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Sentencia de Unificación12 de agosto de 2026Sala Plena

SU-253 de 2026

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Tema · dato duro
Sin Información
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Sin información

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (3 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirm� la decisi�n que declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por Yosimar Reyes Acevedo contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  2. SEGUNDO. DESVINCULAR del presente tr�mite constitucional al municipio de Villeta y al Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia.
  3. TERCERO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaraci�n de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.253/26 Referencia: T-11.860.936 Asunto: Acci�n de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo en contra de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado Magistrado ponente: Vladimir Fern�ndez Andrade 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor�a, aclaro mi voto en cuanto a la decisi�n adoptada en el expediente T-11.860.936. Si bien comparto la conclusi�n de que en el presente caso, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado no incurri� en defecto sustantivo alguno, en su interpretaci�n del elemento � inter�s � previsto en el numeral 3 del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, lo que me llev� a acompa�ar la decisi�n adoptada; considero que la mejor determinaci�n hubiese sido la declaratoria de improcedencia de la acci�n de tutela, aspecto que debi� haberse explorado con mayor profundidad, antes de abordar el fondo de la controversia. 2. La existencia de interpretaciones divergentes sobre un presupuesto legal entre el juez de primera instancia y su superior funcional, dentro de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, no puede ser una raz�n suficiente para acreditar la relevancia constitucional. 3. En el presente asunto, en primer lugar, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurri� en un defecto sustantivo por la interpretaci�n que efectu� sobre la causal de inhabilidad por celebraci�n de contratos. En criterio del suscrito magistrado, el debate planteado se circunscrib�a a una discrepancia de tipo hermen�utica que radicaba en precisar el alcance del elemento � inter�s � previsto en dicha causal, espec�ficamente, sobre si su configuraci�n exig�a acreditar una ventaja electoral efectiva. Esta controversia permanec�a en el �mbito de la legalidad, pues el actor no explic� por qu� la interpretaci�n cuestionada era ostensiblemente arbitraria o contraria a la Constituci�n, raz�n por la cual la tutela no satisfac�a el est�ndar reforzado de relevancia constitucional aplicable a las providencias proferidas por las Altas Cortes. 4. Al respecto, sobre el requisito de relevancia constitucional, por regla general, la jurisprudencia ha definido tres criterios para valorar este presupuesto: (i) que la controversia gire en torno a un asunto de car�cter constitucional y no meramente legal o econ�mico; (ii) que el caso plantee un cuestionamiento jur�dico sobre el contenido, el alcance o el goce de un derecho fundamental; y (iii) que la controversia se sustente en una actuaci�n judicial ostensiblemente arbitraria e ileg�tima, que menoscabe las garant�as esenciales del debido proceso [142] . 5. Recientemente, en la sentencia SU-101 de 2026, la Sala Plena reiter� que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de correcci�n de las decisiones adoptadas por los jueces naturales. En este sentido, el r�gimen de amparo contra providencias judiciales constituye un juicio de validez, por lo que resulta indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga una clara y marcada importancia constitucional. Adem�s, este requisito est� sujeto a un escrutinio especialmente riguroso cuando la tutela se dirige contra una providencia de una Alta Corte, como sucede en el presente caso. En estos eventos, debe evidenciarse una anomal�a de tal entidad que habilite la intervenci�n de la Corte Constitucional. 6. Bajo esta consideraci�n, aunque en el caso sub examine , el accionante invoc� la vulneraci�n de sus derechos a ser elegido y al debido proceso, no formul� un verdadero problema sobre su contenido, alcance o goce, distinto de su desacuerdo con la interpretaci�n legal adoptada respecto de la causal de inhabilidad. Adem�s, no demostr� que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado hubiese incurrido en una actuaci�n ostensiblemente arbitraria o ileg�tima. 7. En la sentencia SU-253 de 2026, la Corte expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de primera instancia del proceso de nulidad electoral, consider� que la causal de inhabilidad exig�a valorar la posible afectaci�n de la igualdad electoral. En contraste, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelaci�n, concluy� que el elemento � inter�s � de la causal, se acredit� con la existencia de un provecho particular derivado del contrato, sin que fuera necesario acreditar una ventaja electoral efectiva. A partir de esta divergencia, la sentencia de unificaci�n de este Tribunal afirm� que la intervenci�n del juez constitucional resultaba necesaria para determinar si la interpretaci�n acogida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado se ajust� a los principios de proporcionalidad, inter
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
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Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.