ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA SU235 16ADJUDICACION DE BALDIOS-Existe la necesidad de constatar que haya condiciones de seguridad para las ciudadanas y ciudadanos que habrán de retornar al lugar una vez se le restituyan sus tierras (Aclaración de voto) Destaco la necesidad de constatar que existan condiciones de seguridad para las ciudadanas y ciudadanos que habrán de retornar al lugar una vez se le restituyan sus tierras, pues en un informe que el Ministerio de Defensa envío a la Corte, y hace parte del expediente, el Ministerio afirma que en el sector operan tres actores ilegales armados, pero que sus intereses se encuentra en sectores estratégicos de la economía. Por lo tanto, su interés no radica en los campesinos desplazados. Esa me parece una conclusión por lo menos apresurada y por esa razón insisto en que se constaten las condiciones de seguridad de esa comunidad. Por esa razón insisto en que se constaten las condiciones de seguridad de esa comunidad.Referencia: expediente T-3.098.508 Asunto: Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar).Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Magistrada Ponente:Gloria Stella Ortiz DelgadoComparto la decisión de la Corte a propósito de conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la vivienda. Consideré más que razonable la decisión de proteger el debido proceso de los campesinos desplazados del predio, en el sentido de que sus solicitudes de adjudicación, sean atendidas, y los trámites que en algún momento inició el Estado con ese propósito culminen pronto pues han esperado los actores por más de veinte años que sus derechos les sean reconocidos.Debo, además resaltar la existencia de una amplia cantidad de documentos que sirven de elementos probatorios de la efectiva ocupación de los actores de los siete predios, entre los que se encuentran; la declaración de los peticionarios en la tutela, la de los interesados bajo juramento ante la Fiscalía General de la Nación; los informes del INCODER; el compromiso del Gobierno plasmado en el acta que se suscribió para adjudicarles a los peticionarios esos predios y las diligencias fallidas para lograrlo; y la sentencia del Consejo de Estado en el que se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por incumplir ese compromiso. Así las cosas, al momento de procederse a la adjudicación, estas pruebas han de tenerse en cuenta. Es importante recordar que en este caso, el estándar de la prueba sobre tales hechos debe ser leve, porque no es otro el patrón aplicado para la población desplazada, según lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal. Finalmente, debo resaltar la desidia de las instituciones que tenían a su cargo la solución de este asunto, que ha generado violencia y contribuido a que la injusticia que se ha prorrogado por muchos años.Destaco la necesidad de constatar que existan condiciones de seguridad para las ciudadanas y ciudadanos que habrán de retornar al lugar una vez se le restituyan sus tierras, pues en un informe que el Ministerio de Defensa envío a la Corte, y hace parte del expediente, el Ministerio afirma que en el sector operan tres actores ilegales armados, pero que sus intereses se encuentra en sectores estratégicos de la economía. Por lo tanto, su interés no radica en los campesinos desplazados. Esa me parece una conclusión por lo menos apresurada y por esa razón insisto en que se constaten las condiciones de seguridad de esa comunidad.Por esa razón insisto en que se constaten las condiciones de seguridad de esa comunidad.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Folios 1 a 7 del Cuaderno No. 1 de Revisión de la Corte Constitucional. Folios 598 a 600 del Cuaderno No. 1 de Revisión de la Corte Constitucional. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela iniciada por ASOCOL contra el INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de primera instancia (amarillo). Cuaderno 1, Folios 477 a 514, en el que se encuentra la acción de tutela formulada por los accionantes. Tal y como lo afirma el INCODER en el documento denominado “Preguntas y respuestas sobre la Intervención del INCORA y del INCODER en el predio rural “Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La Gloria”, aportado al expediente de tutela. Tal y como lo relata el accionante en el acta de 26 de noviembre de 2010, firmada por representantes de ASOCOL, el Gobierno municipal de La Gloria y el INCODER – Cesar. Folios 175 a 181 del Cuaderno No. 1 del proceso de tutela. El señor Carlos Arturo Marulanda, hilo de Alberto Marulanda Grillo, se desempeñó como Ministro de Desarrollo durante el periodo presidencial de Virgilio Barco, y Embajador ante Bélgica, la Unión Europea y Luxemburgo entre 1991 y 1997. Tal y como se narra en el acta del 26 de noviembre de 2010 citada previamente. Asimismo, el acto administrativo que declaraba 445 hectáreas de la zona como de reserva forestal es la Resolución No. 54 del 15 de abril de 1987, proferida por el INDERENA. Ésta puede ser consultada en el siguiente link: http: www.verdadabierta.com documentos negocios-ilegales tierras 804-parte-1-bellacruz-2-resolucin-0054-del-15-de-abril-de-1987-del-inderena-sobre-reserva-forestal Ello se relata en el acta de 26 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del INCODER – Cesar, el municipio de La Gloria y las familias de campesinos desplazados. Tal y como lo afirma el INCODER en el documento denominado “Preguntas y respuestas sobre la Intervención del INCORA y del INCODER en el predio rural “Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La Gloria”, aportado al expediente de tutela. La finalidad del procedimiento de clarificación era determinar cuáles predios habían salido del dominio del Estado, por acreditarse sobre éstos propiedad privada de acuerdo con lo consagrado en la Ley 200 de 1936, y cuáles, por el contrario, tenían naturaleza baldía. Para la época, la referida hacienda se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-0001038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, y tenía una extensión aproximada de nueve mil (9000) hectáreas. La sociedad M.R. de Inversiones fue constituida mediante las Escrituras Públicas No. 182 y 183 del 30 de octubre de 1970 y 206 del 26 de diciembre de 1970, otorgadas en la Notaría Única de Tamalameque. El acta de inspección ocular se encuentra en los folios 55 a 63 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. La mencionada norma consagraba:“ARTICULO. 3.- Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del titulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público”.A su vez, la prescripción extraordinaria para la época, según lo consagrado en el artículo 2532 del Código Civil, era de veinte (20 años). La Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994, mediante la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios que conformaban LA “Hacienda Bellacruz”; proferida por el INCORA se encuentra en los Folios 20 a 52 del Cuaderno No. 1 de Revisión (rojo) y 69 a 101 del Cuaderno No. 1 de primera instancia (rosado). En el artículo 3º de ésta, el INCODER declaró que no se acreditó el derecho de dominio sobre los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, de la Hacienda Bellacruz, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 200 de 1936. Ver artículo 2º de la Resolución No. 1551 de 1994 proferida por el INCODER. Finalmente, la compra se efectuó a través de la Escritura Pública No. 1900 del 2 de mayo de 1995, mediante la cual M.R. de Inversiones Ltda vende al INCORA los predios Los Cacaos, San Antonio, San Carlos, La Plata, La Platica, Rompedero y Santa Helena, los cuales hacían parte de la antigua Hacienda Bellacruz. La escritura mencionada se encuentra en los Folios 362 a
370. Al respecto, ver la parte considerativa de la Resolución No. 1125 del 13 de marzo de 1996, Folios 53 a 55 del Cuaderno No. 1 de revisión. La Resolución No. 1125 del 13 de marzo de 1996, resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa formulada contra la Resolución No. 1551 de 1994. El documento se encuentra en los Folios 102 a 117 del Cuaderno No. 1 de primera instancia (rosado) y 53 a 65 del Cuaderno No. 1 de Revisión (rojo). La providencia del Consejo de Estado se encuentra en los folios 105 a 115 del Cuaderno de revisión. Para la Corte, esta decisión tiene el carácter de “rechazo”. Aportan recorte de prensa del periódico El Heraldo del 20 de mayo de 1998. En la noticia se informa sobre la captura de del jefe paramilitar Francisco Alberto Marulanda, con motivo de la investigación adelantada por presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir.. El apoderado de los accionantes lo relata en el acta de 26 de noviembre de 2010 suscrita con funcionarios del INCODER y del Gobierno municipal de La Gloria. Al respecto, ver noticias de prensa: “Desplazados del Cesar regresan a sus tierras” del diario El Colombiano, 15 de abril de 1996, Folio 31 del Cuaderno No. 1 del proceso de tutela de primera instancia. Ello se indica en la Sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con número de radicación 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436); Actor:Manuel Narvaez Corrales Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros (C.P. Mauricio Fajardo), mediante la cual se resolvió a favor de los accionantes, una acción de reparación directa, y se condenó al Estado por la omisión de protección de la población de la Hacienda Bellacruz. En la referida sentencia se probó la presencia de grupos paramilitares en la Hacienda Bellacruz, y de bases militares dentro y cerca del área, sin que se evitaran las violaciones a la vida allí cometidas. Así, menciona el Consejo de Estado que en folios 1 a 6 del cuaderno 2, se aportó un oficio dirigido al Alcalde Municipal de Tamalameque, de 15 de marzo de 1996, por un grupo de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz. En éste, se denunció: “Desde hace siete (7) meses constituimos comunidades campesinas asentadas de forma tranquila y pacífica en el predio rural ya referido, en donde hemos venido adelantando explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en maíz, sorgo, arroz, plátano, yuca, etc, y hemos construido a nuestras expensas viviendas de zinc y bareque, así como instalaciones para explotación ganadera y especies menores. El día 14 de febrero de 1996 en horas de la noche penetraron a nuestras tierras grupos civiles armados autodenominándose como paramilitares, quienes ultrajaron verbal y físicamente a hombres, mujeres y niños campesinos e intimidándolos para que desocuparan la zona en un término no inferior a cinco días; también procedieron a quemar las viviendas construidas, destruyeron escuelas y se apoderaron de bienes y enceres de los campesinos ocupantes. De igual forma solicitaron en forma amenazante para que suministráramos información de los líderes de la comunidad. Estos hechos de despojo se prolongaron por cinco días, quedando gran parte de las pertenencias de los campesinos abandonadas en la hacienda. Los hechos arbitrarios e ilegales se prolongaron hasta el 18 de febrero del año en curso y como consecuencia de ello tuvimos que refugiarnos en los municipios aledaños ya citados, y desde esta fecha no hemos podido regresar a nuestros predios.De esta situación descrita en esta querella dimos oportuno aviso a los despachos de las personerías y alcaldías de los municipios de Pelaya, La Gloria, con el objeto de que ampararan nuestra posesión y derechos conculcados, sin que hasta la fecha hayamos tenido respuesta alguna, encontrándonos en una situación de desplazamiento por la violencia, careciendo de protección a la vida, hacinados y con grandes problemas de subsistencia …”. Número de radicación 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436); Actor: Manuel Narváez Corrales y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros (C.P. Mauricio Fajardo), Contenido en los folios 1 a 6 del cuaderno 2 del proceso de reparación directa. El acta se encuentra en los folios 118 a 120 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. Señalan que las actas fueron firmadas por el viceministro del Interior del momento, la viceministra de Agricultura, la Directora del Programa de Atención de Desplazados. Asimismo, aportan recortes de prensa de los diarios El Espectador y El Colombiano que dan cuenta del desplazamiento al que fue sometido la población de campesinos ocupantes de la Hacienda Bellacruz, en Folios 2 a 8 y 37 a 41 del Cuaderno No. 1 del proceso de tutela de primera instancia. El artículo 38 de la Ley 160 de 1994 define la UAF como Unidad Agrícola Familiar, y : “ la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio” La adenda a los acuerdos del 14 y 21 de marzo de 1996 se encuentra en los folios 122 a 124 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. Así, se pone de presente el caso de los hermanos Eder, Eliseo y Manuel Narváez, quienes fueron asesinados los dos primeros el día 28 de septiembre de 1996, por el mismo grupo paramilitar que los había expulsado. Por razón de estos sucesos, el Estado fue condenado en sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con número de radicación 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436) (C.P. Mauricio Fajardo).Igualmente, la Comisión Colombiana de Juristas, en el documento de Amicurs Curiae aportado al expediente, manifiesta otra serie de hechos violentos en el año de 1996 en los predios de la Hacienda Bellacruz, sobre algunos de los campesinos que se negaron a desalojar los territorios. Así, señalan que fueron asesinados i) Luis Segundo Torres (el 30 de abril de 1996), ii) Eduardo Donado (quien es asesinado en el predio San Antonio el 6 de mayo de 1996), iii) Jaime Laguna Collazos (quien es asesinado el 8 de mayo de 1996 en el predio San Antonio). El apoderado de los accionantes, en el acta del 26 de noviembre de 2010 señala que el señor Élger Castilla fue asesinado en agosto d 1996, y que incluso, él mismo recibió amenazas contra su vida. Folio 178 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. Según lo señalado en el fallo No. 198037-13-01 expediente 18436 de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se condenó a la Nación por omisión de la fuerza pública. Declaración rendida por la señora Belén Torres Cárdenas, quien se desempeñaba como integrante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC ante el Cónsul General de Bruselas, y que se valora en el proceso fallado por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010 (Op. Cit), C.P. Mauricio Fajardo. Tercer informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, (999) Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-25667. Ello lo indica el apoderado de los accionantes en el acta del 26 de noviembre de 2010, previamente mencionada. Mediante la cual se titula el predio San Carlos. Mediante la cual se titula el predio San Antonio. Según lo indica en el acta del 26 de noviembre de 2010, Folio 178 del Cuaderno No. 1 del proceso de primera instancia. Ello lo denuncia en oficio del 17 de julio de 2010, dirigido al Director del INCODER. Folio 204 y 205 del Cuaderno No. 1 del proceso de primera instancia. Aportan diversas peticiones enviados a diferentes autoridades, tales como el INCODER (Folios 143 a 227), Presidencia de la República, entre otros. Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de junio de 1996, expediente No. 12005. Según consta en el documento denominado “Preguntas y respuestas", aportado al proceso y anteriormente mencionado en la Resolución No, 10446 de 18 de septiembre de 2014 proferida por el INCODER (Folios 64 y siguientes del cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia). La división consta en la anotación No. 35 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-1038. Después de descontar las dos mil sesenta (2060) hectáreas vendidas al INCORA a través de la Resolución No. 1990 de 1995. La descripción de la división material de los lotes, se encuentra en el folio 76 del Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia. Ello consta en el folio 77 del Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia. El folio de matrícula inmobiliaria 196-29372 fue aportado al proceso por la Superintendencia de Notariado y Registro, y se encuentra en la carpeta No. 6 del cuaderno de revisión. La anotación en la cual consta el englobe realizado por medio de E.P. 3162 del 13 de diciembre de 2007, es la número
9. La constancia de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-39010 se encuentra en la parte final del certificado de tradición y libertad del predio No. 196-29372, en la carpeta No. 6 del cuaderno de revisión. La Escritura Pública No. 1427 del 24 de junio de 2008 fue registrada en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 196-39010. Tal y como consta en la anotación No. 8, ibíd.. Cita contenida en las páginas 77 y 78 del Cuaderno No. 1 de primera instancia, en el texto de la Resolución No. 10446 de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Mediante ésta, se confirma la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, de negar la inscripción de la Resolución No. 0481 de 2013 proferida por el INCODER. En el folio No. 166 del Cuaderno de Revisión No. 1 de la Corte Constitucional obra certificación expedida por el representante legal de la sociedad “M.R. de Inversiones S.A.S”, el señor Ramiro de Francisco reyes, quien señala que “El accionista único de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S., identificada con NIT 860 -029.449-1 es la sociedad panameña denominada GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A”. El contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, garantía y fuente de pago suscrito entre La Dolce Vista Estate INC – Sucursal Colombia, M.R. de Inversiones S.A.S y Fiducafé, de 28 de septiembre de 2010, se encuentra en los Folios 180 a 203 del Cuaderno No. 1 de Revisión. LDV hace referencia a la sociedad “La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia), según la definición contenida en la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil. Folios 183 y 184 del Cuaderno No. 1 de Revisión. Asimismo, en el certificado de libertad y tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-39010, y que se encuentras en los Folios 160 a 164 del Cuaderno No. 1 de revisión, y se observa: i) Anotación No. 7: Que mediante escritura pública del 24 de junio de 2008 de la Notaría Séptima de Bogotá, se actualizaron “las coordenadas planas Gauss del plano general de la Hacienda Bellacruz” por parte de la sociedad “M.R. de Inversiones Ltda”. ii) Anotación No. 8: Se indica que mediante Escritura Pública No. 1427 del 24 de junio de 2008, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. Cambió su razón social a “M.R. Inversiones S.A.”iii) Anotación No. 11: Señala que mediante Escritura Pública 2280 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría Dieciséis de Bogotá, la sociedad M.R. de Inversiones S.A. realizó una compraventa parcial de mil quinientos sesenta y siete (1567.75) M2 al INVÍAS. iv) Anotación No. 13: Indica que mediante escritura pública No. 1276 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría Treinta y Uno de Bogotá, se modifica el nombre del predio a “Hacienda La Gloria”. iv) Anotación No. 14: Señala que por Escritura Pública No. 3663 del 28 de septiembre de 2010 de la Notaría Setenta y Tres de Bogotá, se transfiere el bien inmueble al Fideicomiso Dolce Vista. La Escritura Pública No. 3663 (que obra en los Folios 292 a 334) es devuelta por la Oficina de Registro por cuanto i) los linderos citados no corresponden con el predio transferido al Fideicomiso, ii) la escritura citada como antecedente registral estaba errada, pues el englobe no transfiere el derecho de dominio. Ésta se aclaró a través de la Escritura Pública No. 3788 del 5 de octubre del 2010 de la Notaría Setenta y Tres de Bogotá, en la que se señala que la antigua Hacienda Bellacruz hoy se denomina “Hacienda La Gloria” (Folio 259). Así, indican que los linderos de la Hacienda La Gloria son los mismos de la antigua “Hacienda Bellacruz”, contenidos en la Escritura Pública No. 2537 del 4 de octubre de 1983 de la Notaría Once de Bogotá, a los cuales debe restarse los terrenos vendidos al INCORA mediante escritura pública No. 1900 de 2 de mayo de 1995 de la Notaría Séptima de Bogotá (Folio 264). Igualmente, señalan que la diferencia numérica de área entre la antigua Hacienda Bellacruz, que antes tenía unas nueve mil hectáreas de área (Folio 267), y la actual Hacienda La Gloria, de cinco mil ochocientas sesenta y seis punto siete hectáreas (5866,7), se debe a la tecnología utilizada para verificar los linderos en la última medición (Folio
267) Anexan copia de la Escritura Pública No. 2228 del 6 de noviembre de 1948, mediante la cual Luis Maldonado vende a Alberto Marulanda el predio María Isidra (Folios 336 a 345); copia de la Escritura Pública No. 118 de 13 de octubre de 1943, mediante la cual Juan Silva y Ana Mercedes de Silva vendieron a Alberto Marulanda el predio Potosí (Folios 358 a 361); de la Escritura Pública No. 78 de 1946, mediante la cual Misael Grillo y Martina Londoño venden los predios San Simón y Venecia (Folios 347 a
356) Aportó concepto proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, del 9 de septiembre de 2013, dirigido a la abogada de Hacienda La Gloria, Ana María Botero. En éste, la Superintendencia señaló que no era posible inscribir la Resolución No. 1551 de 1994, porque ésta ordenó que no fuera inscrita. Así, indicó que “si bien se dijo en la parte considerativa que los inmuebles no habían salido del dominio de la Nación, no existió una orden clara en ese sentido, en contradicción de los principios de rogación y legalidad que rigen el sistema registral”. La Resolución No. 868 del 25 de abril de 2011, mediante la cual el INCODER reasume la competencia para conocer del proceso de recuperación de baldíos de los predios de la Hacienda Bellacruz, se encuentra en los Folios 64 y 65 del Cuaderno No. 1 de revisión y 604 y 605 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. La Resolución No. 3246 del 2 de diciembre de 2011 proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, mediante la cual se niega el recurso de reposición contra la Resolución No. 2294 del 5 de septiembre de 2011, se encuentra en los folios 71 a 87 del Cuaderno No. 1 de revisión. A su vez, la Resolución No. 3558 del 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el INCODER aclara que el procedimiento adelantado es de recuperación de baldíos y no de extinción de dominio, como erróneamente se había consagrado en la Resolución No. 3246 de 2011, se encuentra en los Folios 88 a 92 del mismo cuaderno. Frente a la Resolución No. 3558 de 2011, el apoderado de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. interpuso recurso de reposición, alegando una presunta falsa motivación de la entidad al proferirlo. Sin embargo, éste es desestimado por el INCODER mediante Resolución No. 123 de 3 de febrero de 2011, en la que se señala que el acto administrativo impugnado simplemente hace alusión a una corrección de un error contenido en la Resolución No. 3246 de 2011, frente a la naturaleza del procedimiento adelantado. La Resolución No. 481 de 2013, mediante la cual se declara la indebida ocupación de bienes baldíos, se encuentra en los Folios 4405 a 447 del Cuaderno No. 1 de revisión. Hoja No. 34 de la Resolución No. 481 de 2013, en la que se incluyen las conclusiones proferidas por los funcionarios del INCODER en el dictamen pericial. La referida norma dispone que el INCODER puede solicitar la inscripción de los actos administrativos en los cuales se ordena la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, sin perjuicio de la acción de revisión a la que tienen derecho los interesados. Así, señala la norma: “ARTÍCULO
24. EJECUTORIA DE LAS RESOLUCIONES FINALES DE DESLINDE Y RECUPERACIÓN. En firme las resoluciones de deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de interponer la acción de revisión de estos actos ante el Consejo de Estado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria el Incoder remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las providencias para su respectiva inscripción y poder proceder a dar cumplimiento a lo resuelto en cada caso”. El acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de reposición contra la nota devolutiva de inscripción de la Resolución No. 0481 de 2013, se encuentra contenido en la Resolución No. 050 de 14 de julio de 2014, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar. Cuaderno No. 1 de primera instancia, folios 50 a
62. Estos folios de matrícula inmobiliaria hacen alusión a los predios de la Hacienda Bellacruz. Contenida en el artículo 5º de la Resolución No. 01551 de 1994. Cita contenida en las páginas 77 y 78 del Cuaderno No. 1 de primera instancia, en el texto de la Resolución No. 10446 de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Mediante ésta, se confirma la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, de negar la inscripción de la Resolución No. 0481 de 2013 proferida por el INCODER. A través de Resolución No. 10446 del 18 de septiembre de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual fue anexada al informe presentado por el INCODER. Se encuentra en los folios 64 a 95 del Cuaderno 2 de tutela. Adicionalmente, indicó que el dictamen rendido por los peritos del IGAC en el procedimiento de recuperación de la propiedad, y contenido en la Resolución No. 0481 de 2013, indica la imposibilidad de delimitar los predios objeto del respectivo procedimiento. Cuaderno de tutela, Folios 517 a
522. El auto de selección en el caso de la referencia se encuentra en los folios 3 a 7 del Cuaderno No. 1 de revisión. El INCODER presentó el informe requerido el 4 de noviembre de 2011 (el cual se encuentra en los Folios No. 13 a 15 del cuaderno de revisión), y en éste indicó: i) Que el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz finalizó con la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994 proferida por el extinto INCORA. En el artículo 3º de la referida resolución se declaró que no se acreditó propiedad privada sobre los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, de acuerdo con la Ley 200 de 1936. Igualmente, señaló que la sociedad M.R. de Inversiones presentó solicitud de revocatoria en contra del mencionado acto administrativo, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 1125 del 13 de marzo de 1996. El auto de pruebas del 19 de octubre de 2011se encuentra en los folios 9 y 10 del Cuaderno No. 1 de revisión. Asimismo, la Sala ordenó la suspensión de términos para la resolución del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional El auto de 19 de junio de 2014 proferido por la Corte Constitucional se encuentra en los Folios 116 a 119 del Cuaderno No. 1 de Revisión. El 26 de junio del 2014, el Departamento para la Prosperidad Social contestó la acción de tutela. La entidad solicitó su desvinculación al trámite, por cuanto, a su juicio, no tenía legitimación por pasiva en el caso de la referencia. Así, mencionó que la competencia para administrar el Registro Único de Víctimas no es del Departamento para la Prosperidad Social. En efecto, indicó que en virtud de lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 4802 de 2011, dicha función fue asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El auto se encuentra en los folios 598 a 600 del Cuaderno No. 1 de revisión. El edicto emplazatorio se encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera instancia. Cuaderno No 2 del proceso de primera instancia, Folios 101 a 105, en los que consta la contestación del Departamento para la Prosperidad Social. La contestación del Ministerio de Agricultura se encuentra en los Folios 118 a 122 del Cuaderno No. 2 del proceso de tutela de primera instancia. La contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra en los folios 123 a 134 del Cuaderno No. 2 del proceso de tutela de primera instancia. La contestación referenciada se encuentra en el Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancias, en los Folios 135 a
174. Al respecto, mencionan que mediante oficio del 9 de octubre de 2012, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Seccional Aguachica, INCODER solicitó la inscripción de la Resolución No. 1551 de 1994. Sin embargo, la entidad, mediante Oficio ORP-1240 del 18 de octubre de 2012, respondió negativamente la solicitud, indicando que la Resolución No. 1551 de 1994 no declaraba taxativamente que los bienes fueran baldíos, y que tampoco se ordenaba la cancelación de los registros. Cuaderno 2 de primera instancia del proceso de tutela, Folios 178 a
199. La impugnación del fallo de primera instancia por parte de ASOCOL se encuentra en los Folios 237 a 245 del Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia. Tal y como se ha señalado en la presente providencia, los mencionados predios fueron adquiridos por el INCORA a través de la Escritura Pública No. 1900 de 1995 de la Notaría Séptima de Bogotá. Aportan cuaderno de investigación penal adelantada en contra de Juan Francisco Prada. Ver Cuaderno Juan Francisco Prada. El accionante afirma que ello consta en las imputaciones de cargo del 28 de octubre de 2014 y 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2015 La providencia del 26 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decide declarar la nulidad de todo lo actuado, se encuentra en el Cuaderno No. 1 de segunda instancia. El auto admisorio proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito se encuentra en los folios 41 y 42 del Cuaderno No. 3 de primera instancia (amarillo). La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela iniciada por ASOCOL contra el INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de primera instancia (amarillo). Así, citan la sentencia del 18 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicado 1998 0371301, mediante la cual se condenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, por razón del desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz. Así, citan la sentencia del 18 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicado 1998 0371301, mediante la cual se condenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, por razón del desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz. Como es el caso de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, y los principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Tal es el caso del artículo 13 superior, que garantiza un trato diferencial a la población desplazada, como fue interpretado en la Sentencia T-098 de 2002. Cuaderno de tutela, Folios 517 a
522. El auto de selección en el caso de la referencia se encuentra en los folios 3 a 7 del Cuaderno No. 1 de revisión. El INCODER presentó el informe requerido el 4 de noviembre de 2011 (el cual se encuentra en los Folios No. 13 a 15 del cuaderno de revisión), y en éste indicó: i) Que el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz finalizó con la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994 proferida por el extinto INCORA. En el artículo 3º de la referida resolución se declaró que no se acreditó propiedad privada sobre los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, de acuerdo con la Ley 200 de 1936. Igualmente, señaló que la sociedad MR de Inversiones presentó solicitud de revocatoria en contra del mencionado acto administrativo, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 1125 del 13 de marzo de 1996. El auto de pruebas del 19 de octubre de 2011se encuentra en los folios 9 y 10 del Cuaderno No. 1 de revisión. Asimismo, la Sala ordenó la suspensión de términos para la resolución del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional El auto de 19 de junio de 2014 proferido por la Corte Constitucional se encuentra en los Folios 116 a 119 del Cuaderno No. 1 de Revisión. El 26 de junio del 2014, el Departamento para la Prosperidad Social contestó la acción de tutela. La entidad solicitó su desvinculación al trámite, por cuanto, a su juicio, no tenía legitimación por pasiva en el caso de la referencia. Así, mencionó que la competencia para administrar el Registro Único de Víctimas no es del Departamento para la Prosperidad Social. En efecto, indicó que en virtud de lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 4802 de 2011, dicha función fue asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Folios 598 a 600 del Cuaderno No. 1 de Revisión de la Corte Constitucional. El edicto emplazatorio se encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera instancia. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela iniciada por ASOCOL contra el INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de primera instancia (amarillo). Presidida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. La Magistrada actualmente preside la Sala Sexta de Revisión. Cuaderno de Revisión No. 1, Carpeta 3, folio
879. Ibid. Auto del 5 de agosto de 2015, Folio
951. Carpeta No. 6 del Cuaderno de Revisión
1. Folios 16 y
17. Cuaderno Carpeta No. 5 del cuaderno de revisión, Folios 58 a
70. Folios 305 a 476 del Cuaderno de Tutela No.
1. El edicto emplazatorio se encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera instancia. Al respecto, ver las declaraciones rendidas por víctimas de desplazamiento de la Hacienda Bellacruz, las cuales señalan que el señor Francisco Alberto Marulanda creó y lideró un grupo de paramilitares en la zona, a saber, la de José Trinidad Urguijo Varela, Germán Rizo Sanjuan, Carmen Rosa Manosalva Ruedas, Dairo Alberto Jiménez Romero, Diosemel Rueda Manosalva, Imelda Toro Peña, María Adonay Herrera de Amariles, entre otros. Las declaraciones se encuentran en el Cuaderno de la Fiscalía o Cuaderno 8, desde los folios 14 a
97. Al respecto, ver el Folio 101 del Cuaderno de Investigación de la Fiscalía (Cuaderno No. 12). Mediante la cual se que declara la indebida ocupación de los baldíos. Por ejemplo, ello consta en la respuesta al derecho de petición elevado por Andrés Felipe Ocampo Martínez, Director Técnico de Procesos Agrarios, de 15 de enero de 2013 y con número de radicación 20131100854. El INCODER preguntó si la Resolución No, 1551 de 1994 había sido registrada, y solicitó una certificación. La Superintendencia señaló: “En relación a esta solicitado (sic) en este punto, es importante mencionar que como lo dispone la Ley 1579 de 2012- Estatuto Registral, el objetivo del registro de la propiedad inmueble es servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de otros derechos reales constituidos, así mismo dar publicidad a los instrumentos públicos en eventos en que se afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes raíces, lo cual se refleja en el folio de matrícula inmobiliaria. Por lo anterior, esta Delegada no puede otorgar una certificación de la inscripción de un acto como lo sugiere en su comunicación, ya que el folio de matrícula exhibe los actos, contratos o providencias inscritas en el mismo. Ahora bien, revisados cada uno de ellos se identificó que la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994 se encuentra inscrita en el folio de matrícula 196-1038, el cual identifica al predio Hacienda Bellacruz como predio de mayor extensión, específicamente en la anotación No. 22”. Los miembros de ASOCOL son aproximadamente setenta (70) familias. No obstante, en la Hacienda Bellacruz se han efectuado desplazamientos de un número mayor, tal y como se ha indicado en distintas versiones en el marco de procesos de justicia y paz. Tal y como consta en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “Bellacruz”. Tal y como consta en la Escritura Pública No. 1276 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría 31 de Bogotá, aportada por dicha Notaría a la Carpeta No. 6 del Cuaderno de revisión. Numeral segundo. Como consta en la escritura pública No. 3663 del 28 de septiembre de 2010 de la Notaría 73 de Cartagena, aportada por dicha Notaría a la Carpeta No. 6 del Cuaderno de revisión. Legrand, Catherine. 1988. Colonización y protesta campesina en Colombia 1850-1950, Ed. Universidad Nacional, Bogotá. Milun, Kathryn. 2011. The Political Uncommons: The cross-Cultural Logic of Political Uncommons. Ashgate, Burlington, VT, pp. 57ss. Entre tales normas pueden incluirse La Ley 14 de 1680 o Código de Indias, las Cédulas de Instrumentos de San Lorenzo de 1754, y de San Idelfonso de 1780 que flexibilizó las condiciones de los poseedores, la Ley 13 de 1821 y la Ley 30 de 1843. Entre éstas están la Ley 71 de 1917, la Ley 85 de 1920, la Ley 47 de 1926, y la Ley 98 de 1928. Nótese que en el presente caso el Ministerio de Agricultura adjudicó a Cecilia Ramírez de Marulanda los predios baldíos de El Bajo y Santa Ana, los cuales entraron a formar parte de la Hacienda Bellacruz, mediante Resolución 312 de noviembre 27 de 1953, protocolizada mediante Escritura No. 1514 del 4 de junio de 1954, otorgada en la Notaría primera de Barranquilla, registrada el 2 de marzo de 1962. Coincidiendo con esta perspectiva, ver, entre otros: Reyes, Alejandro. 2009. Guerreros y Campesinos: el despojo de la tierra en Colombia. Norma. Machado Absalón. 2002. De la estructura agraria al sistema agroindustrial, Universidad Nacional de Colombia. Ibáñez, y A. Moya. 2009. “Vulnerability of Victims of Civil Conflict: Empirical Evidence for the Displaced Population in Colombia” en World Development 38(4): 647-663. Recuérdese que, como lo mencionó la Corte al referirse a la evolución del régimen legal de los baldíos, desde los inicios de la era republicana hasta pasada la segunda mitad del Siglo XIX el Estado vendió los baldíos, precisamente con fundamento en que eran bienes de su propiedad. Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263 Lo cual, a juicio de la Corte, correspondería a un rechazo de la acción. El Consejo de Estado resolvió: “Inadmítese la demanda propuesta por la señora Cecilia Ramírez de Marulanda, contra el Incora por estar caducada la acción propuesta”. Folio 114 del cuaderno de revisión. Aportada en la Carpeta No. 6 del cuaderno de revisión. Gaceta Judicial Nº 2366, págs. 44-45. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Daniel Suárez Hernández. 30 de julio de 1992. Radicación número: 7510. Sentencia C-640 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Nótese que la Ley 160 de 1994 entró a regir el 5 de agosto de 1994, es decir, alrededor de tres meses después de que la Resolución 1551 de 1994 cobró fuerza ejecutoria. El artículo 72 de la Ley 160 de 1994 señala: “ARTÍCULO
72. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional”. Algunas de las declaraciones se encuentran en los folios 14 a 53 del Cuaderno de la Fiscalía. El acta referida se encuentra en los folios 175 a 181 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. El documento se encuentra en los folios 1049 a 1084 de la carpeta No. 3 del cuaderno de revisión. Fue realizado por Silvio Garcés Mosquera, funcionario de la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, en mayo del 2013. Ibid. P. 1057. Ver también las sentencias T-419 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Ibid. Cuaderno de la Fiscalía. Ibid. Informe elaborado por el INCODER, “Preguntas y respuestas”. En este sentido, ver Sentencia C-644 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). Para un detalle completo de las fechas de las escrituras inscritas, ver la Resolución 1551 de 1994. Gómez, José J. 1983. Bienes, U Externado de Colombia, p.
156. Se transcribe el texto del artículo 50, subrayando y resaltando el aparte del inciso tercero declarado inexequible: “Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. “La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil. “Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros” Sobre el concepto de efecto inter comunis, pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de 2001; T-203 de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño; T-451 de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez; T-843 de 2009. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-913 de 2009 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez y SU-446 de 2011 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Ver sentencias T-946 de 2011 M.P.: María Victoria Calle Correa; T- 088 de 2011. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva; T-239 de 2013. M.P.: María Victoria Calle Correa, entre otras. Ver Sentencias SU-254 de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Así mismo, se pueden consultar los Autos 207 de 2010, 105, 293 y 315 de 2014. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.