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SU.241/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.241/1530 de abril de 2015

Aclaración de voto

MagistradoRodrigo Uprimny Yepes

Tema de la sentencia: Principio De Favorabilidad En Interpretacion De Normas De Las Convenciones Colectivas De Trabajo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de los Magistrados Cepeda y Monroy a la sentencia C-836 de 2001, se habla más de obligatoriedad del precedente, que de respeto. (Nota tomada del texto original) T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-117 de 2007. (Cita tomada textualmente). Criterio reiterado en la sentencia T-804 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencias T-441 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio, T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao. Sentencia T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy. M.P. Jorge Iván Palacio. Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba, T-760A de 2011 M.P. Juan Carlos Henao y T-804 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur. Corte Constitucional, Sentencias C- 668 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur y C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria, C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur y C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, entre otras. M.P. Jaime Córdoba. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera y C-1065 de 2000 M.P. Alejandro Martínez. M.P. Carlos Gaviria. Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal. Editorial jurídica de Chile 1958. Cita tomada del texto de la sentencia Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. M.P. Clara Inés Vargas. Álvaro Pérez Vives, Recurso de Casación en materias civil, penal y del trabajo. Bogotá, Temis, 1966, p.21-22. Cita tomada del texto de la sentencia. Ver sentencia C-252 01, M.P. Carlos Gavíria Díaz (En esta ocasión dijo la Corte:“Esta la razón para que se haya instituido un medio de impugnación extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisión equivocada de la autoridad judicial. Si ello es así, ¿cómo no aceptar que tal reparación se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La materialización de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso. || Consecuente con lo anterior: si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada más lesivo de los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia, integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata del proceso penal. Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla.”) Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante esta providencia la Sala Sexta de Revisión concedió al actor la protección invocada i) porque la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá interpretó de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante, y ii) “en virtud de que a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión (...) no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto”. Ver folios 116, 124 y

128. Inciso

8. MP Alfredo Beltrán Sierra. Esta providencia declaró exequibles los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la disolución del sindicato contratante, la prórroga automática y la denuncia de la convención colectiva de trabajo. Sentencia C-902 de 2003. Ibídem. Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-015 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-570 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T -742 de 2002: M.P. Clara Inés Vargas, entre otras. Sentencia T-377 de 2009. M.P. María Victoria Calle. Ver fl. 25 del expediente. Sentencia T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia T-001 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-410 de 2013 M.P. Nilson Pinilla. Ver fls. 25 y 131 del expediente, éste último es el reporte médico donde consta que el actor padece de cáncer de próstata. Sentencia T-350 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. M.P. Jorge Mauricio Burgos. M.P. Luis Javier Osorio López. El artículo 133 de la Ley 100 ele 1993 modificó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. La Sala de Casación Laboral ha puntualizado, en forma insistente, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión sanción establecida en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en relación con los trabajadores oficiales, calidad que tuvo el actor, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual empezó a regir la Ley 100 de 1993 (SL430 de 2013 CSJ). C-902-2003. n sentencia T-886-2006 la Corte precisó: "De lo anterior se puede concluir que, en el proceso de liquidación del caso que nos ocupa, la Convención Colectiva no ha perdido su eficacia, por el sólo acto administrativo que ordenó la liquidación y supresión de la entidad, sino que su extinción se producirá, únicamente, en el momento de la liquidación efectiva de la misma, por cuanto ésta no se ha denunciado y se ha prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo ". Sentencia C-258-2012 En virtud del acto legislativo 01 2005, se deben respetar bajo los siguientes supuestos: “1) ser adquiridos con arreglo a la ley, 2) ser reconocidos conforme a derecho y 3) en su causación se prohíbe el abuso del derecho (Sentencia C-258 de 2013)