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SU.244/21
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.244/2129 de julio de 2021

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En El Marco De Una Acción Popular Sobre Un Convenio De Aporte Celebrado Entre El Municipio De Valledupar Y La Fundación Festival De La Leyenda Vallenata-Improcedencia Por No Configurarse Alguno De Los Defectos Alegados

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.244/21

1. En la Sentencia SU-244 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó la sentencia de instancia mediante la cual el Consejo de Estado negó el amparo invocado por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. La Corte concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la accionante, en la decisión proferida en el marco de la acción popular interpuesta por la Procuradora Doce Judicial II Administrativa contra el municipio de Valledupar, la referida Fundación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Mi desacuerdo con la decisión radica principalmente en el análisis efectuado respecto de la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, según explico a continuación: Sobre el defecto sustantivo

3. La mayoría de la Sala concluyó que la autoridad accionada no incurrió en un defecto sustantivo, entre otras razones, porque, si bien las labores de la Fundación están directamente encaminadas al fomento de la cultura, el Convenio de aporte y las circunstancias que rodearon su ejecución "entre estas, las transferencias de cuantiosas sumas de dinero provenientes del erario, dan cuenta de que la transferencia del inmueble no comportó un mero estímulo o incentivo de los que se encuentran exceptuados en el inciso primero del artículo 355 de la Constitución, y a los que alude el artículo 71 de la Carta Política".

4. Esta visión es, a mi juicio, restrictiva, porque no tiene en cuenta que la Constitución avala la promoción de los valores culturales no solo a partir de aportes en dinero sino de otros bienes que conduzcan a dicho propósito, como se pretendió con el Convenio de aporte en este caso.

5. En efecto, la Corte ha reconocido que esa clase de transferencias puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, como lo indicó en la Sentencia C-251 de 1996. En esa ocasión, estudió una demanda contra el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, que ordenó a las entidades públicas nacionales ceder gratuitamente los bienes inmuebles fiscales de su propiedad a los ocupantes que los hubieran invadido para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación fuera anterior a julio de 1988. Esta corporación encontró que no toda transferencia de un recurso estatal a un particular, sin contraprestación, configura la prohibición prevista en el inciso 1 del artículo 355 de la Constitución. Específicamente, la Corte concluyó que el aporte o la transferencia gratuita de bienes estatales a particulares está permitida siempre y cuando no se trate de un acto de mera liberalidad sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos que aseguren la igualdad material.

6. Lo anterior significa que si esa clase de transferencias están dirigidas a la consecución de fines constitucionales, no estarían prohibidas, pues reportan beneficios a la comunidad. Tal fue el escenario que no se tuvo en cuenta en la Sentencia SU-244 de 2021, pues el Convenio de aporte tenía como finalidad la promoción de la cultura.

7. Considero que de haber realizado una interpretación amplia e integral de la jurisprudencia constitucional, le era dable a la Corte concluir que el precedente ha sido consistente en indicar cómo la promoción de los valores culturales de la Nación -según lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Constitución- se constituye en fuente de legitimación de la actividad estatal en un escenario social y de derecho, que habilita a la destinación de recursos sin que, por ese motivo, se incurra inmediatamente en la prohibición prevista en el inciso 1° del artículo 355 C.P.

8. La decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta dicho enfoque, es decir, no consideró la promoción de los valores culturales como motivación para la celebración del contrato de aporte objeto de la acción popular, elemento determinante que, de haber sido estudiado por la corporación accionada, hubiera llevado a un análisis y conclusión diferentes. Esta aproximación era esencial y de obligatorio estudio en el caso, precisamente, porque la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata estaba dirigida a la promoción y conservación de la cultura tradicional vallenata. Sobre el defecto fáctico

9. La mayoría de la Sala concluyó que el juez popular: i) escrutó los antecedentes de los Acuerdos Municipales por virtud de los cuales se otorgaron facultades al Alcalde para que celebrara el citado convenio de aporte; ii) contrastó el contenido de tales actos administrativos con lo finalmente convenido entre el representante legal del Municipio y la entidad sin ánimo de lucro; y iii) analizó con detenimiento el tipo y la cantidad de recursos públicos que fueron invertidos en la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, para lo cual recabó en los documentos obrantes en el expediente, especialmente los aportados por el Ministerio de Cultura y el Departamento Nacional de Planeación. Fue así como, según la mayoría de la Sala Plena, la autoridad concluyó que en este caso se había vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

10. No obstante, considero que el Consejo de Estado no debió limitar el análisis a los documentos referidos, sino decretar pruebas de oficio que le permitieran determinar, a partir de un análisis integral de distintos medios probatorios, el sustrato cultural del Convenio de aporte, al ser este un elemento de estudio trascendental para adoptar la decisión.

11. Ninguno de los elementos analizados permitía evidenciar el trasfondo cultural del Convenio, esto es, la finalidad social de la negociación dirigida a la promoción de los valores culturales de la región.

12. La importancia del decreto oficioso de las pruebas radica en el impacto que tenían en la protección del patrimonio público -la inversión de los recursos del Estado y del Municipio para la construcción del Parque como elemento central para la realización del Festival de la Leyenda Vallenata- y del patrimonio cultural e inmaterial de la Nación y de la Humanidad, esto es, el Festival de la Leyenda Vallenata y la música tradicional vallenata.

13. Al respecto, se debe recordar que el inciso 3° del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 dispone: "[p]romovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda". Así mismo, el artículo 28 de la mencionada ley establece que el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes.

14. A mi juicio, era necesario destacar el papel del juez popular y sus facultades oficiosas, las cuales, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, son un elemento esencial en las acciones populares para la efectiva garantía de los derechos colectivos. Queda de esta forma planteado el objeto de esta aclaración de voto en la presente decisión. Fecha ut-supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado