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SU.245/25
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.245/2511 de junio de 2025

Salvamento de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Nulidad Electoral-Sentido Y Alcance De La Prohibición De Doble Militancia (Modalidad De Directivo). Jurisprudencia Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.245/25 Expediente: T-10.693.175. Acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar mi voto en el presente asunto. A efectos de dejar constancia de mi postura, dividiré mi exposición en tres partes. En la primera, haré referencia a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo. En la segunda, me concentraré en una reflexión sobre los efectos prácticos de las reglas jurisprudenciales de la Sección Quinta y expondré por qué, en mi concepto, el pleno debió haber aprovechado esta ocasión para realizar un exhorto al CNE. En tercer lugar y con base en las referencias normativas invocadas, expondré los motivos que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria de negar la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. (I) Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado y en lo relativo a la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo.

2. A partir del §116, la sentencia indaga en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en lo relativo a la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo. Para tal propósito, analiza un conjunto de decisiones que van de la Sentencia del 29 de septiembre de 2016 a la Sentencia del 28 de noviembre de 2024, todas ellas proferidas por la Sección Quinta. Tal como se aprecia en el §126, en el análisis jurisprudencial de marras el pleno de la Corte advirtió una evolución jurisprudencial dada principalmente por un cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE. Así, mientras una primera postura asocia la calidad de directivo de un partido político al registro formal y efectivo ante la autoridad electoral; la segunda posición, dúctil y flexible, entiende que este registro es meramente declarativo y no constitutivo.

3. Ahora bien, revisada la jurisprudencia de la Sección Quinta, estimo que el cambio sustancial alegado no lo fue en las dimensiones que la sentencia parece enunciarlo. Contrario a ello, considero que al menos desde el año 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado decantó la tesis que el accionante pretendió hacer valer bajo la senda constitucional. Nótese que en la Sentencia del 17 de noviembre de 201664, la Sección Quinta analizó el caso de la exgobernadora del Meta Claudia Marcela Amaya García. Según quedó probado, la dirigente política fue elegida representante a la Cámara por el Meta para el periodo 2014-2018 gracias a un aval otorgado del Partido de la U. No obstante, pese a haber obtenido una curul por esa colectividad, renunció a ella el 24 de junio de 2014 y, ulteriormente, el 24 de marzo de 2015, renunció también a su partido. A la postre, el 25 de julio de 2015, se inscribió como candidata a la Gobernación del Meta por el Partido Liberal en coalición con el Partido Alianza Verde. En este caso, el alto tribunal debió analizar si la señora Amaya había incurrido en doble militancia bajo la modalidad de directivo.

4. En esta ocasión, la Sección Quinta observó que la dirigente llanera se había hecho militante del Partido Liberal el 11 de junio de 2015 y recibido el correspondiente aval el 25 de junio de esa anualidad. Lo anterior daba cuenta de que en el mismo año renunció a su partido para inscribirse como candidata en otra colectividad. Con todo y ello, y por lo que toca a su desempeño como directiva del Partido de la U, el alto tribunal destacó que si bien el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 se refiere al directivo de la colectividad política como aquella persona que ha sido registrada formalmente como tal, "la obligatoriedad de inscripción de los directivos de las colectividades políticas ante el Consejo Nacional Electoral constituye un mero acto de eficacia más no de existencia". De ahí que la condición de directiva de un partido se adquiera "en el momento en que el partido o movimiento político realiza tal designación y no desde que se registra ante el Consejo Nacional Electoral".

5. A partir de lo anterior, la Sección realizó un análisis valioso de cara al caso concreto. Hay que destacar que la indagación no fue meramente formal. La Sección no se limitó a valorar la existencia o no del registro ante el CNE, sino que se detuvo en escrutar si la excongresista efectivamente había sido una directiva de la colectividad. En concreto, a la luz de los estatutos del Partido de la U, el alto tribunal advirtió que los miembros de la Asamblea Nacional (órgano directivo) lo eran por derecho propio si ejercían el cargo de congresistas. No obstante, en el caso de la señora Amaya tal circunstancia no se presentaba, pues, al momento de renunciar a su partido en marzo de 2015, ya había dejado de ostentar la calidad de representante a la Cámara, cargo al que renunció el 24 de junio de 2024. De ese modo, la primera conclusión sustancial a la que llegó el Consejo de Estado fue que, al desprenderse de su investidura como congresista, perdió su calidad de directiva nacional a la luz de los estatutos de la colectividad política. Por su parte, en cuanto a su dignidad de directiva regional, estableció que conforme a la reglamentación estatutaria "las asambleas regionales del partido no hacen parte de los órganos de dirección", al paso que no obraba prueba de que la demandada se hubiese posesionado como tal o que hubiese actuado en ejercicio de tal función. En suma, luego de un escrutinio material y no meramente formal, la Sección Quinta negó las pretensiones de la demanda.

6. Una aproximación similar se advierte en la Sentencia del 13 de enero de 201765. En tal oportunidad, la citada corporación judicial se pronunció sobre una demanda de nulidad electoral impetrada contra la elección del señor Francisco Fernando Ovalle Angarita como gobernador del departamento del Cesar. Al descender al caso concreto, el alto tribunal advirtió que el señor Ovalle renunció al partido Cambio Radical el 20 de mayo de 2015 y que, posteriormente, el 21 de julio de ese mismo año, inscribió su candidatura a la Gobernación del Cesar por el Partido de la U. Pese a que su situación no encuadraba en el supuesto de militancia simultánea en dos colectividades políticas con personería jurídica, la alta corporación se vio obligada a valorar si el demandado había incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo.

7. En este campo se afinca la discusión relevante. Si bien es cierto que el Consejo de Estado sostuvo que la calidad de directivo "ante el Consejo Nacional Electoral" depende de la debida inscripción y de la concordancia entre tal acto formal y los estatutos de la colectividad (cosa que no ocurrió en este caso porque no existía ningún acto administrativo del CNE que le reconociera tal calidad), a renglón seguido apostilló que tal circunstancia "no descarta que el demandado haya fungido como directivo dentro del nivel territorial del partido Cambio Radical", entre otras cosas porque "no puede perderse de vista que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior".

8. Adviértase, pues, que la Sección Quinta mantuvo la tesis defendida en el 2016, esto es, que lo relevante desde el punto de vista de la configuración de la doble militancia es el desempeño de la labor directiva a la luz de los estatutos de la colectividad política, y no exclusivamente el registro formal ante el CNE. Tal fue la continuidad doctrinal entre uno y otro pronunciamiento que, ante la inexistencia del acto de registro, la Sección Quinta prosiguió con el análisis e indagó si el señor Ovalle Angarita material y sustancialmente se había desempeñado como directivo del partido. Sobre esto último, concluyó que la función de coordinador que el dirigente desempeñaba no tenía naturaleza directiva a la luz de los estatutos de la colectividad. Al tiempo que, por certificación del propio partido, la labor de proferir avales estuvo en cabeza de un representante a la Cámara por el departamento del Cesar, lo que daba cuenta de que, desde el punto de vista material, las responsabilidades directivas le fueron ajenas al señor Ovalle. De ahí que las pretensiones de la demanda no hubiesen prosperado.

9. El recuento previamente esbozado me da pie para afirmar que el Consejo de Estado ha sido consistente en su postura. A diferencia de lo que se postula en la sentencia, no advierto que, al menos desde el lapso analizado, el alto tribunal haya abanderado un "cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE" (§126). Aunado a ello, observo que el Consejo de Estado ha dado prevalencia a un análisis sustancial sobre el concreto desempeño del militante como directivo de la colectividad. Las decisiones posteriores a las dos reseñadas dan cuenta de esa coherencia doctrinal.

10. En la Sentencia del 29 de abril de 202166, el Consejo de Estado se pronunció sobre el caso del señor Juan Camilo Aldana Morales. Según quedó expuesto, el 11 de abril de 2019 el señor Aldana fue elegido secretario de Comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada, Caldas. Actuación registrada en la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019. El 29 de mayo siguiente, el demandado presentó renuncia formal a la colectividad y, a la postre, el 25 de julio de ese mismo año, fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de La Dorada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

11. Con el fin de constatar el desempeñó del militante como directivo del partido, la Sección Quinta tuvo en cuenta la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 en la que se le designó como miembro del Comité Ejecutivo del MAIS en La Dorada en calidad de secretario de Comunicaciones. En desacuerdo con tal circunstancia, el señor Aldana aseguró que no podía endilgársele la posición de directivo en tanto que su nombramiento no fue inscrito ante el CNE. Sobre este punto, la Sección invocó la Sentencia del 13 de enero de 2017 y recalcó que, al amparo de su doctrina, el registro ante la autoridad electoral no es óbice para que una persona sea considerada como directivo, pues para verificar tal calidad basta con acudir "a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo". Sumado a ello, se dejó en claro que la prevalencia de los estatutos y de la autonomía del partido obra en favor de la validez de los actos realizados por el dirigente concernido, al punto que "las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas". Por tal virtud, la Sección concluyó que se configuraba en este caso la causal de doble militancia. El señor Aldana se inscribió como candidato al concejo municipal de La Dorada por el Partido Liberal Colombiano pese a que, en los 12 meses previos a dicha inscripción, se había desempeñado como secretario de Comunicaciones del MAIS en el mismo municipio.

12. En línea con lo anterior, en la Sentencia del 9 de septiembre de 202167, la Sección Quinta conoció una demanda contra la elección de Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de Soacha por presuntamente haber incurrido en doble militancia. Según se adujo, el señor Vela Rodríguez se abstuvo de renunciar a su condición de directivo del Partido Liberal Colombiano con 12 meses de antelación a su inscripción como candidato al concejo municipal de Soacha por la colectividad política Colombia Renaciente. En esta ocasión, se advirtió que el señor Vela Rodríguez era miembro del directorio municipal del Partido Liberal en Soacha y que ello "le implica[ba] responsabilidades y deberes partidarios que no tienen los militantes que no hacen parte de los organismos u órganos de dirección, control y gestión dentro del partido". Pese a que el demandado sostuvo que la calidad de directorista no era oponible porque la resolución de designación como directivo no había sido solemnizada ante el CNE, el Consejo de Estado reiteró su pacífica posición: el registro es declarativo, no constitutivo. Al amparo de esta regla, concluyó que el demandado sí había desempeñado un cargo de dirección en el Partido Liberal 12 meses antes de ser elegido concejal de Soacha por la colectividad política Colombia Renaciente, lo que viciaba su elección por incurrir en una de las modalidades de doble militancia.

13. Finalmente, vale hacer referencia a la Sentencia del 28 de noviembre de 202468, en la que el Consejo de Estado se pronunció sobre una demanda impetrada contra la elección de Oswaldo Mauricio Alape Arias como alcalde del municipio de Coyaima, Tolima. El señor Alape Arias fue por varios años militante del Partido Liberal Colombiano. Como consta en la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, desde esa fecha se desempeñó como integrante del Comité de Acción Liberal de Coyaima, función que abandonó con ocasión de su renuncia al partido, presentada el 17 de mayo de 2023. Posteriormente, el 28 de julio de ese año se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Coyaima con el aval del Partido Conservador Colombiano (en coalición con el Centro Democrático y la Alianza Social Independiente).

14. A tenor de lo dicho, el alto tribunal escrutó si la pertenencia a un Comité de Acción Liberal hacía del militante un directivo del partido. Sobre esto último, concluyó que sí se trataba de una instancia directiva en tanto que al órgano le fueron conferidas importantes funciones, tales como aprobar presupuestos, elegir otras dignidades e incluso disciplinar a sus militantes y elegidos en cargos de elección popular. Por lo anterior, la Sección Quinta concluyó que el señor Owaldo Mauricio Alape Arias inscribió su candidatura a la Alcaldía de Coyaima con aval del Partido Conservador Colombiano tan solo dos meses y once días después de haber renunciado a su calidad de militante y directivo del Partido Liberal, lo cual encuadraba en la prohibición prevista en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

15. Conclusión. De la revisión jurisprudencial reseñada cabría decir lo siguiente: al menos desde el 2016 la Sección Quinta ha sido consistente en que la inscripción formal ante el CNE no es un elemento perentorio para dar por acreditada la condición de directivo de un militante. Así y todo, también se ha recalcado que la función de directivo está asociada a las labores organizativas y políticas que el militante efectivamente desempeña en el ámbito departamental o municipal. Por esa vía, se han tenido en cuenta tanto las disposiciones estatutarias de la colectividad política como sus actos normativos (v.gr. resoluciones y certificaciones). En este punto, hay que recalcar que el Consejo de Estado ha dado prevalencia al análisis sustantivo; es decir, ha valorado si existen elementos que indiquen que, bajo la autonomía estatutaria de la colectividad política, el militante concernido cumplió o no funciones directivas.

16. Al respecto, no puede soslayarse que en las sentencias del 17 de noviembre de 2016 y del 13 de enero de 2017, la Sección Quinta hizo análisis materiales concretos a fin de establecer si los militantes concernidos se habían o no desempeñado como directivos de su colectividad. En ambos asuntos la Sección descartó tal circunstancia por los siguientes motivos. En el primero, porque no obraba en el plenario prueba de que la demandada se hubiese posesionado o hubiese actuado en ejercicio de tal función. En el segundo, porque, a la luz de los estatutos, el órgano que el militante integraba no tenía naturaleza directiva, al paso que tampoco había tenido injerencia alguna en el otorgamiento de los avales regionales.

17. A su turno, en la aludida sentencia del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado tuvo en consideración, por ejemplo, la existencia de actos normativos formales en los que el Partido Liberal acreditaba expresamente que el militante político demandado era integrante de un directorio municipal y directivo del partido en atención a los estatutos de la colectividad. De ese modo, aunque es cierto que la inscripción formal ante el CNE no es el elemento de prueba determinante para concluir si una persona ostenta la dignidad de directivo, el análisis material sobre esta circunstancia debe ser estricto, de suerte que no se comprometan los derechos políticos de quien aspira a conformar un órgano de representación popular. Para estos efectos, el juez debe valorar si el militante efectivamente se desempeñó como directivo y de qué manera lo hizo. Es este enfoque el que, en mi concepto, permite un equilibrio entre dos bienes igualmente valiosos para la democracia: la disciplina de partido y los derechos políticos de la ciudadanía. (II) Sobre los impactos jurídicos de la doctrina de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la necesidad de haber incluido un exhorto al Consejo Nacional Electoral

18. La función de los directivos regionales de los partidos políticos no es meramente simbólica. Antes bien se trata del ejercicio de facultades y competencias indispensables para la vida partidaria de las colectividades y movimientos políticos. Entre otras cosas, los directivos regionales se encargan: (i) de dictar la línea política y organizar a las bases militantes; (ii) velar por el cumplimiento de la disciplina partidista en las corporaciones públicas; y, en determinados casos, (iii) otorgar los avales para los comicios departamentales y municipales. Sobre esto último, estimo que la doctrina de la Sección Quinta puede comportar dificultades. No ya desde el punto de vista de la prohibición de la doble militancia, pero sí desde la óptica del control de los avales concedidos por las organizaciones políticas.

19. Vale recordar que en la Sentencia del 20 de mayo de 202169 la Sección Quinta se pronunció sobre la validez de los actos de elección de los diputados de Antioquia Alberto Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo. Aunque la discusión en este caso no se contrajo a la causal de doble militancia por ser directivo de un partido, la Sección Quinta realizó afirmaciones relevantes sobre la expedición de avales. Esta figura es relevante en nuestro ordenamiento jurídico porque es a través de ella que: (i) se indica la militancia de una persona en un partido político; (ii) se garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de la colectividad (política de bancadas dentro de las corporaciones públicas), y (iii) se moraliza la actividad política "bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo".

20. Por lo que toca al otorgamiento de los respaldos electorales, existe un debate normativo que merece la pena reseñar. En la sentencia de la referencia, el Consejo de Estado destacó que los avales solo pueden ser conferidos única y exclusivamente "por el representante legal o su delegado conforme la regla constitucional establecida en el artículo 107 Superior y desarrollada por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011". En vista de que el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 señala que las directivas de los partidos deben ser inscritas ante el CNE, el Consejo de Estado ha precisado que cuando un candidato es inscrito para participar de una determinada elección debe contar con el aval correspondiente.

21. Con el fin de velar por el cumplimiento de la ley, le corresponde a cada registrador del estado civil "constatar con el Consejo Nacional Electoral que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso". A tenor de lo anterior, en la sentencia en cita, el alto tribunal hizo hincapié en que la designación y remoción de los directivos de los partidos y movimientos políticos, y su correspondiente registro, "se erige como un instrumento que permite a la Organización Electoral verificar que se cumpla el cometido constitucional establecido en el artículo 107 y de otra parte, que la ciudadanía en general en uso del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior pueda ejercer el control social respecto de quienes se inscriben sin que dicho requisito sea otorgado en debida forma".

22. Dicho esto, aunque, para los efectos de la doble militancia, el registro no es un requisito indispensable para analizar la configuración de la prohibición, el registro ante el CNE sí es un mecanismo relevante desde el punto de vista de una de las funciones principales -aunque no únicas- de los directivos de los partidos, como es la concesión de avales. Esto último fue ratificado en la Sentencia del 7 de julio de 202270. En esta ocasión el Consejo de Estado puso de manifiesto dos cuestiones que cobran importancia en esta oportunidad.

23. La primera de ellas es un corolario de la doctrina ya expuesta. Por lo que atañe a la afiliación de una colectividad y la asunción de cualquier responsabilidad política, antes que el registro ante el CNE, lo que prevalece es "la decisión libre y voluntaria de los ciudadanos y colectividades políticas como fuentes generadoras de derechos y obligaciones, con efectos desde la adopción de determinaciones respectivas". Sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar, el Consejo de Estado precisó que la antedicha regla no puede hacer que el registro se torne en una formalidad inoperativa. Al respecto, trajo a colación el evento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe verificar la condición de un directivo para indagar en la validez de un aval. En estos casos, dicho sea de paso, la constatación solo puede ser posible a partir de la información disponible en la base de datos del CNE.

24. Con base en lo dicho, vale destacar las siguientes premisas. En primer lugar, hay claridad en la tesis dominante en la jurisprudencia. En el caso de los directivos (regionales) de los partidos, el registro tiene naturaleza declarativa mas no constitutiva, al paso que la manifestación libre de la voluntad es el aspecto determinante para analizar si, en el caso concreto, un determinado militante "asumió un compromiso especial con la colectividad", como lo es la de fungir como directivo. Esto es importante de cara a los efectos de la designación y renuncia de los dirigentes de las agrupaciones políticas. En uno y otro caso, al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, prevalece, de cara a sus efectos jurídicos, la voluntad del militante y de la colectividad, siempre que estén en consonancia con los estatutos y con el ordenamiento jurídico. Así y todo, en segundo lugar, no puede dejarse de lado que el registro es relevante y que las colectividades deben velar por la actualización de los datos que administra el CNE. Son estos últimos los que, de cara a la realización de los comicios, permiten el control material por parte de la autoridad electoral, amén de las funciones que, en materia sancionatoria, le han sido concedidas por la Constitución y la ley.

25. A esto se suma, en tercer lugar, una consideración práctica. En el proceso constitucional de la referencia, la Corte pudo advertir que el Partido Conservador Colombiano no contempla en sus estatutos la obligación de registrar a sus directivos departamentales, mucho menos los municipales, ante el Consejo Nacional Electoral (§144). Esta circunstancia, valga decir, ya ha sido advertida por el Consejo de Estado frente a otras colectividades políticas que, como en este caso, no registran a sus directivas departamentales y municipales ante el CNE71. La anterior circunstancia, como se observa, dificulta el control de las colectividades a cargo de las autoridades electorales y de la ciudadanía y, desde el punto de vista jurídico, tiene la virtualidad de sustraer a los partidos y a sus directivos regionales de las competencias sancionatorias en cabeza del CNE y cuyo ejercicio está atado a la actualización continua del Registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas.

26. Por tal razón, propuse al pleno de la Corte que en garantía de la efectividad del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, que es categórico a la hora de exigir a los partidos políticos la inscripción de sus directivos, sin distinguir su ámbito de actuación política (nacional o departamental o municipal), se exhortara al Consejo Nacional Electoral para que, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 9 ídem, exigiera a las agrupaciones políticas la inclusión en sus bases de datos de los directivos territoriales. De igual modo, sugerí que el exhorto se hiciera extensivo a los partidos y movimientos políticos inscritos en el RUPMP, de suerte que estos últimos velen por el efectivo cumplimiento del ya varias veces citado artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. Si bien mi sugerencia no fue atendida, encuentro oportuno dejar constancia de ella en los términos aquí expuestos. (III) Sobre mi disenso en la solución del caso concreto: hacia un mejor equilibrio entre la disciplina de partido y el principio democrático

27. Concordé con la mayoría de mis homólogos en que en este caso no había lugar a la configuración del defecto sustantivo ni del defecto por desconocimiento del precedente. Sin desmedro de esa coincidencia, observo que sí hay buenas razones para concluir que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2024, por virtud de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, por cuya virtud la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripción departamental del Huila. Con miras a defender mi posición, es preciso recordar que fueron cinco los medios de prueba que sirvieron de base para concluir que el señor Murcia Olaya era directivo regional del Partido Conservador Colombiano y que, como consecuencia de ello, había incurrido en la prohibición de doble militancia.

28. El primer elemento de convicción fue la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, que revela que el señor Murcia Olaya tenía derecho a integrar el Directorio Departamental Conservador en el departamento del Huila. El segundo medio de prueba fue la carta de renuncia elevada por el militante al Directorio Nacional Conservador, en la que se advierte la intención del dirigente político de renunciar irrevocablemente "a la militancia en el Partido Conservador, al Directorio Departamental Conservador del Huila y a la preinscripción como candidato a la Cámara de Representantes".

29. El tercero consistió en el registro audiovisual del 5 de febrero de 2021. Este video fue valorado por la Sección Quinta y traído a colación por la Sala Plena de la Corte. Allí se pone de presente que en el minuto 3:03 la senadora Esperanza Andrade Serrano "se refiere de manera explícita al actor, que está presente presencialmente en el acto, en los siguientes términos: 'También quiero saludar especialmente al doctor Jorge Dilson Murcia, quien por derecho propio está aquí acompañándonos y es miembro del Directorio Departamental'" (§147).

30. El cuarto elemento de juicio atañe a una entrevista concedida al medio de comunicación "Alpavisión noticias" el 18 de noviembre de 202172. En el diálogo periodístico, el dirigente político aludió a su membresía en el Directorio Departamental del Huila por haber obtenido la segunda votación en las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Huila para el periodo legislativo 2018-2022. El quinto y último elemento de prueba es otra entrevista concedida por el dirigente político al medio de comunicación "Opa You" el 25 de octubre de 202173. En esta, el dirigente también fue enfático en señalar que hacía parte del Directorio Departamental del Huila y que, en esa calidad, asistió a la instalación de los directorios municipales de diferentes municipios del Huila.

31. En punto al análisis de los elementos de prueba, encuentro oportuno realizar las siguientes observaciones:

32. Primero. Hay que hacer notar que el juez constitucional de primer grado (Sección Tercera Subsección B) desestimó la condición de directivo del señor Murcia Olaya, entre otras cosas, por considerar que en esta oportunidad no mediaba prueba de que el dirigente político "cumplía un papel central en las obligaciones [del directorio departamental]". Esta aproximación, en mi concepto, debió ser tenida en cuenta por la Sala Plena, pues impactaba el análisis material que debió estar en cabeza de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Aunque la prohibición de doble militancia pretende que la disciplina de partido prevalezca sobre los intereses electorales coyunturales del candidato, la valoración de esa circunstancia solo puede adelantarse a la luz de la autonomía organizativa del partido y a partir de la valoración de las funciones que el señor Murcia Olaya efectivamente desempeñaba al interior de su colectividad.

33. Por esa vía, no observo que el pleno haya reparado en: (a) cuáles son los órganos directivos del partido a la luz de sus estatutos; (b) qué naturaleza jerárquica y orgánica tienen los directorios departamentales; (c) a tenor de qué disposición estatutaria los miembros de tales órganos deben ser tenidos como directivos; y (d) por qué, a diferencia de lo dispuesto por el a quo en el proceso de tutela, la condición directiva no sólo se predica del presidente, vicepresidente o del secretario -quienes son los que suscriben las decisiones políticas de la colectividad en la región y los que ostentan, en la práctica, la función de gobernar a los militantes y representantes del partido en el departamento o municipio correspondiente-, sino de todos los integrantes del directorio departamental.

34. Segundo. Merece la pena discutir la fuerza probatoria de los registros de video arrimados al proceso. Adviértase que, a este respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha asegurado que este tipo de registros de video informativo tienen un valor precario "para acreditar la ocurrencia del hecho que informan", al menos que se trate de un hecho notorio74. Por lo que toca a esta premisa, hay que decir que los registros de video y las declaraciones tienen una fuerza probatoria limitada. En este ámbito y a fin de hacer prevalecer la autonomía organizativa de la colectividad, es necesario que prevalezcan las actas, resoluciones y manifestaciones oficiales de las agrupaciones políticas.

35. Por tal razón, a mi juicio, las declaraciones consignadas en los registros de video debieron valorarse a la luz del oficio proferido por la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano el 9 de octubre de 2023. Ante las preguntas elevadas por el señor Murcia Olaya sobre si su participación en el Partido Conservador Colombiano fue en calidad de militante o de directivo, la colectividad manifestó que la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 le otorgó la calidad de Directorista Departamental por derecho propio. Con todo, sugirió que ello no le daba "la calidad de Directivo del Partido e inscrito ante el Consejo Nacional Electoral". Así lo transcribe la propia ponencia a partir del §142, fragmento en el que se observan las siguientes afirmaciones de parte de la secretaria jurídica del partido: "(...) Conforme a los archivos de militancia y secretaria general, encuentro que para el año 2018 usted se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por esta colectividad como consta en el aval otorgado para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez ceso (sic.) su aspiración y al no resultar elegido se convierte en ex candidato y militante activo, pero también Directorista Departamental posteriormente al ser incluido en la resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, por derecho propio. Mas no con la calidad de Directivo del Partido e inscrito ante el Consejo Nacional Electoral (...). [A su turno, en cuanto a la posesión efectiva del señor Murcia Olaya, dijo expresamente que] "tampoco reposa en esta colectividad una carta u oficio donde usted haya aceptado su designación. (...) / Por lo anterior frente a la solicitud, me permito manifestar que no obra copia de notificación de la resolución 020 de 2020, carta de aceptación o acta de posesión de su calidad de miembro por derecho propio del Directorio Departamental. (...)" (Énfasis añadido).

36. En mi criterio, las afirmaciones reseñadas revelan que el propio partido, en cabeza de su secretaria jurídica, precisó que en la conformación orgánica de la colectividad existe una distinción entre la calidad de directorista y la de directivo. Diferencia que resultaba fácticamente determinante para establecer la real dignidad del militante al interior de su organización. Al respecto, no puede perderse de vista lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de julio de 2022 en cuanto a que, al valorar la afiliación a una colectividad y la asunción de cualquier responsabilidad política, antes que el registro formal, debe prevalecer "la decisión libre y voluntaria de los ciudadanos y colectividades políticas como fuentes generadoras de derechos y obligaciones". Bajo tal perspectiva estimo que, al resolver el asunto en referencia, la mayoría de la Sala soslayó que fue la colectividad conservadora -intérprete autorizada de sus propios estatutos- la que negó la condición directiva del señor Murcia Olaya.

37. Tercero. En cuanto al análisis material que debe adelantarse en estos casos, encuentro que en el plenario no obraban elementos de juicio que, analizados en su conjunto, dieran cuenta de que el entonces militante conservador ejercía un genuino cargo directivo al interior de las filas de su partido. Nótese que el alcance de la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 fue limitada por la propia colectividad conservadora en el oficio del 9 de octubre de 2023, en el que explícitamente disoció la calidad de directorista y la de directivo. Por su parte, en punto al desempeño partidario, tampoco hay pruebas que revelen la condición directiva del señor Murcia. A guisa de ejemplo, no se advierte que haya tenido injerencia alguna (a) en el otorgamiento de los avales regionales, (b) en la disciplina de sus copartidarios, (c) en la elección de dignatarios o (d) en la adopción de decisiones políticas.

38. Antes bien, sus declaraciones dan cuenta del presunto ostracismo que vivía en su agrupación y de la poca interlocución que tenía con los directivos de la colectividad en la región. En efecto, en la intervención pública concedida al medio de comunicación Opa You, el señor Murcia se expresó en los siguientes términos: "Yo hace varios meses venía pidiéndole a las directivas del Partido Conservador, y por supuesto al Directorio Departamental, del cual yo hacía parte, (...) invité y convoqué a la dirigencia del partido a que hiciéramos una campaña con un mínimo de garantías y de respeto, y lamentablemente no tuve eco, y lo dije claramente y lo ratifico hoy: me iban a aplicar la eutanasia dentro del propio partido (...). Yo no converso con la senadora Esperanza Andrade y con el representante Losada, con quien nunca tuve comunicación. Pero hace ocho días, cuando mi salida era inminente, conversé con ellos y les ratifiqué que no retornaría al Partido. (...) No iba yo a permitir que a estas alturas del camino, ya próximo a la elección, me fueran a avasallar y arrollar" (Min. 3:00-3:20). / "Yo en el Partido Conservador sabía que me estaba enfrentando a un representante que tiene el poder y que tiene la credencial y que ha venido haciendo su ejercicio político con este gobiernito de Iván Duque. Pero cuando usted ya comienza a ver que no hay ese mínimo de respeto y de garantías y que lo avasallan y se lo lleva la dirigencia (...). Fui claro desde el principio y de frente a la directiva del partido se los expresé" (4:47-5:39).

39. En suma, si bien es cierto que el demandado en el proceso contencioso administrativo reconoció su calidad de directorista, materialmente no se advierte que haya tenido reales funciones directivas. Circunstancia que se ve reforzada por la manifestación realizada por el propio Partido Conservador en el oficio del 9 de octubre de 2023, y en la que se advierte una distinción orgánica entre la condición de directorista y la de directivo.

40. Cuarto. Esto último me permite realizar una consideración final a propósito del carácter taxativo y restrictivo del régimen de limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. En la Sentencia SU-566 de 2019, la Corte puso de manifiesto que las causales que limitan el acceso a la función pública deben interpretarse de manera restrictiva. Al respecto, el pleno de esta corporación dejó sentado que, en aras de los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, "entre dos interpretaciones posibles siempre se deberá elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos". Esta posición fue reiterada en la Sentencia SU-207 de 2022. En tal ocasión, la Corte aseguró que las restricciones al ejercicio del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al paso que "los jueces deben acoger aquella interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos".

41. Por su parte, en la Sentencia SU-501 de 2024, el pleno de la Corte recalcó, a propósito del régimen de inhabilidades y su relación con el principio pro persona, que los jueces deben abogar por la interpretación que permita la aplicación más amplia del derecho fundamental. Sobre el particular, la Corte sostuvo: "La interpretación restrictiva de las inhabilidades es una aplicación concreta del principio pro persona y constituye una garantía que tiene una dimensión individual, pues limita la imposición de restricciones arbitrarias y desproporcionadas de los derechos a ser elegido y al acceso a cargos públicos, en tanto derechos políticos. Esta dimensión individual impacta la vigencia del principio democrático, como dimensión colectiva, porque la democracia representativa se materializa siempre y cuando se asegure la permanencia de los representantes electos popularmente. Dicha regla hermenéutica no es una simple cuestión formal, sino que de su aplicación depende entonces, en buena medida, la vigencia del principio democrático".

42. Con base en lo expuesto y a partir de las reflexiones que se han hecho en las líneas precedentes, considero que aquí se aplicó una "interpretación expansiva de la doble militancia" en desmedro de los derechos políticos del señor Murcia Olaya. Contrario a lo decidido en sede contenciosa, la Corte pudo haber alcanzado un mejor equilibrio entre la disciplina de partido y el principio democrático. Teleológicamente, la Corte ha insistido en que la prohibición de la doble militancia busca que el elector confíe en que sus representantes serán consistentes con los planes de acción política que dicen defender. Sobre esto último, la Corte ha enfatizado en que la democracia representativa, expresión contemporánea del gobierno representativo, requiere de colectividades y partidos políticos ideológicamente cohesionados75.

43. Ahora bien, desde el punto de vista de la interpretación restrictiva, está claro que la prohibición debe recaer sobre los directivos (nacionales, departamentales y municipales) de los partidos. Son ellos los llamados a velar por la unidad de acción política y la cohesión ideológica, por lo que es natural que el ordenamiento constitucional y legal les extienda la citada restricción76. Ello se erige como una garantía de cohesión doctrinal, aspecto ineludible de la democracia representativa. En este ámbito, la doctrina es clara en señalar que en una democracia de partidos, propia del sistema representativo contemporáneo, el elegido no es un notable libre de actuar con base en sus estrictos intereses particulares, sino que está obligado con su organización política, a la que debe lealtad, pues sin su aval no habría podido ser candidato77.

44. Sin desmedro de lo anterior, en este caso mediaban elementos de juicio que siembran serias dudas sobre el real desempeño del señor Murcia Olaya como directivo del conservatismo en su región, por lo que el elemento subjetivo de la doble militancia no fue suficientemente probado. En mi concepto y contrario a lo concluido por la Sala Plena, tanto las declaraciones públicas rendidas por el señor Murcia como las emitidas por su antiguo partido revelan que, al margen de su condición de directorista, su labor directiva fue nula. Insisto, no se probó que hubiese conferido avales ni que tuviese injerencias en este ámbito, y tampoco que su labor política fuera determinante en la conducción de la colectividad en la región: no disciplinaba a sus copartidarios, no aprobaba presupuestos, no elegía dignatarios y tampoco hacía parte de la Mesa Directiva.

45. Lejos de revelar un desempeño auténticamente directivo, sus manifestaciones ante la opinión pública local dan cuenta de su marginación política dentro de la colectividad y una pérdida de liderazgo ante quienes, contrario a él, sí cumplían funciones de dirección política y electoral en su departamento, entre otras cosas, por ocupar cargos de elección popular y/o ser integrantes de la mesa directiva del Directorio Departamental. Por las razones enunciadas, considero que de los elementos de juicio no podía concluirse que en el caso de marras se acreditaba el requisito subjetivo estructurador de la doble militancia, esto es, haberse desempeñado como directivo de la colectividad política. De ese modo, ante la valoración deficiente del acervo probatorio y contrario a lo concluido por la mayoría de la Corporación, observo que en este caso había razones de peso para acceder a la solicitud de amparo impetrada por el ciudadano Jorge Dilson Murcia Olaya.

46. Aunque reconozco que la disciplina de partido es un aspecto ineludible de la democracia competitiva, en este caso el ciudadano y militante concernido no fungía -sustantiva ni orgánicamente- como directivo del Partido Conservador Colombiano en el Huila antes de su pública deserción de las filas conservadoras y su ingreso a las huestes del partido Cambio Radical. Por tal virtud, la decisión del Consejo de Estado de privarlo de su derecho a ser elegido comportó, en mi concepto, una clara frustración de sus derechos políticos que no se compadece con lo probado en el proceso y que, teleológicamente, tampoco contribuye al propósito de la institución jurídica de la doble militancia. Bajo tales circunstancias, me temo que en este caso operó una aplicación extensiva o de la inhabilidad que lesiona los derechos del ciudadano y el principio democrático. Fecha ut supra. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011: "(...) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. (...)." 2 El Consejero Fredy Hernando Ibarra Martínez salvó su voto, argumentando que el asunto carecía de relevancia constitucional, ya que la demanda pretendía reabrir un debate propio del proceso ordinario en el que ya había sido discutido. Además, consideró desafortunado que el juez de tutela interviniera en aspectos ajenos a su competencia, asumiendo un rol que correspondía exclusivamente al juez de la nulidad electoral. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. 9 La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2020, precisó que la acción de tutela es improcedente por regla general para controvertir las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o, (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional. 10 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 13 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. 15 Sumado a esos tres elementos, desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las sentencias SU-103 de 2022, SU-134 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-017 de 2024, se precisó otro supuesto que debe acreditarse. 16 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. 17 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024. 18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021, reiterada en la Sentencia T-044 de 2022. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-346 y T-1045 de 2012. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993; T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-117 de 2022. 23 Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011 y T-117 de 2022. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, SU-174 de 2007 y T-117 de 2022. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998 y T-117 de 2022. 26 Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, SU-159 de 2002 y T-117 de 2022. 27 Corte Constitucional. Sentencias T-1095 de 2012 y T-117 de 2022. 28 Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018. 29 La Corte ha enunciado, de manera genérica, algunos parámetros que le permiten al juez constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios. Parámetros que, aunque no son exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico: (i)si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta -siguiendo las reglas de la lógica- a la que se desprende del contenido del material probatorio. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio; (ii) si la valoración que se adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad; (iii)si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello, y (iv) si la conclusión a la que se llega se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron obtenidas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas). Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994 y SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010. "Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima." 31 Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 35 Ibidem. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, reiterando lo establecido en las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. 39 Ibidem. 40 Corte Constitucional Sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011. 41 Corte Constitucional Sentencias SU-050 de 2017, retomando la T-1092 de 2007, y la Sentencia SU-143 de 2020. 42 Corte Constitucional, Sentencias T-1092 de 2007, T-597 de 2014, SU-113 de 2018 y SU-312 de 2020. 43 Ver Fundamento Jurídico 8.2 44 Sentencia C-303 de 2010. 45 Ibidem. 46 Sentencia C-303 de 2010. 47 Ibidem. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 2019-00602-02, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 2019-01112-01, CP. Rocío Araújo Oñate. 50 https://www.partidoconservador.com/wp-content/uploads/2019/09/Estatutos-PCC_compressed.pdf 51 https://escr_congreso_2018.registraduria.gov.co/archivos/divulgacion/E26_CAM_1_19_XXX_XXX_XX_XX_X_9806_F_49.pdf 52 https://www.camara.gov.co/estos-son-los-representantes-que-conforman-la-camara-para-el-periodo-2018-2022 53 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001- 03-28-000-2023-00056-00. 54 Artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. Directivos: "Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. (...)". 55 https://www.facebook.com/AlpavisionNoticiasNeiva/videos/1502671093451458 56 https://www.facebook.com/opayoumultimedia/videos/379720513887329 57 Artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. "El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. // PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. // En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento". 58 Resolución No. 0266 de 2019, por medio de la cual se establece el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas. (...). "Artículo quinto: Sobre designación y remoción de directivos. En este capítulo, se registrarán las autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración de las organizaciones políticas y sus respectivas modificaciones, conforme lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. // Lo anterior, será pertinente previa aprobación de la Sala Plena de la Corporación, de las solicitudes que en ese sentido efectúen las organizaciones políticas". 59 Artículo 24 de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano: "Son organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano, por orden jerárquico: (...). 2 Del nivel regional: (...). Los Directorios Departamentales y Distritales. (...)". 60 Aparte citado en el escrito de tutela. 61 Aparte citado en el escrito de tutela. 62 Aparte citado en el escrito de tutela. 63 Aparte citado en el escrito de tutela. 64 Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2015-00061-00 (C.P. Rocío Araujo Oñate). 65 Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de enero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016-00005-00 (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). 66 Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de abril de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2019-00602-02 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). 67 Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01 (C.P. Rocío Araujo Oñate). 68 Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2023-00465-01 (C.P. Gloria María Gómez Montoya). 69 Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (C.P. Rocío Araujo Oñate). 70 Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 7 de julio de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00061-00 (C.P. Rocío Araujo Oñate). 71 Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de abril de 2021, Óp. Cit. 72 Disponible en la Web. Remitirse al siguiente enlace: https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=1502671093451458 (Min: 14:50). 73 Disponible en la Web. Remitirse al siguiente enlace: https://www.facebook.com/opayoumultimedia/videos/379720513887329 (Min: 2:10-2:30). 74 Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de enero de 2017, Óp. Cit. 75 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011. 76 Por lo que toca al alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la Corte distinguió señaló que "la regla sobre doble militancia es más estricta cuando se trata de directivos de los partidos o movimientos políticos, o quienes hayan sido elegidos o aspiren a ser elegidos a cargos o corporaciones de elección popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos elegidos o que aspiren a serlo tienen el deber de pertenecer al partido o movimiento político mientras ostenten la investidura o cargo y, en caso de querer presentarse a la siguiente elección por otro partido o movimiento político deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones para el proceso electoral, o renunciar con la misma anticipación antes de postularse para ser directivos de otros partidos o aceptar la designación que se les haga como tales; (iv) en caso de incumplir con las anteriores reglas, la persona incurre en doble militancia y, por ende, será sancionada conforme a los estatutos del partido o movimiento político y, si es candidato a un cargo de elección popular, esta circunstancia será causal para la revocatoria de la inscripción". (Cf. Sentencia C-334 de 2014, reiterada en la SU-209 de 2021). 77 Cf. Bernard Manin, Los principios del gobierno representativo (Madrid: Alianza Editorial, 1998), pp. 141-142. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.693.175 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar 20