Sentencia de Unificación12 de agosto de 2026Sala Plena
SU-253 de 2026
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Tema · dato duro
Sin Información
01
Temas y subtemas del fallo
Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Sin información
Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02
Qué decidió
Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirm� la decisi�n que declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por Yosimar Reyes Acevedo contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. DESVINCULAR del presente tr�mite constitucional al municipio de Villeta y al Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia.
- TERCERO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaraci�n de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.253/26 Referencia: T-11.860.936 Asunto: Acci�n de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo en contra de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado Magistrado ponente: Vladimir Fern�ndez Andrade 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor�a, aclaro mi voto en cuanto a la decisi�n adoptada en el expediente T-11.860.936. Si bien comparto la conclusi�n de que en el presente caso, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado no incurri� en defecto sustantivo alguno, en su interpretaci�n del elemento � inter�s � previsto en el numeral 3 del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, lo que me llev� a acompa�ar la decisi�n adoptada; considero que la mejor determinaci�n hubiese sido la declaratoria de improcedencia de la acci�n de tutela, aspecto que debi� haberse explorado con mayor profundidad, antes de abordar el fondo de la controversia. 2. La existencia de interpretaciones divergentes sobre un presupuesto legal entre el juez de primera instancia y su superior funcional, dentro de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, no puede ser una raz�n suficiente para acreditar la relevancia constitucional. 3. En el presente asunto, en primer lugar, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurri� en un defecto sustantivo por la interpretaci�n que efectu� sobre la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos. En criterio del suscrito magistrado, el debate planteado se circunscrib�a a una discrepancia de tipo hermen�utica que radicaba en precisar el alcance del elemento � inter�s � previsto en dicha causal, espec�ficamente, sobre si su configuraci�n exig�a acreditar una ventaja electoral efectiva. Esta controversia permanec�a en el �mbito de la legalidad, pues el actor no explic� por qu� la interpretaci�n cuestionada era ostensiblemente arbitraria o contraria a la Constituci�n, raz�n por la cual la tutela no satisfac�a el est�ndar reforzado de relevancia constitucional aplicable a las providencias proferidas por las Altas Cortes. 4. Al respecto, sobre el requisito de relevancia constitucional, por regla general, la jurisprudencia ha definido tres criterios para valorar este presupuesto: (i) que la controversia gire en torno a un asunto de car�cter constitucional y no meramente legal o econ�mico; (ii) que el caso plantee un cuestionamiento jur�dico sobre el contenido, el alcance o el goce de un derecho fundamental; y (iii) que la controversia se sustente en una actuaci�n judicial ostensiblemente arbitraria e ileg�tima, que menoscabe las garant�as esenciales del debido proceso [142] . 5. Recientemente, en la sentencia SU-101 de 2026, la Sala Plena reiter� que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de correcci�n de las decisiones adoptadas por los jueces naturales. En este sentido, el r�gimen de amparo contra providencias judiciales constituye un juicio de validez, por lo que resulta indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga una clara y marcada importancia constitucional. Adem�s, este requisito est� sujeto a un escrutinio especialmente riguroso cuando la tutela se dirige contra una providencia de una Alta Corte, como sucede en el presente caso. En estos eventos, debe evidenciarse una anomal�a de tal entidad que habilite la intervenci�n de la Corte Constitucional. 6. Bajo esta consideraci�n, aunque en el caso sub examine , el accionante invoc� la vulneraci�n de sus derechos a ser elegido y al debido proceso, no formul� un verdadero problema sobre su contenido, alcance o goce, distinto de su desacuerdo con la interpretaci�n legal adoptada respecto de la causal de inhabilidad. Adem�s, no demostr� que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado hubiese incurrido en una actuaci�n ostensiblemente arbitraria o ileg�tima. 7. En la sentencia SU-253 de 2026, la Corte expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de primera instancia del proceso de nulidad electoral, consider� que la causal de inhabilidad exig�a valorar la posible afectaci�n de la igualdad electoral. En contraste, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelaci�n, concluy� que el elemento � inter�s � de la causal, se acredit� con la existencia de un provecho particular derivado del contrato, sin que fuera necesario acreditar una ventaja electoral efectiva. A partir de esta divergencia, la sentencia de unificaci�n de este Tribunal afirm� que la intervenci�n del juez constitucional resultaba necesaria para determinar si la interpretaci�n acogida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado se ajust� a los principios de proporcionalidad, inter
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03
La Sala que decidió
No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04
Cómo se conecta
Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.