Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.230/15
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.230/1529 de abril de 2015

Salvamento de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARÍA VICTORIA CALLE CORREA JORGE IVAN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA SU230 15BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-El ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición debe ser el previsto en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados los cotizantes, dentro de los conceptos de sostenibilidad financiera, solidaridad, equidad y justicia del sistema de pensiones (Salvamento de voto) En vista de que en el presente caso no estábamos ante un beneficiario de un régimen de privilegios, ni había evidencias de ventajas desproporcionadas, no encuentro razones para controlar esta situación por la sentencia C-258 de 2013. Este no era el caso de una persona privilegiada por el sistema de pensiones. El tutelante devengaba una remuneración mensual equivalente a 4.26 salarios mínimos legales cuando adquirió su derecho a la pensión, y había laborado por espacio de 22 años en calidad de trabajador oficial en el Banco Popular. Reclamaba una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; es decir, “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. La mayoría de la Sala Plena le niega esta posibilidad, argumentando que a su caso es aplicable la sentencia C-258 de 2013, en la cual sin embargo se examinó una norma referente al régimen pensional especial de los Congresistas. Referencia: Expediente T-3.558.256 Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguezen contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBLo que no es igual se trata como si lo fuera, y lo que sí lo es recibe un trato distintoCon el debido respeto, salvamos el voto.

1. Este no era el caso de una persona privilegiada por el sistema de pensiones. El tutelante devengaba una remuneración mensual equivalente a 4.26 salarios mínimos legales cuando adquirió su derecho a la pensión, y había laborado por espacio de 22 años en calidad de trabajador oficial en el Banco Popular. Reclamaba una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; es decir, “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. La mayoría de la Sala Plena le niega esta posibilidad, argumentando que a su caso es aplicable la sentencia C-258 de 2013, en la cual sin embargo se examinó una norma referente al régimen pensional especial de los Congresistas. En esa ocasión, la Corte Constitucional señaló que el régimen especial de Congresistas, contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, resultaba inconstitucional por cuanto (i) “vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad” y (ii) “en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales”. En vista de que en el presente caso no estábamos ante un beneficiario de un régimen de privilegios, ni había evidencias de ventajas desproporcionadas, no encuentro razones para controlar esta situación por la sentencia C-258 de 2013.2. No perdemos de vista que, de acuerdo con la Constitución, para liquidar las pensiones de vejez o jubilación solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó las cotizaciones (CP art 48). Sin embargo, no veo por qué esto se contradice con las pretensiones del actor, quien ha solicitado la aplicación de la Ley 33 de 1985, la cual justamente sujeta la liquidación pensional al “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Por tanto, ese no era un argumento para negarle al actor su solicitud. Además, aunque el indicado en la Ley 33 de 1985 es en principio un ingreso base de liquidación distinto del previsto en el régimen ordinario de la Ley 100, no se demostró que esa diferencia fuera por sí misma contraria a la igualdad, o a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, pues no concede al actor una pensión que él mismo no hubiera financiado. Como quiera que el demandante laboró durante 22 años como trabajador oficial, para sostener que su liquidación conforme a la Ley 33 de 1985 era contraria a la igualdad o desproporcionada, resultaba necesario demostrar que objetivamente él mismo no financió con sus aportes la pensión mensual de jubilación que reclama. No obstante, eso no se demostró siquiera indiciariamente en el presente proceso. Por todo lo cual, no puede decirse entonces que esta sentencia esté motivada por el propósito de evitar ventajas o privilegios inconstitucionales. En contraste, esta decisión sí cambia la jurisprudencia constitucional, en la cual se ha señalado que, fuera de los privilegios y ventajas desproporcionadas consideradas inconstitucionales en la sentencia C-258 de 2013, el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados los solicitantes.3. Por tanto, esta decisión introduce una desigualdad por dos vías. En primer lugar, aplica la postura establecida en la sentencia C-258 de 2013 a un caso que tiene diferencias ostensibles, trascendentales y significativas con el que allí se resolvió. Lo que es diferente se trata entonces como si fuera igual. Al mismo tiempo, en segundo lugar, se cambia de forma expresa y directa una postura jurisprudencial consistente, consolidada y relevante, que si bien considera inconstitucionales los regímenes que otorgan privilegios excesivos y ventajas desproporcionadas, sostiene en general que, en aras de proteger la confianza legítima (CP art 83), la favorabilidad en la interpretación de las normas pensionales (CP art 53) y de garantizar los principios de universalidad y progresividad del sistema de seguridad social (CP art 48), el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición debe ser el previsto en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados los cotizantes, dentro de los conceptos de sostenibilidad financiera, solidaridad, equidad y justicia del sistema de pensiones (CP art 48). Debido a que este caso se subsumía justamente en esa jurisprudencia, haberla cambiado sin justificación suficiente significa una violación del derecho a la igualdad del actor. Con lo cual, entonces, lo que sí es igual es tratado sin justificación de un modo distinto.4. Por no compartir esta enigmática concepción del derecho a la igualdad, ni mucho menos sus implicaciones, decidimos salvar el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado