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SU.226/19
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.226/1923 de mayo de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Incumplimiento De Las Obligaciones Del Empleador O De Las Entidades Administradoras En Materia De Pensiones No Es Imputable Ni Oponible Al Trabajador.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA SU226/19ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debió declarar improcedencia por cuanto no se cumplió requisito de inmediatez (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debió confirmar decisión de instancia que negó el amparo de los derechos alegados por cuanto, en el proceso no estaba probado que accionante hubiera estado afiliado al ISS (salvamento de voto)SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No se configura defecto sustantivo por cuanto, decisión de Sala Plena implica incongruencia en conceptos de mora patronal y omisión de afiliación y apartamiento del precedente jurisprudencial (salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos fácticos de la Sala para resolver el asunto, no se encuentran probados como tampoco normas y sentencias aplicables a la pensión de invalidez (salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.566.783Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERAMe permito presentar Salvamento de Voto frente a la decisión adoptada en el expediente de la referencia. A mi juicio, la Sala Plena debió declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el requisito de inmediatez (infra num. 1). En su defecto, debió confirmar la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos alegados, puesto que: (i) en el proceso no estaba probado que el accionante hubiera estado afiliado al ISS (infra num. 2); (ii) no se configuró ningún defecto sustantivo (infra num. 3); y (iii) de todos modos, el “cambio de jurisprudencia” no tenía la entidad suficiente para afectar los fallos objeto de tutela (infra num. 4). Todo lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.Indebida valoración del requisito de inmediatezLa Sala encontró acreditado el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta el 17 de octubre de 2017, esto es, “5 meses y 14 días” luego de la ejecutoria de la sentencia de casación. No obstante, el pleno pasó por alto que la litis del caso no involucraba el fallo dictado por dicho órgano de cierre, sino que los ataques del tutelante estuvieron dirigidos a la decisión del Tribunal Superior de Medellín. Principalmente, porque esa autoridad consideró que el acuerdo transaccional que el actor celebró con su antiguo empleador para el pago de los aportes en mora, no era oponible al ISS (ahora Colpensiones). Incluso, la Sala de Casación Laboral no fue accionada, ni mencionada en las peticiones o consideraciones de la presente sentencia.Así, al revisar los hechos de la demanda de tutela, no se observa una pretensión que vincule a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que, esta omisión encuentra explicación, en mi criterio, en que la resolución del recurso extraordinario de casación se limitó a analizar el único cargo presentado, esto es, el desconocimiento del principio de consonancia en materia laboral. Por esta razón, dicha sala no se pronunció sobre los asuntos que, posteriormente, fueron alegados en sede de tutela.Por lo anterior, considero que el estudio del caso sub lite debió hacerse teniendo en cuenta los hechos que se invocaron como violatorios de derechos fundamentales. Que en este caso, sería la sentencia del Tribunal, y no la última decisión adoptada en el proceso ordinario, como lo entendió la Sala Plena. De haberse tenido en cuenta esas circunstancias, la Corte hubiera tenido que concluir que la defensa de los derechos fundamentales no se ejerció en un término oportuno, justo y razonable, ya que la tutela promovida en contra de dicha providencia judicial fue interpuesta cerca de 6 años después de haberse dictado.Falta de valoración de la prueba de no afiliación al ISSLa decisión de la Sala se fundó en una suposición, consistente en que el actor estuvo afiliado al ISS al momento de la estructuración de la invalidez (3 de febrero de 1999). Premisa que no fue probada, y que en el resumen fáctico se reconoció que “el demandante afirmó, sin precisar fechas, que luego de la terminación de su contrato con Producciones Juan B. Cataño se vinculó laboralmente con distintas personas, entre ellas, con el señor Humberto Upegui, quien fue [el] último empleador en afiliarlo en el Sistema General de Pensiones, ante el ISS” (hecho num. 1.2.2.1). Por el contrario, las pruebas dan cuenta de cinco elementos de juicio que no fueron valorados por la Sala Plena a la hora de dar por sentada la anterior circunstancia: (i) que el actor se desafilió del ISS (RPM) en el año 1995 y que en esa misma fecha se trasladó al otrora Fondo Privado Santander (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-); (ii) que continuó aportado al RAIS, al menos, hasta enero del año 1997 (hecho 1.2.2.3); (iii) que los aportes realizados por Humberto Upegui, presunto empleador del actor, según la prueba documental obrante en los folios 45 y 46 del plenario, reportan “Trasladado RAIS” y “aporte devuelto”; (iv) que en el año 2004 le pidió al Fondo Santander el reconocimiento de la pensión de invalidez; y (v) que el 4 de febrero de 2004, esto es, luego de ocurrida la relación laboral en la que la Sala Plena evidenció la omisión de afiliación, el fondo privado resolvió favorablemente la solicitud de devolución de saldos y, en consecuencia, le entregó al accionante la suma de $986.769 (hecho 1.2.2.4). Aun haciendo caso omiso de los anteriores indicios, lo cierto es que la afirmación del accionante sobre la afiliación inconsulta al ISS no puede ser cubierta por la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, como lo manifestó esta Corte en el Auto 362 de 2017, “no pueden presumirse como ciertas otras cuestiones, entre ellas las de índole jurídica”. Para los efectos del caso, no puede presumirse la afiliación en un fondo pensional. A lo sumo, dada la contradicción en la historia laboral del accionante, se debió decretar una prueba de oficio para tener mayor claridad al respecto, máxime si se tiene en cuenta que se construyó la teoría del caso en una suposición y que a todas luces, no es presumible al ser probada mediante certificado de afiliación. De la presunta configuración del defecto sustantivo en el proceso3.1. Defecto sustantivo por el desconocimiento del marco jurídico aplicableLa Sala consideró que “la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocer el marco jurídico en materia de seguridad social en pensiones”. Pese a que la sentencia de unificación reconoció explícitamente que “ante la omisión de afiliación, la entidad administradora de pensiones no asume obligaciones”, lo cierto es que allí también se concluyó que “hasta tanto se verifica el incumplimiento patronal [los fondos] se encuentran llamados a (i) fijar el monto actuarial adeudado; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador”. A mi juicio, la postura asumida por la mayoría de la Sala Plena implica una incongruencia en los conceptos de mora patronal y omisión de afiliación. Lo que a su vez, constituye un apartamiento injustificado del precedente jurisprudencial de esta Corte, según el cual, los efectos del no pago de aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), únicamente se deriva de la mora patronal, evento en el que surge la obligación de cobro en cabeza de los fondos. Cosa distinta a lo que ocurre en los casos de falta u omisión de afiliación, puesto que al no afiliarse al trabajador, no existe el traslado del riesgo del empleador al sistema general de las contingencias de invalidez, vejez o muerte, y por lo tanto, a la AFP las novedades relacionadas con la historia pensional le son totalmente desconocidas. En ese sentido, Colpensiones no tiene el deber legal ni constitucional de recibir las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el exempleador con ocasión de la falta de afiliación de su empleado. Si bien es cierto que el sistema de seguridad social otorgó a las administradoras de fondos de pensiones las herramientas jurídicas suficientes para ejercer acciones de cobro, inspección y vigilancia, señaladas en los artículos 24 y 53 de la Ley 100 del año 1993, estas facultades se activan, solo cuando el empleador afilia a su empleado y transfiere el riesgo. Así las cosas, no existe norma alguna que atribuya a las AFP la obligación de recibir periodos faltantes por falta absoluta de afiliación. Por lo tanto, no era posible, como en este caso se hizo, forzar a Colpensiones a recibir las semanas no aportadas por la falta de afiliación del exempleador, so pretexto de la existencia de un acuerdo transaccional, entre otras no oponible, que se celebró entre el accionante y su entonces empleador, pues el incumplimiento del deber de afiliación no se encuentra establecido como uno de los eventos que facultan al fondo de pensiones para desplegar acciones de cobro por las cotizaciones adeudadas, menos aún ante una situación en la que las partes y la relación de trabajo le son ajenas (supra 2).3.2 Defecto sustantivo en lo relacionado con los precedentes judiciales sobre el incumplimiento del deber de afiliación por parte de los empleadoresLas subreglas que la Sala calificó como “reglas que soportaron la decisión” (nums. 7.1 y 7.1.2), fueron establecidas y desarrolladas en situaciones en las que se solicitó la pensión de vejez y no la de invalidez. Estas, por tanto, no eran aplicables al presente caso, por tratarse de una pensión de invalidez. Dichas subreglas se fundaron en el literal “d” del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, disposición que se titula “requisitos para obtener pensión de vejez”. Frente a ello, vale la pena precisar que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez tienen un régimen distinto, regulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La anterior situación fue reconocida en el fallo de la Sala Plena. Para ello, la Corte se sirvió de dos argumentos para extender la línea jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de afiliación por parte del empleador para los casos de pensiones de vejez, a los casos de omisión de afiliación en los casos de pensión de invalidez. Por un lado, que el requisito de cotización es un elemento identitario en el sistema de pensiones contributivas y, por el otro, que la “importancia del deber de cotización” corresponde a una “comprensión jurídicamente armónica y sistemática de la seguridad social”. No comparto tal determinación, pues si bien es cierto que la cotización es un elemento común de las principales prestaciones sociales del SGP, también lo es que cada régimen se rige por sus propias normas y principios. Del carácter identitario del elemento “cotización” no se sigue, necesariamente, que las consecuencias jurídicas de la omisión de afiliación del trabajador deban ser las mismas en todas las prestaciones del SG, máxime si se trata de contingencias distintas, como lo es la vejez de la invalidez. Adicionalmente, la Sala no se ocupó de estudiar la validez del acuerdo transaccional que dio origen a la controversia sub examine. No consideró a fondo si las partes podían o no disponer de los derechos objeto del acuerdo transaccional. Esto resulta importante porque, de dicho negocio jurídico se desprende que eventualmente era el empleador que no afilió al actor al SGP el verdadero responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez. De la aplicación del precedente judicial frente a los fallos tuteladosNo resulta procedente, dejar sin efectos unas sentencias ordinarias que no se observan ajenas a la interpretación normativa contenida en el precedente vigente al momento en el que fueron proferidas, al menos no en el escenario restrictivo y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Menos si la tesis jurisprudencial que se tacha como omitida a la hora de resolver el caso concreto encuentra fundamento en una norma que materialmente no resulta aplicable a las pensiones de invalidez, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 del año 1993, que, se itera, regula la pensión de vejez y no la de invalidez.De lo antes expuesto puede concluirse que: (i) el presente caso era improcedente por falta de inmediatez; Y, (ii) en su defecto, debió negarse el amparo, al no configurarse ninguno de los defectos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (iii) los fundamentos fácticos de los que se valió la Sala para resolver el asunto, no estaban probados y (iv) no se emplearon las normas y sentencias aplicables a la pensión de invalidez. Con el debido respeto,Carlos Bernal PulidoMagistrado ---pies de página--- Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. Folios 77 a 80 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se haga referencia a un folio, deberá entenderse que corresponde al cuaderno principal, siempre que no se advierta algo distinto). Se sintetizan los hechos expuestos en el escrito de demanda ordinaria, Ibídem. Folio 41 del expediente laboral ordinario. Folio 42 ibídem. Dictamen obrante en el folio 17 ibídem. Respuesta de Pensiones y cesantías Santander obrante en el folio 16 ibídem. Copia de la solicitud obrante en el folio 19, ibídem. Folio 55, ibídem. Folios 76-79, ibídem. Folios 84-88, ibídem. Folios 94 – 97, ibídem. Acta de la audiencia obrante en los folios 99 y 100, ibídem. Folios 104 a 106 ibídem. Folio 119 ibídem. Folio 124 ibídem. Folios 134-135. Folio 140 ibídem. Artículo 141de la Ley 100 de 1993: “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. Contracara del folio 139 ibídem. Folio 142 ibídem. Folio 205 ibídem. Como fundamento, citó el artículo 2469 del Código Civil, en el que se establece lo siguiente: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. // No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Folios 7 a 14 del cuaderno de casación. Folio 83 ibídem. Según esta disposición: “[t]endrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: (…) // b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. Folio

62. Folios 65 a

67. Folio 69, en el que obra oficio de traslado de la acción de tutela. Folio 74, en el que obra oficio de traslado de la acción de tutela. Folio 75, en el que obra oficio de traslado de la acción de tutela. Folio 104, en el que obra oficio de traslado de la acción de tutela. Folios 105 y 106, en los que obra oficio de traslado de la acción de tutela. Folio

102. Folio

109. Folio

127. Folios 40 a 43 del cuaderno de revisión. Folios 48-51 ibídem. Folios 73-85 ibídem. Folios 89-95 ibídem. Folio 109 ibídem. M.P. Jaime Cordoba Triviño. Ibídem. La garantía y exigibilidad de derechos sociales fundamentales, como lo es el acceso a las prestaciones pensionales, depende necesariamente de su desarrollo legal. De ahí que cuando éste es desconocido en un caso concreto (lo que, en principio, podría dar cuenta de una violación únicamente del debido proceso), sin duda se encuentra comprometida la dimensión constitucional del derecho social correspondiente. En ese sentido ver, por ejemplo: Abramovich, Víctor & Courtis, Christian. “Los derechos sociales como derechos exigibles”. Madrid: Editorial Trotta. 2002. Folio 19 del expediente del proceso laboral ordinario. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otras, las sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-132 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; SU-915 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-917 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-566 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán; SU-567 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; entre otras. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-189 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-205 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-1101 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1222 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-051 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-001 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencias T-814 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-1244 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”. Sentencia T-807 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-056 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1216 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto; T-298 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-066 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T- 1285 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-193 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1285 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-1625 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-047 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia SU-399 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto. Resulta pertinente recordar que, producto de la construcción jurisprudencial que pacíficamente ha adelantado este Tribunal, la expresión “imperio de la ley” tiene un alcance amplio, que obedece a la comprensión sistemática de todo el sistema jurídico, de modo que los jueces están sometidos no solo a la normatividad infraconstitucional, sino, de manera integral, a los contenidos de la Carta Política, las disposiciones del bloque de constitucionalidad y, en virtud de la función asignada a esta Corporación, al valor jurídico del precedente constitucional, sobre el cual no hay dudas acerca de su vinculatoriedad. Desde sus primeros pronunciamientos, este ha sido el criterio fijado por la Corte. Ver, por ejemplo, las sentencias C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; entre otras. Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-382 de 2001. M.P. Rodrígo Escobar Gil. Ver Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En ésta, la Sala de Revisión señaló lo siguiente: “(…) recuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La primera alusión a esta dimensión negativa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Presupuesto jurisprudencial pacíficamente reiterado, por ejemplo, en las Sentencias T-039 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-958 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto; T-102 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto; T-953 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-061 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-981 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto; T-916 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-077 de 2009. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-199 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (E); T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-078 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1013 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-313 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-140 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-362 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-309 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-664 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-240 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E); SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-210 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E); SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. Dispuesto desde la Sentencia T-302 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por las distintas Salas de Revisión. Recientemente la Corte se ha referido a este respecto, por ejemplo, en la Sentencia T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-546 de 1992 (MM.PP. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), la Sala Plena señaló que “Un agravante adicional resulta también de manifiesto si se considera la naturaleza jurídica de la pensión. En efecto, esta constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-. // En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. // De ahí que el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de al abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehúsa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente han depositado”. Art. 10 de la Ley 100 de 1993. El artículo 48 de la Constitución señala, por ejemplo, que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. // La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo 53 de la misma dispone que “el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. En esta ocasión, la Sala se ocupa de la situación de los trabajadores asalariados, razón por la cual no hace referencia a los trabajadores independientes. Artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. A manera de ejemplo, las sentencias C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-143 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-363 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-751 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-635 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-653 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-904 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1106 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-144 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-165 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-647 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1011 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1201 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-518 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-664 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1251 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-344 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-106 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-374 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1013 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-239 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-758 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-916 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1032 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-387 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-761 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-870 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-726 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-906 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-241 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís; T-230 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. Sentencia T-596 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por ejemplo, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 señala: “[l]os aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”. Por su parte, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo dispone: “[c]orresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valora adeudado prestará mérito ejecutivo”. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de octubre de 2015 (SL14388-2015, Radicación Nº43182). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que esta es una posición pacíficamente reiterada y vigente en el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. Ver, por ejemplo, las siguientes providencias de la Sala de Casación Laboral: Sentencia del 2 de diciembre de 2015 (SL16586-2015 Radicación Nº 37022 Acta 43). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 27 de enero de 2016 (SL2412-2016 Radicación Nº 47375 Acta 02). M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; Sentencia del 24 de febrero de 2016 (SL2138-2016 Radicación Nº 57129 Acta 04). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 2 de marzo de 2016. (SL3892-2016 Radicación Nº 45209 Acta 07). M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 9 de marzo de 2016 (SL2944-2016 Radicación Nº 42989 Acta 08). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 15 de marzo de 2017 (SL4072-2017 Radicación Nº. 47532 Acta 09). M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; Sentencia del 22 de marzo de 2017 (SL4103-2017 Radicación Nº 49638 Acta 10). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 14 de febrero de 2018 (SL181-2018 Radicación Nº 47419 Acta 02). M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota; Sentencia del 18 de abril de 2018 (SL1181-2018 Radicación Nº 54832 Acta 13). M.P. Fernando Castillo Cadena; Sentencia del 08 de mayo de 2018 (SL1565-2018 Radicación Nº 56542 Acta 13). M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta; Sentencia del 06 de junio de 2018 (SL2550-2018 Radicación Nº 53739 Acta 17). M.P. Ana María Muñoz Segura; Sentencia del 11 de julio de 2018 (SL2823-2018 Radicación Nº 63326 Acta 22). M.P. Donald José Dix Ponnefz; Sentencia del 01 de agosto de 2018 (SL3715-2018 Radicación Nº 70812 Acta 28). M.P. Gerardo Botero Zuluaga; y Sentencia del 10 de octubre de 2018 (SL4539-2018 Radicación Nº 54254 Acta 38). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Al respecto, la Sala Séptima se refirió, en extenso, a la inconstitucionalidad del concepto jurídico No. 2015_4957195 emitido por la Vicepresidencia jurídica y Secretaría General de Colpensiones el 2 de junio de 2015, en el que se incluyó la regla contraria a la sostenida por la Corte Constitucional. En palabras de la Sala: “en cuanto al concepto jurídico proferido por Colpensiones, advierte la Sala que el mismo no se encuentra ajustado ni a la ley ni al concepto emitido por la Superintendencia Financiera ya que: (a) niega la procedencia de la liquidación y cobro de un cálculo actuarial de afiliación de empleador privado para el riesgo de invalidez; (b) en caso excepcional de tener en cuenta el cálculo pagado para riesgo de invalidez, lo permite si esta (invalidez) se generó después de la fecha de liquidación y cobro del cálculo. Estas dos conclusiones, por una parte, vulneran los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, que se encuentran vigentes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y que, además, están íntimamente ligados al artículo 48 de la Constitución Política de 1991 dado que el propósito del sistema general en pensiones era la integración y cubrimiento de las contingencias que pudieran acaecer a sus afiliados, sin distinción alguna. Por otra parte, está imponiendo una condición adicional que la ley no previó para el cálculo actuarial, esto es, que su correspondiente pago debe hacerse antes de la ocurrencia del riesgo. // Cabe precisar que en el concepto jurídico expedido por Colpensiones no se da ningún argumento ni de legalidad, ni de conveniencia, ni siquiera se está de acuerdo con el precedente institucional que refieren, pues la Superintendencia indicó que es posible validar dichas semanas, a menos de que la invalidez o muerte del trabajador se dé durante el periodo en que no se estuvo afiliado, caso en el cual el empleador debe hacerse cargo de la prestación a que haya lugar o trasladar la responsabilidad a Colpensiones a través de la conmutación pensional”. Folio 104 del expediente ordinario. Como se dijo en el acápite de antecedentes, el 24 de junio de 2008 se declaró de la prescripción de las prestaciones laborales en favor de la sociedad comercial demandada, a excepción de los aportes pensionales. Contra esta determinación no se promovió recurso alguno. Folios 84-88, ibídem. Artículo 39 original de la Ley 100 de 1993: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: // a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. // b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. Así se constata en el folio 119 del expediente ordinario, en el que obra la historia laboral aportada el 10 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Folios 12 a 14, ibídem. Recuérdese que el 26 de noviembre de 2003 el actor solicitó por primera vez el acceso a la pensión de invalidez, que le fue negada por parte del ISS. En el año 2007 volvió a requerir ante la entidad pensión el pago de la prestación, siéndole igualmente negada. Y desde 25 de enero de 2008 inició el proceso ordinario laboral, el cual es el objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Así se sistematizó en la Sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en alusición a los remedios adoptados en, por ejemplo, las Sentencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio; SU-1158 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-951 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y en los Autos 235 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 149A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 010 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 127 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; 141B de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 085 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 96B de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra; 184 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 249 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy; 045 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy; y 235 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy; entre otros. En ese sentido ver, recientemente, la Sentencia T-626 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Esta Corte señaló algunos elementos para establecer si una demanda de tutela fue presentada en un término oportuno, justo y razonable. Tales como: (i) la consideración del tiempo que pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la tutela y la interposición de esta última; (ii) la existencia de un motivo válido para la inactividad de la parte accionante; y (iii) establecer si el fundamento de la tutela surgió después de acaecida la actuación que se cataloga como violatoria de los derechos fundamentales que se invocan. Cfr. sentencias SU-961 de 1999, T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-172 de 2013, SU-407 de 2013, T-069 de 2015, T-759 de 2015, T-043 de 2016 y SU-499 de 2016, entre otras. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. Cfr. Sentencias SU-499 de 2016 y SU-439 de 2017. Reflejada en los folios 119 del cuaderno principal y 45 y 46 del expediente de tutela. Allí se da cuenta que los aportes hechos por Humberto Upegui (empleador del actor), reportan “Trasladado RAIS” y “aporte devuelto”, de lo que se sigue que, contrario a lo que pareciera haber entendido la Sala Plena de la Corte, el ciudadano accionante estuvo afiliado al RPM únicamente hasta el año 1995. Estas obligaciones fueron respaldadas en las sentencias T-645 de 2013, T-596 de 2014, T-697 y T-291 de 2017 y T-064 de 2018. También en la decisión del 20 de octubre de 2015 y en otras 14 sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dictadas entre los años 2015 y 2018 (citadas a pie de página). Cfr. Sentencias T-940 de 2013, T-241 de 2017, y T-222 de 2018, entre otras. Este artículo, dentro de la Ley 100 de 1993, se encuentra ubicado dentro del Libro Primero, sobre el SGP, en el Título II, que regula el RPM, y en el Capítulo II, relativo a la pensión de vejez. Tales circunstancias, a mi juicio, dan cuenta de la voluntad del legislador de darle efectos a la omisión de afiliación en la que incurre el empleador, únicamente en aquellos casos en los que el interesado pide la pensión de vejez. En dicha norma no hay una disposición equiparable al literal “d” del parágrafo 1º del artículo 33 ibídem. De todas formas, se tiene que las pensiones de invalidez y de vejez tienen naturaleza jurídica y fuentes de financiación diferentes. “[…] aunque la disposición citada (el literal “d” del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993) y la jurisprudencia antes referida aluden a la constatación de las cotizaciones en el marco de la pensión de vejez, no puede perderse de vista que, como ya se explicó, tal requisito es un elemento identitario de sistemas pensionales contributivos como el nuestro. Por tanto, es necesario considerar que el cumplimiento de los aportes se efectúa para cubrir globalmente todas las contingencias pensionales (vejez, invalidez y muerte), siendo una condición indispensable para acceder a cada una de estas prestaciones, en la densidad exigida por el Legislador”.