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SU.226/13
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.226/1318 de abril de 2013

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU226 13Referencia: expediente T-3407509Acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente:Alexei Julio EstradaCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevan a salvar el voto en la presente sentencia. Si bien comparto el criterio de la mayoría, considero necesario hacer algunas precisiones sobre la línea argumental seguida en la sentencia. “Una unificación aparente”1. En esta ocasión, la Sala Plena revocó el fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda Guarín contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales del peticionario. La razón determinante para adoptar esa decisión es que “las sentencias objeto de reproche se profirieron con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la interpretación objetiva de las normas vigentes aplicables al caso concreto, en especial el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra como principio elemental en los ordenamientos procesales que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas, artículo que fue declarado exequible por esta Corporación, mediante sentencia de constitucionalidad C-023 de 1998”.Al respecto cabe anotar que recientemente, en la sentencia T-996 de 2012 la Sala Primera de Revisión realizó un recuento jurisprudencial sobre la valoración de las pruebas aportadas en copia simple, a propósito de la revocatoria por un tribunal, en el marco de un proceso ejecutivo laboral de mandamiento de pago, dictado por el juez de primera instancia, basado en una resolución que era copia auténtica del original mediante la cual se reconocía una pensión de vejez, acto con base en el cual se intentó adelantar el proceso. En esa ocasión se constató que la Corte había establecido, en varias providencias, que se configuraba la existencia de un defecto fáctico cuando el juez ordinario omitía decretar y practicar pruebas de oficio para constatar la autenticidad de ciertas pruebas relevantes aportadas en copia simple. Tal criterio tenía como fundamento normativo lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que facultaba al juez a ejercer diversas actuaciones con miras a establecer la autenticidad de este tipo de pruebas. No obstante, la Corte denegó el amparo con base en la tesis de que la ejecución del título ejecutivo requiere como presupuesto para su ejecución que sea aportada la primera copia del original, acorde a lo enunciado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Se citaron en tal recuento jurisprudencial, la sentencia T-599 de 2009 en la cual examinó un proceso de reparación directa iniciado como consecuencia de una toma guerrillera en el Municipio de Colombia, Departamento del Huila, que dejó graves daños materiales en los bienes de la accionante. La Corte estudio dicho caso, en comparación con otro proceso semejante fallado por el mismo Tribunal en el que se accedió a las pretensiones del accionante, con miras a tutelar los derechos de la actora. La importancia de este precedente radica en el alcance que se le confirió al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación a la apreciación de las pruebas respaldadas en copia simple en los procesos de reparación directa, y a la facultad que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio para esclarecer aspectos medulares del proceso:“El único hecho que los diferencia es que a pesar de que en el proceso incoado por el señor Hernando Herrera Herrera y otros se allegó el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que éste no reunía los requisitos de autenticidad previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a través de los testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, según se acredita en los folios 106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado a este expediente de tutela, lo cual permitió al Tribunal tener por probada la responsabilidad del Estado a título de Falla del Servicio. En el caso de la señora Caviedez, no fueron solicitados los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio, razón por la cual su valoración fue descartada de plano, precisamente, por no reunir los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, se advierte como el Tribunal Administrativo del Huila por un exceso ritual manifiesto que en el presente caso concurre con la omisión en la practica (sic) de una prueba de oficio que se advertía necesaria, desconoció su inmediato precedente vulnerando de manera ostensible el derecho fundamental a la igualdad de la demandante.” En la providencia T-386 de 2010, la Corte estudio la tutela presentada por la compañera permanente de un difunto contra providencia judicial emitida en proceso de reparación directa. El proceso de reparación directa se había dirigido en contra del INPEC porque el difunto, quien se desempeñaba como dragoneante en dicha entidad, había fallecido por muerte violenta. El hecho que origino la presentación de la acción fue que los jueces administrativos desestimaron los registros civiles aportados por la actora, tanto en copia simple como los autenticados (allegados estos últimos con el memorial relativo a los alegatos de conclusión), mediante los cuales se pretendía comprobar su parentesco y el de sus familiares. A propósito de este caso, la Corte sostuvo lo siguiente: “A pesar de que durante el proceso la parte actora allegó en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extemporánea, aportó fotocopias auténticas de éstos con los alegatos de conclusión en instancia de alzada, el despacho respectivo no adelantó ningún tipo de comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida, de aquello que se estimó formalmente insuficiente, por lo que la sentencia así proferida se tradujo en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial con el fin de evitar fallos inicuos.Considera esta corporación que el tribunal contencioso administrativo no dio cabal cumplimiento al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, es deber del juez ´emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias`, y se abstuvo de aplicar la amplia facultad oficiosa en materia probatoria que contempla la preceptiva 169 del Código Contencioso Administrativo: ´En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.` Sin duda, la actuación desplegada estuvo marcada por un exceso ritual manifiesto, al mostrarse indiferente al derecho sustancial.”En la sentencia T-655 de 2010 se estudio el caso de una entidad hospitalaria que se negó a entregarle a una paciente copia autenticada de su historia clínica, de los protocolos a mujeres embarazadas, de los certificados que soportaban el estudio patológico realizado a las trompas de Falopio, feto y placenta; documentos que resultaban indispensables para administrar justicia dentro del proceso de reparación directa que la señora había iniciado en contra del Hospital Universitario la Samaritana. Al estudiar el caso, la Corte manifestó que el juez tenía la facultad de decretar una inspección judicial en la que verificara la autenticidad de los documentos que habían sido adjuntados en copia simple y cuyo acopio al proceso se tornaba imposible:“Con base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en este caso, la aplicación formal del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, implicaría la vulneración de principios constitucionales relativos al carácter de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentaría contra derechos fundamentales como el mínimo vital; por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuará su aplicación reducida en desarrollo del principio de supremacía constitucional y su principio derivado de interpretación conforme a la Carta Política. Se aclara, además, que lo expuesto en este caso, no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de constitucionalidad del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sino simplemente de su inaplicación literal, motivada en las estrictas circunstancias del caso que nos ocupa.(…)De esta manera, al Juez Administrativo que conoce del caso, en aras de hacer efectivo el principio de celeridad y eficacia en la justicia, le asiste la obligación, en caso de ser necesario, de proceder a una inspección judicial con el fin de allegar al proceso las pruebas solicitadas por la demandante, para de esta forma administrar pronta justicia. Ante dicha inspección judicial el hospital no podrá oponerse, toda vez que para el juez y para los fines judiciales, no es oponible la reserva de documentos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.”En la sentencia T-591 de 2011 el accionante interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por cuanto sufrió lesiones producto de un atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. El juez había restado valor probatorio a los documentos aparentemente suscritos por autoridad pública que fueron allegados al proceso en copia simple por el apoderado judicial del demandante. El Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, confirmó la providencia recurrida. A juicio de la Sala Novena de Revisión, se presentó una omisión, al no decretarse oficiosamente que se autenticaran los documentos aportados al proceso, configurándose un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, aspecto que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de los peticionarios:“Para la Sala Novena de Revisión, empero, la omisión en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar- conduce a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una actuación procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de la controversia y, de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada juicio de una forma contraria al derecho al acceso a la administración de justicia; en particular, aplicando con extremo rigor el artículo 177 del C.P.C., y desatendiendo los mandatos consagrados en los artículos 37 y 180 del mismo código, así como el deber de buscar la adopción de decisiones judiciales sobre una base fáctica apegada a la realidad y respetuosa del derecho sustancial (art. 228 C.P.).(…)De lo anteriormente expuesto, la Sala Novena de Revisión concluye que una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.”El defecto fáctico explicado a la luz de la mayoría de los procesos de reparación directa en los cuales se omitió verificar la autenticidad de ciertas pruebas aportadas en copia simple, también ha sido aplicado en otras jurisdicciones y en otro tipo de procesos. En la sentencia T-585 de 2004, se resolvió una controversia relacionada con la imposibilidad que tuvieron los beneficiarios de una póliza de seguro de vida de aportar la versión original al proceso ejecutivo cuando se adelantaba el cobro del mismo. La sentencia T-264 de 2009, hizo referencia a la facultad del juez para proferir decreto oficioso de pruebas, con el fin de esclarecer un punto de la controversia como lo era la calidad de parentesco que en el proceso civil, legitimaba la actuación o no de una de las partes. Igualmente la controversia de índole probatoria que se estudio en la sentencia T-471 de 2008, se ocasionó por la omisión del juez de valorar un concepto técnico que aportó la parte demandante al proceso verbal sumario. En esta ocasión la Sala de Revisión hizo referencia a la configuración de un defecto fáctico cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente demostrado en el proceso y se sostuvo que esta deficiencia ocurre no solo cuando: i) ignora o no valora arbitrariamente las pruebas aportadas oportunamente, sino también cuando ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, no lo hace por razones que no resultan justificadas.En este caso, la Sala Plena dejó de aplicar las siguientes reglas que ha establecido esta Corporación de manera constante y uniforme, por medio de sus diversas Salas de Revisión: (i) se configura un defecto fáctico cuando el juez omite la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico de decretar y practicar, de forma oficiosa, las pruebas que le permitan esclarecer supuestos fácticos que aun cuando aparezcan referenciados en el proceso, por medio de copias simples o por otros medios de prueba, requieren plena certeza para solucionar de forma adecuada la controversia jurídica en mención (ii) a su vez, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que regula el valor probatorio de las copias prescribe que el juez, en el marco de un proceso judicial, está facultado a oficiar al funcionario o al notario en cuyo despacho reposa el documento original cuya eficacia se invoca en un determinado proceso judicial. En la decisión de la cual me aparto, la Sala Plena debió declarar que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por omitir la práctica de pruebas de oficio para certificar la autenticidad de los certificados salariales devengados como el actor para el período 2002-2006 aportados en copia simple, en tanto que, tenía un respaldo normativo preciso en virtud del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo que regía en esa oportunidad, y atendiendo los casos similares en los cuales esta Corporación le ha conferido alcance al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la sentencia objeto de revisión, se sostuvo para negar las pretensiones que: “el demandante allegó copia simple de los certificados de salarios devengados […] documento que, en criterio de la Sala, no puede ser valorado por cuanto las copias simples aportadas a un proceso carecen de valor probatorio alguno, por cuanto no son originales ni tienen la calidad de copias auténticas.” No se pretende que el juez deba verificar la autenticidad de todas las pruebas aportadas en copia simple, o que se desconozcan las cargas que recaen en los demandantes para solicitar la protección de sus derechos, sino que se ubica al proceso judicial como un medio definitivo para garantizar la verdad y la justicia en la sociedad, y al juez como el principal garante de la concreción de dichos fines. Por consiguiente, la Sala Plena debió acceder a las pretensiones del accionante y declarar la ocurrencia de un defecto fáctico por parte de las autoridades accionadas, en tanto que omitieron ejercer las facultades oficiosas que le confiere el ordenamiento jurídico para constatar la autenticidad de una prueba que fue aportada al proceso en copia simple, la cual resultaba determinante para corroborar el perjuicio sufrido por un ciudadano que pretendía el pago de los salarios adeudados. Finalmente, con esta decisión también se contraría el sentido y espíritu de las sentencias de unificación, pues este tipo de providencias parten de la idea de cohesionar a la Corporación y a sus diversas Sala de Revisión en relación con la solución de un problema jurídico que es reiterado en el tiempo y que amerita una interpretación más acorde al texto constitucional y a sus definiciones dogmáticas, de tal manera que los ciudadanos que se encuentran en condiciones similares obtengan una solución semejante de parte de la administración de justicia. Lo acaecido en esta ocasión, no sólo no parte de posiciones divergentes sobre esta especie particular de defecto fáctico, sino que por el contrario, de las sentencias citadas, podía colegirse, que existe un tratamiento semejante para procesos de reparación directa, en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Cabría sin embargo precisar que las reglas que se exponen en este salvamento de voto siguen vigentes para solucionar controversias jurídicas semejantes o idénticas, por cuanto la Corte no las refuto de manera directa y clara en la motivación de la presente providencia. Esta Corte ha dicho que los jueces vinculados por los pronunciamientos están autorizados para adoptar cualquier decisión y no necesariamente la última, cuando en la jurisprudencia de un mismo órgano o autoridad judicial hay imprecisiones o contradicciones notorias. Esta no es más que la manifestación concreta de las mejores prácticas, ejercidas en otros ordenamientos jurídicos, con arreglo a las cuales la fuerza vinculante de la jurisprudencia referida a un problema jurídico sufre un debilitamiento más o menos severo, cuando la misma autoridad que la fijó consecutivamente la contradice o pone en duda sin desmontarla expresa y suficientemente. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Mediante salvamento de voto parcial a la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el Magistrado Dr. Juan Carlos Garzón Martínez señaló que los sueldos y salarios dejados de percibir por el actor estaban debidamente probados con copia de la certificación expedida por el Gerente del Fondo de Previsión del Congreso de la República, en donde se relacionaba el sueldo percibido por un senador durante los años reclamados, aún cuando es fijado por normas legales y reglamentarias del orden nacional, asunto que a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no requiere ser probado. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. Sentencia T-173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Sentencia T-315 de 2005. Sentencia C-591 de 2005. Sentencia T-658 de 1998. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-302 de 2008. Sentencia T-567 de 1998. Sentencia T-442 de 1994. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-417 de 2008. Sentencia SU-159 de 2002. En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosperó una tutela contra providencia judicial, porque se había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos La Corte Constitucional mediante sentencia C-023 de 1998 en su numeral primero resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:“Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:“...“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”. Artículo

168. Pruebas admisibles. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Sentencia C-023 de 1998. Sentencia T-217 de 2010 Artículo

254. Valor probatorio de las copias. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012. C-590 de 2005. Entre otras, ver las sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003, C-102 de 2005 y T-264 de 2009. Sentencia T-1026 de 2010. Sentencia T-264 de 2009. Sentencia T-654 de 2009. Sentencia T-264 de 2009. Sentencia T-654 de 2009. El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso bajo estudio, consagra: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.Además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.” (Subrayado fuera de texto). Sentencia T-599 de 2009. Sentencia C-159 de 2007. Ver las sentencias T-599 de 2009, T-654 de 2009, T-386 de 2010, T-591 de 2011 y T-113 de 2012. La Corte examinó, en fallo T-113 de 2012, si un tribunal administrativo, dentro de proceso de reparación directa en contra del Ejército Nacional, violó los derechos fundamentales del accionante de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al establecer que no había prueba del daño sufrido por cuanto no allegó al proceso las pruebas documentales en original o en copias auténticas. Sentencias C-037 de 1996, C-836 de 2001 y T-838 de 2007. En el caso de la Ley 1437 se debe aclarar que el artículo 215 que consagraba la regulación legal del valor probatorio de las copias de documentos públicos y privados fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso. Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). MP. María Victoria Calle Correa. MP. Juan Carlos Henao Pérez. MP. Nilson Pinilla Pinilla. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-327 de 2011. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Si bien los supuestos fácticos de ese proceso no coinciden de forma fehaciente con el presente caso, la Sala realiza un breve recuento de los mismos a efectos de delimitar el alcance de la regla que se invoca en la solución del actual problema jurídico. La peticionaria consideraba que una sentencia vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia al no valorar un concepto técnico que aportó la parte demandante al proceso verbal sumario. La accionante dijo que los jueces demandados, quienes conocieron de la demanda de reducción o pérdida de intereses pactados formulada contra el Banco Popular, debieron ordenar el traslado contemplado en la ley para que el Banco Popular ejerciera su derecho de defensa respecto de lo conceptuado por expertos en el “dictamen pericial” que aportó al proceso la parte demandante. Por esas razones, la accionante concluyó que el Juzgado demandado debió decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia y no dejar de valorar una prueba regular y oportunamente aportada al proceso. Artículo 169 del Código Contencioso Administrativo: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.” Un ejemplo reciente sobre el punto, es la SU-897 de 2012 (MP: Alexei Julio Estrada) en la que se indicó lo siguiente sobre estas providencias: “La Sala Plena, en sesión llevada a cabo el día 6 de mayo de 2009, decidió acumular los expedientes de la referencia y proferir sentencia de unificación sobre el tema que ahora la ocupa. Motivan esta decisión los distintos matices existentes en las decisiones que la Corte Constitucional ha proferido en relación con la protección jurídica a las personas próximas a pensionarse, tanto las que sirven en entidades públicas afectadas por el Plan de Renovación de la administración Pública –en adelante PRAP-, como aquellas vinculadas con entidades no incluidas en este programa; en efecto, aunque la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en reconocer la plena vigencia de esta categoría jurídica y su derecho a la protección reforzada conocida como retén social, en desarrollo de esta protección se han presentado diferencias en puntos importantes al momento de determinar su alcance temporal, los beneficios que de ella se derivan y las órdenes que en su aplicación debe proferir el juez constitucional.” Algo similar dijo la Corte en la sentencia C-836 de 2001, al estudiar la constitucionalidad de una norma que hacía obligatorio el precedente de la Corte Suprema de Justicia en determinadas circunstancias. Ver Sentencia C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis). Así, por ejemplo, para el caso de los ordenamientos jurídicos que pertenecen a la tradición del Common Law, puede verse el manual de Twining, William and David Miers: How to do things with rules, Fourth edition, London, Butterworths, 1999, pp. 326 y ss. Y para el caso de los ordenamientos que hacen parte de la tradición del derecho civil (‘civil law’, según el texto que va a citarse) puede verse Summers, Robert and Svein Eng: “Departures from precedent”, MacCormick, Neil and Robert Summers (Eds): Interpreting precedents. A comparative study, Darmouth, 1997, p. 525.