ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA SU254 13REPARACION PARA POBLACION DESPLAZADA-Estado tiene el deber de adoptar medidas de asistencia social o servicios sociales pero no tiene el deber de hacerlo con un mayor contenido prestacional del que tienen el resto de la población que se encuentra en estado de desigualdad y vulnerabilidad (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-2.406.014 AC.Acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Actores: Carlos Alberto González Garizabalo y otros.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Aclaro mi voto frente a la Sentencia de unificación SU-254 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación expongo:1. Concuerdo en que las obligaciones del Estado en materia de reparación son diferentes a las relativas a la ayuda humanitaria, a las medidas de asistencia social o a los servicios sociales. No obstante, discrepo de la afirmación de que las medidas de asistencia social o los servicios sociales, en tanto impliquen un mayor contenido prestacional al que se otorga a las demás personas respecto de quienes se adoptan o se prestan, según sea el caso, “no pueden de ninguna manera ser asimilables a las medidas de reparación”.
2. Mi discrepancia no se funda en el estado de desigualdad o vulnerabilidad de los desplazados, que justifica su atención prioritaria. Se funda en que al no ser los desplazados, en tanto víctimas, las únicas personas en estado de desigualdad o vulnerabilidad y, por tanto, destinatarios exclusivos de medidas de asistencia social o servicios sociales, si las medidas o servicios dirigidas o prestados a ellos tienen un contenido prestacional mayor al que se brinda a las demás personas que también se encuentran en estado de desigualdad y vulnerabilidad, no se pueda siquiera considerar que el plus, valga decir, el contenido prestacional superior al normal y común en estos eventos, sea asimilable a una medida de reparación.3. El Estado tiene el deber de adoptar medidas de asistencia social o servicios sociales en beneficio de la población desplazada, pero no tiene el deber de hacerlo con un mayor contenido prestacional al que tienen dichas medidas o servicios en beneficio del resto de la población que se encuentra en estado de desigualdad y vulnerabilidad. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página---
1. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social -;
2. Ministerio del Interior y de Justicia;
3. Comisión Nacional para la Reparación y la Reconciliación;
4. Comisión de Seguimiento a la Política Pública para la atención integral a población desplazada;
5. Defensoría del Pueblo;
6. Procuraduría General de la Nación;
7. Universidad de los Andes;
8. Universidad Nacional de Colombia;
9. Universidad Javeriana;
10. Universidad Santo Tomás;
11. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJuSticia-;
12. Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de los Andes;
13. Comisión Interclesial de Justicia y Paz;
14. Comisión Colombiana de Juristas;
15. Cruz Roja Internacional –CICR-;
16. Centro Internacional para la Justicia Transicional –ICTJ-;
17. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR-;
18. Organizaciones de población desplazada, de mujeres, niñas, niños y adolescentes, comunidades indígenas, de comunidades afrodescendientes, de personas con discapacidad, y personas de la tercera edad, que han venido realizando seguimiento a la política pública de atención integral a población desplazada. En el auto de pruebas la Corte fijó el siguiente cuestionario: “1. ¿Cuáles serían los principios que se deberían privilegiar en el diseño e implementación de una política administrativa de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en Colombia?2. ¿Cuáles elementos o aspectos de la reparación integral a víctimas de desplazamiento forzado no se encuentran cobijados o deberían estar incluidos en las disposiciones contenidas en ley 975 de 2005, las leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y, el Decreto 1290 de 2008?3. ¿Cuál sería la especificidad y limitación de la reparación vía administrativa frente a la reparación vía judicial, y cuáles serían sus implicaciones recíprocas?4. ¿Cuál debería ser el fundamento, el carácter y el alcance de la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado con fines a la reparación vía administrativa?5. ¿Cómo debería operar el registro único de población desplazada –RUPD- a efectos de probar la condición de víctima de desplazamiento forzado? Así mismo, ¿cómo debería operar el reconocimiento de las personas y población desplazada como víctimas de un delito con causas asociadas al accionar de diferentes tipos de actores? 6.¿Cuál debería ser el alcance del reconocimiento del daño causado a las personas y la población víctima del desplazamiento forzado y las formas de sopesar y de tasar el daño a reparar – daño material e inmaterial- que por vía administrativa se debe conceder a las personas y población víctima de desplazamiento forzado? En este contexto: ¿Cuál es el alcance del daño emergente y del lucro cesante para la reparación administrativa, solicitada a través de la acción de tutela?7. ¿Cuál debería ser la vinculación jurídica o conexión externa entre el derecho a la reparación integral y el derecho a la verdad y a la justicia? En este contexto: ¿Es posible entender, diseñar e implementar una política de reparación administrativa a las víctimas del desplazamiento de manera autónoma al derecho a la verdad y a la justicia?8. ¿Cómo debería ser la conexión interna entre los diferentes componentes de la política pública de atención integral a población desplazada y el componente de reparación integral a esta población, teniendo en cuenta que algunos mecanismos de reparación se refieren a la restitución de bienes inmuebles como tierras y vivienda, los cuales ya constituyen componentes de la política pública de atención integral a población desplazada? En este contexto: ¿Cuál sería el enfoque reparador de los componentes de la política pública de atención integral a población desplazada? 9. ¿Cuál debería ser el alcance de la reparación material e inmaterial, individual y colectiva de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia?10. ¿Cuáles podrían ser los mecanismos y formas de reparación integral vía administrativa a víctimas del desplazamiento forzado, como por ejemplo, restitución, indemnización, compensación, satisfacción, rehabilitación, participación, garantía de no repetición, y reparación simbólica, entre otros; y cuáles serían las formas de incorporación de estos mecanismos y formas de reparación en el diseño e implementación en el caso colombiano? En este contexto: ¿Cómo y cuáles deberían ser los lineamientos de una política de reparación integral vía administrativa para el diseño e implementación de cada uno de estos mecanismos? 11. ¿Cómo debería darse la inclusión del enfoque diferencial en los diferentes mecanismos y formas de reparación integral vía administrativa, con el fin de reparar integral y prioritariamente a mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas y comunidades indígenas, personas y comunidades afrodescendientes, personas con discapacidad, adultos mayores o personas de la tercera edad, entre otros? 12. ¿Cómo debería darse la coordinación y corresponsabilidad entre la Nación y las diferentes entidades territoriales para alcanzar la reparación integral vía administrativa con el diseño e implementación de cada una de las formas y mecanismos reparadores, tales como restitución, rehabilitación, garantías de no reparación, reparación simbólica, etc., así como para lograr la inclusión del enfoque diferencial en cada una de ellas? 13. ¿Cuáles deberían ser las instancias administrativas encargadas de desarrollar una política integral en materia de reparación administrativa a la población víctima del desplazamiento forzado?" Conforme a: Principio Pinheiro 21.1; Principio 20 de Principios básicos sobre el derecho a obtener reparaciones; jurisprudencia de la Corte IDH. Ver también: artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Ver: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Auto 116 de 2008, Magistrado Ponente, Dr. Manuel Cepeda Espinosa, Bogotá, 13 de mayo de 2008, Orden novena (indicador estructural general relativo a los derechos de la población desplazada en su condición de víctimas). Ver: Informes “Política de tierras para la población desplazada: propuesta de lineamientos en el marco de las órdenes del auto 008 de 2009" entregados por la Comisión de Seguimiento a la Corte Constitucional en junio 30 de 2009 y noviembre 1 de 2009. En efecto, las funciones que podría desempeñar este Alto Comisionado en alguna medida serían análogas desde el punto de vista funcional, a la que actualmente desempeña la Alta Consejería para la Reintegración. Comisión de Seguimiento, Una propuesta en torno a un sistema integrado de corresponsabilidad (SIC), Lineamientos de política para una reglamentación de la coordinación entre la nación y las entidades territoriales en el marco de la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado en Colombia, Informe entregado a la Corte Constitucional, Bogotá, enero de 2010. Ver en este sentido, http: www.colectivodeabogados.org DECRETO-REPARACION-ADMINISTRATIVA Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A RES 60 147 del 16 de diciembre de 2005. Comisión de Derechos Humanos, 11 de febrero de 1998, E CN.4 1998 53 Add.2. Los siguientes son estractos tomados de la sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver por ejemplo la Sentencia C-916 02, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “(p)or la cual se expide el Código Penal”. Ver, entre otras, las sentencias C-10 de 2000, T-1319 de 2001, C-228 y C-916 de 2002. Aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961. Aprobado en Colombia mediante la Ley 65 de 1979. Cap VII No. 11 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60
147. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007. Tal es así el impacto de este hecho que no sólo está condenado en el ordenamiento nacional -El artículo 180 del Código Penal dispone que “el que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia incurrirá en prisión de…”- sino también en el ámbito internacional, El artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949, adoptado mediante Ley 171 de 1994, establece: “Prohibición de los desplazamiento forzados.
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. Así en la sentencia C-370 de 2006 esta Corporación concluyó: “4.5.1. Sobre los Estados pesa una obligación de medio de prevenir los atentados contra los derechos humanos internacionalmente protegidos, que implica la adopción de medidas concretas dirigidas a impedir que esos atropellos sucedan. Esta obligación puede ser llamada obligación de prevención. 4.5.2. Además, el Estado tiene un deber de indagación respecto de tales violaciones; ésta es también una obligación de medio y no de resultado; no obstante, si se incumple se origina una situación de tolerancia a la impunidad, que significa el incumplimiento de las obligaciones internaciones del Estado en materia de justicia, y su subsiguiente responsabilidad internacional. Esta segunda obligación puede ser llamada obligación de investigación. 4.5.3. Al derecho de las víctimas a la protección judicial de los derechos humanos, mediante el ejercicio de un “recurso sencillo y eficaz”, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos. 4.5.4. Las obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de cualquier índole que dispongan respecto de estos delitos amnistías, prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o disposiciones, por conducir a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, conllevan una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y generan la responsabilidad internacional del Estado. Además, por esas mismas razones, tal tipo de leyes “carecen de efectos jurídicos”. 4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un “plazo razonable”. De otra manera no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.4.5.6. La impunidad ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana”. Los estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva. 4.5.7. La obligación estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios.4.5.8. El hecho de que un Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que es el caso de Colombia, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.5.9. Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación”; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respecto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen la consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria. 4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad. 4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo. 4.5.12. La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.” (Resalta la Sala). Sentencia C-370 de 2006. De conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” En sentido ha dicho la Corte Interamericana: “27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una “justa indemnización” en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida.”Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de agosto de 1990, Caso Velásquez Rodríguez. Ver entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Caso El Amparo, Reparaciones; Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones; Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; Sentencia de 17 de agosto de 1990, Caso Velásquez Rodríguez; Sentencia de 21 de julio de 1989, Caso Godinez Cruz, entre otras. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Caso Velásquez Rodríguez; Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, entre otras. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; Sentencia de 17 de agosto de 1990, Caso Velásquez Rodríguez; Sentencia de 29 de enero de 1997,Caso Caballero Delgado y Santana. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; entre otras. Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Caso Castillo Páez; Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones, entre otras. Ver caso comunidad Moiwana vs. Suriname, Caso Castillo Páez, y Caso Velásquez Rodríguez, entre otros. A este respecto ha expresado esta Corporación: “4.6. La Corte destaca con particular énfasis, que las anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal internacional cuya competencia ha sido aceptada por Colombia. El artículo 93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la Constitución prevé la existencia de un órgano autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno. Por ello, esta Corporación ha reconocido relevancia jurídica a la jurisprudencia de los órganos judiciales creados mediante convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, por ejemplo, respecto de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia C-010 de 2000, se vertieron al respecto los siguientes conceptos:“Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales.” Sentencia C-370 de 2006. Ver también sentencias C-406 de 1996, C-010 de 2000, entre otras Reviste especial relevancia para este estudio el “Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia” del 13 de diciembre de 2004. Ver sentencia C-370 de 2006. Sobre estándares aceptables en materia de reparación la Comisión afirmó:“Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución.“45. En el caso de crímenes que, por sus características, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen. El Estado deberá esforzarse por resarcir a la víctima cuando el responsable de la conducta ilícita no haya podido o no haya querido cumplir sus obligaciones. Asimismo, la situación de la víctima puede requerir de la adopción de medidas de rehabilitación tales como atención médica y psicológica, servicios jurídicos y sociales de apoyo.“46. Las garantías generales de satisfacción requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por víctima, incluyendo la cesación de violaciones continuadas; la verificación de los hechos constitutivos de crímenes internacionales; la difusión pública y completa de los resultados de las investigaciones destinadas a establecer la verdad de lo sucedido, sin generar riesgos innecesarios para la seguridad de víctimas y testigos; la búsqueda de los restos de los muertos o desaparecidos; la emisión de declaraciones oficiales o de decisiones judiciales para restablecer la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas y de las personas a ellas vinculadas; el reconocimiento público de los sucesos y de las responsabilidades; la recuperación de la memoria de las víctimas; y la enseñanza de la verdad histórica.” Los siguientes son estractos tomados de la sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver las sentencias C-178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia C-1199 de 2008, entre otras. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, con