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SU.254/13
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.254/1325 de abril de 2013

Salvamento de voto

MagistradosAlfredo Beltrán Sierra·Humberto Antonio Sierra Porto·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto, en donde la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley de justicia y paz, que restringían sus derechos. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000). Los siguientes son estractos tomados de la sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-025 de 2004 y T-821 de 2007. Sobre el daño que causa el desplazamiento forzado a efectos de la reparación, ver Saldarriaga Restrepo Esteban, El desplazamiento forzado como paria. La Garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del delito de desplazamiento frozado en Colombia, en: Rodríguez Garavito Cesar (Coord.), Más allá del desplazamiento. Políticas, derechos y superación del desplazamiento forzado en Colombia, Cijus, 2010. En relación con las teorías del daño ver Joel Feinberg, Joel, Harm to others. The Moral Limits of the Criminal Law. Volume

I. New Cork: Oxfor University Press, 1987, págs. 31, 214; Mazeaud, Henri y Tunc, André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Tomo

I. Buenos Aires: Ediciones Europa-America, 1961, pág. 293, 301-326, 385-422; Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de la responsabilidad civil. Tomo

II. Bogotá: Legis, 2007, pág. 335-469; y Saldarriaga Restrepo, Esteban, El desplazado como paria. La Justicia y la Reparación de las víctimas del delito de desplazamiento forzado en Colombia, 2010, pág. 328-329; entre otros. Ver las sentencias T-417 de 2006, T-821 de 2007, T-085 y T-299 de 2009, entre muchas otras. Tal verdad comprende el conocer los autores materiales e intelectuales, las circunstancias en que se produjo el desplazamiento, las víctimas de ese delito, el lugar en que se encuentran sus familiares desaparecidos, o asesinados, etc. Auto 218 de 2006, fundamentos jurídicos III.5.1. y III.5.2. Auto 092 de 2008, fundamento jurídico II.2. Auto 092 de 2008, fundamento jurídico IV.B.1.12. Ver auto 092 de 2008, fundamento jurídico IV.B.1.12 “Décimo.- ORDENAR al Director de Acción Social, en coordinación con los Ministros del Interior y de Justicia, de Agricultura y Desarrollo Rural y con la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación, después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, formular, a más tardar para el 31 de agosto de 2009, una política de garantía a los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición de la población desplazada con los complementos que sean necesarios para corregir los vacíos protuberantes en la materia, de conformidad con los lineamientos señalados en los párrafos 99 a 103 del presente Auto, de tal manera que se ofrezca una respuesta articulada y efectiva y se asegure el goce efectivo de los derechos de la población desplazada en esta materia. El Director de Acción Social deberá enviar a la Corte Constitucional el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010, un nuevo informe sobre (i) las medidas adoptadas para superar los vacíos o falencias protuberantes en materia de prevención del desplazamiento y de garantía de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición, y el cronograma de implementación, y (ii) el progreso con los resultados alcanzados hasta el momento, de manera que sea posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada tanto en materia de prevención como de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ver las sentencias Cfr. T-417 de mayo 25 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr.Tal es así el impacto de este hecho que no sólo está condenado en el ordenamiento nacional -El artículo 180 del Código Penal dispone que “el que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia incurrirá en prisión de…”- sino también en el ámbito internacional, El artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949, adoptado mediante Ley 171 de 1994, establece: “Prohibición de los desplazamiento forzados.

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. T-821-07. La comprensión del derecho a la reparación manifestada en las nociones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, se encuentran expresadas en el Principio IX de reparación de los daños sufridos expuestos en la Resolución 60 147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007 que contiene los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. C-1199-08. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad mencionada analizó el segundo inciso del artículo 47 de la Ley 975 de 2005 que reza: Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación y por las consideraciones expuestas resolvió declararlo inexequible. El artículo 8° de la Ley 975 de 2005 consagra que el derecho a la reparación comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o. DERECHO A LA REPARACIÓN. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática…” (Resalta la Sala). T-821-07. Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-04 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-033 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-375 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-403 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-171 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-170 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 T-673 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-04 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-033 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-375 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-403 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-171 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-170 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 T-673 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-403 del 14 de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-04 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-033 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-375 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-403 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-171 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-170 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 T-673 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver al respecto las sentencias C-1199 08 y C-575

06. Ver sentencia T-188

07. Ver sentencia T-299

09. Sentencia 279-01 AC de 2001 S3. Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2.001). Reiterado en Sentencia 0032-01AC de 2003, y sentencia0268-01 de 2003 S3 del 03 05

08. Mediantes estas decisiones el Consejo protegió el derecho a la vida, vivienda y trabajo. Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006).Caso del desplazamiento de la Gabarra. Sentencia 279-01 AC de 2001 S3. Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2.001). Ver Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3, Acción de Grupo iniciada por el desplazamiento del corregimiento de La Gabarra; y sentencia SI 00004-01 de 2007 S3, Acción de Grupo iniciada por el desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Esto fue reiterado en la Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3, Acción de Grupo por el desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). Sentencia SI 00213-01 de 2006 Sección Tercera, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3, Acción de Frupo por el desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3, Acción de Grupo por el desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo. Ver Sentencia 01472 - 01 de 2006, S3. Ver Sentencia 01472 - 01 de 2006, S3. Así, en el caso de la Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, el Consejo de Estado concluyó que “…de las pruebas que obran en el expediente, que la incursión paramilitar en La Gabarra no sólo era previsible, por haber sido anunciada públicamente por el jefe de esa organización criminal, sino que, además, fue conocida por la autoridad policiva de la región, que abusando de sus funciones contribuyó a la producción del hecho. E igualmente puede considerar que en consideración al número de integrantes de la organización criminal que se desplazaron hasta el lugar y los medios a través de los cuales hicieron ese desplazamiento, el hecho pudo ser resistible, con los efectivos militares que se encontraban en la región y con los que al mismo hubieran podido llegar si la voluntad estatal hubiera estado encaminada a confrontar eficazmente esa incursión.” Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3. En la Acción de Grupo adelantada por el caso del desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo en la zona del Catatumbo, el Consejo de Estado encontró que “… la respuesta del Estado frente a ese ataque contra la población civil fue omisiva. Si bien está demostrado que se impartieron órdenes, instrucciones y se organizaron operaciones militares, lo cierto es que no se demostró que esas actuaciones hubieran estado dirigidas a impedir eficazmente que el grupo delincuencial cumpliera las amenazas contra los pobladores del corregimiento de Filo Gringo, amenaza que los obligó a desplazarse del lugar donde tenían asentado su domicilio para tratar de salvar sus vidas. (…)Por lo tanto, el Estado es responsable de los daños sufridos por el grupo accionante, integrado por las personas domiciliadas en el corregimiento Filo Gringo que debieron desplazarse del lugar, por temor a perder sus vidas y que sufrieron los daños materiales derivados de la destrucción de sus viviendas.” En otro aparte de esta mismo pronunciamiento expresó el Consejo de Estado: “[f]rente a esas actuaciones de violencia, el Estado asumió una conducta omisiva, constitutiva de falla del servicio, en tanto no adelantó ninguna acción militar de las proporciones que esos actos de violencia ameritaban. El Estado tenía el monopolio de las armas. Si éste hubiera decidido evitar la agresión del grupo paramilitar y defender a la población civil, hubiera podido interrumpir el proceso causal iniciado con la marcha del grupo de Autodefensas a la zona del Catatumbo y, en particular contra los pobladores del corregimiento de Filo Gringo, quienes, se insiste, ante la desprotección estatal no tuvieron alternativa diferente a abandonar su domicilio para padecer las penurias del desplazamiento forzado.” Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3.Igualmente, en el caso del desplazamiento de la Gabarra el Consejo de Estado concluyó la responsabilidad patrimonial de la demandada, “porque con las pruebas que obran en el expediente, se acreditaron el desplazamiento forzado a que se sometió a la población y la falla en la prestación del servicio, por la omisión de las autoridades públicas de cumplir su deber de protegerla, por cuanto no adelantaron ninguna operación estratégica ni militar tendiente a impedir la incursión paramilitar, a pesar de que tenían conocimiento previo de que ésta se iba a producir y de que los violentos pasaron por los sitios donde se encontraban instalados el batallón de contraguerrillas No. 46, Héroes de Saraguro del Ejército y la estación de Policía de La Gabarra y sólo hicieron presencia en el corregimiento al día siguiente de la toma, cuando ya se había consumado la masacre de los pobladores y el desplazamiento forzado del grupo que hoy demanda” Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. En el caso de La Gabarra el Consejo concluyó de las pruebas que obraban en el expediente “que la incursión paramilitar en La Gabarra no sólo era previsible, por haber sido anunciada públicamente por el jefe de esa organización criminal, sino que, además, fue conocida por la autoridad policiva de la región, que abusando de sus funciones contribuyó a la producción del hecho. E igualmente puede considerar que en consideración al número de integrantes de la organización criminal que se desplazaron hasta el lugar y los medios a través de los cuales hicieron ese desplazamiento, el hecho pudo ser resistible, con los efectivos militares que se encontraban en la región y con los que al mismo hubieran podido llegar si la voluntad estatal hubiera estado encaminada a confrontar eficazmente esa incursión, falta de interés que se hizo evidente con las sucesivas masacres y homicidios selectivos cometidos en la región del Catatumbo, inclusive en el mismo corregimiento de La Gabarra, con posterioridad al desplazamiento de que trata este proceso.” Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3. Ver por ejemplo la sentencia SI 00213-01 de 2006 S3 mediante la cual se decidió la Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento del corregimiento de La Gabarra en el municipio de Tibú. Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585. Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible". Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: "Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio". (Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605). Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que "la pobreza [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que pueda disponer el ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como sería en eventos como de sub - lite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma más o menos permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se estén desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”. En sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, dijo la Sala: “...si bien es cierto esta corporación ha sostenido que dentro de la filosofía del Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual. En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal”. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3. Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3. Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3, Acción de grupo por el desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3, Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3. Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3.Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo. En la Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo, el Consejo de Estado reconoció la destrucción de algunas viviendas y el daño material ocasionado por dicha destrucción. En materia de prueba de dicho daño afirmó el Consejo: “Considera la Sala que el reconocimiento que hizo la Red de Solidaridad Social por destrucción de bienes a las personas relacionadas es prueba del daño que sufrieron. Por lo tanto, se considera que las personas afectadas con los daños a las viviendas relacionadas en la lista que suministró la Red de Solidaridad Social son los propietarios de esos inmuebles o de las mejoras construidas sobre los mismos.” Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3. Sentencia del quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Así por ejemplo, en la Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo, el Consejo de Estado afirmo que “… se advierte que no existe identidad entre los datos que suministró el inspector municipal de Policía de El Tarra, al Alcalde de esa misma localidad y la lista que elaboró la Red de Solidaridad Social en relación con los inmuebles que fueron total o parcialmente destruidos por el grupo de Autodefensas. Además, aunque la Red de Solidaridad Social pretendió identificar los inmuebles afectados por su dirección y sus propietarios o poseedores, los datos que suministró no permitan a la Sala determinar ninguno de esos dos aspectos, razón por la cual dichas pruebas no pueden ser tenidas en cuenta para establecer cuáles fueron los daños materiales causados con el hecho de que trata esta acción.” Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3. Así por ejemplo el Consejo de Estado en el fallo de la Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, declaró “patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO - POLICIA NACIONAL por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa del corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander, con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999. || Segundo. Condénase a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICIA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por el perjuicio moral, la suma ponderada equivalente a trece mil doscientos cincuenta (13.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cada uno de los integrantes del grupo que se relaciona en el capítulo 3 de la parte motiva de esta sentencia, tendrá derecho a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || Tercero. Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo.” Sentencia SI 00213-01 de 2006 Sección Tercera.Así también el Consejo de Estado reconoció la indemnización en el caso de las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento de Filo Gringo en la región del Catatumbo, quienes acreditaron que tenían su domicilio o ejercían allí su actividad económica habitual y se vieron forzados a emigrar de ese lugar, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida en esa región del país desde el 29 de mayo de 1999, la multiplicidad de hechos de violencia cometidos contra sus pobladores y las amenazas de incursionar a ese corregimiento para dar muerte a sus pobladores, a quienes señalaron como guerrilleros o auxiliadores de dichos grupos. En este sentido el Consejo de Estado falló: “Primero: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICIA NACIONAL por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa del corregimiento de Filo Gringo, del municipio de El Tarra, Norte de Santander y la destrucción de las viviendas de algunos de sus residentes, con ocasión de la incursión paramilitar a ese corregimiento, anunciada meses atrás y cumplida efectivamente entre los días 29 de febrero y 3 de marzo de 1999. || Segundo. Condénase a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICIA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por el perjuicio moral y la alteración a las condiciones de existencia, la suma ponderada equivalente a veintiséis mil novecientos (26.900) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cada uno de los quinientos treinta y ocho (538) integrantes del grupo que figura en la lista elaborada en el punto 4.1. de esta sentencia tendrá derecho a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || Tercero. Condénase a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICIA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por el perjuicio material, la suma ponderada equivalente a 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cada una de las personas relacionadas en el punto 4.2. de esta sentencia tendrá derecho a una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || Cuarto. Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo.” Ver Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3, Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Se demandaron apartes del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que define el concepto de victima, respecto de las expresiones que limitan las victimas a los familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil, o cuando la victima se le hubiere dado muerte o estuviera desaparecida, por violación del derecho a la igualdad, por cuanto excluye a otros familiares diferentes a los previstos en la norma que pueden ser victimas y demostrar el daño, lo cual viola la igualdad y contradice las normas internacionales en la materia, así como la jurisprudencia sentada por la Corte en la sentencia C-370 de 2006, relativa al artículo 5 de la ley 975 de 2005. Ver particularmente los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 1448 de 2011. Entre ellos el Penal, el Civil y sus respectivos códigos procesales y el Contencioso Administrativo. En todo caso no deberá existir acumulación entre los beneficios y prestaciones desarrollados por esta ley y otros de igual contenido regulados por las leyes ordinarias. Para ello, algunos de sus artículos relativos a las formas de reparación a que las víctimas tendrán derecho contienen advertencias sobre la necesidad de descontar las sumas previamente recibidas por el mismo concepto. Ver especialmente los artículos 20, 59 y

133. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta demanda se acusa (i) la expresión “por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985” del artículo 3 de la ley 1448 de 2011; (ii) la expresión “los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados victimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad” del parágrafo 2º del artículo 3º, y la expresión “directas por el daño sufrido en sus derechos,,,, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos” del mismo parágrafo 2º; (iii) la expresión “para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido und año en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” del parágrafo 3º del artículo 3; (iv) la expresión “por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”; (v) y la expresión “1º de enero de 1991” contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por violación del derecho a la igualdad –art.13 CP-. M.P. Humberto Sierra Porto. En esta sentencia se analiza el artículo 3 y el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por violación del derecho a la igualdad, por cuanto con las limitaciones temporales que prevé la norma para el reconocimiento pleno de derechos a las víctimas, a partir del 1º de enero de 1985 y 1º de enero de 1991 para restitución de tierras, se deja por fuera una gran cantidad de víctimas anteriores a dichos periodos para que tengan acceso a la reparación económica y a la restitución de tierras. La Corte encontró exequible estas disposicones acusadas. En múltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al alcance del derecho a la verdad en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior de esta decisión. Así por ejemplo, la Corte Interamericana en la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 Señaló, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: “Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de mayo 4 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. T-1094 de octubre 29 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de 2007. T-025 de 2004; T-328 de 2007. Ver las sentencias T-417 de 2006, T-222 de 2008, T-085 de 2009, T-190 de 2009, T-299 de 2009, T-617 de 2009 y 458 de 2010, en donde la Corte se pronunció sobre la aplicación del ahora derogado Decreto 1290 de 2008, y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Ver Sentencias T-403 de1994 y T-299 de 2009. Ver De Greiff, Palbo, “Juistice and Reparations”, P. 454; Bolívar Jaime, Aura Patricia, Mecanismos de Reparación en perspectiva comparada, pág.

76. Art. 23 de la Ley 975 de 2005. Ver artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Constitución Política. Ver sentencia T-188

07. Ver sentencia T-299

09. Sentencia T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver Actas de estas Audiencias que reposan en la Secretaría General de esta Corporación. Efectos que se otorgarán a esta sentencia y que cobijará a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto: (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido negadas sin la observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del citado decreto y los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo, por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes. Estos acontecimientos tuvieron lugar a partir del 28 de mayo de 1997, al incursionar en esa zona un grupo paramilitar al mando de alias “Esteban”, quien en los meses siguientes sembrara el miedo y la incertidumbre en los habitantes de dicho corregimiento, donde también ejercía control un grupo guerrillero. En este contexto, el 28 de julio de 1999, en horas de la noche, los paramilitares se presentaron a la finca Buenos Aires, en donde retuvieron a uno de sus residentes, trasladándolo hacia otro lugar, junto con algunos miembros de esa comunidad, a quienes torturaron y asesinaron bajo el señalamiento de que se trataba de colaboradores de la guerrilla, provocando con esto el desplazamiento de gran parte de los pobladores: Asesinatos individuales y colectivos que se repitieron el 8 de diciembre de 1999; el 12 de enero, el 4 de mayo, el 13 de julio y el 4 de septiembre de 2000; el 16 de mayo, el 4 de septiembre y el 2 de diciembre de 2001. Estos acontecimientos tuvieron lugar el 10 de febrero de 2000, cuando una tropa de ochenta integrantes de un grupo paramilitar, según se dice, pertenecientes a la denominada Compañía Walter Usuga,“vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, portando armas de corto y largo alcance, avanzado equipo de comunicación, a bordo de cuatro (4) lanchas, en inmediaciones de Santa Rita, en varios sitios del Caño El Renegado, por el que navegaban, y en la rivera, ejecutaron salvajemente a cuatro personas.” Los desconocidos recorrieron el caserío a la vez que le decían a la gente que se trasladaran a la cancha de microfútbol porque había una reunión. Una vez allí, el jefe del grupo ordenó a las mujeres y a los niños que regresaran a sus casas; pero los hombres se quedaron y fueron trasladados a la iglesia, donde con lista en mano llamaron a cuatro de ellos y los condujeron a la Inspección de Policía, lugar en el cual, horas más tarde, fueron asesinados. Al día siguiente liberaron a los retenidos en la iglesia, después de haber saqueado todo el pueblo y despojado de sus prendas de valor a los lugareños, amenazándolos con matarlos sino desocupaban el pueblo en 24 horas. Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.