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SU.253/26
Sentencia de UnificaciónSala Plena12 de agosto de 2026

Sentencia SU.253/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
SU253-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

SENTENCIA SU-253 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.860.936

 

Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo en contra de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado

 

Tema: Acci�n de tutela contra providencia judicial que declar� la nulidad de la elecci�n de un alcalde al considerar configurada la inhabilidad por celebraci�n de contrato estatal

 

Magistrado Ponente: Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto dos mil veintis�is (2026).

 

S�ntesis de la decisi�n:

 

La Corte Constitucional estudi� una acci�n de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos pol�ticos, al acceso a la administraci�n de justicia y a la tutela judicial efectiva, as� como de los principios pro persona y pro libertatis, y de las libertades de empresa, iniciativa privada y ejercicio del comercio. La acci�n se dirigi� contra la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual dicha corporaci�n declar� la nulidad de su elecci�n como alcalde del municipio de Villeta para el per�odo constitucional 2024-2027, al encontrar configurada la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000. Tambi�n cuestion� el Auto del 24 de julio de 2025, que neg� las solicitudes de aclaraci�n y adici�n formuladas contra esa providencia.

 

El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurri� en un defecto sustantivo al interpretar el elemento �inter�s� previsto en la referida causal de inhabilidad. En su criterio, la Secci�n Quinta consider� suficiente, para entender configurada la inhabilidad, que el contrato estatal hubiera sido celebrado en inter�s propio o de terceros, dentro del per�odo inhabilitante y para ejecutarse en la respectiva circunscripci�n territorial, sin exigir la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia material sobre la igualdad en la contienda democr�tica. Afirm� que esa omisi�n desconoci� el car�cter restrictivo del r�gimen de inhabilidades, los principios pro persona y pro libertatis, la eficacia del voto y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa sobre la materia. Asimismo, aleg� la configuraci�n de los defectos por desconocimiento del precedente, defecto f�ctico y violaci�n directa de la Constituci�n.

 

La Corte encontr� satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales y, en particular, el de relevancia constitucional. Asimismo, al examinar la legitimaci�n en la causa por pasiva, precis� el alcance de la intervenci�n de las autoridades y dem�s sujetos vinculados al tr�mite y dispuso la desvinculaci�n de quienes carec�an de legitimaci�n por pasiva.

 

Como cuesti�n metodol�gica para el estudio de fondo, la Sala precis� que los argumentos formulados bajo la denominaci�n de defecto f�ctico, desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la Constituci�n no configuraban cargos aut�nomos, pues depend�an de la misma controversia interpretativa acerca del alcance del elemento �inter�s�. En consecuencia, decidi� valorarlos conjuntamente en el marco del estudio del presunto defecto sustantivo, como argumentos relevantes para determinar la razonabilidad constitucional de la interpretaci�n acogida por la autoridad judicial accionada.

 

A partir de esa delimitaci�n metodol�gica, la Corte formul� un �nico problema jur�dico: determinar si la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incurri� en defecto sustantivo al interpretar que el elemento �inter�s� previsto en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, se satisface con la mera acreditaci�n de un inter�s propio o de terceros, patrimonial o extrapatrimonial, derivado de la celebraci�n del contrato estatal, o si, por el contrario, era constitucionalmente exigible demostrar, adem�s, una ventaja electoral efectiva o una incidencia concreta de la contrataci�n sobre las condiciones de competencia pol�tica.

 

Para resolver ese problema, la Corte examin�: (i) el defecto sustantivo como causal espec�fica de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho fundamental a ser elegido y los criterios constitucionales que gobiernan la interpretaci�n de las inhabilidades electorales, incluidos los principios pro persona, pro libertatis, pro electoratem y pro sufragium; (iii) la nulidad electoral como mecanismo de control de la validez democr�tica del acceso a cargos de elecci�n popular y la naturaleza objetiva de este medio de control; (iv) las finalidades constitucionales de las inhabilidades electorales y su distinci�n respecto de los presupuestos normativos definidos por el legislador para su configuraci�n; (v) la estructura normativa de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos y (vi) el alcance del elemento �inter�s� como componente subjetivo de dicha causal.

 

Al resolver el caso concreto, la Sala Plena concluy� que la interpretaci�n acogida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado se encontraba dentro del margen de interpretaci�n constitucionalmente admisible y, por tanto, no configuraba el defecto sustantivo alegado. Explic� que el texto legal no exige acreditar que la contrataci�n estatal haya producido una ventaja electoral efectiva, haya influido materialmente en la voluntad de los electores o haya alterado las condiciones de igualdad de la contienda. Si bien la prevenci�n de las ventajas que pueden derivarse de determinadas relaciones contractuales con el Estado constituye una de las finalidades que justifican la causal, tales circunstancias no fueron incorporadas por el legislador como presupuestos normativos para su configuraci�n. Por ello, exigir su demostraci�n implicar�a adicionar un requisito no previsto legalmente y trasladar al juez una valoraci�n preventiva que el legislador efectu� ex ante al definir las situaciones que justifican la restricci�n del derecho a ser elegido.

 

La Corte precis� que esta interpretaci�n es compatible con el car�cter restrictivo de las inhabilidades y con los principios pro persona y pro libertatis. Estos principios exigen circunscribir la aplicaci�n de la causal a los supuestos expresamente previstos por el legislador, sin extenderla, por v�a interpretativa, a situaciones no contempladas en la ley, como la mera ejecuci�n o liquidaci�n del contrato durante el per�odo inhabilitante. Sin embargo, tampoco autorizan al int�rprete a modificar los elementos de la causal mediante la incorporaci�n de requisitos adicionales ajenos a su descripci�n normativa. A su vez, la Sala destac� que, en materia electoral, la protecci�n constitucional de los derechos pol�ticos no se proyecta exclusivamente sobre el candidato o elegido, pues los principios pro electoratem y pro sufragium tambi�n exigen considerar los derechos de los electores y preservar las condiciones jur�dicas que garantizan la igualdad, transparencia, integridad y autenticidad del proceso democr�tico.

 

Asimismo, la Sala explic� que la interpretaci�n acogida preserva la distinci�n entre las finalidades constitucionales de la inhabilidad y los presupuestos normativos establecidos para su configuraci�n. Las primeras orientan la comprensi�n de la causal, pero no pueden convertirse en requisitos adicionales para su aplicaci�n. Resalt� que esta conclusi�n es, adem�s, coherente con la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, cuyo objeto consiste en verificar la concurrencia de los elementos normativos de la causal y no en establecer si se materializaron efectivamente los riesgos que justificaron su consagraci�n.

 

La Corte tambi�n examin� las decisiones judiciales invocadas por el accionante y concluy� que ninguna estableci� como regla que la configuraci�n de toda inhabilidad electoral dependa de la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia concreta sobre la contienda pol�tica. En particular, precis� que la Sentencia SU-207 de 2022 resolvi� un problema jur�dico distinto, relacionado con el est�ndar probatorio necesario para acreditar el �ejercicio de autoridad� como elemento de una causal diferente de inhabilidad en un contexto territorial espec�fico. El est�ndar desarrollado en esa providencia respondi� a las particularidades normativas y f�cticas de dicho elemento y no resulta trasladable al elemento �inter�s� de la causal por celebraci�n de contratos para exigir la demostraci�n de una ventaja electoral. Por esta misma raz�n, la ausencia de prueba sobre una ventaja electoral efectiva o una incidencia material en la contienda no permit�a cuestionar la valoraci�n probatoria efectuada por la Secci�n Quinta, pues tales circunstancias no integran, seg�n la interpretaci�n constitucionalmente admisible acogida por esa autoridad, los presupuestos normativos de la causal.

 

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena unific� su jurisprudencia en el sentido de establecer que el elemento �inter�s� previsto en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, se acredita cuando se demuestra que la intervenci�n en la celebraci�n del contrato tuvo lugar en inter�s propio o de terceros, en los t�rminos previstos por el legislador. Su acreditaci�n no exige demostrar, adicionalmente, que la celebraci�n del contrato produjo una ventaja electoral efectiva o una incidencia material en las condiciones de la contienda pol�tica, pues tales circunstancias no integran la estructura normativa de la causal. En todo caso, por tratarse de una restricci�n al derecho fundamental a ser elegido, la causal debe interpretarse de manera estricta, sin extender su aplicaci�n a supuestos no previstos por el legislador ni incorporar, por v�a interpretativa, elementos ajenos a su configuraci�n normativa.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy� que la interpretaci�n adoptada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado era razonable y se encontraba dentro del margen de interpretaci�n constitucionalmente admisible. En consecuencia, estableci� que la autoridad judicial accionada no incurri� en el defecto sustantivo alegado y que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por tanto, revoc� la sentencia de tutela de segunda instancia, que hab�a confirmado la decisi�n que declar� improcedente el amparo, y, en su lugar, neg� la protecci�n solicitada. Asimismo, dispuso desvincular del tr�mite al municipio de Villeta y al Consejo Nacional Electoral.

 

TABLA DE CONTENIDO

 

I.���� ANTECEDENTES. 4

1.��������� Hechos 4

2.��������� Tr�mite de la acci�n de tutela. 9

2.1.����� Presentaci�n y admisi�n de la acci�n de tutela. 9

2.2.����� Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados 9

3.��������� Decisi�n objeto de revisi�n. 11

4.��������� Actuaciones de esta Corte. 12

4.1.����� Selecci�n del caso y conocimiento de la Sala Plena. 12

4.2.����� Primer auto pruebas y respuestas obtenidas 12

4.3.����� Auto de requerimiento. 14

4.4.����� Traslado de la informaci�n obtenida. 14

II.��� CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 16

1.��������� Competencia. 16

2.��������� Procedencia de la acci�n de tutela. 16

3.��������� Presentaci�n del caso y formulaci�n del problema jur�dico. 32

4.��������� M�todo y estructura de la decisi�n. 40

4.1.����� Descripci�n te�rica del defecto espec�fico invocado. 41

4.2.����� El derecho fundamental a ser elegido y los criterios constitucionales de interpretaci�n de las inhabilidades electorales 43

4.3.����� La nulidad electoral como mecanismo de control de validez democr�tica del acceso a cargos de elecci�n popular. 50

4.4.����� Las finalidades constitucionales de las inhabilidades electorales y la definici�n legislativa anticipada del riesgo de ventaja electoral 52

4.5.����� La causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000� 59

4.6.����� El alcance constitucional del elemento �inter�s� como componente subjetivo de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos 62

4.7.����� Soluci�n del caso concreto. 70

4.7.1.�� Presentaci�n de los hechos jur�dicamente relevantes en el expediente de nulidad electoral 71

4.7.2.�� Soluci�n al problema jur�dico. 73

III.� DECISI�N.. 83

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los art�culos 241.9 del Texto Superior y 60 del Acuerdo 01 de 2025, profiere la siguiente sentencia:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.            Hechos[1]

 

1.                 Yosimar Reyes Acevedo, a trav�s de apoderado judicial, present� acci�n de tutela en contra de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, con el prop�sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos pol�ticos, al acceso a la administraci�n de justicia, a la aplicaci�n del principio pro persona y a la tutela judicial efectiva, as� como a la libertad de empresa, a la iniciativa privada y al ejercicio del comercio.

 

2.                 En concreto, solicit� que (i) se deje sin efectos la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se revoc� la decisi�n de primera instancia y, en su lugar, se declar� la nulidad de su elecci�n como alcalde del municipio de Villeta, Cundinamarca para el per�odo 2024�2027, as� como el Auto del 24 de julio de 2025, que neg� la aclaraci�n y adici�n de dicho fallo, ambas providencias proferidas dentro del proceso de nulidad electoral acumulado bajo los radicados 25000234100020230163300 y 25000234100020230168600 y, como consecuencia de lo anterior, (ii) se deje en firme la Sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en primera instancia neg� las pretensiones de nulidad electoral y (iii) se ordene su reintegro al cargo, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

 

3.                 Seg�n lo expuesto por el accionante, el 24 de febrero de 2023, en calidad de representante legal de la sociedad �Dep�sito y Ferreter�a Donde Yosimar S.A.S.�, celebr� el contrato de suministro 2 de 2023 con la Instituci�n Educativa Departamental (IED) Instituto Nacional de Promoci�n Social de Villeta, por valor de $18.000.000, cuya ejecuci�n se pact� en el municipio de Villeta.

 

4.                 El 28 de julio de 2023 Yosimar Reyes Acevedo se inscribi� como candidato a la Alcald�a del municipio de Villeta para el per�odo constitucional 2024�2027, respaldado por la coalici�n �Villeta, un presente lleno de futuro�, conformada por el Partido de la Uni�n por la Gente (Partido de la U), el Partido Cambio Radical, el Partido Ecologista Colombiano y el Partido Dem�crata Colombiano.

 

5.                 En las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 el accionante result� elegido alcalde.

 

6.                 El 5 y el 13 de diciembre de 2023, Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo, respectivamente, presentaron demandas de nulidad electoral contra el acto de elecci�n de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta para el per�odo constitucional 2024-2027. En ambas demandas sostuvieron que se hab�a configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000. En particular, se�alaron que el 24 de febrero de 2023 la Instituci�n Educativa Departamental Instituto Nacional de Promoci�n Social de Villeta celebr� con la sociedad Dep�sito y Ferreter�a Donde Yosimar S.A.S., representada legalmente por Yosimar Reyes Acevedo, el contrato de suministro 2 de 2023, por valor de $18.000.000, cuyo objeto consisti� en el suministro de elementos de ferreter�a para realizar mantenimiento en la instituci�n y sus diferentes sedes. Asimismo, indicaron que el contrato deb�a ejecutarse en el municipio de Villeta entre el 24 de febrero y el 24 de junio de 2023[2].

 

7.                 Dichas demandas fueron acumuladas y tramitadas por la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2025, esa Corporaci�n neg� las pretensiones de nulidad electoral. Al respecto, el Tribunal examin� los elementos objetivo, subjetivo, temporal y territorial de la causal de inhabilidad. Respecto de los elementos objetivo, temporal y territorial, tuvo por acreditada la celebraci�n del contrato, su suscripci�n dentro del a�o anterior a la elecci�n y su ejecuci�n en el municipio de Villeta. En cuanto al elemento subjetivo, se�al� que la norma exige que la celebraci�n del contrato se realice �en inter�s propio o de terceros� y estim� que la contraprestaci�n econ�mica de $18.000.000 obtenida por la sociedad representada legalmente por Yosimar Reyes Acevedo evidenciaba, en principio, la existencia de un inter�s econ�mico propio o de terceros.

 

8.                 No obstante, con fundamento en el car�cter restrictivo de la interpretaci�n de las inhabilidades, en los principios pro persona y pro libertate, lo se�alado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-207 de 2022, as� como en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la finalidad de esta clase de prohibiciones, el Tribunal interpret� que, para la configuraci�n de la causal, el inter�s relevante deb�a tener car�cter electoral, en tanto la celebraci�n del contrato pudiera generar para el candidato alguna influencia en la administraci�n o ventajas frente a los potenciales electores. En el caso concreto, aunque reconoci� que la celebraci�n del contrato hab�a generado un inter�s econ�mico, representado en la contraprestaci�n de $18.000.000 recibida por la sociedad contratista, consider� que no se hab�a acreditado que aquella hubiera generado una ventaja electoral frente a los dem�s candidatos o alguna influencia en la administraci�n. A partir de esa interpretaci�n, concluy� que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo y neg� las pretensiones de las demandas.

 

9.                 Contra esta decisi�n, la demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi interpuso recurso de apelaci�n. Manifest� su desacuerdo con la decisi�n, al considerar que el Tribunal hab�a incurrido en una err�nea interpretaci�n de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, al imponer una carga probatoria adicional e inexistente respecto del elemento subjetivo. Sostuvo que la norma establece como elemento subjetivo que la intervenci�n en la celebraci�n de contratos se realice �en inter�s propio o de terceros� y que no exige acreditar, adicionalmente, una ventaja electoral o una influencia en la administraci�n. Asimismo, se�al� que en el caso concreto, Yosimar Reyes Acevedo hab�a intervenido como representante legal de la sociedad contratista en la celebraci�n de un contrato con una instituci�n educativa oficial del municipio pocos meses antes de ser elegido alcalde y que el hecho de haber actuado como representante legal de una empresa no exclu�a el beneficio personal derivado de la contrataci�n. Con fundamento en ello, cuestion� que se condicionara la configuraci�n de la inhabilidad a la demostraci�n de un impacto electoral concreto y solicit� revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

 

10.            En segunda instancia, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 10 de julio de 2025, revoc� la anterior decisi�n y, en su lugar, declar� la nulidad de la elecci�n acusada.

 

11.            En dicha providencia, la Secci�n Quinta inici� su an�lisis precisando que, conforme a los art�culos 320, 322 y 328 del C�digo General del Proceso, su competencia se encontraba delimitada por los reparos formulados en el recurso de apelaci�n. En particular, identific� que la controversia se circunscrib�a a determinar si el Tribunal hab�a interpretado correctamente el elemento �inter�s� previsto en la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos, al considerar que, adem�s del beneficio econ�mico derivado del contrato, era necesario acreditar que este hubiera generado una ventaja electoral o alguna influencia frente a los potenciales electores[3].

 

12.            Para resolver ese cuestionamiento, la Secci�n Quinta acudi� a su jurisprudencia sobre la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos y se�al� que el elemento �inter�s� puede ser de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial y recaer en quien interviene en la celebraci�n del contrato o en un tercero. Asimismo, sostuvo que la interpretaci�n restrictiva de las inhabilidades impide extender sus elementos m�s all� de los supuestos previstos por el legislador, pero no autoriza incorporar requisitos adicionales para su configuraci�n. Bajo ese entendimiento, consider� que la finalidad de prevenir ventajas indebidas en la contienda electoral no pod�a convertirse en un elemento aut�nomo de la causal ni, por tanto, pod�a exigirse la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva derivada de la contrataci�n estatal.

 

13.            A partir de esas consideraciones, la Secci�n Quinta sostuvo que el juicio sobre la configuraci�n de la causal de inhabilidad tiene car�cter objetivo y que el elemento �inter�s� se satisface con la acreditaci�n de un inter�s propio o de terceros derivado de la celebraci�n del contrato estatal, sin que resulte necesario demostrar, adicionalmente, una ventaja electoral efectiva. En el caso concreto, consider� acreditado dicho elemento a partir de la contraprestaci�n pactada en el contrato celebrado por la sociedad representada legalmente por Yosimar Reyes Acevedo y, al estimar satisfechos los dem�s presupuestos de la causal, revoc� la decisi�n de primera instancia y declar� la nulidad de su elecci�n.

 

14.            Adicionalmente, mediante dos Autos del 24 de julio de 2025, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado resolvi� distintas solicitudes formuladas con posterioridad a la Sentencia del 10 de julio de 2025. En el primero, neg� las solicitudes de aclaraci�n y adici�n de esa providencia. En cuanto a la aclaraci�n, consider� que los solicitantes no identificaron conceptos o frases que ofrecieran un verdadero motivo de duda, sino que pretend�an reabrir la discusi�n sobre la interpretaci�n del elemento subjetivo de la causal de inhabilidad. Respecto de la adici�n, concluy� que no hab�a omitido pronunciarse sobre ning�n aspecto que debiera ser objeto de decisi�n, pues su competencia en segunda instancia estaba delimitada por los reparos formulados en el recurso de apelaci�n. En el segundo auto, rechaz� la solicitud denominada �IMPUGNACI�N ESPECIAL-RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD�, presentada por Andr�s Mauricio Ramos Zabala[4] contra la Sentencia del 10 de julio de 2025. La Secci�n Quinta consider� que la actuaci�n del impugnador deb�a guardar correspondencia con el inter�s de la parte cuya posici�n respaldaba y que, dado que Yosimar Reyes Acevedo no hab�a formulado una solicitud igual o semejante, aquel carec�a de habilitaci�n para promover aut�nomamente dicho mecanismo.

 

15.            A juicio del accionante, las referidas decisiones adoptadas por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos pol�ticos, al acceso a la administraci�n de justicia, a la aplicaci�n del principio pro persona y a la tutela judicial efectiva, as� como sus derechos a la libertad de empresa, a la iniciativa privada y al ejercicio del comercio.

 

16.            Sin embargo, el desarrollo argumentativo de las presuntas vulneraciones iusfundamentales y de los defectos con relevancia constitucional se dirigi� exclusivamente a atacar los fundamentos de la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se declar� la nulidad de su elecci�n. La sustentaci�n de los defectos alegados se sintetiza a continuaci�n:

 

Tabla 1. Relaci�n de defectos endilgados

Defecto endilgado

Desarrollo

del defecto endilgado

Defecto sustantivo por interpretaci�n indebida de la norma

De acuerdo con el accionante, en la Sentencia del 10 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada aplic� indebidamente el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, desconociendo su contenido teleol�gico y el car�cter restrictivo de las inhabilidades, en contrav�a de las Sentencias C-618 de 1997, SU-207 de 2022 y SU-501 de 2024. Sostuvo que la configuraci�n de la inhabilidad exige un an�lisis material de afectaci�n a la igualdad electoral y que no es suficiente la mera celebraci�n del contrato y la existencia de contraprestaci�n econ�mica, pues ello convierte la causal en autom�tica y restringe desproporcionadamente el derecho a ser elegido.

Defecto por desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado

El accionante afirm� que, en la decisi�n controvertida, la accionada se apart� injustificadamente del precedente constitucional. En relaci�n con las Sentencias SU-207 de 2022 y C-618 de 1997, sostuvo que la primera exige privilegiar, ante dudas interpretativas en materia de inhabilidades, la eficacia del voto y la interpretaci�n que restrinja en menor medida los derechos a elegir y ser elegido, mientras que la segunda impide una interpretaci�n meramente literal de la causal cuando esta pueda afectar desproporcionadamente los derechos pol�ticos. Asimismo, invoc� la Sentencia SU-501 de 2024 para se�alar que el principio de interpretaci�n restrictiva de las inhabilidades tiene car�cter pro persona.

 

Por otra parte, cit� las Sentencias del Consejo de Estado del 15 de julio de 2021 (rad. 27001-23-33-000-2019-00067-01), del 26 de septiembre de 2017 (rad. 25000-23-41-000-2015-02709-01) y del 30 de mayo de 2019 (rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01). Seg�n el accionante, estas providencias evidencian que la finalidad de la causal consiste en preservar la igualdad electoral y evitar que la contrataci�n estatal genere ventajas, influencia o notoriedad frente al electorado. Con fundamento en estas decisiones, sostuvo que la configuraci�n de la inhabilidad no pod�a determinarse �nicamente a partir de la existencia del contrato y de una contraprestaci�n econ�mica, sino que deb�a atenderse a la finalidad constitucional de la causal y a la eventual ventaja o influencia electoral derivada de la relaci�n contractual.

Defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria

De acuerdo con el accionante, la autoridad judicial accionada incurri� en un defecto f�ctico en la Sentencia del 10 de julio de 2025, al desconocer las reglas de valoraci�n probatoria previstas en el art�culo 167 del C�digo General del Proceso y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues tuvo por acreditado el elemento subjetivo, esto es, el �inter�s�, sin prueba de ventaja electoral. En particular, sostuvo que se ignor� la ausencia de evidencia sobre visibilidad pol�tica o influencia en el electorado. Sobre el particular, destac� que el juez de primera instancia concluy� que no exist�a prueba siquiera sumaria en ese sentido, mientras que el juez de segunda instancia sustituy� el est�ndar probatorio por una presunci�n autom�tica, lo que alter� la carga de la prueba y vulner� el debido proceso.

Violaci�n directa de la Constituci�n y desconocimiento del principio pro persona

De acuerdo con el accionante, la Sentencia del 10 de julio de 2025 vulner� directamente los art�culos 13, 29, 40, 2, 5 y 333 de la Constituci�n Pol�tica, as� como el principio pro persona desarrollado por la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia SU-501 de 2024. Consider� que la autoridad judicial adopt� una interpretaci�n extensiva de la inhabilidad que restringe desproporcionadamente el derecho a ser elegido, sin realizar un juicio de proporcionalidad ni ponderar la voluntad popular.� En esa misma l�nea, afirm� que la providencia desconoci� el principio de efectividad de los derechos fundamentales, al privilegiar una lectura formalista de la norma que sacrifica su garant�a material, contrariando el deber estatal de asegurar su eficacia real.

 

2.            Tr�mite de la acci�n de tutela

 

2.1.          Presentaci�n y admisi�n de la acci�n de tutela

 

17.            Mediante Auto del 2 de septiembre de 2025[5], la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado admiti� la acci�n de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo en contra de la Secci�n Quinta de esa misma corporaci�n y orden� la vinculaci�n, como terceros con inter�s, de: (i) la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) el municipio de Villeta; (iii) el Consejo Nacional Electoral; (iv) la Registradur�a Nacional del Estado Civil; (v) Kirsty Yireh Villalba Piriachi y (vi) Lizeth Giovanna Tello Camargo, ambas en su calidad de demandantes dentro del proceso de nulidad electoral; y (vii) Andr�s Mauricio Ramos Zabala en su condici�n de impugnador dentro del proceso de nulidad electoral, reconocido como tal en dicho tr�mite.

 

2.2.          Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados

 

18.            Ante el despacho de conocimiento se presentaron los siguientes informes:

 

Tabla 2. Informes recibidos en el tr�mite de tutela.

Interviniente

Contestaci�n

Secretar�a de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6]

Mediante mensaje electr�nico del 3 de septiembre de 2025, proporcion� acceso al expediente completo del medio de control de nulidad electoral conocido en primera instancia por esa Secci�n bajo el n�mero de radicaci�n 25000-23-41-000-2023-01633-00.

Secretar�a de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado

Mediante mensaje electr�nico del 4 de septiembre de 2025, proporcion� acceso al expediente completo del medio de control de nulidad electoral conocido en segunda instancia por esa Secci�n bajo el n�mero de radicaci�n 25000-23-41-000-2023-01633-02.

Gloria Mar�a G�mez Montoya - Magistrada de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado[7]

En escrito remitido el 8 de septiembre de 2025, la magistrada Gloria Mar�a G�mez Montoya, en su calidad de ponente de la decisi�n proferida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que la acci�n es improcedente por falta de relevancia constitucional, pues el accionante se limit� a reiterar los argumentos expuestos en el proceso electoral, sin evidenciar una afectaci�n desproporcionada de derechos fundamentales, pretendiendo reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

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Indic� que, aun en el evento de superarse el an�lisis de procedibilidad, no se configuraban los defectos alegados, pues la providencia cuestionada realiz� una adecuada valoraci�n probatoria y se fundament� en la jurisprudencia reiterada sobre la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, verificando de manera concurrente los elementos temporal, espacial, objetivo y subjetivo. En ese sentido, concluy� que se encontraba acreditada la celebraci�n de un contrato dentro del a�o anterior a la elecci�n, en inter�s propio y con ejecuci�n en el mismo municipio, lo que impon�a la declaratoria de nulidad del acto de elecci�n.

 

Precis� que para configurar la inhabilidad no era exigible acreditar ventajas electorales derivadas del contrato y que las Sentencias SU-207 de 2022 y C-618 de 1997 no resultaban aplicables al caso por referirse a supuestos f�cticos distintos.

 

Con fundamento en lo anterior, solicit� declarar la improcedencia de la acci�n de tutela o, de manera subsidiaria, negar el amparo solicitado.

Consejo Nacional Electoral[8]

La Oficina de Asesor�a Jur�dica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito allegado el 5 de septiembre de 2025, sostuvo que la alegada vulneraci�n de derechos fundamentales no le era atribuible a dicha entidad, en tanto se derivaba de actuaciones judiciales ajenas a su �rbita funcional. Con fundamento en lo anterior, solicit� la desvinculaci�n del Consejo Nacional Electoral, por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva.

Registradur�a Nacional del Estado Civil[9]

La Registradur�a Nacional del Estado Civil, mediante escrito allegado el 5 de septiembre de 2025, sostuvo que los hechos expuestos en la acci�n de tutela no le son atribuibles, pues los cuestionamientos del accionante se dirigen contra decisiones judiciales adoptadas por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad electoral. Asimismo, destac� el car�cter subsidiario y excepcional de la tutela contra providencias judiciales y afirm� que el actor pretend�a reabrir un debate ya definido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, solicit� su desvinculaci�n del tr�mite por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva.

Andr�s Mauricio Ramos Zabala- impugnador dentro del proceso de nulidad electoral[10]

El impugnador dentro del proceso de nulidad electoral coadyuv� las pretensiones de la acci�n de tutela y sostuvo que la sentencia del 10 de julio de 2025 incurri� en defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria. Se�al� que la providencia cuestionada desconoci� la jurisprudencia reiterada de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado sobre la configuraci�n de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos, seg�n la cual no basta acreditar los elementos temporal, material y territorial, sino que, adem�s, debe demostrarse que el contrato gener� una relaci�n relevante y potencialmente ventajosa, as� como beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales para el candidato o terceros.

 

Asimismo, afirm� que la autoridad judicial accionada incurri� en defecto f�ctico al omitir el decreto y pr�ctica de pruebas necesarias para acreditar los elementos de la causal de inhabilidad, pues, a su juicio, la nulidad electoral se sustent� en prueba documental insuficiente para demostrar que el contrato celebrado gener� ventajas reales o beneficios relevantes capaces de afectar la igualdad en la contienda electoral. En consecuencia, sostuvo que la decisi�n adoptada restringi� desproporcionadamente los derechos pol�ticos del accionante mediante una interpretaci�n r�gida y excesiva de la causal de inhabilidad.

 

3.            Decisi�n objeto de revisi�n

 

19.            Mediante Sentencia del 3 de octubre de 2025[11], la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado declar� improcedente de la acci�n al considerar que no cumpl�a el requisito de relevancia constitucional.

 

20.            En particular, sostuvo que el asunto planteado por el accionante no trascend�a el �mbito de la mera legalidad, en tanto sus reproches estaban dirigidos a cuestionar la interpretaci�n normativa y la valoraci�n probatoria realizadas por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral, sin demostrar una afectaci�n directa, clara y desproporcionada de derechos fundamentales. En esa l�nea, precis� que la acci�n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural, ni para imponer una interpretaci�n distinta de las normas aplicables, en atenci�n al principio de autonom�a judicial.

 

21.            En relaci�n con el alegado desconocimiento del precedente, indic� que no se demostr� la existencia de una regla jurisprudencial unificada ni se realiz� un ejercicio de comparaci�n que permitiera verificar la identidad f�ctica y jur�dica entre los casos invocados y el asunto examinado. Por ello, consider� que no era posible verificar un apartamiento injustificado.

 

22.            De igual forma, concluy� que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada, con sustento en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000[12] y que la interpretaci�n adoptada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, seg�n la cual no resultaba necesario acreditar una ventaja electoral adicional a los presupuestos normativos de la causal, no resultaba arbitraria ni irrazonable, sino que correspond�a al ejercicio leg�timo de la funci�n jurisdiccional.

 

23.            La decisi�n no fue impugnada.

 

4.   Actuaciones de esta Corte

 

4.1.          Selecci�n del caso y conocimiento de la Sala Plena

 

24.            Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres de la Corte Constitucional seleccion� para revisi�n el expediente T-11.860.936[13], con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial, as� como en el criterio complementario de tutela contra providencia judicial, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional.

 

25.            Posteriormente, el 20 de abril del mismo a�o, el expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisi�n, presidida por el magistrado sustanciador[14].

 

4.2.          Primer auto de pruebas y respuestas obtenidas

 

26.            Mediante Auto del 24 de abril de 2026[15], el magistrado sustanciador dispuso vincular a la Procuradora 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogot�, as� como la remisi�n de determinados informes y piezas procesales faltantes.

 

27.            De acuerdo con lo informado por la Secretar�a General de esta Corporaci�n[16], con posterioridad al mencionado auto se obtuvieron las siguientes respuestas e intervenciones:

 

Tabla 3. Informes e intervenciones en sede de revisi�n � Auto del 24 de abril de 2026

Oficiado

Respuesta recibida

Secretar�a Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Primer informe[17]: Mediante mensaje electr�nico del 29 de abril de 2026, remiti� el enlace correspondiente al expediente digital identificado con el n�mero de radicaci�n 25000-23-41-000-2023-01633-00 y habilit� su consulta a trav�s de una carpeta digital compartida.

 

Segundo informe[18]: Mediante mensaje electr�nico del 29 de abril de 2026 inform� que la Sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2025 fue recurrida y, en consecuencia, remitida a revisi�n de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante Sentencia de segunda instancia del 10 de julio de 2025, la revoc� y, en su lugar, declar� la nulidad del acto de elecci�n de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta para el per�odo 2024-2027. Precis� que, respecto de dicha decisi�n, se solicit� aclaraci�n y adici�n, todo lo cual fue negado mediante Auto del 24 de julio de 2025, quedando ejecutoriada la Sentencia el 30 de julio de 2025 a las 17:00 horas.

 

Se�al� que, posteriormente, la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 5 de agosto de 2025, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, ordenando el archivo del expediente.

 

Finalmente, remiti� la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la relaci�n de las partes e intervinientes con sus respectivos correos electr�nicos y el enlace para acceder al expediente digital completo, precisando que no existe reserva sobre las actuaciones.

Secretar�a de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado[19]

Mediante informe del 29 de abril de 2026 indic� que dicha corporaci�n tramit� en segunda instancia el proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elecci�n de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde de Villeta para el per�odo 2024-2027, cuya sustanciaci�n correspondi� a la consejera de Estado Gloria Mar�a G�mez Montoya.

 

En lo sustancial, reiter� el decurso procesal narrado por la Secretar�a de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su segundo informe del 29 de abril de 2026.

 

Finalmente, remiti� la informaci�n de las partes e intervinientes, as� como el acceso al expediente digital completo, indicando que la documentaci�n es de car�cter p�blico.

Secretar�a General del Consejo de Estado[20]

Mediante mensaje electr�nico del 28 de abril de 2026, reiterado el 15 de mayo de 2026, remiti� el enlace correspondiente al expediente digital identificado con el n�mero de radicaci�n 11001-03-15-000-2025-05417-00 y habilit� su consulta a trav�s de una carpeta digital compartida.

Bernardo Olaya Triana � actual alcalde del municipio de Villeta[21]

Bernardo Olaya Triana, quien afirm� actuar[22] como tercero con inter�s por ser el actual alcalde del municipio de Villeta, mediante pronunciamiento allegado el 30 de abril de 2026 intervino para solicitar que se confirme la improcedencia de la acci�n de tutela y que, en cualquier evento, se niegue la pretensi�n de reintegro del accionante.

 

En primer lugar, sostuvo que la acci�n carece de relevancia constitucional, pues el debate planteado se circunscribe a una discusi�n de mera legalidad relacionada con la interpretaci�n del numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, sin que se evidencie una afectaci�n directa y desproporcionada de derechos fundamentales. Indic� que el accionante pretende reabrir un debate jur�dico y probatorio ya resuelto dentro del proceso de nulidad electoral, sin identificar de manera clara los defectos atribuidos a la providencia cuestionada ni explicar su incidencia concreta en la decisi�n adoptada.

 

En segundo lugar, aleg� el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el actor no agot� los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, particularmente el recurso extraordinario de revisi�n y los instrumentos de unificaci�n jurisprudencial. En esa medida, afirm� que la acci�n de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para replantear controversias definidas por el juez natural.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se�al� que no se configuraban los defectos alegados contra la providencia judicial cuestionada. Precis� que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado sustent� su decisi�n en una interpretaci�n jur�dicamente razonable de la causal de inhabilidad, entendida de manera objetiva, conforme al numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000. A�adi� que la valoraci�n probatoria fue realizada dentro del margen de autonom�a judicial, con arreglo a las reglas de la sana cr�tica, por lo que no pod�a predicarse la existencia de defecto f�ctico, sustantivo ni desconocimiento del precedente.

 

Asimismo, afirm� que no se vulner� el debido proceso del accionante, dado que este particip� plenamente en todas las etapas del proceso de nulidad electoral, ejerci� su derecho de defensa y contradicci�n, solicit� pruebas e intervino en ambas instancias, incluida la presentaci�n de solicitudes de aclaraci�n y adici�n frente a la sentencia de segunda instancia.

 

Finalmente, sostuvo que, en el hipot�tico evento de prosperar la tutela, no resultaba jur�dicamente viable ordenar el reintegro del accionante al cargo de alcalde, debido a que la nulidad electoral produjo efectos definitivos y dio lugar a la celebraci�n de elecciones at�picas el 9 de noviembre de 2025, en las que result� elegida una nueva autoridad municipal. En consecuencia, advirti� que una eventual orden de reintegro desconocer�a la nueva voluntad democr�tica, adem�s de afectar la seguridad jur�dica, la estabilidad institucional y la confianza leg�tima.

Procuradora 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogot�

Pese a haber sido vinculada al presente tr�mite en calidad de tercera con inter�s, no alleg� pronunciamiento.

 

4.3.          Auto de requerimiento

 

28.            Mediante Auto del 19 de mayo de 2026[23], el magistrado sustanciador dispuso requerir a la Secretar�a General del Consejo de Estado para que remitiera determinadas piezas faltantes del expediente de tutela.

 

29.            En cumplimiento de dicho requerimiento, mediante mensaje electr�nico del 20 de mayo de 2026[24] la Secretar�a General del Consejo de Estado remiti� las piezas procesales faltantes.

 

4.4.          Traslado de la informaci�n obtenida

 

30.            El 12 de mayo de 2026, en cumplimiento del Auto del 24 de abril anterior, la Secretar�a General de la Corte Constitucional corri� traslado de las respuestas recibidas[25], lo que dio lugar a las siguientes intervenciones:

 

31.            Del accionante Yosimar Reyes Acevedo[26]. Mediante pronunciamiento del 15 de mayo de 2026 sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente acreditan la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho pol�tico a ser elegido y acceder a cargos p�blicos. En particular, afirm� que la inhabilidad prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000 no puede aplicarse de manera autom�tica, pues su finalidad consiste en evitar ventajas electorales indebidas derivadas de la contrataci�n estatal, circunstancia que, a su juicio, no se acredit� en el caso concreto. En ese sentido, se�al� que no se prob� el elemento subjetivo de la causal, esto es, seg�n su interpretaci�n que la intervenci�n contractual hubiera generado un beneficio electoral o una incidencia en el resultado de la elecci�n. Finalmente, insisti� en la configuraci�n de un defecto f�ctico, por cuanto la nulidad electoral se habr�a sustentado �nicamente en la existencia del contrato, sin que se demostrara una afectaci�n de la igualdad entre candidatos ni la obtenci�n de ventajas indebidas en la contienda electoral.

 

32.             Del vinculado Andr�s Mauricio Ramos Zabala, impugnador en el proceso de nulidad electoral[27]. Mediante escrito remitido el 14 de mayo de 2026 sostuvo que la providencia judicial censurada vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci�n pol�tica y al sufragio pasivo. Luego de recordar los antecedentes f�cticos del caso, precis� que la alegada vulneraci�n derivaba de la interpretaci�n �objetivista� del elemento �inter�s propio� previsto en la causal de inhabilidad, esto es, de una lectura conforme a la cual bastar�a constatar una contraprestaci�n econ�mica, sin necesidad de demostrar incidencia electoral alguna.

 

33.            Indic� que dicha interpretaci�n desconoci� lo que, a su juicio, constituye el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-207 de 2022, conforme al cual las inhabilidades electorales deben interpretarse de manera restrictiva y bajo los principios pro persona y pro libertatis, privilegiando la eficacia del voto popular y exigiendo la demostraci�n plena de todos los elementos de la causal de inhabilidad. Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada incurri� en defecto sustantivo y violaci�n directa de la Constituci�n, pues elimin� en la pr�ctica el car�cter aut�nomo del elemento subjetivo de la inhabilidad y convirti� una restricci�n de naturaleza subjetiva en una causal objetiva de aplicaci�n autom�tica. Adicionalmente, argument� que la decisi�n desconoci� est�ndares internacionales sobre derechos pol�ticos previstos en el art�culo 23 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y el art�culo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, as� como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al imponer una restricci�n desproporcionada al derecho a ser elegido y dejar sin efectos la voluntad democr�tica expresada por 3.063 votantes del municipio de Villeta.

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34.            El 3 de junio de 2026 la Secretar�a General de la Corte Constitucional corri� traslado de las respuestas recibidas[28] en cumplimiento del Auto del 19 de mayo de 2026, lo que dio lugar a la siguiente intervenci�n:

 

35.            Del accionante Yosimar Reyes Acevedo[29]. Mediante pronunciamiento del 18 de junio de 2026, el apoderado judicial del accionante ofreci� sus observaciones sobre las pruebas recaudadas y reiter� que estas demostraban la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participaci�n pol�tica de su representado. En particular, sostuvo que la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos no admite una aplicaci�n autom�tica, sino que debe interpretarse conforme a su finalidad constitucional de preservar la igualdad en la contienda electoral; afirm� que no se acredit� el elemento subjetivo de la causal, pues no se demostr� que el contrato hubiera generado una ventaja electoral efectiva; insisti� en que la providencia cuestionada desconoci� el precedente judicial sobre la finalidad de dicha inhabilidad; y reiter� que la autoridad judicial incurri� en un defecto f�ctico al dar por acreditado el requisito del inter�s propio �nicamente a partir de la existencia del contrato y de la contraprestaci�n econ�mica, sin valorar la ausencia de pruebas sobre una incidencia electoral concreta.�

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

36.            Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir� el siguiente esquema: (i) establecer� la competencia de la Corte para conocer del asunto; (ii) abordar� el examen de procedibilidad de la acci�n de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) formular� el problema jur�dico de fondo; (iv) realizar� una caracterizaci�n del defecto o de los defectos que deban ser examinados; (v) precisar� los ejes tem�ticos relevantes para su resoluci�n y (vi) resolver�, finalmente, el caso concreto.

 

1.            Competencia

 

37.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acci�n de tutela, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), as� como de conformidad con la decisi�n de avocar el conocimiento del proceso adoptada en sesi�n del 20 de mayo de 2026.[30].

 

2.            Procedencia de la acci�n de tutela

 

38.            La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci�n de tutela procede excepcionalmente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci�n jurisdiccional[31]. Lo anterior, como resultado de una interpretaci�n sistem�tica de la Constituci�n con varios instrumentos internacionales de protecci�n de los derechos humanos[32], los cuales establecen que: �toda persona podr� hacer uso de mecanismos judiciales �giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci�n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act�an en ejercicio de funciones oficiales�[33].

 

39.            A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admiti� la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales en relaci�n con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneraci�n de los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte desarroll� una s�lida l�nea jurisprudencial sobre las denominadas v�as de hecho, para abordar el estudio de casos en los que se alegaba un proceder arbitrario por parte de los jueces capaz de vulnerar derechos fundamentales.[34].

 

40.            Luego, mediante la Sentencia C-590 de 2005 la Corte super� la categor�a de v�a de hecho y sistematiz� los criterios de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor�as: los requisitos generales de procedencia, de naturaleza predominantemente procesal y las causales espec�ficas de procedibilidad, relacionadas con los defectos que pueden afectar la decisi�n judicial.

 

41.            Dado que en el presente asunto versa sobre una acci�n de tutela formulada contra dos providencias judiciales de una alta corporaci�n, la Sala verificar� el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia conforme a las reglas fijadas a partir de la Sentencia C-590 de 2005 y reiteradas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. Asimismo, tendr� en cuenta que, por dirigirse el amparo contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de procedibilidad debe adelantarse con especial rigor, de acuerdo con lo establecido, entre otras, en las Sentencias SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.

 

42.            En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en estos eventos, no basta con afirmar gen�ricamente la existencia de un examen m�s riguroso, sino que corresponde verificar el cumplimiento de una carga argumentativa transversal que permita evidenciar: (i) la invocaci�n clara de, por lo menos, un defecto espec�fico en la providencia cuestionada; (ii) la demostraci�n de su car�cter irrazonable o abiertamente contrario a la Constituci�n; y (iii) la acreditaci�n de que se trata de una anomal�a de tal entidad que haga necesaria la intervenci�n excepcional del juez constitucional[35]. Este est�ndar reforzado se explica en la necesidad de armonizar la protecci�n de los derechos fundamentales con los principios de autonom�a e independencia judicial, as� como con la seguridad jur�dica derivada de la cosa juzgada[36].

 

43.            En esa medida, la intervenci�n del juez de tutela frente a decisiones de altas cortes solo se justifica cuando la providencia cuestionada resulte manifiestamente incompatible con el alcance de los derechos fundamentales o genere una disfunci�n grave en el ordenamiento jur�dico, de tal magnitud que no pueda ser tolerada dentro del sistema[37]. En ausencia de una anomal�a de esta naturaleza, el juez constitucional debe actuar con deferencia frente a las interpretaciones y valoraciones probatorias efectuadas por las autoridades judiciales competentes, aun cuando pudiera discrepar de ellas[38].

 

44.            A continuaci�n, la Sala analizar� el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, a partir de los criterios previamente expuestos:

 

Tabla 4. Verificaci�n de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial

Presupuesto

Legitimaci�n en la causa

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.

Contenido

Verificaci�n

Por activa: El art�culo 86 de la CP permite interponer acci�n de tutela por vulneraci�n o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci�n legal aplica para menores de edad y personas jur�dicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestaci�n de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por s� mismo.

 

Al respecto, conviene recordar que en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporaci�n estableci� los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, se�alando que este es (i) un acto jur�dico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume aut�ntico y debe ser especial y (iii) el destinatario s�lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

 

Por pasiva: El art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos espec�ficos, como la prestaci�n de servicios p�blicos (art�culo 42, numeral 3). La legitimaci�n pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci�n al derecho fundamental.

 

Por activa: Se cumple. La acci�n de tutela fue presentada por Yosimar Reyes Acevedo a trav�s de apoderado judicial debidamente constituido.

 

En efecto, el accionante es el directamente afectado por las providencias judiciales cuestionadas, esto es, la Sentencia del 10 de julio de 2025 y el Auto del 24 de julio de 2025, ambos proferidos por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral adelantado en su contra. Mediante la primera decisi�n se declar� la nulidad de su elecci�n como alcalde del municipio de Villeta para el per�odo constitucional 2024�2027 y, mediante la segunda, se negaron las solicitudes de aclaraci�n y adici�n formuladas respecto de aquella providencia. En esa medida, el accionante ostenta un inter�s directo, actual y personal en la protecci�n de los derechos fundamentales que estima vulnerados, lo cual lo legitima en la causa por activa.

 

Asimismo, se encuentra acreditada la representaci�n judicial. La Corte ha se�alado que el apoderamiento en materia de tutela exige que[39] (i) el poder conste por escrito; (ii) sea especial y permita identificar el asunto para el cual fue conferido; y (iii) se otorgue a un profesional del derecho habilitado para ejercer la profesi�n. Trat�ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el mandato debe permitir establecer que fue conferido espec�ficamente para cuestionar las decisiones judiciales correspondientes.

 

Estas exigencias se satisfacen en el presente asunto. En el expediente obra poder escrito otorgado por Yosimar Reyes Acevedo para promover y llevar hasta su terminaci�n la acci�n de tutela contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado[40]. El mandato tiene car�cter especial, pues identifica expresamente como objeto de cuestionamiento la Sentencia del 10 de julio de 2025 y el Auto del 24 de julio de 2025, as� como los derechos fundamentales cuya protecci�n se solicita. Adem�s, fue conferido a un abogado identificado con su correspondiente tarjeta profesional. Finalmente, la firma y el contenido del poder fueron reconocidos por Yosimar Reyes Acevedo ante la Notar�a 001 del C�rculo de Bogot� el 27 de agosto de 2025. Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos del apoderamiento judicial para promover la presente acci�n de tutela.

 

Por pasiva: Se cumple. La acci�n de tutela se formul� en contra de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que profiri� las providencias cuestionadas dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra la elecci�n del accionante como alcalde del municipio de Villeta para el per�odo constitucional 2024�2027. En particular, se controvierten la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se revoc� la decisi�n de primera instancia y, en su lugar, se declar� la nulidad de dicha elecci�n, as� como el Auto del 24 de julio de 2025, por medio del cual se negaron las solicitudes de aclaraci�n y adici�n formuladas respecto de la primera providencia. En esa medida, frente a dicha autoridad judicial se satisface plenamente el presupuesto de legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

Ahora bien, durante el tr�mite de presente acci�n de tutela fueron vinculados como terceros con inter�s la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el municipio de Villeta, el Consejo Nacional Electoral, la Registradur�a Nacional del Estado Civil, Kirsty Yireh Villalba Piriachi, Lizeth Giovanna Tello Camargo y Andr�s Mauricio Ramos Zabala.

 

En relaci�n con la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su vinculaci�n se justifica por haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral. Sin embargo, dado que dicha decisi�n fue favorable a los intereses del accionante y por esa raz�n no fue objeto de cuestionamiento en sede de tutela, no puede predicarse respecto de esa autoridad legitimaci�n en la causa por pasiva, sino �nicamente su condici�n de tercera con inter�s en el resultado del proceso.

 

En cuanto a Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo, su vinculaci�n se explica por su calidad de demandantes en el proceso acumulado de nulidad electoral que dio lugar a las providencias cuestionadas. Esta circunstancia les otorga un inter�s jur�dico directo en el resultado del tr�mite de tutela, pues una eventual decisi�n de amparo podr�a incidir en los efectos de las decisiones adoptadas en el proceso que promovieron. No obstante, como no se les atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados, participan �nicamente como terceras con inter�s en la decisi�n.

 

La misma conclusi�n se impone respecto de Andr�s Mauricio Ramos Zabala quien fue vinculado por haber intervenido como impugnador dentro del proceso de nulidad electoral[41]. Su participaci�n en dicho tr�mite le confiere un inter�s directo en el resultado de la presente acci�n, pero no legitimaci�n en la causa por pasiva, pues no se le atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, participa como tercero con inter�s en la decisi�n.

 

Adicionalmente, mediante Auto del 24 de abril de 2026, la Sala Plena dispuso la vinculaci�n, en sede de revisi�n, de la Procuradora 134 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Bogot�. Esta decisi�n obedeci� a que dicha funcionaria no hab�a sido convocada al tr�mite de tutela, pese a haber rendido concepto dentro del proceso de nulidad electoral en primera instancia, en el cual sostuvo que no se configuraba la causal de inhabilidad invocada y, por tanto, que no proced�a la nulidad de la elecci�n del accionante. En esa medida, su participaci�n en esta actuaci�n constitucional obedece exclusivamente a su condici�n de tercera con inter�s en la decisi�n y no a que se encuentre legitimada en la causa por pasiva.

 

Por su parte, aunque la Registradur�a Nacional del Estado Civil tampoco ostenta legitimaci�n en la causa, por pasiva al no haber proferido las providencias cuestionadas ni se le atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados, debe permanecer vinculada al presente tr�mite como tercera con inter�s en la decisi�n. En efecto, la entidad fue formalmente vinculada al proceso de nulidad electoral que dio origen a las providencias objeto de la acci�n de tutela y particip� en dicho tr�mite. Aunque, en principio, trat�ndose de una controversia fundada en una presunta inhabilidad del elegido, su intervenci�n no resultaba necesaria, pues la participaci�n de la organizaci�n electoral cobra especial relevancia cuando las causales de nulidad se relacionan con actuaciones propias de la organizaci�n de las elecciones o del escrutinio, lo cierto es que su vinculaci�n formal al proceso judicial antecedente constituye una circunstancia procesal que justifica mantenerla vinculada a esta actuaci�n constitucional. Esta circunstancia procesal justifica garantizar su participaci�n en la presente actuaci�n constitucional, sin que ello suponga reconocerle legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

En este punto conviene recordar que tener inter�s para obrar no es lo mismo que ostentar legitimaci�n; lo primero implica que quien act�a puede reportar utilidad con su intervenci�n, mientras que el segundo implica que dicha expectativa de utilidad sea derivada de la relaci�n sustancial comprometida en el litigio o impuesta por una disposici�n normativa[42]. De esta manera, la primera recae en quien tiene aptitud jur�dica para eventualmente responder por la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales, mientras que la vinculaci�n de terceros busca garantizar la participaci�n de quienes, sin ostentar la condici�n de legitimados por pasiva, pueden resultar jur�dicamente afectados por la decisi�n que se adopte.

 

En relaci�n con el municipio de Villeta y el Consejo Nacional Electoral, la Sala Plena considera que carecen de legitimaci�n por pasiva porque de ninguna de estas entidades se predica una acci�n o una omisi�n directamente vinculada con los hechos que motivaron la solicitud de amparo y con aptitud para afectar o vulnerar los derechos fundamentales del accionante y tampoco se trata de entidades que ostenten competencia legal para remediar o evitar la alegada situaci�n de violaci�n de derechos fundamentales.

 

Finalmente, en relaci�n con Bernardo Olaya Triana, quien intervino en sede de revisi�n y afirm� actuar como tercero con inter�s, se precisa que, verificadas las actuaciones procesales surtidas, �l no fue formalmente vinculado al tr�mite ni en sede de instancia ni en sede de revisi�n. En consecuencia, su participaci�n se dio por su propia iniciativa y no en cumplimiento de una decisi�n de vinculaci�n adoptada por el juez constitucional.

 

En s�ntesis, la legitimaci�n en la causa por pasiva recae exclusivamente en la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, por ser la autoridad que profiri� las decisiones objeto de la presente acci�n de tutela. Por su parte, la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Kirsty Yireh Villalba Piriachi, Lizeth Giovanna Tello Camargo, Andr�s Mauricio Ramos Zabala y la Procuradora 134 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Bogot�, esta �ltima vinculada en sede de revisi�n, participan �nicamente como terceros con inter�s en el resultado del proceso. La Registradur�a Nacional del Estado Civil tambi�n permanecer� vinculada bajo esta �ltima condici�n, en atenci�n a que fue formalmente vinculada y particip� en el proceso de nulidad electoral que dio origen a las providencias cuestionadas. En cambio, respecto del municipio de Villeta y del Consejo Nacional Electoral no se configura legitimaci�n en la causa por pasiva ni se advierte un inter�s jur�dico directo que justifique su permanencia en esta actuaci�n, raz�n por la cual la Sala dispondr� su desvinculaci�n. Finalmente, se aclara que Bernardo Olaya Triana, intervino en sede de revisi�n por iniciativa propia, sin que hubiese sido formalmente vinculado al tr�mite constitucional.

Presupuesto

Inmediatez

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.

 

Contenido

Verificaci�n

La acci�n de tutela, seg�n el art�culo 86 de la CP, busca la protecci�n inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay t�rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acci�n considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros.

Se cumple. En el presente caso, la acci�n de tutela se dirige contra dos providencias proferidas por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral acumulado: (i) la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se revoc� la decisi�n de primera instancia y se declar� la nulidad de la elecci�n del accionante como alcalde del municipio de Villeta y (ii) el Auto del 24 de julio de 2025, que resolvi� de manera desfavorable las solicitudes de aclaraci�n y adici�n formuladas respecto de la anterior sentencia.

 

Cabe precisar que, de conformidad con las reglas procesales aplicables[43], la presentaci�n de solicitudes de aclaraci�n y adici�n interrumpe la ejecutoria de la providencia judicial principal, por lo que no es posible predicar su firmeza mientras aquellas no hayan sido resueltas. As� las cosas, en virtud del tr�mite decidido mediante el Auto del 24 de julio de 2025, la Sentencia del 10 de julio anterior no adquiri� firmeza sino hasta el 30 de julio de 2025, a las 5 p.m., tal como fue informado en sede de revisi�n por la Secretar�a de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado.

 

Por lo tanto, el an�lisis del requisito de inmediatez debe efectuarse a partir de esta �ltima fecha, en tanto solo desde entonces la principal de las providencias judiciales acusadas qued� en firme y se torn� formalmente susceptible de ser controvertida mediante la acci�n de tutela.

 

En consecuencia, verificado el t�rmino transcurrido entre la ejecutoria de la principal de las providencias judiciales cuestionadas �30 de julio de 2025� y la presentaci�n de la acci�n de tutela �29 de agosto de 2025�, esto es, apenas 30 d�as, la Sala constata que el amparo se promovi� dentro de un plazo razonable, por lo que se satisface el requisito de inmediatez.

Presupuesto

Subsidiariedad

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018, SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-322 de 2024 y SU-026.

Contenido

Verificaci�n

De acuerdo con los art�culos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial id�neo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est� en presencia de un posible perjuicio irremediable.

 

Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Un mecanismo judicial es id�neo si es apto para resolver el problema jur�dico y eficaz si protege oportunamente el derecho.

 

El perjuicio irremediable, seg�n la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.

Se cumple. En primer lugar, contra las providencias judiciales cuestionadas, dada su naturaleza y alcance, no procede recurso ordinario alguno. En efecto, ambas providencias fueron proferidas por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en sede de segunda instancia de un proceso de nulidad electoral. La primera decisi�n (Sentencia del 10 de julio de 2025) fue adoptada como fallo definitivo y la segunda (Auto del 24 de julio de 2025) resolvi� las solicitudes de aclaraci�n y adici�n formuladas respecto de la primera.

 

Frente a la sentencia de segunda instancia no proced�a recurso ordinario alguno, por tratarse de la decisi�n definitiva adoptada dentro del medio de control electoral. A su vez, respecto del auto que resolvi� las solicitudes de aclaraci�n y adici�n, los art�culos 285 y 287 del C�digo General del Proceso disponen expresamente que la providencia que decide tales solicitudes no admite recursos.

 

En segundo lugar, en cuanto a los mecanismos extraordinarios de defensa judicial, aunque la sentencia podr�a, en principio, ser susceptible del recurso extraordinario de revisi�n, este no resulta procedente para controvertir los reparos formulados en el presente caso, pues estos no se subsumen, prima facie, en ninguna de las causales taxativamente previstas en el art�culo 250 del CPACA[44]. En efecto, La jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque el recurso extraordinario de revisi�n puede constituir un mecanismo id�neo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas, su procedencia est� circunscrita a las causales expresamente establecidas por el legislador y, por regla general, estas no tienen por objeto reabrir el debate jur�dico ni cuestionar el criterio hermen�utico adoptado por el juez. En esa medida, cuando las causales de revisi�n no se encuadran en los hechos que sustentan la acci�n de tutela, esta no es desplazada por aquel mecanismo.

 

En este caso, los cuestionamientos formulados por el accionante se dirigen principalmente contra la interpretaci�n del elemento �inter�s� de la causal de inhabilidad aplicada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado y contra la valoraci�n probatoria efectuada para tenerlo por acreditado. Estos reproches no se subsumen en ninguna de las causales taxativas previstas en el art�culo 250 del CPACA. Por tanto, el recurso extraordinario de revisi�n no constituye un mecanismo procedente para plantearlos.

 

Por otra parte, tampoco procede el recurso extraordinario de unificaci�n de jurisprudencia[45], pues, de conformidad con los art�culos 256 y 257 del CPACA, este mecanismo procede contra sentencias dictadas en �nica y segunda instancia por los tribunales administrativos, siempre que se satisfagan las condiciones legalmente previstas. En consecuencia, no resulta procedente frente a una sentencia proferida directamente por una Secci�n del Consejo de Estado. As� lo record� la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, al se�alar que el recurso de unificaci�n de jurisprudencia no procede contra sentencias de las Secciones del Consejo de Estado, por tratarse del �rgano de cierre de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

En consecuencia, la acci�n de tutela se erige como el �nico mecanismo judicial disponible para examinar la eventual vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, raz�n por la cual se satisface el requisito de subsidiariedad en el presente caso.

Presupuesto

Identificaci�n razonable de los hechos que generan la vulneraci�n acusada sobre los derechos fundamentales implicados

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.

Contenido

Verificaci�n

Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci�n de derechos que se imputa a la decisi�n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

Se cumple. El accionante present� una ilaci�n concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describi� con claridad los supuestos f�cticos que ser�n objeto de an�lisis, (ii) precis� los presuntos yerros en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas y (iii) esboz� con nitidez su posici�n jur�dica para dar soluci�n al conflicto judicial planteado.

 

Asimismo, los argumentos centrales que fundamentan la solicitud de amparo fueron planteados en el proceso de nulidad electoral, poni�ndolos de presente, inclusive, con la contestaci�n de la demanda. En particular, el accionante controvirti� el alcance atribuido al elemento �inter�s� de la causal de inhabilidad y defendi� la interpretaci�n acogida por el juez de primera instancia. Por tanto, los cuestionamientos formulados en sede de tutela no corresponden a argumentos novedosos que hubieran podido ser planteados ante el juez natural y se hubieran sustra�do de su conocimiento.

Presupuesto

Irregularidad procesal con efecto decisivo en el tr�mite judicial

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024.

Contenido

Verificaci�n

Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal se constate que, (i) en efecto ocurri� una anomal�a en el tr�mite, (ii) que esta haya influido en la decisi�n final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales.

 

Los reproches del accionante se enfocaron en los defectos sustantivo, f�ctico, por desconocimiento del precedente y por violaci�n directa de la Constituci�n, por lo que, en principio, se entiende que sus reparos no dan cuenta de alguna irregularidad procesal orientada a plantear la configuraci�n de un defecto procedimental. Por consiguiente, no es menester la verificaci�n de este presupuesto.

Presupuesto

Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad

 

Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024.

Contenido

Verificaci�n

Esto por cuanto (i) los debates sobre la protecci�n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, m�xime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci�n ante esta Corporaci�n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi�n, por decisi�n de la sala respectiva, se tornan definitivas[46]; y porque (ii) la decisi�n proferida por esta Corporaci�n en sede de revisi�n o control abstracto hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional.

Se cumple. Las providencias judiciales cuestionadas no corresponden a sentencias de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, ni versan sobre asuntos sometidos al control abstracto que ejerce el Consejo de Estado. Tampoco la acci�n se dirige contra una sentencia interpretativa dictada por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. En concreto, el amparo se formula contra dos decisiones proferidas por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad electoral: (i) la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se declar� la nulidad de la elecci�n del accionante como alcalde del municipio de Villeta, y (ii) el Auto del 24 de julio de 2025, que resolvi� las solicitudes de aclaraci�n y adici�n formuladas respecto de la primera providencia.

Prespuesto

Relevancia constitucional

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.

 

En relaci�n con el est�ndar reforzado de relevancia constitucional aplicable a las acciones de tutela contra providencias proferidas por �rganos de cierre, en las Sentencias SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.

 

En materia de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos de nulidad electoral, en las Sentencias SU-050 de 2018, SU-138 y SU-329 de 2024, SU-245 de 2025 y SU-040 y SU-082 de 2026.

Contenido

Verificaci�n

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu� la cuesti�n que entra a resolver es genuinamente una cuesti�n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

Trat�ndose de acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por �rganos de cierre, este examen debe realizarse con especial rigor, en atenci�n a los principios de autonom�a e independencia judicial y al car�cter excepcional de la intervenci�n del juez constitucional. Por ello, no basta con que la controversia involucre formalmente derechos fundamentales; es necesario que trascienda la mera inconformidad con la interpretaci�n jur�dica o la valoraci�n probatoria efectuada por el juez natural y plantee una cuesti�n constitucional que justifique la intervenci�n excepcional del juez de tutela.

Se cumple. En el presente asunto, la Corte advierte la existencia de una controversia que trasciende el �mbito de la mera legalidad y plantea un problema de relevancia constitucional relacionado con la forma en que deben interpretarse y aplicarse las restricciones legales al derecho fundamental a ser elegido, particularmente en el marco de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000.�

 

Esta conclusi�n atiende al est�ndar especialmente riguroso aplicable en este caso, pues la acci�n de tutela se dirige contra una providencia de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, �rgano de cierre de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por ello, la relevancia constitucional no puede sustentarse en la sola discrepancia del accionante con la interpretaci�n adoptada por dicha autoridad, sino que exige identificar una controversia que comprometa la dimensi�n constitucional de los derechos fundamentales invocados.

 

En efecto, la discusi�n planteada no se reduce a un simple desacuerdo frente a la interpretaci�n acogida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado ni a una mera inconformidad con la valoraci�n probatoria efectuada dentro del proceso de nulidad electoral. Por el contrario, el asunto involucra la necesidad de determinar si la interpretaci�n adoptada respecto del elemento �inter�s� de la referida causal de inhabilidad resulta compatible con los par�metros constitucionales que orientan la aplicaci�n de las limitaciones a los derechos pol�ticos y, en particular, con los principios de interpretaci�n restrictiva de las inhabilidades, eficacia del voto, proporcionalidad y protecci�n del derecho de acceso a cargos p�blicos.

 

La relevancia constitucional del asunto tambi�n se evidencia en la existencia de dos interpretaciones divergentes sobre el alcance del mencionado elemento. De una parte, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado consider� que este se satisface con la acreditaci�n de un inter�s propio o de terceros derivado de la celebraci�n del contrato, sin que sea necesario demostrar una ventaja electoral o una incidencia material en la contienda. De otra parte, la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entendi� que dicho elemento requer�a una valoraci�n material sobre la eventual afectaci�n a la igualdad electoral, a partir de una interpretaci�n sustentada, seg�n se indic� en la solicitud de tutela, en los principios pro persona, pro libertatis y de eficacia del voto, as� como en la Sentencia SU-207 de 2022. Esta divergencia adquiere dimensi�n constitucional en la medida en que la interpretaci�n finalmente acogida condujo a la anulaci�n de la elecci�n del accionante y, por tanto, incidi� directamente en el ejercicio de su derecho fundamental a ser elegido.

 

Desde esta perspectiva, el asunto plantea un debate que desborda el plano estrictamente hermen�utico y adquiere una dimensi�n constitucional, en tanto compromete la definici�n de los criterios que deben orientar, conforme a la Constituci�n, la interpretaci�n y aplicaci�n de las causales de inhabilidad electoral. En particular, surge la necesidad de precisar si el elemento �inter�s� puede entenderse satisfecho con la sola existencia de un beneficio particular o si, por el contrario, exige verificar, adem�s, alguna forma de incidencia material o ventaja electoral que justifique constitucionalmente la restricci�n al derecho fundamental a ser elegido. De este modo, la cuesti�n constitucional no consiste simplemente en preferir una determinada interpretaci�n judicial, sino en establecer si el cuestionamiento formulado involucra los par�metros constitucionales aplicables a una restricci�n legal directamente vinculada con el ejercicio de los derechos pol�ticos.

 

Asimismo, la controversia se relaciona con el alcance que el accionante atribuye a la Sentencia SU-207 de 2022, pues sostiene que las reglas desarrolladas en esa providencia son aplicables a la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos estatales. Este planteamiento debe considerarse a la luz del desarrollo posterior de la jurisprudencia de la Sala Plena, en particular, de las Sentencias SU-329 de 2024 y SU-082 de 2026. En todo caso, se aclara que, para efectos del examen de procedibilidad que en este apartado se hace, la referencia a estas providencias permite �nicamente identificar el marco jurisprudencial en el que se inscribe el cuestionamiento, sin anticipar su alcance ni determinar si las reglas all� desarrolladas son trasladables al presente asunto. Estas cuestiones corresponden al an�lisis de fondo, llegado el caso.

 

En ese sentido, la controversia no est� orientada a convertir la acci�n de tutela en una instancia adicional para reabrir el debate ordinario ni a reemplazar al juez natural en la interpretaci�n especializada del derecho aplicable. Lo que se plantea es la necesidad de establecer si el criterio interpretativo acogido por la autoridad judicial accionada se ajusta, de manera razonable y conforme con la Constituci�n, a los par�metros que rigen las restricciones a los derechos pol�ticos y el alcance del derecho fundamental de acceso a cargos de elecci�n popular. Ello explica que la intervenci�n del juez constitucional, aun trat�ndose de una providencia proferida por un �rgano de cierre, no tenga por objeto sustituir el juicio jur�dico efectuado por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, sino examinar una cuesti�n que presenta una dimensi�n constitucional propia, relacionada con el alcance de una restricci�n al derecho a ser elegido, la aplicaci�n de los par�metros constitucionales que gobiernan las inhabilidades electorales y la incidencia de esa interpretaci�n en el ejercicio de los derechos pol�ticos.

 

A lo anterior se suma que la afectaci�n de los derechos pol�ticos derivada de la anulaci�n de una elecci�n constituye un elemento relevante para el examen de la procedibilidad, aunque no suficiente, por s� solo, para acreditar la relevancia constitucional. En el presente asunto, dicha afectaci�n concurre con la existencia de una controversia constitucional sobre la interpretaci�n de una causal de inhabilidad y sobre los l�mites que la Constituci�n impone a la aplicaci�n de restricciones al derecho a ser elegido. Por ello, el caso no adquiere relevancia constitucional �nicamente por el efecto concreto de la decisi�n cuestionada, sino por la relaci�n entre ese resultado y el problema constitucional que subyace a la interpretaci�n judicial que lo produjo.

 

En suma, el asunto presenta relevancia constitucional porque involucra un debate sobre la adecuaci�n constitucional de la interpretaci�n judicial del elemento �inter�s� dentro de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos estatales, su incidencia en el alcance del derecho fundamental a ser elegido y los criterios constitucionales que deben orientar la aplicaci�n de restricciones legales en materia electoral. En particular, concurren tres circunstancias relevantes: (i) la providencia cuestionada fue proferida por un �rgano de cierre; (ii) la interpretaci�n controvertida condujo a la anulaci�n de una elecci�n popular e incidi� directamente en el ejercicio del derecho fundamental del accionante a ser elegido; y (iii) los cuestionamientos formulados no se agotan en una discrepancia sobre la interpretaci�n de la legislaci�n electoral, sino que plantean la posible incidencia de par�metros constitucionales sobre el alcance de la restricci�n examinada. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el est�ndar reforzado de relevancia constitucional.

 

45.            A la luz de lo expuesto, y evaluadas las circunstancias del asunto objeto de esta decisi�n, la Sala estima que se cumplen los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela. As�, en lugar de lo considerado en sede de instancia y tal como se expuso en el cuadro supra, el caso plantea asuntos de indiscutible relevancia constitucional, que no se limitan a reabrir un debate judicial zanjado.

 

46.            En particular, contrario a lo considerado mayoritariamente por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, el presente asunto s� plantea un problema de relevancia constitucional que trasciende el �mbito de la mera legalidad y no puede reducirse a un simple desacuerdo hermen�utico frente a la interpretaci�n acogida por el juez electoral.

 

47.            La Sala advierte que la argumentaci�n desarrollada en sede de instancia resulta insuficiente para descartar la relevancia constitucional del caso, pues termina reduciendo dicho presupuesto a un examen centrado en si la acci�n de tutela pretende o no reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. En efecto, la providencia de instancia consider� que los reproches formulados por el accionante estaban dirigidos a cuestionar la interpretaci�n normativa y la valoraci�n probatoria efectuadas por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral y que, por esa raz�n, el asunto no trascend�a el �mbito de la mera legalidad.

 

48.            Sin embargo, este entendimiento resulta problem�tico porque desdibuja el verdadero alcance del requisito de relevancia constitucional y lo aproxima, en la pr�ctica, a un examen centrado principalmente en verificar si la acci�n de tutela busca reabrir una controversia previamente resuelta por el juez ordinario. La relevancia constitucional no se define por el hecho de que los argumentos formulados en sede de tutela coincidan o no con los debatidos dentro del proceso judicial ordinario, ni por la circunstancia de que el accionante cuestione interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural. Por el contrario, este presupuesto exige determinar si la providencia judicial cuestionada plantea un problema iusfundamental susceptible de control constitucional, particularmente por la posible afectaci�n de derechos fundamentales derivada de la manera en que la autoridad judicial interpret�, aplic� y fundament� el ordenamiento jur�dico.

 

49.            En efecto, cuando se cuestiona una providencia judicial a trav�s de la acci�n de tutela, el examen de relevancia constitucional no se orienta a determinar simplemente si el actor pretende �reabrir� un debate ya resuelto, sino a establecer si la decisi�n judicial controvertida fue construida desde una comprensi�n constitucionalmente v�lida. En esa medida, lo relevante no depende de que exista discrepancia frente a la conclusi�n alcanzada por el juez ordinario, sino de que la providencia cuestionada suscite un problema relacionado con la forma en que la autoridad judicial interpret�, aplic� y fundament� el derecho aplicable desde una perspectiva constitucional.

 

50.            Precisamente, en el presente asunto la controversia no recae sobre la totalidad de los elementos de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, pues no existe discusi�n acerca de la celebraci�n del contrato estatal dentro del per�odo inhabilitante ni sobre su ejecuci�n en la respectiva circunscripci�n territorial. El debate se concentra espec�ficamente en el alcance jur�dico del elemento �inter�s� exigido por dicha causal y, en particular, en determinar si este puede entenderse satisfecho con la sola existencia de un provecho o inter�s particular derivado de la celebraci�n del contrato estatal o si, por el contrario, exige acreditar, adicionalmente, una ventaja electoral o una afectaci�n material a la igualdad en la contienda electoral.

 

51.            En ese sentido, si bien la acci�n de tutela no est� llamada a sustituir al juez electoral ni a reabrir el debate probatorio propio del medio de control de nulidad electoral, si le corresponde al juez constitucional verificar si la interpretaci�n acogida por la autoridad judicial accionada se ajusta razonablemente a la Constituci�n y si la decisi�n cuestionada fue construida desde una comprensi�n v�lida. As�, la relevancia constitucional del asunto deriva no de la mera inconformidad del accionante con el resultado del proceso electoral, sino de la necesidad de examinar si la interpretaci�n judicial adoptada respecto de la causal de inhabilidad electoral resulta compatible con los par�metros constitucionales que rigen la restricci�n de derechos fundamentales.

 

52.            En consecuencia, se revocar� la decisi�n adoptada por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declar� la improcedencia de la acci�n formulada por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional. Del mismo modo, la Sala dispondr� la desvinculaci�n del municipio de Villeta y del Consejo Nacional Electoral, respecto de los cuales no se acredit� legitimaci�n en la causa por pasiva ni un inter�s directo en la controversia constitucional planteada. Por lo tanto, superado el examen de procedencia, la Sala Plena proceder� a presentar el caso y, luego de algunas precisiones metodol�gicas para la correcta comprensi�n de los defectos invocados, formular el problema jur�dico que orientar� el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

3.            Presentaci�n del caso y formulaci�n del problema jur�dico

 

53.            En el presente asunto, Yosimar Reyes Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, promovi� acci�n de tutela contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial vulner� sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, ejercicio de los derechos pol�ticos, acceso a la administraci�n de justicia, principio pro persona y tutela judicial efectiva, as� como a la libertad de empresa, iniciativa privada y ejercicio del comercio.

 

54.            Lo anterior, con ocasi�n de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se revoc� el fallo de primera instancia proferido por la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declar� la nulidad de su elecci�n como alcalde del municipio de Villeta para el per�odo 2024�2027, al estimar configurada la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, relativa a haber celebrado un contrato estatal dentro del a�o anterior a la elecci�n para ser ejecutado en el mismo municipio. Del mismo modo cuestion� el Auto del 24 de julio de 2025, mediante el cual la misma autoridad judicial neg� las solicitudes de aclaraci�n y adici�n formuladas respecto de dicha sentencia.

 

55.            El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada interpret� de manera equivocada la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, al considerar suficiente la acreditaci�n de la celebraci�n de un contrato estatal en inter�s propio dentro del per�odo inhabilitante y para ser ejecutado en la respectiva circunscripci�n, sin exigir la demostraci�n de una ventaja electoral o de una afectaci�n a la igualdad en la contienda electoral. A su juicio, esta interpretaci�n desconoce el car�cter restrictivo de las inhabilidades y conduce a una aplicaci�n autom�tica de la causal, con la consecuente restricci�n desproporcionada del derecho fundamental a ser elegido.

 

56.            En concreto, el accionante atribuy� a las providencias judiciales cuestionadas la configuraci�n de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo por interpretaci�n indebida de la norma, (ii) defecto por desconocimiento del precedente, (iii) defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria y (iv) violaci�n directa de la Constituci�n.

 

57.            No obstante, como se advirti� en el ac�pite de antecedentes, aunque la acci�n de tutela se dirigi� formalmente contra dos decisiones: la Sentencia del 10 de julio de 2025 y el Auto del 24 de julio siguiente, lo cierto es que el desarrollo argumentativo de los defectos se centr� exclusivamente en los fundamentos de la primera de esas providencias judiciales. En efecto, los reproches relacionados con la interpretaci�n de la causal de inhabilidad, el alcance del precedente constitucional y contencioso administrativo, as� como la valoraci�n probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, se formularon exclusivamente contra las razones que sustentaron la decisi�n de anular la elecci�n del accionante. Frente al Auto del 24 de julio de 2025, mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaraci�n y adici�n, el escrito de tutela no formul� cargos aut�nomos ni identific� defectos espec�ficos atribuibles a esa providencia.

 

58.            Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar la adecuada calificaci�n jur�dica de los reproches formulados por el accionante. Para ello, resulta aplicable el principio iura novit curia[47], conforme al cual el juez constitucional puede efectuar la adecuaci�n jur�dica de los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sin quedar vinculado por la denominaci�n atribuida por el accionante a los defectos invocados. Esta facultad debe ejercerse con respeto por el n�cleo f�ctico y argumentativo de la demanda y no autoriza la introducci�n oficiosa de reproches distintos de los efectivamente formulados.

 

59.            En aplicaci�n de este principio, la jurisprudencia constitucional ha admitido el examen conjunto de defectos espec�ficos que, aunque hayan sido formulados bajo categor�as distintas, comparten un mismo n�cleo argumentativo y dependen de la resoluci�n de una cuesti�n constitucional com�n[48]. Esta metodolog�a permite sistematizar los reproches y evitar duplicidades cuando la autonom�a entre los defectos invocados es solo aparente y estos convergen materialmente en una misma controversia.

 

60.            El examen conjunto exige, en todo caso, verificar cuidadosamente que los cargos agrupados carezcan de autonom�a suficiente y que su estudio bajo una categor�a com�n permita responder integralmente a los cuestionamientos planteados. En consecuencia, esta metodolog�a no autoriza a omitir cargos que planteen problemas constitucionales aut�nomos, modificar el fundamento f�ctico o argumentativo de la solicitud de amparo ni restringir el alcance del control constitucional.

 

61.            Se trata, por tanto, de una herramienta exclusivamente metodol�gica, que no introduce un requisito adicional de procedibilidad ni anticipa conclusi�n alguna sobre la configuraci�n de los defectos alegados. Su finalidad consiste �nicamente en determinar, a partir del contenido material de los reproches, cu�les plantean controversias aut�nomas y cu�les pueden ser examinados conjuntamente por confluir en una misma cuesti�n constitucional.

 

62.            Con fundamento en estas reglas, la Sala sistematizar� los reproches formulados contra la Sentencia del 10 de julio de 2025 y precisar� la metodolog�a para su examen. Este ejercicio no ampl�a oficiosamente el objeto de la controversia, sino que ordena y adecua jur�dicamente los cuestionamientos efectivamente planteados, de acuerdo con la caracterizaci�n jurisprudencial de las causales espec�ficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, sin perjuicio de las referencias que resulten necesarias al Auto del 24 de julio de 2025, por medio del cual se resolvieron las solicitudes de aclaraci�n y adici�n formuladas respecto de aquella sentencia.

 

Tabla 5. S�ntesis de los defectos alegados por la demandante de tutela y precisiones metodol�gicas para su an�lisis

Defecto alegado

Argumentos que lo sustentan

y precisiones metodol�gicas para su an�lisis

Defecto sustantivo por interpretaci�n indebida de la norma

Fundamento: el accionante sostiene que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incurri� en defecto sustantivo al interpretar el elemento �inter�s�, previsto en la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos contenida en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, de manera puramente literal y objetiva, desconociendo la finalidad constitucional de dicha restricci�n y el car�cter restrictivo que gobierna el r�gimen de inhabilidades.

 

Afirma que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el elemento �inter�s� no puede entenderse acreditado �nicamente a partir de la existencia de una contraprestaci�n econ�mica o de un beneficio particular derivado del contrato estatal, sino que exige una valoraci�n sobre la eventual ventaja electoral, notoriedad pol�tica, influencia frente al electorado o una afectaci�n material a la igualdad en la contienda democr�tica.

 

En ese sentido, sostiene que la providencia accionada interpret� el elemento �inter�s� como autom�ticamente satisfecho por el solo hecho de existir una contraprestaci�n pactada dentro del contrato estatal, prescindiendo de cualquier examen relacionado con la incidencia electoral concreta de la contrataci�n cuestionada. Asimismo, afirma que la autoridad judicial desconoci� los principios pro persona, pro libertatis, eficacia del voto e interpretaci�n restrictiva de las limitaciones al ejercicio de los derechos pol�ticos, al considerar innecesario examinar la incidencia electoral concreta de la contrataci�n cuestionada.

 

Con fundamento en esa interpretaci�n normativa, el accionante sostiene que la Secci�n Quinta dio por acreditado el elemento �inter�s� sin exigir prueba alguna de una ventaja electoral o de una afectaci�n real a la igualdad entre candidatos. Desde esta perspectiva, el accionante considera que la providencia accionada termin� sustituyendo el an�lisis sustancial de la incidencia electoral de la conducta por una inferencia autom�tica derivada de la sola celebraci�n del contrato estatal en inter�s propio dentro del per�odo inhabilitante.

Defecto por desconocimiento del precedente

Fundamento: el accionante sostiene que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado se apart� injustificadamente de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que, en su criterio, exige valorar la incidencia material de la conducta en la contienda electoral para efectos de configurar la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994. En particular, afirma que la providencia cuestionada desconoci� las Sentencias C-618 de 1997, SU-207 de 2022 y SU-501 de 2024, as� como algunas decisiones de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[49] que, seg�n expone, acogen una interpretaci�n restrictiva de las inhabilidades y exigen analizar la existencia de una ventaja electoral o de una afectaci�n material a la igualdad en la contienda.

 

Precisi�n metodol�gica: la Sala advierte que, aunque el accionante identific� varias providencias que considera relevantes para la soluci�n del caso, los reproches formulados no satisfacen plenamente las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo aut�nomo por desconocimiento del precedente. Al respecto, debe distinguirse entre la invocaci�n de una providencia como precedente vinculante y su utilizaci�n como referente jurisprudencial para sustentar determinada interpretaci�n de la norma aplicable. Mientras lo primero exige identificar una regla contenida en la ratio decidendi de una decisi�n anterior y demostrar su aplicabilidad al caso, lo segundo permite considerar los criterios jurisprudenciales relevantes para resolver una controversia interpretativa, sin que ello suponga reconocer la existencia de un precedente directamente aplicable.

 

En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n ha se�alado que la configuraci�n del defecto por desconocimiento del precedente exige demostrar, al menos: (i) la existencia de una regla jurisprudencial claramente definida en la ratio decidendi de una decisi�n anterior, (ii) la identidad o semejanza del problema jur�dico resuelto y (iii) la equiparabilidad de los supuestos f�cticos relevantes entre el caso invocado como precedente y el asunto objeto de an�lisis.

 

Pues bien, en el presente caso, aunque el accionante invoca distintas providencias y afirma que de ellas se deriva la necesidad de valorar la incidencia material de la conducta inhabilitante en el proceso electoral, no desarrolla de manera suficiente la regla jurisprudencial concreta presuntamente desconocida, ni explica con precisi�n la correspondencia entre los supuestos f�cticos y jur�dicos de dichas decisiones y el caso aqu� examinado. Estas fallas argumentativas impiden, pues, avanzar en la verificaci�n de la demostraci�n de los presupuestos de configuraci�n del defecto ya precisadas.

 

Del mismo modo, tampoco se advierte un ejercicio argumentativo orientado a demostrar, de manera espec�fica, que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado se hubiese apartado de una subregla jurisprudencial previamente consolidada y aplicable al supuesto concreto debatido. En particular, el accionante no explica de forma detallada si las providencias citadas resolvieron controversias relacionadas con la misma causal de inhabilidad, ni si en esos casos se estableci�, como regla vinculante, la exigencia de acreditar una ventaja electoral concreta para entender satisfecho el elemento �inter�s�.

 

Tampoco se satisface la carga de contraste, en tanto el accionante no realiz� un ejercicio de confrontaci�n entre la decisi�n adoptada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado y el contenido normativo derivado de las providencias que invoca como precedente. En efecto, no se evidencia un an�lisis dirigido a demostrar que la autoridad judicial accionada se hubiese apartado de una regla jurisprudencial previamente definida, ni que hubiera omitido su aplicaci�n en un asunto con supuestos f�cticos y jur�dicos equiparables.

 

Finalmente, si bien el accionante invoca principios como el pro persona y la interpretaci�n restrictiva de las inhabilidades, no demuestra que tales criterios hubiesen sido fijados como reglas jurisprudenciales espec�ficas y vinculantes para el supuesto f�ctico aqu� examinado, ni que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido de manera directa la ratio decidendi de una decisi�n previa que resolviera un caso an�logo.

 

Ahora bien, las anteriores consideraciones tienen un alcance estrictamente metodol�gico y no comportan un pronunciamiento anticipado sobre la prosperidad de los argumentos formulados por el accionante. Su finalidad consiste en determinar si el reproche planteado bajo la denominaci�n de desconocimiento del precedente presenta autonom�a respecto del defecto sustantivo o si, por el contrario, ambos convergen materialmente en una misma controversia constitucional. En este caso, la Sala advierte que las providencias citadas son utilizadas principalmente para sustentar la tesis interpretativa seg�n la cual el elemento �inter�s� debe comprenderse de manera restrictiva y exige valorar la incidencia material de la conducta en la contienda electoral.

 

En ese orden, la Sala concluye que los reproches formulados bajo esta causal no satisfacen plenamente las cargas argumentativas necesarias para estructurar un problema jur�dico aut�nomo por desconocimiento del precedente judicial. Adem�s, su contenido material converge con el cuestionamiento relativo a la interpretaci�n que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado atribuy� al elemento �inter�s�, que constituye el n�cleo del defecto sustantivo alegado.

 

No obstante, ello no significa que las providencias invocadas por el accionante carezcan de relevancia para la resoluci�n de la controversia. Precisamente en virtud de la distinci�n antes expuesta, la ausencia de un cargo aut�nomo por desconocimiento del precedente no impide examinar esas decisiones en una funci�n distinta: como referentes jurisprudenciales relevantes para establecer el marco interpretativo del elemento �inter�s� y valorar la razonabilidad constitucional de la comprensi�n acogida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala no formular� un problema jur�dico independiente por este defecto. Las providencias invocadas ser�n examinadas en el marco del defecto sustantivo, no para determinar si la autoridad judicial desconoci� un precedente vinculante, cuesti�n que no fue estructurada aut�nomamente, sino para establecer si contienen criterios relevantes para resolver la controversia interpretativa efectivamente planteada por el accionante.

Defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria

Fundamentos: el accionante considera que la autoridad judicial dio por acreditado el elemento de �inter�s� sin prueba de una ventaja electoral, ignorando la ausencia de evidencia sobre visibilidad pol�tica o influencia en el electorado y sustituyendo el est�ndar probatorio por una presunci�n autom�tica.

 

Precisi�n metodol�gica: La Sala Plena advierte que los argumentos formulados por el accionante en relaci�n con el presunto defecto f�ctico s� contienen cuestionamientos formulados en t�rminos probatorios, pues controvierten que la Secci�n Quinta hubiera tenido por acreditado el elemento �inter�s� sin prueba de una ventaja electoral o de una incidencia material en la contienda. Sin embargo, examinados en su contenido material, tales cuestionamientos carecen de autonom�a conceptual suficiente y, en realidad, se subsumen en el reproche relativo al alegado defecto sustantivo, por las razones que pasan a explicarse.

 

En primer lugar, el n�cleo argumentativo de la censura no se dirige realmente a cuestionar la valoraci�n del material probatorio efectuada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, sino la interpretaci�n jur�dica adoptada por dicha autoridad respecto del alcance del elemento �inter�s� previsto en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000. En efecto, el accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurri� en un error al considerar suficiente, para configurar la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos, la sola acreditaci�n de la celebraci�n de un contrato estatal en inter�s propio dentro del per�odo inhabilitante y para ser ejecutado en la respectiva circunscripci�n, sin exigir la demostraci�n de una ventaja electoral o de una afectaci�n material a la igualdad en la contienda.

 

As�, aunque el cuestionamiento se formula parcialmente en t�rminos de ausencia de prueba, su resoluci�n depende de establecer previamente si, conforme al supuesto normativo de la causal de inhabilidad, la acreditaci�n de una ventaja electoral constitu�a un elemento necesario para tener por configurado el �inter�s�. Por ello, la controversia no recae propiamente sobre la existencia, omisi�n o indebida apreciaci�n de pruebas determinantes, sino sobre los elementos jur�dicamente exigibles para entender configurada la inhabilidad. Dicho de otro modo, la inconformidad del accionante no se refiere a �lo probado�, sino a �lo que deb�a probarse�, cuesti�n que corresponde al �mbito de la interpretaci�n normativa.

 

En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre el defecto f�ctico, este se configura cuando la autoridad judicial omite decretar o valorar pruebas determinantes, aprecia de manera arbitraria el material probatorio o da por acreditados hechos sin respaldo en el expediente. Sin embargo, en el presente asunto el accionante no estructura sus cuestionamientos a partir de alguna de esas hip�tesis del defecto f�ctico, sino desde una discrepancia respecto del entendimiento jur�dico del elemento �inter�s� previsto en la causal de inhabilidad analizada.

 

En tercer lugar, aunque el accionante afirma que el juez de primera instancia concluy� que no exist�a prueba siquiera sumaria de una ventaja electoral y que, en segunda instancia, la Secci�n Quinta �sustituy� el est�ndar probatorio por una presunci�n autom�tica�, lo cierto es que dicho cuestionamiento tampoco configura aut�nomamente un defecto f�ctico. En efecto, la pertinencia y utilidad de tales pruebas depend�a enteramente de la tesis jur�dica relativa a si la causal de inhabilidad exig�a o no acreditar una incidencia electoral concreta. Si tal exigencia forma parte del contenido normativo del elemento �inter�s�, la ausencia de prueba al respecto adquiere relevancia; si no lo integra, dicha ausencia carece de incidencia para establecer la configuraci�n de la causal. Por tanto, la cuesti�n probatoria se encuentra condicionada por la determinaci�n previa del alcance jur�dico del elemento �inter�s�, que constituye precisamente el objeto del reproche por defecto sustantivo.

 

Esta adecuaci�n metodol�gica no supone omitir los cuestionamientos probatorios formulados por el accionante ni anticipar una conclusi�n sobre su prosperidad. La jurisprudencia constitucional ha admitido que, cuando un reproche presentado como defecto f�ctico depende materialmente de la definici�n del supuesto normativo aplicable, su examen puede efectuarse en el marco del defecto sustantivo. En particular, en la Sentencia SU-070 de 2025, la Sala Plena efectu� una precisi�n metodol�gica de esta naturaleza al advertir que un cuestionamiento formulado en t�rminos probatorios reca�a, en realidad, sobre la interpretaci�n de la premisa normativa aplicable al caso[50].

 

Esta aproximaci�n es, adem�s, consistente con el principio iura novit curia, conforme al cual corresponde al juez constitucional efectuar la adecuada calificaci�n jur�dica de los hechos y argumentos planteados, sin alterar su contenido ni dejar alguno de ellos sin respuesta. En consecuencia, los argumentos relacionados con la alegada ausencia de prueba de una ventaja electoral ser�n examinados integralmente al resolver el defecto sustantivo, pues su relevancia depende de determinar el alcance normativo del elemento �inter�s�. La adecuaci�n efectuada no implica, entonces, prescindir del cuestionamiento probatorio, sino identificar la categor�a jur�dica dentro de la cual puede recibir una respuesta constitucional.

 

Por estas razones, la Sala Plena considera que los argumentos formulados por el accionante no estructuran aut�nomamente un defecto f�ctico, sino que se subsumen materialmente en el estudio del presunto defecto sustantivo. Esta conclusi�n responde a la estructura particular de los reproches formulados en el presente asunto y no establece una regla general de subsunci�n entre ambos defectos.

Violaci�n directa de la Constituci�n

Fundamentos: el accionante estima que la interpretaci�n censurada vulnera directamente los art�culos 13, 29 y 40 de la Constituci�n, as� como el principio pro persona, al restringir desproporcionadamente el derecho a ser elegido sin realizar un juicio de proporcionalidad ni ponderar la voluntad popular.

 

Precisi�n metodol�gica: la Sala advierte que, aunque el accionante estructur� las circunstancias f�cticas y normativas que, en su criterio, comprometen el alcance de los derechos pol�ticos y del debido proceso, los argumentos formulados no permiten configurar aut�nomamente un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n.

 

En efecto, el accionante identifica la ocurrencia de este defecto principalmente a partir de la presunta afectaci�n de sus derechos fundamentales derivada de la interpretaci�n cuestionada. Sin embargo, desde el punto de vista dogm�tico, la sola alegaci�n de una lesi�n iusfundamental no resulta suficiente para estructurar una violaci�n directa de la Constituci�n. La eventual afectaci�n de derechos fundamentales constituye, en realidad, una consecuencia que puede derivarse de distintos defectos judiciales, pero no define por s� misma la configuraci�n de este defecto espec�fico.

 

As�, el examen no se orienta a constatar simplemente si una providencia produjo un impacto desfavorable en derechos fundamentales, sino a verificar si la autoridad judicial adopt� una decisi�n que en su fundamentaci�n desconoci� el contenido, la fuerza normativa o el dise�o constitucional que deb�a regir la soluci�n del caso. La violaci�n directa de la Constituci�n supone, entonces, un reproche estructural dirigido a la manera como el juez aplic� o dej� de aplicar la Constituci�n como norma rectora y no una mera inconformidad con las consecuencias de la decisi�n judicial.

 

En el presente asunto, los planteamientos formulados por el accionante bajo la denominaci�n de violaci�n directa de la Constituci�n no desarrollan un cargo aut�nomo encaminado a demostrar que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado hubiera prescindido de la Constituci�n como par�metro de decisi�n. Por el contrario, la alegada vulneraci�n de los art�culos 13, 29 y 40 superiores, as� como de los principios pro persona y pro libertatis, se hace depender enteramente de la interpretaci�n que la autoridad judicial accionada atribuy� al elemento �inter�s� previsto en la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos. En esa medida, el reproche constitucional no constituye un cuestionamiento independiente, sino una consecuencia de la discrepancia interpretativa que sustenta el alegado defecto sustantivo.

 

En cuanto a los derechos a la libertad de empresa, a la iniciativa privada y al ejercicio del comercio, si bien fueron expresamente invocados por el accionante en la solicitud de amparo, la demanda no desarroll� un reproche aut�nomo dirigido a explicar de qu� manera las providencias judiciales cuestionadas habr�an desconocido su contenido constitucional. Por el contrario, los argumentos formulados se concentraron en controvertir la interpretaci�n del elemento �inter�s� de la causal de inhabilidad y las consecuencias que, a juicio del accionante, dicha interpretaci�n produjo sobre el debido proceso y el ejercicio de sus derechos pol�ticos, particularmente el derecho a ser elegido. En consecuencia, la Sala no formular� un problema jur�dico independiente respecto de aquellos derechos, pues su invocaci�n no estuvo acompa�ada de argumentos aut�nomos que justifiquen un pronunciamiento espec�fico sobre su eventual vulneraci�n.

 

En consecuencia, no se formular� un problema jur�dico aut�nomo por violaci�n directa de la Constituci�n. Sin embargo, ello no significa que las disposiciones constitucionales invocadas por el accionante carezcan de relevancia para la resoluci�n de la controversia. Por el contrario, los art�culos 13, 29 y 40 de la Constituci�n, as� como los principios pro persona y pro libertatis, ser�n considerados como criterios constitucionales de interpretaci�n para valorar la razonabilidad de la comprensi�n que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado atribuy� al elemento �inter�s� previsto en la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos. En esa medida, tales planteamientos ser�n examinados en el marco del estudio del presunto defecto sustantivo, sin que ello implique reconocer la configuraci�n de un cargo aut�nomo por violaci�n directa de la Constituci�n.

 

63.            Las precisiones metodol�gicas expuestas permiten advertir que los distintos reproches formulados por el accionante, aunque fueron presentados bajo la denominaci�n de varios defectos espec�ficos, convergen materialmente en una misma controversia constitucional relacionada con la interpretaci�n del elemento �inter�s� previsto en la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos. En efecto, la Sala Plena observa que los argumentos relativos al presunto defecto f�ctico, al desconocimiento del precedente y a la alegada violaci�n directa de la Constituci�n no plantean problemas aut�nomos e independientes entre s�, sino que se encuentran estrechamente vinculados a la discusi�n sobre la razonabilidad constitucional de la interpretaci�n jur�dica acogida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado respecto de dicho elemento. Por esa raz�n, y conforme a las precisiones metodol�gicas efectuadas, dichos planteamientos no ser�n examinados como cargos independientes, sino en el marco del estudio del presunto defecto sustantivo, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de una misma discrepancia interpretativa, sin que ello implique omitir los argumentos que los sustentan.

 

64.            En ese contexto, la controversia constitucional planteada en esta acci�n de tutela se concentra en determinar si la interpretaci�n normativa adoptada por la autoridad judicial accionada respecto de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, resulta compatible con la Constituci�n y con los principios que orientan la restricci�n del derecho fundamental a ser elegido. En consecuencia, al resolver el presunto defecto sustantivo, la Sala tambi�n dar� respuesta a los argumentos que el accionante formul� bajo las denominaciones de defecto f�ctico, desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la Constituci�n, en la medida en que todos ellos descansan sobre el mismo desacuerdo acerca del alcance jur�dico del elemento �inter�s�.

 

65.            Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala Plena determinar si la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incurri� en un defecto sustantivo al interpretar el elemento �inter�s� previsto en la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos consagrada en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000. En particular, deber� establecer si dicha autoridad judicial pod�a considerar que ese elemento se configura con la mera acreditaci�n de un inter�s propio o de terceros, patrimonial o extrapatrimonial, derivado de la celebraci�n del contrato estatal o si, adicionalmente, estaba obligada a verificar la obtenci�n de una ventaja electoral.

 

4.            M�todo y estructura de la decisi�n

 

66.            Con el fin de dar respuesta al problema jur�dico planteado la Sala Plena abordar�: (i) la descripci�n te�rica del defecto sustantivo como causal espec�fica de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, (ii) el derecho fundamental a ser elegido y los criterios constitucionales de interpretaci�n de las inhabilidades electorales, (iii) la nulidad electoral como mecanismo de control de validez democr�tica del acceso a cargos de elecci�n popular; (iv) las finalidades constitucionales de las inhabilidades electorales y la definici�n legislativa anticipada del riesgo de ventaja electoral, (v) la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, (vi) el alcance constitucional del elemento �inter�s� como componente subjetivo de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos y, finalmente, (vii) resolver� el caso concreto.

 

4.1.          Descripci�n te�rica del defecto espec�fico invocado

 

67.            En atenci�n a que, conforme a las precisiones metodol�gicas expuestas, la Sala interpret� que el n�cleo de la controversia constitucional planteada por el accionante deb�a examinarse bajo la �ptica del presunto defecto sustantivo, corresponde reiterar brevemente el marco te�rico que esta Corporaci�n ha desarrollado en torno a dicha causal espec�fica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

68.            De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que el defecto sustantivo se configura cuando la decisi�n judicial se aparta del marco normativo que deb�a regir la soluci�n del caso, como consecuencia de un yerro relevante en los procesos de interpretaci�n o aplicaci�n del ordenamiento jur�dico. En estos eventos, la providencia judicial pierde sustento admisible porque se fundamenta en una comprensi�n irrazonable, arbitraria y/o transgrede la garant�a de los derechos fundamentales.

 

69.            Este defecto encuentra fundamento en el principio de sujeci�n de los jueces al imperio de la ley previsto en el art�culo 230 de la Constituci�n Pol�tica y, al mismo tiempo, en el reconocimiento de la autonom�a e independencia judicial garantizadas por los art�culos 228 y 229 superiores. Por esta raz�n, la intervenci�n del juez constitucional en sede de tutela solo resulta admisible cuando la interpretaci�n acogida por la autoridad judicial desborda claramente el margen de razonabilidad y termina por traducirse en una decisi�n arbitraria, caprichosa o incompatible con los mandatos constitucionales. As�, no corresponde al juez de tutela determinar cu�l es la interpretaci�n �correcta� o �m�s adecuada� del derecho aplicable, sino verificar si la comprensi�n normativa adoptada por la autoridad judicial resulta abiertamente irrazonable o comporta una afectaci�n desproporcionada de derechos fundamentales[51]. Este est�ndar tambi�n ha sido aplicado por la Corte al examinar decisiones adoptadas por el juez electoral. En la Sentencia SU-399 de 2012, la Sala Plena examin� en sede de revisi�n de tutela, una decisi�n judicial relacionada con la configuraci�n de una causal de inhabilidad y reiter� el car�cter excepcional de la intervenci�n del juez constitucional frente a la interpretaci�n efectuada por el juez natural. En ese contexto, precis� que la existencia de una interpretaci�n alternativa de las disposiciones que regulan las inhabilidades electorales no basta, por s� sola, para configurar un defecto sustantivo, pues el juez de tutela no puede sustituir la interpretaci�n adoptada por la autoridad judicial accionada cuando esta se mantiene dentro de un margen constitucionalmente admisible. En consecuencia, el an�lisis debe dirigirse a establecer si la interpretaci�n cuestionada desbord� dicho margen y dio lugar a una decisi�n incompatible con la Constituci�n, y no a determinar si existe otra lectura jur�dicamente posible o m�s favorable a los intereses del accionante[52].

 

70.            De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, el defecto sustantivo puede configurarse, entre otros eventos, cuando[53]:

 

(i)               �La decisi�n judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, bien sea porque es impertinente, perdi� vigencia, es inexistente, fue declarada contraria a la Constituci�n, o no se adec�a a los supuestos f�cticos respecto de los cuales fue aplicada.

 

(ii)             La interpretaci�n o aplicaci�n de la disposici�n jur�dica desborda el margen de interpretaci�n razonable.

 

(iii)          La aplicaci�n de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci�n contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intenci�n del legislador, resulta claramente perjudicial para los intereses leg�timos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jur�dico previsto en la disposici�n objeto de controversia, se aplica una norma jur�dica de forma manifiestamente errada o carece de la motivaci�n suficiente, es caprichosa o incongruente.

 

71.            En consecuencia, el examen constitucional del defecto sustantivo exige verificar si la interpretaci�n normativa acogida por la autoridad judicial accionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad amparado por el principio de autonom�a judicial o si, por el contrario, desborda ese margen y resulta incompatible con los principios y mandatos constitucionales que deb�an orientar la soluci�n del caso concreto. De ah� que la existencia de una interpretaci�n alternativa de la disposici�n, incluso si esta resulta m�s favorable a los intereses del accionante, no baste para acreditar el defecto, siempre que la interpretaci�n adoptada por el juez natural permanezca dentro del margen constitucionalmente admisible.

 

4.2.          El derecho fundamental a ser elegido y los criterios constitucionales de interpretaci�n de las inhabilidades electorales

 

72.            La Constituci�n Pol�tica de 1991 defini� a Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de Rep�blica unitaria, descentralizada, con autonom�a de sus entidades territoriales, democr�tica, participativa y pluralista[54]. A partir de ello, esta Corporaci�n ha sostenido de manera reiterada que el principio democr�tico constituye uno de los ejes estructurales del orden constitucional y comprende, entre otras dimensiones: �

 

�(i) que el pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder p�blico y por ello de �l se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el pueblo, a trav�s de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los �rganos del Estado y los habitantes, (iii) que el pueblo decide la conformaci�n de los �rganos mediante los cuales act�a el poder p�blico, mediante actos electivos y (iv) que el pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula intervienen en el ejercicio y control del poder p�blico, a trav�s de sus representantes o directamente�[55].

 

73.            En particular, la dimensi�n relativa a la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n de los �rganos mediante los cuales se expresa el poder p�blico encuentra concreci�n en el derecho fundamental a elegir y ser elegido previsto en el art�culo 40 de la Constituci�n Pol�tica. Dicha garant�a se integra al modelo de democracia participativa acogido por la Carta de 1991, el cual supera las concepciones puramente representativas de la democracia[56] y reconoce a los ciudadanos un papel activo y permanente en la formaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico.

 

74.            En ese sentido, la Corte ha explicado que el principio democr�tico posee una vocaci�n universal y expansiva[57]. Es universal porque compromete m�ltiples escenarios de la vida p�blica y privada susceptibles de incidir en la distribuci�n, control y ejercicio del poder social. A su vez, es expansivo porque su din�mica no se limita a preservar m�nimos formales de participaci�n pol�tica, sino que exige una ampliaci�n progresiva de los espacios democr�ticos y una profundizaci�n constante de las garant�as de participaci�n efectiva de las personas en las decisiones que las afectan.

 

75.            Desde esta perspectiva, el derecho a ser elegido constituye una manifestaci�n directa de la condici�n activa del ciudadano dentro del orden constitucional democr�tico y forma parte del conjunto de derechos y deberes pol�ticos que hacen posible la intervenci�n de las personas en la organizaci�n, direcci�n y control del Estado. Asimismo, representa una expresi�n concreta del principio de soberan�a popular consagrado en el art�culo 3 superior, en cuanto permite a los ciudadanos aspirar leg�timamente al ejercicio de funciones de representaci�n pol�tica dentro de las condiciones previstas por el ordenamiento jur�dico.

 

76.            En efecto, a trav�s de los procesos electorales, los ciudadanos atribuyen a quien resulta elegido la responsabilidad de representar la voluntad popular expresada en las urnas[58]. De esta manera, el derecho a ser elegido se articula con los mecanismos democr�ticos mediante los cuales se conforma el poder pol�tico y se define qui�n habr� de ejercer funciones de representaci�n popular, raz�n por la cual constituye una garant�a esencial para la realizaci�n efectiva del principio democr�tico.

 

77.            En ese contexto, la eficacia del voto supone que las decisiones adoptadas por el cuerpo electoral, de conformidad con las reglas constitucionales y legales que rigen los procesos electorales, gocen de estabilidad y protecci�n frente a interferencias incompatibles con los principios democr�ticos. De lo contrario, aun cuando se hubiesen observado las garant�as procedimentales e institucionales previstas para el desarrollo de las elecciones, la soberan�a popular que la Constituci�n radica en el pueblo quedar�a desprovista de todo valor[59]. Por esta raz�n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, frente a controversias electorales, las autoridades deben privilegiar aquellas interpretaciones que, dentro del marco constitucional y legal aplicable, favorezcan la preservaci�n de la validez del voto leg�timamente emitido y de la voluntad democr�tica expresada en las urnas, siempre que resulten compatibles con las exigencias constitucionales y legales que rigen el acceso al cargo correspondiente[60].

 

78.            En todo caso, el derecho a ser elegido no tiene car�cter absoluto. Esta Corporaci�n ha se�alado que debe comprenderse en su doble dimensi�n de derecho y funci�n, en la medida en que constituye tanto una garant�a individual de participaci�n pol�tica como un instrumento orientado a asegurar la adecuada conformaci�n y funcionamiento del sistema democr�tico[61]. Por ello, su ejercicio se encuentra sometido a las condiciones, requisitos y restricciones establecidos por la Constituci�n y la ley.

 

79.            En consecuencia, quienes aspiran a cargos de elecci�n popular deben observar las reglas que disciplinan los procesos electorales y sujetarse a los mecanismos institucionales previstos para verificar su cumplimiento. Seg�n ha explicado esta Corporaci�n, las disposiciones que regulan el acceso a los cargos de representaci�n pol�tica y los mecanismos de control sobre los actos de elecci�n no pueden examinarse de manera aislada, pues, consideradas en su conjunto, garantizan la integridad del sistema democr�tico y la efectividad de los principios de participaci�n democr�tica consagrados en la Constituci�n[62].

 

80.            Las reglas electorales constituyen un presupuesto indispensable para la existencia misma del sistema democr�tico, en tanto establecen los procedimientos para participar en las elecciones, fijan las condiciones que deben reunir quienes aspiran a ejercer funciones de representaci�n pol�tica y prev�n mecanismos destinados a asegurar el respeto de tales exigencias[63]. Por ello, la Corte ha advertido que no basta con la sola manifestaci�n de la voluntad popular, sino que es necesario que esta se exprese conforme a las reglas previstas por el ordenamiento jur�dico[64]. En consecuencia, la legitimidad democr�tica de una elecci�n depende tanto de la expresi�n libre de la voluntad ciudadana, como del cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales que regulan el acceso al cargo y los mecanismos de control de la elecci�n.

 

81.            Dentro de las condiciones y requisitos que el ordenamiento jur�dico establece para acceder a los cargos de elecci�n popular se encuentran las causales de inhabilidad. Estas constituyen mecanismos mediante los cuales el Constituyente y el legislador delimitan el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido, con el prop�sito de proteger valores y principios asociados al adecuado funcionamiento del sistema democr�tico y al ejercicio de la funci�n p�blica. Precisamente porque implican una restricci�n al ejercicio de un derecho fundamental, su configuraci�n, alcance e interpretaci�n no constituyen �mbitos de discrecionalidad para las autoridades encargadas de su aplicaci�n, sino que se encuentran sujetos a par�metros y l�mites de rango constitucional.

 

82.            En ese sentido, la Corte Constitucional ha se�alado que las inhabilidades constituyen restricciones al ejercicio de los derechos de participaci�n pol�tica y, por esa raz�n, tanto su establecimiento como su interpretaci�n se encuentran sometidos a estrictos l�mites constitucionales.

 

83.            En cuanto a lo primero �establecimiento�, esta Corporaci�n ha precisado que las inhabilidades previstas directamente por el Constituyente no pueden ser modificadas por el legislador para ampliar o reducir sus elementos configurativos ni los efectos jur�dicos que de ellas se derivan[65]. Ello obedece a que tales restricciones hacen parte del dise�o constitucional del acceso a los cargos p�blicos y reflejan una decisi�n adoptada directamente por el constituyente.��

 

84.            As�, respecto de aquellos �mbitos en los cuales la Constituci�n no estableci� directamente un r�gimen de inhabilidades, el legislador dispone de un amplio margen de configuraci�n normativa para regular las condiciones de acceso al ejercicio de funciones p�blicas. Con todo, dicha potestad no es absoluta. Por el contrario, debe ejercerse de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y dentro de los l�mites impuestos por la propia Constituci�n[66].

 

85.            Tales l�mites operan, al menos, en dos dimensiones[67]. De una parte, existen restricciones expresamente previstas por el texto constitucional. As� ocurre, por ejemplo, con el art�culo 299 superior, que faculta al Congreso para establecer el r�gimen de inhabilidades de los diputados, pero dispone que este no podr� ser menos estricto que el previsto para los congresistas en aquello que resulte pertinente. De otra parte, la facultad de configuraci�n legislativa se encuentra condicionada por el respeto de los principios, valores y derechos fundamentales reconocidos por la Constituci�n. Este �ltimo l�mite no solo vincula al legislador al momento de dise�ar los reg�menes de inhabilidades, sino tambi�n a las autoridades encargadas de aplicarlos e interpretarlos[68].

 

86.            En esa misma direcci�n, en cuanto a lo segundo �interpretaci�n�, el ordenamiento jur�dico reconoce que las inhabilidades constituyen restricciones de interpretaci�n estricta. En efecto, el C�digo Electoral[69] dispone que el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, las autoridades que integran la organizaci�n electoral deben interpretar y aplicar las normas electorales conforme a determinados principios orientadores, entre ellos el principio de capacidad electoral, seg�n el cual las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretaci�n restrictiva[70].

 

87.            De manera concordante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la aplicaci�n de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales no admite interpretaciones anal�gicas ni extensivas[71]. Por el contrario, dichas restricciones deben interpretarse y aplicarse de forma restrictiva conforme a los fines constitucionales que justifican su existencia[72]. Esta exigencia responde a que las inhabilidades constituyen excepciones al principio de igualdad en el acceso a los cargos p�blicos[73] y, por tanto, no pueden convertirse, mediante ejercicios interpretativos expansivos, en obst�culos injustificados para el ejercicio de acceder a cargos p�blicos[74]. Sin embargo, la exigencia de interpretaci�n restrictiva no supone que la determinaci�n de su alcance deba agotarse en el tenor literal de la disposici�n. Es posible acudir a los distintos criterios de interpretaci�n jur�dica para precisar su sentido, siempre que ello no conduzca a ampliar la restricci�n ni a alterar sus elementos configurativos.

 

88.            Sobre este particular, la Corte ha se�alado que las inhabilidades, incluso aquellas que tienen rango constitucional, constituyen excepciones al principio de igualdad en el acceso a los cargos p�blicos consagrado en los art�culos 13 y 40 de la Constituci�n y, adem�s, a uno de los presupuestos esenciales del principio democr�tico. Por ello, su alcance debe interpretarse restrictivamente, pues una comprensi�n extensiva de tales limitaciones corre el riesgo de transformar la excepci�n en regla y de restringir indebidamente el ejercicio de los derechos de participaci�n pol�tica[75].

 

89.            De igual manera, el Consejo de Estado ha se�alado que:

 

�La interpretaci�n restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicaci�n del principio del Estado de Derecho previsto en el art�culo 6� de la Constituci�n, seg�n el cual los particulares s�lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci�n y las leyes lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les est� expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempe�o de funciones y cargos p�blicos y que excepcionalmente no podr�n hacerlo aquellos a quienes se los proh�be expresamente la Constituci�n o la ley�[76] .

 

90.            En esa misma l�nea, la interpretaci�n de los derechos pol�ticos y, en particular, de las disposiciones que establecen inhabilidades para el acceso a cargos de elecci�n popular, se encuentra orientada por el principio pro persona. Conforme a este criterio hermen�utico, cuando exista m�s de una interpretaci�n jur�dicamente admisible respecto del alcance de un derecho, debe preferirse aquella que otorgue una protecci�n m�s amplia a la persona. Su aplicaci�n exige interpretar arm�nicamente las disposiciones constitucionales y las normas internacionales de derechos humanos relevantes para el caso, sin que ello comporte, en abstracto, una regla de prevalencia entre fuentes normativas[77].

 

91.            As�, cuando una disposici�n admita varias interpretaciones plausibles, el operador jur�dico debe optar por aquella que imponga la menor restricci�n posible al ejercicio de los derechos fundamentales comprometidos. En materia de derechos pol�ticos, ello supone privilegiar las interpretaciones que favorezcan la participaci�n democr�tica, siempre que resulten compatibles con la Constituci�n y con las finalidades leg�timas que justifican las restricciones previstas por el ordenamiento jur�dico[78].

 

92.            Este principio encuentra fundamento en los art�culos 1 y 2 de la Constituci�n Pol�tica, que reconocen la dignidad humana como fundamento del orden constitucional, as� como en el art�culo 93 superior, que ordena interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constituci�n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De este mandato se deriva una labor de interpretaci�n arm�nica entre las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales relevantes, orientada a garantizar la mayor efectividad posible de los derechos humanos. De igual forma, el principio pro persona encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales. En particular, el art�culo 29 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y el art�culo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos establecen que la interpretaci�n de sus disposiciones debe garantizar el mayor respeto y la protecci�n de los derechos humanos. A partir de estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que el int�rprete debe descartar aquellas lecturas normativas que reduzcan indebidamente el alcance de los derechos fundamentales o limiten injustificadamente su protecci�n[79].

 

93.            Por esta raz�n, la Corte ha sostenido que, ante varias interpretaciones, debe preferirse aquella que resulte m�s favorable para la protecci�n de los derechos en juego o que permita una realizaci�n m�s amplia de las garant�as fundamentales comprometidas[80]. Del mismo modo, ha precisado que, en materia de inhabilidades y dem�s restricciones a los derechos pol�ticos, corresponde desechar aquellas interpretaciones que, aun siendo razonables desde m�todos tradicionales de interpretaci�n jur�dica, conduzcan a resultados incompatibles con la Constituci�n o impliquen restricciones desproporcionadas al ejercicio de los derechos de participaci�n pol�tica[81].

 

94.            En estrecha relaci�n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la relevancia del principio pro libertatis, seg�n el cual, cuando una disposici�n que limita el ejercicio de un derecho fundamental admita m�s de una interpretaci�n razonable, debe preferirse aquella que restrinja en menor medida el �mbito de libertad protegido[82]. Aplicado al r�gimen de inhabilidades, este principio exige optar por la interpretaci�n que limite en menor grado el derecho de las personas a acceder, en condiciones de igualdad, al desempe�o de funciones y cargos p�blicos.

 

95.            La jurisprudencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ha destacado la complementariedad existente entre ambos principios. As�, ha se�alado que, frente a dudas interpretativas sobre el alcance de una causal de inhabilidad, debe preferirse aquella interpretaci�n que, de una parte, restrinja en menor medida el acceso igualitario a los cargos p�blicos (pro libertatis) y, de otra, implique la menor limitaci�n posible al ejercicio de los derechos de participaci�n pol�tica (pro persona)[83].

 

96.            Sin embargo, tambi�n ha precisado que la aplicaci�n de estos principios en materia electoral no puede realizarse de manera aislada ni conducir a la protecci�n exclusiva de la situaci�n del candidato o del elegido. El car�cter democr�tico del orden constitucional exige considerar tambi�n los derechos pol�ticos del electorado y la necesidad de preservar la autenticidad de la voluntad popular expresada de conformidad con las reglas que gobiernan los procesos electorales.

 

97.            En esa direcci�n, el Consejo de Estado ha se�alado que, en determinados escenarios electorales, el principio pro persona no puede entenderse exclusivamente desde la perspectiva del elegido, sino que debe proyectarse igualmente sobre los derechos de quienes ejercieron v�lidamente el derecho al sufragio, bajo el entendido de que prima el inter�s general sobre el particular del elegido[84]. Esta aproximaci�n encuentra respaldo en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, seg�n la cual, cuando concurren distintos derechos de participaci�n pol�tica potencialmente afectados, el an�lisis debe considerar la posici�n jur�dica de la totalidad de los sujetos involucrados y procurar una soluci�n que preserve, en la mayor medida posible, la integridad del pacto democr�tico expresado por el cuerpo electoral. Por ello, ha considerado que �no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro [persona] (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)� [85].

 

98.            As�, la interpretaci�n de las causales de inhabilidad involucra distintas posiciones constitucionalmente protegidas. De una parte, se encuentra el derecho del candidato a ser elegido y acceder al ejercicio de cargos p�blicos en condiciones de igualdad, que impide extender las restricciones m�s all� de los supuestos definidos por el ordenamiento. De otra, se encuentran los derechos pol�ticos de los electores, quienes tienen derecho tanto a que su voluntad leg�timamente expresada sea respetada como a que la elecci�n se desarrolle y produzca efectos con observancia de las reglas destinadas a garantizar la igualdad, transparencia e integridad de la contienda electoral.

 

99.            Esta doble dimensi�n adquiere relevancia frente a las causales de inhabilidad. Su car�cter restrictivo protege al candidato frente a extensiones injustificadas de las limitaciones al derecho a ser elegido, pero no permite prescindir de los elementos que integran la causal ni neutralizar las finalidades constitucionales que justifican su existencia. A su vez, la protecci�n de los derechos del electorado no autoriza a ampliar por v�a interpretativa los supuestos de inhabilidad establecidos por el Constituyente o el legislador.

 

100.       En consecuencia, la interpretaci�n de las normas que establecen inhabilidades electorales debe realizarse de manera restrictiva y conforme a los principios pro persona y pro libertatis, sin perder de vista que, en este �mbito, tambi�n se encuentran comprometidos los derechos pol�ticos del electorado, expresados a trav�s de los principios pro electoratem y pro sufragium. La aplicaci�n conjunta de estos criterios exige preservar, de una parte, el derecho a ser elegido frente a restricciones no previstas por el ordenamiento y, de otra, la igualdad, transparencia e integridad de la contienda electoral y la eficacia de la voluntad popular expresada conforme a las reglas del proceso democr�tico.

 

4.3.          La nulidad electoral como mecanismo de control de validez democr�tica del acceso a cargos de elecci�n popular.

 

102.        Como se explic� en el ac�pite precedente, el derecho a ser elegido forma parte del conjunto de derechos de participaci�n pol�tica reconocidos por el art�culo 40 de la Constituci�n y constituye uno de los mecanismos a trav�s de los cuales los ciudadanos intervienen en la conformaci�n del poder p�blico. Sin embargo, el ordenamiento constitucional no solo reconoce garant�as para acceder a los cargos de elecci�n popular, sino que tambi�n prev� mecanismos institucionales destinados a verificar que dicho acceso se produzca conforme a las condiciones constitucionales y legales que regulan los procesos electorales. En esa medida, la participaci�n en la conformaci�n del poder pol�tico comprende no solo la posibilidad de acceder a los cargos de representaci�n democr�tica, sino tambi�n la existencia de instrumentos orientados a controlar la validez jur�dica de los actos mediante los cuales dicho acceso se formaliza.

 

103.        En este contexto, resulta relevante distinguir entre los actos electorales y los actos administrativos de contenido electoral. Los primeros �actos electorales� corresponden a aquellos que contienen o declaran una elecci�n, un llamamiento o un nombramiento en destinos p�blicos, mientras que los segundos �actos administrativos de contenido electoral�son actuaciones expedidas por las autoridades electorales en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, sin que comporten una declaraci�n de elecci�n. Dentro de esta �ltima categor�a se encuentran los actos que establecen los par�metros generales para una elecci�n, aquellos que otorgan o eliminan la personer�a jur�dica de un partido o movimiento pol�tico, los que registran o niegan la inscripci�n del logo-s�mbolo de una colectividad pol�tica, los que desarrollan mecanismos de participaci�n ciudadana, los que establecen reglas sobre las elecciones y, en general, los actos que profiere la organizaci�n electoral[86].

 

104.        La importancia de los actos electorales dentro del sistema democr�tico reside en que constituyen la manifestaci�n jur�dica definitiva a trav�s de la cual se formaliza el acceso a los cargos p�blicos de representaci�n pol�tica. Por medio de ellos, la decisi�n adoptada por el cuerpo electoral o por la autoridad competente se incorpora al ordenamiento jur�dico y produce los efectos necesarios para habilitar el ejercicio de funciones p�blicas. Precisamente porque estos actos materializan el acceso al ejercicio del poder pol�tico, el ordenamiento ha previsto un mecanismo jurisdiccional espec�fico destinado a verificar su conformidad con las condiciones constitucionales y legales que condicionan su validez.

 

105.        Dicho mecanismo se encuentra consagrado en el art�culo 139 del CPACA, disposici�n que autoriza a cualquier persona para solicitar la nulidad de los actos de elecci�n por voto popular o por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento expedidos por autoridades p�blicas y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones p�blicas. La Corte Constitucional ha se�alado que se trata de una acci�n p�blica especial de legalidad e impugnaci�n de actos de elecci�n o nombramiento, a trav�s de la cual cualquier ciudadano puede acudir ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para cuestionar la validez jur�dica de un acto electoral y promover la protecci�n del sufragio y de la voluntad democr�tica expresada por el electorado[87].

 

106.        La finalidad principal de este medio de control consiste en determinar, a la mayor brevedad posible, la legalidad y conformidad con la Constituci�n y la ley de los actos de elecci�n por voto popular o por cuerpos electorales[88]. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha precisado que el juez electoral debe confrontar la disposici�n que se considera vulnerada con el acto de elecci�n o designaci�n para determinar si este se ajusta o no a los supuestos exigidos por el ordenamiento jur�dico, mediante un juicio de naturaleza objetiva dirigido a proteger la voluntad popular expresada por el electorado[89].

 

107.        Esta caracterizaci�n resulta especialmente relevante para comprender la naturaleza del control ejercido mediante la nulidad electoral. Seg�n ha explicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez electoral est� llamado a realizar un juicio sobre la legalidad del acto de elecci�n, esto es, sobre su correspondencia o no con el ordenamiento jur�dico, sin efectuar calificaci�n alguna acerca de las razones, motivaciones o circunstancias en las que se configur� la causal de nulidad alegada. Se trata, por tanto, de un control objetivo, en el que el an�lisis se limita a la confrontaci�n entre el acto electoral y las disposiciones jur�dicas que regulan su validez[90].

 

108.        En consecuencia, dentro del medio de control de nulidad electoral no corresponde examinar elementos relacionados con la buena fe del elegido, la transparencia de su conducta, las motivaciones que guiaron su actuaci�n o la proporcionalidad de las consecuencias derivadas de una eventual declaratoria de nulidad. Tales aspectos son ajenos al objeto de este mecanismo procesal. El examen judicial se circunscribe exclusivamente a establecer si el acto de elecci�n o designaci�n resulta compatible con el ordenamiento jur�dico y, particularmente, si se configuraron objetivamente los presupuestos normativos que sustentan la causal de nulidad invocada[91].

 

109.        Bajo esta comprensi�n, la nulidad electoral constituye el mecanismo espec�ficamente dise�ado por el ordenamiento para controlar la validez jur�dica de los actos mediante los cuales se accede a los cargos de elecci�n popular. Su funci�n consiste en verificar que la elecci�n o designaci�n se ajuste a las condiciones previstas por la Constituci�n y la ley, mediante un juicio objetivo de conformidad normativa sobre el acto electoral. De esta manera, el control electoral opera como un instrumento orientado a garantizar que el acceso al ejercicio del poder pol�tico se produzca dentro de los par�metros jur�dicos establecidos por el ordenamiento.

 

110.        Esta funci�n explica que la jurisprudencia constitucional haya identificado entre las finalidades de la nulidad electoral la garant�a de la constitucionalidad y legalidad de la funci�n administrativa, la salvaguarda de la independencia y eficacia del voto, y la preservaci�n de la validez de los actos electorales como mecanismo para materializar el principio de democracia participativa que sirve de fundamento al Estado Social de Derecho[92].

 

4.4.          Las finalidades constitucionales de las inhabilidades electorales y la definici�n legislativa anticipada del riesgo de ventaja electoral

 

111.        La jurisprudencia constitucional ha definido las inhabilidades como aquellas circunstancias previstas por la Constituci�n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada o contin�e ejerciendo determinados cargos p�blicos. En esa medida, constituyen verdaderos �requisitos negativos, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren�[93]. Por ello, tambi�n han sido caracterizadas como inelegibilidades, esto es, como hechos o circunstancias previas que, de configurarse en los t�rminos previstos por el ordenamiento, excluyen anticipadamente a quien aspira a una determinada funci�n p�blica e impiden su elecci�n o nombramiento[94].

 

112.        Seg�n ha explicado esta Corporaci�n, tales restricciones tienen como finalidad asegurar la moralidad, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est�n desempe�ando empleos p�blicos, as� como evitar injerencias indebidas en la gesti�n de los asuntos p�blicos[95]. En esa direcci�n, las inhabilidades buscan �limitar el ejercicio de la funci�n p�blica a ciudadanos que se encuentren en estos supuestos, con el fin de asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar a un cargo p�blico o para evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gesti�n de los asuntos p�blicos, para excluir de ciertas actividades a los servidores durante y aun despu�s de la dejaci�n del correspondiente cargo y extender dichas prohibiciones a personas vinculadas por parentesco�[96].

 

113.        Desde esa perspectiva, las causales de inhabilidad responden a una decisi�n normativa previa mediante la cual el Constituyente o el legislador identifica determinadas situaciones que, por su aptitud para comprometer principios constitucionales, justifican restringir anticipadamente la posibilidad de acceder a determinados cargos p�blicos[97]. En otras palabras, mediante las inhabilidades el ordenamiento realiza una valoraci�n ex ante acerca de circunstancias que considera potencialmente riesgosas para el adecuado funcionamiento de la funci�n p�blica o para el desarrollo de procesos electorales, raz�n por la cual condiciona jur�dicamente el acceso a determinados cargos de elecci�n popular.

 

114.        Precisamente por su car�cter excepcional y restrictivo, corresponde al juez verificar rigurosamente la concurrencia de todos los presupuestos previstos por la norma que consagra la respectiva causal[98]. En consecuencia, la configuraci�n de una inhabilidad exige la acreditaci�n de cada uno de los elementos definidos por el Constituyente o por el legislador, sin que resulte admisible prescindir de alguno de ellos, flexibilizar sus exigencias o incorporar requisitos adicionales que no encuentren sustento en la disposici�n aplicable[99].

 

115.        Lo anterior se explica porque la valoraci�n acerca de qu� circunstancias resultan relevantes para restringir el acceso a un cargo p�blico corresponde primariamente al Constituyente o al legislador en ejercicio de sus competencias de configuraci�n normativa. Por consiguiente, una vez definidos los elementos que integran una determinada causal de inhabilidad, la funci�n del juez consiste en verificar su concurrencia en el caso concreto, sin sustituir la valoraci�n normativa previamente realizada por el ordenamiento ni redefinir los presupuestos que el Constituyente o el legislador estimaron relevantes para la protecci�n de los bienes constitucionales involucrados, pues �la aplicaci�n de estas disposiciones debe realizarse de tal modo que no excedan los objetivos que a ella se adscriben�[100]. 

 

116.        En ese sentido, y como se explic� en el ac�pite anterior, el juez electoral est� llamado a confrontar el acto acusado con las disposiciones que regulan las condiciones de acceso al cargo p�blico, a fin de establecer si se ajusta o no a los supuestos previstos por el ordenamiento[101].

 

117.        Precisamente por tratarse de un juicio objetivo de validez[102], la jurisprudencia constitucional ha se�alado que, en el medio de control de nulidad electoral, el juez debe realizar un an�lisis exclusivamente objetivo para determinar la configuraci�n de la inhabilidad y verificar la correspondencia del acto de elecci�n con el orden constitucional y legal[103]. En consecuencia, no le corresponde efectuar una valoraci�n sobre las razones, motivaciones o circunstancias subjetivas que rodearon la configuraci�n de la causal invocada, sino verificar la correspondencia entre el acto de elecci�n y las normas jur�dicas que gobiernan su validez. Como lo precis� la Corte Constitucional en la Sentencia SU-326 de 2022, en el proceso de nulidad electoral basta con establecer la concurrencia de los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin efectuar consideraciones adicionales sobre la conducta del elegido[104]. En otras palabras, el juez �solo debe confrontar la disposici�n que se dice vulnerada con el acto de elecci�n o designaci�n, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposici�n que se dice desconocida�[105].

 

118.        Esta caracter�stica permite diferenciar claramente el proceso especial de nulidad electoral de los escenarios propios del derecho sancionador. Mientras estos �ltimos se orientan a analizar �el comportamiento o la conducta del demandado a partir de la causal alegada�[106], la nulidad electoral tiene por objeto exclusivo analizar �si el acto de elecci�n o designaci�n se ajusta a la Constituci�n y la ley�[107]. Por ello, la discusi�n no recae sobre si el elegido actu� de buena o mala fe, si obtuvo efectivamente un beneficio indebido o si �merece� la consecuencia jur�dica derivada de la causal invocada, sino sobre la validez objetiva del acto electoral.

 

119.        Esta distinci�n se relaciona, a su vez, con la naturaleza preventiva de las inhabilidades electorales. Estas no constituyen mecanismos destinados a sancionar conductas reprochables ni consecuencias jur�dicas cuya aplicaci�n dependa, como regla general, de la demostraci�n de un abuso efectivamente consumado[108]. Se trata de restricciones normativas orientadas a proteger de manera anticipada los principios constitucionales anteriormente mencionados, lo cual supone que el Constituyente o el legislador identifican anticipadamente determinados riesgos que consideran incompatibles con el acceso a los cargos p�blicos e incorporan normativamente aquellas situaciones que, por su aptitud para comprometer los bienes constitucionales protegidos, justifican la imposici�n de restricciones al derecho a ser elegido.

 

120.        Esta l�gica preventiva permite comprender las inhabilidades como una expresi�n de la definici�n legislativa anticipada del riesgo. En efecto, mediante las causales de inhabilidad el Constituyente o el legislador identifican determinadas situaciones que consideran objetivamente aptas para comprometer dichos bienes y, por esa raz�n, las incorporan como �requisitos negativos�[109].

 

121.        Desde esta perspectiva, una vez el ordenamiento ha identificado una determinada situaci�n de riesgo y la ha incorporado como presupuesto de una causal de inhabilidad, el operador jur�dico no est� llamado a verificar nuevamente si dicho riesgo se materializ� en el caso concreto ni a evaluar la intensidad de sus efectos. Su funci�n consiste, por el contrario, en establecer si concurren los elementos normativos que el Constituyente o el legislador definieron como indicativos de ese riesgo. Ello se explica porque la valoraci�n acerca del riesgo de la conducta ya fue efectuada previamente por el �rgano competente al dise�ar la causal de inhabilidad.

 

122.        La inhabilidad relacionada con la intervenci�n en la celebraci�n de contratos estatales dentro del per�odo inhabilitante constituye una expresi�n particularmente clara de esa l�gica preventiva. La jurisprudencia ha se�alado que esta prohibici�n busca evitar que quien contrata con el Estado pueda encontrarse en una posici�n de ventaja �frente a la comunidad que ha sido beneficiada con la gesti�n u obra contratada y, de otra, que la condici�n de candidato, potencialmente elegible, le derive una situaci�n de ventaja frente a los eventuales contratistas�[110]. Esta finalidad permite comprender el sentido de la restricci�n y orientar la interpretaci�n de los presupuestos que integran la causal, sin que pueda utilizarse para adicionar requisitos distintos de aquellos previstos por el legislador para su configuraci�n.

 

123.        En relaci�n con las inhabilidades asociadas a la celebraci�n de contratos con entidades p�blicas, la Sentencia SU-326 de 2022 constituye un referente constitucional relevante. En esa providencia, la Sala Plena examin� la causal prevista para los congresistas en el art�culo 179.3 de la Constituci�n y destac� su naturaleza preventiva, en cuanto busca evitar que las relaciones contractuales con el Estado generen condiciones de ventaja incompatibles con la igualdad que debe regir la contienda electoral. Asimismo, precis� que el proceso de nulidad electoral tiene por objeto verificar la validez objetiva del acto de elecci�n a partir de la concurrencia de los elementos que integran la respectiva causal y no establecer la responsabilidad subjetiva del elegido.

 

124.        Con todo, la causal examinada en esa oportunidad no coincide normativamente con la prevista para los alcaldes en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994. Mientras la primera tiene origen constitucional, la segunda fue establecida por el legislador. No obstante, ambas presentan elementos de convergencia derivados de su relaci�n con la celebraci�n de contratos estatales y de la finalidad preventiva asociada a la preservaci�n de condiciones de igualdad en la competencia electoral. Por esta raz�n, las consideraciones de la Sentencia SU-326 de 2022 resultan relevantes para comprender la finalidad general de este tipo de restricciones, aun cuando no permitan trasladar autom�ticamente a la causal aplicable a los alcaldes los elementos normativos o las reglas espec�ficas desarrolladas respecto del art�culo 179.3 de la Constituci�n.

 

125.        En cuanto a la causal aplicable a los alcaldes, la Sentencia C-618 de 1997 constituye un referente relevante. Al examinar la constitucionalidad de la versi�n original de la inhabilidad prevista en el art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, la Corte se�al� que esta persegu�a evitar la confusi�n entre los intereses privados de quien interviene en la contrataci�n estatal y los intereses p�blicos que corresponde preservar al alcalde, as� como impedir que el aprovechamiento de recursos p�blicos pudiera traducirse en una influencia local susceptible de afectar la igualdad en los procesos electorales. Asimismo, reconoci� que corresponde al legislador, dentro del amplio margen de configuraci�n que le confiere la Constituci�n para establecer las inhabilidades de los alcaldes, definir las situaciones que justifican la restricci�n, siempre que estas resulten razonables y proporcionadas.

 

126.        La finalidad preventiva de este tipo de restricciones tambi�n encuentra un antecedente ilustrativo en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente[111]. Aunque la discusi�n se refer�a al r�gimen de inhabilidades de los congresistas, all� se explic� que la finalidad de la causal por celebraci�n de contratos consist�a en evitar que una persona pudiera aprovechar los beneficios derivados de la ejecuci�n de obras o contratos estatales para adquirir influencia electoral en una comunidad determinada, as� como impedir que la eventual posibilidad de resultar elegida generara condiciones favorables en sus relaciones con la administraci�n p�blica. La restricci�n fue concebida, en ese contexto, como un mecanismo dirigido a prevenir, en ambas direcciones, situaciones capaces de afectar la igualdad en la contienda electoral.

 

127.        De lo anterior se desprende que la eventual obtenci�n de una ventaja electoral, la influencia sobre el electorado o el aprovechamiento de los beneficios derivados de la contrataci�n estatal constituyen riesgos que este tipo de inhabilidades busca prevenir. En el caso de la causal prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, el legislador defini� anticipadamente los presupuestos normativos cuya concurrencia identifica las situaciones que consider� potencialmente aptas para comprometer los bienes jur�dicos protegidos por la restricci�n. Por ello, el juicio de nulidad electoral se orienta a verificar si esos presupuestos se encuentran acreditados en el caso concreto, sin que la finalidad preventiva de la causal permita convertir la materializaci�n efectiva del riesgo en un elemento normativo adicional, si este no fue previsto por el legislador.

 

128.        Esta precisi�n resulta determinante porque las finalidades constitucionales de una inhabilidad y los elementos que integran su supuesto normativo cumplen funciones distintas dentro del ordenamiento jur�dico. Mientras las primeras explican por qu� el Constituyente o el legislador estimaron necesario establecer la restricci�n al derecho a ser elegido, los segundos determinan cu�ndo esa restricci�n resulta jur�dicamente aplicable en un caso concreto. Confundir ambos planos conducir�a a transformar la raz�n que justifica la existencia de la inhabilidad en un requisito adicional para su configuraci�n, alterando el dise�o normativo definido por el legislador. En consecuencia, aunque la preservaci�n de la igualdad en la contienda electoral y la prevenci�n de ventajas derivadas de la contrataci�n estatal constituyen finalidades que explican la existencia de esta causal, ello no significa que la acreditaci�n de una ventaja electoral efectiva pase a integrar el supuesto normativo previsto en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994.

 

129.        Esta comprensi�n tampoco desconoce lo decidido por la Corte en la Sentencia SU-207 de 2022. En esa oportunidad, la Sala Plena resolvi� una acci�n de tutela promovida contra sentencias de nulidad electoral en las que se discut�a la configuraci�n de una inhabilidad derivada del parentesco en un contexto territorial espec�fico. En concreto, la Corte examin� conjuntamente los presupuestos objetivo y territorial de esa causal y el est�ndar probatorio aplicable para acreditar su configuraci�n. Dentro de ese an�lisis, valor� las circunstancias relacionadas con el ejercicio de autoridad por el pariente y su eventual proyecci�n sobre la circunscripci�n territorial correspondiente. A partir de las particularidades de ese caso, la Corte precis� el alcance constitucional de esa causal desde la perspectiva de su finalidad preventiva y del est�ndar probatorio necesario para acreditar uno de sus elementos estructurales. En ese contexto, explic� que esta inhabilidad no busca sancionar una alteraci�n efectiva de la igualdad en la contienda electoral, sino prevenir anticipadamente la materializaci�n de ventajas indebidas derivadas del ejercicio de funciones p�blicas. Por ello, descart� tanto las inferencias autom�ticas fundadas exclusivamente en la titularidad formal del cargo como la exigencia de demostrar una incidencia efectiva en el resultado electoral y exigi� una valoraci�n concreta sobre la probabilidad real y material del ejercicio de la autoridad en la circunscripci�n correspondiente.

 

130.        En dicha sentencia, la Corte no estableci� como requisito general de cualquier inhabilidad electoral la demostraci�n de una incidencia electoral efectiva, sino que se limit� a precisar el est�ndar probatorio aplicable para verificar los presupuestos objetivo y territorial de la causal de inhabilidad por parentesco, atendiendo a las particularidades del contexto territorial analizado. En ese contexto, la Corte descart� que la configuraci�n de dicha inhabilidad pudiera inferirse autom�ticamente de la sola titularidad formal del cargo y exigi� una valoraci�n probatoria concreta acerca de la probabilidad real y material de ejercicio de la autoridad en la respectiva circunscripci�n territorial en la que tuvo lugar la elecci�n. Esa valoraci�n no constituy� un elemento adicional de la causal ni un presupuesto aut�nomo predicable de toda inhabilidad electoral, sino el criterio empleado para establecer, en las circunstancias del caso, si se encontraba acreditado uno de los elementos normativamente exigidos por aquella causal.

 

131.        En consecuencia, la Sentencia SU-207 de 2022 no sustituy� la l�gica preventiva de las inhabilidades por un modelo de comprobaci�n de la incidencia efectiva o consumada sobre el proceso electoral. Por el contrario, rechaz� tanto la inferencia autom�tica derivada exclusivamente de la investidura formal del cargo como la exigencia de demostrar una alteraci�n consumada de la voluntad del electorado. El est�ndar all� desarrollado es de naturaleza intermedia: exige acreditar, mediante un an�lisis probatorio contextualizado, la probabilidad real y material de configuraci�n del elemento normativo correspondiente, pero no la efectiva materializaci�n del riesgo que la inhabilidad pretende prevenir.

 

132.        Por lo anterior, la Sentencia SU-207 de 2022 no constituye un precedente directamente aplicable al presente asunto, pues examin� una causal de inhabilidad distinta y resolvi� un problema jur�dico diferente. En aquella providencia se analiz� la causal prevista en el numeral 2� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, mientras que este caso se refiere a la establecida en el numeral 3� de la misma disposici�n. Aunque ambas hacen parte del r�gimen de inhabilidades de los alcaldes previsto en el art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, describen supuestos normativos diferentes. En la primera, la valoraci�n desarrollada por la Corte estuvo determinada por las particularidades de la causal de parentesco y por la necesidad de establecer, en las circunstancias concretas del caso, la concurrencia de sus presupuestos objetivo y territorial. En la segunda, la controversia recae espec�ficamente sobre el contenido jur�dico del elemento �inter�s� de la causal asociada a la celebraci�n de contratos estatales. Por ello, la pertenencia de ambas causales al mismo r�gimen de inhabilidades no autoriza el traslado autom�tico de las reglas interpretativas o probatorias construidas para una de ellas a la otra[112].

 

133.        Por esta raz�n, las consideraciones formuladas en la Sentencia SU-207 de 2022 deben entenderse circunscritas a la causal y al problema jur�dico all� examinados y no pueden trasladarse autom�ticamente a la inhabilidad objeto de este proceso. Su an�lisis resulta pertinente �nicamente para responder a los argumentos formulados por el accionante y precisar que de dicha providencia no se deriva, por s� sola, una regla conforme a la cual la configuraci�n del elemento �inter�s� exija demostrar una ventaja electoral efectiva. En consecuencia, el alcance de ese elemento deber� determinarse a partir del contenido normativo de la causal prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994 y de los criterios constitucionales que orientan la interpretaci�n de las inhabilidades electorales.

 

134.        Bajo esa comprensi�n, una vez el ordenamiento ha identificado los elementos que considera relevantes para prevenir ese riesgo y los ha incorporado en la descripci�n legal de la causal, el juicio que corresponde realizar al juez consiste en verificar si tales presupuestos concurren en el caso concreto. La funci�n del juez no es sustituir la valoraci�n preventiva efectuada por el Constituyente o por el legislador ni indagar o descubrir si el riesgo se materializ� efectivamente, sino establecer si se encuentran acreditados los supuestos normativos de los cuales el ordenamiento hizo depender la validez de la elecci�n.

 

135.        Lo anterior no significa, por supuesto, que las inhabilidades electorales puedan aplicarse de manera extensiva o al margen de los principios constitucionales que gobiernan la interpretaci�n de las restricciones a los derechos pol�ticos. Por el contrario, su car�cter excepcional exige una interpretaci�n restrictiva y compatible con los principios pro persona y pro libertatis. Precisamente por ello, una vez delimitado el alcance de la causal aplicable, corresponde verificar estrictamente la concurrencia de los elementos definidos por el Constituyente o por el legislador, sin prescindir de ellos ni incorporar exigencias adicionales ajenas al dise�o normativo previsto.

 

136.        En s�ntesis, las inhabilidades electorales operan como instrumentos mediante los cuales el ordenamiento identifica anticipadamente situaciones que considera incompatibles con el adecuado ejercicio de la funci�n p�blica o con la preservaci�n de condiciones de igualdad y transparencia en los procesos democr�ticos. En consecuencia, el juicio de nulidad electoral debe orientarse a verificar la concurrencia de los presupuestos normativos definidos por el Constituyente o el legislador y no a determinar si los riesgos que justificaron la restricci�n llegaron efectivamente a materializarse en el caso concreto.

 

4.5.          La causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000

 

137.        Dentro del r�gimen de inhabilidades previsto para el cargo de alcalde municipal o distrital, el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, establece que no podr� ser inscrito como candidato, elegido o designado alcalde quien

 

�(�) dentro del a�o anterior a la elecci�n haya intervenido en la gesti�n de negocios ante entidades p�blicas del nivel municipal o en la celebraci�n de contratos con entidades p�blicas de cualquier nivel en inter�s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. As� mismo, quien dentro del a�o anterior a la elecci�n, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p�blicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r�gimen subsidiado en el respectivo municipio�[113].

 

138.        De la estructura normativa de la disposici�n se desprende que el legislador consagr� tres supuestos aut�nomos de inelegibilidad: (i) la intervenci�n en la gesti�n de negocios ante entidades p�blicas del nivel municipal, (ii) la intervenci�n en la celebraci�n de contratos con entidades p�blicas de cualquier nivel en inter�s propio o de terceros y (iii) el ejercicio de la representaci�n legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios p�blicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el respectivo municipio o distrito. Cada una de estas hip�tesis responde a presupuestos normativos propios y, por tanto, su configuraci�n debe examinarse de manera independiente conforme a los elementos que integran cada supuesto legal.

 

139.        En relaci�n con la hip�tesis que interesa a este caso, esto es, la referida a la intervenci�n en la celebraci�n de contratos con entidades p�blicas, la jurisprudencia de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado ha identificado los elementos que estructuran la causal y cuya acreditaci�n concurrente resulta necesaria para predicar su configuraci�n. De esta manera, la construcci�n jurisprudencial de la disposici�n ha permitido precisar el alcance de los presupuestos normativos definidos por el legislador para restringir el acceso al cargo de alcalde cuando concurren determinadas relaciones contractuales con el Estado dentro del per�odo inhabilitante previsto por la ley[114].

 

140.        Conforme a dicha l�nea jurisprudencial, la causal se integra por cuatro elementos concurrentes: (i) un elemento temporal, (ii) un elemento material, (iii) un elemento territorial y (iv) un elemento subjetivo. La configuraci�n de la inhabilidad exige la acreditaci�n conjunta de todos estos presupuestos, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos impide tener por configurada la causal. Al respecto, los elementos concurrentes de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, se caracterizan de la siguiente manera:

 

Tabla 6. Caracterizaci�n de los elementos concurrentes para la configuraci�n de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos

Elemento

Contenido

Desarrollo jurisprudencial

Temporal

La intervenci�n en la celebraci�n de contratos debe producirse dentro del a�o anterior a la elecci�n.

La Secci�n Quinta ha precisado que el elemento temporal de la causal se encuentra limitado al a�o anterior a la fecha de la elecci�n y constituye uno de los presupuestos necesarios para su configuraci�n[115].

Material

Intervenir en la celebraci�n de contratos[116] con entidades p�blicas de cualquier nivel.

La conducta jur�dicamente relevante es la intervenci�n en la celebraci�n de contratos, entendida como la �(�) participaci�n personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formaci�n, perfeccionamiento y suscripci�n y de los que se deduzca un inter�s propio o de terceros en su realizaci�n�[117]. La causal se configura con la celebraci�n del contrato, independientemente de su ejecuci�n o liquidaci�n[118].

Territorial

El contrato debe ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito para el cual result� electo el candidato[119].

La Secci�n Quinta ha identificado este presupuesto como un elemento aut�nomo de la causal, consistente en que el contrato se ejecute o cumpla en la entidad territorial respecto de la cual se aspira al cargo de alcalde[120].

Subjetivo

La celebraci�n contractual debe realizarse en inter�s propio o de terceros.

La jurisprudencia ha se�alado que este inter�s puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Comprende no solo la obtenci�n de beneficios econ�micos, sino tambi�n provechos o ventajas que puedan derivarse de la intervenci�n ante la administraci�n p�blica, incluida la posibilidad de proyectar una imagen favorable ante el electorado[121].

 

141.        En s�ntesis, la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000 configura una restricci�n legal al acceso al cargo de alcalde cuya aplicaci�n exige la acreditaci�n concurrente de un elemento temporal, un elemento material relativo a la intervenci�n en la celebraci�n de contratos con entidades p�blicas, un elemento territorial relacionado con la ejecuci�n o cumplimiento del contrato en el respectivo municipio o distrito y un elemento subjetivo referido a la existencia de un inter�s propio o de terceros en la celebraci�n de contratos estatales. La adecuada identificaci�n y delimitaci�n de cada uno de estos elementos resulta indispensable para determinar el alcance de la causal y verificar su configuraci�n en casos concretos, de conformidad con el car�cter taxativo y de interpretaci�n restrictiva que gobierna el r�gimen de inhabilidades electorales.

 

4.6.          El alcance constitucional del elemento �inter�s� como componente subjetivo de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos

 

142.        Como se indic� en el ac�pite precedente, la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, incorpora un elemento subjetivo consistente en que la celebraci�n contractual se produzca en inter�s propio o de terceros.

 

143.        Dentro de esta estructura normativa, el inter�s constituye el componente subjetivo de la causal. Conforme a la jurisprudencia de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado[122], el examen de ese elemento comprende dos presupuestos sucesivos. En primer lugar, debe establecerse si la intervenci�n en la celebraci�n del contrato se realiz� a t�tulo particular y no en ejercicio de una funci�n p�blica. Una vez satisfecho este presupuesto, corresponde determinar si la intervenci�n se produjo en inter�s propio o de terceros y si este es de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. Sobre este segundo aspecto, la Secci�n Quinta ha se�alado que el inter�s al que alude el legislador no se limita a los beneficios econ�micos derivados de la contrataci�n estatal, sino que comprende tambi�n los provechos o ventajas de naturaleza extrapatrimonial que puedan derivarse de la intervenci�n contractual, en beneficio propio o de terceros[123]. As�, cuando el candidato interviene en la celebraci�n del contrato como representante legal de una persona jur�dica, el inter�s de terceros previsto por la norma puede configurarse con la actuaci�n desplegada en representaci�n de dicha persona jur�dica, sin que resulte necesario acreditar que la contraprestaci�n econ�mica derivada del contrato ingres� directamente al patrimonio personal del candidato.

 

144.        En particular, la Secci�n Quinta ha explicado que el inter�s extrapatrimonial puede manifestarse en el provecho o ventaja que representa para una persona intervenir en diligencias y tr�mites ante organismos p�blicos, en cuanto ello puede permitirle proyectar una imagen preponderante frente al electorado[124]. Sin embargo, la relevancia de esta consideraci�n no radica en incorporar un requisito adicional relativo a la demostraci�n de efectos electorales concretos, sino en evidenciar que el inter�s exigido por la norma no se agota en la obtenci�n de beneficios econ�micos y puede manifestarse tambi�n en ventajas de naturaleza no patrimonial.

 

145.        La anterior precisi�n permite advertir que el elemento �inter�s� cumple una funci�n espec�fica dentro de la estructura de la causal de inhabilidad. Mientras los elementos temporal, territorial y material delimitan objetivamente las circunstancias en las que resulta relevante la celebraci�n contractual, el elemento subjetivo permite establecer si dicha intervenci�n se produjo en beneficio propio o de terceros. As�, el legislador opt� por vincular la configuraci�n de la causal a la existencia de ese inter�s jur�dicamente exigible y no a la demostraci�n de los efectos concretos que eventualmente pudieran derivarse de la contrataci�n.

 

146.        Precisamente este entendimiento del elemento subjetivo ha llevado a la jurisprudencia del Consejo de Estado a considerar que no toda relaci�n contractual con entidades p�blicas configura la inhabilidad prevista en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000. En particular, la Secci�n Quinta ha sostenido que no se encuentran comprendidos dentro de esta causal quienes celebren contratos o intervengan en su celebraci�n para usar los bienes y servicios que las entidades estatales ofrezcan al p�blico en condiciones comunes a quienes los soliciten.

 

147.        Al respecto, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 11 de septiembre de 1995 proferida dentro del proceso n�mero 1361 explic� que, en estos eventos, la contrataci�n no altera la igualdad de oportunidades entre los candidatos, puesto que el contratista accede a bienes o servicios ofrecidos en condiciones uniformes a la generalidad de las personas. Por ello, concluy� que la interpretaci�n restrictiva de la inhabilidad impon�a excluir de su configuraci�n aquellos contratos que se celebran para utilizar bienes o servicios que las entidades p�blicas ofrecen al p�blico en condiciones comunes a quienes los soliciten.

 

148.        Esta precisi�n resulta especialmente relevante porque pone de manifiesto que el elemento �inter�s� no puede entenderse de manera puramente formal, esto es, como la simple existencia de un v�nculo contractual con el Estado. Por el contrario, su configuraci�n debe examinarse en los t�rminos previstos por la disposici�n y de acuerdo con la interpretaci�n restrictiva que gobierna las inhabilidades. Por esta raz�n, la jurisprudencia ha excluido aquellos contratos que, por celebrarse en condiciones uniformes y abiertas a la generalidad de las personas, no quedan comprendidos en el �mbito de la prohibici�n.

 

149.        Ahora bien, como se explic� antes, la identificaci�n de las finalidades constitucionales que justifican la existencia de una causal de inhabilidad cumple una funci�n relevante para interpretar su alcance y comprender el sentido de los presupuestos normativos definidos por el legislador. En efecto, los bienes constitucionales cuya protecci�n explica la restricci�n permiten determinar la raz�n de ser de la prohibici�n y orientar la comprensi�n de los elementos que integran su descripci�n legal, pero no autorizan a incorporar, bajo el pretexto de atender a su finalidad, requisitos adicionales a los expresamente establecidos por el legislador. Por ello, mientras las finalidades constitucionales orientan la interpretaci�n de la causal, sus presupuestos normativos determinan las condiciones bajo las cuales esta se configura.

 

150.        Desde esta perspectiva, el alcance constitucional del elemento �inter�s� debe determinarse a partir de los contornos definidos por el legislador y precisados por la jurisprudencia. As�, lo que corresponde verificar es si la intervenci�n contractual se produjo en inter�s propio o de terceros, de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, en los t�rminos previstos por el ordenamiento. No corresponde, en cambio, exigir la demostraci�n de ventajas electorales efectivamente obtenidas, de incidencias concretas sobre el comportamiento de los votantes, de alteraciones comprobadas de la competencia pol�tica ni, en general, de circunstancias relacionadas con la culpabilidad, la intencionalidad o las motivaciones subjetivas del elegido, pues tales exigencias no integran la descripci�n legal de la causal. Adem�s, las inhabilidades electorales constituyen instrumentos de naturaleza preventiva mediante los cuales el Constituyente o el legislador identifican anticipadamente determinadas situaciones de riesgo y las incorporan como presupuestos normativos de inelegibilidad. En consecuencia, la eventual ventaja electoral no constituye un elemento adicional de la causal, sino precisamente uno de los riesgos cuya prevenci�n justific� su configuraci�n normativa.

 

151.        En consecuencia, el elemento �inter�s� debe entenderse circunscrito a la comprobaci�n de que la celebraci�n contractual respondi� a un inter�s propio o de terceros, patrimonial o extrapatrimonial, en los t�rminos definidos por el ordenamiento jur�dico. Exigir la acreditaci�n de ventajas electorales efectivas, de incidencias concretas sobre el electorado o de alteraciones comprobadas del resultado electoral no solo incorporar�a presupuestos normativos ajenos al dise�o legal de la inhabilidad, sino que desbordar�a los elementos definidos por el legislador para su configuraci�n, resultar�a incompatible con el car�cter restrictivo que gobierna la interpretaci�n de las limitaciones al derecho fundamental a ser elegido, desnaturalizar�a el juicio objetivo propio del medio de control de nulidad electoral y trasladar�a al juez una valoraci�n del riesgo que el legislador ya realiz� al configurar la causal. Una exigencia de esa naturaleza convertir�a un mecanismo de control de legalidad en un escenario orientado a establecer si los riesgos que justificaron la restricci�n se materializaron efectivamente en el caso concreto, prop�sito que resulta ajeno tanto a la naturaleza preventiva de las inhabilidades como al objeto propio del contencioso electoral.

 

152.        Aunque las providencias que se rese�an a continuaci�n no fueron proferidas, en todos los casos, en aplicaci�n del numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, su an�lisis conjunto resulta pertinente para reconstruir el alcance jurisprudencial del elemento �inter�s�. En efecto, algunas de estas decisiones examinaron causales de inhabilidad por celebraci�n de contratos previstas para alcaldes, concejales o diputados que, pese a encontrarse consagradas en disposiciones diferentes, presentan una estructura normativa sustancialmente equivalente en los aspectos relevantes para este asunto. En particular, estas causales articulan elementos temporales, territoriales, materiales y subjetivos semejantes y, en lo que aqu� interesa, exigen que la intervenci�n en la celebraci�n del contrato se produzca en inter�s propio o de terceros. Esta equivalencia normativa permite considerar conjuntamente tales providencias como referentes �tiles para identificar los criterios jurisprudenciales desarrollados en torno al alcance del elemento �inter�s�, sin desconocer las particularidades del r�gimen aplicable a cada cargo.

 

Tabla 7. Aplicaci�n jurisprudencial del elemento �inter�s� en la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos

Radicado

Elecci�n cuya nulidad se solicit�

Contrato que dio lugar a la nulidad o estudio de la causal

Decisi�n adoptada y entendimiento del Consejo de Estado sobre el elemento �inter�s�

11001-03-15-000-1998-0062-01 (S-062) Sala Plena, 24 de julio de 2001

Elecci�n del alcalde del municipio de Caparrap� (Cundinamarca).

El candidato a la Alcald�a de Caparrap�, en calidad de representante legal del Ancianato �Hogar de los Abuelos de Jordania�, celebr� con el municipio un contrato de prestaci�n de servicios asistenciales destinado a suministrar alimentaci�n, alojamiento y atenci�n integral a personas de la tercera edad. Se trataba de un contrato de finalidad social y sin �nimo de lucro.

Se confirm� la nulidad de la elecci�n del alcalde. La Sala concluy� que la celebraci�n del contrato en representaci�n de una entidad sin �nimo de lucro configuraba la inhabilidad, pues esa actividad permit�a al candidato proyectarse ante la comunidad como una persona con vocaci�n de servicio.

 

La decisi�n evidencia que la inhabilidad se configura aun cuando el contrato tenga finalidad social y carezca de �nimo de lucro. El inter�s puede consistir en ventajas extrapatrimoniales, como el fortalecimiento de la imagen p�blica del candidato, sin que sea necesario acreditar que dicha ventaja se tradujo efectivamente en apoyo electoral.

66001-23-31-000-2000-0847-01 (2574) Secci�n Quinta, 26 de julio de 2001

Elecci�n del alcalde del municipio de Santuario (Risaralda).

El candidato a la Alcald�a de Santuario actu� como representante legal de un asilo de ancianos y centro de rehabilitaci�n de la mujer que celebr� con el municipio un convenio para la transferencia de recursos p�blicos destinados a programas de atenci�n de adultos mayores.

Se confirm� la nulidad de la elecci�n del alcalde. La Sala consider� que el contrato celebrado en representaci�n de una entidad privada sin �nimo de lucro satisfac�a el elemento subjetivo de la causal.

 

La decisi�n demuestra que el elemento subjetivo se configura cuando el contrato se celebra en inter�s de un tercero. La causal no exige que el candidato obtenga un beneficio econ�mico directo ni la demostraci�n de una ventaja electoral concreta.

05001-23-31-000-2000-2493-01 (2685) Secci�n Quinta, 26 de octubre de 2001

Elecci�n de la alcaldesa del municipio de Vegach� (Antioquia).

La candidata a la Alcald�a de Vegach�, como representante legal de la Asociaci�n de Mujeres de Vegach� (ASOMUVE), suscribi� un convenio con el municipio para financiar con $8.000.000 un proyecto comunitario de elaboraci�n de abono org�nico. Los recursos p�blicos se destinaron al fortalecimiento de la asociaci�n y no al patrimonio de la candidata.

Confirm� la nulidad de la elecci�n. La Sala concluy� que el contrato celebrado en representaci�n de una asociaci�n privada configuraba la inhabilidad, pese a que los recursos estaban destinados a un proyecto de inter�s comunitario.

 

La decisi�n pone de presente que el elemento �inter�s� no se restringe al provecho patrimonial del candidato y que la ausencia de beneficio econ�mico personal no excluye la configuraci�n de la causal.

18001-23-31-000-2003-00396-02 (3660) Secci�n Quinta, 8 de septiembre de 2005

Elecci�n de Gilma D�az Arias como diputada a la Asamblea Departamental del Caquet�

La demandada suscribi� una orden de publicidad con la Empresa de Licores del Caquet� para la difusi�n de informaci�n institucional.

Confirm� la nulidad de la elecci�n. Luego de reiterar que la finalidad de la causal consiste en prevenir ventajas incompatibles con la igualdad en la contienda electoral, la Sala declar� la nulidad a partir de la verificaci�n de los elementos normativos de la inhabilidad.

 

La decisi�n evidencia que la eventual ventaja electoral constituye la justificaci�n de la restricci�n, pero no un requisito adicional de configuraci�n de la causal.

18001-23-31-000-2003-00384-01 (3661) Secci�n Quinta, 3 de marzo de 2006

Elecci�n de diputada a la Asamblea Departamental del Caquet�.

Convenio celebrado por la candidata, como presidenta y representante legal de un hogar de ancianos, para la administraci�n de recursos destinados al bienestar de adultos mayores.

Se confirm� la nulidad de la elecci�n de la diputada. La Sala concluy� que la celebraci�n del contrato en representaci�n de una entidad sin �nimo de lucro configuraba el inter�s de terceros exigido por la norma, aun cuando la finalidad del convenio fuera asistencial y no existiera �nimo de lucro.

 

La decisi�n evidencia que el elemento �inter�s� no se restringe al provecho econ�mico del candidato y que la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva no constituye un presupuesto de la causal.

13001-23-33-000-2018-00417-01 (principal) Secci�n Quinta, 30 de mayo de 2019

Elecci�n de alcalde de Cartagena para el resto del per�odo constitucional 2016-2019.

Contrato de prestaci�n de servicios profesionales 329 de 2017 celebrado entre Antonio Quinto Guerra Varela y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por $91.333.333, posteriormente prorrogado y adicionado mediante �otros� por $20.000.000 adicionales, para un valor total superior a $111.000.000. El objeto consist�a en apoyar jur�dicamente la gesti�n de pol�ticas de agua potable y saneamiento b�sico en municipios del departamento de Bol�var.

Confirm� la nulidad de la elecci�n. La Sala se limit� a verificar la concurrencia de los elementos temporal, material, territorial y subjetivo de la causal, sin exigir prueba de incidencia electoral alguna.

 

La decisi�n pone de relieve que el juicio de nulidad electoral tiene naturaleza objetiva y que el elemento �inter�s� se satisface con la acreditaci�n del beneficio propio o de terceros previsto por el legislador.

68001-23-33-000-2019-00926-01, Secci�n Quinta, 13 de agosto de 2020

Elecci�n de concejal de Barrancabermeja

Contrato de prestaci�n de servicios de apoyo a la gesti�n No. 1607-18 celebrado con el Municipio de Barrancabermeja, cuya liquidaci�n ocurri� dentro del a�o anterior a la inscripci�n de la candidatura.

Se confirm� la negativa de la nulidad electoral. La Sala reiter� que la conducta relevante para la configuraci�n de la causal es la celebraci�n del contrato y no su ejecuci�n, terminaci�n o liquidaci�n. En consecuencia, las actuaciones posteriores al perfeccionamiento del negocio jur�dico no tienen aptitud para configurar la inhabilidad.

 

La decisi�n reafirma el car�cter objetivo y de interpretaci�n restrictiva de la causal, as� como la improcedencia de incorporar presupuestos no previstos por el legislador con fundamento en la mera finalidad de la prohibici�n.

05001-23-33-000-2019-02852-02 Secci�n Quinta, 18 de febrero de 2021

Elecci�n del alcalde del municipio de Caucasia (Antioquia).

Contrato de suministro celebrado con el municipio y contratos de publicidad celebrados con una ESE del municipio.

Se confirm� la nulidad de la elecci�n del alcalde. La Sala reiter� que la causal est� integrada por cuatro elementos concurrentes �temporal, objetivo, territorial y subjetivo� y precis� que el inter�s puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Asimismo, sostuvo que la configuraci�n de la inhabilidad depende exclusivamente de la acreditaci�n de esos presupuestos normativos y no de la ejecuci�n del contrato, de la obtenci�n efectiva de un provecho o de la demostraci�n de una incidencia concreta en la contienda electoral.

 

La providencia constituye uno de los precedentes m�s claros en cuanto a que la eventual ventaja electoral explica la finalidad de la restricci�n, pero no integra la estructura normativa de la causal.

54001-23-33-000-2020-00012-01 Secci�n Quinta, 6 de mayo de 2021

Elecci�n de concejal del municipio de San Jos� de C�cuta.

Dos contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el Centro de Diagn�stico Automotor de C�cuta (CEDAC).

Se confirm� la nulidad de la elecci�n del concejal. La Sala concluy� que la calidad de contratista permit�a inferir la existencia de un inter�s propio, derivado de la remuneraci�n pactada en los contratos.

 

La decisi�n demuestra que el elemento subjetivo se satisface con la acreditaci�n del beneficio patrimonial perseguido mediante la contrataci�n y que no resulta necesario probar una posici�n de privilegio frente al electorado, un aprovechamiento pol�tico concreto o una incidencia efectiva sobre el resultado de la elecci�n.

05001-23-33-000-2021-00312-02, Secci�n Quinta, 18 de noviembre de 2021

Elecci�n de la Contralora Municipal de Rionegro

Contratos de prestaci�n de servicios celebrados con la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente � EDESO y con la entidad MASORA, ejecutados en el municipio de Rionegro dentro del a�o anterior a la elecci�n.

Se confirm� la nulidad de la elecci�n. La Sala reiter� que la inhabilidad del art�culo 95.3 de la Ley 136 de 1994 resulta aplicable a los contralores municipales por remisi�n del art�culo 163 de la norma en cita, y concluy� que el elemento subjetivo se encontraba acreditado por el inter�s pecuniario derivado de los contratos.

 

La providencia refuerza la tesis seg�n la cual el inter�s exigido por la norma se satisface con la mera existencia de un beneficio patrimonial o extrapatrimonial asociado a la contrataci�n, sin que sea necesario acreditar una incidencia efectiva en la contienda electoral o una utilizaci�n indebida del contrato para obtener apoyos pol�ticos.

70001-23-33-000-2023-00169-02 Secci�n Quinta, 28 de noviembre de 2024

Elecci�n de concejal del municipio de San Marcos (Sucre),

El demandado, en calidad de representante legal de Materiales F1 S.A.S., celebr� con la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos el Contrato de Suministro No. 169 de 23 de enero de 2023, por valor de $200.000.000, cuyo objeto consist�a en el suministro de elementos de ferreter�a. El contrato deb�a ejecutarse en el municipio de San Marcos.

Confirm� la nulidad de la elecci�n. La decisi�n muestra que la configuraci�n de la causal depende de la comprobaci�n del beneficio propio o ajeno derivado de la contrataci�n y no de la demostraci�n de un impacto concreto sobre la contienda electoral. Asimismo, evidencia que, cuando el candidato interviene en la celebraci�n del contrato como representante legal de una persona jur�dica, el inter�s de terceros puede satisfacerse mediante dicha intervenci�n, sin que resulte necesario demostrar que el beneficio econ�mico derivado del contrato ingres� directamente a su patrimonio personal.

25000-23-41-000-2024-00138-01 Secci�n Quinta, 13 de marzo de 2025

Elecci�n de Francy Natalia Moreno Puin como concejala del municipio de Soacha (Cundinamarca),

La demandada celebr� con la Universidad de Cundinamarca un contrato de prestaci�n de servicios de apoyo a la gesti�n suscrito el 9 de febrero de 2023, cuyo objeto consist�a en prestar apoyo al relacionamiento con grupos de inter�s y al acompa�amiento de acciones de gesti�n social de la Direcci�n de Interacci�n Social Universitaria en la extensi�n Soacha. Recibi� como contraprestaci�n $11.184.000

Confirm� la nulidad de la elecci�n. La Sala concluy� que la remuneraci�n obtenida por la celebraci�n del contrato satisfac�a el inter�s propio exigido por la norma y descart� expresamente la tesis seg�n la cual la causal exige acreditar una ventaja electoral efectiva, una posici�n de privilegio frente al electorado o una incidencia demostrada en el resultado de la elecci�n.

 

La decisi�n constituye un precedente directo en favor de la tesis seg�n la cual la ventaja electoral efectiva no integra la estructura normativa de la causal.

 

153.        La revisi�n conjunta de estas providencias permite advertir que el Consejo de Estado ha encontrado probada la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos en una amplia variedad de relaciones contractuales con entidades estatales, entre ellos contratos de prestaci�n de servicios asistenciales, convenios celebrados con entidades privadas sin �nimo de lucro, proyectos comunitarios financiados con recursos p�blicos, �rdenes de publicidad, contratos de suministro de bienes, contratos de prestaci�n de servicios profesionales y contratos de apoyo a la gesti�n.

 

154.        Del mismo modo, las decisiones examinadas muestran que la configuraci�n del elemento �inter�s� no se circunscribe a la obtenci�n de beneficios econ�micos directos para el candidato, sino que comprende tambi�n intereses de terceros, como asociaciones comunitarias, fundaciones, corporaciones o sociedades comerciales representadas por el aspirante. En particular, cuando el candidato interviene en la celebraci�n del contrato en calidad de representante legal de una persona jur�dica, la jurisprudencia ha considerado que dicha actuaci�n puede �satisfacer el inter�s de terceros exigido por la norma, sin que sea necesario demostrar que la contraprestaci�n econ�mica derivada del negocio jur�dico se incorpor� directamente a su patrimonio personal. En consecuencia, la jurisprudencia ha entendido que el elemento subjetivo de la causal se satisface cuando la intervenci�n contractual responde a un inter�s propio o de terceros, patrimonial o extrapatrimonial, sin que su configuraci�n dependa de la demostraci�n de los efectos electorales que eventualmente se deriven de la contrataci�n.

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155.        Esta comprensi�n debe armonizarse con lo se�alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-618 de 1997, principal referente constitucional sobre la causal objeto de estudio. En esa providencia, al examinar la versi�n original del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, la Corte destac� que la inhabilidad busca evitar la confusi�n entre los intereses privados de quien interviene en la contrataci�n estatal y los intereses p�blicos que corresponde preservar al alcalde, as� como impedir que el aprovechamiento de recursos p�blicos pueda traducirse en una influencia local susceptible de afectar la igualdad electoral. Asimismo, reconoci� el amplio margen de configuraci�n del legislador para definir las inhabilidades aplicables a los alcaldes, siempre que las restricciones establecidas sean razonables y proporcionadas. Con todo, la Corte tambi�n fij� un l�mite constitucional al alcance de la causal, al condicionar su exequibilidad y precisar que no se encuentran comprendidos aquellos contratos mediante los cuales la administraci�n ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todos los ciudadanos.

 

156.        De esta l�nea decisional se desprende, adem�s, que, si bien la finalidad de la causal consiste en preservar la igualdad en la contienda electoral, evitar situaciones de privilegio derivadas de v�nculos contractuales con el Estado y proteger la transparencia de los procesos electorales, as� como prevenir la confusi�n entre intereses p�blicos y privados y proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci�n municipal, esos prop�sitos cumplen una funci�n explicativa de la restricci�n, pero no se incorporan como requisitos aut�nomos para su configuraci�n. En consecuencia, puede afirmarse que la Secci�n Quinta ha concentrado el examen judicial en la comprobaci�n de los presupuestos normativos aplicables a cada causal, sin supeditar su configuraci�n a la acreditaci�n de una ventaja electoral efectivamente obtenida, de una incidencia concreta sobre el comportamiento del electorado o de una alteraci�n comprobada del resultado electoral. Esta comprensi�n resulta concordante con la Sentencia C-618 de 1997, que, adem�s de identificar las finalidades constitucionalmente leg�timas de la causal, reconoci� el amplio margen de configuraci�n del legislador para definir las inhabilidades de los alcaldes. De all� se desprende que la interpretaci�n judicial debe respetar el dise�o normativo adoptado por el legislador, sin incorporar requisitos adicionales no previstos en la causal ni extenderla a situaciones excluidas de su �mbito de aplicaci�n. En particular, la propia Sentencia C-618 de 1997 excluy� los contratos celebrados en igualdad de condiciones para acceder a bienes o servicios ofrecidos por la administraci�n a todos los ciudadanos.

 

4.7.          Soluci�n del caso concreto

 

157.        Previo a la soluci�n de los problemas jur�dicos, la Sala Plena considera necesario precisar, con base en la informaci�n extra�da del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer tendr� por probados. Hasta este punto, la presentaci�n del caso se ha construido a partir de lo expuesto por los intervinientes en el tr�mite de tutela. Por ello, a continuaci�n, se reconstruir�n los hechos jur�dicamente relevantes del medio de control de nulidad electoral en el que se profiri� la sentencia cuestionada, con fundamento en las piezas procesales incorporadas al expediente constitucional.

 

158.        Para ello, la Sala tomar� como base las piezas procesales que obran en la Sede Electr�nica de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI, identific�ndolas con el n�mero de �ndice correspondiente para el caso. Esto por cuanto el expediente de nulidad electoral fue incorporado a este tr�mite constitucional mediante la remisi�n de enlaces directos a dicha plataforma.

 

4.7.1.   Presentaci�n de los hechos jur�dicamente relevantes en el expediente de nulidad electoral

 

159.        La reconstrucci�n que a continuaci�n se presenta tiene como prop�sito exponer los hechos jur�dicamente relevantes, entendidos estos como aquellos que guardan relaci�n directa con las censuras que sustentan el defecto que ser� examinado por la Corte.

 

160.        El 24 de febrero de 2023 Yosimar Reyes Acevedo, actuando como representante legal de la sociedad Dep�sito y Ferreter�a Donde Yosimar S.A.S., celebr� el contrato de suministro 2 de 2023 con la Instituci�n Educativa Departamental Instituto Nacional de Promoci�n Social de Villeta, por valor de $18.000.000. En dicho contrato se pact� que su ejecuci�n tendr�a lugar en el municipio de Villeta[125].

 

161.        A los pocos meses, el 28 de julio de 2023, Yosimar Reyes Acevedo se inscribi� como candidato a la Alcald�a del municipio de Villeta para el per�odo constitucional 2024-2027, con el aval de la coalici�n �Villeta, un presente lleno de futuro�, integrada por el Partido de la Uni�n por la Gente � Partido de la U, el Partido Cambio Radical, el Partido Ecologista Colombiano y el Partido Dem�crata Colombiano[126].

 

162.        En las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 Yosimar Reyes Acevedo obtuvo la mayor votaci�n para la Alcald�a del municipio de Villeta. En consecuencia, la Comisi�n Escrutadora Municipal de Villeta, mediante formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, declar� su elecci�n como alcalde municipal para el per�odo constitucional 2024-2027[127].

 

163.        Los d�as 5[128] y 13[129] de diciembre de 2023, Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo promovieron, respectivamente, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandas de nulidad electoral contra el acto que declar� la elecci�n de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta para el per�odo constitucional 2024-2027. Dichos procesos fueron radicados bajo los n�meros 25000-23-41-000-2023-01633-00 y 25000-23-41-000-2023-01686-00, respectivamente. En ambas demandas alegaron la configuraci�n de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5� del art�culo 275 de la Ley 1437 de 2011, concretamente por haber incurrido el elegido en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, relacionada con la celebraci�n de contratos estatales dentro del a�o anterior a la elecci�n.

 

164.        Mediante Auto del 14 de mayo de 2024[130], proferido dentro del expediente principal, se decret� la acumulaci�n de los procesos radicados bajo los n�meros 25000-23-41-000-2023-01633-00 y 25000-23-41-000-2023-01686-00.

 

165.        Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2025, la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg� las pretensiones de nulidad electoral[131]. La Corporaci�n consider� acreditado que Yosimar Reyes Acevedo, en calidad de representante legal de la sociedad Dep�sito y Ferreter�a Donde Yosimar S.A.S., celebr� el contrato de suministro 2 de 2023 con una entidad p�blica, dentro del a�o anterior a su elecci�n y para ejecutarse en el municipio de Villeta. No obstante, concluy� que no se encontraba demostrado el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad, pues interpret� que el inter�s exigido deb�a entenderse como una ventaja electoral o una influencia susceptible de afectar la igualdad entre los candidatos[132]. En consecuencia, al no encontrar acreditado que la contrataci�n hubiese otorgado al demandado tal ventaja, neg� las pretensiones de las demandas acumuladas.

 

166.        Inconforme con dicha decisi�n, la demandante de la nulidad electoral Kirsty Yireh Villalba Piriachi interpuso recurso de apelaci�n el 15 de mayo de 2025[133].

 

167.        Una vez surtido el tr�mite de segunda instancia, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado profiri� Sentencia el 10 de julio de 2025 mediante la cual revoc� la decisi�n apelada y, en su lugar, declar� la nulidad del acto de elecci�n de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta para el per�odo constitucional 2024-2027[134]. La Corporaci�n consider� que la interpretaci�n acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca restring�a indebidamente el alcance del elemento �inter�s� previsto en la causal de inhabilidad examinada. En consecuencia, concluy� que, para la configuraci�n de la prohibici�n contenida en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, no era necesario acreditar la obtenci�n de ventajas electorales concretas o la incidencia del contrato en la voluntad del electorado[135], sino �nicamente verificar que el contrato hubiese sido celebrado en inter�s propio o de terceros dentro del per�odo inhabilitante y para ser ejecutado en la respectiva circunscripci�n territorial.

 

168.        El 14 de julio de 2025 el apoderado judicial de Yosimar Reyes Acevedo present� solicitud de aclaraci�n y adici�n de la Sentencia del 10 de julio de 2025[136]. Ese mismo d�a, Andr�s Mauricio Ramos Zabala, reconocido como impugnador dentro del proceso electoral, present� un escrito denominado �impugnaci�n especial � recurso de doble conformidad� contra dicha providencia[137].

 

169.        El 15 de julio de 2025[138] Andr�s Mauricio Ramos Zabala present� igualmente solicitud de aclaraci�n y adici�n de la Sentencia del 10 de julio de 2025.

 

170.        Mediante Autos del 24 de julio de 2025, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado rechaz� el denominado recurso de doble conformidad[139] y neg� las solicitudes de aclaraci�n y adici�n formuladas[140] por Yosimar Reyes Acevedo y por Andr�s Mauricio Ramos Zabala.

 

171.        De conformidad con la constancia obrante en el expediente, la Sentencia del 10 de julio de 2025 qued� ejecutoriada el 30 de julio de 2025 a las 5:00 p.m.[141].

 

4.7.2.   Soluci�n al problema jur�dico

 

172.        En los t�rminos del problema jur�dico previamente formulado, corresponde a la Sala Plena determinar si la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incurri� en un defecto sustantivo al interpretar el elemento �inter�s� previsto en la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos contenida en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000. En particular, deber� establecer si la autoridad judicial accionada pod�a entender que dicho elemento queda satisfecho con la acreditaci�n de un inter�s patrimonial o extrapatrimonial derivado de la celebraci�n contractual o si, para entender configurada la inhabilidad, le resultaba constitucionalmente exigible verificar, adem�s, la existencia de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia concreta de la contrataci�n en las condiciones de competencia pol�tica.

 

173.        La controversia enfrenta dos tesis jur�dicas sobre el alcance del elemento �inter�s� previsto en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000: de una parte, la interpretaci�n acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral, que coincide con la tesis defendida por el accionante en la presente tutela; y, de otra, la interpretaci�n adoptada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelaci�n y revocar aquella decisi�n. Estas posiciones pueden sintetizarse as�:

 

Tabla 8. Interpretaciones enfrentadas sobre el alcance del elemento �inter�s�.

Tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y defendida por el accionante

Tesis del Consejo de Estado,

Secci�n Quinta en segunda instancia

El elemento �inter�s� no se satisface con la sola acreditaci�n de un inter�s propio o de terceros derivado de la celebraci�n del contrato estatal. Para su configuraci�n, debe demostrarse que dicho inter�s produjo una ventaja electoral efectiva o una incidencia material en las condiciones de competencia pol�tica, en atenci�n a la finalidad de preservar la igualdad en la contienda electoral y a los principios de interpretaci�n restrictiva de las inhabilidades, pro persona, pro libertatis y eficacia del voto.

El elemento �inter�s� se satisface con la acreditaci�n de un inter�s propio o de terceros, de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, derivado de la celebraci�n del contrato estatal. No es jur�dicamente exigible demostrar una ventaja electoral efectiva ni una incidencia concreta de la contrataci�n sobre la contienda pol�tica.

 

174.        A juicio de la Sala Plena, la interpretaci�n adoptada por la autoridad judicial accionada se encuentra dentro del margen de interpretaci�n constitucionalmente admisible y, por consiguiente, no configura el defecto sustantivo alegado. Esta conclusi�n se sustenta en las siguientes razones:

 

175.        En primer lugar, la Sala observa que el texto legal no exige acreditar que la contrataci�n estatal haya producido ventajas electorales efectivas, que haya influido materialmente en la voluntad de los electores o que haya alterado las condiciones de igualdad de la contienda pol�tica. Tales circunstancias no aparecen incorporadas en la estructura de la disposici�n ni fueron definidas por el legislador como elementos constitutivos de la causal.

 

176.        Por el contrario, como se explic� en el an�lisis de las finalidades constitucionales de las inhabilidades electorales, la eventual obtenci�n de ventajas electorales constituye precisamente uno de los riesgos que el legislador busc� prevenir mediante la configuraci�n de esta causal. Se trata de una valoraci�n normativa realizada ex ante por el ordenamiento jur�dico, que identific� determinadas relaciones contractuales con el Estado como circunstancias potencialmente aptas para comprometer la igualdad en la contienda democr�tica y que, por esa raz�n, justifica la imposici�n anticipada de restricciones al acceso a cargos de elecci�n popular.

 

177.        En consecuencia, exigir la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva implicar�a trasladar nuevamente al juez una valoraci�n que el propio legislador ya efectu� al dise�ar la causal de inhabilidad. Ello supondr�a incorporar un requisito adicional no previsto por el ordenamiento y modificar la estructura normativa definida por el legislador, condicionando la configuraci�n de la causal a la acreditaci�n de un presupuesto que este no incluy� en su descripci�n legal.

 

178.        En segundo lugar, la interpretaci�n acogida por la autoridad judicial accionada resulta compatible con los principios pro persona y pro libertatis, as� como con el car�cter restrictivo que gobierna la interpretaci�n de las inhabilidades electorales. Como se explic� en los fundamentos dogm�ticos de esta providencia, dichos principios orientan preferir, entre varias interpretaciones constitucionalmente plausibles, aquella que restrinja en menor medida el ejercicio de los derechos pol�ticos. Sin embargo, ello no autoriza al int�rprete a modificar la estructura normativa dise�ada por el legislador, bien sea ampliando los supuestos de la inhabilidad o incorporando exigencias adicionales que no hacen parte de la descripci�n legal de la causal. En efecto, el principio de interpretaci�n restrictiva protege el derecho fundamental a ser elegido frente a aplicaciones extensivas de las restricciones legales, pero no habilita al juez para redefinir los elementos que el legislador decidi� incorporar como presupuestos de configuraci�n de la inhabilidad.

 

179.        En particular, la aplicaci�n de los principios pro persona y pro libertatis se concreta, en este asunto, en circunscribir la causal de inhabilidad a los supuestos expresamente previstos por el legislador. En efecto, el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, vincula la configuraci�n de la prohibici�n a la intervenci�n en la celebraci�n de contratos dentro del per�odo inhabilitante, por lo que no resulta constitucionalmente admisible extenderla, por v�a interpretativa, a actuaciones contractuales distintas que no fueron incluidas en la descripci�n legal, como la mera ejecuci�n o liquidaci�n del contrato durante dicho per�odo. El car�cter restrictivo de la inhabilidad garantiza, de esta manera, que el derecho fundamental a ser elegido no sea limitado con fundamento en supuestos que el legislador no incorpor� en la causal, sin que ello habilite al int�rprete para alterar, en sentido contrario, los presupuestos que aquel s� defini� para su configuraci�n.

 

180.        Esta conclusi�n debe considerar, adem�s, que en materia electoral la aplicaci�n del principio pro persona no se proyecta exclusivamente sobre la situaci�n jur�dica del candidato o del elegido. Como se explic�, tambi�n se encuentran comprometidos los derechos pol�ticos de los electores, quienes tienen derecho tanto a que se respete la voluntad expresada en las urnas como a que la elecci�n se desarrolle y produzca efectos de conformidad con las reglas constitucionales y legales destinadas a preservar la igualdad, la transparencia y la integridad de la contienda. Desde esta perspectiva, los principios pro electoratem y pro sufragium exigen considerar que la protecci�n constitucional de los derechos pol�ticos comprende tambi�n la preservaci�n de las condiciones jur�dicas que garantizan la autenticidad del proceso democr�tico.

 

181.        La aplicaci�n arm�nica de estos principios exige considerar las distintas posiciones jur�dicas comprometidas, sin desdibujar el car�cter restrictivo de la causal. As�, los principios pro persona y pro libertatis impiden extender la restricci�n a supuestos no previstos por el legislador, mientras que los principios pro electoratem y pro sufragium exigen atender a la finalidad de preservar la igualdad en la contienda electoral frente a las ventajas que pueden derivarse de determinadas relaciones contractuales con el Estado, sin que ello autorice a extender, por v�a interpretativa, los supuestos de configuraci�n de la inhabilidad. En consecuencia, el alcance del elemento �inter�s� debe determinarse a partir de los presupuestos definidos por el legislador, interpretados de manera restrictiva y en armon�a con las finalidades constitucionales que justifican la causal.

 

182.        En ese sentido, la interpretaci�n acogida por la Secci�n Quinta no desconoci� los principios pro persona y pro libertatis, pues circunscribi� la causal a los supuestos expresamente previstos por el legislador, sin extenderla a hip�tesis distintas de aquellas comprendidas en su configuraci�n normativa. Ahora bien, la circunstancia de que la autoridad judicial no hubiera exigido demostrar una ventaja electoral efectiva o una incidencia concreta sobre la contienda pol�tica responde a una consideraci�n diferente y no a la aplicaci�n de esos principios: tales circunstancias no fueron incorporadas por el legislador como presupuestos normativos para la configuraci�n de la inhabilidad, sino que corresponden a los riesgos que explican su finalidad preventiva. Por tanto, la interpretaci�n restrictiva de la causal exige respetar los t�rminos de su configuraci�n legal, sin extenderla a situaciones no previstas ni alterar sus elementos mediante la incorporaci�n de requisitos adicionales ajenos a su descripci�n normativa.

 

183.        En tercer lugar, la interpretaci�n de la autoridad accionada resulta consistente con la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral. Como se explic� anteriormente, dicho mecanismo no est� orientado a establecer si el elegido actu� de buena o mala fe, si efectivamente obtuvo beneficios indebidos o si merece conservar el cargo. Su finalidad consiste en verificar si el acto de elecci�n satisface las condiciones constitucionales y legales que determinan su validez. Por ello, el examen judicial debe recaer exclusivamente sobre la concurrencia de los presupuestos normativos definidos por el legislador y no sobre la comprobaci�n de que los riesgos que justificaron la causal se hubieran materializado efectivamente.

 

184.        En cuarto lugar, la interpretaci�n acogida por la Secci�n Quinta resulta coherente con la distinci�n entre las finalidades constitucionales de la causal de inhabilidad y los presupuestos normativos que integran su configuraci�n. Como se explic� en los fundamentos de esta providencia, las primeras permiten comprender por qu� el Constituyente o el legislador estimaron necesario restringir el derecho a ser elegido y, por ello, orientan la interpretaci�n de la causal; los segundos, por su parte, determinan las condiciones espec�ficas bajo las cuales esa restricci�n resulta jur�dicamente aplicable en un caso concreto. Se trata, por tanto, de planos conceptualmente diferenciables, aunque relacionados, pues las finalidades constitucionales orientan la comprensi�n de la causal pero no pueden utilizarse para incorporar requisitos adicionales a los definidos por el legislador.

 

185.        En esa medida, si bien la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos busca preservar la igualdad en la contienda electoral y prevenir las ventajas que pueden derivarse de determinadas relaciones contractuales con el Estado, ello no significa que la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva pase a integrar el supuesto normativo previsto en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000. Convertir la finalidad de la restricci�n en un requisito adicional para su configuraci�n implicar�a alterar el dise�o normativo definido por el legislador, trasladando al juez una valoraci�n que ya fue realizada de manera anticipada al estructurar la causal de inhabilidad.

 

186.        En quinto lugar, la tesis hermen�utica acogida en la sentencia cuestionada tampoco desconoce los criterios interpretativos desarrollados en las seis decisiones judiciales invocadas por el accionante. Si bien, seg�n se explic�, tales providencias no estructuran un cargo aut�nomo por desconocimiento del precedente, s� constituyen referentes jurisprudenciales relevantes para valorar la razonabilidad constitucional de la interpretaci�n adoptada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. En efecto, aunque fueron proferidas en contextos f�cticos diversos y, en algunos casos, respecto de causales de inhabilidad diferentes, todas contienen criterios hermen�uticos �tiles para resolver la controversia planteada en este asunto. Sus principales aportes pueden sintetizarse as�:

 

Tabla 9. Criterios interpretativos de las decisiones judiciales invocadas por el accionante

Sentencia

Breve contexto

del caso

Criterio interpretativo relevante para determinar si la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva integra los presupuestos normativos de la causal examinada

 

C-618 de 1997, Corte Constitucional, 27 de noviembre de 1997

Demanda de inconstitucionalidad contra la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos prevista para los alcaldes.

La Corte explic� que la finalidad de la inhabilidad consiste en preservar la moralidad administrativa, evitar conflictos de intereses y proteger la igualdad en la contienda electoral. Asimismo, precis� que la restricci�n no comprende los contratos celebrados para acceder a bienes o servicios ofrecidos por el Estado al p�blico en condiciones uniformes.

 

La providencia identifica las finalidades constitucionales de la causal, pero no incorpora la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva como requisito para su configuraci�n.

25000-23-41-000-2015-02709-01, Consejo de Estado, Secci�n Quinta, 26 de septiembre de 2017

Nulidad de la elecci�n del alcalde de Ch�a por presunta intervenci�n en gesti�n de negocios relacionada con un proyecto urban�stico.

La Sala neg� la nulidad al concluir que no se acredit� la gesti�n de negocios inhabilitante. Aunque el demandante aleg� que la actuaci�n del elegido le hab�a generado reconocimiento pol�tico, la decisi�n centr� el an�lisis en la verificaci�n de los elementos normativos de la causal y no consider� jur�dicamente exigible acreditar una ventaja electoral efectiva para resolver el caso.

13001-23-33-000-2018-00417-01, Consejo de Estado, Secci�n Quinta, 30 de mayo de 2019

Nulidad de la elecci�n del alcalde de Cartagena por la suscripci�n de un �otros� contractual dentro del per�odo inhabilitante.

La Sala concluy� que el �otros� constitu�a una nueva celebraci�n del contrato para efectos de la inhabilidad y declar� la nulidad con fundamento en la acreditaci�n de los elementos legalmente previstos. La providencia resolvi� el caso sin exigir la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva ni de una incidencia concreta sobre la contienda pol�tica.

27001-23-33-000-2019-00067-01, Consejo de Estado, Secci�n Quinta, 15 de julio de 2021

Nulidad de la elecci�n del alcalde de Quibd� por presunta intervenci�n en la gesti�n de negocios, derivada de su calidad de presidente de la Junta Directiva de la C�mara de Comercio del Choc� y de la supuesta participaci�n en convenios y contratos celebrados con entidades p�blicas. La parte actora aleg� que esa calidad le otorg� una ventaja regional frente a los dem�s candidatos.

La Sala examin� una causal de inhabilidad distinta a la controvertida en el presente asunto, relacionada con la intervenci�n en la gesti�n de negocios. En ese contexto, reiter� que las inhabilidades persiguen finalidades vinculadas con la preservaci�n de la igualdad en la contienda electoral y examin� la configuraci�n de la causal a partir de los elementos normativos que espec�ficamente la integraban. Su relevancia para este asunto se circunscribe, por tanto, al criterio general conforme al cual la finalidad constitucional de una inhabilidad orienta su interpretaci�n, sin sustituir la necesidad de verificar los presupuestos normativos previstos para la configuraci�n de la causal concretamente examinada.

SU-207 de 2022 Corte Constitucional, 9 de junio de 2022

Revisi�n de tutela contra providencias judiciales que declararon una inhabilidad por parentesco.

La Corte reiter� que las inhabilidades, por restringir el derecho a ser elegido, deben interpretarse de manera estricta, conforme a los principios pro persona y pro libertatis. Asimismo, precis� que, en la causal all� analizada, la configuraci�n del elemento �ejercicio de autoridad� exig�a una valoraci�n probatoria contextualizada sobre la probabilidad real y material de su ejercicio en la circunscripci�n territorial correspondiente, sin que este pudiera inferirse autom�ticamente de la sola titularidad del cargo. Aunque resolvi� un problema jur�dico distinto, la providencia reafirma que el juez debe verificar los elementos normativos definidos para cada causal, sin incorporar requisitos adicionales no previstos por el legislador.

SU-501 de 2024 Corte Constitucional, 28 de noviembre de 2024

Revisi�n de tutelas contra decisiones de p�rdida de investidura fundadas en distintas causales de inhabilidad.

La Corte reiter� que la interpretaci�n restrictiva de las inhabilidades constituye una garant�a del derecho de acceso a cargos p�blicos y proscribe extender o modificar el alcance de las causales mediante interpretaciones amplias o anal�gicas. Aunque la providencia no analiz� el alcance del elemento �inter�s� previsto en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, reafirm� un criterio hermen�utico compatible con la necesidad de aplicar las causales conforme a los elementos expresamente definidos por el legislador.

 

187.        Del examen conjunto de las providencias citadas por el accionante se desprende que parten de una misma premisa hermen�utica: las inhabilidades constituyen restricciones al derecho fundamental a ser elegido y, por ello, deben interpretarse de manera estricta, conforme a los elementos expresamente definidos por el Constituyente o el legislador. A su vez, consideradas en conjunto, estas decisiones permiten advertir la necesidad de diferenciar las finalidades constitucionales que orientan la interpretaci�n de las inhabilidades de los presupuestos normativos cuya acreditaci�n exige cada causal para su configuraci�n. En esa medida, estos referentes jurisprudenciales orientan la interpretaci�n de la causal, pero no autorizan incorporar exigencias adicionales que el legislador no previ� en su descripci�n normativa.

 

188.        Bajo esa comprensi�n, ninguna de las providencias invocadas estableci� como regla de decisi�n que la configuraci�n de una inhabilidad electoral dependa de la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia concreta sobre la contienda pol�tica. Por el contrario, las decisiones examinadas resolvieron los asuntos sometidos a su conocimiento mediante la verificaci�n de los elementos normativos de la respectiva causal o reiteraron criterios hermen�uticos compatibles con una interpretaci�n estricta del r�gimen de inhabilidades, que proscribe adicionar presupuestos no contemplados por el legislador. En esa medida, lejos de desvirtuar la interpretaci�n acogida por la Secci�n Quinta, estos referentes jurisprudenciales resultan arm�nicos con ella.

 

189.        En particular, respecto de la Sentencia SU-207 de 2022, la Sala reitera que dicha providencia no estableci� como regla vinculante que las inhabilidades electorales exijan acreditar una ventaja electoral efectiva para entender configurada la causal correspondiente. Como se explic� en los fundamentos dogm�ticos de esta providencia, aquella decisi�n examin� supuestos f�cticos y una causal de inhabilidad distintos de los que se presentan en este asunto y resolvi� un problema jur�dico diferente, relacionado con el est�ndar probatorio aplicable para acreditar el ejercicio de autoridad como elemento estructural de la causal all� analizada, en un contexto territorial espec�fico. En ese marco, la Corte descart� que dicho elemento pudiera inferirse autom�ticamente de la sola titularidad formal del cargo y exigi� una valoraci�n probatoria contextualizada sobre la probabilidad real y material de ejercicio de la autoridad en la circunscripci�n territorial correspondiente.

 

190.        En efecto, el problema jur�dico resuelto en la Sentencia SU-207 de 2022 estaba referido al est�ndar necesario para acreditar uno de los elementos normativos de la causal all� examinada en un contexto territorial espec�fico. En ese marco, la Corte descart� que el ejercicio de autoridad pudiera inferirse autom�ticamente de la sola titularidad formal del cargo cuando exist�a una disociaci�n entre el �mbito territorial en el que pod�a ejercerse dicha autoridad y la circunscripci�n en la que tuvo lugar la elecci�n. Por ello, exigi� una valoraci�n contextual que permitiera establecer la probabilidad real y material de su ejercicio en esta �ltima. La referencia a esa probabilidad se efectu�, entonces, al determinar el est�ndar probatorio requerido para acreditar el elemento �ejercicio de autoridad� de la causal all� examinada. La regla formulada respondi� a las particularidades normativas y f�cticas de aquel asunto y no estableci� una exigencia general conforme a la cual toda causal de inhabilidad deba estar acompa�ada de la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia material sobre el electorado.

 

191.        La diferencia es determinante para resolver el presente asunto y no obedece �nicamente a que se trate de causales de inhabilidad distintas, sino tambi�n a la diversa estructura de los elementos normativos objeto de controversia. En la Sentencia SU-207 de 2022, el elemento �ejercicio de autoridad� exig�a determinar si, en el contexto territorial espec�fico all� analizado, exist�a una probabilidad real y material de que la autoridad administrativa pudiera ejercerse en la circunscripci�n electoral concernida. Por ello, la acreditaci�n de ese elemento requer�a una valoraci�n funcional y contextual de las competencias asociadas al cargo y de la posibilidad real y material de su ejercicio en dicha circunscripci�n, lo que justificaba el est�ndar probatorio desarrollado en esa providencia.

 

192.        En contraste, en este caso, la controversia no exige reconstruir un hecho incierto ni efectuar un juicio de probabilidad acerca de la incidencia electoral de la contrataci�n, sino determinar jur�dicamente el alcance del elemento �inter�s� respecto de un hecho acreditado: la celebraci�n del contrato estatal en las condiciones previstas por el legislador. As�, mientras que en la Sentencia SU-207 de 2022 la controversia exig�a establecer c�mo deb�a acreditarse un elemento normativo de la causal all� analizada, en este caso la discusi�n es de naturaleza interpretativa y consiste en determinar qu� integra jur�dicamente el elemento �inter�s� previsto por el legislador. En consecuencia, el est�ndar probatorio desarrollado en aquella providencia responde a las particularidades del elemento �ejercicio de autoridad� y no resulta trasladable al presente asunto para exigir la demostraci�n de una ventaja electoral como componente del elemento �inter�s�.

 

193.        Esta distinci�n resulta relevante porque la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral acudi� a la Sentencia SU-207 de 2022 para sustentar la tesis seg�n la cual el elemento �inter�s� exig�a demostrar una ventaja electoral o una influencia susceptible de afectar la igualdad entre los candidatos. Sin embargo, trasladar a este asunto el est�ndar probatorio desarrollado en aquella providencia supondr�a proyectar sobre el elemento �inter�s� una exigencia construida para resolver un problema normativo y probatorio diferente. De la SU-207 de 2022 no se desprende una regla general conforme a la cual la configuraci�n de las distintas causales de inhabilidad exija demostrar la materializaci�n de una ventaja electoral. Como se ha explicado, la Sala considera constitucionalmente admisible la conclusi�n de la Secci�n Quinta seg�n la cual tal exigencia no integra la descripci�n legal de la causal examinada.

 

194.        As� las cosas, la Sala no comparte la lectura que el accionante propone con apoyo en la l�nea jurisprudencial que invoca. Del examen sistem�tico de esas decisiones no se desprende que el elemento �inter�s� previsto en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, deba entenderse integrado por un requisito adicional consistente en demostrar una ventaja electoral efectiva. Por el contrario, consideradas en conjunto, dichas providencias son compatibles con la conclusi�n de que la interpretaci�n restrictiva de las inhabilidades exige verificar estrictamente los elementos definidos por el legislador, sin extenderlos mediante analog�a ni modificar su contenido mediante la incorporaci�n de presupuestos ajenos al dise�o normativo de la causal.

 

195.        Esta conclusi�n permite responder, adem�s, a los cuestionamientos formulados por el accionante en t�rminos probatorios, cuyo examen, conforme a la precisi�n metodol�gica efectuada en esta providencia, fue integrado al an�lisis del defecto sustantivo. En particular, el accionante reproch� que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado hubiera tenido por acreditado el elemento �inter�s� pese a que no obraba prueba de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia material de la contrataci�n en la contienda. Sin embargo, la relevancia de esa ausencia probatoria depend�a de resolver previamente si tales circunstancias integraban jur�dicamente el supuesto normativo de la causal de inhabilidad. Como se concluy�, resulta constitucionalmente admisible la interpretaci�n de la Secci�n Quinta seg�n la cual la acreditaci�n del elemento �inter�s� no exige demostrar una ventaja electoral efectiva o una incidencia concreta sobre el electorado. Por consiguiente, la ausencia de prueba sobre circunstancias que no integran los presupuestos normativos de la causal no permite, por s� misma, cuestionar la valoraci�n probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada. En otros t�rminos, el reparo formulado por el accionante no evidencia una controversia aut�noma sobre la apreciaci�n de los medios de prueba obrantes en el expediente, sino que depende de la premisa jur�dica, ya descartada, seg�n la cual la ventaja electoral deb�a formar parte del elemento �inter�s�.

 

196.        En sexto lugar, los principios constitucionales invocados por el accionante, particularmente los derivados de los art�culos 13, 29 y 40 de la Constituci�n, as� como los principios pro persona y pro libertatis, cuyos argumentos la Sala decidi� valorar en el marco del estudio del presunto defecto sustantivo y no como un cargo aut�nomo por violaci�n directa de la Constituci�n, tampoco desvirt�an la razonabilidad de la interpretaci�n acogida por la Secci�n Quinta. Por el contrario, tales criterios respaldan la necesidad de interpretar restrictivamente las inhabilidades y de verificar estrictamente los elementos definidos por el legislador para su configuraci�n, sin extender su alcance, ni incorporar requisitos adicionales ajenos a la descripci�n normativa. As� pues, dichos principios no conducen a entender que el elemento �inter�s� exija acreditar una ventaja electoral efectiva, pues la prevenci�n de este tipo de ventajas corresponde a la finalidad que justifica la causal, mientras que su configuraci�n depende de la acreditaci�n de los presupuestos normativos definidos por el legislador.

 

197.        A partir de las consideraciones expuestas, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en el sentido de concluir que resulta razonable y constitucionalmente admisible interpretar que el elemento �inter�s� previsto en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000, se acredita cuando se demuestra que la intervenci�n en la celebraci�n del contrato tuvo lugar en inter�s propio o de terceros, en los t�rminos previstos por el legislador. Bajo ese margen de interpretaci�n razonable, la acreditaci�n de este elemento no exige demostrar, adicionalmente, que la celebraci�n del contrato produjo una ventaja electoral efectiva o una incidencia material en las condiciones de la contienda pol�tica, pues tales circunstancias no integran la estructura normativa de la causal. La finalidad constitucional de prevenir las ventajas que pueden derivarse de determinadas relaciones contractuales con el Estado orienta la interpretaci�n de la inhabilidad, pero no puede convertirse en un presupuesto adicional para su configuraci�n. En todo caso, por tratarse de una restricci�n al derecho fundamental a ser elegido, la causal debe interpretarse de manera estricta, sin extender su aplicaci�n a supuestos no previstos por el legislador ni incorporar, por v�a interpretativa, elementos ajenos a su configuraci�n normativa.

 

198.        En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado no incurri� en el defecto sustantivo alegado por el accionante. La interpretaci�n seg�n la cual el elemento �inter�s� se satisface con la acreditaci�n de un inter�s propio o de terceros, de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, sin exigir la demostraci�n de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia material en la contienda pol�tica, constituye una comprensi�n razonable y constitucionalmente admisible del numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

199.        En suma, dicha interpretaci�n (i) se ajusta al tenor literal de la disposici�n; (ii) respeta el car�cter restrictivo que gobierna la interpretaci�n de las inhabilidades y es compatible con los principios pro persona y pro libertatis, en cuanto circunscribe la aplicaci�n de la causal a los supuestos expresamente previstos por el legislador, sin extenderla a situaciones no contempladas en la ley; (iii) preserva la distinci�n entre las finalidades constitucionales de la causal y los presupuestos normativos para su configuraci�n, sin trasladar al juez una valoraci�n preventiva del riesgo que el legislador ya efectu� al definir, de manera anticipada, las situaciones que justifican la restricci�n del derecho a ser elegido; (iv) es coherente con la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, cuya funci�n consiste en verificar la concurrencia de los elementos normativos de la causal y no la efectiva materializaci�n de los riesgos que esta pretende prevenir y (v) es arm�nica con los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa analizada en esta providencia.

 

200.        En consecuencia, la Sala concluye que la providencia cuestionada no vulner� los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirm� la decisi�n que declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por Yosimar Reyes Acevedo contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. DESVINCULAR del presente tr�mite constitucional al municipio de Villeta y al Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

A LA SENTENCIA SU.253/26

 

 

Referencia: T-11.860.936

 

Asunto: Acci�n de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo en contra de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

 

1.            Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor�a, aclaro mi voto en cuanto a la decisi�n adoptada en el expediente T-11.860.936. Si bien comparto la conclusi�n de que en el presente caso, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado no incurri� en defecto sustantivo alguno, en su interpretaci�n del elemento �inter�s� previsto en el numeral 3 del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, lo que me llev� a acompa�ar la decisi�n adoptada; considero que la mejor determinaci�n hubiese sido la declaratoria de improcedencia de la acci�n de tutela, aspecto que debi� haberse explorado con mayor profundidad, antes de abordar el fondo de la controversia.

 

2.            La existencia de interpretaciones divergentes sobre un presupuesto legal entre el juez de primera instancia y su superior funcional, dentro de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, no puede ser una raz�n suficiente para acreditar la relevancia constitucional.

 

3.            En el presente asunto, en primer lugar, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurri� en un defecto sustantivo por la interpretaci�n que efectu� sobre la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos. En criterio del suscrito magistrado, el debate planteado se circunscrib�a a una discrepancia de tipo hermen�utica que radicaba en precisar el alcance del elemento �inter�s� previsto en dicha causal, espec�ficamente, sobre si su configuraci�n exig�a acreditar una ventaja electoral efectiva. Esta controversia permanec�a en el �mbito de la legalidad, pues el actor no explic� por qu� la interpretaci�n cuestionada era ostensiblemente arbitraria o contraria a la Constituci�n, raz�n por la cual la tutela no satisfac�a el est�ndar reforzado de relevancia constitucional aplicable a las providencias proferidas por las Altas Cortes.

 

4.            Al respecto, sobre el requisito de relevancia constitucional, por regla general, la jurisprudencia ha definido tres criterios para valorar este presupuesto: (i) que la controversia gire en torno a un asunto de car�cter constitucional y no meramente legal o econ�mico; (ii) que el caso plantee un cuestionamiento jur�dico sobre el contenido, el alcance o el goce de un derecho fundamental; y (iii) que la controversia se sustente en una actuaci�n judicial ostensiblemente arbitraria e ileg�tima, que menoscabe las garant�as esenciales del debido proceso[142].

 

5.            Recientemente, en la sentencia SU-101 de 2026, la Sala Plena reiter� que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de correcci�n de las decisiones adoptadas por los jueces naturales. En este sentido, el r�gimen de amparo contra providencias judiciales constituye un juicio de validez, por lo que resulta indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga una clara y marcada importancia constitucional. Adem�s, este requisito est� sujeto a un escrutinio especialmente riguroso cuando la tutela se dirige contra una providencia de una Alta Corte, como sucede en el presente caso. En estos eventos, debe evidenciarse una anomal�a de tal entidad que habilite la intervenci�n de la Corte Constitucional.

 

6.            Bajo esta consideraci�n, aunque en el caso sub examine, el accionante invoc� la vulneraci�n de sus derechos a ser elegido y al debido proceso, no formul� un verdadero problema sobre su contenido, alcance o goce, distinto de su desacuerdo con la interpretaci�n legal adoptada respecto de la causal de inhabilidad. Adem�s, no demostr� que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado hubiese incurrido en una actuaci�n ostensiblemente arbitraria o ileg�tima.

 

7.            En la sentencia SU-253 de 2026, la Corte expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de primera instancia del proceso de nulidad electoral, consider� que la causal de inhabilidad exig�a valorar la posible afectaci�n de la igualdad electoral. En contraste, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelaci�n, concluy� que el elemento �inter�s� de la causal, se acredit� con la existencia de un provecho particular derivado del contrato, sin que fuera necesario acreditar una ventaja electoral efectiva. A partir de esta divergencia, la sentencia de unificaci�n de este Tribunal afirm� que la intervenci�n del juez constitucional resultaba necesaria para determinar si la interpretaci�n acogida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado se ajust� a los principios de proporcionalidad, interpretaci�n restrictiva de las inhabilidades, pro persona, pro libertatis y eficacia de los derechos pol�ticos.

 

8.            No obstante, considero que la existencia de interpretaciones divergentes sobre un presupuesto legal entre el juez de primera instancia y su superior funcional, es una posibilidad inherente al dise�o del proceso judicial y al ejercicio del recurso de apelaci�n. Dicha divergencia no demuestra, por s� misma, la configuraci�n de una anomal�a constitucional cualificada, ni convierte una controversia interpretativa de car�cter legal, en un problema constitucional aut�nomo. Tal argumento carece de la entidad necesaria para satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

 

9.            En estos t�rminos, considero que, en este caso, a trav�s de la acci�n de tutela, el actor pretendi� reabrir el debate hermen�utico resuelto por el juez natural de segunda instancia, para que el juez constitucional prefiriera una interpretaci�n legal que fue descartada por el superior funcional. Lo anterior, en desconocimiento de la funci�n de unificaci�n jurisprudencial atribuida al �rgano de cierre de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y a la regla jurisprudencial, seg�n la cual: la acci�n de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez constitucional y no un juicio sobre la correcci�n de la decisi�n adoptada por el juez natural de la causa. En este caso, el argumento planteado en la sentencia SU-253 de 2026, lejos de acreditar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, lo que permit�a inferir era un mero debate de legalidad, sobre el alcance de un concepto, cuya concreci�n le correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

10.        Por lo tanto, estimo que, para acreditar el requisito de relevancia constitucional en el asunto sub-judice, no bastaba con demostrar que exist�a otra interpretaci�n judicial posible o, incluso, m�s favorable al ejercicio del derecho a ser elegido. Era necesario explicar por qu� la interpretaci�n adoptada por la Secci�n Quinta resultaba ostensiblemente arbitraria o ileg�tima, contradec�a abiertamente la Constituci�n o la jurisprudencia constitucional, o compromet�a el contenido esencial de los derechos pol�ticos alegados. Dicha carga no se cumpli�.�

 

11.        La relevancia constitucional y su ampliaci�n ilimitada en materia electoral en la sentencia SU-253 de 2026. Un obiter dicta que tensiona la distribuci�n de competencias entre jurisdicciones.

 

12.        Como argumentos adicionales al problema hermen�utico planteado, y que en realidad correspond�an a debates legales, la sentencia SU-253 de 2026, por una parte, afirma que la relevancia se acredita por �la afectaci�n de los derechos pol�ticos derivada de la anulaci�n de una elecci�n�, lo que �constituye un elemento relevante para el examen de la procedibilidad, aunque no suficiente, por s� solo, para acreditar la relevancia constitucional�, pues dicha afectaci�n concurre con la existencia de una controversia �sobre la interpretaci�n de una causal de inhabilidad�. Sobre el particular, considero que sustentar la relevancia constitucional en argumentos sobre la necesidad de verificar si una decisi�n es compatible con las restricciones a los derechos pol�ticos y a la interpretaci�n de las causales de inhabilidad, pr�cticamente convertir�an a la Corte Constitucional en un juez de revisi�n de la gran mayor�a de las controversias tramitadas por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, contrariando la estructura difusa jurisdiccional prevista en la Carta de 1991, a trav�s de jurisdicciones especializadas.

 

13.        Tal argumento no se comparte y se hace un llamado a la Corte para que lo corrija en el futuro, preservando el criterio restrictivo de intervenci�n en materia de tutela, el cual exige demostrar: (a) la invocaci�n de por lo menos un defecto en la providencia cuestionada; (b) su car�cter irrazonable; y (c) que involucra una anomal�a de tal entidad, que exija la imperiosa intervenci�n del juez constitucional.

 

14.        Este �ltimo supuesto supone que la irregularidad avizorada se traduzca en una abierta contradicci�n (i) con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la definici�n del alcance y los l�mites de las competencias constitucionales de las autoridades, o (iii) en relaci�n con el contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.

 

15.        Solo cuando se acreditan los citados supuestos es posible que el juez de tutela intervenga respecto de una decisi�n adoptada por una alta Corte, pues de all� se deriva su legitimidad y, especialmente, es posible acreditar una efectiva relevancia constitucional, que sea deferente y acorde con el esquema de distribuci�n funcional de justicia, adoptado por el Constituyente de 1991.

 

16.        Por otra parte, y como segundo argumento, la Corte refiri� a que el actor cit� en su alegaci�n la sentencia SU-207 de 2022, para sustentar su aproximaci�n sobre la interpretaci�n de la expresi�n �inter�s�. Sin embargo, la sola referencia a una providencia preexistente por parte de este Tribunal carece de la entidad necesaria para acreditar el requisito de relevancia constitucional, m�s cuando, como ocurri� en el presente caso, la misma se refer�a a una causal de inhabilidad distinta y nunca se justific� el motivo por el cual deb�a extenderse en su aplicaci�n.

 

17.        Lo anterior resultaba tan evidente en el asunto bajo examen, como consta en el fundamento jur�dico 62 de la sentencia SU-253 de 2026, en donde la Corte descart� de plano un posible examen sobre un defecto por desconocimiento del procedente, al sostener que, frente a las �sentencias C-618 de 1997, SU-207 de 2022 y SU-501 de 2024�[143], si bien el accionante �(�) afirma que de ellas se deriva la necesidad de valorar la incidencia material de la conducta inhabilitante en el proceso electoral, no desarrolla de manera suficiente la regla jurisprudencial concreta presuntamente desconocida, ni explica con precisi�n la correspondencia entre los supuestos f�cticos y jur�dicos de dichas decisiones y el caso aqu� examinado. Estas fallas argumentativas impiden, pues, avanzar en la verificaci�n de la demostraci�n de los presupuestos de configuraci�n del defecto ya precisadas�[144].

 

18.        En conclusi�n, en lugar de proceder al examen de fondo, la Sala Plena debi� confirmar la sentencia de tutela que declar� improcedente el amparo, por ausencia del requisito de relevancia constitucional[145]. Debo aclarar que, a pesar de que esta aproximaci�n tambi�n pod�a justificar un salvamento de voto, en la medida en que comparto que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado no incurri� en el defecto sustantivo alegado, proced� a acompa�ar la determinaci�n adoptada, no sin antes llamar la atenci�n sobre un aspecto que debi� haberse explorado con mayor profundidad, y que hubiese resultado m�s acorde con el desarrollo jurisprudencial en la materia.

 

En estos t�rminos consigno mi aclaraci�n de voto.

 

Fecha ut supra,

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 



[1] Expediente digital, archivo �1_DemandaWeb_Demanda_0AcciondetutelaDrYin(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital (Demanda)-1�. Se aclara que los hechos aqu� presentados se limitan a aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisi�n.

[2] �Inhabilidades para ser alcalde. No podr� ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (�) 3. Quien dentro del a�o anterior a la elecci�n haya intervenido (�) en la celebraci�n de contratos con entidades p�blicas de cualquier nivel en inter�s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (�)�

[3] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, 18 de febrero de 2021; Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 68001-23-33-000-2023-00754-01, 22 de agosto de 2024; Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 85001-23-33-000-2023-00131-02, 20 de marzo de 2025.

[4] Andr�s Mauricio Ramos Zabala fue admitido como impugnador mediante Auto del 23 de octubre de 2024, proferido por el Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, de la Secci�n Primera, Subsecci�n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

[5] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 11001-03-15-000-2025-05417-00, �ndice 00004. Archivo �7Autoqueadmite_AUTOQUEADMITEYNIEGAM(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4�.

[6] Expediente digital, archivo �013RECIBEPRUEBAS_Correo_AnnaMariaFier(.pdf) NroActua 8.pdf�

[7] Expediente digital, archivo �52CONTESTACIONDE_CONTESTACI_202505417TUTELAALCAL(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-ExpedienteDigital(Contestaci�n demanda)-3�.

[8] Expediente digital, archivo �023_MemorialWeb_Alegatos-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 10.pdf�.

[9] Expediente digital, archivo �52_MemorialWeb_Respuesta-21RESPUESTA(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12-ExpedienteDigital(Contestaci�n demanda)-3�.

[10] Expediente digital, archivo �53_MemorialWeb_Respuesta-PronunciamientoATp(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14�.

[11]Expediente digital T-11.860.936, archivo: Sentencia_FALLO202505417001(.pdf) NroActua 25-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6

[12] Art�culo 95.  Inhabilidades para ser alcalde. �No podr� ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (�) 3. Quien dentro del a�o anterior a la elecci�n haya intervenido en la gesti�n de negocios ante entidades p�blicas del nivel municipal o en la celebraci�n de contratos con entidades p�blicas de cualquier nivel en inter�s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. As� mismo, quien dentro del a�o anterior a la elecci�n, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p�blicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r�gimen subsidiado en el respectivo municipio�.

 

[13] Expediente digital T-11.860.936, archivo: �001 AUTO SALA DE SELECCION 27-MARZO-2026 NOTIFICADO 17-ABRIL-2026.pdf�

[14] Expediente digital T-11.860.936, archivo �003 Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_27-Mar-2026.pdf�.

[15] Expediente digital T-11.860.936, archivo: �Auto_vinculacion__expediente_completo_T-11.860.936.pdf�.

[16] Expediente digital T-11.860.936, archivo �Informe de pruebas autos 29-10 y 18-11.pdf�.

[17] Expediente digital T-11.860.936, archivo �Correo[28-Apr-26-4-42-33].pdf�.

[18] Expediente digital T-11.860.936, archivo �Correo[29-Apr-26-2-40-42].pdf�.

[19] Expediente digital T-11.860.936, archivo �2026-04-29 Rpta T-11.860.936.pdf�.

[20] Expediente digital T-11.860.936, archivo �Correo[28-Apr-26-4-36-28].pdf�.

[21] Expediente digital T-11.860.936, archivo �CONTESTACION TUTELA Expediente T-11.860.936.pdf�.

[22] Con ocasi�n de la vinculaci�n del municipio de Villeta como tercero con inter�s en sede de tutela, a dicha entidad territorial le fue notificado el Auto del 24 de abril de 2026 proferido en sede de revisi�n. En el marco de ese tr�mite, el actual alcalde electo de ese municipio Bernardo Olaya Triana, remiti� intervenci�n escrita en la que afirm� actuar, a t�tulo personal, en calidad de tercero con inter�s leg�timo.

[23] Expediente digital, archivo �Exp_11.860.936_Auto_requerimiento_190526.pdf�.

[24] Expediente digital, archivo �Correo[20-May-26-12-50-05].pdf�.

[25] Expediente digital, archivo �T-11860936_OFICIO_OPT-B-152-26_Traslado_de_Puebas.pdf�.

[26] Expediente digital, archivo �Pronunciamiento pruebas. Rad T-11.860.936.pdf�.

[27] Expediente digital, archivo �Pronunciamiento Final Tutela.pdf�.

[28] Expediente digital, archivo �T-11860936_OFICIO_OPT-B-152-26_Traslado_de_Puebas.pdf�.

[29] Expediente digital, archivo �Pronunciamiento pruebas. Rad T-11.860.936.pdf�.

[30] Expediente digital, archivo �Auto_actualizacion_de_terminos.pdf�.

[31] Corte Constitucional, Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021.

[32] Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (art�culo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (art�culo 2).

[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[34] Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

[36] Corte Constitucional, Sentencias SU-539 de 2019 y T-466 de 2022.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022.

[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017.

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006. Esta regla fue reiterada en la Sentencia T-495 de 2024, con fundamento, entre otras, en las Sentencias T-292 de 2021 y T-340 de 2023.

[41] CPACA. �Art�culo 228. Intervenci�n de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de p�rdidas de investidura: En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervenci�n solo se admitir� hasta el d�a inmediatamente anterior a la fecha de celebraci�n de la audiencia inicial (�)�.

[42] Corte Constitucional. Auto 1143 de 2025.

[43] Conforme a lo previsto en los art�culos 285 y 287 del CGP, aplicable por remisi�n del art�culo 306 del CPACA.

[44] El art�culo 250 del CPACA prev� como causales del recurso extraordinario de revisi�n, entre otras, el hallazgo posterior de documentos decisivos, la falsedad documental, la existencia de dict�menes periciales fraudulentos, la configuraci�n de violencia o cohecho en la expedici�n de la sentencia, la nulidad originada en esta, la aparici�n de una persona con mejor derecho, la p�rdida de los requisitos legales para acceder a prestaciones peri�dicas y la contradicci�n con una sentencia anterior que haga tr�nsito a cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, por regla general, estas no tienen por objeto reabrir el debate jur�dico ni cuestionar el criterio hermen�utico del juez y que la acci�n de tutela desplaza este mecanismo cuando las causales de revisi�n no se encuadran en los hechos que sustentan el amparo. Corte Constitucional, Sentencias SU-026 de 2021, SU-257 de 2021 y SU-573 de 2019.

[45] De conformidad con los art�culos 256 y 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificaci�n de jurisprudencia tiene por finalidad asegurar la unidad de interpretaci�n y aplicaci�n uniforme del derecho, y procede exclusivamente contra sentencias dictadas en �nica o segunda instancia por los tribunales administrativos

[46] Existen puntuales excepciones. Ver Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.

[47] Corte Constitucional, Sentencias SU-201 de 2021, SU-428 de 2024 y SU-065 de 2026, entre otras. En virtud del principio iura novit curia, al accionante le corresponde exponer el fundamento f�ctico de sus pretensiones, mientras que compete al juez efectuar su interpretaci�n y adecuaci�n a las categor�as jur�dicas aplicables. Con fundamento en este principio, la Corte ha examinado causales espec�ficas de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales distintas de aquellas expresamente invocadas por los accionantes, siempre a partir de los hechos y argumentos planteados en la solicitud de amparo.

[48] Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, SU-201 de 2021, T-262 de 2024 y SU-066 de 2026, entre otras.

[49] En concreto, cit� las Sentencias del Consejo de Estado del 15 de julio de 2021 (rad. 27001-23-33-000-2019-00067-01), 26 de septiembre de 2017 (rad. 25000-23-41-000-2015-02709-01) y 30 de mayo de 2019 (rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01 y acumulados), con el fin de sostener que la jurisprudencia de dicha jurisdicci�n ha reconocido que la finalidad de la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos est� orientada a preservar la igualdad en la contienda electoral y evitar ventajas indebidas derivadas de la relaci�n contractual con el Estado.

[50] Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2025, T-577 de 2017, SU-201 de 2021, SU-381 y SU-382 de 2024 y SU-066 de 2026. En particular, en la Sentencia SU-070 de 2025, la Sala Plena precis� metodol�gicamente que un cuestionamiento formulado como defecto f�ctico deb�a ser examinado en el marco del defecto sustantivo, al advertir que la controversia reca�a materialmente sobre la interpretaci�n del supuesto normativo aplicable y no sobre la valoraci�n aut�noma del material probatorio.

[51] Corte Constitucional, Sentencias SU-918 de 2013, SU-433 de 2020 y SU-088 de 2025. En estas providencias, la Corte reiter� el car�cter excepcional de la intervenci�n del juez constitucional frente a las interpretaciones adoptadas por los jueces naturales y precis� que la acci�n de tutela contra providencias judiciales no habilita al juez constitucional para sustituir su criterio hermen�utico por el de la autoridad judicial accionada, salvo que la interpretaci�n cuestionada desborde el margen de razonabilidad constitucional.

[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-399 de 2012.

[53] Ibidem.

[54] Art�culo 1� de la Constituci�n Pol�tica.

[55] Corte Constitucional. Sentencia SU-207 de 2022.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-637 de 2001.

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994.

[58] Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2001.

[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-207 de 2022.

[60] Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 2001.

[61] Corte Constitucional. Sentencia C-224 de 2004, reiterada en la Sentencia SU-207 de 2022.

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2006.

[63] Corte Constitucional. Sentencia SU-207 de 2022.

[64] Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 2001.

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.

[66] Corte Constitucional. Sentencia C-1412 de 2000.

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.

[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2019.

[69] Decreto Ley 2241 de 1986 �Por el cual se adopta el C�digo Electoral�.

[70] Ibidem. Art�culo 1�.

[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022.

[72] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 1994. Reiterada en las Sentencias C-147 de 1998 y C-1372 de 2000 y C-106 de 2018. �El car�cter reconocidamente taxativo y restrictivo de este r�gimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el inter�s general �nsito en la contrataci�n p�blica de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jur�dica de quienes aspiran a contratar con el Estado�.

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2019. �Que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos p�blicos, que no s�lo est� expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noci�n misma de democracia�. Conforme a ello �por su naturaleza excepcional� incluso las que tienen rango constitucional, deben ser �interpretadas restrictivamente, pues de lo contrario estar�amos corriendo el riesgo de convertir la excepci�n en regla�.

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022.

[75] Ibidem.

[76] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia rad. 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251), 30 de abril de 2015.

[77] Corte Constitucional, Sentencias C-030 de 2023 y C-1056 de 2004. En la Sentencia C-030 de 2023, la Corte se refiri� al principio pro persona como criterio de interpretaci�n orientado a garantizar la mayor efectividad de los derechos humanos y destac� la necesidad de armonizar los mandatos constitucionales con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En relaci�n con las restricciones a estos derechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se�alado que, entre varias alternativas para alcanzar una finalidad leg�tima, debe preferirse aquella que restrinja en menor medida el derecho protegido. Corte IDH, Opini�n Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, p�rr. 46.

[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-205 de 2025.

[79] Ibidem.

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-342 de 2024.

[81] Corte Constitucional, Sentencias C-054 de 2019, SU-566 de 2019 y SU-342 de 2024.

[82] Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 1998, SU-207 de 2022 y SU-342 de 2024.

[83] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencias 05001-23-33-000-2023-01258-02, 12 de septiembre de 2024 y 25000-23-41-000-2024-00052-02, 21 de agosto de 2025; y Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022.

[85] Ibidem.

[86] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2006-00122-00 (4063-4055), 2 de octubre de 2009; Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2011-00004-00, 9 de marzo de 2012.

[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018.

[88] Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013.

[89] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI), 27 de septiembre de 2016

[90] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI), 27 de septiembre de 2016.

[91] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 2014-00051-00, 3 de agosto de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 50001-23-33-000-2015-00006-01, 1 de diciembre de 2016.

[92] Corte Constitucional, Sentencia C-474 de 2020.

[93] Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 1998, SU-515 de 2013, SU-625 de 2015 y C-106 de 2018.

[94] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.

[95] Corte Constitucional, Sentencia C-348 de 2004, reiterado en la Sentencia C-106 de 2018.

[96] Ibidem.

[97] Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022.

[98] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 15001-23-33-000-2019-00588-01, 21 de enero del 2021.

[99] Corte Constitucional, Sentencias C-540 de 2001, C-311 de 2004, C-468 de 2008, SU-566 de 2019 y SU-207 de 2022.

[100] Corte Constitucional, SU-207 de 2022.

[101] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI).

[102] Ibidem.

[103] Corte Constitucional, Sentencias SU-074 de 2022 y SU-326 de 2022.

[104] Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022.

[105] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI).

[106] Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022.

[107] Ibidem.

[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022.

[109] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1998, SU-515 de 2013, SU-625 de 2015 y C-106 de 2018.

[110] Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022.

[111] Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesi�n de la Comisi�n Tercera del 29 de abril de 1991, p�gs. 60 - 61. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/22/rec/16.

[112] Esta delimitaci�n del alcance de la Sentencia SU-207 de 2022 fue posteriormente precisada por la Sala Plena en la Sentencia SU-329 de 2024.

[113] Numeral 3� del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 37 de la Ley 617 de 2000.

[114] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 47001-23-31-000-2012-00010-01, 18 de julio de 2013; Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Auto rad. 25000-23-24-000-2015-02753-01, 13 de abril de 2016; Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Auto rad. 13001-23-33-000-2018-00394-01, 2 de agosto de 2018; Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 50001-23-33-000-2020-00001-01, 19 de noviembre de 2020.

[115] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, 18 de febrero de 2021.

[116] La noci�n de intervenci�n en la celebraci�n de contratos supone una participaci�n personal y activa en actuaciones orientadas a la celebraci�n efectiva del negocio jur�dico. La Secci�n Quinta del Consejo de Estado ha se�alado que dicha intervenci�n puede presentarse cuando una persona participa directamente en la celebraci�n del contrato como parte contractual o cuando interviene en ella en representaci�n o inter�s de terceros, siempre que exista una actuaci�n jur�dicamente relevante en la formaci�n del respectivo v�nculo negocial (Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 08001-23-31-000-2007-00943-01, 2 de octubre de 2008).

[117] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. AC-1500, 26 de agosto de 1994; Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 3222, 17 de febrero de 2005; Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 3537, 25 de mayo de 2005; Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2020-03518-00, 16 de octubre de 2020.

[118] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, 18 de febrero de 2021.

[119] La jurisprudencia tambi�n ha precisado que la ejecuci�n contractual no constituye un elemento inherente a la configuraci�n de la inhabilidad. En consecuencia, la causal se estructura a partir de la acreditaci�n de los presupuestos expresamente definidos por la ley, sin que resulte necesario demostrar circunstancias posteriores relacionadas con el cumplimiento, desarrollo o liquidaci�n del negocio jur�dico. Lo relevante para efectos del juicio electoral es la verificaci�n de los elementos normativos previstos por el legislador y no las incidencias posteriores de la relaci�n contractual (Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2018-00080-00, acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2018-000127-00 y 11001-03-28-000-2018-000130-00, 11 de abril de 2019).

[120] Ibidem.

[121] Ibidem.

[122] Consejo de Estado, Secci�n Quinta. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, del 18 de febrero de 2021.

[123] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, 18 de febrero de 2021.

[124] Ibidem.

[125] SAMAI, Rad. 25000-23-41-000-2023-01633-00, �ndice �002_ED_02ANEXOS05122023_161�.

[126] Ibidem.

[127] Ibidem.

[129] SAMAI, Rad. 25000-23-41-000-2023-01686-00, �ndice �03ACTA DE REPARTO DR SOLARTE 2023-01686�.

[130]SAMAI, Rad. 25000-23-41-000-2023-01633-00, �ndice �027AUTO DECRETANDO_ACUMULACIO_20230163300DECRETAAC�

[132] Ibidem. En concreto, consider� que: �no se observa[ba] de manera clara que el se�or Yosimar Reyes Acevedo con la celebraci�n del contrato de suministro No. 2 de 2023 haya obtenido alg�n inter�s o ventaja electoral frente a los dem�s candidatos inscritos, ya que las demandantes en sus escritos de demanda no aportaron prueba siquiera sumaria que lograra demostrar que el demandado en alg�n espacio p�blico hizo alusi�n a la entrega de suministros, o particip� en alguna reuni�n con la poblaci�n mientras hac�a entrega de los insumos, etc., que permitiera demostrar alguna ventaja electoral con dicha celebraci�n del contrato, sino que simplemente se limitaron a allegar como pruebas, los documentos de la contrataci�n con los cuales se demostraban prima facie los dem�s criterios menos el subjetivo�.

[134]SAMAI, Rad. 25000-23-41-000-2023-01633-00, �ndice �30Sentencia_Sentencia_20230163302_Sentenci(.pdf) NroActua 22�

[135] Ibidem. En particular, afirm� que: �que en el �CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023� celebrado por la sociedad �DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS� (sic), representada legalmente por el se�or Yosimar Reyes Acevedo, se pact� en la cl�usula segunda, un valor total de $18.000.000,00, como contraprestaci�n por los elementos de ferreter�a contratados, lo que resulta ser suficiente para acreditar el inter�s propio, sin que sea necesario demostrar que dicho valor se recibi�, ni se exige de an�lisis adicionales como lo hizo el tribunal de primera instancia�.

[142] Corte constitucional, Sentencias SU-128 de 2021, SU-214 de 2022, SU-382 de 2024, T-495 de 2024 y T-352 de 2025

[143] �nfasis por fuera del texto original.

[144] �nfasis por fuera del texto original.

[145] En esa direcci�n se pueden observar, entre otras, las sentencias (i) T-352 de 2025: tutela contra providencia judicial en proceso penal. La Corte estim� que la acci�n de tutela era improcedente dado que la controversia carec�a de relevancia constitucional: el debate planteado envolv�a una controversia fundamentalmente legal que no compromet�a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, y la solicitud de amparo buscaba reabrir un debate definido en la Jurisdicci�n Ordinaria; (ii) T-352 de 2024: tutela contra la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, la Corte Constitucional reiter� que la tutela contra providencias de las altas corporaciones es m�s restrictiva de cara al requisito de relevancia constitucional y solo tiene cabida cuando una decisi�n ri�e de manera abierta con la Constituci�n o cuando se configura una arbitrariedad de tal entidad que exige la imperiosa intervenci�n del juez constitucional, y que, cuando no se est� ante esos supuestos, los principios de autonom�a e independencia judicial exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones del �rgano de cierre, aun cuando el juez de tutela hubiera llegado a otra conclusi�n. El caso giraba en torno a la interpretaci�n de los art�culos 1778 y 1779 del C�digo Civil, es decir, un debate netamente de hermen�utica legal; (iii) SU-451 de 2024: tutela contra la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte estim� que no se acreditaba la relevancia constitucional porque la tutela planteaba un debate de naturaleza legal respecto del alcance y la interpretaci�n del art�culo 344 de la Ley 1564 de 2012; (iv) T-495 de 2024: tutela contra la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional concluy� que la discusi�n sobre la prescripci�n de la acci�n penal y la valoraci�n probatoria constitu�a una cuesti�n meramente legal, sobre la hermen�utica que, en concepto del accionante, se deb�a aplicar; (v) SU-215 de 2022: tutela contra la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado. La Corte consider� que no se satisfac�a el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia se limitaba a una discusi�n meramente legal que pretend�a reabrir un debate tributario ya definido por el �rgano de cierre de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo; y (vi) SU-573 de 2019: tutela contra el Consejo de Estado. La Sala consider� que el asunto no satisfac�a los requisitos generales de procedencia porque se incumpl�a el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la controversia planteada versaba sobre una cuesti�n meramente legal con connotaci�n de contenido patrimonial, no involucraba la protecci�n de derechos fundamentales y pretend�a reabrir la controversia legal resuelta por un �rgano de cierre.