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SU.226/13
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.226/1318 de abril de 2013

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA SU226 13PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)Considero, sin embargo, que la argumentación expuesta por la Sala Plena desestima el deber del juez de adoptar decisiones justas con prevalencia del derecho sustantivo, para lo cual se le atribuyen, entre otros, poderes oficiosos para el decreto de pruebas. De igual manera, desconoce el precedente fijado por este Tribunal sobre la validez de las copias simples en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por último, olvida que las nuevas normas procesales le otorgan al funcionario judicial mayor dinamismo al momento de valorar el acervo probatorio. Según jurisprudencia de esta Corte, la Constitución Política contempla que todas las actuaciones judiciales deben orientarse a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la solución de controversias mediante decisiones justas. Es por ello que la ley le impone al juez la función de dirección del proceso, con mecanismos que permiten que toda etapa se desarrolle de forma eficaz, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios generales que inspiran la administración de justicia. Precisamente, el decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad de que las providencias judiciales se acerquen lo más posible a la verdad real y garanticen la efectividad de los derechos constitucionales. De esta manera, el ejercicio de la iniciativa probatoria se convierte en un deber legal para el funcionario judicial cuando se percate de puntos oscuros en un caso, o en el evento de que los medios proporcionados por las partes resulten insuficientes para formar una convicción o una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio (Salvamento de voto)DERECHO PROCESAL-Finalidad (Salvamento de voto)La finalidad principal del derecho procesal y su razón de ser de acuerdo a la Carta Política, consiste en servir como instrumento para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, ya que como lo ha indicado la Corte, el juez espectador del proceso, que se limita a aplicar irreflexivamente la ley, se aleja de la realidad y no puede ser garante de los derechos fundamentales. De otra parte, en distintas oportunidades esta Corporación ha sostenido que cuando un juez o tribunal contencioso administrativo no otorga validez probatoria a los documentos públicos allegados en copias simples, desconoce el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la Administración de Justicia.DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Vulneración por Juez administrativo al no otorgar validez probatoria a los documentos públicos allegados en copias simples (Salvamento de voto)CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PROCESAL-Obliga a que el funcionario judicial ostente una conducta más activa al momento de valorar las pruebas que obran en el expediente, impidiendo dar valor excesivo a los originales en perjuicio de la importancia de las copias simples (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-3.407.509Acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente:ALEXEI JULIO ESTRADACon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi disenso en relación con lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia.

1. En esta oportunidad se estudió el caso de un ciudadano que participó como candidato en las elecciones para Senado de la República, período 2002 – 2006. Sin embargo, ante las irregularidades presentadas en las citados comicios, el Procurador General de la Nación interpuso acción de nulidad electoral contra el acto de elección de la totalidad de la Corporación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, en el sentido de declarar la nulidad y ordenar realizar un nuevo escrutinio. Como consecuencia de ello, el actor fue declarado senador de la República, pero sólo pudo ejercer funciones inherentes a su investidura a partir del 20 de julio de 2005.Por lo anterior, instauró acción de reparación directa en contra de la Nación, con el fin de que se reconocieran los sueldos y prestaciones que le correspondían. Sin embargo, los jueces de primera y segunda instancia declararon la responsabilidad administrativa de la entidad demandada pero negaron las pretensiones económicas del señor Rueda Guarín, bajo el argumento de que allegó en copia simple la certificación de los factores salariales de los años 2002 a 2005 que para ese periodo correspondían a un senador de la República.Con base en lo anterior, en sede de tutela, el accionante alega que las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.La posición mayoritaria resolvió negar el amparo reclamado por el demandante al estimar que cuando se allegan documentos públicos que pretendan tenerse como pruebas en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable que el juez requiera su certificación en original para efectos de que puedan valorarse, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.2. Considero, sin embargo, que la argumentación expuesta por la Sala Plena desestima el deber del juez de adoptar decisiones justas con prevalencia del derecho sustantivo, para lo cual se le atribuyen, entre otros, poderes oficiosos para el decreto de pruebas. De igual manera, desconoce el precedente fijado por este Tribunal sobre la validez de las copias simples en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por último, olvida que las nuevas normas procesales le otorgan al funcionario judicial mayor dinamismo al momento de valorar el acervo probatorio. 2.1. Según jurisprudencia de esta Corte, la Constitución Política contempla que todas las actuaciones judiciales deben orientarse a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la solución de controversias mediante decisiones justas. Es por ello que la ley le impone al juez la función de dirección del proceso, con mecanismos que permiten que toda etapa se desarrolle de forma eficaz, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios generales que inspiran la administración de justicia.Precisamente, el decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad de que las providencias judiciales se acerquen lo más posible a la verdad real y garanticen la efectividad de los derechos constitucionales. De esta manera, el ejercicio de la iniciativa probatoria se convierte en un deber legal para el funcionario judicial cuando se percate de puntos oscuros en un caso, o en el evento de que los medios proporcionados por las partes resulten insuficientes para formar una convicción o una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.En ese sentido, la Corte ha afirmado que aunque el juez es autónomo para decidir si existen aspectos dudosos en un proceso, está obligado a decretar pruebas de oficio cuando los perciba. En el caso de que considere que alguna actuación judicial puede afectar derechos fundamentales, no puede permanecer estático, debido a que su “libertad se reduce a determinar cuáles y cuántas pruebas debe decretar; no a decidir si debe decretarlas. Porque en definitiva no es en abstracto que puede hablarse de los deberes del juez de decretar pruebas de forma oficiosa, sino sólo en el contexto fáctico de cada caso concreto”. Respecto de la facultad oficiosa en materia contencioso administrativa, este Tribunal ha reconocido que “si bien en principio la carga de la prueba instituida por la ley corresponde al sujeto que tiene interés en ella, también lo es, que una interpretación sistemática de los artículos del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil al cual remite expresamente el estatuto contencioso a través del artículo 267, informa que el juez contencioso no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente la realidad fáctica del litigio”. La finalidad principal del derecho procesal y su razón de ser de acuerdo a la Carta Política, consiste en servir como instrumento para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, ya que como lo ha indicado la Corte, el juez espectador del proceso, que se limita a aplicar irreflexivamente la ley, se aleja de la realidad y no puede ser garante de los derechos fundamentales.2.2. De otra parte, en distintas oportunidades esta Corporación ha sostenido que cuando un juez o tribunal contencioso administrativo no otorga validez probatoria a los documentos públicos allegados en copias simples, desconoce el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la Administración de Justicia. Este Tribunal examinó, en sentencia T-599 de 2009, el caso de una persona que presentó acción de tutela contra un fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, ya que este denegó las pretensiones de una demanda de reparación directa por acto terrorista, argumentando, entre otras cosas, que la accionante no había logrado demostrar la ocurrencia de los hechos sobre los que pretendía sustentar el juicio de responsabilidad contra el Estado. En esa ocasión, consideró que se había dado la vulneración invocada, puesto que los jueces de la República debían desplegar sus poderes oficiosos cuando se observa con nitidez que su utilización permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios tienen en el sistema judicial.En providencia T-654 de 2009, este Tribunal analizó el caso de una persona que instauró petición de amparo constitucional contra un Juzgado y un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al estimar que estas autoridades, en el trámite de una acción electoral habían vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia, al excluir del proceso algunos documentos públicos por haber sido aportados en copia simple, y se abstuvieron de solicitar su incorporación al expediente en copia auténtica mediante el empleo de sus poderes oficiosos en materia probatoria, actuación que, a su juicio, debieron desplegar al encontrar que los mismos se referían a aspectos fácticos jurídicamente relevantes. La Corte amparó el derecho invocado al advertir que las autoridades judiciales habían desatendido su obligación de decretar pruebas de oficio para despejar aspectos oscuros de la contienda.En esa línea, la sentencia T-386 de 2010 estableció que los despachos judiciales tienen que adelantar su facultad oficiosa en materia probatoria, con el fin de esclarecer si la realidad documental existente en copia simple en el expediente corresponde a la verdad de los hechos. En esa oportunidad, se estudió si un Juzgado y Tribunal administrativos vulneraron el debido proceso de una ciudadana que promovió acción de reparación directa en contra del Inpec, al declarar que no había prueba de la legitimidad por activa, desestimando registros civiles de defunción, nacimiento y matrimonio allegados en copias simples al inicio del proceso y luego en copia auténtica. La Sala decidió dejar sin efectos las decisiones, con el fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia de la actora y su hijo menor de edad.En el mismo sentido, la providencia T-591 de 2011, determinó que el tribunal administrativo accionado violó el derecho al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al decidir una acción de reparación directa. Resaltó que el funcionario judicial no pudo acceder a la verdad de los hechos, puesto que prefirió omitir las herramientas procesales a su alcance, obstaculizando el acceso a la administración de justicia. Además, en fallo T-113 de 2012, la Corte manifestó que cuando una autoridad decide no darle valor probatorio a esos elementos sin haber sido controvertidos por la contraparte, “está renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos e [incurre] (i) defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ al aplicar una formalidad eminentemente procesal, renunciando de manera consciente a la verdad jurídica y objetiva latente en los hechos y (ii) en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria”.Todas estas decisiones constituyen un precedente sólido e inequívoco en el sentido de considerar que, en materia contencioso administrativa, el juez debe acudir a sus poderes oficiosos cuando las partes alleguen elementos relevantes para la decisión en copia simple, con el fin de proferir sentencias justas en las que prevalezca el derecho sustancial. Teniendo en cuenta que el caso objeto de la presente decisión comparte características fácticas con los asuntos mencionados anteriormente, se considera que la Sala Plena debió argumentar y justificar de manera suficiente el motivo del distanciamiento de dicha regla jurisprudencial, so pena de infringir el principio de igualdad. 2.3. Por último, aunque no resultan aplicables en el asunto bajo estudio, hay que destacar que las nuevas normas procesales dan cuenta del cambio en el rol del juez, quien deja de ser un funcionario frío para asumir una enérgica defensa de la justicia material en cada caso. Tanto la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) tratan de superar la rigidez del sistema procesal anterior, promoviendo un régimen fundamentado en el principio constitucional de la buena fe y el deber de lealtad procesal. En concreto, el artículo 244 del Código General del Proceso consagra que “(…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” (Subraya fuera de texto). Con base en tal disposición, el juzgador cuenta con un marco más amplio para valorar las pruebas, ya que en este se presumen auténticos los documentos presentados dentro del proceso, en original o copia, dejando su validez y lo que últimas termina decidiendo su validez en el comportamiento de la contraparte, quien debe controvertirlos e iniciar el trámite de la tacha correspondiente. Adicionalmente, facilita el acceso al aparato judicial puesto que elimina obstáculos excesivos como autenticaciones, diligencias de reconocimiento y presentaciones personales respecto de cada elemento allegado al proceso. En ese sentido, promueve una desformalización del procedimiento para darle primacía a las normas sustantivas. 2.4. Así las cosas, la constitucionalización del derecho procesal obliga a que el funcionario judicial ostente una conducta más activa al momento de valorar las pruebas que obran en el expediente, lo que impide que dé valor excesivo a los originales en perjuicio de la importancia de las copias con base en interpretaciones extremadamente formalistas de las normas procesales.Por estas razones estimo que la argumentación del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que sistemáticamente restó valor a las certificaciones salariales expedidas por el Senado de la República, se apoya en concepciones puramente formales del derecho para negar, en últimas, lo que resulta verdadero, contrariando lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y dando prevalencia a la forma sobre lo sustancial.Así las cosas, en mi parecer, la Corte debió revocar los fallos que revisaba, conceder el amparo en este caso y dejar sin efecto las sentencias de las autoridades judiciales referidas, ya que estas vulneraron el derecho al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria.Fecha citada.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado