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SU.236/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.236/2229 de junio de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Discriminación Como Límite A La Autonomía Universitaria En El Sector Privado-Derecho A La Educación Y Libertad De Expresión De Estudiantes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU.236/22

Ref. Expediente T-7.685.275

Acción de tutela instaurada por María Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá.

Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, si bien comparto el resolutivo de la sentencia SU-236 de 2022, por medio del presente me permito aclarar mi voto respecto de los siguientes dos asuntos. En primer lugar, considero que la sentencia estructuró un nuevo "juicio" de discriminación que no comparto. En segundo lugar, estimo que la sentencia debió profundizar en lo cuestionable que resultaba el argumento que permitió a la universidad accionada indagar en el tono de las expresiones de la profesora en redes sociales, para a partir de dichas expresiones determinar la idoneidad de la accionante como académica de la accionada. A continuación, me permito desarrollar estas dos ideas en detalle.

A. La estructuración del nuevo juicio para verificar si un despido fue o no discriminatorio, resulta limitando y/o condicionando el ejercicio de la libertad de expresión

1. En tal sentido, a partir del fundamento número 40, la sentencia presenta los pasos o fases para estudiar si un despido fue o no discriminatorio. Para lo cual, en síntesis, se plantea que tal juicio consta de dos fases: la primera que está dirigida a estudiar la posición fáctica presentada por ambas partes, conforme a las cuales el trabajador intentará demostrar que su desvinculación fue discriminatoria o afectó una de sus garantías fundamentales; mientras que, de otro lado, el empleador deberá acreditar que existieron razones objetivas o válidas para la desvinculación del trabajador. La segunda parte de este análisis estará dada por una perspectiva valorativa, en la que se debe calificar jurídicamente la decisión del empleador para determinar si realmente desborda la potestad general (su autonomía contractual) para dar por terminado el vínculo laboral y si ello configura una vulneración de un derecho fundamental.

2. Así, según se indica, en la sentencia SU-236 de 2022 "el interrogante no se centra en determinar si, en abstracto, el trabajador fue despedido por haber ejercido alguna libertad fundamental o porque tiene una condición especialmente protegida por la Constitución, como el género, la pertenencia étnica o el estado de salud, sino si, en el escenario concreto en el que se produjo la desvinculación, esta libertad o esta condición fue determinante en la decisión; de tal forma que, en este contexto particular, esta salvaguardia especial desplaza la facultad con la que en general cuentan los empleadores para dar por terminado el contrato de trabajo". En esta valoración indica la sentencia que serán, por tanto, relevantes dos referentes objetivos de valoración de las causales legales para la terminación unilateral de la relación contractual (art. 62 del CST)381 y la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador y de la relación laboral. Finalmente, según se indica en la sentencia, existe un tercer aspecto a analizar sólo cuando el despido lo realiza un centro de educación superior, en ejercicio de la autonomía universitaria; y cuando el despido se funda en expresiones hechas por el trabajador desvinculado:

"En este caso la regla es la siguiente: debe determinarse el nivel de protección del que gozan las expresiones que dan lugar al despido y establecer si éstas tienen protección constitucional reforzada. Si la respuesta es afirmativa, tal protección desplaza la autonomía universitaria y contractual que tienen las instituciones universitarias para proveer su planta docente y de personal a partir de sus propios valores éticos y posturas políticas y filosóficas. Así, no puede despedirse a un trabajador, aún si se alega la justa causa, si la circunstancia en la que se motivó el despido es reprochar expresiones del trabajador especialmente protegidas. En otras palabras, la protección constitucional reforzada de la que gozan ciertas expresiones desplaza la autonomía universitaria y contractual, como quiera que no puede despedirse a un trabajador como castigo por manifestar expresiones que gozan de protección reforzada".

3. A partir de lo anterior, en mi opinión, no había lugar a estructurar un juicio específico para determinar la discriminación en casos de despido laboral. Por una parte, el análisis fáctico de las alegaciones presentadas por ambas partes y el valorativo es el ejercicio que se efectúa en cualquier debate sometido en la Corte Constitucional en control concreto. Por otra parte, la tercera de las reglas conforme a la cuales debe determinarse el nivel de protección de las expresiones que dieron lugar a la desvinculación, en donde se desplazará a la autonomía universitaria sólo cuando ellas gocen de protección constitucional reforzada, resulta problemática por las siguientes dos razones.

4. En primer lugar, considero que la tercera regla del juicio creado en la sentencia (i) no cuenta con un sustento constitucional claro. Al respecto, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en armonía con el artículo 18 de nuestra Carta Política, afirma con contundencia que "Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones". En consecuencia, no es comprensible la razón por la cual se debe determinar el nivel de protección de la que gozan las expresiones que dan lugar a la desvinculación y condicionar el amparo a si lo expresado se trata de una protección constitucional reforzada. Dicho condicionamiento termina por ignorar la preferencia en favor de la libertad de expresión y, de manera indirecta, termina por restringirla, o por lo menos, condicionarla.

5. Se debe poner de presente que una de las controversias en el presente caso consiste en determinar si las afirmaciones de la profesora Luciana Cadahia y la forma de expresión en redes sociales podían servir de base para sugerir su desvinculación, así no necesariamente se refirieran a la universidad. Este asunto debía resolverse, en mi opinión, bajo un contexto de prevalencia de la libertad de expresión, la cual como señaló la sentencia SU-236 de 2022 protege "las expresiones socialmente aceptadas como las "inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono"382.

6. En segundo lugar, (ii) considero que el señalamiento en abstracto, en el sentido de que la carga de prueba está en cabeza del empleador desconoce los casos en el marco específico de la situación analizada y con la cual se debería responder, conforme a los principios de carga dinámica de la prueba y de sana crítica.

7. En ese sentido, antes que una nueva metodología para estudiar los casos, considero que se debió acudir a la sana crítica y a los precedentes aplicables en la materia. Considero que este nuevo juicio es problemático frente a la protección de la libertad de expresión en un estado democrático, dado que la protección termina limitada o condicionada a la definición de si lo expresado goza o no de una protección constitucional reforzada.

B. La accionante alegó la existencia de discriminación en su retiro por razones ideológicas y por defender el discurso feminista, por lo cual resulta inexplicable que la Corte se abstuviera de profundizar en la comunicación interna de la universidad, y que hubiese avalado la posibilidad de que el empleador indague en las redes sociales de sus trabajadores y tome determinaciones laborales con sustento en los hallazgos de una red social

8. Por no haberse demostrado la presunta discriminación alegada, compartí la decisión de esta sentencia. Sin embargo, considero que se debió profundizar en la comunicación que refirió el juez de primera instancia, conforme a la cual existía una carta en la que se sugería al interior de la universidad no renovar el contrato de trabajo de la accionante, por cuanto "en las redes sociales, su interacción con el público y con sus seguidores es, por decir lo menos, ajena al espíritu que anima y esperan anime a los profesores de la planta de la Universidad". Y, a renglón seguido, indica que "[a]lgunas de sus publicaciones en su página de Facebook muestran a una persona que agrede e insulta a los otros con palabras de la mayor vulgaridad y cuyos principios no solo son ajenos a los valores javerianos, sino a la misión propia de la Facultad como Facultad Eclesiástica". En mi opinión, esta cuestión revestía de la mayor complejidad y generaba un gran debate ante la posibilidad de un empleador de adoptar decisiones, con sustento en la manera en la que empleado se exprese en redes sociales. No obstante, en la sentencia SU-236 de 2022 el análisis de dicha comunicación sólo se llevó a la consideración en el sentido de que ni la Pontificia Universidad Javeriana, ni la accionante se refirieron al contenido de ellas. Razón por la cual, concluyó esta providencia lo siguiente:

"Si el motivo del despido se hubiese fundado exclusivamente en esta razón, a priori, podría resultar razonable inferir que, con la desvinculación de la profesora Cadahia, se sacrificó excesivamente su derecho a la libertad de expresión. No obstante lo anterior, la Sala considera que no se sacrifica ese derecho pues sin conocer las expresiones contenidas en sus reacciones a los comentarios de sus seguidores en redes, es imposible establecer si estas gozan de especial protección constitucional. Tal y como se describió en las consideraciones del presente fallo, existen ocho tipos de discursos que gozan de especial protección constitucional. Ocurre que en este caso la Sala Plena solamente cuenta con el reproche que hacen el decano y el director del Departamento de Filosofía en una carta y de ésta se concluye que la molestia de la Javeriana no versa sobre las publicaciones de las posturas políticas de la profesora Cadahia, sino sobre la "vulgaridad" con la que "agrede e insulta a los otros"".

9. Además, llama la atención que en las consideraciones se refiriera al contenido de la libertad de expresión como aquélla que protege también expresiones alternativas, inusuales o, incluso, chocantes, indecentes y el tono divergente de ellas, pero en el caso concreto se concluyera que "[l]a Sala considera que, en el marco de una sociedad pluralista, es válido que ciertas personas o una institución consideren odiosos los términos o el tono que otros emplean para divulgar sus expresiones. No en pocas ocasiones cualquier persona puede encontrar molesto o inapropiado el lenguaje o vocabulario empleado por otros". En consecuencia, no es clara la regla de la decisión en tal sentido considerando que, además, las supuestas afirmaciones que pudieron molestarle a la accionada se realizaron de manera personal en sus redes sociales.

10. Con fundamento en lo anterior, parece haberse disuelto esta discusión tan relevante en la supuesta inexistencia de material probatorio que podría haberse requerido en su momento. Con mayor razón, ante la relevancia que puede tener para una mujer filósofa su expresión de posturas críticas en redes sociales, pese a lo cual se consideró en términos generales que debió, con base en el material probatorio, analizarse si dichas expresiones resultaban compatibles con el marco normativo relativo a la libertad de expresión y los límites a dicha facultad. La ausencia de dicho análisis probatorio en la sentencia, terminó por avalar la consulta irrestricta del empleador en las redes sociales como base para terminar el contrato de trabajo, con fundamento en una posición difusa sobre "valores éticos"383.

11. En consecuencia, dicha prueba que no fue suficientemente valorada, seguida del contexto en el que podría existir en este caso con la imposición de amenaza de sanciones a las estudiantes por la convocatoria de una manifestación por redes sociales, en mi opinión conlleva a un análisis que no fue del todo satisfactorio, pues la Corte concluyó que, al ser el perfil de la profesora público, ningún reproche debe tener su consulta, cuando la discusión era si las publicaciones efectuadas en el ámbito personal podían servir de base para un despido, en el caso de Luciana Cadahia, o de un llamado a las estudiantes por los directivos, en el caso de las segundas. No bastaba, por tanto, con citar la expresión del contrato de trabajo, que indicaba que era una justa causa para terminarlo cuando se incurriera en cualquier falta grave dentro de la vida privada que atentara contra la naturaleza, los fines o el buen nombre de la universidad sin, al menos, profundizar en la constitucionalidad de ella y en cómo expresiones efectuadas por fuera del ámbito laboral podrían afectar las funciones asignadas. El análisis de la Corte Constitucional es tan solo aparente en este tema y parece avalar una especie de "perfilamiento" sobre la trabajadora, su posición sobre ciertos temas y la manera en la que se expresa en redes sociales, de las cuales me aparto por las razones señaladas anteriormente.

12. Por último, debo manifestar mi desacuerdo con la siguiente afirmación: "Las accionantes afirman que el despido de la docente no mejora el servicio de educación porque disminuye el número de docentes mujeres en la Facultad de Filosofía. La Sala considera que de la disminución del número de mujeres no se sigue que la calidad de la educación disminuya. Esto es una suposición que nunca fue probada por las demandantes". En sentido contrario a lo allí explicado, en mi opinión, la brecha existente entre profesores y profesoras en un centro educativo sí podría generar en detrimento de su pluralismo, diversidad y calidad. De esta manera, considero que no debía descartarse el discurso feminista, cómo si debiera probarse que la inclusión de la mujer en la enseñanza de una Facultad de Filosofía fuera lo deseable.

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

Fecha ut supra,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado 1 Cuaderno 4, folio 104 (reverso). 2 Cuaderno 4, folios 126 a 130. 3 Documento disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/Meneses.php 4 La Secretaría General remitió el expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado mediante oficio del 30 de junio de 2021. 5 Cuaderno 1, folio 312. Cfr. Cuaderno 1, folio 1. 6 Id. 7 Id. 8 Cuaderno 1, folio 2. Cfr. Cuaderno 4, folio 131. 9 Cuaderno 1, folio 55. 10 Cuaderno 4, folios 142 a 149. De acuerdo con el MinCiencias, el CvLAC es "el aplicativo donde se registran las hojas de vida de las personas registradas en la plataforma Scienti. Colciencias los puede reconocer como investigadores (si cumplen requisitos) o tipificar currículo como integrantes de un grupo". 11 Cuaderno 1, folio 55. 12 Cuaderno 4, folio 131. 13 Id. Cfr. Cuaderno 3, folio 15. 14 Cuaderno 4, folios 140 y 141. 15 Id. Para la Universidad, "no es un hecho relevante que la accionante haya sido nombrada profesora de la universidad luego de participar en un proceso de selección en el que se buscaba ocupar dos vacantes. Es un hecho que en absolutamente nada aporta a la discusión". Cfr. Cuaderno 2, folio 7. 16 Id. 17 Id. 18 Cuaderno 1, folio 83. 19 Cuaderno 1, folios 84 y 96. Al respecto, la convocatoria a concurso docente 2017 dispuso que "la selección de los candidatos evaluará y ponderará los siguientes aspectos: (...) 1. Carta de presentación y motivación, 2. Referencias académicas, 3. Distinciones académicas, si las hay, 4. Producción intelectual, 5. Experiencia académica, 6. Idiomas, 7. Propuesta académica, 8. Presentación y discusión pública de la propuesta académica, 9. Entrevista con un profesor y el director de Departamento de Filosofía, 10. Entrevista con el Decano de la Facultad de Filosofía". 20 Cuaderno 1, folio 95. 21 Cuaderno 1, folio 99. Cfr. Cuaderno 1, folio 113. 22 Cuaderno 1, folio 99. La cláusula décima del contrato prevé las circunstancias que constituyen "justa causa" para su terminación. Entre ellas, se encuentran: (i) cualquier "falta de respeto, disciplina o lealtad" y (ii) cualquier "falta grave en la vida privada y en cualquier acto, dentro o fuera de las dependencias de la universidad, que atente contra la naturaleza, los fines o el buen nombre de la misma". 23 Cuaderno 2, folios 12 y 15. De acuerdo con la Universidad, Diego Pineda Rivera fue el decano de la Facultad de Filosofía que "determinó [el] nombramiento" de la profesora Cadahia como docente de la institución. 24 Id. Según la accionada, "no es un hecho relevante el tipo de contrato suscrito, ni la fecha de inicio, ni lo relativo al preaviso para su no prórroga, ni que por una vez se haya prorrogado el contrato de trabajo". Cfr. Cuaderno 2, folio 7. 25 Cuaderno 1, folio 5. 26 Cuaderno 1, folio 19. 27 La profesora trabajó hasta el 28 de mayo de 2019, fecha en la que fue despedida sin justa causa. 28 Cuaderno 4, folio 13. 29 Cuaderno 1, folios 161 a 166. 30 Cuaderno 2, folio 9. 31 Cuaderno 4, folio 414. 32 Cuaderno 4, folio 412. 33 Cuaderno 4, folio 411. 34 Cuaderno 4, folio 410. 35 Cuaderno 4, folio 413. 36 Cuaderno 4, folio 414. 37 Cuaderno 1, folios 13 y 14. 38 Cuaderno 1, folio 14. De acuerdo con el escrito de tutela, la profesora Cadahia contaba, "al momento de presentar [su] demanda de amparo, (...) con aproximadamente 10.500 seguidores en Twitter y 1.752 en Facebook". 39 Id. Publicaciones desde la cuenta de Twitter "@lucianacadahia". "Cuando @IvanDuque decide desfinanciar la universidad y aumentar presupuesto militar envía un claro mensaje a los jóvenes: los está mandando al matadero ¿Quién ejerce, entonces, la verdadera violencia nacional? La reacción de los estudiantes es un mecanismo de defensa democrático" (22 de noviembre de 2018); "A Duque no le interesa romper relaciones con Venezuela porque tenga un profundo sentido de la democracia y el estado de derecho. A Duque le interesa romper relaciones con Venezuela porque quiere continuar con la lógica de la guerra y la violencia. ¿Es tan difícil de entender?" (6 de enero de 2019); "No podemos permitir que le (sic) Estado colombiano mate a los mingueros. Desde las ciudades deberíamos movilizarnos por la muerte de Deiner Seferino Yunda Camayo, el primer minguero asesinado por la ESMAD (y paracos). Iván Duque es responsable de esta muerte. #NoMatenMingueros" (2 de abril de 2019); "No vamos a dejar que @EnriquePenalosa tale este árbol. El capricho y el lucro no pueden ganarle a la vida del árbol (y del barrio)" (10 de abril de 2019); "Si el gobierno no tiene nada que ver con el aumento de muertes de líderes sociales y la incursión en asesinatos a los que nos dedicamos a la cultura por qué con Santos bajó y con Duque aumentó escandalosamente" (10 de mayo de 2019); "El año pasado mataron a una psicóloga que trabajaba por la paz. Días atrás asesinaron a un cineasta. Hoy asesinan a un maestro. Insisto en que los trabajadores de la cultura deberíamos dar una respuesta articulada a estos 'avisitos' del uribismo" (12 de mayo de 2019), y "Van a matar a Santrich como señuelo para destruir los acuerdos de paz y evitar el encarcelamiento de Uribe? ¿Se van a llevar puesta la República de Colombia para evitar la cárcel de un genocida? ¿Lo van a permitir?" (17 de mayo de 2019), entre otros. 40 Cuaderno 1, folios 17 a 19. Publicaciones desde la cuenta de Twitter "@lucianacadahia". "¿Nos están felicitando por conmemorar nuestra situación de opresión frente al capital? ¿No es un poco perverso? Por cierto: no somos 'especiales' somos sus iguales" (8 de marzo de 2019); "Una verdadera igualdad en la academia significa destruir 'el paradigma de la fraternidad masculina' (o del hombre blanco) que invisibiliza el trabajo intelectual de las mujeres" (13 de mayo de 2019), y "De esta reflexión colectiva entre mujeres algo quedó claro: el próximo 8M las mujeres en Colombia debemos salir a las calles juntas y organizadas y en contra de la misoginia del uribismo y a favor de la paz. Las madres de Soacha deberían ser el emblema. ¿Se animan?" (26 de mayo de 2019), entre otras. 41 Cuaderno 1, folio 24. 42 Cuaderno 1, folio 14. Revista Semana. "Cristina Fernández de Kirchner vuelve al ruedo con un libro". 18 de mayo de 2019. 43 Cuaderno 1, folio 15. Portal La Trivial. "El Pueblo de la República. Entrevista a Luciana Cadahia y Valeria Coronel". 13 de mayo de 2019. Sobre la discusión con Santiago Castro, profesor de la Facultad de Filosofía de la Universidad Javeriana, el exdecano Diego Pineda señaló, en la comunicación allegada por la accionada en sede de revisión, que "en alguna de estas redes [sociales] la prof. Cadahia manifestó su molestia porque el prof. Castro no la citó en la presentación de uno de los libros del propio Santiago y, por esta razón, lo calificaba de 'machista' y otras cosas (...) las personas que hacen eso no representan el espíritu de pluralismo y diversidad que se respira en la Universidad Javeriana". Cfr. Cuaderno 2, folio 115. 44 Cuaderno 1, folio 16. 45 Cuaderno 1, folio 221. 46 Cuaderno 1, folio 16. 47 Cuaderno 1, folio 20. 48 Cuaderno 1, folio 35. 49 Cuaderno 1, folio1. 50 Cuaderno 1, folio 29. 51 Cuaderno 1, folio 278. 52 Cuaderno 1, folio 268. 53 Cuaderno 1, folios 292 a 300. 54 Cuaderno 4, folio 539 (reverso). Según las accionantes, además de enviar la carta de rechazo al despido de la profesora, los estudiantes decidieron abrir el "grupo de Facebook para comunicar[se] y deja[r] abierta la posibilidad de organizar un plantón pacífico para manifestar[se] en contra de [la] decisión". Cfr. Cuaderno 4, folio 501. 55 Id. 56 Cuaderno 4, folio 506. Mensaje publicado el 30 de mayo de 2019, a las 11:00 am. Cfr. Cuaderno 1, folio 27. 57 Cuaderno 1, folio 27. Cfr. Cuaderno 4, folio 505. Correo electrónico enviado el 30 de mayo de 2019, a las 11:38 am. 58 Id. 59 Cuaderno. 4, folio 545 (reverso). 60 Cuaderno. 4, folio 564. 61 Id. 62 Cuaderno 1, folio 544. 63 Cuaderno 4, folio 565. Cfr. Cuaderno 4, folio 499 y Cuaderno 2, folio 23. Al respecto, la Universidad manifestó que es "una institución privada y en su libre ejercicio de la propiedad privada puede eventualmente restringir algún tipo de manifestaciones (plantones) en procura de la armonía y el orden, pero de ninguna manera se amenaza a los estudiantes, (...) [quienes] tienen interés legítimo en los asuntos académicos, pero esto no es un argumento para inmiscuirse en las situaciones propias de las relaciones laborales entre la Universidad y los trabajadores". 64 Cuaderno 1, folio 14. 65 Cuaderno 1, folio 313. 66 Cuaderno 1, folio 315. En auto de fecha 5 de agosto de 2019, el Juez de Primera Instancia le solicitó al Ministerio de Educación y al Ministerio de Trabajo emitir "un concepto respecto de la controversia planteada por la parte actora, esto es, la aplicación de las normas que regulan la materia frente a los derechos invocados". 67 Cuaderno 2, folios 1 a 63. Con su respuesta, la Universidad allegó los siguientes elementos de prueba: (i) "CD que contiene entrevistas otorgadas a Blu Radio y W Radio"; (ii) "Directriz sobre Comités de Investigación y Ética (CIE)"; (iii) "Certificado del 2 de agosto de 2019, en el que consta que las estudiantes no registran matrícula de asignaturas de tutoría o de trabajo de grado"; (iv) "Certificado del 2 de julio de 2019, en el que el Decano de la Facultad de Filosofía hace un recuento de la presentación y estado de proyectos de investigación y creación de semillero de investigación"; (v) "Términos de referencia de movilidad de profesores para desarrollar investigación con instituciones extranjeras"; (vi) "Declaración del profesor Diego Antonio Pineda, quien fuera decano de la Facultad de Filosofía (...) para la fecha de inicio de contrato de trabajo de la accionante, en que expone situaciones que llevaron a determinar la finalización del contrato de la profesora"; (vii) "declaración del actual Decano de la Facultad de Filosofía que determinaron (sic) la finalización del contrato de la profesora"; (viii) "Certificado de la Dirección de la Editorial de la Universidad, en relación con la publicación de mujeres filósofas"; (ix) "Circular 10-2011 sobre los criterios para acreditación de competencia, en donde se evidencia la necesidad de acreditación del segundo idioma"; (x) "Carta del mes de mayo de 2018, en la que la accionante solicitó una prórroga para acreditar su conocimiento en segundo idioma" y, por último, (xi) "Certificado en el que consta que a mayo de 2019, la accionante no había acreditado su conocimiento del segundo idioma". 68 Cuaderno 2, folio 1. De acuerdo con la Universidad, "la acción de tutela no es concreta, ni precisa, ni determinada. Por el contrario, se lee un complejo documento de 41 folios que ascienden a 311 folios con pruebas anexas, basadas en suposiciones, consideraciones subjetivas, tesis sin un soporte de realidad que convierten la presente acción constitucional en un texto general y abstracto, del cual no existe prueba mínima que acredite la amenaza o vulneración del derecho fundamental de mi representada a las accionantes (sic)". 69 Cuaderno 2, folio 60. Cfr. Cuaderno 2, folios 4 a 8 y 17. 70 Cuaderno 2, folio 20. Cfr. Cuaderno 2, folios 3 y 18 a 20. 71 Cuaderno 2, folio 5. La accionada relaciona que (i) el 31 de mayo de 2019, "en entrevista en Blu Radio, (...) cuando se le pregunta sobre los posibles motivos de prescindir de su servicio, ella dijo (...) 'mi preocupación es que se deba a mis posiciones públicas' (...) 'me preocupa que tenga que ver con una cuestión de género y también me preocupa que tenga que ver con mi defensa pública a determinadas causas políticas y movimientos sociales, me preocuparía mucho que el vínculo venga por ahí' con lo cual es evidente que ella simplemente tiene unas suposiciones, no una idea real del hecho debidamente probado"; (ii) el 15 de julio de 2019, "en una entrevista publicada en la página web 'Pacifista', cuando le preguntan sobre hipótesis del despido dice textualmente 'la verdad es que no puedo afirmar nada, ya que no ha habido un pronunciamiento público' dando a entender, de manera espontánea, que no puede ligar la terminación del contrato a un acto de discriminación" y (iii) el 1 de agosto de 2019, "en entrevista a W Radio (...) dice 'la razón por la cual a mi me echaron de la universidad aun no la conocemos y por ese motivo es que yo hago la acción de tutela', con lo cual reivindica que son únicamente especulaciones lo que motiva la acción de tutela". La Universidad enfatiza en que "basta con leer [la acción de tutela], que se colma de expresiones de suposición como 'pudo' o 'surge la inquietud', pero (...) nada, absolutamente nada da un indicio de ilegitimidad" en las acciones de la Universidad. Cfr. Cuaderno 2, folio 15. 72 Id. 73 Cuaderno 2, folio 21. Cfr. Cuaderno 2, folio 110. 74 Id. 75 Cuaderno 2, folios 8 y 15 a 17. Cfr. Cuaderno 2, folios 30, 31 y 111 a 113. 76 Id. 77 Cuaderno 2, folios 111 a 113. En el documento allegado por la Universidad, el exdecano Diego Pineda resaltó que el día de la vinculación de la profesora fue informado, por la Vicerrectoría Académica, de que la profesora no había cumplido con el requisito de inglés exigido para su ingreso, razón por la cual "en principio se le dio el plazo de un año para cumplirlo". Sin embargo, antes de cumplirse su primer año de vinculación, la profesora no presentó el examen por una emergencia familiar. Por esta razón, como decano solicitó a la Vicerrectoría "que se le concediera un nuevo plazo para presentar la certificación". Así, enfatizó en que, si la Universidad "le había concedido todos los plazos solicitados para cumplir un requisito, y aun así ella había incumplido, solo eso era razón suficiente para (...) su desvinculación". 78 Cuaderno 2, folio 2. 79 Id. Cfr. Cuaderno 2, folios 39 a 41. 80 Cuaderno 2, folio 2. Cfr. Cuaderno 2, folios 9, 14, 41 y 42. Sobre el particular, la accionada indicó que "es necesario advertir que en la Pontificia Universidad Javeriana existe una Directriz sobre los Comités de Investigación y Ética (CIE) que fue aprobada por el Consejo Académico mediante acta 308 del 12 de noviembre de 2014 y su funcionamiento, aprobación de proyectos y operación se encuentran allí regulados, en donde se destaca que existe un protocolo objetivo para la evaluación y conceptos del Comité". Cuaderno 2, folios 92 a 99. De conformidad con la Directriz, el Comité es la autoridad es la encargada "del estudio de los proyectos de investigación, creación artística e innovación y desarrollo tecnológico", razón por la cual "todo proyecto que se registra en el SIAP, sea para su financiación interna o externa, debe contar con la aprobación de dicho Comité como requisito previo para su aceptación institucional". El Comité está "presidido por el Decano de la Facultad", quien nombrará sus miembros "por un período mínimo de dos años". En relación con su funcionamiento, "los proyectos que se presenten al CIE para su evaluación deben contar por lo menos con el aval del director del departamento (...) al que pertenece el investigador principal", y, una vez adoptada la decisión, "debe quedar consignada en el acta y, en los casos en que sea no aprobatoria, deben indicarse las razones por las cuales se llegó a esta decisión". En el evento en que una propuesta sea negada en más de dos oportunidades por el Comité, el investigador podrá presentar reclamos, así como cuando "presenten evidencia de sesgos o conflicto de intereses de los miembros del CIE de su unidad". 81 Cuaderno 2, folio 10. 82 Id. Cfr. Cuaderno 2, folios 39 a 41. 83 Cuaderno 2, folio 138. 84 Cuaderno 2, folios 1 y 3. Cfr. Cuaderno 2, folio 22. Además, la Universidad resalta que "no existe solicitud alguna (...) respecto de ellas, lo que permite entender (...) que estratégicamente se disponen como accionantes para buscar algún argumento adicional para la tutela". 85 Asimismo, el juez de primera instancia ordenó a la accionada que "recono[ciera] y pag[ara] a la accionante todos los salarios y prestaciones sociales a las cuales [tuviera] derecho desde la fecha en la que fue desvinculada y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro" y la exhortó "para que adopt[ara] protocolos, políticas y/o estándares en pro de evitar actos de discriminación en razón de género u opiniones políticas". Cuaderno 2, folio 152 (reverso). 86 Cuaderno 2, folio 150 (reverso). 87 Cuaderno 2, folios 146 a 153. 88 Cuaderno 4, folio 67. El a quo afirmó textualmente lo siguiente "se trata de una profesora, que como figura pública, en medios de comunicación criticó abiertamente que en la Universidad Javeriana laboraban solo 5 mujeres en una planta de 25 docentes". A su turno, en el escrito de tutela se transcribió el contenido de la entrevista que resaltó el a quo así: "Actualmente en la Facultad de Filosofía donde trabajo somos cuatro profesoras en una planta de 25 docentes" Cuaderno 1, folio 15. 89 Cuaderno 2, folio 162. Con la impugnación, la Universidad aportó los siguientes medios de prueba: (i) "Estatutos de la Universidad"; (ii) "Reglamento Orgánico de la Universidad"; (iii) "Reglamento del Profesorado"; (iv) "Reglamento de Facultades Eclesiásticas"; (v) "Reglamento Interno de Trabajo"; (vi) "Proyecto educativo de la Pontificia Universidad Javeriana"; (vii) "Normas Funcionamiento Comité de Convivencia Laboral"; (viii) "Código de Buen Gobierno"; (ix) "Protocolo para prevención, atención, acompañamiento, orientación y seguimiento de casos de violencia y discriminación" y, por último, (x) "Ficha gráfica Comité de Convivencia Laboral". 90 Id. Cfr. Cuaderno 2, folio 164. 91 Cuaderno 2, folio 169. 92 Id. 93 Cuaderno 2, folio 168. 94 Cuaderno 2, folio 171. 95 Id. 96 Cuaderno 2, folio 174. 97 Cuaderno 3, folio 6. 98 Cuaderno 3, folios 6 y 7. 99 Id. 100 Cuaderno 1, folio 3. 101 Id. 102 Cuaderno 3, folio 29. 103 Cuaderno 3, folio 25. 104 Id. 105 Id. 106 Cuaderno 4, folios 115 a 117. 107 Cuaderno 4, folio 152. A la profesora Cadahia se le formularon las siguientes preguntas: "¿Cuáles son las razones por las que no ejerció las acciones dispuestas en la Ley 1010 de 2006, en materia de acoso laboral?, ¿tiene algún vínculo laboral vigente? y ¿cuáles proyectos de investigación quedaron inconclusos en razón de su despido?". A la Universidad se le formularon las siguientes preguntas: "¿Cuáles fueron las razones que motivaron las decisiones de: (i) terminar el contrato laboral suscrito con la profesora Luciana Cadahia de manera unilateral y sin justa causa, (ii) prescindir del uso de la cláusula sexta dispuesta en dicho contrato para la terminación del mismo mediante aviso escrito y (iii) negarse a informar a la profesora Luciana Cadahia acerca de los motivos de su despido?; ¿Cuáles son los procedimientos internos dispuestos para adoptar un despido sin justa causa? En particular, la Universidad debe aclarar: (i) los funcionarios que deben intervenir en dicha decisión, (ii) si existe la obligación de hacer actas o dejar constancia de dichas actividades y (iii) si se siguieron estos procedimientos para despedir sin justa causa a la profesora Luciana Cadahia. De ser el caso, la Universidad debe remitir todas las actas y comunicaciones internas en relación con dicho despido; ¿Cuál es la misión, la visión, los valores y los principios que rigen la Universidad Javeriana y cuáles son los derechos y los deberes de los profesores en relación con la misma?; ¿Cuántos profesores han sido despedidos sin justa causa en los últimos cinco años en la Facultad de Filosofía? Indicar: (i) la fecha de adopción de los despidos, (ii) cuáles procedimientos se siguieron para tomar dichas decisiones y (iii) si fueron despedidos con carácter inmediato; ¿En qué consiste el requisito de inglés que exige la Facultad de Filosofía para el ingreso de los profesores de planta? En particular, la Universidad debe aclarar cuántos profesores: (i) cumplieron dicho requisito al momento de su ingreso a la Universidad, (ii) han cumplido con dicho requisito al día de hoy y (iii) han obtenido un plazo para su presentación; ¿A cuántos profesores de la Facultad de Filosofía se les ha ofrecido "apoyo o acompañamiento" para sus tareas investigativas en la Universidad Javeriana? En relación con dicho acompañamiento, la Universidad deberá indicar: (i) en qué consiste, (ii) bajo qué criterios se ofrece y (ii) si está contemplado en las normas internas de la Universidad, y, por último, ¿La Universidad Javeriana cuenta con una política de género que permita la denuncia en casos de acoso laboral por discriminación?" 108 El magistrado sustanciador, por medio de la Secretaría General, invitó "a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Los Andes, a la Universidad Pedagógica Nacional, a la Universidad de Antioquia, a la Universidad de los Llanos, a la Universidad de Nariño, a la Universidad de Caldas, a la Universidad del Cauca, a la Universidad de La Sabana, a la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales Sede Ecuador (FLACSO Ecuador) y a la Universidad Autónoma de Madrid". En particular, se solicitó su intervención sobre "los límites: (i) a la autonomía universitaria en relación con la vinculación o desvinculación laboral de docentes; (ii) a la presentación, trámite y aprobación de proyectos de investigación propuestos por los profesores y (iii) a la facultad de las Universidades para despedir sin justa causa a sus profesores" 109 Cuaderno 4, folio 152. Cfr. En particular, la accionante aportó las cartas enviadas por: (i) Eduardo Zazo, Félix Duque y Valerio Rocco, director y ex directores de la Maestría en Filosofía y Orden Mundial de la Universidad Autónoma de Madrid, respectivamente, quienes señalaron que "es muy preocupante que, en democracia, se despida a una profesora que siempre (...) ha cumplido y superado sus obligaciones laborales, ha sido querida por sus colegas y estudiantes y a la que nunca se le ha iniciado un proceso disciplinario; (ii) Valeria Coronel, profesora investigadora de FLACSO Ecuador, quien resaltó que la profesora Cadahia "hizo primar un clima de convivencia, diálogo y escucha entre sus colegas y estudiantes de la institución"; (iii) Carmen López, coordinadora de la Maestría en Sociología de FLACSO Ecuador, quien manifestó que "[Cadahia] ha generado un excelente clima de trabajo basado en el diálogo" y (iv) José Edmundo Paz-Soldán, profesor de la Universidad de Cornell, quien indicó que "como Chair del Departamento de Romance Studies, (...) prop[uso] a la Facultad a la que pertene[ce] la posibilidad de hacerle una oferta [a Cadahia] como Visiting Assistant Professor (...) La Facultad acogió [la] propuesta". Cuaderno 4, folios 197 a 200. 110 Escrito del 17 de febrero de 2020. Cuaderno 4, folios 193 a 196. 111 Cuaderno 4, folios 193 a 194. 112 Cuaderno 4, folio 204. 113 Cuaderno 4, folios 216 y 217. 114 Cuaderno 4, folio 217. 115 Cuaderno 4, folios 310 y 311. Cfr. Cuaderno 4, folios 310 a 328. 116 Cuaderno 4, folio 317. 117 Cuaderno 4, folio 336. 118 Cuaderno 4, folios 364 y 365. 119 Cuaderno 4, folios 375 y 376. 120 Cuaderno 4, folios 380 y 381. 121 Id. 122 Cuaderno 4, folio 393. 123 Cuaderno 4, folio 394. 124 Cuaderno 4, folio 395. 125 Cuaderno 4, folio 499. En el comunicado, Manuela Yepes y otros estudiantes manifestaron que, el 29 de mayo de 2019, "deja[ron] abierta la posibilidad de organizar un plantón pacífico para manifestar[se]" en contra del despido de la profesora Cadahia. Asimismo, afirmaron que el Vicerrector del Medio Universitario citó a una de las estudiantes del grupo acerca de "la publicación en el grupo de Facebook en que consultaba con [ellos] la posibilidad de organizar un plantón y pintar unos trapos en la Facultad (...) que solo se bosquejaba como una posibilidad". Finalmente, resaltaron que la reunión "termina con la confirmación de que no autorizarán reunión de protesta de ninguna naturaleza". Cfr. Cuaderno 4, folios 501 y 502. 126 Este mensaje fue enviado en calidad de administradora del grupo "Estudiantes de Filosofía - Pontificia Universidad Javeriana". 127 Cuaderno 4, folio 506. Mensaje publicado el 30 de mayo de 2019, a las 11:00 am. Cfr. Cuaderno 1, folio 27. 128 Id. 129 Id. 130 Id. 131 Cuaderno 4, folio 515. 132 Cuaderno 4, folio 516. Al respecto, la Universidad afirmó que, "a partir del folio 26 del escrito de tutela, se hace referencia a las estudiantes accionantes y su eje central es la consecuencia académica de la desvinculación de la profesora". 133 Id. Con su respuesta, la Universidad allegó: (i) "Protocolo Directrices y Procedimientos para el uso de espacios abiertos o comunes en el campus universitario de la Pontificia Universidad Javeriana" y (ii) "Circular 2 del año 2014 emitida por la Vicerrectoría Académica de la Pontificia Universidad Javeriana". 134 Cuaderno 4, folio 533. A la Universidad se le formularon las siguientes preguntas: "¿Cuáles fueron las razones que motivaron la decisión de citar a la estudiante Manuela Yepes Benjumea al despacho del Vicerrector del Medio Universitario el 30 de mayo de 2019, con "carácter urgente y prioritario"? ¿cuál fue el objeto de la reunión? En particular, la Corte solicitó a la Universidad indicar: (i) las temáticas abordadas y las decisiones adoptadas en dicha reunión, (ii) las razones para permitir o no el ingreso del estudiante Matías Troconis a la reunión, (iii) los procedimientos internos previstos para citar a los estudiantes a este tipo de reuniones y (iv) si ofreció acompañamiento psicológico a los estudiantes. De ser así, precisar a qué estudiantes y por qué motivo se ofreció dicho acompañamiento. ¿Tenía conocimiento de la intención de la estudiante Manuela Yepes Benjumea de convocar "a plantón y a pintar trapos en la facultad" en razón del despido de María Luciana Cadahia? En tal caso, si autorizó que dicha manifestación se llevara a cabo. ¿Cuáles fueron las razones que motivaron la decisión de citar a la estudiante Manuela Yepes Benjumea a una reunión con Roberto Vela Mantilla el día 30 de mayo de 2019? ¿qué cargo ocupaba Roberto Vela Mantilla y cuáles eran sus funciones? ¿en qué condiciones o casos, la Universidad Javeriana ofrece acompañamiento psicológico a los estudiantes? Para tal fin, podría aportar los documentos internos o protocolos que sustenten la respuesta; ¿A qué tipo de 'asesoría' se refiere Gustavo Pérez Gómez en el correo remitido a Manuela Yepes Benjumea el día 30 de mayo de 2019? ¿a qué tipo de "autorización de Vicerrectoría Académica" se refiere? ¿qué cargo ocupaba Gustavo Gómez Pérez y cuáles eran sus funciones?; ¿Cuáles son los protocolos previstos por la Universidad Javeriana para 'restringir algún tipo de manifestaciones (plantones)' por parte de los estudiantes? En particular, la Corte solicitó a la Universidad que informe: (i) en qué consisten las referidas restricciones, (ii) los procedimientos que deben seguir los estudiantes para llevar a cabo manifestaciones en el campus, (iii) las razones por las cuales la Universidad puede "restringir" las manifestaciones organizadas por los estudiantes, (iv) los funcionarios responsables de adoptar dichas decisiones, (v) si dichas decisiones son susceptibles de recursos al interior de la Universidad, (vi) si existe la obligación de levantar actas o dejar constancia de dichas decisiones y, por último, (vii) si se siguieron estos procedimientos para aprobar o improbar la manifestación organizada por Manuela Yepes Benjumea. Para tal fin, la Universidad podría remitir todos los documentos que soporten sus respuestas;¿Cuántas manifestaciones se han llevado a cabo en la Universidad Javeriana en los últimos cinco años? La Corte solicitó a la Universidad informar: (i) las fechas de las manifestaciones, (ii) si las manifestaciones fueron autorizadas por la Universidad, (iii) qué procedimientos se siguieron para adoptar dichas decisiones, (iv) si se han efectuado manifestaciones sin autorización o conocimiento de la Universidad, de ser así, (v) qué acciones se llevaron a cabo en respuesta por parte de la Universidad y, por último (vi) si se impusieron sanciones a los organizadores, y ¿Cuál fue la fecha exacta de terminación del período académico 2019-I? ¿Cuáles fueron las justificaciones para ejercer la facultad de despido sin justa causa de los otros dos profesores cuyos contratos laborales han terminado de esta manera durante los últimos 5 años? Por último, la Corte le solicitó a la Universidad aportar los programas académicos (currículos) de las clases impartidas por Luciana Cadahia en la Universidad Javeriana". A la estudiante Manuela Yepes Benjumea se le formularon las siguientes preguntas: "¿Cuáles eran los motivos del "plantón" que organizó el 30 de mayo de 2019?; ¿Cuáles fueron las razones por las cuales el "plantón" no se llevó a cabo?; ¿Solicitó autorización a la Universidad para la convocatoria del referido "plantón"?; ¿Cuáles eran las actividades que tenían previsto llevar a cabo en el marco de dicha manifestación? y ¿Por qué asistió acompañada del estudiante Matías Troconis a la reunión con el Vicerrector del Medio Universitario del día 30 de mayo de 2019?". 135 Cuaderno 4, folio 152. Cfr. Escrito del 18 de septiembre de 2020. Cuaderno 4, folios 538 a 559. 136 Cuaderno 4, folio 539. 137 Cuaderno 4, folio 539 (reverso). 138 Cuaderno 4, folio 540. 139 Id. 140 Id. 141 Id. 142 Id. Cfr. Cuaderno 4, folio 544. 143 Id. 144 Cuaderno 4, folio 563. 145 Id. 146 Cuaderno 4, folio 563 (reverso). 147 Cuaderno 4, folio 564. 148 Cuaderno 4, folio 567. 149 Id. 150 Cuaderno 4, folio 566. 151 La Sala Plena destaca que los escritos de respuesta y demás intervenciones y memoriales que las partes allegaron durante el presente proceso, fueron puestos a disposición de ellas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa que les es propio. Esto consta en los distintos cuadernos que conforman el expediente T-7.685.275. 152 Cuaderno 4, folio 623. 153 Id. 154 Id. Al respecto, señaló que no era posible que el Vicerrector conociera la fecha del evento, por cuanto "la iniciativa de plantón no tenía una fecha aún (...) se explora[ba] organizarlo para la siguiente semana pero nada de eso estaba concretado de manera oficial". A la luz de lo anterior, resulta irrazonable la versión de la Universidad, según la cual la reunión del Vicerrector del Medio Universitario con la estudiante se justificó en la supuesta "cercanía de la fecha del evento, [por cuanto] no había sido anunciada en ningún lado". 155 Correo electrónico de 3 de junio de 2021, remitido por Yefferson M. Dueñas, apoderado de las accionantes. 156 Correo electrónico de 3 de junio de 2021, remitido por Yefferson M. Dueñas, apoderado de las accionantes. 157 Cuaderno 4, folios795 a 803. 158 Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 159 Sentencia T-886 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido, esto es, de manera extra y ultra petita. Así lo hizo explícito en la sentencia de unificación SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en los siguientes términos: "[e]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.". Al respecto de las facultades ultra y extra petita de los jueces de tutela, se pueden consultar las siguientes providencias: T-310 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-794 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-610 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. 160 Sentencia T-459 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 161 Ver sentencias T-380 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-269 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1088 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 162 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 163 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 164 Folios 48-53, Primer Cuaderno. 165 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 166 Según el certificado de existencia y representación legal, Segundo Cuaderno, folio 88. 167 Ver sentencias T-1028 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 168 El Fundamento Jurídico 12 de este acápite reitera la Sentencia T-239 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 169 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: "En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones." 170 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 171 Ver Sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 172 Véanse, entre otras: Sentencia T-694 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia T-206 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 173 Sentencia T-462 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 174 Sentencia T-462 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 175 Sentencia T-060 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 176 Sentencia T-060 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 177 Sentencia T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 178 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 11 de marzo de 2020. Rad. 76233. 179 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 30 de julio de 2014. Rad. 38288. 180 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 30 de enero de 2013. Rad. 38272. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 30 de julio de 2014. Rad. 38288. 181 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Rad. 70342. En relación con el reintegro, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que la posibilidad de reintegrar al trabajador despedido sin justa causa "fue derogada por el artículo 6.o de la Ley 50 de 1990, [que] la conservó solo para los trabajadores que a la entrada en vigencia de esta normativa tuviesen diez años o más de servicios y no hubieren renunciado a tal prerrogativa". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de enero de 2013. Rad. 38272. Sobre el mismo punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que "es también el caso, cada vez menos frecuente, de los trabajadores particulares con antigüedad igual o mayor a diez años continuos de servicios al entrar en vigencia la L. 789/2002, Art. 28, parágrafo transitorio, quienes continúan amparados por el D. 2351/65, Art. 8-5, y podrán ser reinstalados en su empleo por orden judicial, cuando la terminación de su contrato de trabajo haya sido sin justa causa". 182 "Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo". 183 Este capítulo retoma la sentencia SU-396 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 184 De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material. 185 El cual hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 186 Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 187 Sentencia T-110 de 2015; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, que reitera la sentencia T-1198 de 2004; M.P. Rodrigo Escobar Gil. 188 Ibídem. 189 Ibídem. 190 Sentencia T-040 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 191 Sentencia T-403 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 192 Sentencia T-325 de 2011; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 193Sentencia T-043 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 194 Sentencia T-881 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 195 Sentencia T-391 de 2007; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 196 Sentencia T-293 de 1994; José Gregorio Hernández Galindo. 197 Este modo de expresión comprende las categorías conocidas como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia. 198 Sentencia T-391 de 2007; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 199 Sentencia C-452 de 2016; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 200 Sentencia T-391 de 2007; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 201 Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en las sentencias C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en las cuales se estudió la constitucionalidad de los tipos de injuria en el Código Penal y el ordenamiento disciplinario de la Policía. 202 Constitución Política. Artículo 27. "El estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra" 203 Constitución Política. Artículo 69. "Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". 204 Sentencia T-362 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 205 Sentencia T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 206 Sentencia T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 207 Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 208 Ibídem. 209 Ibídem. 210 Sentencia T-345 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 211 Ibídem. 212 Sentencia T-853 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 213 Sentencia T-345 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 214 Sentencia T-239 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 215 Sentencia T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 216 Véanse las Sentencias T-281A de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-089 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en esta última, la Corte indicó: "(...) el derecho sancionador puede ser ejercido por las instituciones educativas dado que estos planteles tienen una naturaleza formativa y, por ende, deben propender por un 'adecuado funcionamiento del sistema de enseñanza e implementar estrategias de formación a favor de los alumnos que comprendan la responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, la ética y los derechos fundamentales de los demás'" 217 Ley 30 de 1992. Art. 72. "Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo" 218 Ley 30 de 1992. Art. 70. "Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades." 219 Ley 30 de 1992. Art. 72. 220 Ibidem. 221 Sentencia C-006 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. 222 Sentencia C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 223 Sentencia T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 224 Ibídem. 225 Sentencia T-362 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 226 Sentencia T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 227 Sentencia T-362 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 228 Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 229 Sentencia T-345 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 230 Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 231 Sentencia SU-256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 232 Sentencia T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 233 Código Sustantivo del Trabajo. Art. 64 "Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo sin Justa Causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (...)" 234 Mediante Sentencia T-546 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que son exequibles las demás causales de terminación del contrato laboral, previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la desvinculación se enmarque en un proceso donde el trabajador puede ejercer su legítima defensa. 235 Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 236 Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 237 Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 238 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 239 Sentencia C-1507 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 240 Sentencias T-239 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-362 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 241 Sentencia SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 242 Sentencia T-060 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 243 Sentencia T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 244 Sentencia T-257 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz y Sentencia T-535 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 245 Sentencia T-535 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 246 Sentencia T-362 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 247 La Corte Constitucional ha establecido o aplicado la figura de la presunción de inconstitucionalidad tanto en materia de tutela como en asuntos de control abstracto de constitucionalidad. Por ejemplo, en la Sentencia C-294 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) se aplicó esta figura en el estudio de constitucionalidad de una disposición prevista en la Ley 1905 de 2016 "[p]or medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones". También se encuentra la presunción de inconstitucionalidad de medidas regresivas en materia ambiental, de la que trata la Sentencia C-298 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos) o la presunción de inconstitucionalidad en materia de libertad de expresión, referida en la Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 248 Sentencia T-002 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En materia de eficacia horizontal de los derechos fundamentales se puede acudir a las sentencias T-009 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-547 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-720 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, así como Anzures Gurría, J. J. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En: Revista Mexicana de Derecho Constitucional. N.º 22, enero-junio de 2010, pp. 3-51. De manera consolidada, la jurisprudencia constitucional ha tomado como referentes el Fallo Lüth y la doctrina del Tribunal Constitucional Federal Alemán para la construcción del concepto de eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Véase también Vega García, P. de la. (1992). La eficacia horizontal del recurso de amparo: problema de la Drittwirkung Der Grundreghte. Derecho PUCP, (46), 357-375. https://doi.org/10.18800/derechopucp.199201.015, así como Palacios Lleras A. (2009) La Eficacia horizontal de los derechos fundamentales como mecanismo de control constitucional a la actividad económica y los límites del constitucionalismo contemporáneo en Revista de Derecho y Economía No. 29, pp. 67 a 92. 249 Sentencia T-002 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 250 El hecho de que sean consecutivas implica que, de no encontrarse probado el nexo causal propuesto en el primer paso, no se continúa con la evaluación del despido. Este carácter consecutivo encuentra fundamento en la Sentencia T-362 de 2020, en la que se expuso que "[u]na vez establecido el nexo causal entre el despido y la motivación que se estima inconstitucional, se debe emprender el segundo nivel de análisis para determinar si el acto de despido comporta una violación iusfundamental" (énfasis añadidos). 251 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 252 El principio de carga dinámica de la prueba fue introducido por el Legislador al régimen procesal civil colombiano en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba." 253 Sentencia T-615 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 254 Sentencia T-673 de 2016 y Sentencia T-362 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez (en ambos casos) 255 Sentencia T-362 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 256 Sentencia T-362 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En función de ello, el examen debe orientarse a determinar el nivel de protección y de reconocimiento jurídico que tienen las expresiones que dan lugar al despido, y a establecer si esta salvaguardia que tiene dentro del ordenamiento jurídico es tal, que desplaza la facultad que tienen los empleadores para no dar continuidad al vínculo laboral, y que tienen las instituciones universitarias en particular para configurar su planta de personal a partir su sistema de principios y valores y de su proyecto misional." 257 Sentencia T-362 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 258 Cuaderno 1, folio 13. 259 Cuaderno 2, folio 132. 260 Cuaderno 2, folios 123, 124 y 125. 261 Cuaderno 4, folio 222. 262 Cuaderno 2, folio 124 263 Ibídem. La Circular 10/2011 enumera los certificados que acreditan el dominio de la segunda lengua. En el caso del idioma inglés, los certificados son los siguientes: (1) Test of English as a Foreign Language (TOEFL), con los siguientes puntajes mínimos: (a) 575 (papel); (b) 232 (computador), y 90 (Internet Based Test). (2) Michigan Internacional, con 78 puntos; (3) First Certificate in English (FCE), puntaje mínimo de C en cada competencia; (4) International English Language Testing System (IELTS), puntaje mínimo de 6.5; (5) Certificate of Proficiency in English (CPE), puntaje mínimo de Band C en cada competencia. 264 Cuaderno 2, folio 114. 265 Ibídem. 266 Cuaderno 2, folio 127. 267 Ibídem. 268 Ibídem. 269 Ibídem. 270 Cuaderno 1, folio 55. 271 Cuaderno 2, folio 114. 272 Cuaderno 2, folio 113. 273 Cuaderno 4, folio 247. 274 Cuaderno 1, folio 99. 275 Ibídem. 276 Cuaderno 2, folio 119. 277 Cuaderno 3, folio 39. 278 Cuaderno 2, folio 114. 279 Ibídem. 280 Ibídem. 281 Cuaderno 2, folio 114.. 282 Ibídem folio 112. 283 Cuaderno 4, folio 254. 284 Ibídem. 285 Cuaderno 4, folios 219 y 220. 286 Véase el calendario completo en https://www.scribd.com/document/405942702/Calendario-Institucional-2019-pdf 287 Cuaderno 2, folios 49 y 50. 288 Cuaderno 2, folio 119. 289 Cuaderno digital 1, folio 285. 290 Cuaderno 1, folio 100. 291 Ibídem. 292 Cuaderno 2, folio 110. 293 "Es muy positivo que desde la Colombia Humana deseen pensar públicamente sobre la necesidad de asumir todavía mas el debate feminista. Eso los honra como alternativa política. Es importante que sea liderado por mujeres que articulen ese debate" (febrero 11, 2020) "Usted es el violento y el mentiroso que crea una falsa polaridad. Llevan 100 años ejerciendo esta violencia y creando falsas dicotomías. Petro, un candidato demócrata." (mayo 5, 2021) "Las declaraciones de Duque debe llevarnos a insistir en algo fundamental: inscriban la cédula, parce. Y saque (sic) a estos criminales del poder" (julio 7, 2021). Véase el perfil de Twiter de la profesora Cadahia en el siguiente enlace: https://twitter.com/lucianacadahia/with_replies?lang=en 294 Cuaderno 1, folio 18. 295 Ibídem. 296 Ibídem. 297 Ibídem. 298 Ibídem. 299 Ibídem 300 Ibídem 301 Cuaderno 1, folio 19. 302 Ibídem. 303 Cuaderno 1, folio 18. 304 Cuaderno 1, folio 305 Cuaderno 1, folio 15 306 Ibídem. 307 Cuaderno 4, folios 193 y 194. 308 Sentencia T-474 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 309 Cuaderno 1, folio 13 y 14. 310 Cuaderno 1, folios 55 a 75. 311 Cuaderno 1, folio 65. 312 Cuaderno 1, folio 58. 313 Ibídem. 314 Cuaderno 1, folio 60. 315 Cuaderno 1, folio 71. 316 Cuaderno 1, folio 72. 317 Ibídem. 318 Ibídem. 319 Ibídem. 320 Cuaderno 4, folio 414. 321 Cuaderno 4, folio 411 322 Cuaderno 4, folio 412. 323 Cuaderno 4, folio 410. 324 Cuaderno 2, folio 2. Cfr. Cuaderno 2, folios 9, 14, 41 y 42. Sobre el particular, la accionada indicó que "es importante advertir que en la Pontificia Universidad Javeriana existe una Directriz sobre los Comités de Investigación y Ética (CIE) que fue aprobada por el Consejo Académico mediante acta 308 del 12 de noviembre de 2014 y su funcionamiento, aprobación de proyectos y operación se encuentran allí regulados, en donde se destaca que existe un protocolo objetivo para la evaluación y conceptos del Comité". Cuaderno 2, folios 92 a 99. De conformidad con la Directriz, el Comité es la autoridad es la encargada "del estudio de los proyectos de investigación, creación artística e innovación y desarrollo tecnológico", razón por la cual "todo proyecto que se registra en el SIAP, sea para su financiación interna o externa, debe contar con la aprobación de dicho Comité como requisito previo para su aceptación institucional". El Comité está "presidido por el Decano de la Facultad", quien nombrará sus miembros "por un período mínimo de dos años". En relación con su funcionamiento, "los proyectos que se presenten al CIE para su evaluación deben contar por lo menos con el aval del director del departamento (...) al que pertenece el investigador principal", y, una vez adoptada la decisión, "debe quedar consignada en el acta y, en los casos en que sea no aprobatoria, deben indicarse las razones por las cuales se llegó a esta decisión". En el evento en que una propuesta sea negada en más de dos oportunidades por el Comité, el investigador podrá presentar reclamos, así como cuando "presenten evidencia de sesgos o conflicto de intereses de los miembros del CIE de su unidad". 325 Cuaderno 1, folio 8. 326 Ibídem. 327 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 328 Sobre las intervenciones realizadas por los miembros del Consejo, el decano Cardona concluyó que el semillero no podía tener por objeto promover la movilización social y debía limitarse a ser de investigación sin contemplar la realización de eventos ni un dosier de publicaciones".Cuaderno 1, folio 11. 329 Cuaderno 2, folios 11 a 14. De acuerdo con el escrito de contestación a la tutela, los miembros del Comité de Investigación y Ética que evaluaron los proyectos de la profesora Cadahia fueron: (i) entre el año 2016 y hasta finales del año 2018, Diego Antonio Pineda (decano de la Facultad), Héctor Salinas (director del Departamento), Marcela Forero (directora de Postgrados entre 2015 y 2018 y directora del grupo de investigación de la Biblioteca Virtual de pensamiento filosófico en Colombia), Miguel Ángel Pérez (profesor y director hasta 2018 del grupo de investigación Problemas de Filosofía de la Universidad Javeriana), Fernando Cardona (en su calidad y de profesor y, luego, de decano de la Facultad) y Miguel Gómez (profesor invitado externo); (ii) a partir de finales del año 2018, abandonaron el comité el profesor Pineda (tras culminar su periodo como decano), el profesor Pérez (quien pasó a dirigir el área de posgrados de la Facultad de Filosofía) y el profesor Gómez (quien no pudo continuar dados otros compromisos académicos). En su reemplazo, ingresaron al comité los profesores Solarte y Bernal, en su calidad de directores de grupos de investigación. Para finales del año 2018, el comité no cuenta con un miembro externo. Los profesores Pineda, Cardona, Salinas, Forero, Solarte, Pérez y Bernal cuentan todos con título de doctorado en filosofía.

330 Sentencia T-588 de 1988. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 331 Ibídem. 332 Cuaderno 2, folios 116 y 117. 333 Ibídem. 334 Ibídem, folio 116. 335 Sentencia T-257 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 336 Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias T-236 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T-078 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997, M.P. Fabio Morón Díaz; T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; T-974 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-056 de 2011, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-941A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; entre muchas otras. 337 En la sentencia T-308 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte sostuvo que el derecho a la educación impone al Estado las obligaciones de respeto, protección y cumplimiento. "La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto". Además, en la Sentencia C-520 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa), la Corte estableció los deberes estatales y las intensidades de protección según el nivel académico. 338 Ver sentencia T-720 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 339 Ibídem. 340 Sentencia T-493 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 341 Sentencia T-180A de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 342 Sentencia T-377 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. 343 Sentencias T-237 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-184 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 344 Sentencia T-492 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 345 Estos presupuestos están en la Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que ha sido reiterada en distintas decisiones, entre otras en la Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 346 Estos presupuestos están previstos con otra redacción en la Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 347 Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 348 Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 349 Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 350 Sentencia SU-667 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 351 Sentencia T-423 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 352 Sentencia T-089 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 353 Sentencia T-550 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 354 Cuaderno 4, folio 505. 355 Sentencia T-886 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 356 Cuaderno digital 1, folio 541. 357 Véase en la web: https://www.javeriana.edu.co/documents/2781897/2783167/REglamentoEstudiantes.pdf/81d51d42-7361-4735-b8e6-fd3789d62912 358 Ibídem. 359 Ibídem. 360 Cuaderno digital 1, folio 542. 361 Cuaderno digital 1, folio 692 362 Ibídem, folio 693. 363 Ibídem. 364 Según el texto del documento mencionado: "Este documento tiene como finalidad establecer directrices y orientaciones, dirigidas a la comunidad universitaria, para el uso de espacios abiertos o comunes en el campus, tales como: plazoletas, vestíbulos, corredores, pasillos, terrazas, entre otros. El objetivo es contribuir a una mejor y más coordinada utilización de estos espacios, para beneficio de todos". De las directrices resultan relevantes las siguientes: (i) todo evento que se realice en espacios abiertos o áreas comunes en el Campus debe contar con autorización escrita de la Vicerrectoría del Medio Universitario, (ii) las solicitudes de los estudiantes deberán diligenciarse a través de los profesores o administrativos responsables del acompañamiento de estas iniciativas, (iii) todos los eventos que se realicen en espacios abiertos o áreas comunes del campus deben estar dirigidos únicamente al servicio de los fines de la Universidad, en concordancia con su Misión, Proyecto Educativo y Reglamento interno. Cuaderno 4, Folio 723. 365 Sentencia SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 366 Cuaderno digital 1, folio 546. 367 Baggett v. Bullitt, 1 de junio de 1964, Corte Suprema, 377 U.S. 360. 368 Lamont v. Postmaster General, 24 de mayo de 1965, Corte Suprema, 381 U.S. 301. 369 Sentencia T-362 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 370 Cuaderno 1, folio 546. 371 M.P. Carlos Bernal Pulido. 372 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 373 Sentencia T-699 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Véase también las sentencias T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-634 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 374 Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 375 Ver, al respecto, el estudio introductorio de Roberto Saba, en el libro La libertad de expresión, un ideal en disputa. Universidad de los Andes, Siglo del Hombre, Bogotá, 2020 que lleva, con fortuna, el título Las metáforas en la libertad de expresión. 376 Por regla general, los jueces no pueden observar directamente los hechos de un caso. Las pruebas les permiten conocerlos, como huellas de lo que ya no está. En la acción de tutela el concepto de prueba es amplio y se refiere a los elementos que le permitan al juez acceder a ese pasado; rige la libertad probatoria, y opera la presunción de veracidad, una regla que ordena al juez dar por ciertos los hechos narrados en la demanda cuando la parte accionada no los discute. 377 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Diana Fajardo Rivera. 378 Así se plantea en el cuerpo de la Sentencia SU-236 de 2022: "La Universidad Javeriana, en su escrito de contestación a la solicitud de amparo y a lo largo de este proceso, señaló que sí existen justificaciones válidas para separar a la profesora Cadahia de su cargo. El análisis se centra entonces en determinar si tales justificaciones mitigan o rompen la denominada por la jurisprudencia constitucional presunción de inconstitucionalidad del despido. Los motivos que la accionada adujo son los siguientes: (i) no acreditó el dominio de un segundo idioma; (ii) era una persona ajena a la vida ordinaria de la facultad a pesar de que profesores y directivas se interesaron en integrarla; (iii) no trabajaba para el desarrollo de la Facultad de Filosofía, sino para la construcción personal de su carrera, y no estaba comprometida con la misión y el proyecto educativo de la Facultad, y (iv) figuraba como profesora de Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales - FLACSO Ecuador en publicaciones de libros de la Javeriana y se presentaba como tal en eventos a los que asistía." FJ. 52. 379 Al respecto, ver el fundamento jurídico 56 de la Sentencia SU-236 de 2022. 380 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 381 Al respecto, consideró la sentencia SU-449 de 2020 que la terminación del contrato con justa causa por el empleador es una condición resolutoria tácita, de acuerdo con la cual "la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no es una sanción de ninguna clase, sino que constituye una facultad contractual de dicha parte, amparada en el uso de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 64 del CST, lo que le brinda las características de ser (i) unilateral, (ii) extrajudicial, (iii) liberatoria, (iv) generadora de un derecho subjetivo potestativo, (v) con carácter receptivo y de acto causado, (vi) sometida a una declaración o manifestación de parte, y (vii) susceptible de control judicial". En esta dirección, se adujo que en la terminación del contrato de trabajo con justa causa se exige la garantía de los sujetos de participar en las decisiones que los afectan, con miras a exponer su posición, presentar sus argumentos y, si es del caso, exteriorizar las pruebas que justifican sus alegaciones, no sólo como protección del derecho a la verdad, sino, también con el propósito de buscar la verdad. Sin embargo, la garantía del debido proceso y de agotar un procedimiento reglado para tal fin no es exigible, a menos que así haya quedado estipulado en la ley o así lo hayan acordado las partes (en el contrato de trabajo, laudo, pacto o convención colectiva y en el reglamento de trabajo). En este contexto, explicó esta providencia que como decisión unificada se debía aclarar que la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no corresponde a una sanción disciplinaria, pues se trata de dos figuras distintas, que pueden llegar a ser concurrentes, dependiendo del caso concreto. 382 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. 383 Al respecto, explicó esta sentencia lo siguiente: "Así, es también válido que una universidad rechace expresiones vulgares o agresiones verbales de alguno de sus docentes, en su interacción en las redes sociales. La Sala recuerda, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico 31, que las universidades tienen una función social orientada a la formación en principios democráticos y valores éticos. Lo anterior, en el marco de la educación integral que debe recibir todo estudiante y que trasciende la mera educación vocacional o en determinada disciplina. Esto implica que la educación puede complementarse con la enseñanza ética y en valores como el respeto y la tolerancia de la postura ajena. La capacidad de discernir y convivir con posiciones diferentes, concreta y robustece una democracia y el pluralismo que debe subyacerla. De la libertad de las universidades para escoger un modelo pedagógico específico se deriva la posibilidad de que éstas promuevan la disminución de la violencia que a veces está presente en las redes sociales, con el ánimo de contribuir a una sociedad más pacífica". ---------------

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