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SU.245/21
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.245/2129 de julio de 2021

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion Propia De Comunidades Indigenas O Etnoeducacion. Medidas Transitorias Para Enfrentar Adecuadamente La Barrera Que Se Erige Sobre Un Vacío Normativo Permanente

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU245 21ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad de un sistema indígena concertado, participativo y propio para garantía del derecho, así como del ingreso de los docentes al servicio educativo especial de los grupos étnicos (Aclaración de voto) ETNOEDUCACION-Podría estar excluida de carrera administrativa (Aclaración de voto)Nada impide considerar que la etnoeducación podría estar excluida de la carrera, tener un régimen específico, o acoger el sistema general con adecuaciones para su pertinencia étnicaReferencia: expedientes T-7.826.862 y T-8.141.575 (acumulados)Acciones de tutela presentadas por Fidencio Maingual Getial y José Alirio Oviedo Anama, como gobernadores del Resguardo Yascual contra la Secretaría de Educación Distrital de Nariño y otros.Magistrada ponente:Diana Fajardo Rivera “Qué pasaría si la escuela…”A manera de contexto La mayora Graciela Bolaños, gestora educativa del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), falleció unos días antes de la adopción de la Sentencia SU-245 de 2021, que suscita esta aclaración de voto. “Qué pasaría si la escuela…” es el título de un documento educativo publicado por el Consejo Regional Indígena del Cauca, bajo su coordinación y, si bien el caso objeto de estudio habla del Resguardo Yascual, que hace parte del pueblo indígena de los Pastos (Nariño) y no de los pueblos indígenas del Cauca, creo que ese título expresa un pensamiento muy amplio, que podría cobijar a distintos pueblos del país y orientar también el modo de pensar la jurisprudencia constitucional sobre la etnoeducación. Evoca la posibilidad de imaginar nuevos mundos desde la educación; y la apuesta por construir sociedades a partir de esa imaginación colectiva, con la participación de todos y en diálogo intercultural. Algunos elementos relevantes de la Sentencia SU-245 de 2021. La necesidad de re pensar los remedios judiciales y la meta de máxima autonomíaFui designada como ponente de la Sentencia SU-245 de 2021 y, en términos generales, comparto la posición y órdenes adoptadas por la Sala Plena. En breve, la decisión alcanzada de manera unánime por la Sala Plena me parece valiosa, no solo en términos de protección a la etnoeducación, sino también –especialmente– en la comprensión del derecho y de ciertas barreras que impiden su plena eficacia o goce efectivo. Así, la Corte Constitucional recordó que la etnoeducación es un derecho complejo, cuya titularidad la comparten los pueblos étnicos y las personas que los conforman (en especial, niños, niñas y adolescentes); pero además, tiene contenidos que atañen directamente a los maestros que prestan sus servicios a las comunidades. También recordó que es posible aproximarse a su contenido desde la dogmática del derecho internacional de los derechos humanos, que ha identificado cuatro grandes esferas para el derecho general a la educación (accesibilidad, asequibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad), siempre que cada componente se entreteja con el reconocimiento por la autonomía de los pueblos, el respeto por la diferencia y las distintas garantías y formas de participación para los pueblos indígenas en el diseño y puesta en marcha de los sistemas educativos especiales. Además, la Sala acudió a una exposición histórica sobre la relación entre el derecho internacional y los pueblos indígenas y, tras constatar cómo el primero trasegó por el exterminio de los pueblos, el silencio sobre sus derechos, la integración o asimilación forzosa, hasta finalmente reivindicar la autonomía, participación y diferencia o diversidad cultural, enfatizó en que este último enfoque constituye en un auténtico paradigma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo menos desde la aprobación del Convenio 169 de 1989 y con más fuerza a partir de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de 2007.Esta exposición histórica sirvió a la Corte como hoja de ruta para orientarse en el intrincado laberinto de normas contenidas en decretos, decisiones administrativas, leyes y sentencias que han marcado tanto la comprensión del derecho a la etnoeducación como las discusiones sostenidas en el caso concreto entre los gobernadores indígenas accionantes, las autoridades administrativas del nivel departamental y los jueces constitucionales de instancia. La Sala admitió que, si bien estas normas podrían interpretarse como intentos por materializar el derecho, su proliferación ha conducido en ocasiones a perder de vista la meta trazada desde el DIDH, en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad: el traslado progresivo de los sistemas educativos a los pueblos para su manejo autónomo; sin que el Estado se desentienda de su responsabilidad frente a la universalidad del derecho y la garantía condiciones dignas y justas para los maestros. En ese marco, sostuvo la Sala, la comprensión de la etnoeducación involucra la satisfacción de seis grandes principios o finalidades. La participación en el diseño y ejecución de los programas educativos; la autonomía de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo indígena; la calidad, en su dimensión de adecuación cultural (principios afines al paradigma actual del DIDH); así como el acceso –y permanencia– de niños, niñas y adolescentes del servicio, su derecho a recibir los contenidos generales que el estado debe garantizar a toda la población (calidad general) y la definición de condiciones dignas para los docentes (componentes del Estado social de derecho). Descendiendo entonces desde el panorama histórico hacia los problemas específicos conocidos por la Corte Constitucional, la Sala recordó que la conclusión de la Sentencia C-208 de 2007 es que existe un vacío normativo, que viola derechos de los pueblos indígenas y que se proyecta en las condiciones de acceso y prestación del servicio para los etnoeducadores. Por esa razón, exhortó al Congreso de la República a dictar una ley, previa consulta con los pueblos indígenas. Actualmente, el Gobierno nacional y los pueblos indígenas han sostenido cuarenta y dos reuniones en el marco de la consulta previa de la ley; y, entretanto las distintas salas de revisión de la Corte han construido una línea jurisprudencial de tutela uniforme, en la que ha declarado, caso a caso, que los docentes de los pueblos indígenas tienen el derecho a ser nombrados en propiedad, en concertación entre comunidades y secretarías distritales, pues así lo exige la Ley general de educación, en su Artículo 62 (Ley 115 de 1994). La Sala de Consulta y Servicio Civil, por su parte, con distintos matices y razones, ha insistido en señalar ante el Gobierno nacional en sus conceptos, que no es admisible que los docentes de los pueblos étnicos ejerzan el servicio en condiciones inferiores a las de otros docentes. Del espacio consultivo, denominado Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI), surgió también la iniciativa de avanzar en el diseño del Sistema Indígena Educativo Propio, que es un aspecto central del Decreto 1953 de 2014, que propicia la puesta en funcionamiento de las entidades territoriales indígenas, para maximizar así la autonomía que la Constitución les reconoce. En la Sentencia SU-245 de 2021, además de reiterar el precedente constitucional y la jurisprudencia en vigor, la Sala Plena reconoció que las órdenes dictadas hasta el momento, aunque necesarias han sido relativamente ineficaces para avanzar en las seis áreas que definen los elementos centrales del derecho, en relación con sus tres grandes destinatarios y desde un enfoque que asegure la autonomía, en los términos previstos por el derecho internacional de los derechos humanos. La Sentencia SU-245 de 2021 contiene entonces, desde este diagnóstico, una declaración de principios: es momento de que los pueblos manejen integralmente sus sistemas educativos; y un conjunto de remedios que aspiran a superar el estado de cosas identificado hasta el momento: es posible aplicar diversas normas para superar el vacío evidenciado desde 2007, siempre que esta decisión surja del diálogo entre los pueblos interesados y las secretarías de educación departamentales; y es necesario que, transitoriamente, se aseguren condiciones dignas y justas de trabajo para los etnoeducadores, en pie de igualdad con los demás docentes del país. Razones de este voto particular. El encuentro entre la carrera administrativa y la etnoeducación debe considerarse solamente como una posibilidad contingenteAhora bien, aunque según lo expuesto comparto la argumentación contenida en la Sentencia SU-245 de 2021, incluida la reflexión del juez constitucional acerca de cómo restructurar los remedios judiciales para ampliar la eficacia de un derecho, aclaro mi voto para referirme a la relación entre la etnoeducación y el modo de ingreso al servicio, como lo solicitaron en diversas instancias los gobernadores del Resguardo Yascual. En particular, sobre el problema de si son exigibles las normas de carrera administrativa y el ingreso por concurso de méritos a los etnoeducadores, que la Sala no consideró puesto que en el caso del resguardo Yascual se vienen realizando los nombramientos en propiedad. En mi criterio, resultaba necesario, y además posible, resolver este interrogante: la Constitución Política no exige que se utilice el régimen de carrera en este ámbito, ni hace imprescindible la realización de concursos de méritos para el acceso. Acudir a este método –o a otros– depende tanto de la autonomía de los pueblos como del resultado de los procesos consultivos que se vienen desarrollando, al menos, desde la expedición de la Sentencia C-207 de 2008. Esta afirmación obedece a razones históricas que presenté también en la versión inicial de la ponencia que finalmente dio lugar a la Sentencia SU-245 de 2021. El régimen de carrera es un mecanismo para la administración de los cargos públicos del Estado, diseñado no solo para la racionalización de los recursos, sino, en especial, para enfrentar vicios históricos que han ensombrecido el ejercicio de la función pública en la historia del país, tales como el nepotismo, la corrupción y el clientelismo, e incluso capítulos de captura parcial de órganos estatales por las mafias, los grupos armados o la delincuencia a gran escala. La historia del régimen de carrera tiene algo menos de un siglo. Fue introducida en Colombia mediante una Ley de 1931 y posteriormente replicada en otras leyes y reformas de la Constitución, atada a principios como la eficiencia, la eficacia y la transparencia en la función pública. En el diseño constitucional de 1991 aumentó su relevancia, al ser concebida como el régimen general de acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones, como derecho político (Art. 40.7, Constitución Política) a través de los concursos de méritos que tienen la pretensión de asegurar el mérito, entendida como la llegada de los mejor calificados a la función pública. Los fines de la carrera (igualdad, mérito y satisfacción de los principios de la función pública), así como las maniobras para evadirla que se han constatado históricamente, han llevado a la Corte a defenderla vigorosamente, enfoque que he compartido en diversas oportunidades. Pero, pese a su relevancia, la propia Carta Política prevé regímenes especiales y regímenes específicos (de definición legal), al igual que excepciones relacionadas con los cargos de libre nombramiento y remoción o los de elección popular, que persiguen fines distintos a los de carrera. En este escenario, nada impide considerar que la etnoeducación podría estar excluida de la carrera, tener un régimen específico, o acoger el sistema general con adecuaciones para su pertinencia étnica (como lo planteó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-011 de 2018 en relación con los pueblos afrocolombianos). La doble exposición histórica que presentaba el proyecto, y que fue parcialmente recogida en la decisión definitiva, mostraba que los derechos de los pueblos indígenas, y en especial la etnoeducación, siguen caminos distintos; la etnoeducación ha pasado por diversos enfoques, algunos inadmisibles en el estado multicultural y pluricultural que respeta la diferencia y la igual dignidad de todas las culturas que conforman la nación; mientras la carrera responde a una profunda aspiración de igualdad en la función pública, a raíz de fenómenos que hacen parte de la concepción mayoritaria del servicio y no de los sistemas de comprensión de la vida y la cultura de los pueblos indígenas. En un Estado donde el contacto entre pueblos indígenas y sociedad no-indígena es constante, y donde los pueblos, como toda sociedad, son espacios sociales dinámicos, que pueden actuar hacia la conservación plena de la cultura tradicional, mantener diálogos más o menos profundos con otros, e incorporar formas de comprensión de la mayoría o no hacerlo, resulta claro que los caminos históricos de la etnoeducación y la carrera es solamente contingente (puede darse o no). Si el encuentro se produce, será en la participación y el diálogo intercultural y, en consecuencia, deberá dar lugar a una carrera especial, étnicamente adecuada y pertinente; si no se produce, los pueblos decidirán en su autonomía la mejor manera de administrar o gestionar los sistemas propios, siempre, sin que esto se interprete como el abandono de las obligaciones del Estado en la garantía de un derecho fundamental. Considero que existen suficientes razones de juicio para defender la existencia de un espacio abierto a la discusión y la decisión de los directos interesados. Invito a la Corte a no cerrar el diálogo o responder desde su posición como órgano de cierre, a mantener el círculo de comprensión que exige un estado intercultural y propiciar que este se transforme paulatinamente en una espiral de conocimiento, adecuada para la defensa de la igual dignidad de todas las culturas. Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada ---pies de página--- Al expediente objeto de estudio fueron vinculados el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Congreso de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República, y los 45 etnoeducadores que ingresaron a la planta oficial del Departamento de Nariño por parte del Resguardo Indígena de Yascual. Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, bajo el criterio objetivo de “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.” El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.” Archivo Expediente préstamo AC 2018-00233. Archivo Expediente préstamo AC 2018-00233. Página

14. Acción de cumplimiento. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Archivo Expediente préstamo AC 2018-00233. Página 234 Apelación. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto con fecha del 29 de abril de 2019. Sentencia con salvamentos de voto de los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés. Los magistrados disidentes consideraron que la actuación debía devolverse a la autoridad judicial accionada para que esta dictara la nueva sentencia, acorde con los mandatos de la Constitución Política. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Ibídem. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Folios 1 al 130 del cuaderno de revisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Folio 5 del cuaderno de revisión. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folios 145 al 147 del cuaderno de revisión. Folio 257 del cuaderno de revisión. Folios 259 al 277 del cuaderno de revisión. Folio 262 del cuaderno de revisión. Folio 478 del cuaderno de revisión. Folios 474 al 490 del cuaderno de revisión. Folios 279 al 287 del cuaderno de revisión. Folio 283 del cuaderno de revisión. Folios 288 al 298 del cuaderno de revisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Folio 291 del cuaderno de revisión. Folio 300 del cuaderno de revisión. Folios 301 al 305 del cuaderno de revisión. Folio 302 del cuaderno de revisión. Folio 302 del cuaderno de revisión. C.P. Germán Alberto Bula Escobar, Radicado 11001-03-06-000-2013-00501-00 (2176). Sobre el particular, se dijo lo siguiente: “En suma, para evitar el absurdo de una vinculación laboral con el Estado en circunstancias de inferioridad frente a los demás servidores, los educadores indígenas tienen derecho a permisos, licencias, comisiones, encargos y demás prerrogativas de la carrera administrativa en las condiciones señaladas en la Ley 909 de 2004, así como en los decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten o sustituyan. Negar la aplicación de la normativa general a falta de una reglamentación especial implicaría una discriminación negativa, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.” (Folio 303 del cuaderno de revisión). Auto de 1º de diciembre de 2020, de la Sala Segunda de Revisión, dictado dentro del Expediente T-7.826.882. (Folios 512 al 517 del cuaderno de revisión). Al proceso se allegó copia de los mencionados documentos. (Folios 514 y 515 del cuaderno de revisión). “Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Folio 516 del cuaderno de revisión. Folio 517 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 519 del cuaderno de revisión. Folios 518 al 523 del cuaderno de revisión. Folio 524 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folios 684 al 686 del cuaderno de revisión. Al proceso, aportó “Acta de posesión y reconocimiento de la Corporación del Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual, para el periodo 2021.” La posesión tuvo lugar el día 2 de enero de 2021 en el municipio de Túquerres, Nariño. (Folios 537 al 539 del cuaderno de revisión). Folio 527 del cuaderno de revisión. Folio 528 del cuaderno de revisión. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Folio 532 del cuaderno de revisión. Folio 533 del cuaderno de revisión. Ibídem. Ibídem.. Ibídem.. “Artículo

11. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.” Folio 533 del cuaderno de revisión. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 541 del cuaderno de revisión. Folios 653 al 668 del cuaderno de revisión. Folio 658 del cuaderno de revisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Folio 69 del cuaderno de revisión. Ibídem. Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para Pueblos Indígenas. Este es el título completo del Decreto: “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”. Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para Pueblos Indígenas. Folio 71 del cuaderno de revisión. Folio 6 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 529 del cuaderno de revisión. Folios 534 y 535 del cuaderno de revisión. Folio 290 del cuaderno de revisión. Al respecto, Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “[L]a ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).” Sentencia T-577 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), refiriéndose, a su vez, a las sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5; y T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 9.5. Sentencia T-577 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Pretelt Chaljub; SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido; T-093 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; T-401 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes; T-338 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-577. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-549 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Que prevé la garantía del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política. Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensión y delimitación, -propios de la puesta en marcha de una institución novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional colombiana a partir de la Carta Política de 1991-, con el objeto de preservar su carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial, por un lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “ni acción” contenida en dicho enunciado, por considerar que: “… es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.” Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes. En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se sostuvo: “ … esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.” Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta conclusión se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), al reiterar lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: “… Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone.

64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales.” Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez;. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: “… es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.” Constitución Política. Artículo

241. Constitución Política. Artículo

86. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591: “[l]a Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” Además, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), Capítulo XIV, reglamenta todo el proceso de selección. Auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. A manera de ilustración ver, por ejemplo, los autos 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 178 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 177A de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 277 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; entre otros. Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, incluyó en el artículo 52 una serie de “criterios orientadores de selección” para que sean tenidos en cuenta por las respectivas salas en el proceso de selección de los expedientes de tutela que se escogen para revisión de la Corte Constitucional. Al respecto dispone la mencionada norma: “a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.” Sentencias T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-260 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-175 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem. Sentencia T-218 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El efecto de cosa juzgada constitucional frente al asunto concreto, derivado de la no selección del expediente, fue particularmente desarrollado desde la Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia, la Sala Plena indicó que “[l]a decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Nilson Pinilla Pinilla. Ver, también, sentencias SU-1158 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-951 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Esta posibilidad es excepcional y, de acuerdo con la Sentencia SU-917 de 2011, relativa a desvinculación de personas que ocupan cargos de carrera en provisional mediante actos administrativos sin motivación, la Corte asumió la tarea de dictar sentencias de reemplazo, dado que el Consejo de Estado nunca acogió la subregla constitucional que identifica esa conducta con una violación evidente del debido proceso, y una decisión similar fue previamente asumida en la Sentencia SU-120 de 2003, relativa a la indexación de la primera mesada pensional. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia SU-024 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencias SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las sentencias C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; AV. María Victoria Calle Correa; SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Se utiliza la expresión partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporación, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensión de efectos inter pares e inter comunis. Ver, Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; SV. Hernando Herrera Vergara; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una sólida doctrina sobre la obligatoriedad del precedente judicial. El respeto por el principio de igualdad y el mandato ético de universalidad como fundamentos de esta obligación fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 (M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); posteriormente, en la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; SV. Hernando Herrera Vergara; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz.), la Corporación incorporó al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del análisis del precedente del derecho anglosajón, tales como ratio decidendi, obiter dicta y decisum. La sentencia C-036 de 1997 (SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa; SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Alejandro Martínez Caballero; AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. Hernando Herrera Vergara) constituye un hito en la materia, el prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisión de tutela también es vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidación de la jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisión C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis), en la cual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4o de la Ley 169 de 1890, la Corporación planteó que esa obligación es acorde con el deber general de seguir el precedente judicial, como una concreción del principio de igualdad. De esa manera se precisó que también los órganos de cierre de las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo crean precedentes vinculantes, pues también ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de igualdad de trato. La sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) supuso una presentación sistemática de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) constituyen los pronunciamientos recientes más relevantes sobre el tema. En estos se analizó la vinculación de los órganos de la administración al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia creado por el nuevo código administrativo y de lo contencioso administrativo. Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales relevantes como los recién expuestos, puede verse la Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz; AV. Manuel José Cepeda Espinosa; SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. Así, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teoría de la Argumentación Jurídica, y Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros. Ibídem. Se sigue en este aparte la forma en que Maccormick ha entendido los conceptos de “consistencia” y “coherencia”, precisamente refiriéndose al respeto por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia está representada en el principio de no contradicción y significa, por lo tanto, el seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el respeto por el conjunto de principios que informan el orden jurídico. Desde esta perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a dotar de coherencia al orden jurídico. (Ver, por ejemplo, Retórica y Estado de derecho. Palestra Editores, Mayo de 2016. Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis Ibídem. Sentencia T-698 de 2004. MP. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. Esta postura se puede observar, entre otras, en las sentencias SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, retomando la providencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada, más adelante, en la Sentencia SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-091 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), replicada posteriormente en las sentencias SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, ver, entre muchas otras, las sentencias T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo y SU-312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo, siguiendo a la Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política, ARTÍCULO 1o. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Entre otras, ver sentencias T-002 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-944 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-308 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-049 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-011 de 2018. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-228 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. El artículo mencionado del Decreto 804 de 1995, establece “Artículo

12. De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso. En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.”A su turno, el artículo 13, relativo a los docentes de comunidades negras y raizales prevé que: “Los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas.” Ibídem. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Ibídem. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Mauricio González Cuervo. “Se ha constatado que el hecho de que la Alcaldía Municipal de Sincelejo se abstenga de nombrar en la carrera administrativa docente a la accionante con el argumento de que no existe concurso público para proveer los cargos, no vulnera sus derechos. En efecto, se pudo evidenciar que no hay afectación a la igualdad, toda vez que los docentes referidos por la accionante, respecto de los cuales solicita igual tratamiento, fueron nombrados en virtud a un mandato judicial en sede de tutela. Igualmente, se demostró que las presuntas afectaciones al derecho al trabajo y al mínimo vital son fruto de hipótesis de difícil concreción, y por el contrario, existe evidencia de que la accionante ha gozado de estabilidad laboral desde hace diez años. De manera general, todos los perjuicios que enuncia la accionante son producto de conjeturas que no generan ningún grado de certeza. Por todo lo anterior, considera la Sala que cuando la Alcaldía Municipal de Sincelejo [se] abstiene de nombrar a la docente indígena, Olivia Orlina Oyola Petro, en carrera administrativa, sin concurso público, no conculca sus derechos fundamentales. Así, la Sala determina que no procede el amparo constitucional, que en las circunstancias anotadas solicita la accionante.” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente se ordenó: “En relación con aquellos nombrados en provisionalidad, ORDENAR que el Resguardo dentro del ámbito de su autonomía y en coordinación con las autoridades de educación del Departamento, decidan sobre las consecuencias de dichas designaciones. ORDENAR al Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación del Departamento que los procedimientos de concertación y consulta previa deberán adelantarse sin afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio de educación dentro del Resguardo Indígena.

CUARTO. - SOLICITAR a la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento de Nariño que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompañe y vigile el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia judicial.” M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sentencia T-524 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-397 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En la Sentencia C-054 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), sobre la Cátedra Vallenata Consuelo Araujonoguera, se expresó lo siguiente: “En conclusión, el Congreso de la República no viola los derechos fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades afro del departamento del Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar al Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de una expresión cultural regional y nacional [‘Cátedra valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’], siempre y cuando no sea obligatoria y respete los derechos de etnoeducación de los grupos étnicos. Se debe garantizar que la implementación de tal cátedra, respete y desarrolle su identidad como grupo étnico.” Sentencia T-306 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. Allí se dijo: “Los padres de los menores Yɨredo, Turé, Hahɨo, Mapi´koro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako, Bɨye y Ñarebo, presentaron acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación y la educación de sus hijos, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Pastoral Social Villavicencio, debido a los aparentes maltratos que sufrieron los menores al interior del Centro Educativo Eustasio, en la sede que funciona como semi-internado(…) Para la Sala las conductas y formas de represión impuestas a los alumnos en el Centro Educativo Eustasio, constituyeron actos degradantes para su integridad física y moral. En el caso del Centro Educativo Eustasio, lo niños y niñas ponen de presente que, tanto el sacerdote como la profesora, utilizaban lenguaje despectivo contra ellos en razón a su naturaleza indígena.(…) La Sala advierte que en el caso se generó un escenario de discriminación. Los niños, niñas y adolescentes del Centro Educativo Eustasio del municipio de Puerto López viven en una zona rural y de bajos recursos que los ubica en una situación más vulnerable en comparación a un menor de edad que asiste al colegio en un centro urbano y que cuenta con mayores recursos económicos. Los niños y niñas que asisten al Centro Educativo Eustasio, además, dependen casi en su mayor parte del tiempo de sus profesores y de las relaciones con sus compañeros de clase dada la calidad de internado que tiene. Este contexto hace que los escenarios de discriminación tengan un mayor impacto en el desarrollo armónico e integral de los niños y de las niñas, ya que su bienestar social y académico depende diariamente del entorno escolar donde se encuentran. No pueden al final del día, regresar a su casa. El internado, en donde se les discrimina, era su casa temporal.” Sentencia C-921 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver, también, Sentencia T-557 de 2012. M.P. (e) Adriana Guillén Arango. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte decidió, entre otras cosas, “DEJAR SIN EFECTOS, en relación con la institución “Kwe’sx nasa Ksxa Wnxi”, la Resolución N° 2297 del 12 de agosto de 2011 expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual se realizan unos nombramientos en periodo de prueba, y ORDENARLE a ésta que, de forma inmediata inicie las gestiones para llevar a cabo, en un plazo razonable, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, coordinada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional –Subdirección de Fomento de Competencia-Grupo Etnoeducación-, el proceso de consulta señalada en la presente sentencia, respecto a la provisión y nombramiento del cargo de Técnico Operativo 314 grado 03 del centro educativo “Kwe’sx nasa Ksxa Wnxi”. Deberán participar obligatoriamente por cada una de las partes (i) la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca (ORIVAC), (ii) la comunidad “kwet wala”, (iii) la Secretaría de Educación del Valle del Cauca (iv) delegados de la Defensoría del Pueblo como garantes del proceso.” M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, ver sentencias T-1026 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-524 de 2014. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-764 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (e) . AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-063 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. De acuerdo con Amaya (citando a su vez a Hanke, Green y Dickason, “La bula papal Inter Caetera sirvió de fundamento para el Requerimiento, un decreto expedido por el rey Fernando el Católico en 1512. El Requerimiento invocaba expresamente la donación papal, ordenando a los ‘indios idólatras’ que reconocieran a ‘la Iglesia como gobernante y superior de todo el mundo y al alto sacerdote llamado Papa, y en su nombre al rey y la reina Juana en su lugar como superiores, señores y reyes de estas islas y esta Tierra Firme en virtud de dicha donación’. El decreto debía leerse a todos los indígenas que los conquistadores castellanos encontraran a su paso, imponiendo penas severas a aquellos indígenas que no reconocieran inmediatamente sus preceptos: ‘y tomaré vuestras mujeres e hijos y los haré esclavos, y como tales, los venderá y dispondré de ellos como su Majestad mandare, y os tomaré vuestros bienes y os hare todos los males y daños que pudiere, como a vasallos que no obedecen’. Como observa Hanke, ‘el requerimiento fue leído a árboles y cabañas vacías, cuando no se encontraba a los indígenas. Los capitanes murmuraban frases teológicas entre sus barbas al borde de las dormidas viviendas indígenas, e incluso una legua antes que empezara el ataque, y en ocasiones algún estentóreo notario español lanaba sus sonoras frases detrás de los indios cuando éstos huían hacia las montañas.” “Vitoria elaboró (…) una construcción jurídica dual para regular el contacto europeo con los pueblos indígenas no europeos. Por una parte, (…) mantuvo que los indios americanos tenían derechos en virtud de su esencial naturaleza humana. Pero, por otro lado, los indios podían perder sus derechos como resultado de la conquista posterior a una guerra ‘justa’, en el entendido de que era precisamente el sistema de valores europeo el que determinaba la definición de la ‘justicia’ de toda guerra. En esta construcción, el Requerimiento jugaba un papel cardinal. Se trataba de una suerte de advertencia y ultimátum a los pueblos acerca de su obligación de respetar la donación papal de las tierras de América a los reyes católicos, leída por su puesto en español, a veces, ante un auditorio que desconocía su idioma, a veces ante el único auditorio de los árboles y las piedras.” Anaya, 2005. Ed. Trotta, Madrid. Anaya; Op. Cit. “Con el tiempo, y de forma paralela al movimiento de descolonización, se impuso un cierto grado de sensibilidad internacional dentro del marco de derechos humanos hacia los miembros de grupos identificados como indígenas y habitantes de estados independientes. La principal encarnación de este desarrollo en el contexto del programa internacional de los derechos humanos de mediados del siglo XX es el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1957. La OIT, una agencia especializada anterior y posteriormente afiliada a Naciones Unidas, adoptó el Convenio 107 y la Recomendación 104 vinculada al mismo como resultado de una serie de estudios y reuniones de expertos que señalaron la especial vulnerabilidad de los trabajadores indígenas.” Ibídem. “La idea básica del Convenio 107 de la OIT de 1957 es la promoción de mejores condiciones sociales y económicas para los pueblos indígenas en general, pero dentro de un esquema que no parece un futuro para formas culturales y asociativas indígenas permanentes y políticamente significativas.” Anaya, Ed. Trotta, Madrid, 2005. La Corte Constitucional ha explicado, en un sinnúmero de decisiones, que el Convenio 169 de 1989 hace parte del bloque de constitucionalidad; y ha añadido que la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas tiene fuerza vinculante en el orden interno, pues si bien no establece nuevos derechos, ni es un tratado o convenio en el que se concrete la voluntad de los Estados de crear obligaciones concretas, sí desarrolla los derechos del Convenio 169 y los ilumina desde la opinión más actualizada de la comunidad internacional y sus destinatarios, los pueblos indígenas. Ver, entre muchas otras, sentencias T-704 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-294 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. La Declaración Americana, más reciente y menos citada, plantea en estos términos el rechazo al asimilacionismo: “… Artículo

X. Rechazo a la asimilación.

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación.

2. Los Estados no deberán desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas”. “El tratamiento contemporáneo de los pueblos indígenas en el sistema internacional es el resultado de la intensa actividad desarrollada durante las últimas décadas, una actividad que ha involucrado a los propios pueblos indígenas que han dejado de ser simples objetos de la discusión sobre sus derechos y se han convertido de hecho en participantes de un amplio diálogo multilateral que incluye también a estados, organizaciones no gubernamentales (ONG) y expertos independientes, un diálogo facilitado por los órganos de derechos humanos de las organizaciones internacionales (…).” Amaya; 2005, pgs. 92-93. Durante los tres siglos anteriores coinciden con la exposición realizada en torno al derecho internacional, como se infiere de la narración ya mencionada. En ese sentido, explica Libardo Ariza: “Para Arboleda los misioneros eran un factor determinante para la transformación del indígena en un trabajador agrario competente y disciplinado: “Convertidas una vez las tribus salvajes a la fe por medio de la predicación y poseidas de las verdades morales, ellos mismos han sido los maestros de la agricultura y de las artes en las nuevas poblaciones” (1972b: 361). Se trata en este caso de una inclusión política de los indígenas por medio de su vinculación al sistema productivo como mano de obra sumisa, barata y abnegada.” Derecho, saber e identidad indígena, Libardo Ariza; 2008, Ed. Trotta, Bogotá. Cfr., entre otras, en las sentencias C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Carlos Gaviria Díaz. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Decreto 804 de 1995, Artículo 2º: “Son principios de la etnoeducación: a) Integralidad, entendida como la concepción global que cada pueblo posee y que posibilita una relación armónica y recíproca entre los hombres, su realidad social y la naturaleza; b) Diversidad lingüística, entendida como las formas de ver, concebir y construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas a través de las lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de condiciones; c) Autonomía, entendida como el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos; d) Participación comunitaria, entendida como la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía; e) Interculturalidad, entendida como la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo; f) Flexibilidad, entendida como la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos; g) Progresividad, entendida como la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y h) Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo alrededor de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia, en relación con los demás grupos sociales.” Decreto 804 de 1995, Artículo 11. “Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano; (…).”Artículo 12. “De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso. En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.” Estas normas desarrollan los ya mencionados artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En especial, los artículos 27 al 30 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el artículo 14 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y el Artículo 68 de la Constitución Política. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, en el mismo sentido las sentencias T-049 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-801 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-390 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido, cfr. Concepto 2167 de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ya citado. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Además, en el Anexo II se presenta el nombre de los etnoeducadores del Resguardo Yascual. Este el título de la cartilla del programa de educación bilingüe publicada por el Consejo Regional Indígena del Cauca, en 2004, con autoría de Graciela Bolaños. Soy consciente de que el caso de estudio habla sobre el pueblo de los Pastos, sin embargo, consideré necesario rendir un homenaje a esta lideresa, fallecida hace apenas unos días antes de la publicación de esta sentencia, en especial, por lo que su título transmite: la posibilidad de imaginar nuevos mundos y construir otras sociedades a partir de la imaginación colectiva en torno a qué es la escuela y el proceso educativo. Ahora bien, creo que la importancia creciente de la carrera en nuestro orden constitucional no impide reconocer que esta no ha sido siempre una apuesta exitosa, y que ha sufrido frustraciones derivadas no solo de la complejidad de los fenómenos descritos, sino también de intentos por burlar el sistema de acceso previsto desde la ley o por reformas constitucionales, como lo pudo constatar la Corte Constitucional hace menos de quince años, cuando declaró la inexequibilidad de un acto legislativo que preveía el ingreso excepcional a la carrera, previa la realización de concursos públicos para la provisión de un amplio número de cargos (C-588 de 2009).