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SU.244/21
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.244/2129 de julio de 2021

Salvamento de voto

MagistradosAlberto Rojas Ríos·Cristina Pardo Schlesinger·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento conjunto de Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En El Marco De Una Acción Popular Sobre Un Convenio De Aporte Celebrado Entre El Municipio De Valledupar Y La Fundación Festival De La Leyenda Vallenata-Improcedencia Por No Configurarse Alguno De Los Defectos Alegados

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y DIANA FAJARDO RIVERA Y DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA SU.244/21 Referencia: Expediente T-7.688.529 Acción de tutela instaurada por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presentamos las razones que nos llevaron a salvar el voto a la Sentencia SU-244 de 2021, a través de la cual la mayoría consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata con ocasión de la Sentencia del 5 de julio de 2018. Esta última decisión, proferida en segunda instancia en el marco de una acción popular,407 concluyó que la transferencia a título gratuito del predio en el que se encuentra el Parque del Festival de la Leyenda Vallenata, por parte del municipio de Valledupar a la Fundación tutelante, desconoció los derechos colectivos a la moralidad administrativa, protección del patrimonio público y goce del espacio público, en razón a que materializó una donación prohibida, en los términos del inciso 1º del artículo 355 de la Constitución Política; por lo cual, reafirmó - entre otros asuntos- la necesidad de que la titularidad del predio regresara al municipio de Valledupar.

2. Para justificar su decisión, la mayoría estudió y descartó la configuración de los siguientes defectos invocados por la Fundación: (i) orgánico y desconocimiento del precedente, en tanto en vigencia del Decreto 01 de 1984 y según la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, es posible que el juez popular, como pasó en este caso, adopte medidas respecto de actos administrativos y contratos estatales que afecten derechos colectivos y no impliquen su declaratoria de nulidad; y (ii) sustantivo porque, contrario a lo afirmado por la Fundación tutelante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó una interpretación adecuada de las normas aplicables en este caso, en particular, de los artículos 71 y 355, incisos 1 y 2, de la Constitución, para arribar a la conclusión de que la transferencia mencionada constituía una donación prohibida por la Constitución dado que había emanado de la mera liberalidad del municipio de Valledupar, no se inscribía en las excepciones admitidas por el ordenamiento jurídico408 y no se podía justificar en la trascendencia que ostenta el Festival de la Leyenda Vallenata para la cultura.

3. Aunado a lo anterior, estimó que el juez popular tampoco incurrió en los defectos (iii) fáctico, en razón a que la autoridad judicial demandada en la tutela profirió su decisión con sujeción a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer la relevancia del Festival en la protección del patrimonio cultural de la Nación; y, por último, (iv) violación directa a la Constitución, por cuanto la decisión judicial cuestionada no constituyó materialmente una expropiación sin indemnización.

4. En nuestro concepto, aunque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cometió un defecto orgánico, conclusión que compartimos con la posición de la mayoría,409 sí incurrió en los defectos sustantivo y fáctico;410 sustantivo porque (i) dio una interpretación literal y restrictiva, sin justificación suficiente, al inciso 2º del artículo 355 de la Constitución y (ii) no aplicó eficazmente el artículo 71 superior, desconociendo que la transferencia del inmueble por parte del municipio de Valledupar a la Fundación sí tenía una contraprestación: el aporte de esta última, a través de la realización del Festival de la Leyenda Vallenata y de otras actividades, a la conservación y promoción de la música vallenata; y fáctico porque el juez popular se enfocó en aspectos dinerarios y no indagó, incluso en ejercicio de sus facultades oficiosas en materia probatoria, el alcance del aporte cultural que estaba de por medio. Por lo anterior, en nuestro concepto, la tutela era procedente, con el objeto de que el juez popular, a partir de una interpretación normativa adecuada y del ejercicio de sus facultades probatorias, diera su lugar al aporte cultural en la negociación demandada

5. A continuación, procederemos a explicar detalladamente por qué nos apartamos de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia SU-244 de 2021, providencia que replicó los errores del juez popular. La Sentencia SU-244 de 2021 constituye una defensa de bienes colectivos, tales como el patrimonio público, que desconoce la faceta social del Estado constitucional y la protección del patrimonio cultural

6. Para la mayoría de la Sala Plena, el retorno al Estado del predio en el que se encuentra construido el Parque de la Leyenda Vallenata, en concreto de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata al municipio de Valledupar, fue la consecuencia directa e inevitable de la defensa del patrimonio público, de la moralidad administrativa y del goce del espacio público. En nuestro concepto, sin embargo, la protección requerida en este caso no debió concretarse sin la estimación razonable y ponderada de los motivos que acompañaron la expedición de los actos y convenios que dieron lugar a la transferencia del inmueble a la Fundación, en particular, sin valorar seriamente -y no solamente como un argumento de paso- el aporte que a la cultura vallenata realizó la Fundación como contraprestación de la transferencia del citado inmueble. No haber seguido esta última vía, en consecuencia, contradice y repercute negativamente no solo en la garantía de los derechos colectivos que la misma mayoría afirmó firmemente amparar, sino en la faceta social del Estado constitucional colombiano.

7. En opinión de las magistradas y del magistrado disidente, este caso exigía tanto al juez popular como al juez constitucional valorar que las alianzas público - privadas no implican por sí mismas una privatización de los escenarios culturales y mucho menos de las expresiones asociadas a ellos, sino que constituyen vías que permiten su potencialización y un incentivo para que los particulares con experiencia acreditada -como las fundaciones sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad- intervengan en su conservación y promoción democrática. A continuación, expondremos los argumentos principales de nuestra posición. Configuración del defecto sustantivo

8. Frente a la invocación del defecto sustantivo, el primer aspecto crucial que debió asumir la mayoría consistió en establecer la interpretación adecuada de la prohibición de decretar auxilios y donaciones en favor de personas de derecho privado y, a la vez, de la permisión de celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro y reconocida idoneidad, previstas en el artículo 355 superior, incisos 1º y 2º, respectivamente. En este escenario, sin desconocer la riqueza conceptual de las figuras así reguladas por el Constituyente, los elementos más relevantes consistieron en determinar, por un lado, si era posible que el objeto de la contratación estatal permitida en el 2º inciso recayera en un bien inmueble -como ocurrió en este caso-, pues el juez popular accionado sostuvo que no lo era, dado que dicha norma indica que los contratos deben recaer sobre "recursos de los respectivos presupuestos"; y, por otro lado si, además del soporte normativo previsto en el inciso 2º, es posible encontrar en la Constitución enunciados que permitan al Estado transferir bienes o servicios sin incurrir en la prohibición del inciso 1 del artículo 355 superior. 8.1. Sobre los dos aspectos mencionados, la Sentencia de la que nos separamos inició un recorrido de reconstrucción histórica - teleológica y jurisprudencial que, en términos generales, permitió evidenciar que, tal como se afirmó tempranamente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-254 de 1996,411 la prohibición de decretar auxilios y donaciones no contradice la "faz más característica del Estado social de derecho" y, por lo tanto, toda entrega gratuita de bienes o servicios por parte del Estado a un particular no ingresa en la cesta de lo prohibido. 8.2. La Sentencia SU-244 de 2021, además, comprendió que no solo a través de los contratos a que se refiere el inciso 2º del artículo 355 de la Constitución es posible que el Estado transfiera recursos a personas particulares, sino que esto último puede concretarse sin incurrir en lesión alguna a través de figuras como los subsidios e incentivos. Aunado a ello, dio cuenta de que en la jurisprudencia constitucional se ha considerado válida la transferencia a particulares de bienes diferentes a los dinerarios, como inmuebles.412

9. Ahora bien, pese a la claridad de la jurisprudencia constitucional que la sentencia sintetizó, al analizar en concreto la actuación negocial entre el municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata la mayoría de la Sala Plena extrajo conclusiones que no compartimos y que, a continuación, controvertimos.

10. Primero. En la Sentencia SU-244 de 2021 se sustentó, tal como lo afirmó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resulta razonable comprender que el objeto sobre el que debe recaer el tipo de contrato regulado por el inciso 2º del artículo 355 de la Constitución es de orden dinerario, porque allí expresamente se establece "con recursos de los respectivos presupuestos", por lo cual, en otros términos, no cobijaba transferencias de otro tipo de bienes, como los inmuebles. Esta comprensión literal y restrictiva del alcance del enunciado mencionado, sin embargo, no encuentra sustento en la jurisprudencia que la misma Sala Plena se ocupó de sintetizar y no se compadece con la razón por la cual se prohibieron las donaciones y auxilios por el Constituyente ni con la naturaleza misma de nuestro Estado constitucional como social. 10.1 Al respecto, no desconocemos que (i) el artículo 355 constitucional está incluido en el capítulo 3 "Del presupuesto", del Título XII "Del régimen económico y de la hacienda pública" y que el Presupuesto está inicialmente constituido por el tipo de dineros o bienes representativos de tales, y no por bienes inmuebles; y, tampoco que, (ii) de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 14 del Decreto 777 de 1992,413 estos contratos deben contar con "certificado de disponibilidad presupuestal" y estar sometidos al "respectivo registro presupuestal." Sin embargo, estos condicionamientos -que por supuesto deben estar presentes cuando así lo exige la naturaleza de los recursos a transferir- no pueden minar el alcance de la disposición constitucional, máxime cuando a ellos subyace la necesidad de realizar y atender al control fiscal, lo que también puede predicarse de bienes inmuebles, aplicando la regla según la cual no "podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (...)." (Art. 345, CP) Esto es, un negocio jurídico no sale de la órbita de dicho control por el hecho de que recaiga sobre bienes inmuebles. 10.2 En este sentido, si la destinación y manejo de los bienes inmuebles -como parte del patrimonio público- admiten seguimiento institucional, asegurando la sujeción a los mandatos jurídicos y reglas aplicables; y, si la prohibición de auxilios y donaciones no es absoluta y no tiene fuerza alguna para restringir la actuación del Estado dirigida a concretar sus obligaciones sociales, no se comprende por qué la mayoría de la Sala Plena prohijó la tesis del juez popular, máxime si, como ya lo había admitido al realizar el recuento jurisprudencial, la Corte Constitucional ha considerado que la transferencia gratuita de inmuebles a particulares es posible sin desconocer por ello la prohibición del inciso 1 del artículo 355 de la Constitución.

11. Esta fue, por lo tanto, una aproximación de la mayoría de la Sala Plena que solo en apariencia abanderó con firmeza la defensa de la Constitución, pues en realidad es expresión de una visión estrecha de las posibilidades que tiene el Estado para satisfacer sus deberes de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art 2, CP); imponiendo, contrario a lo que se pretendió indicar, barreras a la materialización de la faceta social del Estado constitucional.

12. Segundo. En nuestro criterio, la mayoría de la Corte asumió una defensa del patrimonio público que, en tanto desconoció el patrimonio cultural, resultó no solo retórica sino contraria a los mismos bienes colectivos que pretendió proteger. Para la Sentencia SU-244 de 2021, los hechos que dieron lugar a la transferencia del inmueble, en especial, (i) que no se siguiera una cláusula contemplada por los acuerdos proferidos por el Concejo Municipal y que indicaba que sería la Fundación la que, con sus propios recursos, adelantaría la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, y (ii) que dicha construcción se hubiera logrado gracias a los cuantiosos recursos públicos -territoriales y nacionales- girados con dicha finalidad, (iii) permitieron proclamar que el negocio jurídico demandado obedeció a la mera liberalidad del Municipio, pues "la transferencia [se realizó] a un particular para la satisfacción de un interés también particular."414 La contundencia de dicha premisa, a continuación y pese a que se sostuvo no desconocer el rol de la Fundación en la conservación y promoción de la música vallenata tradicional del Caribe colombiano, se fortaleció al diluir el papel de la Fundación y del mismo Festival en un conjunto mucho más amplio de escenarios y actores que, igualmente, han aportado con el mismo objetivo.

13. Al respecto, estimamos que esta posición es deficitaria por dos razones, a las cuales subyace un elemento común: abordar el estudio de la contribución de la Fundación desde una perspectiva estática, ajena a las expresiones culturales.

14. La primera razón consiste en que la mayoría de la Sala Plena enfocó su línea de cuestionamiento a la incongruencia existente entre lo sostenido por el Concejo Municipal, de un lado, y la negociación entre el Municipio y la Fundación, por otro, destacando que en este último momento desapareció la contribución de la Fundación. No obstante, tal como lo hemos advertido previamente, este acercamiento hundió su raíz en el aspecto meramente económico y desconoció que tanto para el Concejo como para el Municipio y la Fundación se mantuvo un norte claro, el papel de la Fundación en la promoción y conservación de las tradiciones culturales asociadas a la música vallenata y, como correlato de esta actividad, la promoción del turismo y la generación de externalidades para el Municipio.

15. En este contexto, además, es necesario precisar un aspecto que la sentencia de la que nos separamos no tomó en cuenta seriamente, y es el hecho de que, conforme al Convenio de aporte del 18 de mayo de 2000, a la Escritura Pública 1134 de 2000415 y a los propios estatutos de la Fundación allegados al trámite de tutela,416 la transferencia del predio no fue incondicionada sino sujeta a la ejecución del proyecto del Parque de la Leyenda Vallenata y de otras actividades y programas relacionados con el mismo, por lo cual, afirmar -como lo hizo la sentencia- que esta fue una transferencia sin otro ánimo que beneficiar a un particular, es simplemente contrario a la realidad probatoria del expediente.

16. En esta misma línea argumentativa, estimamos que a partir de una mirada estática -de momentos negociales y giros de recursos dinerarios- se desatendió un aporte que no parece valorable a la luz del criterio propuesto, dado que las actividades de conservación y promoción cultural encuentran sentido bajo una comprensión extendida en el tiempo que, por supuesto, no podían materializarse, cuantificarse o palparse al momento de suscribir un documento.

17. Inescindiblemente ligada a lo anterior, se encuentra la segunda razón. Para la mayoría de la Sala Plena la labor de la Fundación no es diferente a la que prestan otros actores comprometidos a lo largo de la región del Gran Magdalena con las prácticas culturales asociadas a la música vallenata, y el Festival de la Leyenda Vallenata tampoco es el único evento que tiene por objeto la conservación y promoción de la música vallenata, por lo cual, consideró que no debía valorarse de manera especial la contribución que pudiera hacer la Fundación, organizadora del Festival, como consecuencia de la transferencia del citado inmueble por parte del Municipio.

18. En nuestro concepto, este análisis nuevamente incurrió en un error de aproximación temporal. Claramente no es lo mismo analizar el aporte de la Fundación con una perspectiva de proceso, esto es, desde el momento mismo de su constitución y, fundamentalmente, desde la suscripción del convenio a la fecha, que desde una perspectiva de resultado, en el momento actual. La Sala Plena obvió que varios de los expertos que intervinieron en sede de revisión afirmaron que, por supuesto, muchos son los actores que trabajan actualmente con el mismo objeto de la Fundación, pero que era importante reconocer su rol para promover otros festivales de la música vallenata y otras tradiciones asociadas a ella.417 Situación similar se predica del número de encuentros y festivales que a lo largo de la región mencionada se celebran en nombre y por las tradiciones culturales alrededor de la música vallenata, pues una cosa es analizar su posición en este momento y otra muy diferente puede resultar de comprender su surgimiento y posterior consolidación.

19. De haberse atendido y comprendido estas particularidades del aporte a cargo de la Fundación, el resultado de la interpretación del negocio jurídico detrás de la transferencia del predio en el que se construyó el Parque de la Leyenda Vallenata sería diferente al sostenido por la mayoría de la Sala Plena, en tanto, a diferencia de las conclusiones eminentemente económicas extraídas en la Sentencia de la que nos separamos, hubiera sido necesario admitir el impacto que esta negociación tenía en los fines estatales, en concreto, en el fomento de la cultura conforme al artículo 71 constitucional. Por este motivo, en consecuencia, se reafirma la configuración de un defecto sustantivo por no aplicación mandato constitucional de protección y fomento de la cultura. Configuración del defecto fáctico

20. Ahora bien, tal como lo advertimos en el párrafo 4 de este voto disidente, el juez popular incurrió además en un defecto fáctico, vicio que la Sentencia SU-244 de 2021 tampoco reconoció. Esto ocurrió porque justamente dejó de valorar y, de ser el caso, enfocar su actividad probatoria en la acreditación de los elementos que le permitieran analizar adecuadamente el aporte que a la conservación y promoción de las prácticas culturales asociadas a la música vallenata tuvo -ha tenido como un proceso a lo largo del tiempo- la Fundación, desde el momento en que suscribió estos convenios a la fecha, esto es, sin desconocer la perspectiva temporal a la que acabamos de hacer referencia.

21. La mayoría de la Corte Constitucional manifestó en la sentencia que no se incurrió en este defecto porque, entre otros motivos, la actividad probatoria de la Fundación tampoco se enfocó en dicha dirección o, más bien, que el juez valoró aquello que la Fundación pretendió hacer valer. Esta es una visión que, es nuestro concepto, se aparta del significado constitucional de la acción popular y de la trascendencia de los bienes colectivos -y constitucionales- que estaban en juego, por lo cual, al juez popular le era exigible valorar - ejerciendo incluso facultades probatorias de oficio- el trasfondo cultural del convenio de aporte y, a partir de dicha perspectiva, establecer si de una negociación con tal pretensión era predicable el ánimo de defraudar los intereses generales y públicos, o si, por el contrario, cabía dentro de los eventos -y en qué condiciones- en los que, según esta Corporación, deben considerarse las finalidades altruistas y de protección de derechos y principios constitucionales presentes en un Estado social de derecho.

22. Finalmente, en este análisis no podíamos pasar por alto una cuestión fundamental y transversal. Tal como se menciona en algunos apartados en la Sentencia SU-244 de 2021, (i) la Ley 739 de 2002 declaró al Festival de la Leyenda Vallenata como patrimonio cultural de la Nación y (ii) la Resolución No. 1321 de 2014, proferida por el Ministerio de Cultura, incluyó la música vallenata tradicional del Caribe colombiano en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial en el ámbito nacional; mientras que (iii) la Unesco418 incluyó en el 2015 al vallenato, música tradicional de la región del Magdalena Grande, en la lista del Patrimonio Cultural Inmaterial. Ahora bien, tanto en la resolución mencionada como en la decisión de la Unesco, se advirtió que se requería un plan de salvaguarda del vallenato dado el riesgo en que se encontraba, entre otras razones, por (i) el contexto regional, político y de conflicto419, (ii) problemas relacionados con la normatividad, las políticas y la organización del sector -por ejemplo, pérdida de importancia de los concursos en los festivales de vallenato tradicional;420 y, (iii) el uso cada vez menos frecuente de espacios callejeros para las tradicionales parrandas vallenatas, "con lo cual se corre el peligro de que desaparezca el medio importante de transmisión intergeneracional de los conocimientos y prácticas musicales."421

23. A partir de lo dicho, era inevitable constitucionalmente afrontar el asunto sometido a consideración con una perspectiva que efectivamente reconociera el lugar que la cultura tiene dentro de nuestra comprensión constitucional; no solamente como un valor, principio y deber que por sí mismo ostenta un estatus superior, sino como un medio a través del cual el ser humano se expresa y realiza -individual y colectivamente-; y contribuye a la construcción de una sociedad incluyente, respetuosa, democrática y en paz. Esta perspectiva, además, era más apremiante en tanto la conservación y promoción de la música vallenata, conforme se indicó, ha venido afrontando riesgos.

24. Para la mayoría de la Sala Plena asumir este enfoque no incidía en la decisión a tomar, esto es, no impactaba ni el destino del predio ni la posición de la Fundación, en tanto ni el uno ni la otra han sido declarados o hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y de la Humanidad422. Esta posición, en nuestro criterio, peca nuevamente por estrecha. Es cierto que ni el predio ni la Fundación han sido objeto de las declaraciones que sí se han predicado del Festival y de la música vallenata tradicional de la región del Magdalena Grande, pero: 24.1. De un lado, el Estado, en particular el Congreso de la República, reconoció en la Ley 739 de 2002 que el precitado predio está afectado a una destinación: la construcción del gran parque de la leyenda "Consuelo Araujo", lugar en el que se realizan eventos del Festival de la Leyenda Vallenata. Además, dicho predio se concibió como escenario para la Escuela de Música Talentos Vallenatos "Rafael Escalona". 24.2. Y, de otro lado, el Estado ha reconocido que quien organiza el Festival de la Leyenda Vallenata es la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, por lo cual, aunque ni el predio ni la Fundación constituyan patrimonio cultural, sí están ligados inescindiblemente con una tradición cultural que está sujeta, incluso, a medidas de salvaguarda -como se indicó más arriba-, por lo cual, el estudio del destino del predio no podía separarse de la protección cultural a la que está sujeto, máxime cuando cuantiosos recursos estatales se han invertido para que en ese parque tome lugar la conservación y promoción de la cultura alrededor de la música vallenata.

25. Por lo anterior, con independencia de que el juez popular o la Corte Constitucional -como juez de tutela- adoptaran medidas para maximizar el uso del predio como eje de la cultura vallenata, lo que se reprocha del estudio realizado por la mayoría de la Sala Plena es que omitiera la adopción de un verdadero enfoque cultural en un caso en el que era un imperativo constitucional y que, a su turno, "demonizara" la intervención y aporte de una persona privada en la conservación y promoción de una práctica de máxima relevancia para la región del Magdalena Grande, la identidad nacional y la humanidad entera. Contrario a ello, la mayoría de la Sala Plena acogió la solución más radical posible y desdibujó por completo el rol de una Fundación que evidentemente no se apropió de un bien inmueble público para un interés particular. Adenda: las cajas, guacharacas y acordeones seguirán sonando

26. La decisión judicial de la que nos separamos es contundente y definitiva: la titularidad del dominio del inmueble objeto de discusión retornó al municipio de Valledupar y, en consecuencia, corresponde al Estado y, en particular, al citado ente territorial garantizar su conservación y uso adecuado; teniendo en cuenta, además, que el Estado -tanto la Nación como el mismo Municipio- ha invertido cuantiosos recursos públicos para la construcción en dicho terreno de un complejo denominado Parque de la Leyenda Vallenata, diseñado con la clara destinación de conservar y promover el folclore propio de la región del Magdalena Grande. Por lo anterior, la muestra de deterioro que quedó en evidencia con el acta del 13 de junio de 2019 de la Contraloría de Valledupar es un hecho inadmisible, que no puede repetirse ni profundizarse, entre otras razones, por las connotaciones especiales que el Parque tiene como referente y motor de las tradiciones culturales asociadas a la música vallenata.

27. Con independencia de este llamado, de lo que si estamos seguros es que en la actualidad una comunidad entera a lo largo de la región del Magdalena Grande, unida en torno a los aires del merengue, la puya, el son y el paseo, continúa tejiendo una tradición que, en sus manos, voces y danzas, se encuentra resguardada. Aunque a lo largo de este voto disidente hemos cuestionado que ni el juez popular ni el juez de tutela abordaron el problema constitucional sometido a su consideración teniendo en cuenta el rol de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y del Festival de la Leyenda Vallenata en la conservación y promoción del folclore de esta región, no desconocemos -por supuesto- que en otros festivales, en otros concursos y en las calles, con intervención y promoción decidida de múltiples actores de la sociedad civil, el vallenato es hoy patrimonio inmaterial de la humanidad.

28. En los anteriores términos, dejamos expuestas las razones que justifican nuestra decisión de salvar el voto a la Sentencia SU-244 de 2021. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado 1 El Magistrado ponente destaca que varios de los contenidos de los antecedentes de esta Sentencia fueron tomados de la versión del proyecto sustanciado inicialmente por la Magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera. 2 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 62-108. Así mismo, véase, Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, Paquete No. 434, Folios 136 a 180. 3 Ibidem, Paquete No. 434, Folios 136 -138. 4 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.5, folios 837 - 955 5 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.2, folios 105 -147 6 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 42-48. Así mismo, véase, Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.1, folios 41 - 43 7 Realmente el citado Convenio de Aporte fue suscrito entre el Municipio y la Fundación el 6 de noviembre de 1998. 8 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.2, folios 148 -180 y C.5 Folios 837 -955. 9 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.2, folios 181 -205 10 Según lo observó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta a derecho de petición, este Convenio Aporte fue elevado a Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notaría Tercera de Valledupar por los comparecientes el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.4, folios 725 -

728. Así mismo, véase, Tribunal Administrativo del Cesar, Sentencia del 1° de marzo de 2012, p. 24, cuyo texto aparece en el Paquete No. 434, folios 217-291 11 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.4, folios 693 - 694 12 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.4, folios 695 -722 y 793-794. 13 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.5, folios 773 - 796. 14 Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, Paquete No. 434, Folios 138 a 142. 15 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.4, folios 695 -722 y 793-794. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 A este respecto, la entidad sostuvo que tenía conocimiento de que el Ministerio de Hacienda había girado sumas de dinero desde el año 2000 con destino a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, a fin de que fuesen invertidos en el parque de la Leyenda Vallenata. Lo que da cuenta de que el convenio suscrito entre la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y el Municipio de Valledupar fue de carácter eminentemente privado, lo que lo hace inconstitucional e ilegal. (Ídem, p. 60). 23 Ibidem, Paquete No. 434, Folios 181 a 182 y 188 a 190 24 Ibidem, Paquete No. 434, Folios 183 a 188. 25 Ibidem, Paquete No. 434, Folios 195 a 200. 26 Ibidem, Paquete No. 434, Folios 200 a 202. 27 Ibidem, Paquete No. 434, Folios 202 a 209. 28 Ibidem, Paquete No. 434, Folios 208 a 214. 29 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.5, Respuesta OPT-A2220-2020 - Tribunal Administrativo del Cesar - 03Cuaderno03Radicado201000478. 30 Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, Paquete No. 434, Folios 222 - 223. 31 No obstante, en el expediente obra como prueba la respuesta a un derecho de petición que presentara el apoderado de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionado con los recursos de que trata el artículo 4 de la Ley 739 de 2002, en la cual, esta entidad pública señaló que al Gobierno Nacional le corresponde la liquidación del Presupuesto de acuerdo a las prioridades existentes y en tal virtud, el 26 de diciembre de 2003 expidió el Decreto 3787 "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos". Dentro de él, en el "Presupuesto de Inversión" asignado al Ministerio de Cultura estableció la suma de $3.635.000.000 para "Construcción de Infraestructura propia del Sector" y que dentro de las priorizaciones realizadas por ese Ministerio para aplicar tales recursos se consideró lo relativo a la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata. Más adelante el Ministerio concluyó que para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, desde 2001, es decir, con anterioridad a la Ley 739 de 2002, se habían destinado recursos para tal efecto por $9.861.270.919. Cfr. Tribunal Administrativo de Cesar, Sentencia del 1 de marzo de 2012, p.

24. Expediente, Paquete 434, folio 240 32 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, Paquete No. 434, Folios 229 - 230. 33 Ibidem, Paquete No. 434, Folio

231. Además, véase Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.5, Respuesta OPT-A2220-2020 - Tribunal Administrativo del Cesar - 03Cuaderno03Radicado201000478. 34 Ibidem. 35 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "11Cuaderno11Radicado201000478.pdf", pp. 11-57 36 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.7-9, folios 1484 - 1924. 37 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, folios 217 a 291 38 Ibid.., p. 176. 39 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, Paquete No. 434, Folios 292 - 321. 40 Análisis realizado con fundamento en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 1 de diciembre de 2015. Rad. 2007-00033-01 (AP). 41 Este elemento se refiere al quebrantamiento del ordenamiento jurídico, en conexidad con (i) el principio de legalidad o con (ii) la violación de los principios generales del derecho. 42 Citando la providencia de la Sala Plena antes mencionada, precisó que "[n]o se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corrupta o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública". 43 Por dos razones: (i) desconocer que el inciso 2 del artículo 355 superior, permite solo la transferencia de recursos del presupuesto y no de inmuebles; y (ii) establecer en el convenio una contraprestación en favor del Municipio inequitativa. 44 La lesión a esta disposición se fundó́ en que el predio transferido a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata por el Municipio de Valledupar se había expropiado con el objeto de destinarlo a la ampliación del Parque Lineal Hurtado -uso público- y, finalmente, se permitió una transferencia a un particular. 45 Específicamente respecto a la razón de la restitución del inmueble y a la contraprestación a la que quedaba comprometida la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata con el Municipio de Valledupar. 46 Frente a la intención en el caso de la lesión invocada del artículo 355 de la C.P., la sentencia de la Sección Tercera - Subsección A afirmó que: "[e]n todo caso, debe decirse que, como en otras ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, es posible desentrañar el sentido de lo que es la moralidad administrativa en normas positivas que desarrollen un precepto moral, cuya transgresión supone, generalmente, la vulneración de ese derecho colectivo, como ocurre en el inciso primero del artículo 355 constitucional, cuya consagración respondió a un propósito corrector de conductas contrarias al interés general, específicamente, de prácticas corruptas relacionadas con manejos abusivos de los denominados "auxilios parlamentarios". 47 Esto es, "asegurar no solo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también en la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado." 48 Se indicó que no solo se refiere a los bienes previstos en el artículo 63 y 101 de la Constitución, sino a "la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva." 49 Al efecto, se aludió a las Sentencias C-622 de 2007 y T-176 de 2016. 50 "En este contexto, a pesar de la imprecisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia, el contenido mismo de la providencia impone concluir que el análisis que sobre el principio de la buena fe se realizó́ debe entenderse comprendido dentro del examen del derecho colectivo a la moralidad administrativa." 51 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", p. 49. 52 Según el acuerdo del Concejo, para construir un "gran complejo recreacional, turístico y deportivo..., a más de epicentro de actividades recreativas, culturales, folclóricas y deportivas, un verdadero pulmón de la ciudad." 53 Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 397 CC (Parte 3)", documento pdf titulado "05Cuaderno05Radicado201000478.pdf", p. 99. 54 Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 397 CC (Parte 3)", documento pdf titulado "07Cuaderno07Radicado201000478.pdf", pp. 76-78. 55 Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 397 CC (Parte 3)", documento pdf titulado "05Cuaderno05Radicado201000478.pdf", p. 64. 56 Como más adelante se evidenciará, del total de 28 hectáreas, el Municipio de Valledupar transfirió a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata 23 hectáreas y se reservó las 5 restantes. 57 "Por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política." 58 Para este análisis la Sección Tercera - Subsección A realizó amplias consideraciones sobre el contrato de donación y los convenios autorizados por el artículo 355, inciso 2 de la Carta (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C2 (parte 2).pdf", pp. 100-101): CriterioConvenios inc. 2 Art. 355 C.P.DonaciónPartesSujetos públicos con un sujeto privado calificado "entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad".Los sujetos públicos no pueden ser donantes, solo donatarios.Objeto(i) Recursos del presupuesto, (ii) con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y secciones de desarrollo, y (iii) que correspondan al objeto de la entidad sin ánimo de lucro.Bienes muebles o inmuebles.ObligacionesEs unilateral y no conmutativo. El apoyo a entidades sin ánimo de lucro es de interés público, en beneficio de toda la comunidad.Es unilateral y no conmutativo, obedece a la mera liberalidad del donante y, al menos, no genera obligaciones equivalentes. 59 Aunque aquí debe tenerse presente que en la Construcción del Parque de la Leyenda Vallenata se destinaron $9.861.270.919, así: $7.480'300.000 del Fondo Nacional de Regalías que la Comisión Nacional de Regalías le aprobó y le giró directamente al Municipio de Valledupar para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata y que éste le entregó a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata; y, $2.380.970.919, del Presupuesto General de la Nación asignados al Ministerio de Cultura, que fueron ejecutados o invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata en desarrollo del Convenio Interadministrativo celebrado entre ese Ministerio de Cultura y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE. 60Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C2 (parte 2).pdf", Ibid., p. 108. (Negrilla fuera del texto original). 61 Ibid., p. 109. 62 Ibid., pp. 110-111. 63 Ibid., p. 112. 64 Ibid., p. 113. 65 "Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial". 66 Artículo 19 del Decreto 1504 de 1998. (Ibid., pp. 117-118). 67 El inciso primero del citado artículo 6 dispone que "[e]l destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes". (Negrilla fuera del texto original). 68 Ibid., p. 120. 69 Ibid., p. 121. 70 Ibid., p. 122. 71 Ibid., p. 123. 72 Ibid., p. 126. 73 Ibid., pp. 131-133. 74 Ibid., pp. 135-142. 75 En entre otros, por la señora Consuelo Araujo Noguera y los señores Alfonso López Michelsen y Rafael Escalona Martínez. 76 Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C1 (Parte 1)", pp. 7-8. 77 No obstante, la acción de tutela, no se refirió a los recursos públicos que también fueron aportados por el Municipio de Valledupar a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y que fueron recibidos del Fondo Nacional de Regalías ni a los que se destinaron del Presupuesto General de la Nación asignados al Ministerio de Cultura para la construcción del mismo Parque y que fuero ejecutados por FONADE. Estas actuaciones serán descritas y analizadas in extenso en las secciones subsiguientes. 78 Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C1 (Parte 1)", pp. 14-16. 79 Ibid., pp. 39-46. 80 Ibid., pp. 46-48. Al respecto, cita la Sentencia SU-585 de 2017. 81 Ibid., p. 48. 82 Ibid., p. 54. 83 Ibid., p. 56. 84 Ibid., p. 59. 85 Ibid., p. 65. 86 Ibid., p.

74. Más adelante, el apoderado de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata sostuvo que "el contrato fue celebrado el 18 de mayo de 2000, de ahí que el término de la prescripción extintiva modificado por la Ley 791 de 2002, se cumplió el 18 de mayo de 2010, momento en el que quedó saneado cualquier vicio del contrato. (...) Queda claro entonces que, para la fecha en la que se presentó la acción popular, 4 de noviembre de 2010, había operado el término de la prescripción extintiva, razón por la cual el juez de la acción popular era incompetente para pronunciarse respecto de la validez del Convenio y sus efectos". (Ibid., p. 89). 87 Al efecto, citó los artículos 4 de la Ley 1579 de 2012 y la Sentencia T-488 de 2014. 88 Ibid., pp. 93-95. 89 Ibid., pp. 99-110. 90 Ibid., p. 110. 91 Ibid., p. 116. 92 Ibid., p. 120. 93 Ibid., p. 128. 94 Adujo que el Convenio se dirigió a "promover y fomentar la cultura vallenata. Así, el fin que se buscó, tuvo fundamento constitucional en los artículos 8, 44, 70, 71 y 72, entre otros" de la Constitución, destacando que el artículo 71 "expresa el deber de crear incentivos para personas e instituciones que fomenten las manifestaciones culturales." Ibid., p. 130. 95 Destacó que el Plan de Desarrollo Municipal 1998 - 2000, "Valledupar para todos", incluyó entre sus objetivos: "[c]ompletar y ampliar escenarios deportivos y de recreación", para lo cual se previó́ en el ítem de cultura "[a]cceso a bienes y servicios culturales", "[f]omento a las manifestaciones artísticas y culturales propias de la región", "[p]rotección y difusión del patrimonio cultural", y "[c]onstrucción, mejoramiento o ampliación de la infraestructura cultural". Ibid. 96 Expuso que según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Sentencia del 30 de octubre de 1978), "[l]a donación tiene las siguientes características: es un contrato, a título gratuito, principal, nominado, irrevocable, solemne cuando recae sobre inmuebles, unilateral en cuanto solo nacen obligaciones para el donante, de enriquecimiento y empobrecimiento correlativo para las partes y es de excepción, porque la donación entre vivos no se presume". (Ibid., p. 140). 97 Ibid., pp. 142-144. 98 Ibid., p. 144. 99 Ibid., p. 147. 100 Ibid., pp. 147-149. 101 Ibid., p. 153. 102 Al respecto, en el escrito de tutela se hace un extenso análisis sobre el derecho de propiedad en el ordenamiento colombiano y las garantías que deben satisfacerse cuando el Estado acude a la expropiación o cualquier otra forma de adquisición del derecho de dominio. 103 Ibid., p. 186. 104 Ibid., p. 188. 105 El acápite sobre la acción de tutela es tomado de la primera versión del proyecto sustanciado por la magistrada Diana Fajardo Rivera. Las actuaciones que se reseñan a continuación son visibles en: Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C1 (parte 1).pdf". Y Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C1 (parte 2).pdf". 106 Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C1 (parte 1).pdf", p. 247. 107 Por tener interés en este asunto se vinculó́ a los siguientes sujetos: (i) Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Doce Judicial II Administrativa; (ii) Evelio José Daza Daza y Luis Fabián Fernández Maestre, coadyuvantes; (iii) Municipio de Valledupar; (iv) Concejo Municipal de Valledupar; (v) Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE; y al (vi) Tribunal Administrativo del Cesar. 108 Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera. Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C1 (parte 2).pdf", pp. 1-2. 109 Magistrado Oscar Iván Castañeda Daza. (Ibid., pp. 9-25). 110 Doctor Jesús Eduardo Rodríguez Orozco. (Ibid., pp. 37-54) 111 Sostuvo que en la acción popular "se trataba de definir si se había[n] realizado concesiones irregulares a una entidad privada perteneciente a una familia de sabida capacidad económica, de prestigio y reconocimiento en el país, en detrimento de los derechos e intereses colectivos de la comunidad. // Una vez definida la litis (...) no puede pretenderse que, luego de más de cuatro (4) o (5) meses, a través de la acción constitucional de tutela, se revierta esas determinaciones en contravía del principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica (...)." (Ibid., p. 43). 112 Ibid., p. 45. 113 Ibid., p. 53-54. 114 Obrando mediante apoderado judicial. (Ibid., pp. 77-82). 115 Ibid., p. 78. 116 Ibid., p. 79. (Subraya y negrilla en el texto original). 117 Ibid. 118 Ibid., p. 80. 119 Rad. 200012331000201000054802. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 120 Memorial suscrito por Gina Paola Sotelo Castiblanco. (Ibid., pp. 29-31). 121 Ibid., pp. 57-70. 122 Ibid., p. 66. 123 Ibid., p. 69. 124 Ibid., pp. 103-165. 125 Ver, al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 05001333100320090015701. C.P. Oswaldo Giraldo López. (Ibid., 137-140). 126 Ibid., p. 147. 127 El acápite relativo al trámite de revisión ante la Corte Constitucional se toma en gran medida de la primera versión del proyecto sustanciado por la Magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera. A este respecto, se precisa que fue quién, en calidad de Magistrada Sustanciadora, emitió los tres requerimientos probatorios que se enuncian en este apartado. 128 Según el acuerdo del Concejo, para construir un "gran complejo recreacional, turístico y deportivo..., a más de epicentro de actividades recreativas, culturales, folclóricas y deportivas, un verdadero pulmón de la ciudad." 129 Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 397 CC (Parte 3)", documento pdf titulado "05Cuaderno05Radicado201000478.pdf", p. 99. 130 Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 397 CC (Parte 3)", documento pdf titulado "07Cuaderno07Radicado201000478.pdf", pp. 76-78. 131 Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 397 CC (Parte 3)", documento pdf titulado "05Cuaderno05Radicado201000478.pdf", p. 64. 132 En el siguiente cuadro se sigue la misma metodología adoptada por el Consejo de Estado para verificar el acervo probatorio que se acompañó al proceso tramitado con la acción popular. 133 Como más adelante se evidenciará, del total de 28 hectáreas, el Municipio de Valledupar transfirió a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata 23 hectáreas y se reservó las 5 restantes. 134 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 16-22. 135 En el concepto aludido, el entonces jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Nacional de Planeación sostuvo lo siguiente: "esta Oficina considera que el municipio de Valledupar puede transferir a la Fundación, sin contraprestación económica alguna, la propiedad del terreno descrito en la comunicación, siempre y cuando tal transferencia se realice con fundamento en funciones y deberes estatales, consagrados en la Constitución Política". Más adelante expuso: "No basta entonces con señalar que el Estado está efectuando una transferencia de un recurso estatal sin contraprestación, para concluir que estamos en frente de un auxilio prohibido por el artículo 355 de la Carta. En efecto, si tal cesión gratuita cuenta con un fundamento constitucional expreso, no se trata de una donación prohibida por la Carta sino, por el contrario, del cumplimiento de deberes constitucionales atribuidos al Estado (Sentencia C-251 de 1996)". De ese modo, concluyó que "lo que se busca prohibir no es la entrega de bienes a particulares para impulsar actividades de interés público, sino la entrega de sumas de dinero para ser ejecutadas con total discrecionalidad por parte de los particulares". Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "02Cuaderno02Radicado201000478.pdf.", pp. 21-25. 136 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 5-9. 137 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 31-35. 138 Ibidem. 139 Ibid.., p. 38. 140 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 23-26. 141 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "02Cuaderno02Radicado201000478.pdf.", p. 49. 142 Ibid., p. 56. 143 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 27-30. 144 Ibid., p. 89. 145 Ibid., pp. 94-103. 146 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 11-14. 147 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 42-48. 148 Tal como lo advirtió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, "mediante oficio Mediante oficio 128426 del 26 de octubre de 2010, el Ministerio de Cultura, en respuesta a una petición presentada por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, informó que para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata se habían destinado $9.861'270.919". (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C2 (parte 2).pdf", p. 91. 149 Ibid., p. 82. 150 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 293 - 319 151 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 320 - 333 152 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 355 - 357 153 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 387 - 390 154 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 387 - 390 155 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, p. 391 156 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 334 - 354 157 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 358 - 385 158 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 392 - 395 159 Convenio de aporte del 24 de agosto de 2001. Cuyo objeto recayó en la construcción de la primera etapa del Parque: "construcción del Coliseo Cacique Upar cuyos principales objetivos son: diseño, construcción y dotación de Parque de la Leyenda Vallenata." (Ibid., pp. 83-84). 160 El 20 de junio de 2002 el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata celebraron un Convenio de Aporte bajo las mismas consideraciones que el suscrito el 24 de agosto de 2001. (Ibid., p. 85). 161 Debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 149 de 2004, se ordenó la supresión y liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Comisión Nacional de Regalías CNR y posteriormente, mediante el Decreto 071 de 2005, se prorrogó el plazo de liquidación hasta el 30 de junio de 2005. Una vez concluyó el plazo para la liquidación, los bienes, derechos y obligaciones de la Comisión fueron transferidos al Departamento Nacional de Planeación. A su vez, a partir del 1 de julio de 2005, el Departamento Nacional de Planeación asumió las obligaciones y derechos de la Comisión Nacional de Regalías. 162 Ibid., p. 86. 163 Ibid., p. 88. 164 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "11uaderno11Radicado201000478.pdf", pp. 5-10 y 27-32 165 Acta de liquidación del 1 de agosto de 2001 del Contrato No. 2060765, celebrado el 21 de marzo de 2006, entre FONADE y la Unión Temporal Unidad por un valor total de $1.044'769.470, de los cuales no se ejecutaron $3.544.348. (Ibid., p. 89). 166 Constancia del 6 de mayo de 2009, según la cual, el 22 de marzo de 2006, FONADE celebró con el Consorcio IN el Contrato 2060769 para realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y contable de la construcción de las oficinas de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, Valledupar - César, por valor total de $58.855,900. 167 Acta de liquidación del 21 de agosto de 2007 del Contrato No. 20070100 celebrado entre FONADE y el Consorcio HS Construcciones el 25 de enero de 2007, por un valor total de $272.246.361,98. (Ibid.) 168 Acta de liquidación del 29 de agosto de 2009 del Contrato 20070083 celebrado el 23 de enero de 2007, entre FONADE y Rafael Eduardo Zamora Melo. 169 Acta de liquidación del 21 de mayo de 2008, del Contrato 2051299, celebrado el 10 de mayo de 2005 entre FONADE y Santander Beleño Pérez por un valor total del $55'993.239. (Ibid., p. 90). 170 Acta de liquidación del 9 de julio de 2008 del Contrato 2050333, celebrado el 23 de febrero de 2005, entre FONADE y Gerardo Orozco Daza. 171 Acta de liquidación del 9 de octubre de 2008 del Contrato 2050501 celebrado el 9 de marzo del 2005, entre FONADE y el Consorcio Tegnocivil, por un valor total de $488'022.971,37. (Ibid.). 172 Según constancia del 30 de julio de 2007, en la cual se informa que el 3 de febrero de 2005 FONADE celebró el Contrato 2050147 con Héctor Alberto Cáliz Montero. 173 Según constancia del 30 de mayo de 2007, mediante la cual se informa que el 16 de junio de 2006 FONADE celebró el Contrato 2061152 con Héctor Alberto Cáliz Montero. 174 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 397 CC (parte 3)", documento pdf titulado "03Cuaderno03Radicado201000478.pdf", p. 19. 175 Mediante Acta No. 38 de la Comisión Nacional de Regalías, el presidente y los miembros de la Comisión, aprobaron, entre otros, el proyecto para la "construcción del Parque de la Leyenda Vallenata", como se vislumbra en el renglón 136. (Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 397 CC (parte 3)", documento pdf titulado "10Cuaderno10Radicado201000478.pdf", p. 332). 176 El primero, del 29 de septiembre de 2020 (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 CC (parte 1).pdf", p. 127); el segundo, auto 438 del 19 de noviembre de 2020 (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 CC (parte 2).pdf", p. 137); y, el tercero, del 23 de febrero de 2021 (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 CC (parte 3).pdf", p. 46). En la primera de las referidas oportunidades se vinculó́ a la tutela a algunos sujetos que, a pesar de haber intervenido en el trámite popular no habían sido convocados; en particular a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ministerio de Cultura; a la Defensoría del Pueblo y al Departamento Nacional de Planeación - DNP. 177 Según la declaración realizada mediante la Ley 739 de 2002. 178 Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 CC (parte 1).pdf", p. 248. 179 Ibid., p. 254. 180 Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 CC (parte 3).pdf", p. 60. 181 Ibid., p. 56. 182 Memorial allegado el 13 de octubre de 2020. (Cfr. Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 143 CC", documento titulado "Respuesta OPT-A-1445 T7688529 Anexo.pdf"). 183 Previa creación de comisiones interinstitucionales de verificación, entrega y recibo. Las diligencias de devolución iniciaron el 24 de septiembre de 2018 (Acta de entrega y recibo final). De conformidad con lo sostenido por la Alcaldía de Valledupar, una vez ejecutoriada la decisión del juez popular, se procedió a la entrega del predio en favor del Municipio de Valledupar y se oficializó la transferencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 CC (parte 1).pdf", p. 318). Esta información fue corroborada, además, por el informe allegado por el Tribunal Administrativo del Cesar. (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 CC (parte 2).pdf", p. 1). 184 Cfr. Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 143 CC", documento titulado "Respuesta OPT-A-1445 T7688529 Anexo.pdf", p. 9. 185 Al efecto, citó a la Cervecería Águila, Diageo, Tigo Une, Supertiendas Olímpica, Banco de Bogotá, Supergiros, Bet Play, entre otras. (Ibid., p. 10). 186 El 18 de diciembre de 2018, según carta que se adjuntó al memorial del 13 de octubre de 2020. (Ibid., p. 12) 187 El Festival se realizó a finales de abril y el contrato se suscribió el 25 de abril. La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata se refirió a informes de prensa que en marzo de 2019 daban cuenta de la incertidumbre sobre el lugar en el que se realizaría esa versión del evento. (Ibid., pp. 12-14). 188 Esta situación la atribuye la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata a la "incapacidad administrativa a la que se vio abocada la administración local para administrar y conservar un inmueble con las características propias del Parque." (Ibid., p. 14). 189 La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata se refiere a varios informes de prensa que dan cuenta de la situación del Parque. (Ibid., pp. 18-22). 190 Al respecto, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata adujo: "Tal circunstancia amenaza [la] forma ordenada y sosegada en que se venía realizando anualmente el Festival de la Leyenda Vallenata, el cual durante 52 años consecutivos -y salvo la versión No. 52 a la que se ha hecho referencia anteriormente- se ejecutó exitosamente, sin mayores contratiempos y sin atender a los intereses de cualquier índole de las administraciones departamentales y municipales". (Ibid., p. 22). 191 Ibid., pp. 25-26. 192 El Municipio de Valledupar expuso igualmente que, en lo que refiere al Festival de la Leyenda Vallenata, "el desarrollo del evento, concursos y actividades trascienden las instalaciones del Parque de la Leyenda Vallenata, y existen diversos eventos de entidades públicas y privadas que se desarrollan paralelamente, enriqueciendo el festival". (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 CC (parte 1).pdf", p. 320). 193 Ibid., pp. 322-324. 194 Ibid., p. 320. 195 Ibid. 196 En su intervención el Banco de la República, luego de resaltar cuáles son sus funciones en materia cultural, afirmó que no tenía competencia sobre bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación por lo cual se abstuvo de hacer mención alguna sobre el Festival de la Leyenda Vallenata y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata (Ibid., pp. 334 a 337). La Universidad del Norte adujo no contar en su planta con personal experto en la materia. (Ibid., p. 345). 197 Comunicación fechada el 7 de octubre de 2020, suscrita por la Asesora de Cultura de la Gobernación del Departamento del Cesar. Corte Constitucional, selección de tutelas. Cuaderno 2, folios145-146 vuelto. 198 Ibid. 199 Ibid. 200 Ibid. 201 Comunicaciones fechadas el 2 y 7 de octubre de 2020, suscritas por la Jefe de la Oficina de Cultura Departamental y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena, respectivamente. Corte Constitucional, selección de tutelas. Cuaderno 2, folios 162 - 167 vuelto. 202 Ibid. 203 Ibid. 204 Comunicación fechadas el 5 de octubre de 2020, suscrita por la Secretaria de Cultura del Distrito de Santa Marta. Corte Constitucional, selección de tutelas. Cuaderno 2, folios 176-177 205 Ibid. 206 Comunicación fechada el 7 de octubre de 2020, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica y la Secretaria General de Valledupar. Corte Constitucional, selección de tutelas. Cuaderno 2, folios 171-174 207 Comunicación recibida vía electrónica el 13 de octubre de 2020. Corte Constitucional, selección de tutelas. Cuaderno 2, folios 182-183 208 Ibid. 209 Ibid. 210 Ibid. 211 Comunicación fechada el 5 de octubre de 2020. Corte Constitucional, selección de tutelas. Cuaderno 2, folios 189-192 212 Ibid. 213 Comunicación fechada el 5 de octubre de 2020. Corte Constitucional, selección de tutelas. Cuaderno 2, folios 194 y vuelto. 214 Ibid., p. 444. 215 En cumplimiento del Auto del 23 de febrero de 2021, el Jefe de la Oficina de Control Fiscal de Valledupar allegó el acta de visita a las instalaciones del Parque de la Leyenda Vallenata "Consuelo Araujo Noguera" para verificar lo relacionado en el acta de entrega y recibo final, la cual tuvo lugar el 13 de junio de 2019. (Cfr. Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 433 CC (Parte 3)", documento pdf titulado "Respuesta OPT-A-396-2021 - Contralor Municipal de Valledupar"). 216 "[D]eterioro a nivel de alfajías en concreto algunas agrietadas con acero de refuerzo expuesto y otras inexistentes, por oxidación interna del acero de refuerzo el cual agrieta desde el interior hasta causar la desintegración y pérdida de la estructura monolítica de dicho elemento." (Ibid., p. 6). 217 "[S]e pudo apreciar que ya casi no cuenta con la pintura de recubrimiento, ni pintura anticorrosiva que evite la oxidación (...)." (Ibid., p. 7). 218 Obran imágenes en las que "se puede ver las manchas de color verde y blancuzco producto del paso de la humedad de la parte superior a la inferior a través de las grietas longitudinales y transversales las cuales se observan de lado a lado de las graderías, siendo este una señal evidente para tomar medidas correctivas y preventivas sobre el estado real de la estructura y diferentes elementos que hacen parte de las graderías". (Ibid., p. 12). 219 Al respecto se dijo: "es importante analizar los elementos constructivos y la calidad de la obra con respecto a las instalaciones existentes con anterioridad a estas (baños y baterías de baños con sistemas de control para no desperdiciar el agua y un uso controlado (sic)) ya que estas no cumplen con las mismas características y especificaciones de un proyecto como lo es el Parque de la Leyenda Vallenata". (Ibid., p. 32). 220 El documento finaliza con 13 conclusiones, todas las cuales pretenden la mejora de los detalles constructivos del Parque de la Leyenda Vallenata. (Ibid., pp. 87-89). 221 Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 CC (parte 2).pdf", p. 30. 222 Ibid., p. 110. 223 Ibid., p. 44. 224 Para la presentación del caso se ha seguido la propuesta realizada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en la primera versión del proyecto de sentencia. 225 Comoquiera que en la sesión ordinaria de la Sala Plena del 29 de julio de 2020 hubo consenso en que en este caso se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en este apartado se mantendrán incólumes las consideraciones desarrolladas en la primera versión del proyecto por la Magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera. 226 Que prevé la garantía del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política. 227 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensión y delimitación, -propios de la puesta en marcha de una institución novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional colombiana a partir de la Carta Política de 1991-, con el objeto de preservar su carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial, por un lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. 228 En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión "ni acción" contenida en dicho enunciado, por considerar que: "... es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles." 229 Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015, esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-949 de 2003 y T-701 de 2004. 230 En la Sentencia SU-056 de 2018, reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009, se sostuvo que: "... Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. //

64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales." 231 En la Sentencia SU-050 de 2018, se sostuvo: "...esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional." Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Esta conclusión se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. 232 Al tenor de lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución Política, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se respete su posición por parte de quien está en el deber correlativo de protección, bien sea una autoridad pública, bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley. Este requisito que debe analizarse respecto de todas las acciones de tutela, con independencia de que la actuación cuestionada sea judicial. 233 Al respecto, se siguen las reglas establecidas recientemente en la Sentencia SU-627 de 2015. 234 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. 235 Este apartado recoge buena parte de la argumentación preparada inicialmente por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. 236 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 237 Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009 y T-309 de 2013. 238 Cfr. Sentencia T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008 y T-757 de 2009. 239 Cfr., Sentencia T-058 de 2006, T-267 y T-309 de 2013. 240 Cfr., Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013. 241 Cfr., Sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013. 242 Corte Constitucional, Sentencia SU-774 de 2004. Esta argumentación fue reproducida en la Sentencia SU-565 de 2015 y reiterada en las Sentencias SU-210 y SU-585 de 2017, SU-050 y SU-072 de 2018. 243 Así por ejemplo en la Sentencia SU-565 de 2015, la Corte explicó dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello. 244 Cfr. Sentencia T-522 de 2016. 245 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015. Estos argumentos se reiteraron luego en la Sentencia SU-210 de 2017. 246 Corte Constitucional, Sentencias SU-556 de 2014 y SU-035 de 2018. 247 Corte Constitucional, Sentencias SU-354 de 2017 y SU-035 de 2018. 248 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. 249 Corte Constitucional, Sentencias SU-354 de 2017 y SU-035 de 2018. 250 Sentencia T-731 de 2006, reiterado en la sentencia T-146 de 2014. 251 Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. 252 Corte Constitucional, Sentencia SU-035 de 2018. 253 Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2019. 254 La Constitución Política, en el artículo 88, inciso primero, consagra y reconoce la institución jurídica de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, categorizando como derechos de tal naturaleza los relacionados con el patrimonio público, el espacio público, la moral administrativa, el ambiente, la seguridad y salubridad públicas y la libre competencia económica, al tiempo que delegó en el legislador la facultad de regular tales acciones y de ampliar el espectro de los derechos susceptibles de protección por esa vía judicial. A su vez, la Corte ha tenido oportunidad de referirse in extenso a las acciones populares tanto en sede de control concreto como de control abstracto de constitucionalidad. En tales pronunciamientos, dentro de los que cabe mencionar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-377 de 2002, C-569 de 2004 y C-644 de 2011, la Corte se ha detenido en el análisis detallado del contenido, finalidad y características especiales que identifican las acciones populares. 255 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". 256 El artículo 9 de la Ley 472 de 1998 establece que "[l]as acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." Por su parte, el artículo 15 prevé que: "[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia." 257 Tal y como lo sintetiza la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2011. 258 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999 y C-644 de 2011. 259 Corte Constitucional, Sentencia C-088 de 2000. 260 A partir de tal definición, ha dejado en claro la jurisprudencia que el objetivo de las acciones populares es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002. 261 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2011. 262 Ibidem. 263 Nota de pie de página No. 69 de la Sentencia: "El parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 ordena aplicar a estos procesos las medidas cautelares del nuevo estatuto, así: 'Artículo

229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. // La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. // Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio'." 264 Nota de pie de página No. 70 de la Sentencia: "El juez de la acción popular puede adoptar disposiciones que garanticen los derechos colectivos involucrados, sin decretar su anulación. Puede examinar cuál es la situación de hecho que afecta el interés colectivo, determinar qué forma vulnera dicho interés y disponer acciones para que ella se suspenda y no vuelva a presentarse, sin anular el acto administrativo que la provoca o que la permite, como bien lo asegura uno de los intervinientes." 265 Nota de pie de página No. 71 de la providencia en cita: "En la Sentencia C-557 de 2001, la Corte hace una clara exposición sobre la doctrina del derecho viviente y el papel preponderante que para la misma tiene la jurisprudencia y la doctrina especializada." 266 Nota de pie de página No. 72 de la Sentencia: "Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 21 de 2007 (AP-2005-00355): 'Al interior de la Corporación se han dado varias discusiones sobre la procedencia de la acción popular para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, cobijados con la presunción de legalidad y, en caso de ser ilegales, anularlos. Nada diferente se advierte en la evolución jurisprudencial que, a lo largo de la vigencia de la Ley 472 de 1998, ha acompañado el debate, al interior de las distintas Secciones del Consejo de Estado. Se han dado cuatro vertientes en el manejo de este tema: i) tesis restrictiva; ii) tesis amplia; iii) tesis intermedia y, iv) tesis de criterio finalístico. 1.1. La tesis restrictiva, no permite la discusión de la legalidad del acto administrativo en la acción popular, bajo el entendido de que para ello existen las acciones contencioso administrativas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. La tesis amplia, defiende la procedencia de la acción sin ninguna cortapisa o condicionamiento frente al análisis de la legalidad del acto administrativo, y admite la anulación del mismo. 1.3. La tesis intermedia, admite la procedencia de la acción, pero condicionada al límite de la decisión, siendo viable suspender los efectos del acto, pero no la anulación, que sólo corresponde al juez de la acción ordinaria. 1.4. La tesis con criterio finalístico, admite la acción pero teniendo en cuenta la finalidad que persiga el actor, de tal suerte que sólo puede anularse el acto administrativo que amenace o transgreda el derecho colectivo, siendo improcedente cuando se trata de un estudio de legalidad, propio de las acciones contencioso administrativas, en las que se enerva las presunciones del acto administrativo bajo el límite de la jurisdicción rogada'." 267 Sentencia C-214 de 1994. 268 Sentencia C-193 de 1998: "Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos". 269 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2016. 270 Ibidem. 271 Cfr. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). C.P. William Hernández Gómez. En esta providencia se analizaron los derechos e intereses colectivos de contenido cultural, histórico, arqueológico o patrimonio cultural sumergido, en el Caso del Galeón San José. También se destaca que esta unificación recayó expresamente en la posibilidad o no de anular actos administrativos por el juez popular. 272 "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo." 273 (i) Tesis restrictiva, según la cual no se permite una discusión de legalidad del acto en la acción popular. (ii) Tesis amplia, por virtud de la cual es válido que el juez popular declare nulidades; y, (iii) la tesis intermedia, que permitía considerar la suspensión de los efectos del acto. En esta decisión el Consejo de Estado afirma que se decanta por la tesis restrictiva. 274 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011. "Artículo

148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. // La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte." 275 Cfr. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 05001-33-31-003-2009-00157-01 (AP) SU. C.P. Oswaldo Giraldo López. La unificación se dio respecto a la posibilidad de celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes de uso público y la procedencia de controvertir contratos estatales por medio de instrumentos procesales como la acción popular. 276 Así lo expuso esa Alta Corporación: "Resulta pertinente aclarar que la sentencia proferida por esta Sala, el 13 de febrero de 2018, en el proceso número 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU), en relación con la procedencia de estudio de legalidad de actos administrativos en este tipo de acciones en vigencia del régimen del Decreto 01 de 1984, no es aplicable al caso sub examine, dado que lo debatido en el asunto de la referencia recae sobre un objeto distinto, esto es, sobre un contrato y no un acto administrativo. Así, aun cuando en esa providencia se aludió tangencialmente a la procedencia de la acción popular contra contratos, se tiene que constituye un obiter dicta y no hace parte integrante de la ratio decidendi de aquel fallo, por lo que, en tal carácter, no vincula la decisión de la Sala en esta oportunidad." 277 Al efecto, cita la Sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera, del 5 de octubre de 2005. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 20001-23-31-000-2001-01588-01(AP). 278 La acción popular y el proceso que le dio inicio en el caso sub judice se presento el 5 de noviembre de 2010. 279 Cfr. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección

C. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 81001-23-39-000-2015- 00023-01 (AP). 280 Así lo dispone el inciso primero del artículo en cita: "(...) La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o no hacer, condenar el pago de perjuicios cuando se haya causado un daño a un derecho o interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante." 281 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1 de diciembre de 2015. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad. 2007-00033-01(AP). 282 El elemento objetivo se refiere al quebrantamiento del ordenamiento jurídico, que puede verificarse o bien (i) en conexidad con el principio de legalidad o bien (ii) por violación de los principios generales del Derecho. Sin embargo, además del aspecto objetivo se requiere un elemento subjetivo, que tiene que ver con el juicio de moralidad sobre la actuación del funcionario público, juicio que, no obstante, no corresponde a una imputación de responsabilidad. (Ibid.). Por este motivo, en reciente decisión la misma Corporación advirtió que: "En ese sentido, reitera la Sala, es claro que no toda ilegalidad supone una inmoralidad y, en esa misma relación lógica, no toda inmoralidad presupone, necesariamente, una ilegalidad; en efecto, dada la connotación y estructura del principio bajo estudio, se tiene que su amplitud normativa permite inferir, con grado de certeza, que no toda conducta que trasgreda el mismo deba, necesariamente, tacharse de ilegal -en el sentido de vulneración de un precepto de dicho orden-." Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 24 de marzo de 2021. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-27-000-2010- 02540-01. 283 El artículo 11 de la Ley 472 de 1998 preveía una regla de caducidad en los casos en los que se solicitara volver las cosas a su estado anterior, fijándolo en 5 años desde la acción u omisión que produjo la alteración. Este enunciado se declaró́ inexequible (Sentencia C-215 de 1999), por lo cual la regla existente consiste en que la acción puede interponerse durante el tiempo que permanezca la amenaza o peligro del interés o derecho colectivo. 284 En esta sección la sentencia recoge parte de la sustentación preparada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en lo que se relaciona con (i) la formulación del problema jurídico, (ii) la caracterización del defecto sustantivo y (iii) el análisis dogmático y jurisprudencial. 285 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-556 de 2017, SU-395 de 2017, SU-035 de 2018, SU-041 de 2018, SU-050 de 2018, SU-055 de 2018, SU-116 de 2018, T-008 de 2019, T-016 de 2019 y T-191 de 2020. 286 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011. 287 En este numeral 4 del artículo 136 de la Constitución se prohíbe al Congreso de la República y a cada una de sus cámaras: "4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente." 288 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No. 77 del 2o de mayo de 1991, p. 11. 289 Informe Ponencia publicado en la Gaceta Constitucional No. 77 del 20 de mayo de 1991, pp. 11 y

12. Autores: Luis Guillermo Nieto Roa y otros. 290 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 1994. Estos planteamientos fueron reiterados en la Sentencia C-324 de 2009. 291 Ibidem. 292 En este aspecto la Sentencia C-324 de 2009 reitera la Sentencia C-152 de 1999. 293 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-923 de 2000. 294 En esta providencia se reiteró lo consignado en la Sentencia C-372 de 1994. 295 En este aspecto la Sentencia C-324 de 2009 reitera la Sentencia C-152 de 1999. 296 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 1999. 297 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2009. 298 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2009, en la cual se hace la siguiente cita: "PALACIO RUDAS, Alfonso. 'El Congreso en la Constitución de 1991: del edificio Fénix al Centro de Convenciones'. Bogotá D.C.: Tercer Mundo Editores, 1992, p. 143." (Negrilla en la cita textual de la Sentencia). 299 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 1993. 300 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-350 de 2020, C-421 de 2016, C-027 de 2016, C-044 de 2015, C-324 de 2009, C-507 de 2008, C-712 de 2002, C-254 de 1996. 301 En este punto la Sentencia C-324 de 2009 reitera la Sentencia C-205 de 1995. 302 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 1996. 303 A este respecto la Corte sostuvo que aun cuando el Estado puede incentivar ciertos sectores o ciertas actividades, en estos casos debe quedar claramente establecida el beneficio social que comporta o la obligación correlativa de la persona beneficiada -por ejemplo, en los casos de los créditos blandos-. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2008). 304 Inicialmente el Gobierno Nacional profirió el Decreto 777 de 1992, que fue modificado por los decretos 1403 de 1992 y 2459 de 1993. En el año 2017, el Gobierno profirió el Decreto 92 de 2017 "Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso 2o del artículo 355 de la Constitución Política" y derogó los anteriores estatutos normativos. En todo caso, dejó la salvedad de que "[l]os contratos suscritos antes de la entrada en vigencia del presente decreto continuarán ejecutándose de acuerdo con las normas vigentes en el momento en que fueron suscritos" (artículo 11 del Decreto 92 de 2017). 305 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-764 de 2013, fj. 7.3. 306 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2009. 307 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2006. A este específico respecto, la Corte resaltó que "el fomento económico apela a la oferta de estímulos positivos que se formulan a las empresas y personas que libremente colaboren en el logro de los objetivos concretos de una determinada política a través de la cual se satisfacen necesidades de interés público, sin que el Estado se vea en la necesidad de crear o gestionar directamente el servicio o la actividad económica de que se trate. No obstante no existir una contraprestación específica a cargo de las empresas y personas favorecidas con las medidas de apoyo, el Estado y la sociedad pueden beneficiarse en el mediano y en el largo plazo, pues si éstas tienen éxito el crecimiento de los agentes económicos puede repercutir en mayores impuestos, creación de un mayor número de empleos, aumento de las reservas cambiarias del país y, en fin, un mayor poder de ordenación y control de la administración sobre el respectivo sector de la economía." 308 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2015. 309 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 2006. 310 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2009, fj. 2.4.3. 311 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-194 de 2020, en la que se reitera las sentencias C-027 de 2016 y C-324 de 2009. 312 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2009, fj. 2.4.3. 313 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-393 de 2020, en la que se reitera las sentencias C-300 de 2011, C-703 de 2015, C-465 de 2017, C-150 de 2020, C-174 de 2020 y C-218 de 2020. 314 Al respecto, la Corte sostuvo en su momento: "cuando el subsidio solo impacta un grupo de interés dentro del conglomerado social, el gasto se torna inequitativo en tanto se advierten necesidades más apremiantes frente a la administración del presupuesto público. Es así como, la misma Constitución Política otorga niveles de prioridad al gasto público, reconociendo prelación al denominado "gasto social", según lo prevé el artículo 350 de la C.P., en concordancia con el artículo 41 del Decreto 111 de 1996, es decir, se privilegia el gasto dirigido a la solución de necesidades básicas insatisfechas" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2009). 315 En este aspecto la Sentencia C-324 de 2009 reitera lo expuesto en la Sentencia C-1168 de 2001. 316 Artículos 1, 3 y 5 del Decreto ley 393 de 1991, "[p]or el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías". En la demanda se invocó́ que el primer aporte de cualquiera de las entidades estatales implicaba una donación 317 El artículo 3 del decreto ley en referencia aclaraba que se entendería por aportes en especie o de industria, "entre otros, conocimiento, patentes, material bibliográfico, instalaciones, equipos y trabajo de científicos investigadores, técnicos y demás personas que el objeto requiera". 318 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-506 de 1994. (Negrilla fuera del texto original). 319 Sobre el particular, la Corte precisó que "la participación oficial mediante el aporte de recursos públicos en la creación de entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto o actividad principal sea la investigación, constituye sin lugar a dudas una forma de estímulo o incentivo para mover la voluntad de los particulares hacia el desarrollo y promoción de la ciencia y la tecnología". 320 En este caso la corte declaró la exequibilidad del enunciado normativo acusado, pero aclaró que el ámbito de aplicación de la regla no incluía a las sociedades de economía mixta en donde la participación estatal fuera menor de la requerida para que tal sociedad pudiera ser asimilable a una empresa comercial e industrial del Estado. 321 En concreto, se demandó el artículo 31 de la Ley 397 de 1997. 322 Por otra parte, la Corte resaltó que la pensión a la que apuntaba el subsidio era la mínima, y que el número de beneficiarios dependería de las disponibilidades presupuestales existentes en cada momento, lo cual resultaba ser económicamente razonable. 323 En efecto, el artículo 52 de la Carta Política dispone que: "(...) El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social (...)". 324 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'". El artículo 10 reza: "En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones, adelantados con recursos públicos, el Estado podrá ceder a título gratuito, salvo por motivos de seguridad y defensa nacional, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y autorizará su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y ejecute el proyecto, sin que ello constituya daño patrimonial al Estado. Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato y en todo caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de interés nacional." 325 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-922 de 2000. 326 Tal fue el caso, a guisa de ejemplo, de la financiación de las pensiones de vejez en favor de aquellos creadores y gestoras culturales que, con 65 años, no acreditaran los requisitos mínimos de cotización para obtener el beneficio pensional. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 1999. 327 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-506 de 1994, C-316 de 1995 y C-042 de 2006. 328 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 2016. 329 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-923 de 2000. 330 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No.

994. C.P. Javier Henao Hidrón. 331 A la Fundación Mario Gaitán Yanguas, cuyo objeto era proporcionar educación, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades benignas, premalignas y malignas. 332 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1510. C.P. Susana Montes de Echeverri. 333 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1957. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 334 Para el efecto se refirió al Decreto 111 de 1996, artículo 11. 335 "La Sala concluye que tanto por su ubicación en el contexto de la Carta como por la precisión en el uso de los términos, la expresión "recursos de los respectivos presupuestos" no pudo ser más explícita en cuanto a la intención del constituyente de restringir el fomento de actividades particulares a la disponibilidad de apropiaciones que sólo pueden haber sido decretadas por ley anterior y destinadas para cumplir el plan de desarrollo." 336 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00221-00(2319), 30 de mayo de 2017. C.P. Édgar González López. 337 Artículo 1 Decreto 777 de 1992. 338 Artículos 7 y 14, Ibidem. 339 Artículo 1 inciso tercero Ibidem, modificado por el artículo 1 Decreto 1403 de 1992. 340 Artículos 12 y 13, Ibidem. 341 Artículo 1, Ibidem. 342 Artículo 355 de la Constitución Política. 343 Artículo 4, Decreto 777 de 1992, modificado por el artículo 4 del Decreto 1403 de 1992. 344 Artículo 5, Ibidem. 345 Artículo 6, Ibidem. 346 Artículo 8, Ibidem. 347 Artículo 15, Ibidem. 348 En relación con los convenios de asociación previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 -disposición analizada en la Sentencia C-671 de 1999-, destacó que a través de ellos no se podían materializar donaciones o auxilios prohibidos, por lo cual seguían las reglas previstas para los contratos del inciso 2 del artículo 355 de la Constitución. Ahora bien, la Sala distinguió -en atención a su alcance las diferencias entre estas dos modalidades de negocio- indicando que, por virtud del artículo 96 mencionado, pueden celebrarse convenios tanto con personas de derecho privado con o sin ánimo de lucro y para adelantar los cometidos de las entidades estatales, por lo cual su ámbito de aplicación es más amplio que el previsto en el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución. 349 En esta ocasión, la Sección Primera conoció el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2003 en el marco de un proceso en el que se pretendía la pérdida de la investidura de los concejales del municipio de Girardot. Según los demandantes, al expedir el Acuerdo 031 del 24 de noviembre de 1998 (por el cual se organizó el Día Nacional del Pensionado en dicho municipio), los cabildantes transgredieron el artículo 355 de la Constitución Política, lo que a su turno conllevaba a la pérdida de su investidura, toda vez que, a juicio de los libelistas, los funcionarios incurrieron en la causal de "indebida destinación de recursos públicos" contemplada en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado número 25000-23- 15-000-2002-03005-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade). 350 Proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el Municipio de Manzanares en contra del Fondo de Vivienda Municipal del mismo Municipio. 351 Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C1 (Parte 1)", pp. 108-110. 352 Ibíd., p. 140. 353 Sobre este punto, señaló que así como el Municipio de Valledupar se comprometió a transferir la propiedad del predio, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata "se comprometió a desarrollar las obras de ciertos espacios culturales, recreativos y administrativos y a prestar sus servicios didácticos y pedagógicos al Municipio de Valledupar en el fomento de la cultura regional (...)"Del mismo modo, el Convenio "dejó estipulado un derecho cuantificable en dinero a favor del Municipio, que consistió en el uso sin costo alguno de los espacios recreativos y a menor costo de lo que está estipulado en los culturales". (Ibíd., p. 142). 354 Ibíd., p. 142. 355 En efecto, en el escrito de demanda se advierte que con motivo de la conmemoración del "cumpleaños de Valledupar", la Fundación celebró contratos de arrendamiento a título gratuito con el Municipio de Valledupar los años 2015, 2017 y 2018. El objeto de los contratos ha sido el de "dar y recibir en arrendamiento las instalaciones del Parque de la Leyenda Vallenata Consuelo Araujonoguera (...)", al tiempo que las prerrogativas del arrendatario han sido las de hacer uso de los "locales comerciales previamente establecidos con la Fundación, para la venta de suvenires, alimentos ligeros, pasabocas y bebidas; además la Fundación le concede también el uso del especio visual para la venta libre de publicidad". (Ibíd., pp. 147-149). 356 Al efecto, la Alta Corporación citó la Sentencia C-372 de 1994, previamente aludida. 357 La información reseñada fue expuesta en el fallo del Consejo de Estado que hoy es controvertido. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de julio de 2018. Rad. 200012331000 201000478

01. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera., pp. 82-91. 358 Ibíd., p. 105. 359 Ibíd., p. 108. 360 Ibíd., p. 113. 361 Según el acuerdo del Concejo, para construir un "gran complejo recreacional, turístico y deportivo..., a más de epicentro de actividades recreativas, culturales, folclóricas y deportivas, un verdadero pulmón de la ciudad." 362 Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 397 CC (Parte 3)", documento pdf titulado "05Cuaderno05Radicado201000478.pdf", p. 99. 363 Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 397 CC (Parte 3)", documento pdf titulado "07Cuaderno07Radicado201000478.pdf", pp. 76-78. 364 Expediente digital. Carpeta titulada "Contenido CD folio 397 CC (Parte 3)", documento pdf titulado "05Cuaderno05Radicado201000478.pdf", p. 64. 365 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 16-22. 366 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 5-9. 367 Ibid.., p. 38. 368 Ibid., pp. 94-103. 369 Cfr. Expediente digital. Carpeta "Contenido CD folio 130 CC (parte 1)", documento pdf titulado "01uaderno01Radicado201000478.pdf", pp. 42-48. 370 No hay que perder de vista que el Régimen de Contabilidad Pública, adoptado por la Contaduría General de la Nación (Cfr. Resolución 354 de 2007), trata por separado el patrimonio, dentro del que incluye la noción de hacienda pública y el patrimonio institucional (numeral 9.1.3.); y las "las cuentas de actividad financiera, económica, social y ambiental, dentro de las que incluye los ingresos, los gastos y los costos (numeral 9.1.4.). En ese sentido, desde una perspectiva contable, los recursos económicos y los bienes inmuebles tampoco pueden ser equiparados. 371 Tal como lo advirtió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, "mediante oficio Mediante oficio 128426 del 26 de octubre de 2010, el Ministerio de Cultura, en respuesta a una petición presentada por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, informó que para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata se habían destinado $9.861'270.919". (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 C2 (parte 2).pdf", p. 91. 372 Respecto a la segunda fuente de recursos públicos provenientes del Presupuesto General de la Nación y que le fueron asignados al Ministerio de Cultura, el 17 de diciembre de 2004 se celebró el Convenio Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos No. 194073 entre la Nación - Ministerio de Cultura y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE para la construcción, dotación o implementación de centros culturales a nivel territorial. Entre los proyectos allí previstos, se incluyó el proyecto del Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar - Departamento del Cesar. 373 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 320 - 333 374 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 355 - 357 375 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 387 - 390 376 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, p. 391 377 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 334 - 354 378 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 358 - 385 379 Cfr. Expediente Digital. 10Cuaderno10Radicado2010, pp. 392 - 395 380 Convenio de aporte del 24 de agosto de 2001. Cuyo objeto recayó en la construcción de la primera etapa del Parque: "construcción del Coliseo Cacique Upar cuyos principales objetivos son: diseño, construcción y dotación de Parque de la Leyenda Vallenata." (Ibid., pp. 83-84). 381 El 20 de junio de 2002 el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata celebraron un Convenio de Aporte bajo las mismas consideraciones que el suscrito el 24 de agosto de 2001. (Ibid., p. 85). 382 Al respecto indicó que, "Así las cosas, comoquiera que el acceso a los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías por parte del municipio de Valledupar se dio en razón de la aprobación del proyecto que éste presentó y, por tanto, del cumplimiento de las condiciones técnicas y financieras necesarias para su desembolso, éstos se reputan de propiedad del municipio." 383 El artículo 4 de la Ley 739 de 2002 prescribió lo siguiente: "A partir de la sanción de la presente ley, y de conformidad con los artículos 334, 339 y 341 de la Constitución Política, autorízase al Gobierno Nacional para efectuar asignaciones presupuestales en cuantía de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) e incorporarlas en las leyes de presupuesto, ley de apropiaciones y Plan Nacional de Desarrollo, a fin de lograr el diseño y construcción de las siguientes obras: // a) Construcción y terminación del gran parque de la leyenda "Consuelo Araujo Noguera", // b) Escuela de Música de Talentos Vallenatos "Rafael Escalona", dentro del Parque de la Leyenda; // c) Mausoleo, donde reposarán los restos mortales de la ex Ministra Consuelo Araujo Noguera, que será construido en el lugar que señalen su familia y la Junta Directiva del Festival de la Leyenda Vallenata." 384 Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado "T-7688529 CC (parte 1).pdf", pp. 271-271. 385 Este apartado relativo a la caracterización del defecto sustantivo es tomado de la primera versión del proyecto, sustanciada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. 386 La primera alusión a esta dimensión negativa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004. Presupuesto jurisprudencial pacíficamente reiterado, por ejemplo, en las Sentencias T-039 de 2005, T-902 de 2005, T- 958 de 2005, T-102 de 2006, T-953 de 2006, T-061 de 2007, T-458 de 2007, T-981 de 2007, T-1100 de 2008, T-916 de 2008, T-077 de 2009, T-199 de 2009, T-747 de 2009, T-078 de 2010, T-1013 de 2010, T-313 de 2010, T-464 de 2011, T-140 de 2012, T-117 de 2013, T-362 de 2013, T-309 de 2014, T-664 de 2014, SU-240 de 2015, SU-241 de 2015, SU-635 de 2015, SU-448 de 2016, SU-210 de 2017, SU-649 de 2017, SU-050 de 2018, T-008 de 2019, T-107 de 2019, T-113 de 2019, entre otras. 387 Cfr. RANDALL, Stephen J. Alfonso López Michelsen. Su vida, su época. Bogotá D.C.: Villegas editores, 2007, pp. 229-232. 388 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. 389 Corte Constitucional, Sentencias SU- 542 de 2016 y T- 459 de 2017. 390 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-069 de 2018 y SU- 448 de 2016. 391 El artículo 4 de la Constitución prescribe: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (...)". 392 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-198 de 2013. 393 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-590 de 2005. 394 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-027 de 2021, SU-098 de 2018 y T-090 de 2017. 395 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU -069 de 2018, T-090 de 2017 y T-459 de 2017. 396 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 397 Ibidem. 398 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2017, T-522 de 2016, T-252 de 2016 y T-116 de 2016. 399 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-069 de 2018, T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 400 Al respecto, en el escrito de tutela se hace un extenso análisis sobre el derecho de propiedad en el ordenamiento colombiano y las garantías que deben satisfacerse cuando el Estado acude a la expropiación o cualquier otra forma de adquisición del derecho de dominio. 401 Ver, fundamento jurídico 60 supra. 402 El cual fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999. 403 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. 404 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-388 de 2016. 405 En el marco del proceso de tutela, el entonces consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera expuso que la providencia rebatida no decretó una expropiación administrativa sin indemnización y, por tanto, no incurrió en una violación directa de los artículos 34 y 58 de la Carta Política, por cuanto "las órdenes impartidas obedecieron a la cesación de los efectos de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, elevado a escritura pública 1134 del 15 de agosto de ese mismo año" (Expediente digital. Documento titulado: "T-7688529 C1 (parte 2).pdf", p. 2.). 406 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. 407 Proferida dentro de la acción popular presentada por la Procuradora Doce Judicial II Administrativa contra el municipio de Valledupar - Alcaldía y Concejo municipales, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. 408 Para el otorgamiento de auxilios, subsidios e incentivos 409 Párrafos 181 a 191, Sentencia SU-244 de 2021. 410 Siguiendo la formulación de la Fundación accionante de los defectos en los que habría incurrido el juez popular, la mayoría debió asumir y descartar la configuración de todos y cada uno de ellos para desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo. En nuestro concepto, dado que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, no era necesario asumir el estudio del último de los citados defectos, esto es, la presunta lesión o violación directa de la Constitución Política; razón por la cual, sobre el mismo no se hará referencia en este voto particular 411 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 412 Párrafo 292, Sentencia SU-244 de 2021. 413 Expedido en virtud de las competencias conferidas al Presidente de la República en el inciso 2 del artículo 355 superior. 414 párrafo 288, sentencia su-244 de 2021 415 De hecho, en este instrumento de previó -siguiendo lo establecido en el Convenio- que sin la existencia de interés y el desarrollo de la obra por parte de la Fundación, el predio sería devuelto al Municipio. 416 De conformidad con esta prueba, el objeto de la Fundación es la "operación o gestión cultural de la manifestación inmaterial denominada FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA", realizando actividades de defensa, investigación, impulso y promoción de la tradición asociada a la música vallenata, y especialmente del Festival, como "gestor cultural"; y entre su patrimonio se incluían los terrenos, infraestructura física y cultural del Parque de la Leyenda Vallenata, los cuales, en su integridad, están afectados al cumplimiento de su objeto social y cultural. 417 Intervención, por ejemplo, de la Nación - Ministerio de Cultura 418 Creada en el contexto del Sistema Universal de Derechos Humanos con el objetivo de contribuir a la paz y la seguridad promoviendo la colaboración entre las naciones a través de la educación, la ciencia y la cultura a fin de promover el respeto universal por la justicia, el estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.https://web.archive.org/web/20190329170647/http://portal.unesco.org/en/ev.php- URL_ID%3D15244%26URL_DO%3DDO_TOPIC%26URL_SECTION%3D201.html. 419 El conflicto fue mencionado en los dos instrumentos 420 Según la Resolución No. 1321 de 2014. 421 Según la Unesco. 422 Párrafo 322, Sentencia SU-244 de 2021 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------