cu�l entidad era responsable del eventual reconocimiento de la prestaci�n reclamada. Por esta raz�n, el defecto que ahora se analiza no deriva de la omisi�n de pronunciamiento frente a un argumento expresamente formulado por las partes o de la falta de respuesta a una pretensi�n aut�noma planteada en el litigio.

 

119.       Sin perjuicio de lo anterior, una vez la Sala de Casaci�n Laboral decidi� casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y asumi� el conocimiento del asunto en sede de instancia, le correspond�a resolver integralmente la pretensi�n sometida a su consideraci�n, esto es, determinar si el se�or Ram�n ten�a derecho al reconocimiento de una pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En desarrollo de ese contexto, la identificaci�n del r�gimen jur�dico aplicable para examinar la procedencia de dicha prestaci�n constitu�a una cuesti�n inherente a la resoluci�n del litigio.

 

120.       En este punto adquiere especial relevancia el principio iura novit curia, conforme con el cual el juez conoce el derecho y, por lo tanto, no se encuentra vinculado por la calificaci�n jur�dica que las partes otorguen a los hechos sometidos a su consideraci�n. En virtud de este principio, corresponde al funcionario judicial identificar las disposiciones normativas y los criterios jurisprudenciales aplicables para resolver la controversia, siempre que respete el marco f�ctico del litigio y las garant�as del debido proceso.

 

121.       Lo anterior, encuentra respaldo adicional en la circunstancia de que la sentencia del 30 de junio de 2022 fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del accionante, escenario en el que el superior funcional contaba con amplias facultades para examinar integralmente la controversia y determinar las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Por ello, el an�lisis de la procedencia de la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no se encontraba circunscrito exclusivamente a las disposiciones expresamente invocadas por las partes, sino que pod�a comprender aquellos criterios que se han considerado relevantes, desde la perspectiva constitucional, para definir la pretensi�n pensional debatida en el proceso.

 

122.       Para determinar si la sentencia SL ABC-2025 desconoci� el precedente constitucional, la Sala debe atender a la jurisprudencia vigente al momento en que fue proferida, el 11 de marzo de 2025, y a los elementos que obraban en el proceso ordinario y eran cognoscibles para la autoridad accionada. Este examen es distinto del que corresponde efectuar, en sede de revisi�n, para establecer si el accionante es actualmente titular de la prestaci�n y definir el remedio constitucional procedente, aspectos para los cuales podr�n considerarse la jurisprudencia vigente y la totalidad del material probatorio recaudado durante el tr�mite de tutela. Esta distinci�n impide construir retrospectivamente el defecto a partir de elementos probatorios que la Sala de Descongesti�n no conoc�a o de est�ndares jurisprudenciales adoptados con posterioridad a la providencia cuestionada.

 

123.       Bajo esta perspectiva, al momento de proferir la sentencia SL ABC-2025 obraban en el proceso elementos que hac�an objetivamente relevante examinar el precedente constitucional sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa: (i) el accionante ten�a una p�rdida de capacidad laboral del 66,67%; (ii) sus patolog�as se encontraban documentadas en las historias cl�nicas y en el dictamen de p�rdida de capacidad laboral; (iii) hab�a dejado de efectuar cotizaciones desde 2004; (iv) acreditaba 355,44 semanas cotizadas antes del 1� de abril de 1994; (v) Colpensiones se encontraba vinculada al proceso; y (vi) la propia autoridad accionada, una vez determin� el origen com�n de la p�rdida de capacidad laboral, examin� si el actor reun�a los requisitos para acceder a la pensi�n correspondiente. La concurrencia de estos elementos impon�a, cuando menos, identificar y examinar la posible aplicaci�n del precedente constitucional entonces vigente, sin que esta conclusi�n dependa de las pruebas posteriormente recaudadas en sede de revisi�n ni de las sentencias SU-140 y SU-144 de 2026.

 

124.       Aclarado lo anterior, conviene reiterar que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad judicial desconoce la ratio decidendi de un precedente vinculante y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia[107]. La carga de transparencia exige a la autoridad judicial �identificar las decisiones previas que podr�an ser relevantes para la definici�n del caso objeto de estudio�[108]. La carga de suficiencia, por su parte, impone al juez el deber de exponer las razones por las cuales �la nueva orientaci�n no solo es �mejor� que la decisi�n anterior, desde alg�n punto de vista interpretativo, sino explicar de qu� manera esa propuesta normativa justifica una intervenci�n negativa en los principios de confianza leg�tima, seguridad jur�dica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi�n ajustada a las decisiones previas�[109].

 

125.       La Sala Plena reconoce que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una comprensi�n distinta del principio de la condici�n m�s beneficiosa, especialmente en cuanto a la exigencia de aplicar �nicamente la norma inmediatamente anterior y a la fijaci�n de l�mites temporales para su operatividad. No obstante, esa divergencia jurisprudencial no exonera a las autoridades judiciales del deber de identificar el precedente constitucional vigente, cuando este resulta relevante para resolver una controversia que compromete derechos fundamentales. En tales eventos, si la autoridad judicial decide apartarse de dicho precedente debe satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia, esto es, reconocer expresamente la regla constitucional aplicable y exponer razones de especial fuerza constitucional que justifiquen una soluci�n distinta.

 

126.       La Sala Plena observa que, al resolver el asunto en sede de instancia, la Sala de Casaci�n Laboral concluy� que el trastorno depresivo padecido por el accionante era de origen com�n y que �ste no cumpl�a las exigencias previstas en el art�culo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a una pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Con fundamento en ello, confirm� la sentencia de primera instancia y neg� definitivamente la prestaci�n solicitada. No obstante, la providencia cuestionada omiti� examinar si el accionante pod�a acceder a la citada pensi�n, con fundamento en el precedente constitucional consolidado sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Esta omisi�n resulta particularmente relevante, porque para la fecha de expedici�n de la sentencia SL ABC-2025, ya exist�a una l�nea jurisprudencial uniforme y consolidada de esta Corporaci�n sobre la materia, en concreto, en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024 �recientemente reiterada en las sentencias SU-140 y SU-144 de 2026� seg�n la cual, las personas que acrediten una situaci�n de especial vulnerabilidad pueden acceder a la pensi�n de invalidez mediante la aplicaci�n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, siempre que hubieran consolidado una expectativa leg�tima bajo dicho r�gimen.

 

127.       Bajo esta perspectiva, la eventual aplicaci�n del precedente constitucional sobre la condici�n m�s beneficiosa no supon�a modificar los hechos debatidos en el proceso, incorporar nuevas pretensiones o reconocer una prestaci�n distinta a la solicitada. Tampoco implicaba emitir una decisi�n extra o ultra petita en los t�rminos del art�culo 50 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vigente para la fecha en que se adopt� la decisi�n cuestionada. La pretensi�n del actor permanec�a inalterada: obtener el reconocimiento de una pensi�n de invalidez. Lo que variaba era el fundamento jur�dico a partir del cual la autoridad jurisdiccional a cargo del asunto deb�a analizar la procedencia de dicha prestaci�n.

 

128.       En efecto, una vez la Sala de Casaci�n Laboral concluy� que las patolog�as que dieron lugar a la p�rdida de capacidad laboral del accionante eran de origen com�n y descart� la procedencia de una pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen profesional, deb�a establecer si el se�or Ram�n pod�a acceder a la prestaci�n reclamada conforme con las reglas que gobiernan las contingencias de origen com�n. En el marco de ese examen resultaba relevante considerar y tener en cuenta el precedente constitucional consolidado sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa, en materia de pensi�n de invalidez.

 

129.       Sin embargo, la providencia cuestionada limit� el an�lisis al cumplimiento de los requisitos previstos en el art�culo 1 de la Ley 860 de 2003 y concluy� que el accionante no satisfac�a el n�mero de semanas exigidas por dicha disposici�n. En este sentido, la Sala de Casaci�n Laboral omiti� examinar la posible aplicaci�n del precedente constitucional que admite, en determinadas circunstancias y con alcance excepcional, el reconocimiento de la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Esta omisi�n resulta constitucionalmente relevante, porque el expediente evidencia que el accionante contaba con una densidad significativa de cotizaciones efectuadas bajo la vigencia del citado Acuerdo y alegaba una situaci�n de especial vulnerabilidad derivada de su estado de salud y condiciones socioecon�micas. En tales circunstancias, la Sala de Casaci�n Laboral debi� examinar la viabilidad de la pretensi�n pensional a la luz del precedente constitucional vigente sobre la materia.

 

130.       Por consiguiente, la Sala Plena de esta Corporaci�n considera que la Sala de Descongesti�n N�mero 1 de la Sala de Casaci�n Laboral vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, al m�nimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. Esto es as�, porque las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, de acuerdo con el precedente constitucional, el se�or Ram�n ten�a derecho al reconocimiento de la pensi�n de invalidez, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa. A pesar de lo anterior, la referida autoridad neg� el reconocimiento de la prestaci�n y se apart� del precedente constitucional sin cumplir con las cargas de transparencia y de suficiencia.

 

131.       Conforme con el precedente constitucional, el se�or Ram�n tiene derecho al reconocimiento de la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia de pensi�n de invalidez, el se�or Ram�n tiene derecho al reconocimiento de dicha prestaci�n. Esto es as�, porque las pruebas obrantes en el expediente demuestran que se encuentra en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad y que consolid� una expectativa leg�tima bajo el r�gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, al acreditar el n�mero de semanas de cotizaci�n all� exigido. La Sala precisa que la situaci�n de acentuada vulnerabilidad se establece a partir de una valoraci�n integral y conjunta de las circunstancias particulares del accionante, de modo que los factores que se examinan a continuaci�n se sustentan en la ponderaci�n del conjunto de rasgos distintivos del caso y no en la concurrencia de cada factor considerado de manera aislada.

 

132.       (a) El se�or Ram�n se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad. La Sala constata que, de acuerdo con los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, el se�or Ram�n se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad por las siguientes razones[110].

 

133.       El accionante es sujeto de especial protecci�n constitucional debido a su condici�n de salud y a su situaci�n de invalidez. En efecto, fue dictaminado con una p�rdida de capacidad laboral del 66,67% con fecha de estructuraci�n del 24 de octubre de 2018, porcentaje que supera ampliamente el umbral legal exigido para considerar que tiene una p�rdida representativa de su capacidad laboral. Asimismo, presenta graves afectaciones visuales, derivadas de la p�rdida total de la visi�n del ojo izquierdo y de la afectaci�n progresiva de la capacidad visual del ojo derecho, as� como trastornos de salud mental. Estas condiciones no solo reducen de manera significativa su capacidad laboral, sino que comprometen su autonom�a personal y dificultan el desarrollo independiente de actividades cotidianas. En sede de revisi�n, adem�s, inform� que requiere acompa�amiento permanente para desplazarse, asistir a controles m�dicos y atender necesidades b�sicas de la vida diaria, debido a la progresiva afectaci�n de su estado de salud.

 

134.       Esta conclusi�n encuentra respaldo en los elementos probatorios que obraban en el expediente ordinario y que fueron valorados por la Sala de Casaci�n Laboral al proferir la sentencia cuestionada. En particular, dicha autoridad judicial tuvo en cuenta las valoraciones m�dicas practicadas entre 2014 y 2018, en las que se registraron diagn�sticos relacionados con baja visi�n del ojo derecho, p�rdida total de la visi�n del ojo izquierdo, trastorno mixto de ansiedad y depresi�n, episodio depresivo moderado y otras afecciones psiqui�tricas asociadas a su condici�n m�dica. Asimismo, valor� el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca, que determin� una p�rdida de capacidad laboral del 66,67%[111]. Ahora bien, en sede de revisi�n, el accionante inform� �en respuesta al primer auto de pruebas� que requiere acompa�amiento permanente de terceros para desplazarse, asistir a controles m�dicos y atender necesidades cotidianas, debido a la progresiva afectaci�n de su visi�n.

 

135.       De otro lado, el accionante se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad econ�mica, esto es as� en tanto:

 

(i)               Se encuentra clasificado en el grupo B3 del Sisb�n IV, categor�a que corresponde a poblaci�n en situaci�n de pobreza moderada. Asimismo, registra afiliaci�n activa al r�gimen subsidiado de salud, circunstancias que constituyen indicadores relevantes de fragilidad socioecon�mica del actor.

 

(ii)             Carece de una fuente aut�noma y estable de ingresos econ�micos. En el escrito de tutela manifest� que, tras la p�rdida de la visi�n de su ojo izquierdo ocasionada por el accidente laboral ocurrido el 6 de diciembre de 2001, no logr� reincorporarse al mercado laboral. Indic� que su �nico oficio era el de cortero de ca�a y que tan solo curs� estudios de b�sica primaria, circunstancias que limitaron significativamente sus posibilidades de obtener una nueva ocupaci�n. Asimismo, se�al� que, desde el a�o 2004, ha dependido econ�micamente de terceros y que carece de recursos propios para garantizar su subsistencia. Estas afirmaciones resultan consistentes con la informaci�n obrante en el expediente, seg�n la cual, el accionante registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones �nicamente hasta septiembre de 2004.

 

(iii)          No es propietario de bienes inmuebles. En respuesta al primer auto de pruebas decretado en sede de revisi�n, la Superintendencia de Notariado y Registro inform� que, una vez realizada la consulta en el �ndice de propietarios, no se encontraron matr�culas inmobiliarias asociadas a su nombre. Esta circunstancia permite inferir que el accionante no cuenta con una soluci�n habitacional propia, ni dispone de activos inmobiliarios que puedan generarle rentas o contribuir a la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas.

 

(iv)           Finalmente, la situaci�n econ�mica del accionante debe valorarse conjuntamente con sus condiciones de salud y con el porcentaje de p�rdida de capacidad laboral del 66,67%, que le fue reconocido. En efecto, las limitaciones funcionales derivadas de la p�rdida total de la visi�n del ojo izquierdo, el deterioro progresivo de la capacidad visual del ojo derecho y las dem�s patolog�as acreditadas en el expediente son circunstancias objetivas que restringen significativamente sus posibilidades de generar ingresos propios. En tales condiciones, la Sala concluye que el se�or Ram�n se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad econ�mica, que lo hace particularmente dependiente del reconocimiento de la prestaci�n pensional reclamada, para garantizar su subsistencia en condiciones dignas.

 

136.       Ahora bien, la red de apoyo familiar es insuficiente para garantizar la satisfacci�n de las necesidades b�sicas del accionante de forma estable y sostenida. Si bien el se�or Ram�n cuenta con el apoyo de su compa�era permanente y mantiene v�nculos con sus hijos, las pruebas recaudadas en sede de revisi�n evidencian que ninguno de ellos se encuentra en condiciones de asumir de manera permanente su sostenimiento econ�mico. En efecto, el accionante inform� que depende econ�micamente de su compa�era permanente, quien percibe 1 SMLMV como trabajadora de aseo en una panader�a y con ese ingreso debe sufragar la totalidad de los gastos del hogar, incluidos el arriendo, la alimentaci�n, el transporte, los medicamentos no cubiertos por el sistema de salud y los dem�s gastos de manutenci�n. Asimismo, indic� que su compa�era tambi�n contribuye al sostenimiento de sus padres, quienes atraviesan dificultades econ�micas.

 

137.       De igual forma, el accionante manifest� que, aunque tiene cinco hijos, no convive con ninguno de ellos y estos no est�n en condiciones de brindarle un apoyo econ�mico regular. Seg�n explic�, uno de sus hijos se encuentra privado de la libertad, otro est� desempleado y los dem�s tienen cargas familiares propias o residen fuera del pa�s, por lo que �nicamente le proporcionan ayudas espor�dicas y de car�cter ocasional cuando sus condiciones econ�micas se lo permiten. En tales circunstancias, la Sala concluye que la red de apoyo familiar del accionante resulta insuficiente para garantizar de manera continua y sostenible la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas, circunstancia que refuerza la situaci�n de vulnerabilidad econ�mica previamente acreditada.

 

138.       De suerte que, una valoraci�n conjunta de los elementos expuestos permite concluir que el se�or Ram�n se encuentra en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad. Su condici�n de invalidez, la ausencia de ingresos propios, la carencia de bienes inmuebles, su clasificaci�n en el grupo B3 del Sisb�n IV, la afiliaci�n al r�gimen subsidiado de salud y la insuficiencia de una red de apoyo familiar evidencian que depende materialmente del reconocimiento de la pensi�n reclamada para asegurar su subsistencia.

 

139.       (b) El se�or Ram�n cotiz� el m�nimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990. En atenci�n a la situaci�n de acentuada vulnerabilidad y conforme con el precedente constitucional citado, la Sala considera que, aun cuando la estructuraci�n de su invalidez ocurri� en vigencia de la Ley 860 de 2003, el accionante tiene derecho a que el reconocimiento y pago de la pensi�n de invalidez se examine a la luz de los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, dado que, durante su vigencia, cotiz� a ese sistema pensional y, en consecuencia, forj� una expectativa leg�tima.

 

140.       En efecto, el art�culo 6 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendr�n derecho a la pensi�n de invalidez de origen com�n las personas que re�nan, entre otras, la siguiente condici�n: haber cotizado �trescientas (300) semanas, en cualquier �poca, con anterioridad al estado de invalidez�. Al respecto, la Sala constata que, de acuerdo con la historia laboral actualizada al 18 de enero de 2018 y valorada por la Sala de Descongesti�n N�mero 1 de la Sala de Casaci�n Laboral en la sentencia SL ABC-2025, el accionante acreditaba 355,44 semanas de cotizaci�n a pensiones al Instituto de los Seguros Sociales - ISS (hoy Colpensiones)[112], al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994. Este hecho no fue controvertido por Colpensiones, ni por Positiva S.A., en el tr�mite del proceso ordinario. Asimismo, la autoridad judicial accionada tuvo por demostrado que el actor registraba un total de 797,71 semanas cotizadas al sistema pensional administrado entre el 26 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 2004. Este �ltimo aspecto fue expresamente admitido como un supuesto f�ctico no controvertido en el marco del recurso extraordinario de casaci�n[113].

 

141.       En adici�n a lo anterior, el n�mero de semanas cotizadas por el actor tambi�n encuentra sustento probatorio en la informaci�n allegada en sede de revisi�n. En efecto, Colpensiones certific� que el se�or Ram�n registra un total de 802 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones con corte al 22 de mayo de 2026. En consecuencia, la Sala concluye que, en aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa en los t�rminos definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci�n, el accionante acredit� el n�mero m�nimo de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensi�n de invalidez y, por lo tanto, consolid� una expectativa leg�tima de acceder a dicha prestaci�n bajo ese r�gimen pensional.

 

(iii) La Sala de Descongesti�n N�mero 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia incurri� en defecto por desconocimiento del precedente constitucional

 

142.       La Sala Plena considera que la sentencia SL ABC-2025 incurri� en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional que se le endilga. De acuerdo con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de esta providencia, se tiene que el se�or Ram�n cumpl�a los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para acceder al reconocimiento de la pensi�n de invalidez en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. En particular, la Sala constat� que se encontraba en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad y que hab�a consolidado una expectativa leg�tima bajo el r�gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

 

143.       En estas condiciones, como se aclar� previamente, una vez la Sala de Descongesti�n N�mero 1 de la Sala de Casaci�n Laboral decidi� casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y asumi� el conocimiento del asunto en sede de instancia, le correspond�a resolver de manera definitiva la pretensi�n pensional formulada por el accionante. Lo anterior resulta especialmente relevante, porque la sentencia de segunda instancia hab�a sido proferida al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, mecanismo que habilitaba al juez para examinar integralmente la controversia y aplicar las normas y reglas jurisprudenciales pertinentes para definir el derecho pensional reclamado.

 

144.       En desarrollo de esa funci�n deb�a examinar la procedencia de la prestaci�n reclamada a la luz de la totalidad del marco jur�dico aplicable, incluido el precedente constitucional vigente sobre el alcance del principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia de pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Lo anterior no implicaba alterar los hechos debatidos en el proceso, ni reconocer una prestaci�n distinta a la solicitada. Por el contrario, se trataba de determinar si el accionante ten�a derecho a la pensi�n de invalidez reclamada, a partir de las consecuencias jur�dicas derivadas de los hechos que ya hab�an sido acreditados en el marco del tr�mite ordinario laboral.

 

145.       Sin embargo, la sentencia SL ABC-2025 limit� su an�lisis a verificar la procedencia de la prestaci�n tan solo bajo el r�gimen legal vigente �Ley 860 de 2003� y concluy� que el accionante no satisfac�a los requisitos previstos para su reconocimiento. Al hacerlo, omiti� valorar la incidencia que pod�a tener el precedente constitucional sobre condici�n m�s beneficiosa en la soluci�n del caso concreto, pese a que, para la fecha de expedici�n de la providencia, exist�a una l�nea jurisprudencial consolidada de esta Corporaci�n que reconoc�a la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 a personas que, como el se�or Ram�n, acreditaban encontrarse en una situaci�n de vulnerabilidad y hab�an consolidado una expectativa leg�tima bajo dicho r�gimen.

 

146.       De este modo, el defecto no se configura por el solo hecho de que la Sala de Casaci�n Laboral sostenga una comprensi�n distinta del principio de la condici�n m�s beneficiosa a la acogida por la jurisprudencia constitucional. El reproche constitucional radica en que, al resolver definitivamente la pretensi�n pensional del accionante en sede de instancia, la autoridad judicial omiti� identificar y confrontar el caso con la l�nea jurisprudencial vigente de esta Corporaci�n, pese a que los hechos acreditados hac�an objetivamente relevante ese an�lisis. En efecto, para el momento en que se profiri� la sentencia SL ABC-2025 (11 de marzo de 2025) ya exist�a un precedente constitucional consolidado sobre la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensi�n de invalidez, desarrollado, entre otras, en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024.

 

147.       En ese sentido, la Sala advierte que la configuraci�n del defecto no se construye a partir de desarrollos jurisprudenciales posteriores, ni de pruebas recaudadas �nicamente en sede de revisi�n, sino de reglas constitucionales anteriores y vigentes que deb�an ser consideradas al momento de resolver el caso. En particular, el expediente ordinario permit�a advertir (i) que el accionante hab�a sido calificado con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (ii) que esta fue considerada de origen com�n; (iii) que Colpensiones estaba vinculada al proceso; (iv) que el actor no cumpl�a las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, pero s� registraba una densidad significativa de cotizaciones bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y que alegaba condiciones de vulnerabilidad asociadas a su estado de salud y situaci�n socioecon�mica. Estos elementos impon�an a la Sala de Casaci�n Laboral, cuando menos, el deber de examinar la posible incidencia del precedente constitucional sobre condici�n m�s beneficiosa en la definici�n de la prestaci�n reclamada.

 

148.       En consecuencia, la providencia cuestionada incumpli� la carga de transparencia, pues no identific� ni examin� la regla jurisprudencial constitucional aplicable. Solo si, despu�s de realizar ese an�lisis, la autoridad judicial hubiera estimado necesario adoptar una soluci�n distinta, surg�a la carga de suficiencia, esto es, el deber de exponer razones de especial fuerza constitucional para apartarse del precedente. De esta manera, no se reprocha la ausencia de una justificaci�n suficiente frente a un precedente previamente considerado, sino la omisi�n inicial de reconocerlo y confrontarlo con las circunstancias del caso. Esa omisi�n priv� al accionante de un an�lisis judicial ajustado al par�metro constitucional vigente y result� determinante en la negativa de una prestaci�n directamente vinculada con sus derechos al m�nimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

 

149.       Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la sentencia SL ABC-2025 incurri� en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y vulner� los derechos fundamentales mencionados.

 

(iv) �rdenes y remedios

 

150.       La Sala Plena considera necesario precisar que la protecci�n constitucional que se conceder� en esta oportunidad no implica desconocer las conclusiones probatorias alcanzadas por la Sala de Descongesti�n N�mero 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la contingencia que caus� la p�rdida de capacidad laboral del accionante. Como se explic� al resolver el primer problema jur�dico, esta Corporaci�n concluy� que la sentencia SL ABC-2025 no incurri� en un defecto f�ctico. Por lo tanto, la Sala mantiene inc�lumes las conclusiones de la autoridad judicial accionada en cuanto a que la p�rdida de capacidad laboral del se�or Ram�n es de origen com�n, as� como respecto del porcentaje de p�rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci�n establecidos en el dictamen obrante en el expediente.

 

151.       No obstante, este Tribunal tambi�n constat� que dicha providencia incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al omitir examinar la procedencia de la pensi�n por p�rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% a la luz del principio de la condici�n m�s beneficiosa. En consecuencia, las �rdenes que se adoptar�n a continuaci�n parten de los presupuestos f�cticos establecidos por la Sala de Casaci�n Laboral, pero reconocen los efectos jur�dicos que de ellos se derivan conforme con el precedente constitucional vigente. En este sentido, la Sala Plena adoptar� las siguientes �rdenes y remedios para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales del accionante:

 

152.       Primero. Revocar� las sentencias de tutela proferidas en primera instancia el 22 de julio de 2025 por la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia, el 25 de septiembre del mismo a�o por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo. En su lugar, conceder� la tutela de los derechos al debido proceso, al m�nimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del se�or Ram�n.

 

153.       Segundo. Dejar� parcialmente sin efectos la sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongesti�n N�mero 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. En particular, mantendr� inc�lume la decisi�n adoptada en sede de casaci�n, por cuanto la providencia no incurri� en el� defecto f�ctico alegado y, por lo tanto, resultan acertadas las conclusiones alcanzadas por dicha autoridad judicial en cuanto a que la p�rdida de capacidad laboral del se�or Ram�n es de origen com�n, as� como respecto del porcentaje de p�rdida de capacidad laboral (66,67%) y de la fecha de estructuraci�n de la invalidez (24 de octubre de 2018) establecidos en el dictamen obrante en el expediente. No obstante, dejar� sin efectos la decisi�n adoptada por la autoridad judicial accionada al actuar como juez de instancia, mediante la cual confirm� la sentencia proferida por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez reclamada por el accionante.

 

154.       Tercero. Como consecuencia de lo anterior, la Corte emitir� un fallo de reemplazo respecto de la decisi�n adoptada en sede de instancia. Para tal efecto, partir� de las conclusiones probatorias alcanzadas por la Sala de Casaci�n Laboral en relaci�n con el origen com�n de la invalidez, el porcentaje de p�rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci�n de la contingencia. Sin embargo, concluir� que el se�or Ram�n tiene derecho al reconocimiento de una pensi�n de invalidez en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa establecido en el precedente constitucional, dado que acredit� una situaci�n de acentuada vulnerabilidad y consolid� una expectativa leg�tima bajo el r�gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

 

155.       En este caso, la Sala considera procedente adoptar directamente un fallo de reemplazo. De conformidad con la jurisprudencia constitucional esta medida resulta admisible, cuando existe certeza sobre la titularidad del derecho reclamado y las circunstancias particulares del accionante hacen necesaria una protecci�n oportuna y efectiva[114], de manera que remitir nuevamente el asunto al juez ordinario prolongar�a injustificadamente la definici�n de su situaci�n jur�dica. Como se explic�, el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que el se�or Ram�n cumple las condiciones para acceder a la pensi�n reclamada y se encuentra en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad. En estas circunstancias, ordenar que se profiera una nueva decisi�n prolongar�a el tr�mite para el reconocimiento de una prestaci�n destinada a garantizar sus derechos, pese a que la Sala cuenta con los elementos necesarios para resolver definitivamente la controversia.

 

156.       Como consideraci�n adicional, la Sala advierte que la adopci�n de un fallo de reemplazo tambi�n responde a los principios de econom�a y celeridad que orientan el tr�mite de tutela. En efecto, esta determinaci�n se ve reforzada por el hecho de que las Salas de Descongesti�n de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creadas por la Ley 1781 de 2016, culminaron, el 5 de junio de 2025, el per�odo de funcionamiento para el cual fueron instituidas. Frente a este punto, aunque la cesaci�n de funciones de las Salas de Descongesti�n no impide que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condici�n de sucesora procesal, adopte una nueva decisi�n, devolver el expediente para ese prop�sito supondr�a prolongar un tr�mite cuya definici�n puede efectuarse en esta sede con fundamento en los elementos de juicio disponibles.

 

157.       Cuarto. En consecuencia, la Sala ordenar� a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, reconozca y pague al se�or Ram�n la pensi�n por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% a la que tiene derecho, en aplicaci�n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, conforme con el principio de la condici�n m�s beneficiosa.

 

158.       La prestaci�n deber� reconocerse y pagarse a partir del 24 de octubre de 2018, fecha de estructuraci�n de la invalidez establecida en el dictamen de p�rdida de capacidad laboral. En relaci�n con esta orden, la Corte considera relevante hacer las siguientes precisiones:

 

(i)          En virtud del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-556 de 2019, las sentencias de tutela que ordenaban el reconocimiento de la pensi�n de invalidez, con fundamento en la aplicaci�n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, ten�an efectos declarativos y el pago operaba desde la fecha de interposici�n de la acci�n de tutela. No obstante, en la sentencia SU-140 de 2026, reiterada en la sentencia SU-144 de 2026, la Sala Plena modific� ese precedente y estableci� que el derecho se causa desde la ocurrencia de la contingencia, esto es, desde la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Esto, sin perjuicio de la aplicaci�n de la prescripci�n trienal sobre las mesadas causadas y no pagadas, conforme con los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo.

 

(ii)        En el presente asunto, no oper� la antedicha prescripci�n trienal respecto de las mesadas causadas desde el 24 de octubre de 2018. En efecto, para esa fecha ya se encontraba en curso el proceso ordinario laboral promovido por el actor desde 2011 y la pretensi�n dirigida a obtener el reconocimiento de la prestaci�n pensional continuaba siendo objeto de controversia judicial. En esas condiciones, la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral durante el tr�mite del proceso no dio lugar al inicio de un t�rmino de prescripci�n que pudiera transcurrir al margen de aquel, pues el actor manten�a vigente su reclamaci�n judicial sobre el derecho pensional. Por ello, Colpensiones deber� reconocer y pagar �ntegramente las mesadas causadas desde el 24 de octubre de 2018, sin efectuar descuento alguno por concepto de prescripci�n.

 

(iii)     La Sala concluye que no procede ordenar el pago de intereses moratorios. La jurisprudencia constitucional ha admitido que estos no se causan cuando existe una controversia razonable sobre el derecho pensional que justifica la falta de reconocimiento oportuno de la prestaci�n[115]. En este caso, la contingencia que da lugar a la pensi�n a cargo de Colpensiones se estructur� el 24 de octubre de 2018, cuando el proceso ordinario ya se encontraba en curso, y durante dicho tr�mite persisti� la controversia sobre el origen de la p�rdida de capacidad laboral y, por esa v�a, sobre la entidad llamada a asumir la prestaci�n. En efecto, mientras el dictamen del 20 de noviembre de 2018 determin� que la p�rdida de capacidad laboral era de origen com�n, el Tribunal concluy� que era de origen laboral y conden� a Positiva S.A. al reconocimiento de la pensi�n. Por estas circunstancias, la Sala no advierte una mora injustificada atribuible a Colpensiones que d� lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

 

(iv)      Finalmente, en cuanto a la indexaci�n de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional, corresponder� a Colpensiones, al dar cumplimiento a la presente sentencia, determinar si procede su reconocimiento. En caso de desacuerdo con la decisi�n que adopte la administradora sobre este aspecto, el accionante podr� formular las reclamaciones correspondientes a trav�s de los mecanismos judiciales ordinarios[116].

 

IV.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025 adoptada por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la sentencia del 22 de julio de 2025 dictada por la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg� la tutela solicitada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos del se�or Ram�n al debido proceso, al m�nimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Descongesti�n N�mero 1, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario promovido por el se�or Ram�n. En particular, (i) mantener inc�lume la decisi�n adoptada en sede de casaci�n, en cuanto cas� la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y (ii) dejar sin efectos la decisi�n adoptada por dicha autoridad judicial, al actuar como juez de instancia, mediante la cual confirm� la sentencia proferida por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 8 de julio de 2013, que a su vez neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez reclamada por el accionante.

 

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, reconozca y pague al se�or Ram�n la pensi�n de invalidez de origen com�n, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 24 de octubre de 2018, fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral. Asimismo, DISPONER el pago �ntegro del retroactivo pensional causado desde esa misma fecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, en el mismo acto administrativo de reconocimiento de la pensi�n, Colpensiones deber� valorar expresamente si cabe la indexaci�n de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional, siguiendo igualmente lo se�alado en esta sentencia.

 

Cuarto: DESVINCULAR al Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci�n - PAR ISS, a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Quinto: Por Secretar�a General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Esta determinaci�n encuentra sustento �entre otros� en el art�culo 61 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 01 de 2025) y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la �anonimización de los nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional�.

[2] Como se manifest� en la reciente sentencia SU-140 de 2026, la Sala Plena es consciente de que los t�rminos �inv�lido� e �invalidez� son de car�cter legal y su constitucionalidad fue avalada en la sentencia C-458 de 2015. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformaci�n de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible, con excepci�n de la s�ntesis y del resolutivo, y siempre que no se trate de expresiones t�cnicas como �junta de calificaci�n de invalidez�, siguiendo la sentencia de unificaci�n ya mencionada, en esta providencia se reemplazar�n los t�rminos antes mencionados por �persona con p�rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%� y otros equivalentes, que no tienen la carga simb�lica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados.

[3] Demanda ordinaria visible en expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�. P�gs. 17 - 24.

[4] Ibid. Sentencia de primera instancia visible en: P�gs. 64 - 72.

[5] Ibid. P�gs. 73 - 93.

[6] Dictamen de p�rdida de capacidad laboral visible en expediente digital, archivo �0021Memorial.pdf�, link adjunto �1234�, carpeta �CuadernoJuzgado�, archivo �01ExpedienteDigitalizado1234�. P�gs. 46 � 52.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Escrito de tutela visible en expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�.

[11] El accionante naci� el 16 de abril de 1964, actualmente tiene 62 a�os. C�dula de ciudadan�a visible en expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�. P�g. 16.

 

[12] Expediente digital, archivo �0003Auto.pdf�.

[13] Informe visible en expediente digital, archivo �0019Memorial.pdf�.

[14] Informe visible en expediente digital, archivo �0017Memorial.pdf�.

[15] Informe visible en expediente digital, archivo �0011Memorial.pdf�.

[16] Informe visible en expediente digital, archivo �0013Memorial.pdf�.

[17] Informe visible en expediente digital, archivo �0015Memorial.pdf�.

[18] Informe visible en expediente digital, archivo �0008Memorial.pdf�.

[19] Expediente digital, archivo �0021Memorial.pdf�.

[20] Expediente digital, archivo �0023Memorial.pdf�.

[21] Expediente digital, archivo �0025Sentencia.pdf�.

[22] Ibid.

[23] Expediente digital, archivo �0029Memorial.pdf�.

[24] Expediente digital, archivo �5678 Fallo_de_tutela.pdf�.

[25] �Art�culo 53. Insistencia. Adem�s de los treinta (30) d�as de que dispone la Sala de Selecci�n y en virtud de lo dispuesto por el art�culo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, cualquier magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador o Procuradora General de la Naci�n, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado podr� insistir en la selecci�n de una o m�s tutelas para su revisi�n, dentro de los quince (15) d�as calendario siguientes a la fecha de notificaci�n por estado del auto de la Sala de Selecci�n. Las insistencias presentadas por los magistrados y las magistradas deber�n ce�irse a los principios y criterios que orientan el proceso de selecci�n. Los textos de todas las insistencias ser�n publicados en la p�gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretar�a General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se har� referencia al contenido de la insistencia�.

[26] En el referido auto se dej� constancia de que el 22 de mayo de 2026 Positiva S.A. remiti� la informaci�n solicitada mediante dos enlaces electr�nicos de descarga, los cuales fueron puestos a disposici�n del despacho del magistrado sustanciador el 25 de mayo siguiente. Sin embargo, al verificar su contenido, se advirti� que dichos v�nculos hab�an expirado desde el 23 de mayo de 2026, circunstancia que impidi� acceder a la documentaci�n allegada e incorporarla al expediente. Asimismo, mediante Oficio OPTB-195-2026 del 28 de mayo de 2026, la Secretar�a General puso a disposici�n de las partes e intervinientes las pruebas e intervenciones recibidas y, posteriormente, el 29 de mayo siguiente, Colpensiones inform� a esta Corporaci�n que tampoco le fue posible consultar los documentos remitidos por Positiva, debido a la expiraci�n de los enlaces de descarga, para lo cual alleg� evidencia de los mensajes de error generados al intentar acceder a los archivos correspondientes.

[27] La respuesta de Positiva S.A. fue allegada el 8 de julio de 2026, esto es, con posterioridad al vencimiento del t�rmino

de un (1) d�a h�bil previsto en el auto de pruebas, contado a partir del recibo de la comunicaci�n remitida por la Secretar�a General el 24 de junio del mismo a�o. La Secretar�a General corri� traslado de dicha respuesta a las partes

y terceros el 14 de julio, por el t�rmino de un (1) d�a h�bil.

[28] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[30] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.

[31] Corte Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.

[32] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras.

[33] En este apartado se sigue las recientes sentencias SU-480 de 2025 y SU-101 de 2026.

[34] Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019.

[36] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.

[37] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.

[38] Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precis� que �� en algunos casos, seis (6) meses podr�an resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t�rmino de 2 a�os se podr�a considerar razonable para ejercer la acci�n de tutela, ya que todo depender� de las particularidades del caso�.

[39] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.

[40] En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unific� la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci�n de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. As�, en primer lugar, manifest� que �si la acci�n de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (�) que no procede�, la cual �no admite ninguna excepci�n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi�n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional�. En segundo lugar, �si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep�blica, la acci�n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se est� ante el fen�meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem�s de cumplir con los requisitos gen�ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci�n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi�n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci�n de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci�n.� Y, en tercer lugar, �si la acci�n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si �stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.� En este sentido, (a) �si la actuaci�n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi�n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser�an afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela, la acci�n de tutela s� procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi�n� y (b) �si la actuaci�n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las �rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci�n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci�n de un derecho fundamental que habr�a sido vulnerado en el tr�mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, la acci�n de tutela puede proceder de manera excepcional.�

[41] En la sentencia T-024 de 2026 se fij� como regla que la tutela no procede contra las autos y actuaciones de la Corte Constitucional en procesos de control abstracto, tal y como ya se hab�a concluido frente a las sentencias en las que se adelanta dicho control, siguiendo lo explicado en la sentencia T-282 de 1996.

[42] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclar� que la acci�n de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporaci�n (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretaci�n genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta �ltima figura se presenta �cuando la sentencia del Consejo de Estado que eval�a la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constituci�n, a trav�s de una interpretaci�n judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una par�lisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la p�rdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta.�

[43] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2023.

[44] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.

[46] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.

[47] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.

[48] Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024.

[49] Ibidem.

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2025.

[53] Lo anterior de acuerdo con art�culo 86 de la Constituci�n, en concordancia con los art�culos 1� y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci�n y la ley (particularmente, los mencionados en el art�culo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).

[54] �Art�culo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscal�a General de la Naci�n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia (�)�. �Art�culo 234. La Corte Suprema de Justicia es el m�ximo Tribunal de la Jurisdicci�n Ordinaria y se compondr� del n�mero impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividir� la Corte en Salas y Salas Especiales (�)�.

[55] �Art�culo 2. (�) La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contar� con cuatro salas de descongesti�n, cada una integrada por tres Magistrados de descongesti�n, que actuar�n de forma transitoria y tendr�n como �nico fin tramitar y decidir los recursos de casaci�n que determine la Sala de Casaci�n Laboral de esta Corte (�)�.

[56] Art�culo 1 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.

[57] Al respecto, en la sentencia del 26 de junio de 2025, la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado explic� que �el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesi�n procesal no entra�a ninguna alteraci�n en los restantes elementos del proceso. Por ser un fen�meno de �ndole netamente procesal, tampoco modifica la relaci�n jur�dica material, que, por tanto, contin�a igual, correspondi�ndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesi�n procesal no se hubiese presentado�.

[58] �Art�culo 68. Sucesi�n procesal. (�) Si en el curso del proceso sobreviene la extinci�n, fusi�n o escisi�n de alguna persona jur�dica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr�n comparecer para que se les reconozca tal car�cter. En todo caso la sentencia producir� efectos respecto de ellos aunque no concurran�.

[59] �Art�culo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci�n de las disposiciones sobre tr�mite de la acci�n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar�n los principios generales del C�digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto�.

[60] Sobre la condici�n de tercero con inter�s, la Corte ha explicado que se trata de aquellos sujetos que, sin ostentar la condici�n de parte en el proceso, se encuentran vinculados a la situaci�n jur�dica de alguna de ellas o a la pretensi�n objeto de controversia, de tal manera que la decisi�n que se adopte puede incidir directamente en sus derechos o en su esfera jur�dica. Bajo esa premisa, y de conformidad con el art�culo 29 de la Constituci�n, la Corte ha reconocido que las personas naturales o jur�dicas cuyos intereses puedan verse comprometidos por la presunta afectaci�n de derechos fundamentales o por el cumplimiento de una eventual orden de amparo tienen un inter�s leg�timo que las habilita para intervenir en el tr�mite de tutela, con el fin de ejercer su derecho de defensa y garantizar la protecci�n de sus derechos. En consecuencia, la participaci�n de los terceros con inter�s constituye una garant�a del debido proceso, pues permite que quienes puedan resultar afectados por la decisi�n judicial sean o�dos antes de que esta sea adoptada. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias SU-116 de 2018 y SU-016 de 2026.

[61] Sobre este requisito se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-444 de 2013, T-450 de 2014, SU-168 de 2017, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, SU-556 de 2019, T-500 de 2020, SU-295 de 2023, T-374 de 2024, SU-480 de 2025 y SU-101 de 2026.

[62] Seg�n la constancia de notificaci�n y ejecutoria de la Secretar�a de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia SL ABC-2025, proferida el 11 de marzo de 2025, fue notificada mediante edicto fijado el 21 de marzo siguiente y qued� ejecutoriada el 27 de marzo del mismo a�o. Documento visible en expediente digital archivo �0021Memorial.pdf�, link adjunto �1234�, carpeta �CuadernoCorte�, archivo �0011Documento_Notificacion.pdf�.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2024.

[64] En cuanto al proceso laboral se debe aclarar que resulta aplicable el anterior C�digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948, y no el nuevo c�digo sobre la materia, incorporado en la Ley 2452 de 2025, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 330 de esta �ltima regulaci�n, en la que se establece que: �El presente c�digo entrar� en vigencia un (1) a�o despu�s de su publicaci�n. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este c�digo se continuar�n tramitando por las normas procesales anteriores.� La promulgaci�n sucedi� el d�a 2 de abril de 2025.

[65] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[66] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[68] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi�n, sentencia C-590 de 2005.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[70] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.

[72] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[73] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[75] Seg�n, los fundamentos 18 a 24 de esta providencia.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

[77] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[78] Ibidem.

[79] Si bien el accionante invoc� la vulneraci�n del derecho fundamental a la igualdad, la Sala observa que la demanda no desarroll� argumentos encaminados a demostrar su afectaci�n. En particular, el actor no identific� un criterio de comparaci�n constitucionalmente relevante, ni precis� el grupo respecto del cual habr�a recibido un trato diferenciado injustificado, ni expuso las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas habr�an desconocido el mandato de igualdad. Por esta raz�n, y dada la competencia del juez de tutela de delimitar el alcance de su pronunciamiento, no se incluir� su an�lisis dentro de esta providencia. En l�nea con lo anterior, aunque el actor invoc� el derecho a la dignidad humana, la Sala Plena se referir� en adelante al derecho a la vida en condiciones dignas. Esta precisi�n terminol�gica no supone una modificaci�n del contenido de la solicitud de amparo, sino que busca mantener un hilo conductor entre los derechos invocados y el objeto del an�lisis constitucional.

[80] El servicio p�blico de seguridad social, por su parte, est� compuesto por el �conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant�as necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad�. Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021.

[81] Corte Constitucional, sentencias T-221 de 2006 y SU-130 de 2013.

[82] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021.

[83] El inciso 5 del art�culo 53 de la Constituci�n dispone que: �[L]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores�. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposici�n constitucional protege las expectativas leg�timas de los afiliados al sistema pensional, as� como de sus beneficiarios, frente a cambios en la legislaci�n, a partir de un derecho a no �sufrir una defraudaci�n injustificada de sus expectativas leg�timamente creadas�. Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.

[84] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024.

[85] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024.

[86] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.

[87] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2014.

[89] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2006, T-645 de 2008, T-563 de 2012, T-1074 de 2012 y SU-055 de 2018. Ver tambi�n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia del 13 de agosto de 1997 (Rad: 9758) y sentencia del 8 de septiembre de 2004 (Rad: 22584).

[90] Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018.

[91] Ibidem.

[92] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2024, entre otras.

[93] Esquema elaborado en la sentencia SU-144 de 2026, con base en lo dispuesto en las sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025.

[94] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2025.

[95] Corte Constitucional, sentencia SU-140 de 2026.

[96] Esquema elaborado en la sentencia SU-144 de 2026.

[97] Corte Constitucional, sentencias T-851 de 2010, T-596 de 2015 y T-577 de 2017.

[98] Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2010, T-596 de 2015 y T-577 de 2017.

[99] Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2010, T-195 de 2017 y T-577 de 2017.

[100] Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL17741-2015.

[101] Ibidem.

[102] Ibidem. Seg�n explic� la Sala, ello responde al aforismo mihi factum, dabo tibi ius (�dadme los hechos, yo les dar� el derecho�), que expresa el alcance del principio iura novit curia y la facultad del juez de otorgar a los hechos probados la consecuencia jur�dica que corresponda.

[103] Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.

[104] Ibidem.

[105] En similar sentido, v�ase entre otras, Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencias SL2010-2019, SL216-2026 y SL515-2026.

[106] Fecha correspondiente al primer diagn�stico especializado del trastorno depresivo, la cual se asumi� como fecha de estructuraci�n, por considerar que fue, a partir de ese momento, cuando el actor alcanz� el porcentaje requerido para concluir que arrib� a la p�rdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral.

[107] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018.

[108] Corte Constitucional, sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015.

[109] Ibidem.

[110] En concordancia con lo establecido en la sentencia T-433 de 2025 y, recientemente, en la sentencia SU-144 de 2026, la Sala no aplicar� el test de procedencia, sino que valorar� conjuntamente los criterios de vulnerabilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

[111] Al respecto, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia destac� que el Tribunal sustent� su decisi�n, entre otros elementos, en la valoraci�n practicada por FUNDALIVIO el 11 de agosto de 2014; en la consulta de psiquiatr�a del 11 de abril de 2016; en las historias cl�nicas del 24 de febrero de 2016, 23 de febrero de 2017, 3 de marzo de 2017 y 24 de octubre de 2018; y en el dictamen de p�rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Valle del Cauca.

[112] La Sala efectu� el c�lculo a partir de la historia laboral actualizada al 18 de enero de 2018, documento valorado por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con dicho reporte, el accionante acumul� 355,44 semanas de cotizaci�n al Instituto de Seguros Sociales entre el 26 de julio de 1985 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (esto es, el 1 de abril de 1994). Documento visible en expediente digital archivo �0021Memorial.pdf�, link adjunto �1234�, carpeta �CuadernoJuzgado�, archivo �01ExpedienteDigitalizado1234�. P�gs. 69 - 76.

[113] Sentencia de casaci�n visible en expediente digital, archivo �0021Memorial.pdf�, link adjunto �1234�, carpeta �CuadernoCorte�, archivo �0010Sentencia.pdf�.

[114] Corte Constitucional, sentencias SU-471 de 2023, SU-072 de 2024, SU-169 de 2024, SU-322 de 2024, SU-428 de 2024, SU-174 de 2025 y SU-144 de 2026.

[115] En la sentencia SU-428 de 2024, la Sala Plena precis� que, en el marco de una acci�n de tutela contra providencia judicial en materia pensional, el reconocimiento de intereses moratorios exige, entre otros presupuestos, que el caso no se encuentre comprendido en alguno de los escenarios legales o jurisprudenciales que hacen improcedente su pago, por existir una controversia razonable en torno al derecho pensional, que justifique la falta de reconocimiento oportuno de la prestaci�n. La Corte reiter�, adem�s, que entre tales escenarios, se encuentran aquellos en los que los requisitos para acceder a la prestaci�n no estaban satisfechos al momento de su solicitud, pero se consolidaron durante el proceso judicial.

[116] Esta determinaci�n guarda consonancia con el tratamiento dado a la indexaci�n en decisiones recientes de la Sala Plena. En la Sentencia SU-072 de 2024, la Corte no dispuso la indexaci�n de las mesadas pensionales y se�al� que las pretensiones econ�micas adicionales asociadas al reconocimiento de la prestaci�n, entre ellas, precisamente, la indexaci�n, pod�an ser reclamadas ante la Jurisdicci�n Ordinaria. Por su parte, en las sentencias SU-140 y SU-144 de 2026, antecedentes relevantes para el presente asunto, la Sala Plena orden� el reconocimiento de las respectivas prestaciones desde la ocurrencia de la contingencia y el pago del retroactivo causado y no prescrito, sin adoptar una orden espec�fica en materia de indexaci�n.