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SU.230/15
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.230/1529 de abril de 2015

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA SU230 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que decisión adoptada por la mayoría, se fundamentó en una interpretación incorrecta (Salvamento de voto) Me permito salvar el voto por considerar que la decisión adoptada se fundamentó en una interpretación incorrecta del alcance de la sentencia C-258 de 2013. Considero que la Sala asumió que dicha sentencia había sentado un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión cuando, en realidad, sus efectos estaban limitados a algunos regímenes en específico, entre los que no se cuenta aquél en el que se encuentra el accionante. La Sala no debió haber decidido que la mencionada sentencia C-258 de 2013 era precedente aplicable al caso del accionante, pues los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no guardan relación con los supuestos estudiados en la sentencia de constitucionalidad. En otras palabras, dado que el accionante nunca fue congresista y en vista de que el régimen pensional que le era aplicable había sido exceptuado de manera explícita en esa misma sentencia, no podían aplicarse para su caso las reglas contenidas en ésta. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por considerar que la decisión adoptada se fundamentó en una interpretación incorrecta del alcance de la sentencia C-258 de 2013. Como argumentaré a continuación, considero que la Sala asumió que dicha sentencia había sentado un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión cuando, en realidad, sus efectos estaban limitados a algunos regímenes en específico, entre los que no se cuenta aquél en el que se encuentra el accionante. En primer lugar, cabe recordar que la sentencia C-258 de 2013 estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que en su formulación original decía así: “ARTÍCULO

17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”Como puede observarse, el artículo demandado se refería específicamente al régimen de pensiones especial del que gozan los senadores y representantes y no se hace mención alguna a los demás regímenes pensionales de los que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la interpretación acerca de la constitucionalidad del citado artículo se circunscribió a la norma contenida en él y, por tanto, no puede afirmarse que aplique a todos los regímenes excepcionales de pensiones, lo cual fue reconocido en la misma sentencia C-258 cuando indicó en su página 176 que: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados”.Del mismo modo, cabe resaltar que dicho apartado cuenta con un pie de página señalado luego de la expresión “…entre otros”. En esta anotación al margen, se especifica que los regímenes especiales para los que no aplicaría lo dispuesto en la sentencia en comento serían aquellos que “se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978”. (Negrilla fuera del original). Cabe resaltar que la Ley 33 de 1985 contiene el régimen pensional del accionante en la acción de tutela que dio origen a la sentencia SU-230 de 2015. Al respecto, cabe recordar lo establecido en el texto de ésta última providencia, donde se afirma que “el concepto de precedente y el de “jurisprudencia en vigor” están fuertemente relacionados en la medida en que éste último se conforma con una regla de interpretación judicial sucesiva y homogénea sobre un tema particular – precedente-, que debe ser observado por las Salas de Revisión cuando estudian casos con hechos similares en los que debe aplicarse la regla jurisprudencial vigente”. Si lo anterior es cierto, entonces la Sala no debió haber decidido que la mencionada sentencia C-258 de 2013 era precedente aplicable al caso del señor Quintero Rodríguez, pues los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no guardan relación con los supuestos estudiados en la sentencia de constitucionalidad. En otras palabras, dado que el señor Quintero nunca fue congresista y en vista de que el régimen pensional que le era aplicable había sido exceptuado de manera explícita en esa misma sentencia, no podían aplicarse para su caso las reglas contenidas en ésta. En lugar de aceptar ésta realidad jurídica, la mayoría en Sala Plena optó por una tesis exótica e incompatible con el texto de la sentencia de constitucionalidad mencionada, indicando que “la sentencia C-258 de 2013 fijó unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero además estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100”. Como puede notarse, esta interpretación no encuentra asidero en el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por cuanto el examen que se adelantó en la C-258 de 2013 se redujo exclusivamente al artículo demandado, excluyendo los otros regímenes, como ya se dijo. Con lo anterior, a mi modo de ver, la Sala Pena extendió los efectos de la sentencia C-258 de 2013 mediante un ejercicio hermenéutico que no se corresponde con la competencia de las Salas de Revisión. Finalmente, quisiera señalar que la adopción de una interpretación como la señalada por la sentencia de la que respetuosamente me aparto, puede llevar a contradecir los mismos principios que llevaron a determinar la inexequibilidad de las pensiones especiales para los senadores y representantes. En efecto, la Corte decidió que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 vulneraba los principios constitucionales de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo, al establecer una prestación desproporcionada a favor de senados y representantes, otorgándoles una “ventaja injustificada” en detrimento de la igualdad material. Esto pudo determinarse porque se estudió específicamente el caso de las pensiones otorgadas en virtud del artículo demandado, pero nunca se dijo que todos los valores de las mesadas conseguidas en virtud de regímenes exceptuados o de transición debían ser considerados contrarios a los principios constitucionales, dejando abierta la posibilidad de que algunos de ellos no impliquen una “ventaja injustificada” sino que estén acordes con los postulados constitucionales y deban, por tanto, ser reconocidos.Por lo anterior, la Sentencia SU-230 de 2015, al extender gratuitamente los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a todos los regímenes especiales de pensión, midió bajo el mismo rasero a todos estos regímenes (incluso aquellos que habían sido excluidos del estudio de constitucionalidad de manera explícita), sin tener en cuenta que con esto podían verse afectados negativamente los derechos pensionales y, más específicamente, las mesadas de personas cuyo monto dista mucho de poder ser considerado como una “ventaja injustificada” y que, por el contrario, sirve precisamente como medio para alcanzar la igualdad material que esta Corte pretendió defender con el estudio de constitucionalidad realizado sobre el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado